Dictamen : 254 - del 19/11/2013
19 de noviembre de 2013
C-254-2013
Señor
Omar Fernández Villegas
Intendente Municipal
Concejo Municipal del Distrito de Cóbano
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su Oficio No. I-167-2012 de 11 de julio de 2012, donde
solicita nuestra colaboración, con la finalidad de cumplir con lo acordado por
el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, en su sesión ordinaria número
08-12, artículo VII, inciso g, del día 28 de febrero de 2012, para aclarar las
siguientes interrogantes:
“1. ¿Que
si la prohibición establecida en el artículo 25 inciso a) del Reglamento a la
Ley 6043, es extensiva a los miembros de una sociedad mercantil integrada por extranjeros con menos de cinco
años de residir de forma continua en el país?
2. ¿En qué
término se debe aplicar el artículo 25 inciso a) del Reglamento a la Ley
3. ¿Es posible
a la luz del artículo 47 de la Ley 6043, que una sociedad mercantil pueda
traspasar acciones o cuotas, de una sociedad mercantil que goza de una
concesión en zona marítimo terrestre, sin contar con la autorización expresa
del Concejo Municipal?
4. ¿Pueden
tramitarse concesiones a nombre de sociedades mercantiles, conformadas por las
mismas personas físicas que ostentan una concesión, o que las personas físicas
que figuran como accionistas, ya cuentan con una concesión a título personal?”
Según el citado acuerdo del Concejo Municipal de ese
Distrito, la gestión de su consulta está relacionada con el trámite de una
solicitud de concesión que gestiona la empresa Sociedad Lago San Juan
Canadiense S.A., cuyo representante, el señor Steven Reginald Gwenn,
aparentemente no cumple con el requisito para extranjeros de tener cinco años
de haber residido en el país a que se refieren los artículos 47, inciso a), de
la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, y 25,
inciso a), de su Reglamento, Decreto No. 7841 de 16 de diciembre de 1977, para
acceder al otorgamiento de una concesión en zona marítimo terrestre. En el
mismo sentido, el criterio legal que se nos adjunta, Oficio CMDCAL-010-2012 de
2 de julio de 2012, es claro en indicar que se emite para “dar respuesta a lo solicitado por parte de este Concejo Municipal, en
el acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 08-12, artículo VII, inciso G,
del día 28 de febrero del
Al respecto me permito indicarle que, de conformidad con
el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, “no
son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean
una jurisdicción especial establecida por ley”, es decir, de casos
concretos que se encuentren pendientes de resolver ante la Administración
activa; toda vez que, por el carácter vinculante de nuestros criterios, se
estaría sustituyendo la voluntad de esa Administración, que es a quien
corresponde la toma de decisión correspondiente.
Debe recordarse que “el asesoramiento técnico-jurídico que a través de sus
pronunciamientos brinda la Procuraduría General de la República a los distintos
órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al
análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas
jurídicas, abstractamente considerados” (C-194-94 del 15 de diciembre de
1994),
supuesto que no se presenta en este caso, donde es evidente que se nos consulta
sobre la resolución de un caso específico, como es la solicitud para
otorgamiento de una concesión en la zona marítimo terrestre por parte de una
sociedad anónima.
Además, el criterio legal remitido no hizo análisis de
varias de las preguntas consultadas, dándose el incumplimiento de un segundo
requisito de admisibilidad de la consulta (artículo 4° de nuestra Ley Orgánica,
No. 6815 de 27 de setiembre de 1982); en tanto las opiniones de las asesorías
jurídicas que se adjunten a las solicitudes de consulta para la Procuraduría
General de la República deben abarcar el análisis normativo de todas y cada una
de las interrogantes que se nos planteen.
No obstante lo
anterior, me permito transcribirle, en lo que es de interés, la opinión
jurídica No. OJ-052-2011 de 31 de agosto de 2011, donde se analiza la
existencia del fraude de ley en relación con el otorgamiento de concesiones en
zona marítimo terrestre cuando se contraría el espíritu normativo de la Ley No.
