Dictamen : 192 - del 20/09/2013
20 de setiembre, 2013
C-192-2013
Señor
Marvin
Rodríguez Durán
Viceministro
Ministerio
de Economía, Industria y Comercio
Estimado
señor Viceministro:
Me
refiero a su atento oficio N. VM-OF-023-13 de 5 de marzo último, mediante el
cual consulta el criterio de la Procuraduría “sobre la facultad que tiene la administración de regular los precios a
los Colegios Profesionales, siempre y cuando existan situaciones anormales en
el mercado, como monopolios u oligopolios”.
Adjunta Ud. copia del oficio N.
OF-AJ-07-2013 de 5 de marzo del presente año. En dicho criterio se sostiene que
los Colegios Profesionales tienen como objeto regular el ejercicio de los
agremiados a efecto de que se sujeten a imperativos éticos y científicos. Una
protección de un interés público con el
fin de salvaguardar el desempeño de las profesiones. Considera la Asesoría que la
Sala Constitucional ha enfatizado en que esos entes colaboran en el
señalamiento de tarifas que los agremiados deben tener en cuenta al momento de
pactar la prestación de sus servicios y que esas tarifas tienen un mínimo o
piso que el profesional no está autorizado a reducir, para evitar una competencia
desleal y ruinosa. De lo que desprende que la fijación de tarifas por parte de
los Colegios Profesionales tiene como propósito evitar una posible competencia
desleal y ruinosa, pero no está dirigida a regular situaciones de mercado
monopólicas u oligopólicas que puedan perjudicar a los consumidores, lo cual es
tarea exclusiva de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 46
de la Constitución y 5 de la Ley 7472. Agrega que una práctica desleal de
comercio comprende actos encaminados a atraerse clientela indebidamente, los
cuales tienen por finalidad desprestigiar por medio del fraude y el engaño, los
servicios y productos de su competidor y obtener los beneficios
consecuentes. Estima que ese concepto
está en contradicción con la visión de la Sala Constitucional y de la
Procuraduría, en tanto la justificación para poder proceder a fijar las tarifas
no coincide con la definición que el legislador ha dispuesto en la Ley 7472
sobre competencia desleal. La fijación de las tarifas de los Colegios
Profesionales no está orientada a corregir las posibles fallas de mercado o a
lograr una competencia efectiva. La regulación de
parte de los Colegios se debe a la existencia de una condición de competencia
que puede llegar a ser tan agresiva que lleve a situaciones ruinosas a los
agremiados. Opina que los colegios profesionales no tienen por objeto ni
cuentan con la potestad de valorar la estructura de un mercado y los posibles
efectos sobre la población, como en el caso de monopolios u oligopolios. La ausencia de competencia en los mercados se
traduce en situaciones de mercado en que la oferta de bienes o servicios se ve
restringida a un solo oferente o proveedor o bien, unas pocas empresas que
estén en condiciones de incurrir en conductas que les permitan actuar como un monopolio. Lo que permitiría que una determinad empresa,
al no haber competidores pueda imponer
condiciones de venta, calidad, precios y servicios. En presencia de ciertas condiciones de
mercado, la Administración debe poder entrar a regular el tema de la
competencia. El artículo 5 de la Ley 7472 permite regular por medio de fijación
de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra
forma de control. La intervención del Estado estaría justificada en tanto se
compruebe la existencia de condiciones anormales en el mercado mientras que se
mantenga en el tiempo. Concluye que la fijación de tarifas por parte de los
Colegios Profesionales pretende evitar un ejercicio ruinoso de la profesión,
pero no corregir fallas del mercado como estructuras monopólicas u oligopólicas
que perjudiquen los intereses de los consumidores y del desarrollo económico
del país. Añade que el Ministerio ha detectado situaciones en que un servicio
se ofrece solo por una empresa o persona. Que el Estado tiene la obligación de
intervenir en el mercado cuando existan condiciones anormales como monopolios u
oligopolios. Que procede la fijación de precios de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Ley
7472, aún en el caso de servicios en que exista una regulación de
tarifas de parte de los respectivos colegios profesionales únicamente cuando se
trate de circunstancias en que exista una situación de monopolio u oligopolio.
Se consulta si la Administración puede
regular los precios a los colegios profesionales. Planteada así la consulta, su
literalidad permitiría interpretar que su objeto es la regulación del accionar
del colegio profesional al fijar tarifas, sea estas las que él cobre, sean las
que fije para sus agremiados. El colegio profesional tiene tarifas que cobra a
sus afiliados y que son decididas por éstos en virtud del principio
corporativo. Y en el caso en que se trate de tarifas que el colegio como ente
cobre a terceros (verbi gratia, visados) es normal que exista una norma que lo
autorice y en razón del objeto y naturaleza podría discutirse si el monto
pagado es un precio o bien, un tributo. Por demás, plantear una regulación sobre precios
del colegio profesional tendría sentido si este ejerciera actividad económica
en el mercado, supuesto que no es objeto de análisis en el informe de la
Asesoría. Por lo que pareciera que la pretensión no es que el Poder Ejecutivo
fije tarifas que cobre el colegio profesional.
Por el contrario, dados los antecedentes
que se citan en el criterio legal, puede considerarse que el objeto de la
consulta es determinar si el Poder Ejecutivo puede regular tarifas de servicios
profesionales aun cuando exista una fijación por parte del colegio profesional
respectivo. En cuyo caso, esa fijación se impondría por sobre la del
colegio. El criterio legal del
Ministerio plantea que, en aras de evitar situaciones monopólicas u
oligopólicas en los servicios profesionales, la Administración (entiéndase
Poder Ejecutivo) debe poder regular los precios u honorarios de los referidos
servicios. De acuerdo con ese criterio, la fijación de tarifas por parte de los
colegios profesionales responde al interés de que no haya una competencia
ruinosa, mas no de una competencia desleal. Dicha fijación no regula situaciones
de monopolio u oligopolio que puedan afectar a los consumidores. Lo que
justificaría la competencia de la Administración Central, con base en el
numeral 5 de la Ley 7472. Es por ello que el punto fundamental de este
pronunciamiento es determinar si las tarifas
de honorarios por servicios profesionales deben responder no solo a
principios deontológicos (I) del resorte del colegio profesional sino si
también deben sujetarse al derecho de la competencia (II), por lo que pueden
ser regulados por el Poder Ejecutivo.
I-.
UNA FIJACION DE HONORARIOS MINIMOS QUE RESPONDE A CRITERIOS DEONTOLOGICOS
Para determinados servicios atinentes a
profesiones colegiadas, el ordenamiento ha atribuido a un ente público, el
colegio profesional correspondiente, competencia para regular los honorarios
profesionales (A). Esa competencia puede consistir en una fijación de
honorarios por el colegio o en su propuesta al Poder Ejecutivo. En ambos casos
se trata de honorarios mínimos por servicios prestados por miembros colegiados
o afiliados al Colegio y cuya fijación responde a criterios deontológicos (B).
A-. FIJACION DE TARIFAS U HONORARIOS PROFESIONALES:
UNA INTERVENCION PUBLICA EN LOS SERVICIOS PROFESIONALES
EL
MEIC afirma la posibilidad de que la Administración intervenga en la fijación
de precios de los colegios profesionales cuando se revelen situaciones
monopólicas u oligopólicas.
El primer aspecto que se debe tomar en
cuenta respecto de lo consultado es que para determinados servicios
profesionales, el legislador ha decidido que las partes de la relación
profesional no son absolutamente libres para fijar los honorarios
correspondientes al servicio. Por el contrario, estos deben respetar las
tarifas mínimas fijadas directa o indirectamente por los colegios
profesionales.
