Dictamen : 221 - del 14/10/2013
14 de octubre del 2013
C-221-2013
Licenciado
Pedro Miguel Juárez Gutiérrez
Auditor Interno Municipal
Municipalidad de Acosta
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me es grato referirme a su oficio N. A.I. 038-2013 de
fecha 19 de marzo del 2013, según el cual requiere criterio jurídico respecto a
las conformaciones de las personas que integran tanto las comisiones
permanentes como las especiales.
Asimismo, requiere respuesta también respecto a las consecuencias
jurídicas que acarrearía una indebida configuración de las comisiones
permanentes, específicamente en orden a la validez de los dictámenes emitidos,
y por último consulta sobre la conformación del Concejo Municipal en las
sesiones ordinarias y extraordinarias.
De previo a
referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión
del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo
que maneja esta Procuraduría.
No se adjunta a la
consulta el criterio legal por carecer ese municipio de un Asesor Legal de
planta.
1.
SOBRE LA
CONFORMACION DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Y ESPECIALES MUNICIPALES
Como bien lo indicó
este órgano asesor recientemente, “Las Comisiones Municipales constituyen el
órgano colegiado compuesto por el conjunto de Ediles, a los que, por imperio de
ley, el Presidente del Concejo nombra, les otorga el conocimiento de
determinada materia, concediéndoles un lapso temporal determinado para que
emitan los informes pertenecientes al tópico que les correspondió” (Dictámen C-82-2013 del 17 de mayo del 2013).
Ahora, de conformidad con lo que preceptúan los ordinales
34 y 49 del Código Municipal, se enuncian dos diferentes tipos de comisiones: las Permanentes y
las Especiales. Respecto a las primeras,
se establece un mínimo de 8 comisiones permanentes, cuya conformación se puede
variar cada año, y se procurará que prive en su conformación el principio de
representatividad política. En punto a
las Comisiones Especiales, existirán las que decida crear el Consejo y en ambas el Presidente Municipal se encargará
de su correspondiente integración y conformación.
Específicamente, tratándose de la debida conformación que
debe existir en cada una de estas comisiones, es de rigor indicar que esta
temática ha sido abordada en numerosos dictámenes, razón por la cual es
imprescindible remitirnos a lo ya expresado en diversos dictámenes.
“De la lectura de los artículos 34 inciso g) y 49 del Código Municipal se
deriva la atribución exclusiva otorgada al Presidente del Consejo Municipal
para integrar las comisiones permanentes y especiales municipales, integración
que podrá ser variada anualmente.
Establecen dichos artículos en lo conducente:
“Artículo 34.- Corresponde al Presidente del Concejo:
(…)
g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias
y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas
representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus
dictámenes.”
“Artículo 49.- En la sesión del Concejo posterior
inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los
integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse
anualmente.
Cada concejo integrará como mínimo siete comisiones
permanentes:
Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos
Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales,
Asuntos Culturales y Condición de la Mujer.
Al integrarlas, se procurará que en ellas participen todos los partidos
políticos representados y que en todas exista una representación proporcional
por sexo.
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte e)
del artículo único de la Ley N. 8769 del 12 de noviembre de 2008)
Podrán existir las Comisiones Especiales que decida
crear el Consejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al menos por
tres miembros: dos
deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios
y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los particulares podrán
participar en las sesiones con carácter de asesores” (el subrayado no forma
parte de original)
Sobre la
integración de las comisiones permanentes y ordinarias, dicha normativa
establece que el Presidente del Concejo procurará, que participen en ellas
todos los partidos políticos representados en dicho órgano, de conformidad con
el principio de representatividad política.
Por otro lado, para el caso específico de las comisiones especiales, se establece su integración
con al menos tres miembros, dos de ellos elegidos dentro de los regidores
propietarios y suplentes.
De lo anterior, se
deduce claramente que el legislador dispuso en forma expresa su intención de
que en las comisiones especiales de la municipalidad estuvieran conformadas
tanto por regidores propietarios como por regidores suplentes. Sin embargo, no dispuso lo mismo en el caso
de las comisiones permanentes que no cuentan con regulación específica en ese
sentido.
Siendo que la Administración Pública se sujeta al
principio de legalidad, y que las Municipalidades participan de ese carácter
público, debe ajustar sus actuaciones a lo que la ley expresamente
disponga. En este caso, es evidente que
existe una regulación específica que
autoriza a los regidores suplentes a formar parte de las comisiones especiales,
pero no existe ninguna norma que los autorice a integrar las comisiones permanentes,
y como repetidamente se ha señalado, ellos no forman parte del Concejo
Municipal, hasta tanto no se encuentren en sustitución de un regidor
propietario.
