Dictamen : 228 - del 22/10/2013
22 de octubre, 2013
C-228-2013
Licda.
Vera Violeta Corrales Blanco
Municipalidad de Pérez Zeledón
Alcalde
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy
respuesta al oficio OFI-2308-10-DAM.
En su oficio OFI-2308-10-DAM, la Alcaldía de Pérez Zeledón consulta sobre
la procedencia de que un regidor propietario
de la Municipalidad conserve su puesto como funcionario remunerado de
esa corporación. Asimismo, consulta si existe una incompatibilidad total entre
el cargo de regidor y la condición de funcionario público, aunque se encuentre
destacado en otra administración pública.
En este sentido, la Alcaldía requiere que se determine, conforme con el
Código Municipal, si existe una
incompatibilidad entre el carácter de
regidor y el de funcionario de planta de la Municipalidad y como debe proceder
el funcionario municipal que sea electo para el cargo de regidor. Finalmente, se consulta si la violación de
esa incompatibilidad implicaría la cancelación de la credencial como regidor.
Luego en su oficio OFI-2308-10-DAM, la Alcaldía manifiesta que, de existir
las incompatibilidades acusadas, estimaría que serían contrarias al derecho de
las personas al acceso a los cargos públicos.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se ha adjuntado el criterio jurídico N.°
OPJ-018-10-PST en el cual se concluye que no existe incompatibilidad entre el
cargo de regidor y la condición de funcionario municipal, siempre y cuando
solamente perciba una remuneración. Además indica que sería también procedente
otorgarle un permiso sin goce de salario al funcionario para que ejerza el
cargo electo.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: a. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene una
competencia exclusiva y prevalente en la materia de incompatibilidades de
funcionarios electos popularmente. b. La consulta es inadmisible.
A.
EL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES TIENE UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE EN LA MATERIA DE
INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE
En nuestro
medio existe un derecho de los ciudadanos a acceder a los cargos públicos o a
la función pública en condiciones igualdad.
(Ver voto de la Sala Constitucional
N.° 15254-2012 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012)
Sin embargo,
lo cierto es que el ejercicio de los cargos públicos y de la función pública en
general, conlleva además el cumplimiento
de determinados deberes de incompatibilidad impuestos por la Ley en cada caso.
A diferencia
de los requisitos y causas de inelegibilidad, las incompatibilidades no
estorban a que la persona pueda ser asumir el cargo o función, pero constituyen
deberes – normalmente de prohibición – que condicionan el ejercicio del cargo y
por tanto la permanencia de la persona en él.
Efectivamente,
en la Opinión Jurídica OJ-102-2002 de 8 de julio de 2002, que reitera lo dicho
en la OJ-88-2002 de 10 de junio de 2002, este Órgano Superior Consultivo se
refirió al instituto de la incompatibilidad indicando que éste se relaciona con
la imposición de limitaciones para el ejercicio y permanencia de la persona en
el cargo.
“Asimismo,
el legislador puede establecer que el puesto resulta incompatible con el
desempeño de determinadas actividades públicas o privadas o en relación con
determinado puesto. Lo que implica que aún en el supuesto de que la persona
ostente las condiciones de elegibilidad legalmente establecidas, al existir una
causa de incompatibilidad, tendrá una limitante para el acceso o la permanencia
en cierto puesto.”
Luego la
incompatibilidad supone una prohibición al funcionario de ejercer otra
actividad o de ocupar otros cargos o puestos en el sector público o privado
según sea el caso. Al decir de Cabanellas, las incompatibilidades implican la
exclusión natural de determinadas actividades o la posibilidad de ejercer otros
cargos o puestos. (Ver CABANELLAS, GUILLERMO. DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL.
Heliasta, Buenos Aires, 2008, P. 194)
Debe
insistirse. Por tratarse de una limitación a derechos y libertades, las
incompatibilidades constituyen una materia reservada a la Ley. Al respecto,
debe citarse el dictamen C-57-2013 de 8 de abril de 2013:
“De
lo anterior, se desprende claramente que cualquier prohibición o
incompatibilidad para ocupar un cargo público, debe necesariamente estar
regulada en la ley, lo cual resulta de vital importancia para el tema
consultado.
