Dictamen : 186 - del 09/09/2013
09 de
setiembre, 2013
C-186-2013
Ingeniero
Walter
Quirós Ortega
Director
Ejecutivo
Oficina
Nacional de Semillas
Estimado
Ingeniero:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy
respuesta al oficio ONS 0047-13 D.E., de fecha 21 de junio del año 2013.
En dicho memorial, se solicita a la Procuraduría General de la
República reconsiderar de oficio la conclusión del dictamen C-67-2013 de 29
de abril de 2013 y que señala que la Jefatura del Departamento Técnico de la
Oficina Nacional de Semillas, en principio, no se encuentra sujeta a la
prohibición prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Con el objeto de solicitar un nuevo dictamen, la Oficina Nacional de
Semillas realiza algunas consideraciones de interés.
En este sentido, en el memorial se
advierte que, en criterio de la Oficina consultante, la razón suficiente sobre
la que se sustenta la conclusión del dictamen C-67-2013 consiste en que la
Jefatura del Departamento Técnico no puede ser considerado como un director de
un departamento administrativo en los términos del primer párrafo del artículo
14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública.
Ahora bien, el consultante expresamente indica que no controvierte que
efectivamente la Jefatura del Departamento Técnico no sea un director de
departamento administrativo.
Sin embargo, el consultante
considera que el hecho de que la Jefatura del Departamento Técnico no sea un
director de departamento administrativo no es suficiente para considerar que no
se encuentra sujeta a la prohibición del artículo 14 de la Ley contra la
Corrupción.
En criterio de la Oficina Nacional de Semillas, el hecho de que el Jefe del
Departamento Técnico realice ciertas funciones administrativas, como la firma
de cheques o la autorización de pagos,
es también un criterio que debe ser considerado para efectos del
artículo 14 mencionado. Estima que en razón de que el Jefe del Departamento
Técnico realiza actividades administrativas, la prohibición debe hacerse
extensiva a ese cargo.
Luego, en el memorial de la consulta se indica que este Órgano Superior
Consultivo ha pasado por alto dicho criterio.
Finalmente, se señala adicionalmente lo dispuesto por el artículo 2, parte
in fine, de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito permite
extender la aplicación del artículo
Para los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General, debe hacerse constancia que por
carecer la oficina Nacional de Semillas de un departamento u Asesoría Legal,
este requisito no le es exigible, por lo cual, la actual consulta es admisible
para su tramitación.
Con el objeto de atender
la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos:
a. En orden al dictamen C-67-2013 del 29 de abril del año 2013, y b. En orden a
la interpretación restrictiva del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
A.
EN ORDEN AL DICTAMEN C-67-2013 DEL 29 DE ABRIL DEL AÑO
2013 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Es
evidente que el objeto de la consulta evacuada a través del dictamen C-67-
Luego
debe hacerse una precisión de la mayor importancia.
El
ámbito de aplicación del artículo 14 LCEIFP está determinado en razón del cargo
que ocupe el funcionario.
Efectivamente,
la prohibición para ejercer profesiones liberales, prevista en la norma en
comentario, se aplica en función del cargo.
Así
las cosas, el artículo 14 establece una
prohibición que afecta, entre otros, a la Presidencia de la República, a los
magistrados tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones, a
los auditores y subauditores, etcétera.
Ahora
bien, dentro de la prohibición del artículo 14 se encuentran comprendidos los
cargos que la Ley denomina “directores y subdirectores de departamento y los
titulares de proveeduría del Sector Público”.
De
acuerdo con la Oficina consultante, la Jefatura del Departamento Técnico podría
ser comprendida dentro de este supuesto.
Al
respecto, en el dictamen C-67-2013 se analizó determinadamente el alcance de la
frase “directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público” que utiliza la Ley.
