Opinión Jurídica : 060 - del 16/09/2013
16 de setiembre de 2013
OJ-060-2013
Señora
Rosa María Vega Campos
Jefa de Área
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, damos respuesta a su CG-612-13 de 4 de julio de 2013.
En dicho memorial, se nos comunica
el acuerdo de la Comisión de Gobierno y Administración de someter a consulta el
proyecto de ley Expediente N° 18.732 denominado “Ley para mejorar el
funcionamiento de las instituciones del Sector Público”.
Ahora bien, es conocido que en lo
que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es
el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Sin embargo,
también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de
deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este
Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados
proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés
público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se
emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse
la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
En
este sentido, y por tratarse de un tema de evidente interés público, estimamos procedente extender el presente
criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.
No
obstante lo anterior, debe indicarse que la Procuraduría General no extenderá
criterios sobre aquellas reformas que el Proyecto de Ley N.° 18.732, pretende
implementar en relación con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y la Ley de la Contratación Administrativa. Esto en el tanto consta
que en fecha 4 de julio de 2013, la Comisión de Gobierno y Administración
realizó la respectiva consulta a la Contraloría General de la República, órgano
que goza de una competencia exclusiva y prevalente en materia de fiscalización
y contratación administrativa.
Explicado
lo anterior y con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado
oportuno referirse a los siguientes extremos: a. En orden a la
reforma del régimen de gobierno de las instituciones autónomas y de la potestad
del Poder Ejecutivo para recuperar competencias desconcentradas, b. En relación
con la reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y
la Ley de Expropiaciones.
A.
EN
ORDEN A LA REFORMA DEL REGIMEN DE GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS Y DE
LA POTESTAD DEL PODER EJECUTIVO PARA RECUPERAR COMPETENCIAS DESCONCENTRADAS.
El
proyecto de Ley N.° 18.732, particularmente en su título segundo, pretende
modificar el régimen de gobierno de las instituciones autónomas.
En
este sentido, el artículo 8 del proyecto propone suprimir las juntas directivas
de las instituciones autónomas, de tal forma que se establezca que dichos entes
han de ser dirigidos por un jerarca unipersonal denominado Presidente
Ejecutivo. Órgano cuyo nombramiento y remoción sería una competencia
discrecional del Consejo de Gobierno.
Asimismo,
el proyecto dispondría que, la Caja Costarricense del Seguro Social, los Bancos
Comerciales del Estado, el Institucional Nacional de Seguros y la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, conservarían sus juntas o consejos directivos
como órganos jerárquicos supremos. No obstante, sí se suprimiría la Junta
Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad, del Banco Central de
Costa Rica, etcétera. Luego, el
denominado proyecto de Ley para mejorar el funcionamiento de las instituciones
del Sector Público, crearía un consejo consultivo en cada institución autónoma
con jerarca unipersonal.
Ahora
bien, es pertinente hacer algunas observaciones de interés.
En
un primer momento, debe indicarse que si bien el artículo 188 de la
Constitución otorga a la Asamblea Legislativa un poder de configuración
legislativa en orden a determinar la constitución y funcionamiento de los
órganos de gobierno de las instituciones autónomas, lo cierto es que la
Constitución establece unas disposiciones mínimas a las que la Ley debe
sujetarse y que constituyen garantía de la autonomía administrativa de esos
entes institucionales.
En
este sentido, debe advertirse que el numeral
Luego,
debe señalarse que el artículo 147.4 de la Constitución establece que esos
directores de las instituciones autónomas deben nombrados por el Consejo de
Gobierno.
Debe
insistirse, entonces, en que tanto el numeral 188 como el artículo 147 prevén
que si bien el Legislador tiene un poder de configuración para determinar el
régimen de gobierno de las instituciones autónomas – verbigracia determinar si
se trata de una Junta o de un Consejo, el número de sus directores, su forma
remuneración etc -, lo cierto es que la Constitución
sí impone la colegialidad como modelo para el órgano superior jerárquico de las
instituciones autónomas.
Al
respecto, es importante anotar que ya en la Asamblea Constituyente de 1949 se
habría indicado que una de las características de las instituciones autónomas
es su dirección pluripersonal. Por su claridad transcribimos las palabras del
diputado constituyente FACIO en la sesión N.° 166 del 13 de octubre de 1949,
durante la cual se aprobó el que hoy es el numeral 188 constitucional:
“Las características de todos estos nuevos organismos han sido
personalidad jurídica propia, dirección pluripersonal; presupuesto propio;
poderes reglamentarios y disciplinarios; fines limitados; aptitud para
autodeterminar su política.”
Asimismo,
cabe indicar que ya en la jurisprudencia administrativa igual se ha señalado
que el numeral 188 constitucional prevé el carácter colegiado de los órganos de
gobierno de las instituciones autónomas. Al respecto, cabe citar la Opinión
Jurídica OJ-99-2006 de 18 de julio de 2006:
“En
efecto, el jerarca máximo de las instituciones autónomas lo constituye,
por implícita disposición del artículo 188 de la Constitución Política, su
Junta Directiva:
“Las instituciones autónomas del Estado gozan
de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de
gobierno. Sus directores responden por su gestión.” (Lo subrayado no es
del original).
