Dictamen : 195 - del 07/10/1987
(Reconsiderado parcialmente)
C-195-87
San José, 7 de octubre de 1987
Señor
Lic. Carlos Villalobos Ugalde
Sub-Gerente Administrativo
Instituto Nacional de Aprendizaje
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 1412-86-G de 26
de agosto del presente año, por cuyo medio nos comunica, que por Ley Nº 6999
publicada en el Diario Oficial La Gaceta de 17 de setiembre de 1985, se
modificaron los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
consigna entre otras cosas, que los productos provenientes de los títulos
valores inscritos en una bolsa de comercio, o emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoria General de Bancos, estarán
gravados con un cinco por ciento.
En virtud de lo anterior, solicita
externemos nuestro criterio acerca de la aplicación o no del mencionado
gravamen a esa Institución. El criterio legal que se adjunta sostiene, que el
mismo no debe pagarse, por estar el INA exento del pago de toda clase de
impuestos, salvo que expresamente se establezca la afectación. Agrega, que debe
ser por ley que se consigne en forma precisa el nombre de
Al efecto, dispone la normativa a
que usted hace referencia: La Ley Nº 6999 de 30 de agosto de 1985, mediante el artículo
7º dispuso en lo que interesa:
TITULO SEGUNDO
"DE LAS MODIFICACIONES,
EXENCIONES Y DEROGACIONES DE TRIBUTOS"
De las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 7º - Modificase los
artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Nº 837 del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, para que digan así:
Artículo 63: Impuestos sobre
los dividendos y rentas de títulos valores. El producto bruto de los beneficios
o rentas señalados en los incisos 1) y 2) siguientes,
estará gravado con impuestos especiales, únicos y definitivos, de acuerdo con
los porcentajes y procedimientos que se indican:
1.....
2... Si los títulos valores
se inscriben en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido
emitidas por entidades financieras debidamente registradas en
Por su parte, la Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje (Nº 6868 de 6 de mayo de 1983), por medio de
su artículo 20 dispuso a la letra:
"El
Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase de impuestos,
derechos y contribuciones, nacionales o municipales, salvo que la ley
expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará
exento del pago de futuros tributos. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le
otorgará el Instituto todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de
sus fines".
Es importante acotar, una vez
transcrita la normativa que interesa, que
Ahora bien, ya concretamente en
cuanto al punto que interesa, cabe decir que si no estuviéramos a la
confrontación exclusiva del artículo 20 de la Ley del INA con el texto que se
transcribe en el criterio legal, obviamente podríamos colegir que las
modificaciones referidas a la Ley del Impuesto sobre la Renta no se refieren a
esa Institución, y como bien lo manifiesta el mencionado criterio nullum tributum sine lege, pues el poder impositivo de que dispone el Estado
debe desplegarse acorde siempre con el principio de legalidad, el cual exige
que la ley que lo impone establezca claramente el hecho imposible, los sujetos
obligados al pago, el sistema para determinar el hecho imposible, la fecha de
pago, etc; y aunque no encontramos tales presupuestos
en el artículo 7º de la Ley Nº 6999, sí los hallamos en el inciso d) del
artículo 1º de esa normativa, al disponer:
"Únicamente para 1985 y
1986, se varía, a favor del Gobierno de la República, en la forma que a
continuación se señala, el destino de los siguientes tributos:
a)...
d) de
lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas, establecido en
En virtud de lo anterior, es preciso
indicar, que el presupuesto para la procedencia del tributo que consigna el
numeral 20 de la Ley del INA, en cuanto dispone que la ley expresamente debe
establecer tal afectación, lo cumple a cabalidad la Ley Nº 6999 en su artículo
1º inciso d) en cuanto grava a favor del Gobierno el rubro de planillas de
salarios que contiene el artículo 15 de la Ley que rige esa Institución.
Así las cosas, sólo nos resta decir,
que
Atentamente,
Lic. Roberto Montero Poltronieri
PROCURADOR CONSTITUCIONAL
RMP/evg
cc. Mercedes Solórzano
Archivo.
pcm.
C-195-87
INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE. TÍTULOS VALORES. EXENCIÓN DE IMPUESTOS.
El Licenciado
Carlos Villalobos Ugalde, Sub-Gerente Administrativo del Instituto Nacional de Aprendizaje, en oficio Nº 1412-86-G
de 26 de agosto de 1987, solicita nuestro criterio acerca de la
aplicación o no del mencionado gravamen a esa Institución. El
criterio legal que se adjunta sostiene, que el mismo no debe pagarse, por estar
el INA exento del pago de toda clase de impuestos, salvo que expresamente se
establezca la afectación. Agrega, que debe ser por ley que se consigne
en forma precisa el nombre de la Institución.
En
virtud de lo anterior, es preciso indicar que el presupuesto para la
procedencia del tributo que consigna el numeral 20 de la Ley del INA, en cuanto
dispone que la ley expresamente debe establecer tal afectación, lo
cumple a cabalidad la Ley Nº 6999 en su artículo 1º inciso d)
en cuanto grava a favor del Gobierno el rubro de planillas de salarios que
contiene el artículo 15 de la Ley que rige esa Institución.
Así
las cosas, sólo nos resta decir, que la Ley Nº 6999 en forma
expresa y categórica establece la imposición de un tributo que
recae sobre las planillas de salarios pagados en la forma expuesta por el
artículo 15 de la Ley del INA, y que está exenta la
Institución del pago de los tributos que enuncia aquella ley en sus
reformas a los artículos 63 y 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
por las razones antes dichas.
Se
suscribe el Licenciado Roberto Montero Poltronieri,
Procurador Constitucional en pronunciamiento C-199-87 con fecha de 07 de
octubre de 1987.