Opinión Jurídica : 094 - del 29/11/2013
29 de noviembre 2013
OJ-094-2013
Señor
Claudio Monge Pereira
Diputado Partido Acción Ciudadana
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N.
PAC-CMP-MAR-0259-2013 de 20 de noviembre último, mediante el cual consulta el
criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes
puntos:
“1. Puede la
DGAC destinar funcionarios de planta, pagados con su presupuesto, al Órgano
Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada? ¿Esta práctica contraviene la
normativa señalada?
2. ¿ La
designación de funcionarios de la DGAC, es decir, trabajadores del Gobierno de
la República, en los principales puestos del Órgano Fiscalizador del Contrato
de Gestión Interesada, contraviene principios como la imparcialidad y la
independencia?
3. ¿Para
contratar el personal del Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión
Interesada, la administración realiza un proceso de contratación administrativa
mediante licitación. Entiendo que el proceso está a cargo de los funcionarios
de la DGAC que, al mismo tiempo, ocupan las plazas dentro del Órgano
Fiscalizador. ¿Es legal? ¿El proceso cumple con la Ley de Contratación
Administrativa?
4. ¿La
Administración puede utilizar recursos del Fondo de Fiscalización para contratar
servicios legales, financieros y técnicos externos? Es decir, ¿la
administración o los funcionarios del Órgano Fiscalizador del Contrato de
Gestión Interesada pueden delegar su responsabilidad en terceros?”.
Adjunta Ud. el oficio DGAC-DG-OF-2310-2013 de 29 de
octubre anterior, mediante el cual la Dirección General de Aviación Civil
responde a consultas formuladas por el señor Diputado sobre el empleo de
recursos del Fideicomiso para la Fiscalización del Contrato. Se indica que
todos los funcionarios del OFGI son funcionarios de planta, pagados mediante
presupuesto de la Dirección General de Aviación Civil pero que con recursos del
Fondo de Fiscalización se cubren los servicios de Asesoría en Fiscalización de
Obras y la Asesoría Legal.
Se
solicita un criterio de la Procuraduría General de la República sobre la
participación de funcionarios de la Dirección General de Aviación Civil en el
Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada, así como respecto del
proceso de contratación de servicios para el referido Órgano. Lo anterior
determina la inadmisibilidad parcial de la consulta, por concernir materia
objeto de competencia de la Contraloría General de la República. La
Procuraduría rinde criterio en relación con los siguientes aspectos:
1-. La fiscalización del contrato como potestad
administrativa.
2-.la integración del Órgano Fiscalizador en la Administración.
3-. Imparcialidad e independencia en
la función pública.
A-. INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA
CONSULTA
El sustento normativo de la
función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley
Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar los artículos 4 y
5. El primero de dichos numerales dispone:
“ARTÍCULO 4°.-
CONSULTAS:
Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Interesa aquí destacar que
la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a
solicitud de la autoridad administrativa. No obstante, en un afán de colaborar
con la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas
que los señores Diputados formulan, a efecto de facilitarles el ejercicio de
las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las
opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto
de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés
general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.
Uno
de esos límites propios de nuestra función consultiva se encuentra en el
artículo 5 de la Ley 6815:
“ARTÍCULO
5º.—C ASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.
Se establece, así, un límite en razón
de la materia. Límite que refuerza la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, al disponer:
“ARTICULO
29.- POTESTAD CONSULTIVA
La Contraloría General de la
República evacuará las consultas que le dirijan los órganos parlamentarios o
cuando lo soliciten al menos cinco diputados, que actúen conjuntamente, y los
sujetos pasivos.
Asimismo, podrá evacuar las
consultas que le dirijan los sujetos privados no contemplados en el inciso b),
del artículo 4. Tales consultas deberán ajustarse a las normas que,
reglamentariamente, se establezcan para prever el buen uso de esta facultad.
Los dictámenes de la Contraloría
General de la República, serán vinculantes e impugnables como tales, como si
fueran actos administrativos
definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los sujetos pasivos.
La Contraloría comunicará sus
actos y dictámenes a los sujetos pasivos y estos harán lo mismo con los
administrados o terceros afectados por aquellos.