6043 que las regula:
“III.-
ASPECTOS RELATIVOS AL FRAUDE DE LEY
Ahora bien, en cuanto a la interrogante de si se actúa conforme a la
literalidad del artículo 57 inciso e) de la ley 6043 se incurría en fraude de
ley, debemos remitirnos a lo regulado en el ordenamiento jurídico sobre este
tema.
Respecto del Fraude de Ley el artículo 5 de la
Ley Contra la Corrupción y El Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
establece:
“Artículo 5.- Fraude de Ley.
La función administrativa ejercida por el Estado y los
demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las
relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica
y persigan un resultado que no es conforme a la satisfacción de los fines
públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de
ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica.”
Tal como se desprende de la
norma citada, habrá fraude de ley cuando a pesar de que los actos administrativos
realizados se amparen al texto de una norma, los resultados obtenidos sean
contrarios al fin público perseguido en dicha normativa. Es decir, que no se incumple o viola regla
escrita alguna, pero sí se trata de burlar los principios que subyacen a la
ley, tratando de eludir el fin público perseguido por el legislador al prohibir
el otorgamiento de derechos a favor de determinadas personas.
En este sentido este Órgano
Técnico Consultivo ha manifestado mediante Dictamen No. C-050-2006 del 14 de
febrero de 2006, en lo que interesa, que:
“(…) Los actos cometidos con fraude de ley dan origen
a un resultado contrario a una norma jurídica y se amparan en otra norma
dictada con finalidad distinta.
Formalmente la conducta no es contraria a la norma jurídica sino que
trata de burlar o frustrar la finalidad de la norma por vía indirecta, lo que
lleva a un resultado contrario al ordenamiento.
Puede que se respete la letra de la ley, pero se elude su espíritu o voluntad. Se puede eludir la aplicación de la norma
mediante su no aplicación o una correcta aplicación. Lo que importa no son los actos, sino el
resultado que se persigue con ellos. Un
resultado que ha de estar prohibido o ser contrario al ordenamiento
jurídico. Un resultado que no se corresponde
a la finalidad de la ley que ha servido para crearla.// Se diferencia de otros
supuestos de invalidez del acto jurídico porque de haber violación de la norma,
ésta es indirecta, ya que se busca un amparo legal, tratando de eludir las
consecuencias de la norma imperativa o prohibitiva.// Interesa resaltar que el
fraude de ley tenemos un apoyo normativo.
El acto es realizado al amparo de una norma, pero se persigue un
resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él. La norma de cobertura presta un amparo
aparente. El fraude de ley plantea un problema de interpretación y aplicación
de la ley: se elude una norma que debe ser aplicada. (…) Una actuación se
realiza al amparo del texto de una norma.
Lo que elude a la literalidad de ésta.
Empero, se persigue un resultado que no corresponde al dispuesto por el
ordenamiento. Un resultado que, en
principio, debería tenerse como prohibido, por no corresponder al señalado por
el ordenamiento. La finalidad de la
norma jurídica no se cumple, aún cuando se sujete a la letra de la ley. // En consecuencia, para determinar si hay
fraude de ley se requiere una interpretación sistemática del ordenamiento a
efecto de establecer si el resultado obtenido es compatible o no con la norma
imperativa o prohibitiva.”
Asimismo, éste órgano
Consultivo emitió el Dictamen No. C-010-2007 del 22 de enero del 2007, que en
lo que interesa, indica:
“(…) Desde
nuestra posición, esta sería una forma para vulnerar las restricciones que se
encuentran en la ley;…, la aplicación de esta norma en tal sentido –actos
realizados al amparo del texto de la norma- precisamente otorgan derechos a
favor de personas que el legislador prohibió beneficiar,…, todo lo cual sería
contrario a los intereses públicos, y por consiguiente, una tesis en tal
sentido no debe ni puede ser avalada por el Órgano Superior Consultivo
Técnico-Jurídico de la Administración Pública, ni por los operadores jurídicos
competentes de aplicar las normas (…) ”.