Conforme
se podrá apreciar, de la disposición constitucional transcrita se desprende,
implícitamente, que las instituciones autónomas están a cargo de un grupo de
directores, quienes conforman un órgano colegiado o junta directiva.” (En un
sentido similar, ver el dictamen C-241-1999 de 14 de diciembre de 1999)
También
debe señalarse que en la doctrina del Derecho Administrativo se ha entendido
que el carácter colegiado de los órganos de gobierno de las instituciones
autónomas es precisamente una garantía de su autonomía administrativa. Esto en
el tanto, el colegio no está sujeto a órdenes de ningún otro órgano o entidad
en punto al contenido de sus deliberaciones y acuerdos sin perjuicio de
entender que la autonomía institucional tiene sus límites y puede estar sujeta
a directriz. (Al respecto, ver ORTIZ ORTIZ, EDUARDO.
Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, Stradmann,
2002, P. 106)
Así
las cosas, conviene puntualizar que la sustitución de las juntas directivas por
órganos jerárquicos unipersonales como jerarcas supremos máximos en las
instituciones autónomas, podría eventualmente contender lo dispuesto en los
numerales 188 y 147 constitucionales y afectar, por consiguiente, el régimen de
autonomía institucional.
Por
supuesto, lo anterior no implica que deba desconocerse que el Legislador puede configurar, con cierta
libertad, el régimen de las instituciones autónomas sin que pueda suprimir, sin
embargo, su autonomía administrativa.
Tampoco
debe pasarse por alto el poder del que el Ejecutivo goza para someter a las
instituciones autónomas, a través del poder de dirección, a la política general
del Estado. En la materia citamos, en lo conducente, el dictamen C-275-2002 de
16 de octubre de 2002:
Antes de la
reforma del artículo 188 no era posible someter a las instituciones autónomas a
la política general del Estado en cuanto a las materias puestas bajo su
competencia.
La reforma hizo
constitucionalmente posible someter a dichas instituciones a los criterios de
planificación nacional.
Mediante ley se
puede definir la competencia de dichos entes (salvo las expresamente otorgadas
por la propia Constitución).
La autonomía por
definición, es administrativa, por lo que hay que distinguir entre la autonomía
administrativa de gobierno y la autonomía administrativa de administración.
Se afirma que la
diferencia entre ambas es una cuestión de grado. La de gobierno alude a la
determinación de políticas, metas y medios generales, más o menos
discrecionales, mientras que la de Administración implica, fundamentalmente, la
realización de aquellas políticas, metas y medios generales, utilizando –y por
ende, estableciendo a su vez– medios, direcciones o conductas más o menos
regladas.
El Poder Ejecutivo
ejerce poder de dirección sobre las instituciones autónomas a través de
directrices, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Público.
En ejercicio de
tal poder, puede fijar el ámbito general de actuación de dichos entes, sin
poder determinar el ámbito singular de actuación de cada institución.
No puede el Poder
Ejecutivo ordenarles actuar, ni impedir que actúen (autorización o aprobación
previa del ejercicio de su actuación administrativa particular o específica).
Es
decir que es claro que el Legislador puede introducir reformas en el régimen
jurídico de las instituciones autónomas que fortalezcan la función de tutela y
coordinación del Poder Ejecutivo. Incluso puede introducir cambios en la forma
de constituir las juntas directivas de las instituciones autónomas y en su funcionamiento
– por ejemplo, puede modificar la duración de sus nombramientos, la posibilidad
de su re-designación, su quorum y los requisitos que pueden exigirse para el
nombramiento. Asimismo, es notorio que el Legislador contaría con la potestad
suficiente para modificar el régimen de las juntas directivas de los Bancos
Comerciales del Estado y del Instituto Nacional de Seguros tal y como se
propone en el artículo 10 del proyecto.
Sin
embargo, debe insistirse, el poder de configuración legal de la Asamblea
Legislativa no alcanza para suprimir las juntas directivas de la instituciones
autónomas, y tampoco para limitar el poder de las instituciones autónomas para
dictar sus propios reglamentos de organización – tal y como propone el artículo
8 del proyecto – pues como ha indicado la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, el poder de autoorganización es la expresión mínima del régimen
de autonomía que se le garantiza a las instituciones autónomas:
Sin embargo, y como bien lo dice el
accionante, el I.N.S es una institución autónoma que goza de autonomía
administrativa, lo que le otorga potestad para realizar sus competencias y
atribuciones, constitucional o legalmente conferidas, las cuales presuponen la
potestad de auto-administrar o disponer de sus recursos (humanos, materiales,
financieros). Su condición de institución autónoma está reconocida expresamente
en el artículo 189 de la Constitución Política; puede darse su propia
organización interna y determinar el contenido de ésta (Voto N.° 11920-2008 de
las 15:11 horas del 30 de julio de 2008 reiterado por el voto N.° 4942-2012 de las 15:39 horas del 18 de abril
de 2012)
En
otro orden de cosas, debe señalarse que el proyecto de Ley N.° 18.732 le
reconocería al Poder Ejecutivo un poder para reorganizar sus servicios.