Los sujetos pasivos deberán
comunicar los actos y dictámenes de la Contraloría, a los administrados
interesados en ellos, dentro del octavo día posterior al recibo de la
comunicación respectiva, por parte del órgano contralor, so pena de que el
funcionario responsable de la omisión se haga acreedor a la sanción por
desobediencia prevista en el capítulo V de esta Ley.
La Contraloría General de la
República excepcionalmente podrá comunicar a los interesados, de forma directa,
categorías determinadas de actos, de conformidad con el reglamento respectivo”.
En
razón de lo cual ha sido criterio reiterado de la Procuraduría General que la
Contraloría General de la República tiene una competencia prevalente en materia
de presupuesto público, control y disposición del gasto público y contratación
administrativa. Ello por cuanto en aplicación de los artículos 183 y 184 de la
Constitución la Contraloría es el órgano competente para fiscalizar la
legalidad de la Hacienda Pública.
Las
interrogantes 3 y 4 de su consulta se enmarcan dentro de ese ámbito de
competencia prevalente del Órgano de Control.
En efecto, se consulta, pregunta 3, sobre la legalidad
de seguir un proceso de contratación administrativa para contratar personal
para el Órgano Fiscalizador. Además, se desea conocer si es conforme con la Ley
de Contratación Administrativa. En tanto que la pregunta 4 se refiere a la
utilización de recursos del Fondo de Fiscalización para contratar servicios
profesionales. Cuestiones que deben ser formuladas a la Contraloría General
para que, si lo considera procedente,
emita el criterio que corresponda.
Dada
la competencia prevalente de la Contraloría en materia de fondos públicos, no
le corresponde a la Procuraduría pronunciarse sobre la interpretación y alcance
de un determinado contrato o bien, sobre cuáles ingresos deben ser destinados a
cubrir los gastos que su ejecución genere. En consecuencia, no nos
pronunciaremos sobre la utilización de recursos del Fondo de Fiscalización
(fideicomiso).
B-. UNA
POTESTAD DE LA ADMINISTRACION: FISCALIZACIÓN DEL CONTRATO DE GESTION INTERESADA
La gestión interesada es una forma de gestión
indirecta del servicio público. Como es propio de la delegación del servicio
público, en la gestión interesada, la titularidad del servicio y
responsabilidad última por su prestación continúan en manos del Estado. El
gestor actúa por cuenta y nombre del
Estado, el que no puede descargarse en orden de sus potestades y deberes
relacionados con el aeropuerto y los servicios aeroportuarios (cfr. Sala Constitucional, resolución N° 11657-2001
de 14:43 hrs. del 14 de noviembre de 2001). El Estado sigue siendo responsable
de la prestación del servicio público, por lo que debe velar por la debida
ejecución del contrato de gestión interesada.
Responsabilidad
que no es extraña a la relación contractual. Por ser inherente al poder de imperio del Estado,
la Administración contratante mantiene la fiscalización del contrato y, por esa
vía, de la prestación del servicio que se encarga al contratista, en este caso,
el gestor. Vale citar que una de las potestades
administrativas consagrada en la Ley de Contratación es, precisamente,
la de fiscalización. Preceptúa el artículo 13 de dicha Ley:
“ARTICULO 13.-
Fiscalización.
La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el
contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la
verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes
económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos.
En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la
potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija
cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones
pactadas.
Si la Administración no
fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de cumplir con sus deberes
ni de la responsabilidad que le pueda corresponder”.
No puede existir duda en
orden a que la función de fiscalización constituye una potestad pública, que
debe ser ejercida por la Administración. Una potestad que por su carácter de
imperio no puede ser renunciada. (La sentencia de la Sala 11657-2001 antes
citada afirma la irrenunciabilidad de las potestades públicas en relación con
el contrato de gestión interesada).
Sobre esta potestad, el
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ha expresado en la
sentencia N. 003-2013 de 8:15 hrs. de 16 de enero de 2013.