En
este orden de ideas, se indicó que, de acuerdo con el desarrollo reglamentario
del artículo 14 – sea el Reglamento Ejecutivo a dicha Ley -, se ha puntualizado
que bajo esa categoría se comprende exclusivamente a la
persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del
sector público. Lo anterior ha sido establecido en forma expresa en el artículo
27 del Reglamento citado, el cual transcribimos en lo conducente:
“(…)Para tal efecto, la
mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y
subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona
o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector
público
Luego, se hizo cita de la jurisprudencia administrativa
en relación el tema en cuestión. De particular interés ha sido la cita del
dictamen C-412-2007 de 19 de noviembre de 2007 – dictamen que fuese ya reseñado
en el dictamen C-67-2013-:
En este sentido la revisión de los antecedentes
legislativos, permite advertir que la mención de los cargos de director,
subdirector y titular estuvo referida en los todos los casos exclusivamente a
las proveedurías del sector público , tomando en
cuenta para ello la nomenclatura tan variada que reciben los puestos de
jefatura en las proveedurías de toda la Administración Pública, sea como
directores, jefes, encargados o titulares, en algunas de las cuales además de
un director existe un subdirector, de ahí la amplitud de la forma en la que se
encuentra redactada la norma en cuanto a este aspecto.
Sobre este particular y por su pertinencia en la
especie, nos permitimos transcribir las consideraciones formuladas por la
diputada Chinchilla Miranda al momento de justificar la moción en comentario en
los siguientes términos:
“(....) En realidad lo que se adiciona a este artículo
15, se extiende la prohibición a los siguientes funcionarios: los directores y
subdirectores de departamento y titulares de proveeduría del sector público.
Se solicitó la incorporación a solicitud,
fundamentalmente, de la Unión de Gobiernos Locales, quienes habiendo estudiado
el artículo del proyecto, en discusión, consideraron que, dado que dentro de
las municipalidades no existen, por ejemplo, los proveedores como tal, sino
simplemente titulares o encargados de proveeduría y además para efectos de
igualar los cargos de directores y subdirectores de las entidades municipales
era necesario incorporar este párrafo adicional.
Es decir, la idea es básicamente que haya consistencia
en la extensión de la prohibición a los funcionarios de estos niveles, de las
municipalidades que están siendo considerados para la Administración Pública
central y descentralizada; no obstante, no se había incluido en el caso de los
gobiernos locales y como les manifiesto fue planteado, precisamente, por parte
de la Unión de Gobiernos Locales (...)”.
Como se aprecia, basta analizar la génesis de la
iniciativa de reforma al proyecto de ley original para comprender los alcances
de la inclusión de la frase “así como los directores y subdirectores de
departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público”, la cual no
regula más que una sola categoría de cargos, que son como ya se ha dicho, los
referidos a los directores –incluso subdirector si lo hubiera-, jefes,
encargados o titulares de las proveedurías institucionales que operan en toda
la Administración Pública.
Finalmente y a mayor abundamiento, debe advertirse que
en la versión original del proyecto remitido por la Contraloría General a la
Asamblea Legislativa, y durante la discusión de dicha iniciativa, no se
contempló ni se habló en ningún momento de hacer extensiva la prohibición a la
que se viene haciendo referencia, a los directores de departamento de los órganos
y entes públicos, mención que tal y como se indicó es incorporada en el texto
de la norma con motivo de la aprobación de la moción presentada por la diputada
Laura Chinchilla Miranda a instancia de la Unión de Gobiernos Locales, y cuyo
contenido con sustento en lo dicho líneas atrás, debe ser entendido en su
correcto sentido”.
