Dictamen : 193 - del 23/09/2013
23 de septiembre del 2013
C-193-2013
Señor
Edgar Ayales
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con la
anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
N° DM-1535-2012 del 28 de noviembre de 2012, mediante el cual consulta a este
órgano asesor sobre lo siguiente:
“1) Si en sentencia judicial se ordena el
pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios se deben efectuar las
deducciones correspondientes a cargas sociales e impuesto sobre la renta?
2) Procedería el pago de la totalidad de
salarios caídos a título de daños y perjuicios ordenados en una sentencia
judicial desde el despido hasta su reinstalación, aunque el funcionario haya
devengado salarios en otra institución del Estado durante ese periodo?
3) ¿Si una resolución judicial ordena la
cancelación de salarios caídos a título de daños y perjuicios con el respectivo
pago de los ajustes de ley, incluyendo expresamente el pago de vacaciones, se
deben cancelar éstas a pesar de que no hubo trabajo efectivo?
4) En caso que la respuesta a la pregunta
anterior sea afirmativa y bajo el supuesto que, el funcionario laboró durante
parte de ese período en otra institución del Estado ¿se le deben reconocer las
vacaciones ordenadas en sentencia, si ya durante un lapso de ese período se
encontraba laborando para otra institución pública?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el órgano consultante
acompaña su escrito del criterio jurídico emitido por la Licenciada Dagmar Hering Palomar, Directora
Jurídica del Ministerio de Hacienda, por lo que procederemos a
referirnos al fondo del asunto planteado.
I.
SOBRE EL REBAJO
DE LAS CARGAS SOCIALES E IMPUESTO DE LA RENTA A LOS SALARIOS CAÍDOS
La primera interrogante que plantea el consultante se refiere a
la procedencia o no de rebajar las cargas sociales y el impuesto de la renta al
pago de salarios caídos, ordenados en una sentencia judicial a título de daños
y perjuicios.
Sobre este tema, debemos señalar que a
partir de lo dispuesto en el numeral 82 del Código de Trabajo, el patrono que
despida sin justa causa a un trabajador y en los casos en que surja contención,
está obligado a
pagarle a título de daños y perjuicios, los salarios
que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de
acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar
firme la sentencia condenatoria.
Ahora bien, tanto la jurisprudencia de la
Sala Segunda como los criterios de este órgano asesor, han sido contestes en
señalar, que el pago de los salarios caídos se conciben como una obligación del
patrono de retribuir el salario que habría devengado el trabajador en caso de
mantenerse en sus funciones, pues con la reinstalación
se crea una ficción jurídica de que el servidor nunca estuvo separado de su
puesto. De ahí
que tales rubros no pierdan su naturaleza salarial (ver sentencia de la Sala
Segunda No. 18 de las 9:30 horas del 27 de enero de 2006).
Sobre el tema que plantea el consultante,
que se refiere específicamente al rebajo de cargas sociales del pago de
salarios caídos, debemos remitirnos a lo dispuesto en el dictamen C-102-2010
del 17 de mayo de 2010, el cual por
su importancia procedemos a citar en lo que interesa:
“En efecto, con
fundamento en lo que hemos expuesto hasta este momento, resulta evidente que al
encontrarse la Administración activa frente a la obligación de pagar los
salarios dejados de percibir del funcionario o funcionarios reinstalados,
es claro que por la naturaleza jurídica
que ostentan esos rubros salariales, evidentemente, se encuentran afectos a la
aplicación de las cargas sociales que por ley existen; pues como vimos, ese
pago que se realiza al servidor reinstalado, corresponde a los salarios que
éste debió de haber devengado de no haber sido despedido injustificadamente. Por
consiguiente, vale transcribir los artículos 3 y 22 de la Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense del Seguro Social (Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y
sus reformas) [7], en virtud de
los cuales todas las sumas pagadas que tengan naturaleza salarial serán
afectadas por las respectivas deducciones para los fines de la Seguridad
Social:
“Artículo 3.-
La corbertura del Seguro Social
- y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores
manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas
que por esta Ley se deben pagar, se calculará sobre el total de las
remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o
derivadas de la relación obrero-patronal.”