“Si bien la Administración pone en manos del
contratista la ejecución del contrato, ello de ninguna forma significa que no
realice labores de control y dirección de parte de ésta. Se entiende que
el contratante no busca más que un interés puramente privado, por lo que el
Estado bajo ningún motivo puede dejar la ejecución a su libre arbitrio. En
Costa Rica tal situación se encuentra regulada en la Ley cuando se dispone:
Artículo 13 de la Ley de Contratación Administrativa. Fiscalización. “(…). Frente a la colectividad la
Administración, es la responsable de controlar que la prestación, sea general,
regular, continua y uniforme, es por ese motivo que no debe descuidar sus
labores de fiscalización. Así, el Estado tiene a su disposición prerrogativas
que le permiten coaccionar al contratista a la ejecución de la prestación, a
modificar o dar por finalizado el contrato en caso de que eso se requiriera. La
fiscalización abarca cuatro aspectos de la gestión del contratista: 1)
un aspecto material: que ayuda a determinar si ejecuta los actos que por
contrato se obligó a cumplir; 2) un aspecto técnico: que determina si los actos
se ajustan a los parámetros contractuales; 3) un aspecto financiero: donde se
procura establecer si hace el pago efectivo de las subcontrataciones, impuestos
y demás cuestiones a su cargo; y 4) un aspecto legal: con el cual se establece
si el funcionamiento del servicio se ajusta a las normas jurídicas imperantes.
Por otra parte, surgen los controles como mecanismos técnicos para la sana
administración de los fondos públicos, los cuales se erigen, paralelamente,
como filtros sutilmente orquestados para la menor afectación al erario. Por
tanto, resultan ser preeminentes durante todo el íter contractual, esto es, a
partir de la voluntad de la Administración para forjar el pacto hasta el
finiquito del mismo. En otras palabras, la satisfacción de los requerimientos
de la sociedad se erige como el fin vinculante del contrato administrativo. A
partir de lo cual deriva, ineluctablemente, la fiscalización que recae en
cabeza de los administradores públicos, investidos como contraparte técnica o
fiscalizadora de la etapa de ejecución contractual. El artículo 15.2.3 del
entonces Reglamento de Contratación Administrativa –derogado– contenía la
figura del Órgano fiscalizador, con el fin de controlar las actividades de la
persona contratista, intrínsecas a la etapa de ejecución contractual para
tutelar, asimismo, el derecho de fiscalización incardinado en el numeral 13
LCA, vigente. Por tanto, importa señalar a suerte de ilustración, que la
normativa infralegal antes señalada sobre el particular disponía:
15.2. Para el efectivo
ejercicio del derecho de fiscalización la Administración designará un órgano
que asumirá la obligación de tomar oportunamente las providencias necesarias
para que el contratista se ajuste al estricto cumplimiento de las condiciones,
especificaciones y plazos establecidos en el contrato y demás obligaciones
implícitas en éste.//15.3. Corresponde a dicho órgano verificar el cumplimiento
del objeto de la contratación, advertir, a quien corresponda de acuerdo al
régimen interno, la conveniencia de introducir modificaciones o señalar
correcciones en la ejecución, recomendar la ejecución de las garantías o bien
la rescisión o resolución unilateral del contrato cuando advierta fundamento
para ello. (….).
La fiscalización es el móvil de la Administración contratante, para
vigilar e inspeccionar el modo y la forma de la ejecución contractual por parte
del contratista, verificando en consecuencia, el fiel apego al cumplimiento de
los términos pactados dentro del contrato administrativo. Por lo cual, en el
escenario de cualquier irregularidad, tratándose de la conducta del contratista,
está facultado de compelerlo a lo que indica la letra del convenio contractual.
De lo anterior se infiere, que en el supuesto de incumplimiento tardío o
defectuoso del objeto contractual, la Administración por intermedio del Órgano
Fiscalizador deberá instar al contratista a ejecutar las medidas
correspondientes, contestes a las reglas técnicas de sentido unívoco, (cfr.
Art. 16 LGAP). En su defecto, será procedente la instrucción del respectivo procedimiento correctivo sancionatorio en contra del contratista.
Aflorarán pues de la comprobación del presunto incumplimiento, sanciones tales
como: la ejecución de las cláusulas penales, de las garantías, cumplimiento,
resolución contractual, apercibimiento o inhabilitación, acompañada todas estas
de la respectiva indemnización en daños y perjuicios irrogados a la
Administración…”.
El ejercicio de esta
potestad implica dotarse de los medios técnicos, financieros, humanos y
organizativos necesarios para que la fiscalización cumpla su cometido. La
creación del Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada responde a
esa necesidad.