De los dictámenes transcritos
se tiene claramente establecido que incurre en fraude de ley quien otorgue
derechos al amparo de una norma a favor de personas que el legislador prohibió
beneficiar.
Así las cosas, en el caso de
extranjeros, el artículo 47 de la Ley 6043, establece claramente y sin espacio
a interpretaciones, que las sociedades domiciliadas en el exterior, o
constituidas en el país por extranjeros, o cuyas acciones o cuotas de capital
correspondan a extranjeros en más de un cincuenta por ciento, son prohibiciones
expresas contenidas en la Ley. De tal forma y respondiendo a su pregunta,
cuando se otorgue una concesión al amparo de ese artículo 47 a una persona
jurídica y se logre acreditar que su capital accionario pertenece en más de un
cincuenta por ciento a personas jurídicas controladas por extranjeros, podría
configurar un fraude de ley.
En cuanto a su interrogante,
sobre la posibilidad de otorgar más de una concesión a favor de personas
jurídicas, controladas por las mismas personas físicas o jurídicas, me permito
indicar lo siguiente:
Si bien no hay norma expresa
que prohíba a las personas jurídicas obtener más de una concesión en la zona
marítimo terrestre, según el desarrollo interpretativo que ha hecho la
Procuraduría, la Administración, al aplicar esta norma y en ejercicio de su
potestad discrecional en el otorgamiento de concesiones en la zona marítimo
terrestre, debe tomar en cuenta la prohibición existente para las personas
físicas y el principio de distribución equitativa en el disfrute de los
terrenos de la zona marítimo terrestre mediante concesión, para evitar que
mediante subterfugios legales se burle el fin de la norma.
Cuando se logre demostrar que
se evade la prohibición contenida en el artículo 57 inciso e) de la Ley 6043,
mediante el otorgamiento de una concesión a una persona jurídica, controlada en
forma dominante por una persona física sujeta a esa prohibición, podría estarse
en presencia de un fraude de ley.
El fraude de ley no se daría
en el caso de personas jurídicas, en las cuales no haya un control dominante de
las mismas atribuible o imputable a una persona física, por cuanto, como se
dijo, no hay una prohibición expresa para las personas jurídicas de obtener más
de una concesión, lo que amerita ser valorado por la Asamblea Legislativa.
Dado lo anterior, la sanción
que conllevan los actos administrativos dictados en fraude de ley es la nulidad
de dicho acto, misma que podría decretarse dentro del proceso penal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 6.- Nulidad de los actos o contratos
derivados del fraude de ley.
El fraude de ley acarreará la nulidad del acto
administrativo o del contrato derivado de él y la indemnización por los daños y
perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros. En vía administrativa, la nulidad podrá ser
declarada por la respectiva entidad pública o por la Contraloría General de la
República, si la normativa que se haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento
que regla y protege la Hacienda Pública.
Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de
derechos, deberá iniciarse el respectivo proceso de lesividad, salvo lo
dispuesto en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública…”
Como corolario de lo expuesto,
el acto dictado en fraude de ley tiene como consecuencia lógica su nulidad o lo
que vendría a ser lo mismo, hacer producir los efectos de la norma cuyo
cumplimiento se pretende evitar. Esta
situación puede hacerse valer en la esfera penal y dentro de un proceso, al
investigar hechos que se presuman cometidos en fraude de ley, donde, de llegar
a demostrarse el ilícito, en aplicación del artículo sexto indicado, el Juez
deberá declarar la nulidad de los actos.
Además, es responsabilidad de
la Administración determinar si existe responsabilidad o no de los
funcionarios, que actuaron en fraude de ley y de considerarlo oportuno,
establecer las denuncias que le faculta la Ley, en contra de aquellos
funcionarios públicos y sujetos de derecho privado que hayan actuado en dicha
forma.
Los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad, que deben actuar siempre sometidos a principios
jurídicos (entre otros: el de transparencia y sana administración) y normas del
ordenamiento y no pueden hacer caso omiso o negarse a cumplir los mandatos
contenidos en éste. Es así que, frente a un acto ilegítimo, la
Administración debe hacer cuanto esté a su alcance para combatirlo, de tal
forma que de determinarse que la actuación del funcionario se enmarca dentro de
un fraude de ley, según lo describe el numeral 58 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en a Función Pública, lo procedente es
la denuncia ante la Autoridad correspondiente, que será la encargada de
investigar los hechos.
