Dictamen : 260 - del 22/11/2013
22 de noviembre
C-260-2013
Licenciada
Idriabel
Madriz Mora
Auditora Interna
Municipalidad
de Osa
Estimada señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
AL-0105-2013 del 26 de setiembre del 2013, por medio del cual solicita emitir
criterio respeto a las siguientes interrogantes:
“1) Puede al Alcalde Municipal delegar las funciones
atribuidas en el artículo 17 del Código Municipal, se manera permanente como
funciones, a un Gerente de Infraestructura Administrativa y no como suplencia
en un caso de Ausencia del Alcalde?
2) Son las atribuciones y obligaciones estipuladas en
el Alcalde en el artículo 17 del Código Municipal, competencias esenciales que
justifican la existencia de una figura del Alcalde? De
resultar cierto. Cuentan estas atribuciones con las limitaciones establecidas
en el artículo 90 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública
numero 6227?
3) Se encuentra la figura del Gerente de
Infraestructura Administrativa, al mismo nivel Jerárquico del Alcalde Municipal? De resultar cierto. Procede la prohibición establecida en
el artículo 90 inciso d) de la Ley General de la Administración Pública?
4) Es procedente delegar a un Gerente de
infraestructura Administrativa, las atribuciones del artículo 17 del Código
Municipal, correspondientes al Alcalde mediante un Reglamento interno Municipal?
De
previo a evacuar su consulta, es importante recordar que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de
la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior
consultivo, siempre y cuando su contenido se refiera o tenga relación con la
materia de su competencia; por lo cual, en ese sentido se le dispensa de
aportar el criterio legal correspondiente.
II. SOBRE EL FONDO
Consulta la señora
Auditora Interna de la Municipalidad de Osa una serie de interrogantes
relacionadas con las funciones que por ley le corresponden al Alcalde Municipal
y si éstas son delegables a otros funcionarios municipales, concretamente a la
figura del gerente de Infraestructura Administrativa.
Debemos comenzar
señalando que según el esquema previsto en el artículo 169 de la Constitución
Política, el Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de
abril de 1998, las Corporaciones Municipales se encuentran constituidas por un
Concejo Municipal (jerarca máximo), un Alcalde y sus respetivos suplentes, y
los demás funcionarios municipales necesarios para llevar a cabo los cometidos
de la entidad municipal.
El Alcalde, además
de ejercer conjuntamente con el Concejo Municipal la función de Gobierno
Municipal, es el administrador general y jefe de las dependencias municipales,
como tal le corresponde mantener y velar por una adecuada planificación, organización,
funcionamiento y coordinación de estas dependencias. Asiendo así, el funcionario
denominado “Alcalde Municipal” se encuentra regulado por el artículo 14 del
Código Municipal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 14.-Denomínase alcalde municipal al funcionario
ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes
municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las
funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne;
además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución.”
De la norma trascrita se desprende que dentro de una entidad municipal
debe existir un alcalde y dos vicealcaldes, siendo el
vicealcalde primero un funcionario al que le
corresponderá realizará las funciones administrativas y operativas que el
alcalde le asigne de manera discrecional, o bien, sustituir al alcalde en sus
ausencias temporales y definitivas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Elecciones
en la resolución N° 4203-E1-2011 del 22 de agosto del
2011, señaló:
“Tómese en cuenta de que a
pesar de que al alcalde municipal le corresponde, de manera
discrecional, asignarle las funciones administrativas u operativas que
desempeñará el vicealcalde primero, éstas deben ser
acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura municipal. En este sentido, la reforma del artículo 14
del Código Municipal tenía como propósito mejorar la gestión administrativa
municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de
similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que
coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste.
Bajo esta premisa, lo propio es que al vicealcalde
primero se le asignen funciones acordes con esa posición jerárquica y no, por ejemplo, la de llevar el control de
asistencia de los funcionarios municipales, como lo pretende el alcalde
recurrido.”
Por su parte, el artículo 17 del Código Municipal regula las
atribuciones y obligaciones a cargo de
la figura del Alcalde Municipal, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejercer las
funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las
dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la
coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y
los reglamentos en general.
b) Delegar las funciones encomendadas por esta
ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
c) Asistir, con voz
pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones
y demás actos que la municipalidad realice.
d) Sancionar y
promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y
ejercer el veto, conforme a este código.
e) Antes de entrar en posesión de su cargo,
presentar, al concejo municipal, un programa de gobierno basado en un
diagnóstico de la realidad del cantón. Este debe incorporar la perspectiva de
género, el enfoque de derechos humanos y
el principio de no discriminación por motivos de sexo o por cualquier otra
condición. Este programa de gobierno deberá ser difundido a las diferentes
organizaciones y a las personas vecinas del cantón.