La única posibilidad genérica que dispone la norma, es
que cualquier funcionario municipal y los particulares puedan participar en las
comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían derecho a voz
pero no al voto en virtud de que esta facultad la tienen solo los miembros de
la comisión. (Al respecto ver dictámenes números C203-99 del 14 de octubre de
1999, C-294-2000 de 1 de diciembre de 2000, C-008-2004 de 12 de enero de 2004 y
C-470-2006 del 23 de noviembre de 2006).
Es por ello que debe señalarse que los regidores suplentes podrían
participar en condición de asesores en las comisiones permanentes, pero en el
entendido que ello no les otorga el derecho de votar.
En consecuencia, se desprende de la normativa bajo análisis que, si bien los regidores
suplentes puedan participar tanto en las comisiones permanentes como en las
especiales que se crean, no pueden integrar las permanentes por lo que
únicamente tendrían en su seno derecho a voz pero no al voto.
Es por lo anterior, que ante la consulta planteada
debe señalarse que los regidores suplentes no pueden formar parte de las
comisiones permanentes y en consecuencia, no se encuentran obligados a
pertenecer a dichos órganos. Por el contrario, cualquier integración que hagan de
una comisión de tal naturaleza contravendría lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico.” (Dictamen C-022-2009 de 3 de febrero del 2009.)
De conformidad con lo expuesto, las comisiones
permanentes solamente podrán ser integradas por regidores propietarios, siendo
que los regidores suplentes pueden participar en ellas, solo con voz pero sin
emitir el voto respectivo, excepto que se encuentran sustituyendo a alguno de
los regidores propietarios, y en las
comisiones especiales pueden participar
los regidores propietarios y suplentes.
II.
SOBRE LA VALIDEZ DE LOS DICTAMENES EMITIDOS POR UNA COMISION PERMANENTE
INDEBIDAMENTE CONFORMADA
Las comisiones municipales pertenecientes a los
respectivos municipios constituyen órganos colegiados cuya titularidad
corresponde a un conjunto de personas físicas en la cual todas participan en
igualdad de condiciones, concurriendo todas ellas a formar la voluntad u opinión
del órgano.
Como se analizó con antelación, en el ejercicio de las
atribuciones o competencias que la misma ley les ha conferido, éstas comisiones
deben estar debidamente integradas de conformidad con la normativa que las rige
en orden a emitir los dictámenes o acuerdos que sean necesarios para adoptar
posteriormente los acuerdos municipales de interés para las respectivas
comunidades a las que pertenecen.
Precisamente, y tomando en consideración la labor
dictaminadora que se desprende de las sesiones efectuadas por las comisiones
municipales, la correcta integración de las mismas se constituye en un factor
de cardinal importancia, dado que el mismo incidirá en la validez y eficacia de los acuerdos
emitidos.
En efecto, solo en la medida en que todos sus miembros
hayan sido investidos de conformidad con lo que dispone el ordenamiento
jurídico, puede considerarse que el órgano está correctamente integrado y puede
válidamente funcionar.
Se reitera si el órgano colegiado no se encuentra
debidamente conformado no podría funcionar en forma válida, es decir, no puede
ejercer su competencia y por ende, los actos que se emitan en ese supuesto no
serían válidos.
Se impone obligatoriamente entonces que el órgano
colegiado esté debidamente integrado en consuno con lo que dispone al efecto la
normativa que rige la materia y todo acto u omisión a esa obligación constituye
una lesión flagrante al ordenamiento jurídico, ya que la ausencia de una
adecuada conformación del órgano entraña un vicio de constitución y conlleva una
nulidad de los actos por ella emitidos.
En otras palabras, los defectos o problemas en la integración del órgano
tienen incidencia en la legalidad de los actos que se adopten, pudiendo
provocar con ello la nulidad absoluta, dado que se estaría frente a un vicio
que afecta la competencia para actuar y que determina la nulidad de pleno
derecho de todo lo actuado.
En ese sentido, como
se indicó en el dictamen anteriormente transcrito, para que una comisión
permanente municipal se considere debidamente conformada, debe estar ésta
integrada únicamente por regidores propietarios, estándole vedada la
posibilidad a los regidores suplentes de emitir el voto en dichas comisiones. En razón de ello, y de conformidad con lo ya
expuesto un acuerdo emitido en una comisión permanente integrada por uno o
varios regidores suplentes que no actúen en sustitución de los propietarios, no
tendría validez, dado que estaría contrariando o quebrantando lo dispuesto en
el ordenamiento jurídico.
III. CONFORMACION DEL CONCEJO MUNICIPAL EN LAS SESIONES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS
De conformidad con lo expuesto en el cánon 169 de la Carta Magna la administración de los
intereses y servicios locales de cada cantón estará a cargo del gobierno
municipal, formado por un cuerpo deliberante y un funcionario ejecutivo.