(…)
Adicionado por
el artículo 87 de la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000)
“Artículo 22.-
Los ingresos del Seguro Social obligatorio se
obtendrán por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas
de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras entidades de Derecho Público cuando
aquél o éstas actúen como patronos y, además con las rentas que señala el
artículo 24.-
(Lo subrayado en
negrilla no son de los textos originales)
De esa manera,
ha sido concordante el Alto Tribunal Laboral, cuando en casos como el de
análisis, lo ha advertido de la siguiente forma:
-“(…)
Asimismo, se advierte que de los montos otorgados al actor,
afectos al pago de cargas sociales, deberá el patrono deducir las sumas
correspondientes por ese concepto.”
(Sala Segunda,
Sentencia No. 264, de 10:15 horas de 25 de abril del 2007)
-“…Sin embargo, aunque estamos ante un caso de despido nulo por
violación de derechos fundamentales, por disposición del artículo 155 del
Código Procesal Civil, párrafo primero, habiendo limitado el actor el cobro de
salarios de febrero a julio de 1996, a ese período se limita la condenatoria
por este extremo, para no incurrir en los vicios de ultra y extra petita. Sobre las sumas a pagar por salarios se debe
proceder al rebajo de las cargas sociales, cuyo reporte debe hacer el
accionado.”
(Sentencia No.
181, de 9:40 horas de 09 de marzo del 2005. En similar sentido, véase
sentencia No. 684 de 10:00 horas de 20 de agosto del 2008)
(…)
Como lo
indicamos supra, con la figura de la reinstalación se genera una ficción
jurídica de que el servidor nunca estuvo separado de su puesto; de ahí que se le
reinstala, con el pleno goce de sus derechos, incluyendo el pago de los
salarios dejados de percibir durante todo el tiempo en que estuvo cesante, debiéndose reportar esos rubros salariales
a la Caja Costarricense del Seguro Social y cancelar las cuotas
correspondientes, tal y como claramente lo ha explicado dicha Sala Segunda,
en los términos siguientes:
“Para el Tribunal, los aportes al fondo de
seguridad social no pertenecen a la persona trabajadora, sino al fondo; y
en cuanto a los aportes al Banco Popular, el actor carece de derecho, si no
contribuyó con ese fondo. Lo así resuelto merece plena confirmatoria, pues el
aporte patronal y obrero, dispuesto como necesaria cotización por la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, crea una obligación
cuyo acreedor no es el trabajador sino la institución aseguradora, como
institución encargada de administrar el fondo con el cual atiende las
obligaciones de la seguridad social y por lo mismo, no es posible acceder a
reintegrar al patrimonio personal del trabajador, las cuotas no canceladas. En
este particular, se observa que ya el Tribunal ordenó la remisión de una copia
de la presente resolución a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que
esta institución tome las medidas pertinentes en defensa de sus intereses; como
lo ha ordenado esta Sala en resoluciones anteriores en las que se constatan
semejantes situaciones. En lo que atañe al reintegro del aporte obrero al Banco
Popular, también lleva razón el Tribunal en denegar ese reclamo. De acuerdo con
la Ley Orgánica de ese Banco, el aporte obrero del 1% sobre las remuneraciones
recibidas por el trabajador, es lo que constituye el ahorro cuya devolución se
ordena a favor del trabajador junto con sus intereses y demás bonificaciones
aplicadas. De modo que, si respecto de las sumas no reportadas en planillas el
actor no realizó ningún aporte, no existe ningún ahorro a cuya configuración el
actor haya contribuido, según las razones que de seguido se exponen.”
(Resolución de
la Sala Segunda, No. 2007-00779 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos
del doce de octubre del dos mil siete).
(Lo resaltado
en negrilla no es del texto original)
De lo indicado por la Sala Segunda, se desprende
con claridad que al pertenecer los aportes denominados “cargas sociales” al
fondo de seguridad social, regido por los principios cardinales de la
solidaridad social, universalidad y generalidad, [8] evidentemente
todo dinero que por ese concepto se recaude, debe ser entregado a la Caja
Costarricense de Seguro Social y no al funcionario; por ello, del dinero que se
le adeude por salarios caídos al reinstalado, debe rebajarse el porcentaje que
corresponda para hacer frente al pago de las cargas sociales de ley que se
adeuden a dicho fondo, incluso en beneficio propio.
A mayor
abundamiento, podemos concluir que uno de esos derechos propios del trabajador,
que derivan de la exigencia de aplicar las cargas sociales de la Seguridad
Social, es precisamente el reconocimiento de las cuotas de invalidez, vejez y
muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, para los efectos de obtener
la pensión por vejez bajo ese régimen; pues recordemos que para acceder a ella
se requiere no solo el cumplimiento de la edad establecida sino además de una
cotización a través de un número determinado de años.” (La negrita no forma parte del original)
De lo indicado resulta
claro que al pago de los salarios caídos deben rebajarse las cuotas de la
seguridad social, por cuanto aquellos rubros no pierden su naturaleza salarial.