De
acuerdo con los artículos 12 y 13 del
proyecto, este poder de reorganizar comprendería: a. La potestad del Poder
Ejecutivo de reorganizar el servicio de sus competencias, y b. La potestad de
recuperar las competencias de los órganos desconcentrados.
Al
respecto, conviene hacer algunas consideraciones de relevancia.
Indudablemente
el artículo 121.18 de la Constitución Política le otorga al Poder Ejecutivo una
potestad de organizarse dándose, mediante reglamento autónomo, el régimen interior
que mejor convenga para el despacho de los asuntos de su competencia. Este
poder de autoorganización además es connatural al Ejecutivo pues es corolario
del principio de separación de poderes que consagra el artículo 9
constitucional.
El
contenido de este poder de organización del Poder Ejecutivo ha sido examinado
por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo. Al
respecto, debe citarse el dictamen C-383-2003 de 8 de diciembre de 2003:
“II. Sobre la posibilidad de autoregulación del Poder Ejecutivo en materia de
organización
Tal y como se indicó supra, se
va a hacer un repaso general de la potestad de auto–organización del Poder
Ejecutivo, la que se plasma mediante de reglamentos de organización.
Conviene tener presente, en
primer término, que nuestra Constitución Política, en el artículo 140 inciso
18), en lo que interesa, faculta al Poder Ejecutivo para “Darse el Reglamento que convenga para el
régimen interior de sus despachos…”. De esta forma, está atribuida
constitucionalmente, la potestad de dicho Poder de emitir reglamentos para
darse su propia organización. A este tipo de reglamentos se les ha denominado
reglamentos de organización.
Doctrinariamente, se ha
señalado lo siguiente, en relación con este tipo de normativa:
“Los reglamentos de
auto–organización tienen como fundamento la potestad de auto–organización del
Poder Ejecutivo, contemplada en el artículo 140, inciso 18 de la Carta
Fundamental, para garantizar el cumplimiento de los fines públicos encomendados.
Dichos reglamentos se caracterizan porque:
(i)
su emisión no está basada en una ley previa sobre la materia. La potestad de autodisposición es inherente a toda organización, por lo
que no necesita de una justificación caso por caso. El Poder Ejecutivo
auto–dispone su estructura y las relaciones entre sus órganos con fundamento en
la potestad constitucionalmente conferida.
(ii)
Crean órganos internos y regulan las relaciones entre ellos. Su objeto es la
creación de un órgano interno o regular la relación de éste con otros. El
reglamento puede regular la forma en que un órgano debe ejercer sus funciones
externas, de efecto inmediato sobre la esfera jurídica del particular.
(iii)
El sujeto pasivo del reglamento es siempre un órgano y no un tercero extraño al
Estado o al ente público emisor.
Los reglamentos independientes
son normas internas de organización, de rango inferior al reglamento ejecutivo,
que carecen de valor como normas fuera del ámbito interno para el cual fueron
dictadas. Estos reglamentos no pueden ser opuestos a un particular extraño a la
relación de servicio. No obstante, de acuerdo con el artículo 123 de la Ley
General de la Administración Pública, el reglamento puede ser invocado por el
particular si genera en su favor un beneficio, pero quien lo invoque debe
aceptarlo en su totalidad. La violación del reglamento por parte de la
autoridad administrativa evidencia un exceso de poder, mas no constituye una
violación del orden jurídico.
El artículo 140, inciso 18 de
la Constitución, que funda la potestad de autoorganización, debe estar
integrado con artículo 121, inciso 20, del mismo Cuerpo Fundamental que
establece la reserva de ley en materia de creación de oficinas públicas. El
reglamento independiente de auto–organización sólo puede crear órganos internos
sin relación directa con el público. Por ejemplo, órganos de consulta, de
información y de control. Estos reglamentos no pueden crear órganos externos.
La creación de un Ministerio y de sus órganos externos que actúan frente al
público (por ejemplo, los órganos desconcentrados), corresponde al Parlamento.
Este, sin embargo, carece de competencia para crear oficinas internas y para
regular las relaciones ente ellas, aspectos que entran dentro de la potestad de
auto–organización del Poder Ejecutivo. Sin embargo, la Asamblea Legislativa, al
dictar las leyes de organización de los Ministerios, establece sus diversos
departamentos, incluso internos, y regula las relaciones entre ellos. Lo que es
dudosamente constitucional. La regulación interna del Ministerio escapa de la
competencia del Legislativo.” (Magda Inés Rojas, El Poder Ejecutivo en Costa
Rica, Editorial Juriscentro, págs.
