Dictamen : 249 - del 13/11/2013
13 de noviembre de 2013
C-249-2013
Doctor
German Rojas Hidalgo
Presidente
Colegio de Médicos
Veterinarios
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy
respuesta al oficio n.° CMV-JD 381-10 del 26 de
julio del 2010, por medio del cual, el entonces Presidente de esa corporación
profesional, Dr. José Alberto Lara Zapata, nos ponía en conocimiento del
acuerdo n.°147/1335-10 de su Junta Directiva adoptado
en la sesión n.°1335 del 12 de julio del 2010, en el que se dispuso:
“ENVIAR A CONSULTA A LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LA VIABILIDAD LEGAL DE QUE AL IMPARTISE EN
EL PAÍS LA CARRERA DE TÉCNICO EN MEDICINA VETERINARIA EL COLEGIO PUEDA
INCORPORAR A ESTAS PERSONAS…”
Lo anterior no sin antes manifestarle
las disculpas del caso por la dilación en brindarle respuesta debida, motivada
por el alto volumen de trabajo que maneja esta institución.
A.
CRITERIO DEL ASESOR LEGAL DE ESE COLEGIO PROFESIONAL
Se adjunta el criterio
del asesor legal de la entidad consultante, quien luego de referirse a la
naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales a partir de los votos de la
Sala Constitucional números 2611-93 de las 14:57 horas del 9 de junio de 1993,
5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995 y 4802-2001 de las 9:22
horas del 18 de mayo del 2001, sostiene con fundamento en nuestro dictamen
C-335-2009 del 3 de diciembre del 2009, que éstos solo pueden hacer o
desempeñar las funciones y competencias para las que están expresamente
autorizados por ley, en aplicación del principio de legalidad. Y es
precisamente la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios (n.°3455
del 14 de noviembre de 1964), la que establece en sus artículos 2 y 4 que solo
pueden ser incorporados los profesionales en medicina veterinaria, y como un
técnico no es equiparable a un profesional en la materia, concluye que el
Colegio consultante no está facultado para colegiarlos, siendo necesario una
reforma legal para que ello sea posible.
B.
FONDO DEL ASUNTO
Se consulta, como se
dijo, la posibilidad legal de que las personas que se titulen como técnicos en
medicina veterinaria puedan incorporarse al Colegio
de Médicos Veterinarios, una vez que dicha carrera se llegue a impartir en el
país. Para lo cual, resulta necesario referirse primero a la naturaleza
jurídica de este tipo de entes de base corporativo y al mismo acto de
colegiación (1), y luego, a los alcances mismos de la normativa específica que
rige al colegio consultante (2).
1.
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y CONSECUENCIAS DEL
ACTO DE INCORPORACIÓN
Por lo que se refiere al primer punto, en reiterados pronunciamientos la
Procuraduría ha señalado la naturaleza eminentemente pública de los colegios
profesionales, pese a los intereses gremiales o corporativos que también
defienden y justifican la afiliación de sus miembros, lo que permite
considerarlos parte de la Administración Pública (artículos 1 Ley General de la
Administración Pública y 1.3.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo)
y sujetos por lo mismo, al principio de legalidad, de forma tal que “actuará sometida al ordenamiento jurídico y
sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes” (artículo
11.1 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con sus
numerales 12 y 13, y 11 de la Constitución Política).
Así, por ejemplo, en el reciente dictamen C-269-2012, del 16 de noviembre, señalamos:
“II. Sobre la naturaleza de los Colegios Profesionales y la afiliación
obligatoria
Tanto en doctrina como
en jurisprudencia, se ha discutido en reiteradas ocasiones sobre la naturaleza
jurídica de los colegios profesionales, tema que en el caso costarricense ha
quedado establecido al considerarse los colegios profesionales como entidades
corporativas de interés público, que trascienden a las simples asociaciones de
derecho privado, pues actúan más allá de la defensa de sus miembros, teniendo
finalidades de interés público. Al respecto, en el dictamen N°
C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano asesor indicó:
“Los Colegios
Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés
público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de
organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser
considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas
por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de
legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las
potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos
por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus
funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que
la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer
reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional
(reglas deontológicas).”
Los Colegios Profesionales
son en consecuencia, entes públicos no estatales, que por los fines públicos
que persiguen son dotados por el Estado de potestades de imperio, entre ellas
la de regulación y control del ejercicio de la profesión que resguardan.