Si
realizamos la lectura del artículo 127 del Código Municipal en lo que se
refiere al Alcalde, únicamente establece la prohibición para sus cónyuges o
parientes en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive. En otras palabras, no se establece expresamente el
caso de la o el conviviente de hecho, motivo por el cual en virtud del
principio de reserva legal ya comentado, no podrían hacerse extensivos los
alcances de dicha norma a supuestos distintos a los contemplados.
Debe tomarse en consideración
que por tratarse de la restricción a un derecho fundamental, como es el derecho
a ocupar cargos públicos, la interpretación que se haga de las normas jurídicas
debe realizarse de manera restrictiva, y por lo tanto, debemos descartar que el
artículo 127 del Código Municipal contemple el caso de las parejas de hecho,
pues se refiere expresamente al “cónyuge” o a los “parientes”, entendidos éstos
últimos por consanguineidad o afinidad como indicamos.
No obstante lo anterior,
debemos señalar que ello no significa que el Alcalde no tenga un deber de abstención
y una prohibición expresa para interferir en el nombramiento de su compañera
sentimental. Sin bien tal prohibición no está contemplada en los supuestos del
artículo 127 del Código Municipal, lo cierto es que los principios
constitucionales que informan la función pública, sea imparcialidad, objetividad, transparencia, eficiencia,
eficacia y probidad, exigen que los funcionarios públicos actúen en protección
del interés público. Por lo anterior, no es admisible que un Alcalde,
aprovechándose de su posición, influya o intente influir para que se nombre a
su compañera sentimental en un puesto municipal. Lo anterior, constituiría una
violación del deber de probidad, regulado en el artículo 3 del Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que establece:
“Artículo 3º—Deber
de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su
gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.
En virtud de
lo anterior, la misma Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece en el artículo 4 las
consecuencias a la violación al deber de probidad, señalando que además de las
responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción a este
principio debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para
la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.”
En su
jurisprudencia, la Sala Constitucional ha indicado que el fundamento de las
incompatibilidades puede ser tanto la necesidad de garantizar la independencia
de los funcionarios como el proteger
razones de moralidad y evitar la acumulación de funciones en una sola persona.
Al respecto, debe citarse la sentencia N.° 444-2000 de 12 de enero de 2000 –
que reitera el voto N.° 03932-95, de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995-:
“El
fundamento de las prohibiciones legales que determinan incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a
los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad,
para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las
incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir, tiende a evitar la colisión de
intereses -intereses públicos y privados-.”
También
conviene citar la sentencia N.° 12505-2011 de las 15:12 del 14 de setiembre de
2011:
“En
el caso del régimen de incompatibilidades que se establece en el artículo 64
citado, la razonabilidad y proporcionalidad de la disposición debe examinarse,
entonces, principalmente, en relación con su idoneidad para la consecución del
fin propuesto y con la proporcionalidad de la regulación con el ese fin propuesto
por el legislador. En el caso de la incompatibilidad que establece el
inciso c) de ese artículo en el sentido de que los gerentes, empleados o
personeros de las entidades sujetas a la regulación de la SUTEL no pueden
desempeñar el cargo de miembro del Consejo de la Sutil tiene su fundamento en
la colisión de intereses que, por definición, se presenta entre el ente
regulado y aquél que lo regula, situación que alcanza, lógicamente, a quienes
laboran de la entidad sujeta a dicha regulación. Resulta evidente que
quienes formen parte del Consejo de la SUTEL no han de tener ningún tipo de
interés en las entidades reguladas, pues, de otra forma, se vería afectado el
buen desempeño de esa función pública, así como la objetividad en el ejercicio
de la regulación en cuestión. Por ello, la prohibición cuestionada
resulta ser un medio idóneo para lograr el fin propuesto por el legislador, sea
la buena marcha del Consejo de la SUTEL”
Ahora bien,
tratándose de los regidores municipales, debe notarse que el artículo 31.b del
Código Municipal ha sometido el ejercicio del cargo a ciertas incompatibilidades.
Sin embargo,
lo cierto es que por disposición del artículo 171 constitucionales, los
regidores municipales son cargos de elección popular. Es decir que la determinación
del alcance de las incompatibilidades con que la Ley ha afectado esos cargos,
implicaría un límite a su derecho al sufragio pasivo.
Lo anterior
es importante.