Igualmente,
la Sala Constitucional ha examinado el alcance de este poder de la
Administración de reglamentar su propia organización. Se transcribe, en lo
conducente, el voto N.° 17599 de las 15:06 horas del 6 de diciembre de 2006:
“Cuarto. En cuanto a los reglamentos
autónomos, debe tenerse en cuenta que su ámbito está circunscrito a la
materia administrativa,
esto es, a los aspectos organizativos de la Administración, en el desempeño de
las funciones que le son propias, con lo cual, regulan la competencia propia de
su autor, esto es, organizar y regular la actividad que le ha sido delegada,
con la finalidad de lograr un mejor cumplimiento del fin público asignado. Así,
la doctrina los ha clasificado de dos tipos: los reglamentos autónomos de organización y los reglamentos autónomos de servicio,
donde los primeros encuentran su fundamento en la potestad de auto-organización
de la propia administración, y los segundos tienen su sustento en la
competencia del jerarca administrativo para regular la prestación del servicio
que está a su cargo, sin necesidad de la existencia de una ley previa en la
materia. Así, los primeros (los de organización y funcionamiento) están referidos al ámbito interno de la
estructura organizacional de la Administración, con lo cual no pueden afectar derechos de terceros;
y los segundos (los de servicio)
pueden
regular el ejercicio de los derechos administrativos (creados por el poder administrador mediante
un acto administrativo autorizado por ley) frente al sujeto privado que los titula, una vez que ha
entrado en contacto con la Administración o se ha convertido en usuario de sus
servicios. Surge así un nuevo orden jurídico, con la finalidad de hacer posible
el mejor funcionamiento del servicio, en beneficio de ambas partes interesadas
en su prestación (el jerarca administrativo y el particular usuario). Se trata de
reglamentos que crean regímenes de sujeción especial y que vienen a limitar los
derechos administrativos de los ciudadanos que han entrado en relación con la
Administración; pero se reitera, sin que puedan imponer regulaciones atinentes
al ejercicio de las libertades públicas y los derechos Fundamentales, tal y
como se deriva de los artículos 28 constitucional y 19.2 de la Ley General de
la Administración Pública, a excepción de que existiese una ley que
expresamente lo autorice . [Sentencias número 9236 y 2000-2856, ambas supra
citadas.]”
Ahora bien, debe
destacarse que tanto la jurisprudencia administrativa como la elaborada por la
Sala Constitucional, son consistentes en señalar que la potestad de auto
organización del Poder Ejecutivo tiene sus límites en el artículo 121.20 y en
el artículo 141, ambos también de la Constitución. Es decir que la potestad de
autoorganización no comprende la posibilidad de auto atribuirse competencias de
imperio o que afecten directamente la esfera jurídica de las personas.
Ahora
bien, es claro, entonces, que la potestad de organización que se prevé en el
artículo 12 del proyecto de Ley es consistente con la potestad constitucional
del Poder Ejecutivo de autoorganizarse y de ordenar el servicio de la forma que
mejor convenga al interés público. Esto en el tanto, la propuesta de Ley
facultaría al Poder Ejecutivo para reordenar sus Despachos y reorganizar sus servicios.
En todo caso debe destacarse que, de acuerdo con el mismo proyecto, dicha
potestad de re-organizarse excluye la posibilidad de auto atribuirse potestades
de imperio. En el texto se indica que esta potestad de organización conservaría
invariable el régimen de las potestades de imperio que la Ley ha creado a favor
del Poder Ejecutivo, con la única salvedad de que se entiende que dichas
potestades se encuentran atribuidas al Poder Ejecutivo específicamente, y no a
ninguno de sus despachos en particular.
Finalmente, debe
advertirse que el proyecto de Ley, específicamente en su artículo 13, le otorga
al Poder Ejecutivo la potestad de recuperar las competencias que han sido
desconcentradas, ya sea a través de la Ley o por medio de reglamento. De esta
potestad de reconcentración, se exceptuarían, en razón de sus especiales
funciones, las Comisiones de Promoción de la Competencia, del Consumidor, los
llamados tribunales administrativos, así como la Procuraduría General de la
República y la Dirección Nacional de Notariado. Consideramos necesario que se
mantenga esta excepción tratándose de la Procuraduría General de la República
con el objeto de mantener su independencia de criterio funcional y
administrativa.
Ahora bien, es claro
que una eventual potestad de reconcentrar competencias es consistente con el
principio de unidad del Estado (Sobre el principio de unidad del Estado puede
verse la sentencia de la Sala Constitucional Voto N.° 831-2007 de las 14:49 horas del 24 de enero del año
2007)
En efecto, debe insistirse en que conforme el
artículo 121.8 la relación natural entre el Poder Ejecutivo y la Administración
Pública tiene un carácter jerárquico, es decir que el instituto de la
desconcentración debe siempre estimarse como excepcional.
Ergo, no existe un obstáculo para que la Ley
le atribuya al Poder Ejecutivo la potestad de reconcentrar las competencias
actualmente se encuentran en cabeza de múltiples colegios administrativos.
Tómese nota de que actualmente existen 81 órganos desconcentrados adscritos al
Poder Ejecutivo, muchos de ellos con personalidad jurídica instrumental. (Ver
Organigrama del Sector Público Costarricense, MIDEPLAN, 2007)
En todo caso,
conviene hacer una observación final.