La participación en la fijación de
los honorarios de los servicios profesionales es de carácter público. Los
colegios profesiones son entes de Derecho Público, parte de la Administración
Pública, dictamen N:
C-076-83 de 15 de marzo de 1983. Por consiguiente, puede considerarse que esa fijación de tarifas
constituye una intervención pública en el marco de la prestación de los
servicios profesionales. Ello en tanto en
que esa fijación está a cargo de un ente descentralizado, el colegio profesional,
o bien, del Poder Ejecutivo bajo propuesta de ese ente descentralizado; en
ningún caso resulta de una asociación privada o de conjuntos de profesionales.
Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional reafirma la
naturaleza pública de los colegios profesionales:
“Los Colegios
Profesionales, por el carácter público de las funciones que desempeñan,
constituyen entes públicos no estatales. Son considerados
corporaciones de Derecho Público en el tanto están integrados por grupos de
personas con intereses comunes; su sustrato es personal, lo que importa sobre
todo porque es el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del
ente. A diferencia de las asociaciones privadas, la pertenencia
a la Corporación depende de una cualidad objetiva y es de carácter
compulsiva en los casos que la ley así lo prevé expresamente. Ahora bien,
al ser los Colegios Profesionales entes públicos no estatales que ejercen
funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente estas
Corporaciones se encuentran sujetas al principio de legalidad, por lo que su
competencia material y sobre quiénes puede ejercer las potestades que el Estado
le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Los Colegios
Profesionales al ser necesariamente creados por ley -a raíz de un interés
público-, se encuentran sustraídos del “principio de libertad de formación y de
organización” propios del principio asociativo puro. La ley de creación
configura el Colegio, atribuye sus funciones, determina su composición y
organización, sin perjuicio de que la Corporación también pueda
establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio
profesional (reglas deontológicas).
“ También,
son competentes los Colegios para darse su propia organización interna
(funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o
junta directiva),
por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de
la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las
materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe
reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los
particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en
el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos
profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la
observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del
marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los
Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio
de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno;
la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las
infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias
correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional… Igualmente
es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se
requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en
algún grado de importancia, el
ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su
incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger
valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de
fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio
profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la
defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación
de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la
cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin
embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines
públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder
público”. Sala Constitucional, resolución N° 5483-95 de 9:33
horas del 6 de octubre de 1995.
Entes públicos a los cuales el Estado
ha delegado en la ley de creación el ejercicio de funciones de interés público,
como la defensa contra el ejercicio indebido de las profesiones, el velar
porque no haya competencia desleal, el procurar el progreso de determinadas
disciplinas; y funciones netamente administrativas, como la fiscalización y
control sobre el ejercicio de la profesión, lo que conlleva de forma implícita,
potestades disciplinarias sobre sus miembros. En ese sentido, los
Colegios Profesionales son titulares de potestades de imperio respecto de sus
afiliados, a diferencia de las asociaciones privadas que no poseen dichas
potestades. Tiene esa naturaleza pública, la intervención en el ámbito de los
honorarios o tarifas que se reconoce a algunos colegios.
La
fijación de tarifas mínimas por concepto de honorarios profesionales no siempre
ha sido pacífica. Se ha considerado que dicha fijación lesiona la
libre competencia entre los profesionales y no se encuentra en los supuestos en
que el artículo 5 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N. 7472 de 20 de diciembre
de 1994, faculta la regulación de precios por parte de la
Administración Pública. La propia Procuraduría, en dictamen N. C-188-98 de 4 de setiembre
de 1998, consideró que dicho numeral había derogado tácitamente las
disposiciones legales y reglamentarias que autorizaban a los
colegios profesionales a establecer las tarifas por servicios
profesionales. En igual forma, que resultaba derogada tácitamente la
norma que autorizaba al Poder Ejecutivo para establecer, por vía de Decreto
Ejecutivo, las tarifas de honorarios profesionales. No obstante, dicho criterio
no fue seguido por la Sala Constitucional y como consecuencia de
ello, posteriormente el citado dictamen fue reconsiderado por la
Procuraduría General. A partir de lo cual, tanto la jurisprudencia
constitucional como la administrativa han reafirmado la facultad que ostentan los colegios profesionales para fijar tarifas
mínimas por concepto de honorarios profesionales que briden sus afiliados.
Acerca
de la justificación de esta facultad de los Colegios Profesionales, la
Sala Constitucional en la resolución N° 4637-1999 de las 15:42
horas del 16 de junio de 1999, indicó que:
“ En la postura que toman tanto
el accionante como la Procuraduría General de la
República en este asunto, estima la Sala que media el error
fundamental de considerar que la prestación de servicios profesionales es
susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y
servicios que ofrece el mercado nacional. En el caso de estos últimos, es plenamente
admisible –y necesario– que exista una amplia regulación que
contribuya a corregir las deficiencias que un sistema puro de mercado
incuestionablemente presenta en la práctica, a la vez que proteja a la parte
tradicionalmente débil de la ecuación –el consumidor– para efectos de
la libre, racional e informada escogencia de aquellos productos que mejor
satisfagan sus necesidades y expectativas. La jurisprudencia de la
Sala es reiterada e indudable sobre este particular. Pero tratándose de la
actividad de los profesionales, aparece igualmente claro que no es posible
someterla sin más a un estatuto idéntico en todas sus previsiones y controles, porque ello
equivaldría sin duda a equipararla a una simple mercadería o servicio
comercial, con violación no sólo de los preceptos constitucionales relativos al
trabajo humano, sino también de elementales parámetros de dignidad y decoro.(….).
VI.-Ni de la letra ni de los antecedentes de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor o de su reglamento
(Decreto Ejecutivo número 25234-MEIC del veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y seis) se desprende un propósito de suprimir las
competencias de los colegios profesionales en estas materias [regulación de
tarifas por concepto de honorarios por servicios profesionales]...
Partiendo
de esa resolución de la Sala Constitucional, los dictámenes C-345-2001 de 13 de diciembre de 2001 y C-232-2003 de 31 de julio del 2003 de esta Procuraduría
han sostenido que la regulación de precios por parte de los colegios
profesionales está autorizada en el caso de los honorarios de los servicios
profesionales, con base en la normativa
que atribuye a estos entes públicos no estatales y al Poder Ejecutivo,
facultades reguladoras de la profesión. Por lo que no puede admitirse que en
ese ámbito impere el principio de libertad para fijar las tarifas, solo derogado en los supuestos del artículo 5 de
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
La
fijación de los honorarios es pública y administrativa. Cabría, en
consecuencia, señalar que en esa fijación de honorarios hay intervención del
Estado y por ende, regulación. Ergo, la regulación no es exclusiva del Poder Ejecutivo,
que sería la Administración para efectos del referido artículo 5. En ese sentido, se retienen las conclusiones
3 y 4 del dictámen C-188-98, modificadas por el
C-345-2001, en cuanto señalan:
“3. - En
beneficio de este orden público, el legislador creó un sistema de regulación de
la competencia dentro del cual se admite tan sólo regulación de precios en los
supuestos del artículo 5 de la Ley N° 7472, imponiendo además prohibiciones
absolutas, en caso de prácticas monopólicas horizontales, artículo 11 de la Ley
y prohibiciones relativas en el caso de prácticas monopólicas verticales,
artículo 13 de la Ley, y en el caso de los honorarios de los servicios
profesionales, con base en la normativa del ordenamiento jurídico, que les
atribuyen a estos entes públicos no estatales y al Poder Ejecutivo, facultades
reguladoras.
4. - La
regulación de precios sólo está admitida por el nuevo régimen legal en los
casos previstos por el artículo 5 de la Ley de repetida cita, y en las leyes y
reglamentos de los colegios profesionales que regulan los honorarios
profesionales”.
Una regulación pública que,
ciertamente, responde a criterios distintos de los establecidos en el referido
artículo 5.
B-. UNA TARIFA “MINIMA” DE HONORARIOS FUNDADA EN
CRITERIOS DEONTOLÓGICOS
En la
consulta se afirma que la fijación de tarifas de los colegios
profesionales tiende a evitar una competencia ruinosa entre los
colegiados, pero no a regular situaciones de mercado monopólicas u oligopólicas
que puedan perjudicar a los consumidores.