En todo caso y a mayor abundamiento, importa advertir que
el artículo 27 del Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422, aclara el punto y
haciendo eco de lo anterior, señala en lo que interesa que “(...) Para tal efecto, la mención que el
artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de
departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o
personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector
público”. (el subrayado es nuestro)
Por otra parte en cuanto a la segunda de las referencias
legales extensiva a los directores y
subdirectores administrativos, debe tomarse en cuenta el desarrollo
aclaratorio que el Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422 dispone sobre el
particular, normando en su artículo 27 que dentro de los sujetos vinculados por
la prohibición de mérito, se incluye “(...)
a los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración
Pública”. (el destacado es nuestro)
Este desarrollo reglamentario ha sido advertido por este
Despacho, descartando la posibilidad de pensar que dicha norma, incurrió en un
supuesto exceso normativo o fue más allá de lo dispuesto en la Ley Nº 8422
-como algunos lo han sostenido-, toda vez que tal y como lo hemos indicado, el
numeral 27 tuvo por objeto único aclarar
la referencia que el artículo 27 de la Ley Nº 8422 hace en cuanto a los directores y subdirectores administrativos,
siendo éstos y solo ellos en lo que aquí interesa, los puestos de jefatura
cubiertos por la prohibición de mérito. Sobre el particular en nuestro oficio
Nº 3698 (DAGJ-1471) del 3 de junio de 2005 señalamos lo siguiente:
“(...) Por otra parte en cuanto al artículo 27 del
Reglamento Ejecutivo a la Ley Nº 8422, debe advertirse que la mención responde
a la intención de dicha norma reglamentaria, de desarrollar el enunciado
contenido en la Ley, en lo que toca a los directores y subdirectores
administrativos de la Administración
Pública.
En este sentido y dado que las personas que ostentan
un puesto de jefatura en las áreas o unidades administrativas, no
necesariamente ostentan la condición de directores, y que de igual
forma, estas áreas o unidades administrativas no necesariamente están
estructuradas u organizadas como direcciones, o bien tienen una
nomenclatura diversa, la norma reglamentaria reconoce estas situaciones y por
ello echa mano de una redacción bastante general, sin embargo única y
exclusivamente referida a las, áreas, unidades, departamentos, dependencias o
cualesquiera otra nomenclatura que se utilice, administrativas en la
persona de su director y su subdirector, no siendo extensiva la prohibición
entonces a personas que ocupen un puesto de jefatura en áreas, unidades,
departamentos o dependencias que no sean administrativas, lo cual reiteramos no
constituye una novedad del reglamento sino una regulación ya prevista en la
Ley. En este sentido en nuestro oficio Nº 5800 (DAGJ-1314) del 20 de mayo de
2005, indicamos en lo que interesa lo siguiente:
“(...) Quizás la duda sobre la posible cobertura de la
prohibición aludida a otro tipo de jefaturas ha persistido, en virtud de
otra frase incluida en el mismo ordinal reglamentario que dice: “...y también
los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias –según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de
la Administración Pública...”, expresión que sin embargo tiene totalmente otra
connotación, cual es desarrollar en un sentido amplio las nomenclaturas que
suelen recibir en las distintas dependencias públicas lo que el artículo 14 de
la Ley No.8422 llama: los directores administrativos de entidades
descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas y
subdirectores administrativos”.(el
destacado es nuestro)
Así las cosas y en lo que aquí interesa, en criterio de
este Despacho son aquellas personas que ostentan un cargo de jefatura en las proveedurías del sector público, así
como en las áreas, unidades, departamentos o dependencias administrativas –o cualesquiera otra
denominación que éstas reciban- de la Administración Pública, las que se
encuentran cubiertas por la prohibición para el ejercicio de las profesiones
liberales, y en consecuencia resultan acreedoras a la retribución económica
prevista en los artículos 15 de la Ley Nº 8422 y 31 de su Reglamento Ejecutivo,
en la medida claro está que cumplan a plenitud con los requerimientos
establecidos para tal efecto en dichos numerales.”