El artículo 58 de
la citada ley, estipula que:
“Artículo 58.- Fraude de Ley en la función
administrativa.
Será penado con prisión de uno a cinco años, el
funcionario público que ejerza una función administrativa en fraude de ley, de
conformidad con la definición del Artículo 5 de la presente Ley. Igual pena se aplicará al particular que, a
sabiendas de la inconformidad del resultado con el ordenamiento jurídico, se
vea favorecido o preste su concurso para este delito.”
Es importante
hacer ver, que la omisión de los funcionarios
municipales o del particular, de actuar conforme al fin público perseguido por
la norma (Artículos 47 y 57 inciso e) de la Ley 6043) hace referencia, a que estos actos podrían ser casos
de fraude de ley, lo anterior, porque cada caso tiene sus particularidades y
será necesario hacer un análisis caso por caso, para determinar en cuales
existe el fraude de Ley, para esto, dependiendo de la sede en que se encuentre
la investigación, si es administrativa o penal, deberá cumplirse con un debido
proceso, concediendo todas las garantías de defensa a los investigados o
imputados y en caso de considerar, con certeza, que existe un fraude de Ley,
sancionar a los funcionarios que hayan incurrido en esa conducta.”
Asimismo, hago de su conocimiento
que en el Voto No. 11351-2010 de 15 horas 4 minutos de 29 de junio de 2010, la
Sala Constitucional determinó la conformidad de los artículos 47, inciso a), de
la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y 25, inciso a), de su Reglamento, con
nuestra Constitución Política, en los siguientes términos:
“IV.- Sobre el
fondo.-
La
jurisprudencia constitucional sobre el tema de la igualdad y sus alcances, ha
sido clara en reconocer que el artículo 33 de la Constitución Política -que
tutela el derecho a la igualdad de trato de las personas frente a la
ley-, permite a su vez un trato distinto si se dan circunstancias objetivas y
razonables que así lo justifiquen (ver sentencia 1993-00316). En lo que
interesa se ha dicho:
"El
principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política,
no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual
prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica
que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo
es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva
y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado
desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal
forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha.
…".
De conformidad
con la citada jurisprudencia, el legislador puede válidamente dar un trato
distinto frente a la ley, si se dan dos circunstancias que hace
constitucionalmente admisible tal distinción: la justificación objetiva y la
razonabilidad en sí. El primero de estos dos elementos apunta a la exigencia de
que la diferenciación surja de un dato existente y verificable de manera
objetiva y cuya existencia venga predefinida y por ello mismo sustraída de la
subjetividad de quien va a aplicar la norma, condición que se cumple en este
caso ya que el elemento que determina la posibilidad del extranjero de acceder
o no a una concesión -según lo explicado en el considerando anterior- es el
tiempo que tenga de residencia en el país (cinco años o más de residencia), de
modo que la diferente solución y trato para dos extranjeros puede –en este
sentido- justificarse de manera objetiva, según se constate la existencia de
ese elemento diferenciador el cual consiste en este caso en un estatus jurídico
que debe ser declarado por el Estado costarricense de manera formal, por lo que
no existe margen para que el aplicador de la norma introduzca circunstancias o
elementos no predefinidos, al momento de decidir sobre la aplicación de esta
norma a un extranjero que pretende ser titular de una concesión en la zona
restringida de la Zona Marítimo Terrestre.-
V- . Por otra
parte, ya se dijo que no basta que la diferenciación sea explicable de
manera objetiva sino que además, es necesario un segundo elemento para que la
diferenciación de trato sea constitucionalmente válida y dicho elemento es la
razonabilidad de la diferenciación. Es importante en este punto anotar que la
jurisprudencia de este Tribunal ha señalado por ejemplo en la sentencia número
2010-5867, que en el examen de constitucionalidad de una norma o acto
debe verificarse la existencia de ciertas condiciones, con el fin principal no
de sustituir al legislador en el ejercicio concreto de su poder de discreción
respecto de la oportunidad y la conveniencia de sus decisiones sino, más bien,
con el fin de descartar la irrazonabilidad o la desproporción de tales
decisiones frente al Derecho de la Constitución. Para esta labor se han acuñado
en la doctrina y jurisprudencia comparadas instrumentos de análisis con los que
se examinan la legitimidad de la medida: su necesidad, su idoneidad y
finalmente su proporcionalidad en sentido estricto.-
Al
definirlos, ha dicho este mismo Tribunal que:
"... La
legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o
disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la
idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para
alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa
que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la
autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera
jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto
dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo
ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo ... (Sentencia
número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio
de mil novecientos noventa y ocho)”.