Por un principio de
coherencia que recomienda la técnica legislativa, la aprobación de esta
potestad de reconcentrar del Poder Ejecutivo exigiría una revisión o reforma
del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública – que regula el
instituto de la desconcentración – en orden a prever también allí la
posibilidad de recuperar las competencias actualmente desconcentradas.(Sobre este principio de coherencia, ver GRANADO HIJELMO,
IGNACIO. TECNICA LEGISLATIVA Y FUNCION CONSULTIVA. Anuario Jurídico de La
Rioja, 2000-2001, Num. 6-7)
B.
EN RELACIÓN CON LA REFORMA A LA LEY ORGÁNICA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA LEY DE EXPROPIACIONES
De
otro extremo, el proyecto de Ley N.° 18.732 propone puntuales reformas a la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Ley de
Expropiaciones.
En
relación con el régimen orgánico de la Procuraduría General, el proyecto de
Ley, esencialmente, pretende modificar algunos aspectos en orden al ejercicio
de la función consultiva.
En
primer lugar, el proyecto restringiría el ámbito de órganos de la
administración activa a los cuales se les reconoce actualmente la facultad de
consultar a la Procuraduría General.
En
su versión vigente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
faculta a los jerarcas de los diferentes niveles administrativos para
consultar. Asimismo, se faculta a los auditores internos a consultar
directamente.
De
acuerdo con el proyecto de Ley N.° 18.732, la facultad de consultar se
circunscribiría a los Ministros en el caso de la administración central y los
órganos jerárquicos máximos en el supuesto de la administración
descentralizada.
Luego,
se excluiría de la posibilidad de consulta a otros órganos jerárquicos
superiores como por ejemplo los alcaldes y los presidentes ejecutivos, en el caso
de municipalidades e instituciones autónomas respectivamente. En estos
supuestos, la consulta quedaría reservada para el jerarca superior máximo, sea
el Concejo Municipal y la Junta Directiva en cada caso.
Tampoco
podrían consultar los jerarcas superiores de los otros Poderes del Estado – sea
la Asamblea Legislativa y el Poder Judicial – o del Tribunal Supremo de
Elecciones, los cuales actualmente están habilitados para consultar en el tanto
estos poderes realizan, aunque sea marginalmente, función administrativa.
Finalmente,
se eliminaría la posibilidad de que los auditores internos puedan consultar
directamente.
Así
las cosas, es evidente que el proyecto de Ley restringe, en exceso, la
posibilidad de consulta de parte de los jerarcas de la Administración Pública y
se suprime la facultad que tienen los auditores.
En
todo caso debe señalarse que si lo pretendido es restringir el número de
consultas que recibe la Procuraduría General, podrían considerarse medidas
alternativas, verbigracia, en el caso de los auditores internos podría
establecerse que la consulta solamente procede cuando trate de aspectos
relacionados con su gestión de auditoría conforme el artículo 22.a de la Ley de
Control Interno.
En
segundo lugar, el proyecto modificaría las regulaciones actuales en materia de
dispensa del acatamiento obligatorio de los dictámenes de la Procuraduría
General.
En
este sentido, debe notarse que se amplía hasta 30 días el plazo para que el
órgano consultante respectivo pueda solicitar la reconsideración de aquel
dictamen con el cual se encuentre disconforme. Asimismo, se amplía también
hasta 30 días el plazo para que el órgano consultante pueda, una vez denegada
la reconsideración, requerir al Consejo de Gobierno la dispensa de acatamiento.
Luego,
el proyecto de Ley eliminaría la competencia de la Asamblea de Procuradores
para resolver sobre la solicitud de reconsideración de los dictámenes.
Así
las cosas, la competencia para resolver la solicitud de reconsideración
recaería, incluso por disponerlo así el proyecto, en el Procurador General,
órgano que, de acuerdo con el actual artículo 9 de la Ley, es la máxima
autoridad en la ejecución y desarrollo de las funciones de la Procuraduría,
incluyendo la consultiva.
Además debe tomarse nota de que en el proyecto de Ley
se eliminaría, de un extremo, la obligación del Consejo de Gobierno de publicar
en el Diario Oficial el acuerdo que dispensa la obligatoriedad de un dictamen
en particular, y luego se suprimiría la frase inicial que actualmente encabeza
el artículo 6 y que reza “En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el
interés público…”.
Al respecto, conviene señalar que a pesar de que en el
proyecto de Ley se elimine la referencia expresa al interés público como motivo
del acto del Consejo de Gobierno que autorizaría a un órgano en particular a no acatar un
dictamen de la Procuraduría General, lo cierto es que en términos generales
dicho acto debe fundamentarse en una razón de interés público.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 11 de
la Constitución establece un principio general que vincula a la Administración
Pública de tal forma que su actividad debe orientarse a la satisfacción de las
necesidades de los gobernados, particularmente el interés público y el bien
común. Por su claridad, transcribimos en lo conducente el voto 6026-1995 de las
18:06 horas del 7 de noviembre de 1995:
“Con base en los principios del derecho
constitucional, que, en una sociedad como la nuestra, han sido cimiento del
orden jurídico fundamental, del que derivan los principios rectores con arreglo
a los cuales el Estado asume las tareas que desarrolla, regla los
procedimientos para resolver los conflictos que se dan en el interior de la
comunidad, regula la organización y su actuación, crea las bases y estructura
el plan básico que dan fundamento a las atribuciones legales para lograr, a
través de sus agentes -servidores públicos-, cumplir con el cometido de la
Administración Pública de planear, organizar, dirigir y controlar todas las
actividades tendientes a la satis- facción de las necesidades de los
gobernados, es, precisamente, que se han dictado normas -contenidas en la Ley
General de la Administración Pública- que señalan: "Artículo 113.-
1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones
de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será
considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los
administrados.
