Dictamen : 195 - del 23/09/2013
23 de setiembre de 2013
C-195-2013
Máster
Xenia
Lozano Mackay
Directora
Ejecutiva
Federación
Occidental de Municipalidades de Alajuela
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio FEDOMA-151-2013 de fecha 29 de julio del 2013
por medio del cual solicita criterio técnico jurídico sobre la siguiente
interrogante:
“1. Las federaciones pueden considerarse órganos del
Estado y/o instituciones autónomas o semiautónomas.”
De conformidad con lo estipulado en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
cuando una entidad administrativa presenta una consulta ante este Órgano
Técnico Asesor, la misma debe venir acompañada del respectivo criterio legal de
la entidad consultante como requisito de admisibilidad. No obstante, en el
presente caso la Federación hace la salvedad de que la entidad no cuenta con
asesor legal que vierta el criterio requerido, y solicita se exonere de este
requisito.
En razón de lo anterior, y con el
afán de colaboración con la entidad consultante, se procede a evacuar la
consulta planteada, advirtiendo la necesidad de que esta entidad debe de contar
con un cuerpo legal adecuado que le permita desarrollar sus actividades con la
asesoría legal que en ciertos casos el propio ordenamiento jurídico requiere.
I.
SOBRE EL FONDO
Consulta
la señora Directora Ejecutiva del Federación Occidental de Municipalidades de
Alajuela sobre su naturaleza jurídica, a efecto de determinar si se pueden
enmarcar dentro de la categoría de “órganos del Estado y/o instituciones autónomas o semiautónomas”.
A efectos de evacuar la presente consulta es importante
destacar que las federaciones municipales tienen su fundamento legal en el Titulo II del Código Municipal específicamente en el
artículo 10, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 10. - Las municipalidades podrán integrarse
en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los
estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de
organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las
cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La
Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los
representantes.
Básicamente, la finalidad que tienen
este tipo de organizaciones intermunicipales, es la de establecer vínculos
asociativos para atender o hacerle frente a diferentes necesidades de los
gobiernos locales que las conforman, para así cumplir los objetivos que se
persiguen cada una de éstas.
La Federación Occidental de
Municipalidades de Alajuela (FEDOMA), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
primero de sus estatutos, se encuentra integrada por las Municipalidades de
Atenas, Grecia, Valverde Vega, Poás, Naranjo, Alfaro
Ruiz y Palmares, y está dotada de personería jurídica independiente de los
municipios que la integran. Por su parte, el artículo 3 de los estatutos de
FEDOMA, señala que la Federación cuenta también con patrimonio propio,
capacidad y personalidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y
contratos necesarios para cumplir sus objetivos.
A fin de evacuar la presente
consulta, es necesario señalar que este Órgano Asesor, ya se ha referido en
anteriores ocasiones a la naturaleza
jurídica especial de las federaciones de municipalidades, precisando lo
siguiente:
“Podemos decir
entonces, que de acuerdo con lo dispuesto en el Código Municipal, las
federaciones municipales son producto de la voluntad descentralizadora del
Estado. Esta figura asociativa responde al poder de organización que ostentan
los gobiernos locales, el cual los faculta para la creación de un ente mancomunado,
con una autonomía claramente delimitada en los estatutos de la respectiva
asociación intermunicipal, que le permitan su adecuado funcionamiento y el
cumplimiento de los fines previamente acordados.
En términos generales, las federaciones municipales, se caracterizan por
ser:
“Entidades de Derecho Público, de régimen local, no territoriales y
de base estructural asociativa, lo que las constituye en corporaciones locales,
interadministrativas de naturaleza institucional (no territorial),…"
(Martínez López-Muñiz, José Luis. Los consorcios en el derecho español.
Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid, 1974. Pag 498. Lo resaltado no es del original).