(Así reformado el inciso anterior, por el
aparte d)
del artículo único
de la Ley N° 8679 de 12 de
noviembre de 2008)
f) Rendir al Concejo
Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice, según lo
dispuesto en el inciso f) de este artículo.
g) Rendir cuentas a
los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo
Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de
cada año. Dicho informe debe incluir los resultados de
la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género.
(Así ampliado el inciso anterior, por el
aparte d) del artículo único de la Ley N°
8679 del 12 de noviembre del 2008)
h) Autorizar los
egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este
código.
i) Presentar los
proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en
forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal
para su discusión y aprobación.
j) Proponer al Concejo
la creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento
del gobierno municipal.
k) Nombrar, promover,
remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e
imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos
respectivos. Las mismas atribuciones tendrá
sobre el personal de confianza a su cargo.
l) Vigilar el
desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de
los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los
presupuestos municipales;
m) Convocar al Concejo
a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de
anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.
n) Ostentar la
representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la
presente ley y el Concejo Municipal.
ñ) Cumplir las demás
atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código, los
reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.
o) Fiscalizar y garantizar que la municipalidad cumpla con una política
de igualdad y equidad entre los géneros acorde con la legislación existente
adoptada por el Estado, mediante el impulso de políticas, planes y acciones a
favor de la equidad e igualdad entre los géneros.
(Así adicionado el inciso anterior, por el
aparte d) del artículo único de la Ley N°
8679 del 12 de noviembre del 2008)
p) Impulsar una estrategia municipal para
la gestión del desarrollo que promueva la igualdad y equidad de género tanto en
el quehacer municipal como en el ámbito local, con la previsión de los recursos
necesarios.” (Lo resaltado no es original).
Como
podemos apreciar, las funciones que por ley le son asignadas al Alcalde
Municipal son de índole ejecutivas, por lo que solamente pueden ser despeñadas
por la persona que ostente este cargo, o bien, por el vicealcalde
en los términos contenidos en el artículo 14 del Código Municipal. Respeto al
carácter ejecutivo de las funciones del Alcalde, la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo, ha señalado:
“Como podemos
apreciar, a través de un papel protagónico, corresponde al Alcalde -funcionario
electo democráticamente en cada localidad-, la administración de los recursos
humanos, materiales y financieros con el objetivo de alcanzar los fines
propuestos. Su tarea se resume en las
funciones básicas de planeación, organización, integración, dirección y control
de la gestión municipal. A ello se debe el hecho de que el nombramiento
de los funcionarios municipales sea de su exclusiva competencia, tarea que le
es intransferible e irrenunciable (artículo 66 de la ley General de la
Administración Pública). El Concejo Municipal, aún cuando es el cuerpo
deliberante de la municipalidad, no tiene poderes para intervenir en esta clase
de labores, debiendo limitarse al ejercicio de las tareas encomendadas en el
numeral 13 del Código Municipal (principio de legalidad, en su vertiente
positiva), el cual tiene restringidas sus facultades para nombrar, únicamente,
los puestos del auditor, el secretario y el contador (artículos 52 y 53 del Código
Municipal). interpuesto.(…)”(Resolución N° 252-2013 del 20 de junio del 2013).
Ahora
bien, el legislador expresamente previo la posibilidad de que el Alcalde
Municipal delegara las funciones que por ley le fueron encomendadas,
disponiendo expresamente que el Alcalde pudiera delegar sus funciones de
acuerdo con lo que establece el artículo 89 de la Ley General de la
Administración Pública.
Al
respecto, es importante indicar que la delegación de competencias
administrativas -precisamente- se encuentra regulada en Titulo Tercero, Sección
Tercera de la Ley General de la Administración Pública, concretamente a partir
de lo dispuesto por los artículos 89 y 90, en los cuales se establecen las
reglas generales a seguir en materia de delegación de competencias; indican
ambos numerales:
Artículo 89.-1. Todo
servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando
ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2. La delegación no
jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice,
pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.
3. No será
posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en
razón de su específica idoneidad para el cargo.
4. La
delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de
acto y no para un acto determinado.