Dos
aspectos deben ser retenidos. En primer lugar, el objetivo de la regulación de
las tarifas y en segundo lugar, la circunstancia de que estas sean un mínimo.
Los
honorarios de los servicios profesionales se regulan por razones éticas. En ese
sentido, la jurisprudencia retiene como objetivo de la fijación de las tarifas
la necesidad de evitar una competencia desleal:
“V.-De
manera que no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación
de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una
cuestión del más preponderante interés público, y en esto la Sala reafirma
decididamente su postura. Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto
la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios
de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad,
supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos. Ese control
toca, en primera instancia, al propio gremio profesional, legítimamente
interesado como lo está en salvaguardar su prestigio, integridad y tradición
social. Para ello existen los colegios profesionales y por ello es que el
Estado les concede potestades de autorregulación y de disciplina sobre sus miembros,
de manera que sean ellos los primeros y principales garantes del lustre de sus
respectivas disciplinas.”justificación de esta facultad de los Colegios
Profesionales, la Sala Constitucional en la resolución N° 4637-1999 de las
15:42 horas del 16 de junio de 1999.
Se remarca un preponderante interés
público, reafirmado más recientemente en la sentencia N. 14388-2011 de
14:58 hrs. de 25 de octubre de 2011, en la correcta y decorosa prestación de los servicios profesionales, por
lo cual surge una necesidad de ejercer un control tanto preventivo como
correctivo por parte del Estado. La potestad de autoregulación
y sancionatoria que el Estado ha delegado en esos colegios les permite
establecer los lineamientos (a través de los mecanismos previstos) que consideren
pertinentes en relación con el ejercicio de la profesión que están llamados a
resguardar, lo que va no sólo en beneficio del renombre de sus profesiones,
sino también que favorece los propios intereses de los usuarios de esos
servicios. Como se indicó en el dictamen C-C-242-2010 de 6 de diciembre de
2010, el tema de los honorarios puede incidir de forma negativa o positiva en
la manera en que se prestan los servicios profesionales, por lo que no es un
aspecto del cual pueda desatenderse el colegio profesional o en último término,
el Estado. De forma negativa, una tarifa baja de honorarios más allá
de lo razonable por los servicios prestados puede implicar una actitud desleal
para con los otros agremiados, ruinosa para el propio profesional, y puede ir
en detrimento en la calidad del servicio dado a los particulares; un cobro en
exceso puede provocar un abuso sobre los usuarios del servicio y un
enriquecimiento ilícito por parte del profesional. De modo que la tarifa es
susceptible de afectar los principios éticos que deben determinar el ejercicio
profesional Por consiguiente, las tarifas son susceptibles de ser objeto de
regulación por parte de los colegios profesionales en la búsqueda de resguardar
el prestigio, integridad y tradición social de sus profesionales, así como en
la protección de los usuarios de los servicios profesionales. Se sigue de lo
expuesto que la fijación de las tarifas responde a las reglas deontológicas y
está dirigida a reforzar el apego del ejercicio profesional a la
ética, en resguardo de los colegiados y de los usuarios que recurren a sus
servicios profesionales. Es por ello que el respeto de las tarifas mínimas por
concepto de honorarios es de observancia obligatoria por parte de los miembros
del colegio. Su incumplimiento puede constituir una falta sancionable si así se
ha dispuesto por la normativa correspondiente.
Sobre
esta competencia de fijar tarifas y sus implicaciones, la Sala
Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“ VII.-El arancel de honorarios de abogados que el Colegio propone al Poder
Ejecutivo y que éste promulga por vía decreto, tiene el propósito de establecer
criterios que los agremiados deben tener en cuenta al momento de pactar la
prestación de sus servicios. En algunos casos se fijan reglas porcentuales,
mientras que en otros sólo se señala sumas mínimas. Sin perjuicio del acuerdo
que pueda mediar entre las partes para determinar sumas mayores (en particular
mediante el llamado contrato de cuota litis, y sólo
por este mecanismo), lo cierto es que en cualquiera de estos supuestos, la
fijación opera como un mínimo o “piso” que el profesional no está autorizado a
reducir, con el propósito de evitar una competencia desleal y ruinosa, que a la
postre pueda perjudicar no sólo la calidad del servicio que el cliente tiene
derecho a exigir, sino también el decoro y la dignidad profesional. En efecto,
no se puede esperar que la sociedad reciba servicios de la índole y relevancia
de los que prestan los profesionales, si a la vez no se crean las condiciones
para que éstos puedan desempeñar sus ministerios en circunstancias dignas.
Desde esta óptica, la fijación de aranceles guarda paralelo con la de los
salarios mínimos, que entre otros propósitos persigue asegurar que el trabajo
no se vea degradado a la condición de simple mercancía.
Es esencial
recalcar, entonces, que el señalamiento de honorarios profesionales en los
términos expresados va dirigido tanto al profesional –permitiéndole fijar un
criterio para la negociación de la retribución a que justamente tiene o tendrá
derecho a percibir- como al cliente, para que como lo sostiene el Colegio de
Abogados, tenga así un punto de partida para conocer de antemano el valor de
los servicios que requiere, evitando circunstancias en las que pueda ser
víctima de abusos.”. Sala
Constitucional, resolución N° 1999-4637 antes citada.
En línea con lo que ha sostenido la Sala
Constitucional, cabe citar la posición del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea, en su decisión CIPOLLA E.A., 5 de
diciembre de 2006, a propósito de un proceso en que se discutía la conformidad
de una fijación de honorarios en Italia, establecida por el Consejo Nacional de
la Orden de Abogados y aprobada por el Ministro de Justicia de Italia, respecto
de los artículos 49, 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. Estima la
Corte que estos últimos artículos no se oponen a que un Estado miembro de la
Unión europea adopte una norma que apruebe una tarifa, propuesta por una orden
profesional, que fije un límite mínimo
para los honorarios de los miembros de la profesión de abogado, en tanto esa
limitación tienda a dar protección a los consumidores y a la buena
administración de la justicia, objetivos que pueden ser considerados como “razones imperiosas de interés general,
susceptibles de justificar una restricción a la libre prestación de servicios”,
y a condición que la medida nacional permita garantizar la realización del
objetivo perseguido y no vaya más allá que lo estrictamente necesario. En orden
a los argumentos del Estado italiano en cuanto a que una competencia excesiva
entre los abogados puede conducir a una concurrencia por los precios, afectando
la calidad de los servicios profesionales y con detrimento de los intereses del
consumidor, contesta la Corte que una tarifa imponiendo honorarios mínimos no es susceptible de impedir que los miembros
de la profesión ofrezcan servicios de mediocre calidad, pero tampoco puede
excluirse, a priori, que esa tarifa permita evitar que los abogados no sean
incitados, en un contexto como el italiano de un número extremadamente elevado
de abogados inscritos y en actividad, a realizar una concurrencia que lleve a
una prestación de servicios a precios muy inferiores de los que corresponde,
con el riesgo de un deterioro de la calidad de los servicios suministrados. Lo
que no excluye que la jurisdicción nacional deba verificar si las reglas de
organización, de calificación, deontológicas, de control y responsabilidad sean
suficientes para alcanzar los objetivos de protección de los consumidores y de
buena administración de la justicia. Es decir, no se excluye que el
establecimiento de un piso en la tarifa actúe como un elemento de disuasión
para prestaciones de servicios profesionales a bajo precio con desmedro de la
calidad.
Cuestiona la Asesoría Jurídica del consultante
la afirmación reiterada de la jurisprudencia constitucional y de este Órgano
Consultivo en el sentido de que el establecimiento de tarifas mínimas tiende a
evitar la competencia desleal, señalando que más que de una competencia desleal
se trata de una competencia ruinosa.
