Opinión Jurídica : 067 - del 24/09/2013
24 de setiembre de 2013
OJ-067-2013
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefa
Comisión Permanente
de Asuntos de Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número
CJ-903-11-12 de fecha 13 de noviembre del 2012, mediante el cual solicita el criterio de este
órgano asesor, en torno al proyecto de
ley denominado “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO
TRABAJO, LEY N° 2 DEL 23 DE AGOSTO DE 1943”, el cual, se tramita en el expediente legislativo número 17.848
De previo a rendir el criterio
peticionado, valga aclarar que el contenido que se expondrá, no constituye un
dictamen vinculante para el consultante, lo anterior, por cuanto, lo
cuestionado no hace referencia a la actividad de carácter administrativo que
realiza la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la función
que le endilga la Constitución Política, a saber, la emisión de leyes.
En razón de la competencia de
la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada,
la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante
propio de los dictámenes. En consecuencia, la posición de este órgano asesor se
circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración
institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta, el
proyecto se transcribe y se comentan únicamente en aquellos artículos o
contenidos que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha sido criterio
reiterado de esta Procuraduría, “…al
no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la
solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que
dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009).
I.
RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY
Con la iniciativa se pretende
ampliar el cardinal 85 del Código de Trabajo, con la finalidad de establecer el
plazo de un mes para que el patrono cancele al trabajador lo adeudado por
concepto de derechos labores.
La diputada promovente del proyecto que nos ocupa, en la exposición de
motivos, indican lo siguiente:
“…Si el contrato de trabajo, no se extingue por causas justas (artículo
81 del Código de Trabajo) el patrono debe compensar la improcedencia del
despido en los términos señalados, pues en nuestro ordenamiento existe libertad
de despido, pero no ilimitada. Sin embargo, cuando al trabajador no se le paga
oportunamente sus derechos laborales correspondientes, en los términos del
artículo 85 del artículo del Código de Trabajo, se le ocasiona un perjuicio,
que se traduce en un serio desequilibrio constitucional, en un atentado directo
e inmediato al derecho al trabajo...”
II.
SOBRE EL FONDO
El proyecto en análisis propugna por adicionar,
mediante párrafo final, el artículo 85 del Código de Trabajo, para así
establecer el lapso temporal en el que los trabajadores deben percibir lo
correspondiente a prestaciones laborales.
De allí que, tomando
en consideración la propuesta en estudio, conviene, como punto de partida,
referirse a la conceptualización, naturaleza jurídica y alcances de los
derechos laborales – cesantía, preaviso,
vacaciones y aguinaldo-.
Iniciando el desarrollo con la figura jurídica denominada cesantía, la cual, es concebida como “… la compensación económica que el empresario le
abona al trabajador por el lapso de servicios prestados y por los perjuicios que le causa la ruptura
del contrato sin motivo imputable al obrero o empleado…”4.
En otras palabras, se corresponde con la indemnización, de índole
pecuniaria, que por imposición legal el patrono debe cancelarle al trabajador
de cuyos servicios prescinde, sin mediar justa causa o cuando este se va acoger
al régimen de pensión pertinente.
Respecto a su finalidad tenemos que “… Inspirada, como la generalidad de las
instituciones de Derecho Laboral, en un propósito de protección a la parte más
débil de la relación de trabajo, sea, al trabajador, procura una previsión o
auxilio de orden económico para aquel que, dentro de ciertas circunstancias,
pierde su empleo…” 5
Tocante al tema en análisis esta Procuraduría, ha sostenido que:
“…Uno de los aspectos más importantes del
derecho laboral es la existencia de un concepto de protección social, el cual
ha sido elaborado y recogido por la Organización Internacional del Trabajo.
Dentro de ese concepto de protección social tenemos institutos orientados a
garantizar una cobertura mínima a todos los ciudadanos de un país determinado,
con el fin de obtener condiciones óptimas y aceptables en todas las diferentes
áreas de su quehacer existencial.
Uno de esos institutos de protección social es
la ayuda que debe brindársele a toda persona que es cesada de su trabajo por
causas ajenas a su voluntad, que es denominado auxilio de cesantía…
…El fundamento constitucional de la cesantía se
encuentra en el precepto 63, que estipula que los trabajadores despedidos sin
justa causa tendrán derecho a una indemnización, cuando no se encuentren
cubiertos por un seguro de desempleo… [1]
En lo que respecta al preaviso, cabe señalar que, encuentra sustento normativo en el ordinal 28 del Código de Trabajo, que a la letra reza:
“En el contrato por tiempo indefinido cada una de
las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la
otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
a.
Después de un trabajo
continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana
de anticipación;
b.
Después de un trabajo
continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo
de quince días de anticipación, y
c.
Después de un año de
trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si
el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de
que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio
de cesantía, por cualquiera de las dos partes, pagando a la otra una cantidad
igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará
obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que
busque colocación.