Las funciones públicas
que ejercen los Colegios profesionales no se agotan entonces en la aplicación
del régimen disciplinario, sino que se agregan también una serie de actividades
relacionadas con la protección de la colectividad y el aseguramiento de la
calidad y pericia de los profesionales. Tal como indicó esta Procuraduría en el
dictamen señalado:
“Entre las funciones de
interés público que estas corporaciones desempeñan, tenemos la defensa contra
el ejercicio indebido de las profesiones, el velar porque no haya competencia
desleal, procurar el progreso de determinadas disciplinas; y funciones de
carácter público, como la fiscalización y control sobre el ejercicio de la
profesión, lo que conlleva de forma implícita, potestades regulatorias y
disciplinarias sobre sus miembros. En
este orden de ideas, los Colegios Profesionales son titulares de potestades de
imperio respecto de sus afiliados, a diferencia de las asociaciones privadas
que no poseen dichas potestades. Reiteramos, hay un claro interés público en el correcto desempeño de las
profesiones; por ello el Estado otorga funciones públicas a los Colegios, y en
algunos casos, impone la incorporación forzosa para quienes deseen ejercer una
determinada profesión.” (La negrita no es del original)
Precisamente por la
importancia de la función que cumplen, se ha reconocido la posibilidad de que
en la mayoría de las profesiones liberales se exija la colegiatura como
requisito obligatorio para ejercer la profesión, y amoldar el ejercicio de esas
actividades de interés público a los principios de moral, orden público y los
derechos de terceros, tal y como lo exige la Constitución Política en su
artículo 28… Sobre la colegiatura obligatoria se pronunció la Sala
Constitucional en la sentencia N° 5483-95 de las 9:33
horas del 6 de octubre de 1995, en la cual indicó en lo conducente:
“La libertad de
asociarse o no asociarse, que garantiza el artículo 25 de la Constitución
Política, no puede resultar infringida por el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Colegio de Cirujanos Dentistas (No. 5784), ni por las demás normas citadas que
impiden el ejercicio profesional y la obtención del material odontológico, pues
el artículo 25, en cuanto dispone que "nadie podrá ser obligado a forma
parte de asociación alguna", se refiere a aquellas situaciones, regidas
por el principio de autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la
persona resolver lo que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer
término, al propio sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras
personas para el logro de determinados propósitos. Y si en el ordenamiento
jurídico se favorece la formación de esas asociaciones, ello es porque el
Estado debe procurar el mayor bien de los gobernados y porque, en tesis
general, la unión de personas redunda en beneficio de todo el grupo y de cada
sujeto en particular. No es posible
confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en los
Colegios profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan con
una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses
del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos
Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros; pero
nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica
establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones (las que
generalmente se denominan "liberales"), puesto que, además del título
que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia
de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que
realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las
personas que requieren sus servicios. Todo
eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar
el correcto ejercicio de la profesión.” (La negrita no forma parte del
original)
Es así como se ha
reconocido el derecho de esas corporaciones de exigir la colegiatura
obligatoria y analizar el cumplimiento de los requisitos para la incorporación de
nuevos profesionales, no sólo desde el punto de vista formal, sino también de
manera sustancial, colaborando con otras dependencias creadas al efecto y en
cumplimiento de la ley, pues únicamente de esta manera puede evitarse el gran
perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de profesionales no aptos
académica y éticamente para el ejercicio profesional. (Al respecto, ver también
sentencia número 02-06364 de las 15:07 horas del 26 de junio 2002 de la Sala
Constitucional)” [En igual sentido, puede verse el
pronunciamiento OJ-009-2013,
del 4 de marzo].
A propósito del acto de
colegiación, que de acuerdo a lo expuesto, en su carácter obligatorio subyace
el Interés Público que se le confía a este tipo de entidades, si bien, en buena
teoría entraña un beneficio para sus agremiados, en tanto buscan su desarrollo
profesional y la defensa de los intereses colectivos que les atañen, no hay que
olvidar, que la incorporación obligatoria, en los casos en que así se dispone,
constituye una restricción al ejercicio de la libertad profesional. En el
dictamen C-193-2010, del 7 de setiembre, se dijo:
“A. LA COLEGIATURA
OBLIGATORIA DEBE SER IMPUESTA POR LA LEY
La Constitución costarricense no consagra expresamente la
libertad profesional. No obstante, esa
libertad puede deducirse de la conjunción de varios derechos constitucionales,
tal como sucede con la libertad de contratación. En el presente caso, la deducción se origina
de lo dispuesto en los artículos 56 y 46 de la Constitución Política, en virtud
de los cuales se reconocen el derecho al trabajo y la libertad de empresa que,
para nuestros efectos, será entendida como libertad de establecimiento.
