Dictamen : 211 - del 03/10/2013
3 de octubre de
2013
C-211-2013
Señora
Emilce León Céspedes
Secretaria del
Consejo Municipal
Municipalidad de
Guácimo
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de la República me refiero al oficio S.M.G- 988-2013 del 08 de julio del 2013,
mediante el cual se consulta el criterio de la Procuraduría General de la
República con respecto a las dietas que perciben los regidores y síndicos de
este órgano Colegiado, a fin de determinar si están o no gravadas con el
impuesto establecido en el Título II, artículo 30, inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Se adjunta el criterio legal del 27 de mayo de
2013, suscrito por el Licenciado Héctor Sáenz Aguilar, asesor jurídico de la
Unidad Técnica de Asistencia Municipal del Atlántico, en el cual se llega a la siguiente
conclusión:
“Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio que las dietas que
perciben los regidores, no están afectadas al impuesto establecido en el Título
II de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (inciso b) artículo 30), por cuanto las
mismas no tienen su origen en una relación de dependencia o subordinación,
requisito sine qua non establecido tanto en el artículo 23 inciso b (como en el
32 inciso b) de la Ley y 29 de su reglamento”.
De previo a referirnos al fondo de la consulta, es
pertinente aclarar que el artículo 30 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al
cual hace referencia la Municipalidad, fue derogado por la Ley 7976 “Derogación
del Capítulo XI de la Ley de Impuesto sobre la Renta” del 4 de enero del
2000. En dicha Ley se derogan varios artículos de la Ley de Impuesto sobre la
Renta entre ellos el 27, 28, 29, 30 y 31,
por lo que resulta improcedente hacer mayor referencia a dicho artículo.
Sin embargo es importante tomar en cuenta el
artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta mediante el cual se regula lo
concerniente a las dietas como ingresos afectos al impuesto sobre la
renta. Para ello es necesario referirnos
al artículo, antes y después de la promulgación de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria (Ley N° 8114 del 4 de julio del 2001), la cual modifica
el tratamiento tributario que se les da a las dietas.
Antes de la promulgación de la Ley N° 8114, el
Titulo II de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta, Ley 7092 del 21 de abril de 1988, se denominaba: "Del impuesto único sobre las
rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de
jubilación o pensión". Dentro de este Título el artículo 32 hacía
referencia a los ingresos afectos al impuesto, que en lo que interesa
establecía:
“Artículo 32. - Ingresos
Afectos: A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se
señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el
trabajo personal dependiente, la jubilación o la pensión.
(…)
b) Dietas, gratificaciones
y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros
de sociedades anónimas y otros entes jurídicos"
(…)”
Dicha norma afectaba solamente a las personas que obtenían ingresos por
su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, por lo
que era importante tomar en cuenta si existía o no una relación de dependencia
para determinar si se estaba afecto al
impuesto, de ahí que solamente las dietas provenientes de una relación de
dependencia estaban gravadas con el impuesto, lo que obviamente excluía todas
aquellas dietas que se pagaban a funcionarios de elección popular, tal es el
caso de los regidores municipales.
Por su parte el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, antes
de que entrara en vigencia la Ley de Simplificación y Eficacia Tributaría,
establecía que el impuesto debe ser retenido en la fuente cuando provenga del
ejercicio de actividades lucrativas, y dispone que en el caso de las dietas
había que practicar la retención cuando mediaba una relación de dependencia. En
lo que interesa indicaba dicho artículo:
“Artículo 23. Retención en
la fuente: Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto,
incluido el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto
Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las
municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo
3º de esta ley, está obligado (sic) a actuar como agente de retención o de
percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto
establecido en esta ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán
retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a
continuación se mencionan, los aportes que en cada caso se señalan:
(…)
b) Dietas, gratificaciones
y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en
relación de dependencia.
(…)"
Es decir, que las rentas gravadas con el impuesto sobre la renta – antes
de la Ley N° 8114 - eran solamente aquellas que derivaban de una relación de dependencia o subordinación.
En este sentido se había pronunciado reiteradamente la Procuraduría General de
la República, en diversos dictámenes (entre ellos véase el C-069-1998). Sin
embargo con la entrada en vigencia de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria cambia la legislación, y se gravan las dietas aun cuando no haya
relación de dependencia.
La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, introdujo varias
reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, incluido el Título segundo de la
Ley, el artículo 32 y el artículo 23.