Artículo 90.-La delegación
tendrá siempre los siguientes límites:
a) La
delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha
conferido;
b) No podrán
delegarse potestades delegadas;
c) No podrá
hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del
órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;
d) No podrá
hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la
materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y
e) El órgano
colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de
las mismas, en el Secretario.
Ahora bien, de la lectura del artículo 17
del Código Municipal, frente a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley
General de la Administración Publica, podemos afirmar que, el Alcalde podrá
delegar las funciones encomendadas por esta ley a un funcionario que tenga una
naturaleza idéntica, de suerte tal que la posibilidad de delegación por parte
del alcalde se reduce -prácticamente- a las vice
alcaldías, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código
Municipal, estos funcionarios tiene idéntica naturaleza que el alcalde
Municipal.
Así pues, la
persona que ostente el cargo de Alcalde Municipal no puede delegar funciones
propias en un funcionario administrativo (Gerente de Infraestructura
Administrativa) que no tenga igual naturaleza que éste, toda vez por
disposición expresa del artículo 17 del Código Municipal, la delegación de
competencias atribuidas al Alcalde, se encuentran sometidas a lo dispuesto en
el artículo 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Respecto a la delegación
de funciones por parte del Alcalde por medio de un Reglamento Interno
Municipal, es preciso señalar que lo dispuesto por el Código Municipal y por la
Ley General de la Administración Pública prevalecería a este Reglamento
interno, toda vez que la Ley es de mayor rango que el reglamento municipal, de
acuerdo con la jerarquía normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico. Por
este motivo podemos afirmar que no es procedente (ni legal) que el Alcalde
delegue sus funciones a un funcionario administrativo (Gerente de
Infraestructura Administrativa) por medio de un reglamento interno.
II. CONCLUSIONES
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
El Alcalde Municipal ejerce atribuciones propias a la
naturaleza de su cargo.
2.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Municipal
y la Ley General de la Administración
Publica, el Alcalde Municipal solamente puede delegar sus competencias en
funcionarios de igual naturaleza.
3.
El Alcalde no puede delegar sus competencias en un
funcionario administrativo.
4.
No es procedente que el Alcalde delegue sus funciones
a un funcionario administrativo (Gerente de Infraestructura Administrativa) por
medio de un reglamento interno
Atentamente,
Lic. Esteban Alvarado Quesada.
Procurador
EAQ/ybm
Código 18849-2013
C-260-2013
MUNICIPALIDAD DE OSA. AUDITORIA INTERNA. COMPETENCIAS DEL ALCALDE
La
señora Auditora Interna de la Municipalidad de Osa, solicita el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General respecto
a lo siguiente:
“1) Puede al Alcalde Municipal delegar las funciones atribuidas en el
artículo 17 del Código Municipal, se manera permanente como funciones, a un
Gerente de Infraestructura Administrativa y no como suplencia en un caso de
Ausencia del Alcalde?
2) Son las atribuciones y obligaciones estipuladas en el Alcalde en el
artículo 17 del Código Municipal, competencias esenciales que justifican la
existencia de una figura del Alcalde? De resultar cierto. Cuentan estas
atribuciones con las limitaciones establecidas en el artículo 90 inciso c) de
la Ley General de la Administración Pública numero 6227?
3) Se encuentra la figura del Gerente de Infraestructura Administrativa,
al mismo nivel Jerárquico del Alcalde Municipal? De resultar cierto. Procede la
prohibición establecida en el artículo 90 inciso d) de la Ley General de la
Administración Pública?
4) Es procedente delegar a un Gerente de infraestructura Administrativa,
las atribuciones del artículo 17 del Código Municipal, correspondientes al
Alcalde mediante un Reglamento interno Municipal?
El
Licenciado Lic. Esteban Alvarado Quesada, Procurador, emitió criterio al
respeto mediante el dictamen C-260-2013 del 22 de noviembre del 2013,
concluyendo lo siguiente:
1.
El Alcalde Municipal ejerce atribuciones propias a la naturaleza
de su cargo.
2.
De
acuerdo con lo dispuesto en el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública,
el Alcalde Municipal solamente puede delegar sus competencias en funcionarios
de igual naturaleza.
3.
El
Alcalde no puede delegar sus competencias en un funcionario administrativo.
4.
No
es procedente que el Alcalde delegue sus funciones a un funcionario
administrativo (Gerente de Infraestructura Administrativa) por medio de un
reglamento interno