2. El interés público prevalecerá sobre el interés de
la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.
3. En la apreciación del interés público se tendrá en
cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la
comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera
conveniencia.
Artículo 114.-
1.-
El servidor público será un servidor de los
administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que
con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado
deberá ser considerado en el caso individual como representante de la
colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.
2.-
Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para
el servidor, considerase, en especial, irregular desempeño de su función todo
acto, hecho u omisión que por su cumpla o negligencia ocasione trabajas u
obstáculos injustificados o arbitrario a los administrados.".
Así las cosas, es claro que un
acuerdo o acto que dispense a una Administración Pública del acatamiento de un
dictamen jurídico de la Procuraduría, debe fundamentarse no solamente en la
existencia de una relación precedente, sino que debe perseguir principalmente
el interés público. (Sobre la vinculación de los actos administrativos al interés
público, ver ESCOLA, HECTOR. EL INTERES PUBLICO COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO. De Palma, Buenos Aires, 1989, P. 143). A pesar de lo anterior,
consideramos necesario que se mantenga la norma, en la que expresamente se
señala que su aplicación es excepcional y para supuestos en que este empeñado
el interés público.
Ahora
bien, debe notarse que a pesar de que en el proyecto de Ley se reformaría el
artículo 6 en orden a remover la competencia de la Asamblea de Procuradores
para conocer las solicitudes de reconsideración, la propuesta no modificaría,
al menos en forma expresa, el actual artículo 17, norma que regula dicha
competencia de la Asamblea de Procuradores.
En todo caso, conviene subrayar que con el
proyecto de Ley, no se eliminaría la Asamblea de Procuradores como órgano
colegiado, sino que su competencia se reduciría a resolver aquellos asuntos
técnicos jurídicos que le sean sometidos por el Procurador General o el
Procurador General Adjunto. Decisiones que por ministerio expreso del artículo
17 no obligan al Procurador General.
Luego,
debe advertirse que hasta la fecha el requisito de que la Asamblea de
Procuradores deba conocer de las solicitudes de reconsideración, no ha
planteado ningún problema práctico significativo que justifique su supresión.
En definitiva, hechas las consideraciones antecedentes, cabe indicar que
debe mantenerse la redacción del actual artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
De otro lado, el proyecto de Ley pretende reformar artículo 3.a de la
Ley Orgánica en punto a las competencias de la Procuraduría General en
representación de juicio.
En este sentido, el proyecto prevé una obligación de la Procuraduría
General y de la Administración de cooperar y colaborar en forma conjunta para
efectos de una adecuada representación en juicio del Estado.
Esta reforma se estima oportuna en el tanto fortalece una práctica ya
vigente en la Procuraduría General de coordinar la atención de los juicio con
la administración activa.
En el otro extremo, tal y como se ha indicado, el proyecto de Ley
reformaría la Ley de Expropiaciones.
Al respecto, se impone notar que esencialmente las reformas más
relevantes se circunscriben a dos puntos principales: a. Se haría más expedita
la entrada en posesión del bien expropiado. b.- Se eliminaría la obligación de
declarar el interés público de los bienes a expropiar, sustituyendo dicho acto
por una declaración genérica de ley.
Al respecto, es necesario hacer los siguientes
comentarios.
Primero,
en relación con la expedición de los procedimientos para agilizar la entrada en
posesión del bien.
Actualmente,
la Ley de Expropiaciones establece en su artículo 45.a, que la entrada en posesión del bien
expropiado puede ser objeto de recurso
de apelación. Al respecto, se transcribe la norma de interés:
ARTÍCULO 45.- Apelación de
autos dictados durante el proceso
Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en
el proceso, podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo, en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles,
solo cuando tengan relación con las siguientes materias:
a) La entrada en posesión del
bien expropiado.
El
proyecto de Ley derogaría artículo 45.a y reformaría el numeral 33 en orden a
que se elimine el recurso de apelación contra la entrada en posesión del bien.
Igualmente, la reforma al artículo 33 reduciría de 2 meses a 15 días el plazo
que el Juez puede otorgar al expropiado para desocupar el bien y se derogaría
además la facultad del juez, actualmente prevista en el último párrafo del
artículo 31, de suspender el desalojo si estima, prima facie, que el monto del
avalúo no se ajusta al principio de justiprecio.
Es
decir que con la aprobación del proyecto de Ley una vez dictada la resolución
inicial del proceso especial de expropiación – y depositado judicialmente el
avalúo (Artículo 31 del proyecto)-, la Administración expropiante entraría en
posesión del inmueble, sin perjuicio de que en la sede jurisdiccional se
continúe discutiendo el precio de la indemnización.
