Dictamen : 188 - del 17/09/2013
17 de setiembre del 2013
C-188-2013
Señor
Mario Rivera Turcios
Gerente General
Banco de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, me refiero a su oficio GG-02-0064-2012 del 07 de febrero
de 2012, recibido en este despacho el 10 de febrero del 2013; mediante el cual
se nos consulta si ante un faltante de la
valuación actuarial del la Reserva del Fondo de Jubilaciones de los empleados
del Banco de Costa Rica, el Banco debe reponer inmediatamente el faltante sin
importar el monto y también sobre cómo debe procederse en el caso contrario, es
decir, en el caso en que existan sobrantes.
Adjunto a la consulta se nos remitió copia fotostática del criterio
DJ/ERC/MAGS/08-2011 del pasado 11 de enero de 2012 y que corresponde al
análisis legal de la Dirección Jurídica de la entidad bancaria, en relación a
la reserva del Fondo de Jubilaciones de los empleados del Banco de Costa Rica.
Este criterio legal concluyó:
a. Que el FJEBCR se transformó de un modelo de capitalización colectiva a
uno de cuentas individuales.
b. Que como resultado de dicha transformación, la Junta Directiva del Banco
de Costa Rica dispuso de forma expresa y con fundamento en el artículo 75 de la
LPT, la rendición de una garantía supletoria para la debida atención de las
obligaciones en curso de pago y futuras.
c. Que de conformidad con el artículo 75 de la LPT, para hacerse efectiva
esta garantía se debe proceder conforme se indique en el Reglamento.
d. Que de conformidad con el artículo 13 del “Reglamento para la Regulación
de los Regímenes Públicos creados por leyes especiales y regímenes públicos
sustitutos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte”, la garantía supletoria
hace efectiva conforme corresponda de acuerdo con el artículo 75 de la Ley.
e. Que conforme con el régimen jurídico actualmente aplicable surgen
diversas vías de interpretación, a saber, que la garantía se debe hacer
efectiva ante cualquier faltante que muestre la Reserva según se derive del
estudio actuarial o bien, que la garantía se debe hacer efectiva en caso de que
se materialice una situación que haga insuficientes los recursos económicos de
la Reserva para atender sus obligaciones.
f.
Que en nuestro criterio, en atención
al principio de sana administración derivado del artículo 16 de la Ley General
de la Administración Pública, la interpretación más razonable y equilibrada que
no va en demérito de los beneficiarios de la Reserva, es que la garantía se
haga efectiva en caso de que se materialice un faltante para atender obligaciones
en curso de pago. Esto precisamente en virtud de que se trata de una garantía
supletoria de parte de la entidad para el caso en que dicha reserva no alcance.
La razonabilidad de esta posición se sustenta en lo siguiente:
·
En primer término, habría un uso más
racional de fondos públicos, dado que solamente se utilizarían para el evento
de que por alguna circunstancia los recursos económicos de
·
Adicionalmente, se salva una laguna
importante que se desprende de la normativa aplicable y es que en esta no
regula nada sobre los eventuales superávits que muestre la reserva y, asimismo,
qué ocurre cuando habiéndose concluido con el pago de todas las obligaciones a
cargo de dicha Reserva, resulte un sobrante de recursos económicos: a quién se
le entregan dichos recursos.
Es necesario antes de referirnos a la consulta
en particular, analizar el sistema de pensiones dentro del que se encuentra el
del Fondo del Banco de Costa Rica, ya que la naturaleza jurídica de dicho
sistema constituye la base de los deberes y posibles actuaciones con respecto a
la reserva de garantía.
I.
DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE
PENSIONES Y EL FONDO DE JUBILACIONES DEL BANCO DE COSTA RICA.
A raíz de la aprobación de la Ley de Protección al
Trabajador número 7983 de 16 de febrero del 2000, funciona en nuestro país lo
que se ha denominado como un sistema “multipilar” de
pensiones. Dicho sistema está compuesto por el régimen general de invalidez,
vejez y muerte y otros regímenes complementarios de pensiones bajo el sistema
de capitalización individual.
En relación a este sistema de pensiones este órgano
asesor en el Dictamen número 134-2007 del 02 de mayo de
“Se trata de un sistema
de pensiones basado en la capitalización individual. Por lo que cada afiliado
posee una cuenta individual donde se depositan las cotizaciones
correspondientes, que pueden ser capitalizadas y favorecerse de la rentabilidad
de las inversiones que se realizan con los recursos de los fondos. El derecho
del afiliado está en relación con su cuenta, por lo que la pensión está también
en función de dicha cuenta. El nivel de la pensión de un trabajador es el
capital que la cuenta acumula durante el período de cotización.