Será
entonces frente a tales criterios que debemos confrontar el establecimiento por
parte del legislador de la condición de diferenciación que es objeto de estudio
en este proceso, es decir: la necesidad, para los extranjeros, de demostrar una
residencia en el país por cinco años o más, si pretenden el otorgamiento de una
concesión de terrenos en la zona Marítimo Terrestre.-
VI.- En primer lugar, debe verificarse la
legitimidad de tal condición según los términos recién expresados, cuestión
respecto de la que este tribunal no aprecia lesión constitucional alguna en
tanto no estamos frente a un caso donde esté de por medio el disfrute de
derechos fundamentales o de rango constitucional, pues la posibilidad de
acceder o no al uso y disfrute de un bien del Estado en calidad de
concesionario, está claramente fuera del ámbito de derechos esenciales y menos
aún forma parte indisponible de la dignidad del ser humano, de modo que
ello hace que se trate de una ventaja que, como tal, pueda ser objeto de
condicionamientos y diferenciaciones. No sobra en este punto agregar que
la legitimidad de la diferenciación se ve reforzada por el hecho de que tampoco
se busca excluir de esta ventaja a los extranjeros por su sola condición de
tales, sino que la calificación o descalificación se hace con base en la
condición de residencia que se ha impuesto por un plazo específico (cinco años
o más), lo cual resulta posible al propio tenor del artículo 19
Constitucional y en particular del 33 del mismo cuerpo normativo, que autorizan
las diferenciaciones entre personas y permiten, sin lugar a dudas, el
establecimiento de condiciones para regular y limitar el acceso a bienes
de propiedad del Estado, con el objetivo de buscar fines que se estiman
dignos de promoción. En segundo lugar, la regla de
diferenciación discutida en este caso, resulta ser idónea y apropiada
para el logro de esa selección y atribución de derechos de concesión de
terrenos en la Zona Marítimo Terrestre en tanto que con su aplicación se logra
de manera efectiva el objetivo buscado de favorecer a un grupo a saber, los
nacionales y los extranjeros con cinco o más años de residencia, dándoles
a ellos una ventaja consistente en este caso en derecho de poder disfrutar de
manera precaria de ciertos bienes de dominio pleno del Estado –en particular de
la zona restringida de la Zona Marítimo-Terrestre-, los que -justo por
esa condición de bienes integrantes del patrimonio Estatal- pueden ser
destinados a cumplir con una amplia variedad de fines según esté dispuesto en
la ley y se considere apropiado por órganos competentes para disponer de ellos,
entre esos fines cabe incluir válidamente el de servir de ventaja para los
nacionales o bien para quienes han llegado a radicarse en nuestro país por un
tiempo suficiente para demostrar su arraigo en la comunidad costarricense.-
En tercer
lugar, si partimos de que efectivamente ciertos bienes como los conforman el
objeto de concesión, pueden tener cumplir (sic) con varios fines legítimos y
uno de ellos ha sido recogido en las normas discutidas, entonces la condición
establecida en la ley y el reglamento respecto de la exigencia para el
extranjero de tener cinco o más años de residencia, aparece apropiada al fin
buscado, pues es con ella y no con otra que se cumple el objetivo válido
buscado por el legislador. Se entiende de ello entonces que la condición
discutida es necesaria porque impone una adecuada limitación al derecho de
igualdad, tal y como se permite en la Constitución, en aras del lograr el objetivo
pretendido de privilegiar a nacionales y extranjeros residenciados en el acceso
a ciertas ventajas relacionadas con el disfrute de bienes de dominio público.-
En cuarto lugar
y muy relacionado con lo anterior, la regla de diferenciación discutida
en este proceso resulta proporcional, por cumplir, de manera ajustada, la
finalidad pretendida de favorecer con la posibilidad de uso y disfrute de
bienes públicos a los nacionales y a los extranjeros con ciertas condiciones,
lo anterior sin excesos o sacrificios excesivos para los individuos pues en el
caso de los extranjeros, pueden perfectamente superar la diferenciación al
cumplir con el requisito establecido (residencia en el país de cinco años o
más) para acceder la ventaja que implica la obtención de una concesión.