C-. EL ÓRGANO FISCALIZADOR DEL CONTRATO FORMA PARTE DEL CONSEJO TECNICO
DE AVIACION CIVIL
Se
duda si la Dirección General de Aviación Civil puede destinar funcionarios de planta
para que integren el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada.
En
ausencia de una ley que regule la gestión interesada, este tipo de gestión del
servicio público ha sido reglamentado por el Poder Ejecutivo. Reglamentación
que comprende el Órgano de Fiscalización del Contrato de Gestión Interesada.
La constitución de este Órgano se
inscribe en un proceso de reestructuración del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría. Reestructuración consecuencia del contrato de gestión interesada,
por el cual se encargan funciones administrativas, de infraestructura y
mantenimiento al gestor; funciones que no serán más desempeñadas por la
Dirección de Aviación Civil, por lo que
se suprimen los puestos atinentes, artículo 1 del Decreto.
El Órgano Fiscalizador surge como un órgano del
Consejo Técnico de Aviación Civil con funciones específicas. Dispone el
artículo 2 del Reglamento
de Creación del Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada y
Reestructuración del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Decreto
N. 29455-MOPT de 30 de abril de 2001:
“Artículo 2º—Creación y Competencia. Créase el Órgano
Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría, en adelante "Órgano Fiscalizador", como una Unidad
Asesora permanente del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Le corresponde al Órgano Fiscalizador la obligación de tomar
oportunamente las providencias necesarias para que el contratista se ajuste al
estricto cumplimiento de las condiciones y especificaciones contractuales, las
cuales fueron elaboradas para garantizar la seguridad, eficiencia y calidad de
los servicios prestados. El Órgano Fiscalizador velará por el cumplimiento de
los términos contractuales, en tres áreas generales:
1.
Cumplimiento de todos los
términos y condiciones contractuales.
2.
Prestación de los Servicios Operativos y
Administrativos Aeroportuarios.
3.
Prestación de los
Servicios de Construcción y de Desarrollo de Infraestructura”.
Funciones de fiscalización
y asesoría que reafirman los artículos 3 y 4 del Decreto:
“Artículo 3º—Objetivo General del Órgano Fiscalizador. El
Objetivo General del Órgano Fiscalizador es velar por el cumplimiento efectivo
y oportuno de las obligaciones y derechos de las partes de conformidad con lo
dispuesto en el Contrato de Gestión Interesada y la legislación aplicable.
Para el cumplimiento de este objetivo general, el Órgano Fiscalizador
resguardará los intereses públicos y garantizará el desarrollo de las
actividades del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
Artículo 4º—Relación del Órgano Fiscalizador y
el Consejo Técnico de Aviación Civil. El Órgano Fiscalizador fungirá como
un órgano asesor del CETAC, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de las partes derivadas del Contrato de Gestión
Interesada.
El Órgano Fiscalizador podrá actuar en nombre del CETAC en aquellas
relaciones formales con el Gestor que hayan sido autorizadas por el Contrato de
Gestión Interesada o por el CETAC”.
Precisamente
porque se trata de un órgano dentro de la estructura administrativa, el Decreto
dispone la integración del Órgano Fiscalizador y, consecuentemente, cómo se
nombran esos integrantes. Establece el numeral 6:
“Artículo
6º—Nombramientos. De acuerdo con el
Contrato de Gestión Interesada, el Inspector General, el Inspector Técnico de
Operaciones y el Inspector Técnico de Obras, serán nombrados por el Consejo
Técnico de Aviación Civil.
En el caso
del Inspector General, el Consejo Técnico de Aviación Civil hará el
nombramiento previa consulta no vinculante al Comité de Operadores del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Para tales efectos, el Consejo
Técnico de Aviación Civil comunicará el nombre y las calificaciones del
candidato propuesto y otorgará un plazo de quince días hábiles para recibir
observaciones y objeciones relacionadas con dicho nombramiento.
Los
profesionales nombrados para ocupar los puestos de Inspector General, Inspector
Técnico de Operaciones, Inspector Técnico de Obras, así como los asesores en
materia Legal, Financiera y de Planificación de la Unidad de Asesoría Técnica
descrita en el Capítulo VI de éste Reglamento, prestarán servicios a la
Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
en virtud del correspondiente acto de investidura, con entera independencia del
carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos
111 y 112 de la Ley General de
Administración Pública”.(Reformado mediante Decreto Ejecutivo N°31692 del 05
de enero de 2004)
No existe duda de que los puestos de
Inspector Técnico de Operaciones, Inspector Técnico de Operaciones y el Inspector
Técnico de Obras, son de carácter público y, que por ende, sus titulares son
funcionarios públicos. En esa calidad integran la organización del CETAC. En su
condición de funcionarios públicos, dichos miembros pueden ser remunerados con
recursos del presupuesto del CETAC.