Consecuentemente, las cotizaciones no van a un fondo común y en su momento el
derecho de pensión no se fija en relación con ese fondo común. El carácter
individual de la cuenta garantiza su transferibilidad y, por ende, el derecho
del trabajador de decidir en todo momento quién administra dicha cuenta,
trasladándola de una a otra operadora de pensiones”.
El artículo 75 de
“Artículo
75.- Sistemas de pensiones vigentes. Las instituciones o empresas
públicas estatales y las empresas privadas que, a la fecha de vigencia de esta
ley, mantengan sistemas de pensiones que operen al amparo de leyes especiales,
convenciones colectivas u otras normas y que brindan a sus trabajadores
beneficios complementarios a los ofrecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de
Todo trabajador afiliado a esos
regímenes tendrá derecho únicamente a que se le acredite, en su cuenta
individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias, los recursos
referidos en los incisos a), b) y d) del artículo 13 de la presente ley.
En el caso de los nuevos
trabajadores afiliados a los sistemas referidos en este artículo que, con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, dejen de pertenecer al
régimen por un motivo diferente de los establecidos en el artículo 20 de la
presente ley, los fondos acumulados deberán trasladarse a su cuenta individual
del régimen obligatorio de pensiones complementarias.
Si se decide individualizar las
cuentas, las juntas administrativas correspondientes y, supletoriamente, la
institución respectiva deberán garantizar las pensiones en curso de pago, así
como las de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho
meses siguientes al traslado respectivo, y los ajustes correspondientes por
concepto de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que
establezca el respectivo reglamento del fondo.
Por acuerdo de Asamblea de los
trabajadores, los activos acumulados y los futuros aportes al sistema podrán
trasladarse para su administración a cuentas individuales en una operadora de
pensiones, o bien, constituir una operadora de pensiones.
A partir de esta norma, cuando un sistema de pensiones
anterior a
De manera complementaria
a estas disposiciones del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, el Reglamento
para la regulación de los Regímenes de pensiones creados por leyes Especiales y
regímenes públicos sustitutos al régimen de invalidez, vejez y muerte,
Reglamento 424-I del 09 de marzo de 2004, estableció otros requisitos de la
transformación del sistema de capitalización individual, dentro de los cuales
está la formalización de la garantía:
“Artículo 13. De
la transformación.
Los Regímenes de Pensiones Complementarias
Especiales de capitalización colectiva pueden transformar su modelo de
financiamiento a capitalización individual. Para ello deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) Contar con el
acuerdo de la Asamblea de Trabajadores.
b) Constituir la
Provisión para Pensiones en Curso de Pago en un 100%, así como las de quienes
adquieren el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al
acuerdo de transformación del Fondo. Las condiciones en que fueron otorgadas
las pensiones en curso de pago deberán ser respetadas.
c) En aplicación
del Artículo 75 de la Ley 7983 se deberá formalizar la garantía supletoria,
cuando corresponda, de la institución respectiva”.
Este tipo de transformación del sistema de
pensiones de capitalización colectiva a individual, es la que opero con
respecto al Sistema de Pensiones del Banco de Costa Rica con
la publicación del nuevo Reglamento del Fondo de Jubilaciones de los Empleados
del Banco de Costa Rica en La Gaceta número 51 del 13 de marzo del 2003, y la
reforma que realiza la Junta Directiva General del Banco en sesión número 29-07
del 18 de junio del 2007, artículo XV, publicada en el Alcance N° 20 de La Gaceta
número 142 del 24 de julio del 2007, que indican:
Artículo 20- Del modelo base de financiamiento. El fondo se basa en un
modelo de financiamiento de capitalización
individual que consiste en administrar los ingresos del Fondo por medio de
cuentas individuales, en donde cada cuenta se consigna de manera contable, el
monto acumulado por el trabajador por concepto de cotización y los rendimientos
obtenidos debido a la inversión de sus aportes”.
II. DE
Con respecto al
deber de garantía que el artículo 75 de la Ley de Protección al
Trabajador exige, esta Procuraduría ha indicado que:
“El párrafo 4 del
artículo 75 de la Ley No. 7983 establece la obligación de las juntas
administrativas y, supletoriamente, de las instituciones encargadas de la
administración de los regímenes de pensiones regulados, de garantizar las
pensiones en curso de pago, así como el derecho a la pensión de los
trabajadores que cumplan con los requisitos para pensionarse dentro de los
dieciocho meses posteriores a la terminación del régimen respectivo. La
protección de los derechos adquiridos de los trabajadores fue consagrada por el
legislador para la hipótesis del traslado de un régimen a otro.