En efecto,
ha sido tesis de este Órgano Superior Consultivo que el artículo 25 del Código
Municipal le ha otorgado al Tribunal Supremo de Elecciones una competencia para
determinar el alcance de las incompatibilidades que afectan a los alcaldes y
regidores como cargos de elección popular. Esto en el tanto, se insiste, es
claro que la determinación de estas incompatibilidades puede causar,
eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo al que fue
electa o incluso la cancelación de su credencial. Al respecto, conviene citar
OJ-16-2003 de 3 de febrero de 2003, reiterado en el dictamen C-240-2003 de 6 de
agosto de 2003:
“I.- INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA
PRONUNCIARSE SOBRE MATERIA ELECTORAL.
Al respecto, en el dictamen C-006-2003 de 16 de enero del 2003, expresamos lo
siguiente:
"Existen
varias razones que nos impiden pronunciarnos sobre los temas consultados. En
primer término, la mayor parte de ellos son subsumibles en la materia
electoral. Así las cosas, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, con
base en las atribuciones constitucionales y legales que posee, pronunciarse en
este asunto. Más aún, este órgano fundamental del Estado así lo ha entendido,
prueba de ello es que, en la resolución n.° 2061 de las 9:35 horas del 12 de
noviembre del 2002, publicada en el Alcance n.°
‘(…) 2) Los alcaldes suplentes no ostentan las
atribuciones del alcalde propietario, salvo cuando lo sustituyan; 3) un
funcionario municipal puede ser alcalde suplente…’
Con base en esta interpretación auténtica y obligatoria que hace el Tribunal
Supremo de Elecciones de las normas legales, se disipan muchas de las dudas que
se nos plantean en la consulta.
Por otra parte, el tema de las incompatibilidades de funcionarios electos
popularmente también es materia electoral. Ergo, en este ámbito, es el Tribunal
Supremo de Elecciones quien tiene una competencia exclusiva y prevalerte, sobre
todo si se toma en consideración las posibles consecuencias jurídicas en el eventual
caso de que se comprobara ese hecho. Sobre el particular, en la opinión
jurídica (O.J.-080-2001 del 25 de junio del 2001) manifestamos lo siguiente:
‘En todos aquellos asuntos en los cuales se nos
consultan sobre las incompatibilidades de funcionarios de elección popular, las
cuales impiden el ejercicio del cargo o, una vez siendo desempeñado, provocan
su abandono (una especie de incompatibilidad sobreviviente), debemos,
previamente, analizar si el órgano asesor es competente para emitir un dictamen
con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica para la Administración
consultante o, si esta competencia, corresponde, en forma exclusiva y
obligatoria, al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con el inciso 3)
del artículo 102 constitucional. Máxime que, en el presente caso, sobre las
interrogantes que usted nos plantea, la directora del Departamento Legal de la
Asamblea Legislativa, Licda. Reyna Jeannette Marín Jiménez, mediante el oficio
n.° As. Leg.-328-2001 del 11 de junio del 2001, dirigido al Lic. Alejandro
Bermúdez Mora, secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, solicitó el
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Elecciones.
Por otra parte, debemos recordar que el Código
Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, en el artículo 25 señala lo
siguiente:
‘ARTÍCULO 25.-
Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos
a alcalde municipal y regidor, con las causas previstas en este código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales
conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados
en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el
artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo
19 de este código.’
También la Procuraduría General de la República, en el
dictamen C-289-2000 de 20 de noviembre del año anterior, indicó lo siguiente:
‘Antes de entrar al fondo del asunto que se nos
plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano
asesor para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido a si
estamos o no frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE
tiene una competencia exclusiva y prevalente. El segundo, nos remite a definir
si la Procuraduría General tiene o no competencia para abordar en sus
dictámenes casos concretos.
Consideramos que el órgano asesor sí tiene competencia
para emitir este dictamen con la fuerza vinculante que le da nuestra ley
orgánica. En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas
constitucionales y legales en materia electoral son competencia exclusiva del
TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral
el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es importante
reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de
1957, en el que señaló lo siguiente:
‘Basta que se trate de una disposición constitucional
o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la
misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no
tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni
ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon
102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal
Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la
interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene
a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y
cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen.’