No sobra señalar en este punto que es posible discutir el plazo de cinco años
exigido en la ley, sin embargo, en esta acción de inconstitucionalidad ello
resulta ocioso, no solo porque el accionante no realiza ninguna alegación al
respecto, sino –principalmente- porque el accionante según sus propias
manifestaciones, no tiene residencia en nuestro país, de modo que resulta
inútil discutir si el plazo es apropiado o excesivo, pues esa cuestión no tiene
ni tendría aplicación en su caso.-
VII.- Conclusión.
El reclamo planteado por el recurrente se dirige contra los incisos a),
c), ch), d) y el último párrafo del artículo 47 de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, número 6043 del dos de marzo de mil novecientos setenta y
siete y contra los incisos a), c), ch) y d) del artículo 25 del Reglamento a
dicha ley, emitido por Decreto Ejecutivo número 7841 del dieciséis de diciembre
de mil novecientos setenta y siete. Sin embargo, el asunto previo que
sirve de base a esta acción permite concluir que ella debe admitirse solamente
en contra del primer inciso de cada uno de los artículos citados, pues en
relación con los demás, lo que pueda resolver la Sala no tiene relevancia
en el asunto base en el que el accionante solicita una concesión en su calidad
de persona física mientras que las disposiciones impugnadas, con excepción del
inciso a) mencionado, se dirigen a regular jurídicamente la situación de las
personas jurídicas por lo que no le son aplicables. En segundo término, la
acción debe declararse sin lugar contra el inciso a) del artículo 47 de la Ley
sobre la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 del dos de marzo de mil
novecientos setenta y siete y el inciso a) del artículo 25 del Reglamento a
dicha ley, emitido por Decreto Ejecutivo número 7841 del dieciséis de diciembre
de mil novecientos setenta y siete, pues en ellos no se excluye a los
extranjeros por su sola condición de tales, y más la diferenciación se hace
respecto de los extranjeros, atendiendo a los años (cinco o más) de residencia
que tengan en el país. En tercer lugar, respecto de este última condición
o criterio de distinción, entiende la Sala que se trata de una diferenciación
objetiva en tanto se funda en situaciones y condiciones de tal naturaleza que
han sido preestablecidas y que pueden constatarse y ser objeto de control;
igualmente, la condición estudiada es razonable en los términos en que
este Tribunal ha entendido este concepto, pues ella no afecta derechos
fundamentales ni la dignidad humana y busca un fin legítimo como lo es el dar
ventaja a nacionales y los extranjeros con cierto arraigo, en el uso y disfrute
de bienes de dominio del Estado como lo son los terrenos ubicados en la zona
Marítimo-terrestre. Para el anterior fin, la medida discutida resulta
claramente idónea, necesaria y proporcionada, todo en los términos arriba
descritos, de modo que lo procedente es declarar sin lugar la acción
planteada.”
Por último, valga recordar que el párrafo final del
artículo 47 de la Ley No. 6043 dispone que:
“Las entidades que tuvieren concesiones no podrán ceder o traspasar
cuotas o acciones, ni tampoco sus socios, a extranjeros. En todo caso, los
traspasos que se hicieren en contravención a lo dispuesto aquí, carecerán de
toda validez.”