Sobre el tema de las relaciones intermunicipales, Don Eduardo Ortiz Ortiz ha señalado que:
"...todas las formas de coordinación municipal pueden reducirse en
Costa Rica a las relaciones de la municipalidad como igual frente a los otros
entes públicos y a las demás municipalidades, incluyendo al Estado (...) Por lo
pronto, los artículos 14 y 15 C. Municipal, autorizan a las municipalidades
para celebrar ‘convenios de coparticipación’ para la prestación de servicios y
obras en común. Estos convenios requerirán aprobación de la Contraloría
General en todo caso (...) y de la Asamblea Legislativa si crean organismos
‘distintos’ de las municipalidades parte en el convenio. Si tales organismos
fueran meros órganos, no serían distintos, dada la identidad jurídica entre
persona y órgano. Para que lo sean, es preciso que nazca una persona jurídica
que, como tal, es otro sujeto de Derechos, independiente en su existencia,
aunque pueda depender, financiera o funcionalmente, de las municipalidades que
le dieron origen (...) Las municipalidades pueden crear ligas para la
defensa de intereses municipales comunes y aun del sistema municipal como tal,
tanto como confederaciones de ellas, las que según el artículo 16 C. Municipal,
y la Ley número 5.119 de 20 de noviembre de 1972, tienen personalidad jurídica
propia (...) Evidentemente, la potestad de organización incluye la de crear
entes tanto como órganos. Al crear un ente, se organiza automáticamente
lo que está fuera del ente creador, precisamente por la personalidad jurídica
conferida a la criatura. Crear entes (...) es claramente el ejercicio de una
potestad de imperio (...) un acto unilateral, con un efecto intersubjetivo
inmediato (...) es potestad administrativa (...) que sólo puede darse cuando
expresamente la atribuya el ordenamiento y, en Costa Rica,
concretamente, la ley, en virtud de la reserva creada a su favor, en lo que
toca a las relaciones entre autoridad y libertad, por los artículos 11 y 28, C.
Política (que enuncian los principios de legalidad y de libertad) y por el
artículo 19 L.G.A.P. (…)
Entes asociativos. Las municipalidades pueden crear, por pacto con otras
u otros entes públicos, nuevos organismos dotados de personalidad propia y
encargados de dar prestaciones o ejercer funciones comunes frente al público.
Pueden los mismos tener personalidad de derecho público o de derecho privado.
1) Los consorcios. Las municipalidades pueden crear, por asociación con otras u
otros entes públicos, una especie de ellos llamados consorcios (...) 2)
Sociedades y Cooperativas..."
(Ortíz Ortíz.
(Eduardo). Derecho Municipal
Iberoamericano: " La
Municipalidad en Costa Rica."
Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1985. Pag 213 a 221).(Lo resaltado y
subrayado no es del original. Actualmente, lo referente a los convenios de
coparticipación se encuentra regulado en el Título II sobre "Relaciones
Intermunicipales" del vigente Código Municipal, Ley N°7794). (Dictamen
C-243-2002 del 19 de setiembre del 2002)
Bajo esta misma línea
de pensamiento, FEDOMA, al ser una federación municipal concebida por la
Municipalidades de Atenas, Grecia, Valverde Vega, Poás, Naranjo,
Alfaro Ruiz y Palmares al amparo del artículo 10 del Código Municipal, debe ser considerada como un ente de naturaleza pública, de régimen local, no territoriales y de base
estructural asociativa, lo que la constituye en corporaciones locales,
interadministrativas de naturaleza institucional. Debemos ser claro que si bien
estas federaciones son corporaciones
locales, interadministrativas de naturaleza institucional, estas son entidades
independientes (con personalidad jurídica propia) que no forma parte de las
municipalidades que la conforman.
A
raíz de lo expuesto, claramente bajo ninguna circunstancia podemos considerar que FEDOMA puede ser catalogada
como órganos del Estado, o bien como instituciones autónomas o semiautónomas,
por cuanto estas no cumplen con los requisitos de creación de este tipo de
entidades.
Basta señalar que las instituciones autónomas
son aquellas reguladas en los artículos 188 y 189 de la Constitución Política,
las cuales son creadas por el Constituyente o bien por la Asamblea Legislativa
mediante mayoría calificada. En este sentido esta Procuraduría mediante
dictamen C-435-2005 del 19 de diciembre de 2005 señaló:
“La institución autónoma es, entonces, la creada por
la Constitución o bien, por el legislador mediante ley aprobada por mayoría
calificada. Así, el legislador puede decidir crear un ente autónomo, al cual se
le aplicará el régimen de garantía previsto constitucionalmente, artículo 188 y
que abarca la autonomía administrativa y la autonomía política sujeta a la ley.