Concordante con este mandato constitucional, el
legislador mediante la emisión del Código Municipal creó las figuras del Concejo Municipal como
órgano deliberativo colegiado y el ejecutivo respectivamente, quienes son los
integrantes del gobierno municipal.
En torno a la diferencia que existe entre Gobierno
Municipal y Concejo Municipal, éste órgano asesor ha sostenido la tesis de que
se trata de dos órganos diferentes en los cuales existe una relación de género a especie, toda vez que el
Gobierno comprende al Concejo, pero no a la inversa, ya que además de él,
dentro del Gobierno Municipal debe incluirse al alcalde. Se indicó al respecto que existen, además de
los antecedentes históricos y legislativos, la normativa actual es clara en el
sentido de que el alcalde no forma parte del Concejo, aunque sí es un elemento
esencial del Gobierno Municipal (Ver dictamen N. C-114-2002 del 9 de mayo del
2002)
Así, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo
del Gobierno Municipal, el cual estará conformado por los regidores de elección
popular, todos los cuales, colocados en un mismo plano de igualdad, son los
llamados a emitir y constituir la voluntad propia del Concejo.
El número de regidores que integran los concejos
municipales variará de acuerdo a la población de cada cantón, oscilando entre
un mínimo de cinco y un máximo de trece regidores, según lo prescribe el
ordinal 21 del Código Municipal.
Es en el Concejo Municipal donde están representadas
todas las fuerzas políticas existentes en la comunidad, las cuales atendiendo
al sistema electoral previsto en la
Constitución Política y el Código Electoral, lograron obtener un puesto en ese
órgano.
La normativa especial es precisa y clara en el sentido
de que los miembros del Concejo son los regidores dado que es a ellos a quienes
el ordenamiento jurídico les ha conferido ese derecho. (artículos
26 y 28 Código Municipal).
Sin embargo, es imprescindible precisar que ya existe
una tesis reiterada por parte de éste órgano asesor en torno a que son los regidores propietarios los que
conforman el Concejo Municipal, no siendo dable afirmar que los regidores
suplentes integran también ese cuerpo colegiado, dado que su participación con
voz y voto en el Concejo, está limitada a la ausencia del regidor propietario a
la Sesión. (Ver Dictamen N. C-108-1997 del 22 de julio de 1997 y el OJ-011-1999 del 18 de enero de 1999). Lo anterior por cuanto, de la lógica que se
desprende del Código Municipal (ordinales 26 y 27 de ese cuerpo normativo) el
derecho a mocionar como el derecho al voto son derechos exclusivos y
preferentes de los regidores que integran el
Concejo Municipal, es decir de los propietarios. (Ver dictamen N.
C-208-2008 del 17 de junio del 2008).
La razón por la cual se ha considerado que los
regidores suplentes no integran el Concejo Municipal radica precisamente en la
naturaleza jurídica de la sustitución
que realizan orientada a preservar en forma efectiva la continuidad en la actividad
y despliegue del Concejo, ya que solamente cuando el regidor suplente sustituya
a un regidor propietario, el primero adquiere plena capacidad para poder
ejercitar las competencias como miembro integrante del Concejo Municipal. De no encontrarse en esa situación, no
podemos considerar que el regidor suplente esté conformando el citado órgano
colegiado municipal.
Ahora, y en atención al
punto consultado, la conformación del Concejo Municipal siempre será la misma, eso no cambia, indistintamente de que se
trate de sesiones ordinarias u extraordinarias, dado que como ya se indicó, son
los regidores propietarios los que integran de pleno derecho el órgano
colegiado municipal en cualquier sesión de que se trate. Por otra parte, los regidores suplentes están
obligados también a asistir a todas
las sesiones del Concejo al igual que el Alcalde, aún y cuando su derecho se
encuentra limitado a participar en las
mismas con voz pero sin voto. (artículos 17 inciso c)
y 28 del Código Municipal), excepto, claro está, cuando los regidores suplentes
se encuentran ejerciendo la sustitución respecto a algún miembro propietario.