Precisamente por la misma
razón, y tomando en consideración la naturaleza de los salarios caídos, es que
también debe aplicarse el impuesto sobre la renta sobre estos montos, pues
además, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las
exoneraciones están sujetas al principio de reserva de ley, por lo que la única
forma de excluir la aplicación del impuesto, sería si una norma expresamente lo
contempla, cosa que no sucede en el supuesto consultado.
Así las cosas, como primera
conclusión debemos señalar que al pago de salarios caídos ordenados por
sentencia judicial, deben rebajarse los rubros respectivos de cargas sociales e
impuesto sobre la renta.
II.
SOBRE LA
IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DEL ESTADO EN MATERIA DE SALARIOS CAÍDOS
La segunda interrogante que plantea el
consultante, es si procedería el
pago de la totalidad de salarios caídos a título de daños y perjuicios
ordenados en una sentencia judicial desde el despido hasta su reinstalación, en
los casos en que el funcionario devengó salarios en otra institución del Estado
durante ese periodo.
Sobre este tema debemos señalar, que si
bien no se observa una línea jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia en esta materia, recientemente emitió la sentencia 2012-000464 de las 9:40 horas del 30 de mayo de 2012, en la cual se
refiere al tema consultado. Al respecto, dispuso en lo que interesa:
“SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS: Se opone el recurrente a la condenatoria por concepto
de salarios caídos, pues considera que es desproporcional y violatoria al
principio de razonabilidad, tomando en cuenta la duración de los años de este
proceso. Señala que esta Sala ha limitado ese pago a cuatro años, cuando hay un
enriquecimiento sin causa y que en todo caso, la actora, no ha estado inactiva
en todos estos años, sino que, ha laborado en la Administración Pública, por lo
que el reconocimiento de salarios mientras se mantuvo empleada, sería ilegal de
conformidad con el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública. Aunque el apoderado del banco se opone al
reconocimiento del pago por salarios caídos desde el despido, tal y como lo
indicó el órgano de alzada, revisado con detalle el expediente, no se encuentra
esta Sala, que la accionante haya presentado gestiones para atrasar el trámite
normal del proceso y por eso, esta solicitud no resulta procedente por cuanto
la actora sufrió las consecuencias de un acto ilegal desde la fecha en que este
ocurrió, y sus acciones para defender sus derechos han sido continuas. Ahora bien, según el documento de folio 278
frente, la actora laboró para el Ministerio de Gobernación y Policía durante
abril y mayo de 2006 y para el Poder Judicial en enero y febrero de 2007, de
manera tal que, en aplicación del numeral 17 de la Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que prohíbe desempeñar,
simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública,
más de un cargo remunerado salarialmente, de los montos que se reconozcan a la
accionante por concepto de salarios caídos, no deberá cancelarse ningún monto
por ese concepto por los meses de abril-mayo de 2006 y enero-febrero de 2007,
toda vez que durante este periodo recibió un salario a cargado del erario
público. Finalmente, de los montos que se paguen a la accionante, deberá
deducirse las cuotas obrero-patronales no reportadas a la Caja Costarricense de
Seguro Social desde la fecha del despido de la actora hasta su efectiva
reinstalación, para lo cual se ordena la respectiva remisión del fallo al
Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social. (La negrita no
forma parte del original)
De lo anterior, se desprende que en virtud
de lo establecido en el numeral 17 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, no procedería el pago de los
salarios caídos, en los casos en que el funcionario haya recibido otro salario
del Estado, pues estaría beneficiándose de un doble pago.
A pesar de lo indicado, procederemos a
analizar en el último apartado de este pronunciamiento, qué sucede en aquellos
casos en que el juez fija en sentencia el pago de salarios caídos, bajo esa
circunstancia de que el funcionario laboró para otra institución del Estado.
III.
SOBRE LA
IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE VACACIONES SIN TRABAJO EFECTIVO
En tercer lugar, el señor Ministro solicita que indiquemos si en
aquellos casos donde una resolución judicial ordena la cancelación de
salarios caídos a título de daños y perjuicios, con el respectivo pago de los
ajustes de ley, incluyendo expresamente el pago de vacaciones, se deben
cancelar éstas a pesar de que no hubo trabajo efectivo.