Ahora bien, el Órgano Fiscalizador no se integra
únicamente por los tres puestos antes mencionados. Por el contrario, también
está integrado por una Unidad de Asesoría Técnica, que debe prestar asesoría
legal, financiera y de planificación. Dicha Unidad es también un órgano público
(parte del Órgano y por esa vía del CETAC) y, por disposición expresa del
Reglamento, sus integrantes son funcionarios públicos. La diferencia deriva del
sistema de nombramiento y de remuneración, esta última proviene del Fondo de
Fiscalización previsto en la cláusula 17.10 del contrato de gestión interesada.
En
ese sentido, se está en presencia de un órgano administrativo, parte del CETAC
y cuyos integrantes son funcionarios públicos, sujetos al régimen jurídico de
la Función Pública. Dichos funcionarios no forman un colegio y, por el
contrario se estructuran según el principio jerárquico. De esa forma el
funcionario de mayor jerarquía es el Inspector General y la presencia de la
Unidad de Asesoría Técnica, encargada de dar asesoría a los distintos
integrantes del Órgano Fiscalizador.
D-. LA SUJECION A LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCION
PUBLICA
Se consulta si la
designación de funcionarios de la Dirección General de Aviación Civil en los
principales puestos del Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada
contraviene principios como los de imparcialidad e independencia.
El funcionario público no sólo debe actuar con objetividad, neutralidad
e imparcialidad, sino que toda su actuación debe estar dirigida a
mantener la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares.
La apreciación de ese interés general puede sufrir alteraciones cuando el
funcionario tiene un interés particular sobre el asunto que se discute y
respecto del cual debe decidir.
La
independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un
asunto es esencial, al punto que esa independencia funda todo el régimen de
abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohíbe al
funcionario participar en actividades o tener intereses que puedan comprometer
esa independencia. Esa prohibición se manifiesta en el deber de abstención, ya
que la sujeción a las reglas éticas que rigen la función pública obliga al
funcionario a abstenerse cuando existe un conflicto de intereses.
En efecto, el deber de
abstención existe y se impone en la medida en que un conflicto de intereses
afecta, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la objetividad, la
independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende
también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede
derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la
oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la
prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que
se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se
afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición
escrita.
Es de advertir que el deber de
abstenerse se impone en el tanto exista un interés particular y con
independencia de que efectivamente se derive un beneficio o perjuicio concreto
y directo. Lo que importa es que el interés particular no sólo no prevalezca
sobre el interés general, sino también que ese interés particular no influya ni
vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al respecto, que el acto
administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y
consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin
querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la Ley General de la
Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o
imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad
del funcionario que emite el acto administrativo.
La circunstancia de que se ha relacionado el deber de abstención con el
poder de decidir puede llevar a considerar que solo se aplica a los
funcionarios titulares de un poder de decisión. Dicha presunción sería
incorrecta: todo funcionario público debe ser imparcial, por lo cual debe
abstenerse en caso de conflicto de interés. Así se deriva de la jurisprudencia
constitucional:
“En cuanto al contenido de los elementos que conforman el debido
proceso en la justicia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha sido
conteste en enumerar las garantías mínimas que lo conforman (en este sentido,
consultar las sentencias número 0015-90, 1739-92, 3404-93, 6537-94, 5596-96,
1023-97, 10198-98, 2109-98, 2001-1545, 2001-10198, 2003-13140 y 2004-09723).