Ese carácter de libertad fundamental fue reconocido por la
Sala Constitucional, en el voto N. 1626-97 de 15:21 hrs. del 18 de marzo de
1997, en el que afirmó:
“...Como bien indicó la Procuraduría General de la
República, dado que el ejercicio profesional concierne al efectivo ejercicio de
una libertad pública, éste debe ser definido por la ley...”.
Más recientemente expresó:
“III.- SOBRE LA
LIBERTAD PROFESIONAL. La Constitución Política no consagra expresamente la
libertad profesional, sin embargo, esta libertad fundamental puede deducirse de
la interpretación armónica de varios derechos constitucionales, concretamente,
de los numerales 46 y 56 de la Carta Política que garantizan en nuestro
ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad empresarial. El contenido esencial de la libertad
profesional comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio
de la actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran
estrechamente relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas
facetas se presentan con distinta intensidad.
Así pues, la elección de la profesión debe ser un acto de
autodeterminación de la libre voluntad del individuo y debe permanecer, en lo
posible, resguardado de toda intervención del poder público. Por su parte, mediante el ejercicio de la
profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por
consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás. De esa forma, la no afectación a terceros, la
protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el
establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional
(artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de
reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley – en
sentido formal y material – es posible restringir los derechos fundamentales. Asimismo, se aplica el principio “pro libertatis” que dispone que
toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que
favorezca la libertad. Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una
profesión se puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones
razonables sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de
elegir la profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida
que la protección de un bien común especialmente importante lo justifique. Desde esa perspectiva, la protección de
valores tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad,
fundamenta la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de
las profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad
de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el
respeto de la moral y el orden público”. Resolución N. 1819-2005 de 8:47 hrs.
de 25 de febrero de 2005.
La libertad profesional tiene como contenido esencial el
derecho de elección de la profesión y el derecho de ejercicio de la actividad
profesional escogida. Interesa aquí el ejercicio de la libertad, el ejercicio profesional.
Contrario a lo que sucede con la libertad de elección, la
libertad de ejercicio puede sufrir diversas limitaciones. Escogida la actividad a la cual la persona
quiere dedicarse, debe sujetarse a todas las regulaciones públicas que
razonablemente se establezcan. Por ende,
el ejercicio profesional está sumido al conjunto de disposiciones que el Estado
imponga respecto de la solvencia profesional o moral de la persona. La profesión se formaliza o institucionaliza
para exigir unas cautelas y precauciones respecto de la actividad profesional,
en aras del resguardo del interés público y del propio ejercicio
profesional. Ergo, pueden imponerse
limitaciones al ejercicio profesional.
Entre las posibles restricciones al ejercicio de la libertad
profesional encontramos la exigencia de una titulación (profesión titulada) y
la colegiación misma. Las condiciones y requisitos para la incorporación a un
colegio profesional constituyen requisitos para el ejercicio profesional. Condicionan el disfrute del derecho al
ejercicio. Puesto que el ejercicio
profesional forma parte de la libertad profesional, se sigue que cualquier
restricción al ejercicio profesional debe estar prevista en la Ley, así como
encontrar fundamento en el interés público.
La reserva de ley en la materia impide al Colegio establecer
condiciones o requisitos para el ejercicio profesional que no tengan su origen
en la ley. Entre esas
condiciones, le está prohibido imponer la colegiatura obligatoria cuando esta
no se encuentra prescrita por la ley.
Lo anterior es simple consecuencia del régimen de los
Derechos Fundamentales. Es decir,
tratándose de una restricción a una libertad fundamental, resultan aplicables
los principios reguladores de las libertades fundamentales. Uno de los cuales es el principio de reserva
de ley.