Con fundamento en dichas razones de
Derecho, el dictamen C-67-2013 examinó
el tema planteado y, al efecto, señaló que es claro que las funciones de la
Jefatura del Departamento Técnico no comprenden la gestión financiera de la
Oficina, mucho menos la labor de proveeduría. Por el contrario se constató que
se trataba de una función sustantiva relacionada con el cumplimiento de los fines
institucionales. Ergo, el cargo no se encuentra sujeto a la prohibición del
artículo 14. Por claridad, se transcribe lo conducente:
Luego, debe constatarse que,
de acuerdo con el oficio del Ministerio
de Planificación y Política Económica - DM-834-2005 del 23 de mayo del 2005 –,
la Oficina Nacional de Semillas cuenta actualmente con un Departamento
Administrativo Financiero y un Departamento Técnico. Ambos departamentos son
unidades operacionales.
Ahora bien, aunque ni la Ley ni el Reglamento contempla una
enumeración de las atribuciones del Departamento Técnico, es claro que su
función no es la gestión financiera de la Oficina. Por el contrario, el
artículo 57 del Reglamento no deja duda de que la competencia del Departamento
Técnico se relaciona con la función sustantiva de la Oficina Nacional de
Semillas, sea el Registro de Variedades Comerciales de Plantas y de Variedades
protegidas, así como administrar el sistema de certificación de semillas. Al
respecto, debe observarse que el Departamento Técnico es el responsable de los
informes técnicos que deben elaborarse en orden a la inscripción de variedades
de semillas o su certificación
Así las cosas, es claro que el
dictamen C-67-2013 evacuó correctamente lo consultado.
Sin embargo, la Oficina consultante
nuevamente insiste en que el Jefe del Departamento Técnico realiza algunas
actividades de corte administrativo – firmar cheques y autorizar pagos – por lo
que la prohibición que afecta a los proveedores debe hacerse extensiva a ese
cargo.
En efecto, del oficio
ONS.0047-13-DE, se desprende que, en criterio del consultante, a pesar de que
efectivamente está de acuerdo con que la Jefatura del Departamento Técnico no
puede ser considerado un director de departamento administrativo como la Ley
contra la Corrupción lo prevé, no obstante, estima que es posible interpretar
extensivamente el artículo 14 para que cubra dicho cargo.
B.
EN ORDEN A LA
INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Así las cosas, es evidente
que el objeto de reiterar la consulta consiste, entonces, en que se determine
si el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública puede ser interpretado de forma que se haga extensivo a
otros cargos, como la Jefatura del Departamento Técnico que realizan alguna
actividad administrativa – lo cual implicaría la reconsideración del dictamen
C-67-2013).
En este sentido, debe
advertirse que ya este Órgano Superior Consultivo ha puntualizado que, por
tratarse de una norma que limita la libertad profesional, el artículo 14, aquí
comentado, debe ser interpretado de forma restrictiva, por lo que no puede ser
aplicado a supuestos distintos a los expresamente señalados en la Ley. Al
respecto, debe citarse el dictamen C-145-2013 de 31 de julio de 2013:
A. EN ORDEN A LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL ARTÍCULO 14
DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA
No es controvertido señalar que
el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Público impone una prohibición para el ejercicio de las profesiones
liberales.
Ergo,
es evidente que la disposición del artículo 14 en comentario constituye una
restricción de la libertad profesional que viene impuesta por Ley para
determinados cargos públicos – debidamente enumerados en dicha norma-.
Lo
anterior implica que se impone también al operador jurídico la interpretación restrictiva
del artículo 14 LCEIFP. En el tema conviene citar el dictamen C-342-2008 del 23
de setiembre de 2008:
“Como lo señalamos,
la prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una
restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al
régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia
de una reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de
interpretar restrictivamente las normas que la imponen.”