Se
ha indicado que la fijación de honorarios tiene como objeto mantener las reglas
éticas y deontológicas que rigen la profesión. Al fijarse una tarifa mínima se
está determinando cuál es el mínimo coste con que el servicio o actividad
profesional de que se trate puede ser prestado, sin que produzca un deterioro
de la calidad del servicio, que afecte los derechos del usuario pero también
evitando colocar al profesional en un nivel que afecte el decoro y dignidad con
que debe vivir y desempeñarse de acuerdo con la profesión de que se trata.
Se
sigue de ello que el término competencia desleal es utilizado no en el sentido
de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva de la Competencia,
artículo 17, sino para remarcar que el profesional no debe atraer su clientela
y posesionarse en la profesión, recurriendo a tarifas que podrían afectar su
propio nivel de vida y ese decoro con que debe vivir y actuar. En ese sentido,
tarifas por debajo del mínimo fijado por el colegio no deben constituirse en un
mecanismo para atraer la clientela, porque ese mecanismo se considera desleal,
un comportamiento no honesto, fiel o falto de sinceridad respecto de otros colegas
e incluso del cliente. Lo anterior sin dejar de considerar que un cobro por
debajo de la tarifa mínima, en tanto comportamiento que violenta las reglas
éticas que rigen la profesión y por ende, la relación entre colegas y entre
estos y su clientela distorsiona la transparencia del mercado profesional,
distorsión que está implícita en la definición de “comportamientos de
competencia desleal”, presente en el penúltimo párrafo del citado artículo 17.
En todo caso, la Sala Constitucional no ha pretendido referirse a actuaciones
que dentro del Derecho de la Competencia se tipifican como competencia desleal,
por lo que ha señalado que la competencia para conocer de estas infracciones
escapa a la Comisión para Promover la Competencia. Aspecto que desde temprano puso
en evidencia la Sala Constitucional:
“VI.-La oferta de servicios profesionales es
enteramente distinta, entonces, de la oferta de bienes y demás servicios
comerciales. La primera es incompatible –de hecho, puede sostenerse que
repugna– las nociones de "libre competencia" y "eficiencia
económica" que privan con relación a la segunda. Naturalmente, ello no
debe conducirnos a la igualmente errónea noción de que, en tratándose de las
profesiones liberales, sus usuarios –llámense "clientes", o
"pacientes", o de cualquier otro modo– tengan menos derechos que los
consumidores de los productos mercantiles. Pero está claro que el régimen de
tutela es diverso en uno y otro caso. Ni de la letra ni de los antecedentes de
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor o de su
reglamento (Decreto Ejecutivo número 25234-MEIC del veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y seis) se desprende un propósito de suprimir las
competencias de los colegios profesionales en estas materias. En efecto, si así
fuera, se tendría que concluir –por ejemplo– que la Comisión para Promover la
Competencia es ahora la llamada a conocer de los conflictos por prácticas
desleales de los profesionales, o que la Comisión Nacional del Consumidor es
actualmente quien debe recibir y tramitar las denuncias contra ellos por mala
práctica profesional”.- Sala Constitucional, resolución N. 4637-1999 de 15:42 hrs. de 16 de junio.
Respondiendo a criterios
deontológicos, la competencia de los colegios profesionales se ejerce respecto
de los colegiados, sin posibilidad de extenderse a otras personas, salvo el
caso en que el colegio deba autorizar el ejercicio de la actividad de personas
jurídicas o bien, de profesionales afines a la profesión de que se trate, que
no tienen la condición de colegiados. Sobre este punto, procede mencionar, entre otros que los artículos 19
de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, N. 7105
de 31 de octubre de 1988, 28 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Ciencias Políticas, N. 7106 de 4 de noviembre de 1988, 52 de la Ley Orgánica
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, N. 3663 de 10 de enero de
1966, imponen a las asociaciones de profesionales y empresas consultoras (para
el Colegio de Ingenieros y Arquitectos también las constructoras) en su
respectivo campo un deber de inscripción en el Colegio de que se trate. Lo que
implica que esas personas jurídicas se sujetan también a prescripciones del
colegio profesional, en tanto su objeto social es, precisamente, un ejercicio
profesional.
La
circunstancia de que la fijación de las tarifas de los colegios profesionales
responda a criterios deontológicos y de protección de la profesión, lleva al
Ministerio a cuestionarse si a través de esa fijación se protege la competencia
en sus diversas manifestaciones y si en aras de esa competencia, podría el
Poder Ejecutivo ejercitar la facultad que deriva del artículo 5 de referida
mención.
II-. UNA FIJACION DE
TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES PARA MANTENER LA COMPETENCIA
Al afirmar la facultad
de la Administración de regular los precios a los colegios profesionales en
situaciones anormales en el mercado, como monopolios u oligopolios, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio parte de la existencia de un
mercado, que debe ser valorado en su estructura y probables efectos sobre la
población, con el fin de remediar posibles fallas. Lo que autorizaría una
intervención estatal en aras del consumidor a corto plazo y de la promoción de
la competencia a largo plazo. El MEIC afirma que puede presentarse el caso
particular de un servicio profesional que solo sea ofrecido por una persona o
empresa, por lo que procede la fijación de precios de conformidad con el
artículo 5 de la Ley 7472, aun cuando se trate de servicios en que existe una
regulación de tarifas por parte del respectivo colegio profesional.
A-. EL MANTENIMIENTO DE LA COMPETENCIA COMO FUENTE DE POTESTADES
ADMINISTRATIVAS
El modelo económico
establecido con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor tiene como principio fundamental el de libre competencia,
consecuencia del cual afirma la libertad de precios. De modo que en el mercado,
los agentes económicos son libres para fijar los precios de sus productos. Una
fijación que, en principio, debería ser la consecuencia de las reglas del
mercado y del desenvolvimiento de los agentes económicos. Por ende, los precios
no deben ser fijados administrativamente, salvo que no existan condiciones para
que opere la competencia.
El
respeto a la libre competencia permitiría a la Administración regular precios
cuando se presentan situaciones anormales, que pueden conducir a prácticas
monopólicas u oligopólicas. Frente a esas prácticas y para hacer respetar el
correcto desarrollo del mercado se permitiría la intervención estatal, entre
otras formas, por la fijación de precios.
La
competencia se define como la situación del mercado en la cual las empresas o
vendedores luchan en forma independiente por los compradores con el objeto de
lograr un objetivo comercial específico. De acuerdo con esta definición, la
competencia se puede comparar con una situación de rivalidad entre agentes
económicos. Rivalidad que puede concernir el precio, la calidad, el servicio,
una combinación de estos u otros factores que el consumidor puede valorar para
decidir su preferencia. Un proceso que debe conducir a la eficiencia en el
mercado y a una mayor participación de productos o servicios en ese mercado o a
un menor precio. El objetivo de la competencia es la eficiencia de asignación
de bienes y servicios, por una parte y el bienestar del consumidor, por otra
parte. Objetivos que pueden constituirse en un fundamento de la intervención
del Estado en un ámbito determinado.
El
buen funcionamiento de los mercados requiere que la actuación de los agentes
económicos no altere ese funcionamiento, para que no se afecte la asignación
eficiente de los recursos y se prive a los consumidores de las ventajas que se
atribuyen al mercado. Lo que justifica una participación del Estado en defensa
de la competencia: ergo, la protección del mercado en tanto dimensión objetiva del derecho de la
concurrencia reviste un interés general (Consejo de Estado, 10 de abril 2002, Somatour y Consejo de Estado 21 febrero de 2005, Fédération nationale UFC, resolución en que se indica que la
existencia de una situación de competencia efectiva en el mercado de
telecomunicaciones es de interés público. Precisamente, porque la intervención
pública procura mantener o restablecer el equilibrio de poderes, reequilibrar
las fuerzas presentes en el mercado, ya sea con medidas preventivas o
represivas dirigidas a mantener la competencia, puede afirmarse que es parte
del orden público económico establecido en la Constitución Política. Baste
recordar que su artículo 46 prohíbe los monopolios privados, sujeta los
públicos a disposiciones especiales y en su segundo párrafo dispone:
“Es interés público la acción del Estado
encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora”.