Sobre el tema del pago de vacaciones en los supuestos de reinstalación
ordenada por un juez de trabajo, también nos referimos en el dictamen arriba
comentado C-102-2010 del 17 de mayo de
2010, por lo que procederemos a citar la parte que interesa:
“¿Al cancelársele salarios caídos a un funcionario
por resolución tomada por un Tribunal de Trabajo, procede cancelarle el monto
correspondiente a vacaciones, dado que no hubo un trabajo efectivo o prestó un
servicio este?”
En el caso de las
vacaciones, según lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda,
proceden únicamente cuando ha habido prestación efectiva de labores, pues su
finalidad es profiláctica; es decir, con ellas lo que se pretende es otorgar la
oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofísica desplegada en su
trabajo, mediante el descanso correspondiente.
En otras
palabras, las vacaciones es un derecho del trabajador que encuentra su fundamento básico en el
artículo 59 de la Constitución Política, y como tal es otorgado al tenor del
cumplimiento de un tiempo efectivamente laborado, cuyo mínimo se fija en dos
semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, en los términos
que lo establece el artículo 153 del Código de Trabajo; por tanto si no hubo
una prestación efectiva de labores, no procede conceder dichas vacaciones.
En ese sentido, la Sala Segunda ha indicado:
“(…) IX-. DE LAS VACACIONES: Se manifiesta disconforme el accionante por
cuanto se rechazó este extremo de la petitoria. El agravio no resulta de
recibo, pues, como lo ha explicado la Sala en ocasiones anteriores:
“Es la efectiva y
continua prestación del servicio, en que consiste el trabajo del
funcionario, lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente
garantizado. Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad
de que el empleado recobre la energía psicofísica desplegada en su trabajo,
mediante el descanso correspondiente. Presupuesto de ellas, lo es que
el empleado haya laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que
tenga derecho a ese descanso. En el sub júdice, ese presupuesto no está
presente. Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un
despido, que se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal
aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos,
durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones. Esa
circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho a vacaciones, hacen que
falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes
del Código Laboral -aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente-,
para que sea procedente el acogimiento de ese extremo del "petitus " (voto N. 11 de las
8:30 horas del 11 de enero de 1991; véase en igual sentido la sentencia N. 182
de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990) (…)”.
( Resolución de la Sala
Segunda No. 2004-00182 de las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de
marzo del dos mil cuatro. En similar sentido, véanse sentencias No. 11, de 8:30
horas de 11 de enero de 1991 y 813, de las diez horas veinte minutos del
veintiocho de septiembre de dos mil cinco).
De esa
jurisprudencia, podemos concluir que por la naturaleza que tienen las
vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, solamente es procedente otorgarlas
cuando realmente el trabajador cumpla con el presupuesto de hecho que las
sustenta; es decir, cuando el trabajador ha prestado efectivamente sus labores
en la institución o entidad para la cual sirve. De ahí que, precisamente y aún cuando el trabajador solicita las vacaciones ante los
Tribunales de Trabajo bajo la hipótesis en comentario, el juzgador las rechaza,
por haber estado cesante en el puesto en que ahora se le reinstala.” (La negrita no forma parte del original)
Del anterior criterio, se
desprende que aun en los casos de despido injustificado donde se ordena la
reinstalación, resulta improcedente el pago de las diferencias por vacaciones,
por cuanto éstas constituyen un derecho que se adquiere después de la efectiva prestación
del servicio para un mismo patrono (ver en este sentido votos N° 2003-787; N° 2004-410; N° 2005-813, 2008-000569 y N° 2009-794, entre otros de la Sala Segunda).
A pesar de lo anterior, analizaremos qué
sucede si el juez ordena en una sentencia judicial el pago de vacaciones junto
con el rubro de salarios caídos.
IV.
SOBRE LA
OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE ACATAR LOS EXTREMOS DE UNA SENTENCIA
JUDICIAL FIRME
Ya indicamos en los apartados anteriores
que en los casos de reinstalación de un funcionario por despido injustificado,
el ordenamiento jurídico no permite el pago de salarios caídos cuando durante
el periodo de despido haya trabajado para otra institución del Estado. Tampoco
procedería el pago de vacaciones, pues no existió servicio efectivamente
prestado.