Lo
anterior no resulta, en principio, incompatible con el artículo 45 de la
Constitución, el cual limita la potestad expropiatoria a comprobación de un
interés público y a la existencia de una previa indemnización. (Ver un
comentario en ROJAS POCHET, DANIEL. MANUAL DE EXPROPIACIONES. IJSA, San José,
2010)
Igualmente, debe señalarse que la reforma que
se plantea al régimen de entrada en posesión es coherente con el objeto y
naturaleza del proceso especial de expropiación, el cual, conforme el artículo
30 de la Ley, es la revisión del avalúo administrativo.
Así las cosas, la reforma planteada
permitiría, de un lado que hecho el depósito del avalúo, la Administración
Pública pueda iniciar el proyecto de interés público planteado y segundo, que
el expropiado pueda seguir haciendo valer sus derechos en el proceso especial a
efectos de determinar si el avalúo es conforme con el justiprecio, pero pudiendo,
conforme el artículo 34 de la actual Ley, retirar el monto depositado por la
Administración.
Sin embargo, siempre en el mismo tema, conviene hacer dos observaciones.
La reforma que se plantea al artículo 25 de la Ley de Expropiaciones
conserva la redacción actual del primer párrafo hoy vigente, el cual señala que
el avalúo se debe notificar personalmente, además del propietario, al
inquilino, al arrendatario y a otros interesados.
Ahora bien, considerando que el interesado del proceso expropiatorio es el
propietario, y a efectos de agilizar aún más el proceso, resultaría conveniente
reformar y disponer que la falta de comunicación al arrendatario o inquilino no
paralice el procedimiento. Tómese nota de que no obstante de que podría
argumentarse de que los arrendatarios pueden verse afectados por la
expropiación, debe advertirse que la relación entre el propietario y sus
inquilinos tiene una naturaleza personal – consecuencia de ello, el contrato de
arrendamiento no es inscribible en ningún registro -, por lo que la falta de
comunicación no debería impedir la continuación de los procedimientos
expropiatorios.
De otro lado, conviene destacar que, de acuerdo con el proyecto de Ley,
la reforma conllevaría una adición al artículo 25 de la Ley de Expropiaciones
para disponer la notificación por edicto en caso de que no sea posible
comunicar al propietario.
Sin embargo, debe indicarse que la redacción de la reforma plantea algún
problema de técnica legislativa por su imprecisión.
En efecto, el proyecto de Ley indica que la notificación por edicto
procedería “cuando por razones de hecho o de derecho” no se pudiere notificar
personalmente a los expropiados el avalúo. Es evidente que dicha redacción es
imprecisa.
Sin embargo, es claro que existen
situaciones excepcionales donde es necesario notificar por edicto debido a la
renuencia del propietario a ser notificado o en ocasión de su ausencia del
país, así que podría utilizarse una fórmula semejante a la prevista en el artículo
241 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone la
notificación por edictos de forma excepcional y por publicación tres veces
consecutivas en el Diario Oficial.
Segundo,
en relación con la declaratoria de interés público.
Debe
advertirse que de acuerdo con el proyecto de Ley, se derogaría el artículo 18
de la Ley de Expropiaciones, norma que establece actualmente como requisito
indispensable para efectos del ejercicio de la potestad expropiatoria, de una
declaratoria motivada de interés público.
Igualmente
se reformaría el artículo 2 de la Ley de
Expropiaciones para establecer una declaratoria genérica de interés público
sobre todos los bienes inmuebles que,
por su ubicación, sean necesarios para la ejecución de diferentes proyectos de
obra pública a cargo del Estado.
Ahora
bien, debe indicarse que la declaratoria genérica – establecida en la Ley - no
puede sustituir ni suplantar la declaratoria de interés público en materia de
expropiatoria. Así lo ha entendido la Sala Constitucional en su voto N.°
10.466-2000 de las 10:17 horas del 24 de noviembre de 2000:
“Debe hacerse la advertencia de que ni una declaración
genérica de interés público, ni la inclusión en el contrato de suministro de
energía de una cláusula de colaboración, puede entenderse como medio
sustitutivo de la declaración concreta que en cada caso deberá hacer el ente
expropiante. En todos los casos deben dictarse actos administrativos
específicos, que como tales, estarán sometido a los
controles jurisdiccionales correspondientes. Es importante recordar que la
expropiación únicamente es posible, en tanto tiene como fundamento la actuación
administrativa que busca satisfacer el interés general y procede sólo cuando el
interés público así lo exija; solo en estos supuestos es que la propiedad
privada puede ser sometida al poder de imperio del Estado y ser destinada a
servir a los intereses superiores, desde luego mediante la cesión imperativa
del propio derecho de propiedad previo pago de la indemnización plena y justa.”
Efectivamente, es claro
que el eximir a la Administración expropiante de la obligación de dictar un
acto de declaratoria de interés público de carácter podría violentar el
artículo 45 de la Constitución.