De esta forma el Titulo II pasa a
llamarse “Del impuesto
único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por
concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios
personales”. Esta reforma amplía el ámbito del impuesto al
gravar no solamente las rentas que derivan de una relación de dependencia sino
a otras remuneraciones, incluidas las dietas cuando no medie relación de
dependencia.
El artículo
32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, con la reforma, establece la
obligación de pagar el impuesto con retención en la fuente por las Dietas que
perciben los ejecutivos, directores, concejeros y miembros de sociedades
anónimas y otros entes jurídicos, aun cuando no medie ninguna relación de
dependencia. En lo que interesa indica el artículo:
“ARTICULO 32. Ingresos afectos.
A las personas
físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un
impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas
que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal
dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros
servicios personales:
(…)
b) Dietas, gratificaciones y participaciones
que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades
anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie
relación de dependencia (Así reformado por el inciso h) del
artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de
julio del 2001)
(…)”. (Resaltado no es original).
Se puede afirmar entonces que a
partir de la reforma que introduce la Ley N° 8114, todas las rentas percibidas
por dietas se encuentran gravadas con el impuesto sobre la renta,
independientemente de que se hubiesen percibido en una relación de dependencia
o no, en cuyo caso las dietas que perciban los funcionarios de elección popular
están gravadas con el impuesto previsto en el Título II de la Ley de Impuesto
sobre la Renta. Lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, se complementa con lo
dispuesto en el artículo 23, que fue reformado en esa misma línea, incluyendo
las dietas que provienen de relaciones no dependientes. En lo que interesa
indica:
ARTÍCULO 23.- Retención en
la fuente:
Toda empresa pública o
privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos
del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás
instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones
e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o
acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines,
los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que
en cada caso se señalan:
(…)
b) Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente,
gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del
trabajo en relación de dependencia. En estos casos, si los beneficiarios de
tales rentas fueren personas domiciliadas en el país, el pagador deberá retener
el quince por ciento (15%) sobre los
importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de la renta
fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que
correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 de esta Ley (Así
reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
(…) (Resaltado no es original).
Como se aprecia la norma sufre principalmente dos cambios: en primer
término establece la obligación de retener en la fuente el impuesto, por las
dietas, provengan o no de una relación de dependencia. El segundo cambio es el
incremento en la tarifa del impuesto que pasa de 10% a un 15%.
La Procuraduría en el dictamen C-258-2001 del 27 de setiembre de 2001,
se ha referido a la reforma del artículo 23 de la siguiente manera:
“(…) Se evidencia con ella la intención del legislador de gravar todo tipo
de dietas, sea que provengan o no de una relación dependiente”.
Con base en lo anteriormente expuesto es criterio de la Procuraduría que
las dietas que perciben los regidores y síndicos de la Municipalidad de Guácimo, están gravadas con el impuesto sobre
la renta, según el artículo 32 y 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Conclusión
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
-
Con la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria, se introduce un cambio en el
tratamiento fiscal de las dietas, ya que se gravan con el impuesto sobre la
Renta independientemente de que provengan o no de una relación de dependencia.
-
Las dietas que perciben los regidores y síndicos de la Municipalidad de
Guácimo, están gravadas con el impuesto sobre la renta, según el artículo 32 y
23 de la Ley de impuesto sobre la Renta.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
Código
13575-2013
JLMS/ drl/kjm
Nota: La normativa y los
Dictámenes de la Procuraduría General citados han sido tomados del
Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI).
C-211-2013
MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO.CONCEJO MUNICIPAL.DIETAS DE REGIDORES Y SÍNDICOS.IMPUESTO DE RENTA
La señora Secretaria del Consejo Municipal de
la Municipalidad de Guácimo, requiere el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General con respecto a las dietas que perciben los regidores y síndicos de este
órgano Colegiado, a fin de determinar si están o no gravadas con el impuesto
establecido en el Título II, artículo 30, inciso b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, emitió criterio al respeto mediante el dictamen
C-211-2013 del 3 de octubre de 2013, concluyendo lo siguiente:
-
Con la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria, se introduce un cambio en el
tratamiento fiscal de las dietas, ya que se gravan con el impuesto sobre la
Renta independientemente de que provengan o no de una relación de dependencia.
-
Las dietas que perciben los regidores y síndicos de la Municipalidad de
Guácimo, están gravadas con el impuesto sobre la renta, según el artículo 32 y
23 de la Ley de impuesto sobre la Renta.