Sin embargo, debemos advertir que para
evitar una sentencia judicial que ordene el pago de dichos rubros, resulta de
vital importancia que se invoque dentro del proceso judicial por parte del representante
del Estado, la improcedencia del doble pago y del rubro de vacaciones en esas
condiciones, por ser contrarios al ordenamiento jurídico. De igual forma, es
indispensable que se utilicen los recursos procesales que el ordenamiento
jurídico dispone, para efectos de revocar o anular cualquier decisión judicial
que se haya adoptado en contravención a lo aquí señalado.
Si por alguna razón el juez mantiene la
decisión de conceder dichos extremos, a pesar de la oposición del Estado en
juicio o por cualquier otra razón, está claro que la Administración no podría
negarse a obedecer la orden judicial impuesta y que se encuentre firme.
Si bien el juez debe conocer el Derecho y
en consecuencia, no resulta procedente que mantenga una decisión de pagar vacaciones
o que ordene el doble pago por parte del Estado al disponer la reinstalación de
un funcionario, lo cierto es que no podría la Administración desobedecer una
orden judicial firme en caso de que el juez mantenga su decisión, sin perjuicio
de las responsabilidades en que pueda incurrir dicho juez al resolver contrario
a derecho.
Sobre
el deber de acatar las resoluciones judiciales firmes, nos referimos en el
dictamen C-081-2010 del 22 de abril del 2010, en el
cual indicamos en lo conducente:
“EL DEBER DE
CUMPLIR LO DISPUESTO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA:
Al tenor de los
artículos 42 constitucional y 162 del Código Procesal Civil, las sentencias
firmes o inimpugnables deben ser acatadas en todos sus términos por los
que resultaren obligados a cumplirlas, sin existir la posibilidad de
modificarlas, ni someterlas nuevamente a debate, en virtud de estar
cobijada ,- en el argot del derecho procesal civil- por la loza sepulcral de la
cosa juzgada, que dicho sea de paso, este presupuesto supone un elemento integrante
del debido proceso, por ser una garantía de seguridad jurídica que impide que
por un proceso posterior se altere el contenido de lo resuelto en una
sentencia. De ahí que, en el caso de que
un funcionario público desobedeciere un mandato judicial, incurriría en el delito de “desobediencia”, tipificado
en el artículo 307 del Código
Penal, cuando esta norma, establece:
“Artículo 307.-
Desobediencia
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien
no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un
órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de
la propia detención. “
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N°
8720 de 4 de marzo de 2009.)
(Así modificada la numeración de este artículo por
el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo
traspasó del 305 al 307)”
Por ello, en
respeto de lo ordenado por los Tribunales de Justicia, el numeral 140
inciso 9) de la Carta Política establece, que:
“Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
“(...)”
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o
disponen en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los
organismos electorales, a solicitud de los mismos.”
Una vez que los fallos judiciales produzcan la
autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, es decir, que no
exista ninguna posibilidad jurídica para recurrir a otra instancia
judicial, surge la indiscutible obligación de su cumplimiento, tal y como lo
ha señalado el Tribunal Constitucional, al subrayar:
“En lo que atañe a la cosa juzgada, comporta la
irrevocabilidad del mandato que contiene toda sentencia. Este mandato es
inmutable por razones de utilidad política y social, y se da cuando el proceso ha
llegado a su conclusión con una preclusión de las impugnaciones contra la
sentencia pronunciada, evitándose la posibilidad de que el caso decidido sea
nuevamente examinado y juzgado. La cosa juzgada tiene como fundamento
constitucional y político el valor de seguridad jurídica, permitiendo que en
determinado momento se dé por solucionado un conflicto, prohibiendo su
reproducción en el futuro, para que no implique una perturbación a la paz
social, nuestra Constitución Política se refiere a ella en el artículo
“(Ver, Sentencia Constitucional No. 6829-93, de las
8:33 horas de 24 de diciembre de 1993)
El texto
transcrito encierra puntualmente la ineludible obligación de acatar las
sentencias judiciales que se encuentran firmes, en virtud de la cuales,
habiéndose agotado todos los medios jurídicos de impugnación, acaece el
carácter que las hace valer como tales, en tanto han producido la autoridad y
la eficacia de la “cosa juzgada material”, contra la cual no puede esgrimirse
ninguna clase de argumento o condición para dejar de aplicarlas. Así, y de
acuerdo con el ilustre y recordado Jurista Eduardo J. Couture,
la cosa juzgada, se define como la autoridad y eficacia de una sentencia
judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla (“Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires,
Ediciones Depalma, 1.978, p.401).