El régimen de los derechos fundamentales determina que su
regulación solo puede provenir de una norma con rango de ley o superior a
ésta. La materia de Derechos
Fundamentales debe ser regulada por una ley entendida en sentido formal y
material. Lo que implica que
corresponde, en principio, al legislador –como representante del pueblo- la
regulación de estos derechos, quedando vedado al Ejecutivo el regular con
carácter originario el derecho en cuestión.
Prohibición que se extiende –con mayor razón incluso- al resto de los
entes públicos. Lo que significa una
prohibición explícita para el legislador de rehuir el establecer la regulación,
remitiendo al reglamento para que establezca los derechos y obligaciones de los
titulares del derecho. En ese sentido,
la Sala Constitucional ha dicho que el régimen de la libertad fundamental
contempla una prohibición de regularla por reglamento ejecutivo y que de
emitirse un reglamento ejecutivo sobre la materia, debe ser ejecución de una
ley preexistente. La conceptualización
de la Sala sobre dicho régimen se expresa en la sentencia N°
3550-92 de 16:00 hrs. de 24 de noviembre de 1992, en la cual se dijo:
“...Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor
importancia para la correcta consideración de la presente acción de
inconstitucionalidad, a saber:
a) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”,
del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder
Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de
las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y
libertades fundamentales -todo , por supuesto, en la medida en que la naturaleza y
régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales
aplicables-;
b) ...solo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden
desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las
restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben
respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y
c) En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos,
mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría
válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que
sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia
esencial:
d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta
materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración
potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de
la propia reserva de ley...”. (el subrayado es del
original).
En razón de esta reserva, las distintas leyes orgánicas de
los Colegios Profesionales prevén expresamente la colegiatura obligatoria o
bien, reservan el ejercicio profesional a quienes estén colegiados. Así se
regula, por ejemplo, para el Colegio de Médicos y Cirujanos. Conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica del
Colegio de Médicos y Cirujanos, N. 3019 de 9 de agosto de 1962, “nadie podrá ejercer en el país las
profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades. En cuanto a otros ramas dependientes de las
ciencias médicas, como la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la
Fisioterapia, la Quinesioterapia, la Optometría, la
Psicología Clínica y la Salud Pública, el Colegio de Médicos y Cirujanos
autorizará su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas
ramas en otros colegios profesionales”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos, Ley N. 3663 de 10 de enero de 1966, dispone en su artículo 9 que “solo los miembros
del Colegio podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén
incorporados a él”. Para los
profesionales en medicina veterinaria, la Ley N. 3455 de 14 de noviembre de
1964 dispone en su artículo 4 que solo
los profesionales inscritos e incorporados en el Colegio de Médicos
Veterinarios podrán ejercer en el país.
Es de advertir que ese requisito se deriva no sólo de las
leyes de creación de los colegios profesionales más antiguos. Por el contrario, las leyes de colegios de
creación más reciente mantienen esa redacción cuando se quiere la colegiatura
obligatoria. Así, para los
nutricionistas, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales
en Nutrición dispone que “únicamente” podrán ejercer la profesión los profesionales
que ostenten la condición de miembros activos del Colegio y no se encuentren
suspendidos en el ejercicio profesional”.
Y para un colegio recién creado, la Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Criminología de Costa Rica, Ley N. 8831 de 28 de abril de
2010, dispone en su artículo 4 que “solo podrán ejercer la profesión de
Criminología las personas profesionales inscritas como miembros activos del
Colegio”.
La revisión de las distintas leyes relativas a los colegios
profesionales permite afirmar que cuando el legislador ha pretendido imponer la
colegiatura como requisito obligatorio para el ejercicio de una profesión, así
lo ha establecido expresamente, negando la posibilidad de ejercicio para
quienes siendo titulados no estén incorporados al Colegio o bien, hayan sido
suspendidos en la condición de colegiados.” (El subrayado no es del original).
Pese a su extensión, las
consideraciones anteriores nos sirven para determinar en su justo alcance si al
amparo de la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios
y su reglamento, resulta válido interpretar que los técnicos en medicina
veterinaria que en el futuro se lleguen a diplomar en el país, pueden
incorporarse al colegio consultante, respuesta que adelantamos es negativa,
como se examinará de seguido.
2.