Respecto a su definición, el preaviso es concebido
como el deber que permea ambas
partes de la relación laboral de conceder aviso previo a la otra, cuando
adoptan la decisión de finalizar, sin justa, el vínculo dicho. Aviso que tiene
como propósito que el impacto del cese laboral no sea intempestivo para la
parte que podría verse perjudicada, ya sea, con la pérdida del empleado o con
la del trabajo. Siendo que, de no otorgarse el perjudicado podrá realizar el
cobro pertinente.
En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al indicar:
“…el preaviso
consiste en una obligación recíproca que tienen las partes en todo
contrato de trabajo por tiempo indefinido, de notificar o
comunicar a la otra parte, con la antelación establecida en el
numeral 28, su deseo de disolver el contrato; su finalidad es
que el trabajador pueda tomar las previsiones necesarias para procurarse
un nuevo empleo u ocupación y, en el caso del empleador o patrono,
encontrar un sustituto del trabajador. Además, el preaviso debe ser
satisfecho en tiempo y sólo subsidiariamente en dinero…” 3
Atendiendo a lo expuesto, se sigue sin mayor
dificultad que, los extremos laborales en estudio, nacen y se configuran de
forma tal que el sujeto no sufra un despido intempestivo, ni sea objeto de los embates
del desempleo sin la posibilidad de solventar sus necesidades básicas.
Respecto de las vacaciones, se impone señalar
que, se corresponden con el descanso bisemanal al que tienen derecho los
trabajadores, después de cincuenta semanas de trabajo efectivo, nuestro
ordenamiento jurídico las regula en los ordinales 59 de la Constitución
Política y 153 del Código de Trabajo. Su finalidad última, refiere al descanso
necesario para continuar laborando con eficiencia.
En este sentido, este órgano técnico asesor, ha
señalado:
“…la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mediante sus
fallos la naturaleza de las vacaciones…En ese sentido leemos:
"III.-El instituto de las vacaciones, como es
ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del
trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su
fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego
de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías
gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando.
De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico,
dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte, garantizan una
mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al
empleador. Rodríguez Manzini ha dicho al respecto:
“Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho
de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado.
Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al
descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el
derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año,
para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más
adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su
grupo familiar…” [2]
Por último, respecto del aguinaldo, cabe mencionar que, este se concibe como “…sueldo anual complementario (v.), que impone al empleador el pago a todos sus dependientes de la dozava parte del total de sus retribuciones percibidas por éstos en el curso del año calendario…”[3]. Encuentra sustento normativo en diversas leyes, a saber, las números 1835 del 11 de diciembre de 1954, denominada Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos”, 1981 del 9 de noviembre de 1955, Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas, y por finalmente la numerada 2412 del 23 de octubre de 1959, Pago de Aguinaldo a Servidores Empresa Privada”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional al
analizar la figura que nos ocupa, determinó que forma parte del salario digno,
al disponer:
“…el pago
del aguinaldo…debe entenderse como una extensión del derecho a un salario
digno, el cual los patronos -públicos o privados- están obligados a cancelar a
sus trabajadores de manera pronta y efectiva, por lo que…se considera también
lesionado el derecho consagrado en el artículo 57 constitucional…” [4]
Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, indicó que
tanto, las vacaciones, cuanto el aguinaldo, son extremos de pago obligatorio,
ante el cese de la relación laboral, indistintamente, de la razón que la
generó. Sobre el particular, dispuso:
“…Las
vacaciones y el aguinaldo, son derechos indiscutibles que tienen los
trabajadores y trabajadoras, independientemente del motivo de conclusión de la
relación laboral. A diferencia del preaviso y de la cesantía, que son derechos
que pierden los trabajadores/as cuando incurren en alguna causal de despido; el
aguinaldo y las vacaciones tienen como único supuesto de
hecho para su configuración, la efectiva prestación del servicio; y no están
sujetos a la causa de terminación de la relación laboral...” [5]
Todo lo expuesto conlleva, ineludiblemente que, las prestaciones
constituyen derechos fundamentales de los trabajadores y por ende, ante la
ruptura de la relación laboral deben ser cancelados de forma oportuna. Lo
anterior, en absoluto resguardo a los derechos constitucionales del salario, la
vida y la dignidad.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria, al disponer:
“…III.-SOBRE EL PAGO
DE LAS PRESTACIONES LEGALES: … En cuanto a este tema esta Sala dispuso en
sentencia 00942-97 de las 15:39 hrs. del 12 de
febrero de 1997, lo siguiente:
“... Nótese que es el Estado
quien debe velar porque en razón de un trabajo no se menoscabe la libertad o la
dignidad del hombre. De allí que, si tomamos en cuenta que los rubros que
componen una liquidación laboral, son derechos de los trabajadores que surgen
al terminar la relación laboral, el no pago oportuno de dicha liquidación
conlleva la violación a la dignidad del ser humano, derivado de su derecho
sagrado y universal a la vida. En ese sentido, la jurisprudencia tanto común
como constitucional ha entendido el salario como la retribución necesaria que
recibe un trabajador por la labor realizada cuyo destino será su manutención y
la de su familia, de allí que, se proteja este derecho a fin de evitar abusos
que menoscaben la vida. Este mismo criterio de protección debe extenderse al
derecho de todo trabajador de ser indemnizado a la terminación de su relación
con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son
el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en
los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del
patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria…” [6]
Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis, se ajusta al cumplimiento de los fines que debe perseguir el Estado, en cuanto, al pago de las prestaciones laborales, cuando estas resulten procedentes, y el resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores, por ende, no se advierten roces de constitucionalidad que impidan su aprobación.