Nuevamente,
debe subrayarse que el artículo 14 LCEIFP es una norma que limita la libertad
profesional – garantizada por el artículo 28 constitucional – de determinados cargos públicos. Ergo su
interpretación debe ser restrictiva impidiéndose, por tanto, la utilización de
la analogía como instrumento de interpretación e integración normativas. Por su
claridad citamos el dictamen C-421-2005 de 7 de diciembre de 2005:
“Es por ello que, refiriéndonos
puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, hemos
señalado que:
”debemos
ser claros y contestes en advertir, que de ninguna manera podría pretenderse
ampliar por analogía, la esfera de acción de disposiciones gravosas o
restrictivas que impongan la prohibición comentada, pues indudablemente nos
encontramos frente a lo que la doctrina conoce como "materia odiosa",
pues restringe las facultades naturales o la libertad de las personas (BRENES
CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las personas", Editorial Costa Rica,
San José, 1974, pág. 44); ámbito que se encuentra reservado a la ley –en
sentido formal y material- o norma superior a ésta.
Admitir lo contrario, nos
llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo
la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la Constitución. Y por
ello, la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha
establecido una prohibición de ejercicio privado de la profesión o de
realización de actividades privadas relacionadas con el cargo que se desempeña,
o no existe incompatibilidad, el funcionario es libre de decidir ejercer tal
profesión o de realizar tales actividades (Véanse al respecto, las resoluciones
Nºs 2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995
y 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996); es decir, ante la ausencia
de una norma referida a una específica profesión, o a falta de
incompatibilidad, debe entenderse que el profesional es libre para laborar
privadamente.” (opinión
jurídica N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003)
Por lo anterior, la
amplitud de la redacción utilizada por el numeral 14 de la normativa en
cuestión tiene como finalidad resultar comprensiva de cualquier nomenclatura
que se utilice en las entidades públicas, pero siempre dirigida a cubrir
únicamente a los cargos que ostentan la naturaleza mencionada, y no a las demás
jefaturas de dirección que existen dentro de la Administración, cuyas funciones
sustantivas no se relacionan con la gestión financiera ni de contratación
administrativa. Así es como debe ser correctamente entendido el alcance de las
disposiciones en cuestión.
En todo caso, no
puede perderse de vista que el régimen de los
derechos fundamentales se caracteriza por el principio de reserva de ley en su
regulación, así como por el principio "pro
libertatis" que informa su interpretación,
determinando este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma
que favorezca la libertad. Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la
prohibición para el ejercicio de profesiones liberales constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una
libertad, de ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte
restrictivo, y por consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a
supuestos no contemplados en la norma.
Es por ello que, refiriéndonos
puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, hemos
señalado que:
”debemos
ser claros y contestes en advertir, que de ninguna manera podría pretenderse
ampliar por analogía, la esfera de acción de disposiciones gravosas o restrictivas
que impongan la prohibición comentada, pues indudablemente nos encontramos
frente a lo que la doctrina conoce como "materia odiosa", pues
restringe las facultades naturales o la libertad de las personas (BRENES
CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las personas", Editorial Costa Rica,
San José, 1974, pág. 44); ámbito que se encuentra reservado a la ley –en
sentido formal y material- o norma superior a ésta.
Admitir lo contrario, nos
llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo
la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la Constitución. Y por
ello, la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha
establecido una prohibición de ejercicio privado de la profesión o de
realización de actividades privadas relacionadas con el cargo que se desempeña,
o no existe incompatibilidad, el funcionario es libre de decidir ejercer tal
profesión o de realizar tales actividades (Véanse al respecto, las resoluciones
Nºs 2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995
y 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996); es decir, ante la
ausencia de una norma referida a una específica profesión, o a falta de
incompatibilidad, debe entenderse que el profesional es libre para laborar
privadamente.” (opinión
jurídica N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003)”
Ergo, es claro que, en
principio, no es procedente interpretar extensivamente el artículo 14 para
aplicarlo al cargo del Jefe del Departamento Técnico de la Oficina Nacional de
Semillas. Esto en el tanto el operador del Derecho no se encuentra autorizado a
extender una limitación de una libertad fundamental a supuestos no contemplados
en la Ley.
No obstante lo anterior,
conviene hacer una breve acotación en relación con el artículo 2, párrafo in
fine, de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, que se transcribe de seguido:
Las disposiciones de la presente
Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran
para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes
públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los
apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas
jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de
la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.