Sin embargo, a efectos de resolver esta acción, resulta importante hacer
mención a uno de los principios que rigen este tipo de procedimientos y que es
esencial a ellos, también como integrante del debido proceso, este es el de la imparcialidad
(los otros son el de celeridad, informalidad o antiformalismo, búsqueda de
la verdad real, oficiosidad, y cumplimiento del debido proceso, según
desarrollo dado en sentencia número 2003-13140, de las catorce horas treinta y
siete minutos del doce de noviembre del dos mil tres); el cual tiene especiales
connotaciones en este tipo de procedimientos, toda vez que la Administración se
constituye en juez y parte; pero que no obstante ello, obliga a que los funcionarios
que instruyen los procedimientos, los que dictan el acto final, y aquellos que
conocen en alzada (apelación) lo hagan sobre la exigencia de la objetividad
e imparcialidad. Así, para evitar cualquier parcialidad en la resolución de
los asuntos que se someten a su conocimiento –en las diversas instancias
administrativas–, es que resultan de aplicación las reglas relativas a la
recusación, establecidas en el artículo 230 de la Ley General de la
Administración Pública, que remite a las regulaciones de la materia dispuestas
en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 25) y a la Ley de la
Administración Financiera de la República, hoy Ley de la Contratación
Administrativa (artículos 22, 22 bis y 24). Asimismo, y de manera supletoria,
también le son aplicables a estos procedimientos las disposiciones contenidas
en el Código Procesal Civil (artículos 49 y 53) que regulan las causales de
impedimentos, inhibiciones y recusaciones de los jueces, y se aclara, no
únicamente para los miembros que conforman el Tribunal Registral
Administrativo, sino en todos los procedimientos administrativos, las
contenidas en el artículo 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de manera que debe inhibirse quien conoció o dictó
el acto impugnado.” (Resolución N° 2006-002874 de las 14:43 horas del 1 de
marzo del 2006, la negrita es del original). (En similar sentido la resolución
N° 2007-008936 de las 16:56 horas del 21 de junio del 2007).
Por consiguiente, vincula
también la labor fiscalizadora y asesora.
En ejercicio de estas funciones, el funcionario debe velar por el
interés público, actuar en absoluto respeto por el ordenamiento jurídico y, por
ende, le está prohibido proceder en forma parcial y/o dependiente de intereses
diferentes al interés general o al interés público.
No obstante, de la consulta
pareciera desprenderse que la remuneración con recursos presupuestarios a
funcionarios encargados de ejercer fiscalización de un contrato administrativo
lesiona los principios de independencia e imparcialidad. Pareciera que se
considera que los citados principios se garantizan en mejor medida mediante el
financiamiento vía fideicomiso.
La fiscalización, como se
indicó, es inherente a la Administración. Es a esta a quien le corresponde
fiscalizar el contrato administrativo. Y el ejercicio de esa fiscalización por
la Administración no implica violación al principio de imparcialidad.
Sencillamente, la función de fiscalización se cumple de conformidad con las
normas, principios y valores que forman parte del ordenamiento jurídico. Por
consiguiente, son estas normas, principios y valores los que van ser aplicados
a efecto de determinar si las partes cumplen con el ordenamiento y con el
contrato; en su caso, si en la ejecución del contrato se satisface el interés
general.
Se sigue de lo anterior que
los principios de imparcialidad e independencia también se imponen a los
funcionarios que ejerzan fiscalización. Y, por ende, al Órgano de Fiscalización
que nos ocupa.
Reiteramos, es fundamental
tomar en cuenta que el Órgano de Fiscalización es parte de la estructura
administrativa de la Dirección de Aviación Civil, dentro de la cual asesora al
Consejo Técnico de Aviación Civil; así
como que los funcionarios nombrados para desempeñar esos puestos en el Órgano
son funcionarios públicos sujetos al régimen correspondiente. En particular, al
igual que cualquier otro funcionario público, y con independencia de la fuente
de financiamiento de la remuneración que reciben, están obligados a hacer prevalecer el interés
público por sobre el interés privado. Obligación que reafirma el artículo 3 de
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
N. 8422 de 6 de octubre de 2004. Como es sabido, la citada Ley consagra el
deber de probidad, entendido como la obligación de que toda actividad del funcionario público esté
orientada a hacer prevalecer la
satisfacción del interés público. Lo que obliga a que toda decisión que adopte
el funcionario se ajuste a los principios de imparcialidad y objetividad y
tienda a hacer cumplir los objetivos de la Administración a que presta sus
servicios, así como a administrar los recursos públicos a su cargo a los principios de legalidad, eficacia, economía,
eficiencia y rendición de cuentas
.