CONCLUSIÓN:
En vista de que lo
consultado por el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, por medio de su
Intendente Municipal, no fue íntegramente analizado por el criterio legal
remitido, y guarda relación con un caso concreto pendiente de ser resuelto ante
esa entidad, esta Procuraduría se ve imposibilitada para ejercer su función
consultiva. No obstante, con fundamento en la normativa jurídica y
jurisprudencia administrativa y constitucional citadas en este dictamen,
consideramos que ese Concejo cuenta con suficientes criterios hermenéuticos para
dar respuesta por sí mismo a la consulta planteada; así como adoptar las
decisiones que correspondan para atender de forma precisa el caso concreto que
se le presenta.
De
usted, atentamente,
Lic.
Víctor Bulgarelli Céspedes
Procurador
Agrario
VBC/hga
C-254-2013
ZONA MARÍTIMO
TERRESTRE. CONCESIONES. CASO CONCRETO. CRITERIO LEGAL
El señor Omar Fernández Villegas,
Intendente del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano,
mediante Oficio No. I-167-2012 de 11 de julio de 2012, solicita nuestra colaboración,
con la finalidad de cumplir con lo acordado por el Concejo Municipal del
Distrito de Cóbano, en su sesión ordinaria número
08-12, artículo VII, inciso g, del día 28 de febrero de 2012, para aclarar las
siguientes interrogantes:
“1.
¿Que si la prohibición establecida en el artículo 25 inciso a) del Reglamento a
la Ley 6043, es extensiva a los miembros de una sociedad mercantil integrada por extranjeros con menos de cinco
años de residir de forma continua en el país?
2. ¿En qué término se debe aplicar el artículo
25 inciso a) del Reglamento a la Ley
3. ¿Es posible a la luz del artículo 47 de la
Ley 6043, que una sociedad mercantil pueda traspasar acciones o cuotas, de una
sociedad mercantil que goza de una concesión en zona marítimo terrestre, sin
contar con la autorización expresa del Concejo Municipal?
4. ¿Pueden tramitarse concesiones a nombre de
sociedades mercantiles, conformadas por las mismas personas físicas que
ostentan una concesión, o que las personas físicas que figuran como
accionistas, ya cuentan con una concesión a título personal?”
Según el citado acuerdo del Concejo
Municipal de ese Distrito, la gestión de su consulta está relacionada con el
trámite de una solicitud de concesión que gestiona la empresa Sociedad Lago San
Juan Canadiense S.A., cuyo representante, el señor Steven Reginald
Gwenn, aparentemente no cumple con el requisito para
extranjeros de tener cinco años de haber residido en el país a que se refieren
los artículos 47, inciso a), de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No.
6043 de 2 de marzo de 1977, y 25, inciso a), de su Reglamento, Decreto No. 7841
de 16 de diciembre de 1977, para acceder al otorgamiento de una concesión en
zona marítimo terrestre. En el mismo sentido, el criterio legal que se adjunta,
Oficio CMDCAL-010-2012 de 2 de julio de 2012, es claro en indicar que se emite
para “dar respuesta a lo solicitado por
parte de este Concejo Municipal, en el acuerdo tomado en la sesión ordinaria
número 08-12, artículo VII, inciso G, del día 28 de febrero del
El Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, a través de dictamen C-254-2013 de 19 de noviembre de 2013, contesta que la Procuraduría se ve imposibilitada para ejercer su función consultiva, en vista de que lo consultado por el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, por medio de su Intendente Municipal, no fue íntegramente analizado por el criterio legal remitido, y guarda relación con un caso concreto pendiente de ser resuelto ante esa entidad. No obstante, con fundamento en la normativa jurídica y jurisprudencia administrativa y constitucional citadas en el dictamen, se considera que ese Concejo cuenta con suficientes criterios hermenéuticos para dar respuesta por sí mismo a la consulta planteada; así como adoptar las decisiones que correspondan para atender de forma precisa el caso concreto que se le presenta.