Distinto sucede, con
la técnica jurídica, respecto de la cual, se denotan inconvenientes. Nótese que
el artículo que se pretende adicionar,
en lo conducente dispone:
“Artículo 85.- Son
causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el
trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para
reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran
corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones
especiales:
(…)
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de
este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con
interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo
que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a
quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio
sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos…”
Se sigue del ordinal
transcrito, que en este se tutela el rompimiento de la relación laboral sin
responsabilidad para el trabajador y, por ende, conlleva el pago de todos los extremos
laborales.
Por el contrario, el
canon 82 del Código de Trabajo, en lo que interesa dispone:
“…El patrono que despida a un trabajador por alguna
o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en
responsabilidad…”
De allí que, cuando
el patrono despida al empleado con justa causa deberá cancelarle, únicamente, lo correspondiente a aguinaldo y vacaciones, ya que, el cese
laboral responde a una conducta irregular endilgable
en su totalidad al segundo.
De suerte tal que,
al imponer la adición pretendida el pago de prestaciones laborales,
independientemente de las razones que justifiquen la finalización del contrato
laboral, dentro el artículo que regula las causas que no generan responsabilidad para el trabajador, podría interpretarse
como una obligación del patrono cancelar todos los extremos laborales,
indistintamente, de la justificación que generó el despido, lo cual, no solo,
podría conllevar una contradicción normativa, sino además que, generaría un
impacto importante para los fondos públicos.
En igual sentido, la
extensión en análisis ordena el pago de los extremos laborales de forma directa
al trabajador, empero, el canon 85 del Código de Trabajo, determina, como
primera causal, para su cancelación, la muerte de este.
Tal circunstancia, puede
comportar algún tipo de confusión al operador jurídico al momento de aplicar la
norma, ya que, el pago dicho resultaría imposible, tal y como está dispuesto en
el proyecto de Ley.
III.
CONCLUSIÓN
En los términos
planteados no se observa la existencia de roces de constitucionalidad. Empero,
si se denotan inconvenientes de técnica jurídica, por lo que, se recomienda su
revisión. Resultando la
aprobación final del proyecto analizado resorte exclusivo de los señores (as)
diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/cna
4 Cabanellas de
Torres Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, pag.
873
5 Valverde Kopper Mercedes, Legislación Laboral, pag.
121
[1] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-299-2009
del 27 de octubre del 2009.
3 Procuraduría
General de la República, dictamen C-364-2004
del 03 de diciembre de 2004.
[2] Procuraduría
General de la República, dictamen número C-290-2012 del 3
de diciembre, 2012.
[3] Cabanellas
de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Universitario, página 67.
[4] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2005-17533 de las diecinueve horas con dieciocho
minutos del veinte de diciembre del dos mil cinco.-
[5] Sala Segunda
de la Corte Suprema De Justicia, voto número 2008-001042
de diez horas veinticinco minutos del diez de diciembre de dos mil ocho.
[6] Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011008790 de las diez horas y veinticuatro minutos del uno de julio del dos mil once.-
OJ-067-2013
PROYECTO DE LEY
DENOMINADO “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 85
DEL CÓDIGO TRABAJO, LEY N° 2 DEL 23 DE AGOSTO DE 1943”.
La Licenciada
Nery Agüero Montero, en su calidad de Jefa de Área de
la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, remite oficio número CJ-903-11-12 de
fecha 13 de noviembre del 2012, mediante el cual solicita
el criterio de este órgano asesor, en torno al proyecto de ley denominado “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO
TRABAJO, LEY N° 2 DEL 23 DE AGOSTO DE 1943”, el cual, se tramita en el expediente legislativo número 17.848.
Analizado que fuere el proyecto de Ley,
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante opinión
jurídica número OJ-067-2013 del 24 de setiembre del 2013, suscrito por Laura Araya Rojas, se
concluyó lo siguiente:
En los términos planteados no se observa la existencia de roces de
constitucionalidad. Empero, si se denotan inconvenientes de técnica jurídica,
por lo que, se recomienda su revisión. Resultando la aprobación final
del proyecto analizado resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).