De modo que en nuestro sistema atribuir a una entidad el carácter de ente
autónomo implica otorgarle el mayor grado de descentralización administrativa
en el país. La Constitución garantiza, en el artículo 188, dos clases de
autonomía: la administrativa y la política o de gobierno. La autonomía de
gobierno está referida a la fijación de metas y tipos de medios para
realizarlas y está sometida a la ley. Lo que significa que el legislador es
competente no sólo para imponer planes, políticas, programas, sino que también
puede habilitar al Poder Ejecutivo o a otro órgano para que disponga en orden a
las políticas y fines de los entes autónomos.”
Por su parte, las
instituciones semiautónomas, son aquellas creadas por ley ordinara con una
votación de mayoría simple, sin necesidad de la aprobación por mayoría
calificada requerida para crear una institución autónoma. En el mismo sentido
esta Procuraduría mediante dictamen C-435-2005 del 19 de diciembre
de 2005, manifestó:
“(…) No es institución autónoma la organización creada por la Asamblea
Legislativa a la cual no se ha dado expresamente personalidad jurídica plena. Pero, además, aún
cuando se le hubiere dado personalidad jurídica plena, no podrá beneficiarse de
esa naturaleza la organización que no haya sido creada por mayoría calificada.
Para las entidades creadas con una mayoría no calificada, se ha acuñado el
término de “semi-autónoma”.
Las entidades
semiautónomas son entidades descentralizadas y como tales cuentan con
personalidad jurídica propia, pero por no cumplir con los requisitos
constitucionalmente establecidos no pueden ser consideradas entes autónomos.” (Subrayado no es del original)
Por lo tanto, partiendo
de que el proceso de formación de FEDOMA, -que no es otro que el acuerdo de voluntades entre las municipalidades que la
conforman-, esta federación municipal no puede
catalogarse, ni como órgano estatal, ni como instituciones autónomas o
semiautónomas, si no que esta debe ser considerada
como un ente de derecho público de régimen local, no
territoriales y de base estructural asociativa, estructurada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 10 del Código Municipal.
II. CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1.
Las
federaciones municipales tienen su fundamento legal en el artículo 10 del
Código Municipal.
2.
Las federaciones
de municipalidades son entes públicos de régimen local, no territoriales y de base
estructural asociativa, lo que las constituye en corporaciones locales,
interadministrativas de naturaleza institucional.
3.
La Federación
Occidental de Municipalidad de Alajuela es un ente de naturaleza pública, de régimen local, no territoriales y de base estructural asociativa,
independiente a las municipalidades que la conforman.
4.
FEDOMA no puede considerarse como un
órgano
del Estado o una institución autónoma o semiautónoma.
Atentamente;
Lic. Esteban
Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/ybm
Código 14838-2013
C-195-2013
FEDERACIONES
MUNICIPALES.FEDERACIÓN OCCIDENTAL DE MUNICIPALIDADES DE ALAJUELA.NATURALEZA
JURÍDICA
La señora Directora Ejecutiva de la Federación
Occidental de Municipalidades de Alajuela, solicita el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría General respecto
a si “1. Las federaciones pueden
considerarse órganos del Estado y/o instituciones autónomas o semiautónomas.”
El Licenciado Lic. Esteban Alvarado Quesada,
Procurador, emitió criterio al respeto mediante el dictamen C-195-2013 del 23
de setiembre del 2013, concluyendo lo siguiente:
1.
Las federaciones
municipales tienen su fundamento legal en el artículo 10 del Código Municipal.
2.
Las federaciones de
municipalidades son entes públicos de régimen local, no territoriales y de base estructural asociativa, lo
que las constituye en corporaciones locales, interadministrativas de naturaleza
institucional.
3.
La Federación Occidental de Municipalidad de
Alajuela es un
ente de naturaleza pública, de
régimen local, no territoriales y de base estructural asociativa, independiente
a las municipalidades que la conforman.
4.
FEDOMA no puede
considerarse como un órgano
del Estado o una institución autónoma o semiautónoma.