Por su parte, en el pronunciamiento n.° 817 de 10 de
noviembre de 1958, expresó lo siguiente:
‘Si la Constitución, en forma expresa, confiere al
Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las disposiciones constitucionales y legales, ninguna duda puede
haber acerca de que la única interpretación valedera es la emanada del
Tribunal, que adquiere, por lo tanto, el carácter de interpretación auténtica.’
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto
n.° 1235-98, expresó que la interpretación exclusiva y obligatoria de las
disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral es
una atribución del TSE, por consiguiente, a la Sala Constitucional le está
prohibido enmendar los supuestos yerros en que aquel incurra en ejercicio de
dicha potestad.
En segundo término, porque el requisito que se pide
analizar para el nombramiento de Alcalde no está referido a un proceso
electoral, donde, evidentemente, el órgano competente para emitir un
pronunciamiento con fuerza vinculante sería el TSE, y no la Procuraduría
General de la República, sino más bien a un procedimiento administrativo de
nombramiento que se lleva a cabo en el seno de un órgano plural o colegiado
(concejo). Por consiguiente, estamos frente a un asunto de naturaleza
administrativa, y no electoral.
Por último, la materia electoral puede ser definida
siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite
afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o
indirectamente con los procesos electorales generales ( tanto internos, lo que
se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los
que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la
legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar
el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.° 7158-2000, son materia
electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que,
por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los
ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos
activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma
parte de la materia electoral. La Sala Constitucional, en el voto n.° 3194-92,
sobre el tema estableció lo siguiente:
‘7. Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen
dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido
expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las
competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o
razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su
unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto
criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también
conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por
ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los
mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen
o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos
resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades
-tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución- deber de
aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-,
incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le
opongan.
En segundo lugar, se trata de las competencias del
Tribunal en materia específicamente electoral, no en otras de orden
constitucional o de derecho común, como las relativas al discernimiento de la
nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las personas. En este
aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y claros sobre el
deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y delimitación
siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por la Sala Constitucional
-Art. 10 párrafo 2° Inc. a) Constitución-. El tercer lugar, es claro que el
Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias
-salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde
este punto de vista, la expresión de que "interpreta auténticamente la
Constitución y la ley en materia electora" no es del todo feliz: el texto
del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad
de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en
la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí
interpreta la Constitución y las leyes en materia electoral, pero esa
interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter
legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o
resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin
perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse
en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales,
aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su
naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo
102 inciso 3° de aquélla. Ocurre algo similar con esta Sala, que, si bien
carece de competencia normativas, en el ejercicio de las jurisdiccionales que
le corresponden da lugar a la creación de normas no escritas, derivadas de sus
sentencias, en virtud del carácter vinculante erga omnes atribuido a sus
precedentes y jurisprudencia, por su naturaleza misma y, expresamente, por el
artículo 13 de la Ley de su Jurisdicción.’
Más específica fue la antigua Sala Casación, en las
sentencias n.° 83 del año de 1957 (Herrera Barrantes y otros vs. Tribunal
Supremo de Elecciones y Estado, Cas. 83, II sem., II tomo, p. 594) y n.° 31 de
las 17 horas del 25 de mayo de 1977, en las que consideró como competencia del
TSE la organización, dirección y vigilancia de las actividades relativas al
sufragio, la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de las
disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y la
investigación y el pronunciamiento en denuncias de parcialidad política que se
formulen contra los servidores del Estado.
Siguiendo a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia
electoral abarca ‘…todo lo relativo a las condiciones para ser elector; los
requisitos parar ser elegido a un cargo
de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos
y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político,
etc.; todos los institutos de democracia representativa y semidirecta; los
sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de
participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de
los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo
en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota
los institutos regulados por el Derecho Electoral.’ (Lo que está entre negritas
no corresponde al original) (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho Electoral
Costarricense. Editorial Juricentro, San José, 1990, página 12).
Consecuentemente, al no estar frente actos
relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o
atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o
al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda
vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en
ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que estamos
frente a materia administrativa. A
partir del momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso electoral,
indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae
dentro de la materia electoral."
(Las negritas
no corresponden al original).