Sin embargo, sí es claro
que la Constitución no exige que la
declaratoria de interés público debe hacerse necesariamente de forma particular
– de tal manera que se deba hacer una declaratoria por cada inmueble que la
Administración considere necesario expropiar -. No existe obstáculo alguno para
que por Ley se habilite a la Administración a realizar también declaratorias de
interés público que comprenda todo el mosaico de inmuebles y derechos que es
necesario expropiar para un proyecto, siempre y cuando dichas propiedades sean
debidamente individualizadas en la Declaratoria de Interés Público.
Igualmente conviene
tomar nota de que la reforma al artículo 12 de la Ley de Expropiaciones podría
considerarse violatoria del derecho de propiedad. Esto en el tanto autoriza al
Registro Nacional a cancelar los asientos de inscripción de los gravámenes
reales que pesen sobre el bien expropiado. Esto implicaría que el Registro
Nacional podría dejar sin efecto gravámenes de garantía o de otra naturaleza
real o personal que pesen sobre un bien inmueble que ha sido expropiado, esto
en perjuicio de los derechos de los acreedores.
Finalmente, conviene
hacer unas observaciones puntuales.
La primera, en el
proyecto se plantea la reforma al artículo 16 – que regula la restitución del
bien expropiado – estableciendo expresamente que el plazo corre a partir del
momento de la inscripción del inmueble expropiado a nombre del Estado. Esto
constituye una mejora técnica en relación con la Ley actual, la cual no señala,
con claridad, el momento a partir del cual corre el plazo.
Igualmente se mejora la
técnica, en favor de la seguridad jurídica, al establecer que el expropiado tiene un plazo de tres
años, vencido el primero, para ejercer su derecho de restitución.
Sin embargo tómese nota
de que en el proyecto se hace referencia únicamente al Estado –
circunscribiendo la aplicación de la disposición de restitución a la
Administración Central-. Lo correcto, técnicamente, es que la norma disponga
que se aplique tanto al Estado como a
cualquier institución pública expropiante.
La segunda, el proyecto
contempla una reducción de plazos, por ejemplo, se acorta el plazo del artículo
25 que se otorga al expropiado para manifestar su conformidad con el avalúo
administrativo – de ocho a cinco días -, además reduce el plazo que tiene el
expropiado para desalojar el inmueble – de dos meses a quince días -.
Como tercer punto, se
reforma el artículo 31 para de tal forma que prescribe un plazo de quince días,
contados desde el inicio de las diligencias, para que la autoridad
jurisdiccional dicte la resolución de inicio del proceso especial de
expropiación – Al respecto obsérvese que el plazo previsto es de días
naturales, lo cual rompe la regla procesal de que los plazos judiciales se
cuentan en días hábiles -.
Siempre en relación con
el artículo 31 obsérvese que en el proyecto, se prevé que el proceso debe
constar de dos legajos judiciales, uno para entrada en posesión y otro para el
justiprecio. Un principio de coherencia de la técnica legislativa, recomendaría
eliminar esta disposición. Esto en el tanto el proyecto eliminaría la
posibilidad de recurrir la entrada en posesión.
A modo de cuarto punto,
debe observarse que existe un error en el artículo 41 – referente a la
apelación de la resolución final-. Esto en el tanto indica que dicho recurso
sería conocido por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Es obvio,
tal y como lo indica actualmente dicha disposición, que el órgano competente es
aquel que conoce las apelaciones en la sede contenciosa administrativa y no el
antiguo Tribunal Superior que preveía la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.
Finalmente, conviene
señalar que el transitorio previsto para la Ley de Expropiaciones, adolece de
un problema de técnica legislativa en el tanto establece una autorización muy
ambigua para que los jueces puedan adaptar los procedimientos de expropiaciones
- en trámite en el momento en que eventualmente entre en vigencia la reforma
propuesta - a las nuevas disposiciones previstas en ella. Evidentemente, tratándose
las normas procesales de disposiciones de orden público por imperativo del 166
constitucional, dicha habilitación podría acarrear serios problemas de
seguridad jurídica.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto,
queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 18.732.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/jmd
OJ-060-2013
ORGANOS COLEGIADOS. REGIMEN DE GOBIERNO DE LAS
INSTITUCIONES AUTONOMAS. RECUPERACION DE COMPETENCIAS DESCONCENTRADAS. FUNCION
CONSULTIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL. RECONSIDERACION DE DICTAMENES. ASAMBLEA DE PROCURADORES. EXPROPIACIONES. APELACIONES.
ENTRADA EN POSESION DEL BIEN. DECLARATORIA DE INTERES PUBLICO. NOTIFICACIONES Y
COMUNICACIONES.
Por oficio
CG-612-13 de 4 de julio de 2013, se nos comunica el acuerdo de la
Comisión de Gobierno y Administración de someter a consulta el proyecto de ley
Expediente N° 18.732 denominado “Ley para mejorar el funcionamiento de las
instituciones del Sector Público”.
Por Opinión Jurídica OJ-60-2013, Jorge Oviedo
concluye que se tiene por evacuada la consulta.