Para lo cual impone al Estado sujetar los monopolios de hecho a
regulaciones especiales.
En
ese orden de ideas, la competencia puede ser vista no solo como un límite a la participación
del Estado en la economía sino también como fundamento de una intervención
económica del Estado, dirigida a mantener el desarrollo del mercado y, por
ende, de la competencia. El interés en la competencia define modos de
intervención del Estado. De allí que no sea de extrañar que la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N. 7472 de 20 de diciembre
de 1994, atribuya poderes, incluidos de imperio, a la Administración para
mantener la competencia.
Sus disposiciones se aplican a los agentes
económicos entendiendo por tales los que participan en una actividad económica,
en su condición de comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o
servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que los
bienes sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados
por él o por un tercero, artículo 2. Por actividad económica se debe entender
una actividad de producción, distribución, comercialización de bienes y
servicios. Actividad que puede ser realizada por una persona física o jurídica,
sea esta pública o privada y que, obviamente, no comprende las actuaciones
administrativas realizadas en el ejercicio de potestades públicas,
particularmente de imperio. No obstante, se exceptúan de las disposiciones de
la Ley los concesionarios de los servicios públicos, actos
debidamente autorizados en leyes especiales y los monopolios del Estado, según se deriva de su numeral 9: hay esferas de actividad económica
que se ejercen en el mercado pero que no entran en la esfera de aplicación de
la Ley.
La Ley prohíbe en forma general, artículo
10, los monopolios públicos (se debe entender que se trata de monopolios
públicos que no han sido creados conforme lo dispuesto en el numeral 46 de la
Constitución Política) o privados y las
prácticas monopolísticas que limiten o impidan la competencia, el acceso de
competidores al mercado o promueven su salida de él, con la excepción de los
concesionarios de los servicios
públicos. Interesa resaltar que el
artículo 11, inciso a), califica de prácticas monopolísticas absolutas los
arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores, actuales o
potenciales, con el propósito de fijar, elevar o manipular el precio de los
bienes o servicios ofrecidos o demandados con ese objeto; y en igual forma lo
hace respecto de los convenios dirigidos a dividir, distribuir o asignar
porciones o segmentos de un mercado, inciso c). En tanto que el numeral 12
califica de prácticas monopolísticas relativas los convenios o combinaciones
que tiendan o produzcan una producción o comercialización de bienes y servicios
a precios inferiores a su costo medio por períodos prolongados, cuando existan
indicadores de que las pérdidas pueden ser recuperadas mediante aumentos
futuros de precios, inciso f); así como la imposición de diferentes precios de
compra o venta para compradores o vendedores situados en igualdad de
condiciones, inciso h). De modo que los acuerdos o convenios entre agentes
económicos en relación con el precio pueden constituir esas prácticas
monopolísticas, que determinan la competencia administrativa, en este caso de
la Comisión para Promover la Competencia.
Entre
las potestades que se reconocen a la Administración se encuentra la de fijar
tarifas, a la cual pretende recurrir el Ministerio para efectos de solucionar
situaciones de monopolio u oligopolio en los servicios profesionales. Potestad
que, empero, supone un mercado donde las partes gocen de libertad para fijar
precios y es lo cierto que esa libertad puede no ser plena o puede no existir
cuando existen tarifas mínimas que deben ser respetadas. Este es el caso de
determinados servicios profesionales.
B-. LA FIJACION ADMINISTRATIVA DE PRECIOS:
EXCEPCION A LA LIBERTAD DE PRECIOS
Dispone
el artículo 5 de la referida Ley:
“Casos en que procede la regulación de
precios.
La Administración Pública puede regular los precios
de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en
tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no
puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración
Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de
estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.
Para el caso específico de condiciones
monopolísticas y oligopolísticas de bienes
y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios
mientras se mantengan esas condiciones.
Los bienes y servicios sujetos a la regulación
mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo
parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia
de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida
cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación,
según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder
Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe
revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento,
a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben
ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.
Asimismo, la Administración Pública podrá regular y
fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.
La regulación referida en los párrafos anteriores de
este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el
establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de
control.
Los funcionarios del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto
de la regulación de precios mencionada en este artículo”.
De acuerdo con esta disposición, el
principio es la libertad de precios y, por ende, el Estado debe abstenerse de
fijar. Solo puede imponer precios cuando una norma legal lo autorice, como es
el caso del propio artículo 5. En todo caso, la fijación se presenta como
temporal y excepcional, caracteres que explicamos en el dictamen C-110-1999 de 31 de mayo de 1999:
“La
filosofía de la Ley de Promoción de la Competencia consiste en propiciar que el
mercado y la concurrencia determinen las condiciones de participación de los
diferentes agentes económicos, incluyendo los precios de bienes y servicios
ofrecidos en el mercado. Así, una fijación administrativa de precios no sólo es
excepcional sino que debe ser temporal: la Administración interviene para
lograr la normalidad, normalidad que significa que el mercado determina los
precios. En efecto, el principio que informa el artículo 5º de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor es que los precios de los
productos dentro del
mercado deben ser fijados por ese mercado. Por ende, la regla es la prohibición
de fijar oficialmente los precios.
Se
permite, sin embargo, a la Administración controlar los precios de manera excepcional
o cuando existan condiciones monopólicas u oligopólicas, pero la facultad es
temporal. De modo que sólo en situaciones excepcionales o monopolísticas y por
un plazo determinado, puede proceder la Administración Pública a fijar o
controlar precios de bienes y servicios, sin que para tal efecto se diferencie
entre bienes finales o intermediarios.
Carácter
excepcional: la competencia administrativa sólo puede ejercerse cuando existan
motivos que lo justifiquen, lo que implica que deben existir dentro del mercado
situaciones que afectan la libre concurrencia y que impiden que ésta actúe como
reguladora de los precios. Por ello, la medida debe ser motivada.
Podría
cuestionarse si esa fijación excepcional es propia de los bienes ofrecidos por
terceros y concretamente, por los particulares o si por el contrario, abarca
también bienes y servicios producidos o prestados por entidades públicas. El
artículo 5º permite concluir que esa potestad puede utilizarse en relación con
entes públicos sólo en el caso de que éstos funcionen en régimen de competencia
exclusiva. En efecto, está prohibido a la Administración fijar precios a los
productos vendidos o servicios prestados por la Administración cuando esa venta
o prestación se da en régimen de concurrencia con los particulares, en virtud
de la función de estabilización de precios. Si hay concurrencia, el mercado
debe cumplir su papel regulador de los precios. La estabilización de precios no
puede ser la obra de una decisión administrativa en el tanto haya concurrencia.
Carácter
temporal que refuerza el tercer párrafo del artículo. El decreto ejecutivo que
fije precios debe establecer "el vencimiento de la medida cuando hayan
desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación". La
regulación de precios es temporal y tiene como efecto dar una respuesta oficial
a una situación excepcional que está llamada a desaparecer, sea por la acción
del mercado sea por la adopción de medidas administrativas dirigidas
directamente a esa desaparición. Refuerza esa temporalidad, el hecho de que se
prevea la revisión cada seis meses de la medida o cuando, en cualquier momento,
lo soliciten los interesados. Es claro que si la fijación es excepcional, la
revisión no va a tener como objeto directo y en todo caso exclusivo, el
reajustar precios. Por el contrario, la revisión debe tener como objeto el
determinar si persisten las causas que justifican una intervención excepcional
en el mercado, como es la fijación de precios. Persistencia de la que depende
la necesidad y conveniencia de la medida. De lo que se deriva implícitamente
que la condición excepcional que justifica la medida oficial puede, entonces,
desaparecer.