Es claro entonces, que para ejecutar
administrativamente sentencias que han adquirido ya su firmeza, no puede la
Administración condicionar su curso a supuestos que no fueron
contemplados allí , pues de lo
contrario, se expondrían los funcionarios o servidores obligados a la
aplicación del Régimen de Responsabilidad de la Administración Pública y el
Servidor Público, establecido en el Título Sétimo de la Ley General de la
Administración Pública, sin perjuicio de las otras responsabilidades de índole
civil o penal ya mencionada.” (La negrita no forma parte del
original)
Del criterio expuesto, debemos concluir que no
podría la Administración negarse a acatar un mandato judicial firme, por lo que
resulta indispensable que dentro del proceso judicial se ejerzan las defensas
respectivas para evitar un fallo contrario a derecho. Ello, sin perjuicio como
indicamos, de las responsabilidades en que pueda incurrir un juez que haya
resuelto contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
V.
CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto
podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
Si una sentencia
judicial ordena el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios,
deben aplicarse las deducciones correspondientes a cargas sociales e impuesto
sobre la renta;
b)
En virtud de lo
establecido en el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, no procede el pago de salarios caídos cuando el
funcionario trabajó para otra institución del Estado durante ese periodo, pues
se incurriría en un doble pago del mismo patrono (Estado). Tampoco procede el
pago de vacaciones en caso de ordenarse la reinstalación del funcionario, pues
éstas dependen del trabajo efectivamente realizado;
c)
Por lo anterior, resulta vital que la representación
del Estado en juicio, presente los argumentos necesarios para evitar una sentencia
judicial que ordene el pago de dichos rubros, además debe utilizar los recursos
procesales que el ordenamiento jurídico dispone, para efectos de revocar o
anular cualquier decisión judicial que se haya adoptado en contravención a lo
aquí señalado;
d)
No obstante ello,
si
por alguna razón el juez mantiene la decisión de conceder dichos extremos, la
Administración no podría negarse a obedecer la orden judicial firme, sin
perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir ese juez que resolvió
contrario a derecho.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-193-2013
PAGO DE
SALARIOS CAÍDOS Y VACACIONES POR SENTENCIA JUDICIAL
El señor Edgar Ayales, Ministro de Hacienda consulta a este órgano asesor
sobre lo siguiente:
“1) Si en sentencia judicial se ordena el pago de
salarios caídos a título de daños y perjuicios se deben efectuar las
deducciones correspondientes a cargas sociales e impuesto sobre la renta?
2) Procedería el pago de la totalidad de salarios
caídos a título de daños y perjuicios ordenados en una sentencia judicial desde
el despido hasta su reinstalación, aunque el funcionario haya devengado
salarios en otra institución del Estado durante ese periodo?
3) ¿Si una resolución judicial ordena la cancelación
de salarios caídos a título de daños y perjuicios con el respectivo pago de los
ajustes de ley, incluyendo expresamente el pago de vacaciones, se deben
cancelar éstas a pesar de que no hubo trabajo efectivo?
4) En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea
afirmativa y bajo el supuesto que, el funcionario laboró durante parte de ese
período en otra institución del Estado ¿se le deben reconocer las vacaciones
ordenadas en sentencia, si ya durante un lapso de ese período se encontraba
laborando para otra institución pública?”
Mediante
dictamen C-193-2013 del 23 de septiembre
del 2013, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó
lo siguiente:
a)
Si una sentencia
judicial ordena el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios,
deben aplicarse las deducciones correspondientes a cargas sociales e impuesto
sobre la renta;
b)
En virtud de lo
establecido en el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, no procede el pago de salarios
caídos cuando el funcionario trabajó para otra institución del Estado durante
ese periodo, pues se incurriría en un doble pago del mismo patrono (Estado).
Tampoco procede el pago de vacaciones en caso de ordenarse la reinstalación del
funcionario, pues éstas dependen del trabajo efectivamente realizado;
c)
Por lo anterior, resulta vital que la representación
del Estado en juicio, presente los argumentos necesarios para evitar una
sentencia judicial que ordene el pago de dichos rubros, además debe utilizar
los recursos procesales que el ordenamiento jurídico dispone, para efectos de
revocar o anular cualquier decisión judicial que se haya adoptado en
contravención a lo aquí señalado;
d)
No obstante ello,
si
por alguna razón el juez mantiene la decisión de conceder dichos extremos, la
Administración no podría negarse a obedecer la orden judicial firme, sin
perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir ese juez que resolvió
contrario a derecho.