Como puede observarse de lo anterior, existe una imposibilidad jurídica para
ejercer la función consultiva en este asunto; no obstante ello y, con un fin
únicamente informativo, debo
indicarle que el Tribunal Supremo de Elecciones resolvió que un funcionario
municipal puede ser alcalde suplente en la resolución n.° 2061 de las 9:35
horas del 12 de noviembre del 2002, publicada en el Alcance n.°
III.- CONCLUSIÓN.
En vista de que la materia consultada es materia electoral, y que el Tribunal
Supremo de Elecciones ha ejercido su competencia exclusiva, prevalente y
obligatoria en casos similares al consultado, la Procuraduría General de la
República no tiene competencia para ejercer la función consultiva en este
asunto.”
Así las
cosas, siendo que el objeto de la consulta se refiere a las incompatibilidades
que el artículo 31.b impone a los regidores como cargos de elección popular,
este Órgano Superior Consultivo debe declinar pronunciarse sobre el alcance de
esas prohibiciones y sus consecuencias jurídicas.
B.
LA CONSULTA ES INADMISIBLE
Lo
expuesto anteriormente supone, claro está, que la consulta es inadmisible. No
obstante, conviene dejar constancia que ya el Tribunal Supremo de Elecciones se
ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance del artículo 31.b del
Código Municipal. Al respecto, debe citarse la resolución N.º 235-E-2004 de las 15:50 horas
del 27 de enero de 2004- criterio reiterado en la resolución Nº 2329-E-2006 de la 10:45 horas del 9 de
agosto de 2004:
“Para el caso de los regidores suplentes,
este Tribunal considera inadmisible el que, se les nombre como empleados de
planta de la corporación municipal, máxime, si como se señaló con anterioridad,
por disposición expresa del artículo 31 del Código Municipal, les está
prohibido expresamente a los regidores ejercer otros cargos dentro de la
municipalidad. En lo que interesa la norma establece:
"ARTÍCULO
31. - Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
(...)
b)
Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause
obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir
dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el
caso, viáticos y gastos de representación." (el resaltado no corresponde al original).
En la primera respuesta de las consultas a
evacuar en esta resolución se concluyó que las prohibiciones del artículo 31
del Código Municipal aplican a los regidores suplentes durante todo el período
de su nombramiento y no únicamente cuando sustituyan al regidor titular;
resulta por ello improcedente modificar su figura a empleados de planta de la
Municipalidad en razón de su cargo, pero también, por ese imperativo legal
citado, les está vedado un eventual nombramiento que no necesariamente obedezca
a sus credenciales de regidores suplentes.”
C.
CONCLUSION
Con
fundamento en lo expuesto se concluye la
consulta es inadmisible en el tanto el Tribunal Supremo de Elecciones tiene una
competencia exclusiva y prevalente en materia de incompatibilidades que afectan
a cargos públicos electos popularmente.
Atentamente;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
C-228-2013
REGIDORES PROPIETARIOS.
INCOMPATIBILIDADES. CANCELACION DE CREDENCIAL. COMPETENCIA EXCLUSIVA Y
PREVALENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. INADMISIBILIDAD.
Por oficio
OFI-2308-10-DAM, la Alcaldía de Pérez Zeledón consulta sobre la procedencia de
que un regidor propietario de la
Municipalidad conserve su puesto como funcionario remunerado de esa
corporación. Asimismo, consulta si existe una incompatibilidad total entre el
cargo de regidor y la condición de funcionario público, aunque se encuentre
destacado en otra administración pública.
En este
sentido, la Alcaldía requiere que se determine, conforme con el Código
Municipal, si existe una
incompatibilidad entre el carácter de
regidor y el de funcionario de planta de la Municipalidad y como debe proceder
el funcionario municipal que sea electo para el cargo de regidor. Finalmente, se consulta si la violación de
esa incompatibilidad implicaría la cancelación de la credencial como regidor.
Luego en su oficio OFI-2308-10-DAM, la Alcaldía
manifiesta que, de existir las incompatibilidades acusadas, estimaría que
serían contrarias al derecho de las personas al acceso a los cargos públicos.
Por Dictamen C-228-2013, Jorge Oviedo concluye la
consulta es inadmisible en el tanto el Tribunal Supremo de Elecciones tiene una
competencia exclusiva y prevalente en materia de incompatibilidades que afectan
a cargos públicos electos popularmente.