Además, la necesidad de que la
actuación del Órgano responda al interés público está presente en el Reglamento
de Creación del Órgano Fiscalizador:
“Artículo 3º—Objetivo General del Órgano Fiscalizador. El
Objetivo General del Órgano Fiscalizador es velar por el cumplimiento efectivo
y oportuno de las obligaciones y derechos de las partes de conformidad con lo
dispuesto en el Contrato de Gestión Interesada y la legislación aplicable.
Para el cumplimiento de este objetivo general, el Órgano Fiscalizador
resguardará los intereses públicos y garantizará el desarrollo de las
actividades del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría”.
Se obliga al Órgano y, por ende, a cada uno de sus
funcionarios a resguardar el interés público y con ello a respetar el principio
de objetividad que le obliga a orientar su actuar por la satisfacción
de los intereses públicos, sin posibilidad de valorar políticamente o en
relación con intereses partidistas el cumplimiento contractual o bien, la
ejecución del servicio público.
El
primer párrafo del artículo 3 del Reglamento señala que el Órgano Fiscalizador
debe velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de las partes. En
consecuencia, no se trata solo de velar porque el contratista cumpla sino
también porque la Administración lo haga. Empero, esa verificación del
cumplimiento de la Administración no puede entenderse como dirigida a
satisfacer el interés del gestor. De la misma forma que tampoco puede
entenderse que el verificar que la Administración cumpla con sus obligaciones
sea contrario al interés público. Antes bien, puede decirse que el respeto de
los derechos y obligaciones de ambas partes, en la medida en que tiende a
permitir la correcta y oportuna ejecución contractual y de la prestación del
servicio público satisface el interés público. En este orden de ideas procede
recordar que el artículo 15 de la Ley de Contratación Administrativa obliga a
la Administración contratante a cumplir con todas sus obligaciones derivadas de
la contratación administrativa, así como colaborar para que el contratista
ejecute el contrato. Además la fiscalización de las obligaciones de ambas
partes, garantiza que el contrato se ejecute conforme lo pactado y en estricta
conformidad con los principio de legalidad, de eficacia y eficiencia del gasto
público.
Objetivos
que, repetimos, deben ser satisfechos por todos los miembros del Órgano
Fiscalizador y el personal que este contrate. La actuación de unos y otros no
puede llevar a desconocer las obligaciones
de cada parte contratante. En este orden de ideas, procede recordar que el artículo 8 del
Reglamento establece que el Órgano Fiscalizador a través del Inspector General
asegurará el cumplimiento del contrato por parte del CETAC, informándolo de sus
obligaciones y asistiéndolo en su tramitación. De la misma forma, se le encarga
tomar providencias para que el gestor actúe en estricto cumplimiento del
contrato.
Y puesto que el Órgano Fiscalizador no está concebido ni puede tender a
favorecer a una de las partes contratantes, en particular, al gestor, se sigue
que la designación de funcionarios de la Dirección General como integrantes del
Órgano de cita no se presenta, en principio, como contraria a los principios de
imparcialidad e independencia en la función de fiscalización.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es
criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:
1-. Corresponde a la Contraloría
General de la República la fiscalización de la Hacienda Pública, así como la potestad
consultiva prevalente en materia de uso y disposición de los fondos públicos y
de contratación administrativa.
2-. Dada esa competencia, la
Procuraduría General de la República no debe pronunciarse sobre los puntos 3 y
4 de su consulta. En consecuencia, esta es parcialmente inadmisible.
3-. La potestad de fiscalizar los
contratos administrativos es inherente a la Administración contratante. Una
fiscalización que tiende a la satisfacción del interés público presente en la
contratación administrativa.
4-. Para ejercer esa potestad en
orden al contrato de gestión interesada, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento de Creación del Órgano
Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada y Reestructuración del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Reglamento de Creación del Órgano
Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada y Reestructuración del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, que crea el Órgano Fiscalizador del
Contrato.
5-.
En virtud de ese Reglamento, el Órgano Fiscalizador es parte de la estructura
administrativa del Consejo Técnico de Aviación Civil. En consecuencia,
constituye un órgano administrativo.
6-. Ese órgano
administrativo no colegiado está integrado por el Inspector General, Inspector Técnico de
Operaciones y el Inspector Técnico de Obras, así como la Unidad de Asesoría
Técnica y el personal subalterno.