Este
aspecto temporal rige no sólo para las situaciones excepcionales a que se
refiere el primer párrafo sino también para la fijación de precios motivada por
la existencia de condiciones de monopolio u oligopolio, prevista en el segundo
párrafo. Este parte de unas condiciones monopólicas u oligopólicas producto de
alteraciones del mercado; de allí que la facultad de fijar precios existe
"mientras se mantengan esas condiciones". Puede, entonces, decirse
que el ejercicio de la potestad excepcional tiene como límite temporal la
persistencia de las condiciones monopólicas u oligopólicas. Condiciones que están
llamadas a desaparecer, reiteramos, a partir de la intervención administrativa
y de las correcciones de las situaciones que afecten la libre concurrencia”.
Ante
la imposibilidad del mercado de cumplir su papel, la Administración interviene
regulando los precios, por medio de decreto ejecutivo. Ergo, el competente es
el Poder Ejecutivo.
Un elemento fundamental que debe ser
considerado para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 es la
existencia de un mercado –que ciertamente no estaría funcionando correctamente-
y agentes económicos que incurren en prácticas que lesionan la competencia. Por
ende, este debe tener la condición de tal y ser sujeto de la Ley 7472. No
tienen esa condición los concesionarios de servicios públicos, según lo antes
indicado. Pero tampoco los colegios profesionales, que actúan fijando precios
no en su condición de agentes económicos sino como Administración Pública
reguladora en virtud de la delegación realizada por el Estado. En ejercicio de
esa función no les resulta aplicable el referido artículo 5.
Considerando
lo anterior, cabe decir que esta competencia del Poder Ejecutivo de fijar
excepcionalmente precios tiene como límite el propio ordenamiento y, por ende,
las otras normas atributivas de competencia. En ese sentido, resulta evidente
que si en un ámbito determinado se ha atribuido competencia a un organismo
específico para que establezca precios, el Ejecutivo no podría recurrir a la
fijación de estos. Ello aún cuando existan
situaciones anormales que afecten la libre competencia. Lo contrario implicaría
una sustitución de competencia. Aplicado lo anterior a los servicios
profesionales, habría que concluir que en la medida en que la ley de creación
otorgue a un colegio profesional la competencia para fijar tarifas de los servicios
profesionales que regula, el Ejecutivo no podría regular esas tarifas vía
artículo 5. Ello en el tanto en que el Poder Ejecutivo está obligado a respetar
las normas atributivas de competencia: la existencia de una norma que atribuye
competencia para regular los precios se constituye en un límite para la
aplicación del artículo 5. La
circunstancia de que los colegios profesionales fijen precios mínimos para
garantizar la ética, la dignidad profesional, el decoro de la profesión y la
calidad de las prestaciones y no para garantizar la libre competencia, no
justifica que la Administración se sustituya a los colegios, regulando las
tarifas con base en el artículo 5. Por ende, el mantenimiento de la libre
competencia no permite derogar la facultad de los colegios profesionales.
Ante esta afirmación se podría argumentar
que la competencia de los colegios profesionales no excluye en forma absoluta
la libre competencia. La fijación de la tarifa de honorarios por servicios
profesionales no desaparece la libertad de precios porque esa fijación es de un
mínimo, un piso que las partes pueden superar. Lo que permite cuestionarse si
el límite para aplicar el artículo 5
existe cuando la fijación tarifaria corresponde a un mínimo, más allá del
cual rige el principio de libertad de
precios.
Ciertamente,
se ha indicado que por encima de la tarifa mínima fijada por el colegio
profesional, los colegiados tienen libertad para fijar los honorarios que
cobrarán. Al respecto, debe tomarse en cuenta que en la resolución 4637-99 ya
citada, la Sala Constitucional ha señalado que las partes en una relación
profesional pueden convenir un mayor monto de honorarios de aquellos fijados
por el colegio profesional (en ese caso, el Colegio de Abogados), sosteniendo
que las tarifas fijadas en el Arancel operan como un “mínimo o “piso” que el
profesional no está autorizado a reducir”, criterio que ha mantenido en otras
resoluciones, así por ejemplo, N. 6233-99 de 14:42 hrs.
del 11 de agosto de 1999 y 7657-99 de 16:03 hrs. de 6
de octubre de 1999. Pero, las partes pueden convenir o bien, el profesional
determinar que sus honorarios sean superiores al fijado por el colegio o bien,
por el Poder Ejecutivo por propuesta de aquel. En la resolución N. 319-2003 de 14:53 hrs. de 22 de enero de 2013, la Sala manifestó:
“La
existencia de honorarios mínimos no viola el artículo 28 de la Constitución
Política, el cual tampoco prohíbe los acuerdos a los que la partes puedan
llegan en el marco de las relaciones profesionales. El legislador no ha
ignorado o desconocido la posibilidad de que las partes -profesional y
cliente-, acuerden sumas superiores a los mínimos establecidos en razón de la
naturaleza de la labor que debe realizar el profesional, ni ha pretendido
impedir que el cliente cancele al profesional sumas adicionales sí ese es su
deseo…”.
Resolución
que reafirma el principio de libertad de precios por encima del mínimo
legalmente fijado. La invocación del artículo 28 revela, sin embargo, que la
libertad de precios no es absoluta, por lo que puede ser objeto de regulación
en aras de protección de la moral, el orden público o la protección de
terceros. Terceros que en este caso serían los clientes o usuarios de los
servicios profesionales.
De
allí que no sea un ejercicio vano plantearse si esa mayor tarifa determinada
por las partes o decidida por el profesional puede ser objeto de control por
parte del propio colegio profesional o de otra autoridad pública. En otras
palabras, si por encima de las tarifas mínimas impuestas por los colegios
profesionales el Poder Ejecutivo puede regular precios.
Control
por el colegio profesional. El voto de la Sala Constitucional antes citado fue
dictado al conocer de una acción de inconstitucionalidad contra una disposición
del anterior Código de Moral Profesional de Abogados, que sancionaba con
suspensión de un mes a dos años a los abogados que exigieran o recibieran
honorarios exorbitantes, que revelaran un abuso manifiesto en relación con la
cuantía del pleito y su naturaleza. La Sala no solo consideró que la norma era
constitucional sino que argumentó que la conducta sancionada era de aquéllas
que suponían un “perjuicio económico para el cliente y una falta a los deberes
éticos del abogado”. De modo que aun cuando se reconozca una libertad de
fijación de los honorarios por encima del piso fijado por el colegio, se
observa que esa fijación puede originar una violación a los deberes éticos del
profesional, ante lo cual surge la competencia del colegio respectivo. En ese
caso, el colegio interviene no a través de una fijación de precios que
sustituya la decidida por el profesional, sino por el ejercicio de la potestad
sancionadora. Para lo cual se requiere, ciertamente, una norma que permita el
ejercicio concreto de esa potestad.
Siempre
dentro del marco del Colegio de Abogados, el Código de Deberes Jurídicos,
Morales y Éticos del Profesional en Derecho vigente dispone, en su artículo 83 que constituye falta grave
el cobro excesivo de honorarios. Supuesto que autoriza una suspensión del
ejercicio profesional por un término de 3 meses a 3 años, pudiendo la Junta
Directiva imponerle el monto mínimo y prevenirle que devuelva al cliente el
exceso de honorarios cobrados, con la advertencia de que de no hacerlo podrá
incrementar la sanción impuesta, hasta el grado máximo. La potestad
sancionatoria puede, así, ser ejercida ante un cobro excesivo porque este
lesiona el decoro de la profesión y lesiona los derechos del cliente.
Esta referencia a la regulación del Colegio de
Abogados nos permite tres acotaciones.
En primer lugar, no toda normativa de los
colegios profesionales contempla disposiciones como la del Colegio de Abogados.
Si la tipificación de las sanciones no da margen para ello, el colegio profesional
de que se trate no podría imponer sanciones a sus colegiados o empresas
autorizadas por un cobro excesivo. En cuyo caso, este no sería objeto de
sanción por parte del colegio.