NI LA LEY DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS (N. °3455), NI SU
REGLAMENTO CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR A LOS TÉCNICOS EN MEDICINA
VETERINARIA COMO MIEMBROS
El artículo 2 de la Ley n.°3455 establece quienes se considerarán miembros del Colegio
de Médicos Veterinarios en los siguientes términos:
“Serán miembros de dicho
Colegio todos los profesionales en Medicina Veterinaria costarricenses o
extranjeros que presentaren constancia de residencia en el país por no menos de
cinco años antes o después de su graduación, cuyos títulos Universitarios estén
registrados en la Universidad de Costa Rica.” (El subrayado no es del original).
De acuerdo con la disposición
anterior solo los profesionales en esa ciencia serán miembros de dicho Colegio.
Esta interpretación se refuerza al revisar el enunciado del artículo 7 de la
misma ley, que contempla los requisitos de incorporación, al disponer: “Para lograr su incorporación al Colegio,
deberán los profesionales en Medicina Veterinaria: a) Cumplir con lo expuesto
en el artículo 2º de esta ley; b) Someterse a los exámenes o calificaciones
correspondientes, ante la Junta Directiva del Colegio o las comisiones que
dicha Junta designe para tal efecto, y ser aprobados en ellos; y c) Satisfacer
los derechos que señale la Junta Directiva del Colegio…”
El legislador parte de la idea,
entonces, que solo un profesional en la materia que cuente con el título
universitario que lo acredite como tal, puede solicitar el ingreso al Colegio
de Médicos Veterinarios. Siendo la consecuencia más importante de ese acto de
incorporación, en lo que interesa a este pronunciamiento, la habilitación para
el ejercicio legal de la profesión en los términos del artículo 5 de la ley de
cita:
“Artículo 5º.- Solamente
los profesionales incorporados en el Colegio podrán desempeñar funciones
públicas relacionadas con el ejercicio profesional de la Medicina Veterinaria o
de sus ramas.”
(El subrayado no es del original).
Nótese, que la disposición anterior insiste en la idea del profesional
como miembro del colegio.
Por su parte, el reglamento a la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios
(decreto ejecutivo n.°19184-MAG del 10 de julio de
1989) contiene en su artículo 1 una serie de definiciones a tomar en cuenta en
la evacuación de esta consulta, que transcribimos de seguido:
“c. COLEGIADO: Miembro
del Colegio de Médicos Veterinarios;
(…)
m. MEDICINA VETERINARIA:
Profesión del área biológica del grupo de las Ciencias de la Salud o Ciencias
Médicas;
n. MEDICO VETERINARIO:
Profesional con grado académico mínimo de licenciado en Medicina
Veterinaria;
(…)
p. PROFESION: Profesión
de Medicina Veterinaria;”
En realidad de las acepciones anteriores la que más interesa es la de
Médico Veterinario, en tanto se exige contar con un grado académico mínimo de
licenciado para ser considerado profesional en el ramo. Si bien se desconoce el
plan de estudios correspondiente a un técnico veterinario, pues ni la consulta,
ni el criterio legal que la acompaña precisan nada al respecto, lo cierto es
que la consideración anterior que equipara al profesional con el titulado como
licenciado resulta consecuente con la nomenclatura usual de puestos en donde el
técnico alude a un nivel de formación académica mucho menor que la licenciatura
(equivalente, en algunos casos, a la aprobación de algunos años de la carrera)
y por lo general en grado de diplomado, pero en modo alguno asimilable. Sirva
como muestra el Manual General de Clasificación de Clases del Régimen del
Servicio Civil (decreto ejecutivo n.°25592-MP del 29
de octubre de 1996) o el Manual Descriptivo de Puestos Integral para el Régimen
Municipal del 28 de octubre del 2010 y su distinción entre grupos técnicos y
profesionales.
En definitiva, la Ley n.°3455 habla
solo de la incorporación de los profesionales en Medicina Veterinaria, no así
de los técnicos veterinarios, que no resultan equiparables a los primeros en
tanto no cuentan con el mismo grado académico.
Este órgano consultivo no pasa por
alto que el artículo 6 del reglamento a la Ley n.°3455,
en un cuestionable desarrollo del artículo 2 de la norma legal, extiende la
condición de miembro del Colegio de Médicos Veterinarios a otras personas
distintas de los profesionales en Medicina Veterinaria – a quienes se les da la
categoría de Miembros Activos y únicos autorizados para el libre ejercicio de
la profesión – tales como, estudiantes del último año de carrera o incluso
personas jurídicas.