7-. En su condición de funcionarios
públicos, la remuneración de esos puestos puede estar a cargo del presupuesto
de la Dirección General de Aviación Civil.
8-. La condición de funcionarios pública les
obliga a guiar su actuación por los principios y deberes de la Función Pública.
En consecuencia, en su actuación debe hacer prevalecer el interés público y los
principios de independencia, imparcialidad y objetividad de la función pública.
9-. Estos principios no se ven
afectados por la circunstancia de que el cumplimiento de los derechos y
obligaciones del gestor y de la Administración contratante sean fiscalizados
por funcionarios públicos remunerados mediante presupuesto.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-094-2013
CONTRATO DE GESTION INTERESADA. FISCALIZACIÓN DEL
CONTRATO. ORGANO DE FISCALIZACION DEL CONTRATO. PRINCIPIOS DE LA FUNCION
PUBLICA
El señor Diputado Claudio Monge Pereira, en oficio
N. PAC-CMP-MAR-0259-2013 de 20 de noviembre último, consulta el criterio de la
Procuraduría General de la República sobre los siguientes puntos:
“1. Puede la DGAC destinar funcionarios de planta,
pagados con su presupuesto, al Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión
Interesada? ¿Esta práctica contraviene la normativa señalada?
2. ¿ La designación de funcionarios de la DGAC, es
decir, trabajadores del Gobierno de la República, en los principales puestos
del Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada, contraviene
principios como la imparcialidad y la independencia?
3. ¿Para contratar el personal del Órgano
Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada, la administración realiza un
proceso de contratación administrativa mediante licitación. Entiendo que el
proceso está a cargo de los funcionarios de la DGAC que, al mismo tiempo,
ocupan las plazas dentro del Órgano Fiscalizador. ¿Es legal? ¿El proceso cumple
con la Ley de Contratación Administrativa?
4. ¿La Administración puede utilizar recursos del
Fondo de Fiscalización para contratar servicios legales, financieros y técnicos
externos? Es decir, ¿la administración o los funcionarios del Órgano
Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada pueden delegar su
responsabilidad en terceros?”.
La Dra. Magda Inés Rojas
Chaves, Procuradora General Adjunta, da respuesta a la consulta mediante la
Opinión Jurídica N. OJ-094-2013 de 28 de noviembre siguiente. Concluye la
Opinión:
1-. Corresponde a la Contraloría
General de la República la fiscalización de la Hacienda Pública, así como la
potestad consultiva prevalente en materia de uso y disposición de los fondos
públicos y de contratación administrativa.
2-. Dada esa competencia, la
Procuraduría General de la República no debe pronunciarse sobre los puntos 3 y
4 de su consulta. En consecuencia, esta es parcialmente inadmisible.
3-. La potestad de fiscalizar los
contratos administrativos es inherente a la Administración contratante. Una
fiscalización que tiende a la satisfacción del interés público presente en la
contratación administrativa.
4-. Para ejercer esa potestad en
orden al contrato de gestión interesada, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento de Creación del Órgano
Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada y Reestructuración del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Reglamento de Creación del Órgano
Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada y Reestructuración del
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, que crea el Órgano Fiscalizador del
Contrato.
5-. En virtud de ese
Reglamento, el Órgano Fiscalizador es parte de la estructura administrativa del
Consejo Técnico de Aviación Civil. En
consecuencia, constituye un órgano administrativo.
6-. Ese órgano
administrativo no colegiado está integrado por el Inspector General, Inspector Técnico de Operaciones
y el Inspector Técnico de Obras, así como la Unidad de Asesoría Técnica y el
personal subalterno.
7-. En su condición de funcionarios
públicos, la remuneración de esos puestos puede estar a cargo del presupuesto de
la Dirección General de Aviación Civil.
8-. La condición de funcionarios
pública les obliga a guiar su actuación por los principios y deberes de la
Función Pública. En consecuencia, en su actuación debe hacer prevalecer el
interés público y los principios de independencia, imparcialidad y objetividad
de la función pública.
9-.
Estos principios no se ven afectados por la circunstancia de que el
cumplimiento de los derechos y obligaciones del gestor y de la Administración
contratante sean fiscalizados por funcionarios públicos remunerados mediante
presupuesto
.