En segundo lugar, en los casos en que sí se
tipifica esa conducta abusiva en la fijación de precios, la competencia del
colegio se ejerce con absoluta prescindencia de situaciones de monopolio u
oligopolio. Por ende, el ejercicio de esas potestades no tiene como objeto
garantizar que en el mercado no se presenten situaciones monopólicas u
oligopólicas, aun cuando se pretenda la protección del cliente o consumidor del
servicio, según se desprende de lo expuesto. La actuación del colegio sigue
fundada en la disciplina de la profesión, su decoro y el respeto de las reglas
deontológicas.
En tercer lugar, el precio excesivo no habilita
al colegio profesional para fijar por vía general otra tarifa distinta a la
mínima. En materia de tarifas su competencia continúa referida a la tarifa
mínima, salvo disposición en contrario del ordenamiento.
Ahora bien, la fijación de tarifas mínimas o de
un piso tiende a evitar que la clientela sea atraída exclusivamente por los
honorarios bajos, que lleve a una competencia ruinosa entre los colegiados que
afecte el decoro de la profesión. Supone, entonces, que hay diversos
profesionales que pueden prestar los servicios en cuestión y que no hay
restricción para el acceso al mercado profesional. Un acceso y posicionamiento
que no debe estar determinado por una competencia de precios sino por otros
criterios y particularmente el de calidad y ética profesional. Bajo ese marco,
es difícil concebir que la fijación de tarifas mínimas intervenga en un mercado
en situación de monopolio u oligopolio. Y si ello es así, difícilmente podría
considerarse que se den los supuestos excepcionales y temporales requeridos por
el artículo 5 antes transcrito. Podría afirmarse que en ese contexto una
aplicación de dicho numeral difícilmente estaría justificada y, por ende, sería
dudosamente lega.
Sin embargo, el Ministerio afirma
que respecto de determinados servicios profesionales ha verificado la
existencia de situaciones de monopolio u oligopolio. Eso implicaría que el
mercado de que se trata presenta disfunciones que afectan su funcionamiento con
detrimento del consumidor. Una situación que puede llevar a la desprotección de
este, máxime si el colegio respectivo no cuenta con disposiciones que le
permitan regular y sancionar tanto la situación monopolística como el cobro de
una tarifa excesiva.
Ciertamente, por lo dicho con anterioridad, lo
normal es que los servicios profesionales se presten en situación de libre
competencia. No se descarta, sin embargo, que un determinado servicio
profesional por su especialidad, por la competencia técnica o económica
requerida, solo pueda ser prestado por un grupo muy pequeño de profesionales o
de empresas autorizadas. Igualmente, cabría considerar que en esas condiciones,
la libertad de precios podría actuar en detrimento del mercado y de la libre
competencia, al punto de que se convierta en un instrumento para mantener la
situación monopólica u oligopólica. Circunstancias todas que permitirían
considerar que se dan elementos que justifican una aplicación del artículo 5 de
repetida cita.
A favor de esa aplicación, cabe
alegar que es de orden público no solo la prohibición de los monopolios, sino
toda regulación o disposición que tienda a eliminar los monopolios de hecho. Y
si estos no pueden ser eliminados, el mandato constitucional es claro: deben
someterse a una regulación especial. Mandato que podría perder su efectividad
si se permite que en un sector de la actividad profesional se consolide una
situación de monopolio u oligopolio que falsee la competencia, claro está, pero
que también sea esa situación la que determine los honorarios.
La aplicación del artículo 5 es, por imperio de
ley, de carácter temporal. Lo que implica que se justifica solo por el plazo
estrictamente necesario, según lo ha considerado el legislador, para crear
competencia y que se dé el buen y eficiente funcionamiento del mercado. No se
desconoce, sin embargo, que en tratándose de servicios profesionales
especializados, esos objetivos podrían no lograrse a pesar de la fijación de
precios y ello por condiciones propias del servicio profesional, como podrían
ser la preparación especial requerida, eventualmente fuera del país, así como
la fuerte inversión necesaria que no están al alcance de todos los
profesionales del ramo.
Contra
la posibilidad de aplicación del artículo 5 en los supuestos excepcionales que
se indica, alguien podría señalar que esa aplicación llevaría a identificar los
servicios profesionales con los otros servicios, siendo que la jurisprudencia
constitucional ha argumentado a favor de la especificidad de los primeros.
Ciertamente, en la
sentencia 4637-99 de repetida cita la Sala Constitucional expresó que la prestación de servicios profesionales
no es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y
servicios que ofrece el mercado, ya que
de lo contrario se le equipararía a una simple mercadería o servicio comercial,
afectándose la dignidad y decoro. Agregó la Sala que estos servicios
profesionales no son compatibles con las nociones de libre competencia y
eficiencia económica. Posición que aclaró luego en la sentencia 6233-99, en el sentido de que la actividad
de los profesionales es un servicio de “relevancia social”, mas
no un servicio público en el sentido que lo reconoce el Derecho Administrativo.
Sobre esa posición de la Sala nos referimos
en el dictamen C345-2013 de diciembre de
2001, indicando que la Sala
no resolvió si el legislador podía o no someterlos al régimen de competencia,
pero que si ello no fuera posible se estaría “ante la constitucionalización
de la máxima de que la fijación de los precios de los servicios profesionales
solo es compatible con un régimen de control de precios ejercido por el Estado
o por un ente de Derecho Público, estatal o no estatal”. Si bien la
jurisprudencia constitucional ha reafirmado la competencia de los colegios
profesionales y la posibilidad de fijar tarifas mínimas, de esa jurisprudencia
no se desprende una constitucionalización de la
competencia de esos colegios y mucho menos se deriva la imposibilidad de una regulación de precios
en caso de situaciones de monopolio u oligopolio. Y es que el mantenimiento de
esas situaciones anormales no se justifica ante el artículo 46 constitucional,
particularmente por la protección de los derechos e intereses de los
consumidores o clientes de estos servicios y el carácter de orden público de las
acciones para eliminar ese tipo de situaciones. Pero, además, la relevancia
social del servicio profesional determina, precisamente, que el Estado vele por
una correcta determinación de los honorarios, de manera que no respondan solo a
la falta de competencia.
CONCLUSION:
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. La fijación de tarifas mínimas por
los servicios profesionales es una función pública, que normalmente está a
cargo de un colegio profesional, ente no estatal integrante de la
Administración Pública descentralizada.
2-. Esa fijación presenta un
preponderante interés público y puede considerarse una intervención de la
Administración Pública en la economía.
3-. La competencia de los colegios profesionales para
fijar tarifas mínimas por los honorarios de los servicios profesionales
responde a motivos éticos, directamente relacionados con el ejercicio
profesional, que debe ser decoroso y correcto. A través del establecimiento de
tarifas mínimas vinculantes para los colegiados o autorizados, se pretende
mantener el prestigio y dignidad de la profesión, al mismo tiempo que se
protege a los usuarios de los servicios.
4-. Por encima
de las tarifas mínimas, las partes son libres para fijar los honorarios.
Libertad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, encuentra
fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y, por ende, está
limitada por el orden público, la moral y los derechos de terceros.
5-.La fijación
de honorarios excesivos por parte de los profesionales liberales podría ser
considerada una violación de los deberes éticos, con la posibilidad de ser
sancionada por el colegio profesional respectivo, si así lo permiten sus
disposiciones sancionatorias.
6-. Forma
parte del orden público económico el buen
funcionamiento de los mercados, en los cuales la competencia debe garantizar la
asignación eficiente de los recursos y que no se prive a los consumidores de
las ventajas que se atribuyen al mercado. Fines que justifica una participación
del Estado en defensa de la competencia.
7-. De esa forma, la competencia puede ser vista no solo como
un límite a la participación del Estado en la economía sino también como
fundamento de una intervención estatal en la economía, dirigida a mantener el
desarrollo del mercado, el equilibrio de las fuerzas presentes en él y, por
ende, de la competencia.