En efecto, no debe escapar a esta
consulta que la Oficina Nacional de Semillas argumenta que, en razón de la norma transcrita, es posible
aplicar la prohibición del artículo 14 analógicamente a los funcionarios de
hecho, y por tanto, al Jefe del Departamento Técnico – aduciendo, que las
funciones administrativas que realiza tienen un carácter administrativo
financiero de facto -.
Al respecto, conviene hacer tres
precisiones.
La primera es que el artículo
Ahora bien, es evidente que el
artículo 2 por el contrario constituye una disposición que acota el ámbito
subjetivo de aplicación de la Ley contra la Corrupción indicando que debe
aplicarse tanto al servidor público regular como al funcionario de hecho, y aún
a las personas que laboran en las empresas públicas en cualquiera de sus
formas.(Un comentario del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública puede encontrarse
en el dictamen C-114-2006 16 de marzo de 2006)
Es decir que lejos de constituir
una habilitación para utilizar la analogía como forma integración del
ordenamiento, el artículo
En
todo caso, debe insistirse en que no es procedente la integración analógica
tratándose de normas que limitan los derechos y libertades fundamentales.
(Doctrina del artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública).
En segundo lugar, es notorio que
el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción, impone a los funcionarios de
hecho los deberes que impone el capítulo II – Régimen preventivo de
prohibiciones e incompatibilidades – con el objetivo de establecer un régimen que
asegure el cumplimiento del deber de probidad. Sin embargo, lo cierto es que lo
anterior no crea una relación de servicio entre el funcionario de hecho y la
administración tal y como dispone expresamente el artículo 117.1 de la Ley
General de la Administración Pública.
Lo anterior es de gran
importancia tratándose de la compensación prevista en el artículo 15 Ley contra
la corrupción, pues evidentemente por disposición del artículo 117 de la Ley
General de la Administración Pública, la Ley no le otorga al funcionario de
hecho por solo esa condición un derecho a percibir una remuneración salvo la
posibilidad de recuperar el costo de su conducta cuando haya habido
enriquecimiento sin causa de parte de la Administración y de no devolver lo
pagado por la administración en caso de recibir alguna remuneración.
Es decir que si bien los
funcionarios de hecho están sometidos al régimen preventivo de la Ley contra la
Corrupción, esto no les otorga un derecho a recibir una remuneración.
Y en tercer lugar, es evidente
que la figura del funcionario de hecho no es pertinente al objeto esencial de
la consulta. Esto en el tanto tal y como
está planteada es claro que no se trata de la aplicación del artículo
Es decir que la figura del
funcionario de hecho no es aplicable para solucionar la presente consulta.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en
lo expuesto, se reitera la conclusión del dictamen C-67-2013 en el sentido de
que la Jefatura del Departamento Técnico
no se encuentra sujeta a la prohibición prevista en los artículos 14 y 15
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública.
Atento se
suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Alvarez Verny Jiménez Rojas
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
JOA/jmd
C-186-2013
RECONSIDERACION DE
DICTAMENES. PROHIBICION DE EJERCER LAS PROFESIONES LIBERALES. LEY CONTRA LA
CORRUPCION Y EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN LA FUNCION PUBLICA. INTERPRETACION
RESTRICTIVA. LIBERTAD PROFESIONAL.
Por Oficio ONS 0047-13 D.E.,
de fecha 21 de junio del año 2013, se
solicita a la Procuraduría General de la República reconsiderar de oficio la conclusión del dictamen C-67-2013 de 29
de abril de 2013 y que señala que la Jefatura del Departamento Técnico de la
Oficina Nacional de Semillas, en principio, no se encuentra sujeta a la
prohibición prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Con fundamento en lo
expuesto, Jorge Oviedo y Verny Jiménez concluyen que se reitera la conclusión
del dictamen C-67-2013 en el sentido de que
la Jefatura del Departamento Técnico no se encuentra sujeta a la
prohibición prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.