Básicamente, la
principal diferencia que existe entre las sesiones ordinarias y extraordinarias
es la temática a discutir en los debates, y la periodicidad con que se
celebran. Las sesiones ordinarias son
aquellas que se realizan de manera cotidiana para el despacho de los asuntos de
la administración municipal; mientras que las extraordinarias son las que se
convocan para conocer asuntos urgentes que por su naturaleza deben ser atendidos
de forma inmediata. De ahí que la
diferencia entre las ordinarias y las extraordinarias es que en las primeras
existe una fecha establecida para su realización, conforme a un calendario
previamente fijado, (mínimo una vez a la semana), mientras que en las segundas se atienden
asuntos imprevistos, de ahí que las extraordinarias puedan ser convocadas en
cualquier tiempo. Las sesiones
extraordinarias están reservadas para asuntos de urgencia, para asuntos muy específicos,
muy puntuales que requieren ser discutidos y conocidos fuera de las sesiones
ordinarias, de ahí la necesidad de que las mismas sean convocadas por el
alcalde al menos con 24 horas de anticipación y que el objeto del tema a
discutir se señale mediante acuerdo municipal (artículo 36 del Código
Municipal). Este tipo de sesiones tiene
una naturaleza tan especial que de ahí la necesidad de que los temas a discutir
se circunscriban a los expresamente fijados en la convocatoria, o bien los que
por unanimidad acuerden conocer los miembros del Concejo. A grandes rasgos serían esas las principales
diferencias entre los dos tipos de sesiones mediante las cuales funcionan y
desarrollan la actividad diaria los órganos colegiados municipales, sin que la
conformación de sus miembros se vea alterada por ello.
CONCLUSIONES:
1. Como ha sido
dictaminado en severas oportunidades por este órgano asesor, las comisiones
permanentes solamente pueden ser integradas por los regidores que ostentan la
condición de propietarios, quedando delimitada la participación de los
suplentes única y exclusivamente a ejercer la sustitución de algún regidor
propietario.
2. Una indebida
conformación de los integrantes de una comisión permanente municipal incidirá
en la validez y eficacia de los actos que se adopten en dichas sesiones.
3. El Concejo
Municipal es un órgano deliberante que se encuentra integrado por todos los
regidores propietarios a quienes la ley les ha conferido el derecho propio de
participar, iniciar, impulsar, mocionar y votar en los asuntos que se discuten
en aras de adoptar finalmente los acuerdos municipales.
4. Tanto el alcalde
como los regidores suplentes les asiste el derecho y la obligación de asistir a
las sesiones del Concejo Municipal, no obstante, que su derecho de
participación es limitado, pues tienen voz pero no voto.
5. La conformación del
Concejo Municipal será siempre la misma, independientemente del tipo de
sesiones que se celebre, ya sean éstas ordinarias u extraordinarias.
6. Las diferencias
esenciales entre las sesiones ordinarias u extraordinarias radican
esencialmente en la periodicidad o frecuencia con que éstas son llevadas a cabo
y la especificidad de los asuntos a conocer en cada una de ellas, no viéndose
afectada la integración del Concejo Municipal como órgano colegiado deliberante
que es.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano B.
Procuradora Adjunta
MMB/jlh
C-221-2013
CONFORMACION COMISIONES
PERMANENTES Y ESPECIALES, INDEBIDA CONFIGURACION DE LAS MISMAS Y CONFORMACION
CONCEJO MUNICIPAL EN SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
El Consejo Municipal de
Acosta requiere criterio jurídico respecto a las conformaciones de las personas
que integran tanto las comisiones permanentes como las especiales. Asimismo, requiere respuesta también respecto
a las consecuencias jurídicas que acarrearía una indebida configuración de las
comisiones permanentes, específicamente en orden a la validez de los dictámenes
emitidos, y por último consulta sobre la conformación del Concejo Municipal en
las sesiones ordinarias y extraordinarias.
Mediante Dictamen C-221-2013
del día 14 de octubre del 2013 suscrito por Maureen Medrano Brenes se arribó a
las siguientes conclusiones:
- Como ha sido dictaminado en severas
oportunidades por este órgano asesor, las comisiones permanentes solamente
pueden ser integradas por los regidores que ostentan la condición de
propietarios, quedando delimitada la participación de los suplentes única
y exclusivamente a ejercer la sustitución de algún regidor propietario.
- Una indebida conformación de los integrantes
de una comisión permanente municipal incidirá en la validez y eficacia de
los actos que se adopten en dichas sesiones.
- El Concejo Municipal es un órgano deliberante
que se encuentra integrado por todos los regidores propietarios a quienes
la ley les ha conferido el derecho propio de participar, iniciar,
impulsar, mocionar y votar en los asuntos que se discuten en aras de
adoptar finalmente los acuerdos municipales.
- Tanto el alcalde como los regidores suplentes
les asiste el derecho y la obligación de asistir a las sesiones del
Concejo Municipal, no obstante, que su derecho de participación es
limitado, pues tienen voz pero no voto.
- La conformación del Concejo Municipal será
siempre la misma, independientemente del tipo de sesiones que se celebre,
ya sean éstas ordinarias u extraordinarias.
- Las diferencias esenciales entre las sesiones
ordinarias u extraordinarias radican esencialmente en la periodicidad o
frecuencia con que éstas son llevadas a cabo y la especificidad de los
asuntos a conocer en cada una de ellas, no viéndose afectada la
integración del Concejo Municipal como órgano colegiado deliberante que
es.