8-. Para el
mantenimiento de la libre competencia, el artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios privados, califica de interés público la acción del Estado encaminada a
impedir toda práctica o tendencia monopolizadora y le obliga a someter los
monopolios de hecho a una legislación especial. Así, como establece que los
nuevos monopolios a favor del Estado o Municipalidades deben ser creados por
ley aprobada con el voto de dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
9-. La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, N. 7472 de 20 de diciembre de 1994, en su artículo 5,
establece como principio la libertad de precios.
10-. No
obstante, el artículo 5 de la Ley permite al Poder Ejecutivo fijar precios en
forma temporal y excepcional,
obligándolo a motivar la decisión. Esta puede fundarse en la existencia de
situaciones monopólicas u oligopólicas debidamente probadas.
11-. En el
ejercicio de esa potestad, el Poder Ejecutivo debe respetar el propio
ordenamiento y, por ende, las otras normas atributivas de competencia. Por lo
que si en un ámbito determinado se ha atribuido competencia a un organismo
específico para que establezca precios, el Ejecutivo no podría sustituirse a
ese organismo, fijando los precios correspondientes.
12-. De lo que se deriva que no puede fijar las tarifas mínimas de
honorarios de servicios profesionales, salvo norma que lo autorice.
13-. Incluso, cabría considerar que en relación con esas tarifas
mínimas, no se presentarían los supuestos
excepcionales y temporales requeridos por el artículo 5 de la Ley 7472 para una
fijación administrativa de precios. En efecto, las tarifas mínimas tienden a
evitar una competencia desleal entre colegiados (en los términos de la
jurisprudencia constitucional), que no puede presentarse si no hay diversos
profesionales que puedan competir en el mercado profesional por la clientela.
Por lo que es difícil concebir que la fijación de tarifas mínimas intervenga en
un mercado en situación de monopolio u oligopolio.
14-. Empero, si para determinados servicios
profesionales los honorarios por encima del mínimo son decididos por el
profesional en situación de monopolio u oligopolio, cabría considerar la
posibilidad de aplicación del artículo 5 de la Ley 7472. De manera tal que el
Poder Ejecutivo excepcional y temporalmente fije los citados honorarios. Lo
cual obligaría a demostrar la existencia de condiciones monopólicas u
oligopólicas en el mercado profesional respectivo y a motivar en qué medida esa
fijación puede eliminar esas condiciones anormales del mercado.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C-192-2013
COLEGIOS PROFESIONALES. HONORARIOS PROFESIONALES. TARIFAS MINIMAS. REGLAS
DEONTOLOGICAS. COMPETENCIA DESLEAL. LIBERTAD DE PRECIOS. COMPETENCIA.
CONDICIONES MONOPOLÍSTICAS.
El señor Viceministro de Economía, Industria y Comercio, en oficio N. VM-OF-023-13 de 5 de
marzo 2013, consulta el criterio de la Procuraduría “sobre la facultad que
tiene la administración de regular los precios a los Colegios Profesionales,
siempre y cuando existan situaciones anormales en el mercado, como monopolios u
oligopolios”.
Ampara la consulta el que la fijación de tarifas por parte de los
Colegios Profesionales pretende evitar un ejercicio ruinoso de la profesión,
pero no corregir fallas del mercado como estructuras monopólicas u oligopólicas
que perjudiquen los intereses de los consumidores y del desarrollo económico
del país. Que el Estado tiene la obligación de intervenir en el mercado cuando
existan condiciones anormales como monopolios u oligopolios. Que procede la
fijación de precios, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la
Ley 7472, aún en el caso de servicios en
que exista una regulación de tarifas de parte de los respectivos colegios
profesionales únicamente cuando se trate de circunstancias en que exista una
situación de monopolio u oligopolio.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora General Adjunta, emite el dictamen C-192-2013 de 20 de septiembre
último, en el que se concluye:
1-. La fijación de tarifas mínimas por los servicios profesionales es
una función pública, que normalmente está a cargo de un colegio profesional,
ente no estatal integrante de la Administración Pública descentralizada.
2-. Esa fijación presenta un preponderante interés público y puede
considerarse una intervención de la Administración Pública en la economía.
3-. La competencia de los colegios profesionales para fijar tarifas
mínimas por los honorarios de los servicios profesionales responde a motivos
éticos, directamente relacionados con el ejercicio profesional, que debe ser
decoroso y correcto. A través del establecimiento de tarifas mínimas
vinculantes para los colegiados o autorizados, se pretende mantener el
prestigio y dignidad de la profesión, al mismo tiempo que se protege a los usuarios de los servicios.
4-. Por encima de las tarifas mínimas, las partes son libres para fijar
los honorarios. Libertad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
encuentra fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política y, por ende,
está limitada por el orden público, la moral y los derechos de terceros.
5-.La fijación de honorarios excesivos por parte de los profesionales
liberales podría ser considerada una violación de los deberes éticos, con la
posibilidad de ser sancionada por el colegio profesional respectivo, si así lo
permiten sus disposiciones sancionatorias.
6-. Forma parte del orden público económico el buen funcionamiento de los mercados, en los
cuales la competencia debe garantizar la asignación eficiente de los recursos y
que no se prive a los consumidores de las ventajas que se atribuyen al mercado.
Fines que justifican una participación del Estado en defensa de la competencia.
7-. De esa forma, la
competencia puede ser vista no solo como un límite a la participación del
Estado en la economía sino también como fundamento de una intervención estatal
en la economía, dirigida a mantener el desarrollo del mercado, el equilibrio de
las fuerzas presentes en él y, por ende, de la competencia.
8-. Para el mantenimiento de la libre competencia, el artículo 46 de la
Constitución prohíbe los
monopolios privados, califica de interés público la acción del Estado
encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora y le obliga a
someter los monopolios de hecho a una legislación especial. Así, como establece
que los nuevos monopolios a favor del Estado o Municipalidades deben ser
creados por ley aprobada con el voto de dos tercios de la totalidad de los
miembros de la Asamblea Legislativa.
9-. La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, N. 7472 de 20 de diciembre de 1994, en su artículo 5, establece
como principio la libertad de precios.
10-. No obstante, el artículo 5 de la Ley permite al Poder Ejecutivo
fijar precios en forma temporal y
excepcional, obligándolo a motivar la decisión. Esta puede fundarse en
la existencia de situaciones monopólicas u oligopólicas debidamente probadas.
11-. En el ejercicio de esa potestad, el Poder Ejecutivo debe respetar
el propio ordenamiento y, por ende,
las otras normas atributivas de competencia. Por lo que si en un ámbito
determinado se ha atribuido competencia a un organismo específico para que
establezca precios, el Ejecutivo no podría sustituirse a ese organismo, fijando
los precios correspondientes.
12-. De lo que se deriva que
no puede fijar las tarifas mínimas de honorarios de servicios profesionales,
salvo norma que lo autorice.
13-. Incluso, cabría
considerar que en relación con esas tarifas mínimas, no se presentarían
los supuestos excepcionales y temporales requeridos por el artículo 5 de la Ley
7472 para una fijación administrativa de precios. En efecto, las tarifas
mínimas tienden a evitar una competencia desleal entre colegiados (en los
términos de la jurisprudencia constitucional), que no puede presentarse si no
hay diversos profesionales que puedan competir en el mercado profesional por la
clientela. Por lo que es difícil concebir que la fijación de tarifas mínimas
intervenga en un mercado en situación de monopolio u oligopolio.
14-. Empero, si para determinados servicios
profesionales los honorarios por encima del mínimo son decididos por el
profesional en situación de monopolio u oligopolio, cabría considerar la
posibilidad de aplicación del artículo 5 de la Ley 7472. De manera tal que el
Poder Ejecutivo excepcional y temporalmente fije los citados honorarios. Lo
cual obligaría a demostrar la existencia de condiciones monopólicas u
oligopólicas en el mercado profesional respectivo y a motivar en qué medida esa
fijación puede eliminar esas condiciones anormales del mercado.