Opinión Jurídica : 080 - del 29/10/2013
29 de octubre, 2013
OJ-080-2013
Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área
Comisión Permanente de
Relaciones Internacionales y Comercio Exterior.
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, doy respuesta a su memorial 26-CRI-2012 de 19 de junio
de 2012.
En
dicho memorial, se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de
Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de consultarnos el proyecto de Ley
N.° 18.262 “Aprobación del Tratado entre la República de Costa Rica y la
República Federativa de Brasil sobre Cooperación Jurídica Internacional en
materia Civil”.
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido
práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas
formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras
diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón
de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las
opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
En
este sentido, y por tratarse de un tema de evidente interés público, estimamos procedente extender el presente
criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. En orden al Instituto de la
Cooperación Jurídica Internacional, b. En orden al Tratado entre la República de Costa Rica y la República Federativa de
Brasil sobre Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil.
A.
EN
ORDEN AL INSTITUTO DE LA COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL.
El
Instituto de la Cooperación Jurídica Internacional ha sido ampliamente
desarrollado en el ámbito de los Estados miembros del Sistema Interamericano.
En
efecto, la Cooperación Jurídica Internacional ha sido entendida como la
entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los Estados con el
propósito de no interrumpir la continuidad de un proceso incoado ante un
tribunal que, a ese efecto, se ve necesitado de solicitar asistencia a otro tribunal
foráneo. (DREYSIN DE KLOR, ADRIANA. LA COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL:
INSTRUMENTO IMPRESCINDIBLE PARA LA INTEGRACION. En: www.juridicasunam.mex)
Debe
insistirse, el instituto de la Cooperación Jurídica Internacional pretende
solucionar aquellas situaciones en que el tribunal del foro no pueda realizar
determinados actos procesales por deber practicarse fuera de su territorio jurisdiccional, por lo
que debe requerir asistencia de un tribunal del Estado extranjero. Esto puede
incluir la ejecución de sentencias o medidas cautelares.
En
el dictamen C-013-2010 de 18 de enero de 2010, este Órgano Superior Consultivo,
resaltó que la cooperación judicial – que se articula a través de instrumentos
internacionales – se clasifica en tres niveles, siendo el tercer estadio, aquel
en que el Estado reconoce las sentencias dictadas por los tribunales de otro
Estado.
“La cooperación judicial entre estados se
clasifica en niveles, según sea el grado de profundización que revista el
requerimiento de asistencia. El primer estadio lo constituyen las solicitudes
de actos procesales de mero trámite -como lo serían las notificaciones,
intimaciones, comunicaciones en general-, y los pedidos que conllevan la
realización de un acto de instrucción, en particular la práctica de pruebas. Al
segundo nivel corresponderían, los requerimientos de asistencia que comprenden
la ordenación de medidas cautelares. Por último, la cooperación judicial de
tercer grado implica el reconocimiento y la ejecución de sentencias
extranjeras.
Respecto a la asistencia
judicial además, es importante tener en cuenta que utiliza el
exhorto o la carta rogatoria como vía o instrumento para canalizar las
solicitudes de asistencia jurídica entre Estados, lo que es reconocido por la
doctrina de la materia:
“… Como se ha dicho, el medio usual de dirigirse a la
autoridad competente extranjera es la comisión rogatoria que surtirá efectos
cuando se cumplan unos requisitos formales y de fondo, tanto cuando haya que cursar
la comisión a país extranjero como si se ha de dar cumplimiento en España a las
provenientes de otros Estados. ..”. MARÍN LÓPEZ (Antonio) “La cooperación
internacional en materias procesales”. En: La Cooperación Internacional,
Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao, 1993, p.
Finalmente, debe advertirse lo señalado por MONROY
CABRA en el sentido de que en el espacio interamericano, la cooperación
judicial internacional se funda en el
reconocimiento y aplicación de la Lex fori, sea en admitir la validez de actuaciones y sentencias
dictadas conforme el Derecho del Estado foráneo requirente de la asistencia
judicial, sin perjuicio de la excepción de orden público nacional. (Ver MONROY
CABRA, MARCO GERARDO. TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. TEMIS. Bogotá,
2006. P. 686)
B.
EN ORDEN AL TRATADO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE COOPERACIÓN
JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL
Ahora
bien, tratándose del Tratado que se somete a aprobación de la Asamblea, debe
indicarse que, conforme su artículo 1, su objeto es que las Partes, sea las
Repúblicas de Costa Rica y la Federativa de Brasil, se presten, recíprocamente, amplia cooperación
jurídica en materia civil, comercial, administrativa, laboral, de familia y en
reparación de daños en sede civil, originados en un proceso penal.