Pero, en todo caso, la citada norma
no hace mención alguna de los técnicos veterinarios en las diversas categorías
de colegiados que contempla y aun cuando el plan de estudios de dicha carrera
pudiera coincidir con el requisito para ser considerado como
miembro-estudiante, sería bajo esta condición y no como técnico en medicina
veterinaria que podría afiliarse, pues como se dijo, esta última categoría no
está contemplada en el citado artículo 6 del reglamento y mucho menos en la Ley
constitutiva del Colegio consultante.
De modo tal, que como se indica en
el criterio de la Asesoría Legal que se adjunta, exigencias del principio de
legalidad al que se encuentra vinculado el Colegio consultante impide tener por
autorizado un acto que carece de la suficiente cobertura legal. Siendo que, ni
la Ley n.°3455, ni su reglamento lo facultan para colegiar a personas tituladas
como técnicos veterinarios en la condición dicha; sin que resulte posible una
interpretación amplia de las disposiciones anteriores dada la trascendencia
misma del acto de incorporación en el régimen de los derechos fundamentales, al
ser el medio por el que los Colegios Profesionales pueden actuar sus potestades
de imperio y fiscalización sobre sus afiliados (ver al respecto, nuestro
dictamen C-328-82 del 30 de Noviembre de 1982).
Lo que no significa que este tipo de entidades estén impedidos para supervisar
e incluso denunciar a aquellas personas que aún sin ser agremiados estén
haciendo un ejercicio ilegal de la profesión, tal como lo dispone el artículo 3
inciso h) de la misma Ley constitutiva del Colegio de Médicos Veterinarios.
C.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, se concluye que ni la Ley n.°3455, ni su
reglamento (decreto ejecutivo n.°19184-MAG) facultan al Colegio de Médicos
Veterinarios para colegiar a las personas que en el futuro se diplomen como
técnicos veterinarios en esa condición, sin que resulte posible una
interpretación amplia de las disposiciones anteriores dada la trascendencia
misma del acto de incorporación en el régimen de los derechos fundamentales, al
ser el medio por el que los Colegios Profesionales pueden actuar sus potestades
de fiscalización y disciplinarias (de imperio) sobre sus afiliados.
Lo que no significa que la entidad consultante esté impedida para
supervisar e incluso denunciar a aquellas personas que aún sin ser agremiados
estén haciendo un ejercicio ilegal de la profesión, en los términos del
artículo 3 inciso h) de su misma Ley constitutiva.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAA/Kjm
C-249-2013
COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS. COLEGIOS PROFESIONALES. NATURALEZA
JURÍDICA. ACTO DE COLEGIACIÓN. INCORPORACIÓN TÉCNICOS VETERINARIOS. LEY N.°3455. DECRETO EJECUTIVO
N.°19184-MAG.
El Presidente del Colegio de Médicos
Veterinarios comunica el acuerdo de su Junta Directiva en el que se formula a
la Procuraduría la siguiente consulta: “…LA
VIABILIDAD LEGAL DE QUE AL IMPARTISE EN EL PAÍS LA CARRERA DE TÉCNICO EN
MEDICINA VETERINARIA EL COLEGIO PUEDA INCORPORAR A ESTAS PERSONAS…”
El
Procurador Alonso Arnesto
Moya, en el dictamen C-249-2013 del 15 de noviembre de 2013, concluye que
ni la Ley n.°3455, ni su reglamento (decreto ejecutivo n.°19184-MAG) facultan
al Colegio de Médicos Veterinarios para colegiar a las personas que en el
futuro se diplomen como técnicos veterinarios en esa condición, sin que resulte
posible una interpretación amplia de las disposiciones anteriores dada la
trascendencia misma del acto de incorporación en el régimen de los derechos
fundamentales, al ser el medio por el que los Colegios Profesionales pueden
actuar sus potestades de fiscalización y disciplinarias (de imperio) sobre sus
afiliados. Lo que no significa que la entidad consultante esté impedida para
supervisar e incluso denunciar a aquellas personas que aún sin ser agremiados
estén haciendo un ejercicio ilegal de la profesión, en los términos del
artículo 3 inciso h) de su misma Ley constitutiva.