Luego, esta amplia cooperación implicaría que se trata
de un instrumento de cooperación judicial de tercer grado.
En efecto, el artículo 2.1 del Tratado establece que
mediante la cooperación judicial internacional, los Estados adquirirían el
deber jurídico de colaborar en la comunicación y notificación de actos
procesales, pero también en la producción y transmisión de pruebas, además de
la obtención y aplicación de medidas de urgencia y de ejecución.
“Artículo 2
Objeto de los Pedidos
de Cooperación Jurídica Internacional
1. Las Partes,
sujetas a las disposiciones de este Tratado, buscan promover mecanismos para atender
los pedidos de cooperación jurídica internacional que tengan el siguiente
objeto:
I) comunicación de
actos procesales, como citaciones y notificaciones;
II) producción y
transmisión de pruebas, incluso pruebas periciales;
III) obtención y
ejecución de medidas de urgencia o cautelares;
IV) obtención de
medidas de ejecución, tales como la pignoración de bienes y embargo de sueldos,
la imposición de gravamen en bienes y valores y el cobro de la obligación de
pagar alimentos;
V) repartición y
devolución de activos;
VI) realización de
audiencias;
VII) obtención de
informaciones referentes a sus leyes, reglamentos y decisiones judiciales;
VIII) revisión de los
montos de la obligación de prestar alimentos impuestos por una decisión anterior;
IX) prestación de
cualquier otra forma de cooperación jurídica internacional no prohibida por la
ley de las Partes.”
Sin perjuicio de lo anterior, es
menester apuntar que el Tratado cuya aprobación se pretende en el expediente
N.° 18.262, además conlleva un deber de reconocer y ejecutar, sin poder revisar su mérito, las
decisiones dictadas por el Estado requirente conforme su Derecho. Se transcribe
al efecto, el artículo 14.1:
“Artículo 14
Requisitos
1. Las decisiones
dictadas en la Parte Requirente serán reconocidas y ejecutadas en la Parte
Requerida, siempre y cuando:
I) Hayan sido
dictadas por un órgano jurisdiccional competente;
II) Las partes
procesales hayan comparecido en el proceso o por lo menos hayan sido
notificadas para la comparecencia, en los términos de la ley de la Parte donde
fue dictada;
III) Sea ejecutoria,
según la ley de la Parte donde fue dictada;
IV) En la Parte
Requerida no haya sido dictada una decisión definitiva, entre las mismas partes
procesales, con el mismo pedido y la misma causa de éste; y
V) Que en la Parte
Requerida no esté pendiente una acción entre las mismas partes procesales y con
el mismo pedido y la misma causa de éste, que haya sido establecida antes de la
acción que dio origen a la decisión que se quiere reconocer y ejecutar.”
Por supuesto es
importante indicar que, conforme un principio general del Derecho Internacional
Privado, los artículos 4 y 20 del Tratado recogen la denominada excepción de orden
público. Esta excepción permite al Tribunal del Estado requerido no reconocer
una sentencia foránea y, por el contrario, previa solicitud de decisión de
parte del Estado requirente, aplicar la Ley de su nacionalidad. Esto en
aquellas ocasiones en donde la Ley del Foro – sea la Ley del Estado requirente
– quebrante el orden público nacional. Al respecto, conviene citar a COLON
RIOS:
La excepción de
orden público, en el contexto del Derecho Internacional Privado, es utilizada
por los tribunales en aquellas ocasiones en donde, a pesar de que una regla de
conflicto ordena la aplicación de una ley extranjera, el tribunal decide
aplicar la ley del foro. (COLON RIOS, JOEL. LA EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO EN EL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. EN REVISTA JURIDICA UNIVERSITARIA DE PUERTO
RICO, 2002)
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 18.262.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/jmd
OJ-80-2013
INSTITUTO
DE COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL. EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO.
Por
memorial 26-CRI-2012 de 19 de junio de 2012, se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente
de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de consultarnos el proyecto
de Ley N.° 18.262 “Aprobación del Tratado entre la República de Costa Rica y la
República Federativa de Brasil sobre Cooperación Jurídica Internacional en
materia Civil”.
Por Opinión Jurídica OJ-80-2013, Jorge Oviedo
concluye que se tiene por evacuada la consulta.