Dicha obligación
concierne tanto a la administración del fondo (obligado principal) como a la
institución respectiva, sea la organización pública o privada en donde opera el
sistema de pensión, para quien la responsabilidad es subsidiaria. (…)
Al disponer la
obligación de provisionar en un 100% las pensiones en
curso o de quienes adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses
siguientes al acuerdo de transformación del fondo, el artículo reafirma los
derechos adquiridos, máxime que dispone que deben respetarse las condiciones en
que fueron otorgadas las pensiones en curso de pago. Al imponer la obligación
de otorgar una garantía se convierte en norma eco de lo dispuesto en el numeral
75 de cita. Una garantía que debe cubrir las obligaciones en curso de ejecución
y las que podrían originarse por el hecho de que se acojan a la pensión quienes
derecho a ello, en los términos del artículo 75 legal. Consecuentemente,
también debería ser del 100%.”. (Dictamen 134-2007 del 2 de mayo de 2007).
El deber de garantizar esta reserva es la consecuencia misma de la
transformación a cuentas individuales, ya que las pensiones próximas y futuras
no se financian con una masa común como pasaba anteriormente, sino que los
trabajadores activos la acreditan a una cuenta individual y la reserva es pilar
de la seguridad social que está detrás de estos regímenes complementarios de
pensiones con respecto a las pensiones que se someten a la transformación.
Al
transformarse el Fondo de Jubilaciones de los empleado del Banco de Costa Rica
de un modelo de capitalización colectiva a uno individual, conforme al artículo
75 de la Ley de Protección al Trabajador y el artículo 13 del Reglamento para la Regulación de los Regímenes de
pensiones creados por leyes Especiales y regímenes públicos sustitutos al
régimen de invalidez, vejez y muerte, es el gestor quien debe garantizar las
pensiones en curso de pago y las de quienes adquieran
el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes a esta transformación,
es decir, a
partir del al 13 de marzo de 2003, fecha en que se publica
en la Gaceta N° 51 con la entrada en vigencia
del Reglamento del Fondo de Jubilaciones
de los Empleados del Banco de Costa Rica.
Complementariamente, con respecto a
la garantía exigida, el
Reglamento del Fondo de Jubilaciones de Empleados del Banco de Costa Rica del del
18 de junio del 2007,
en su Transitorio Único indica:
“TRANSITORIO- En adición a las cuentas de capitalización
individual el Fondo mantendrá una reserva para pensiones en curso de pago para
los jubilados que se acogieron al perfil de beneficios del Reglamento aprobado
en junio de 1989. Esta reserva estará conformada por el actual monto consignado
en la reserva para el pago de las pensiones en curso, más las utilidades que se
obtengan por medio de la administración de los activos de la reserva, más los
ajustes necesarios para garantizar su suficiencia actuarial y atender
contingencias legales, que serán garantizados por el BCR y trasladados a la
Operadora de Pensiones que lo administre”.
Por lo tanto, corresponde a la Junta Administrativa del fondo en
primer término y, supletoriamente al Banco de Costa Rica, garantizar el 100% de
las pensiones en curso de pago en el momento en que se realiza la
transformación a este modelo de capitalización individual, así como las de
quienes adquieran el derecho a pensionarse dentro de los dieciocho meses
siguientes al traslado respectivo y los ajustes correspondientes por concepto
de aumento del costo de vida.
Al disponer la norma expresamente que el Banco
garantizará el fondo de reserva supletoriamente, en el supuesto en que el que
se demuestre un déficit a partir del balance actuarial, le corresponderá en
primera instancia al gestor, es decir el Fondo de Pensiones, reponer el
faltante, sin que el Banco intervenga.
Únicamente, en el supuesto de que el gestor no cuente con
más recursos que puedan reponer y completar la garantía, incluso aquellos que
correspondan a bienes muebles e inmuebles inscritos a favor del Fondo, el Banco
de manera supletoria o subsidiaria tendría que reponer el faltante. Es decir,
el banco interviene si y sólo si el Fondo de Garantía tiene un faltante real
con respecto a la reserva del fondo de garantía.
En el caso contrario,
en que el balance actuarial del fondo, revele sobrantes o excedentes, tal y
como lo expresa el Transitorio del Reglamento del Fondo de Jubilaciones de
Empleados del Banco de Costa Rica del del 18
de junio del 2007, éstos podrán conservarse en la reserva con el fin de
procurar la suficiencia actuarial y atender contingencias legales que se
presenten
Adicionalmente, el artículo 23 del Reglamento del Banco
de Costa Rica indica, en el inciso c), lo siguiente:
“Artículo
23- De la Constitución de la Reserva. La Reserva estará constituida por
la cuenta de Capitulación Individual conformada por:
a) Por la acreditación en
la cuenta individual de los aportes del 10% que hace el Banco al Fondo sobre el
total del salario de cada trabajador.
b) El aporte del 0,5% del
salario ordinario que hace al Fondo cada trabajador integrante de éste, a su cuenta
individual, según lo establece en el artículo 21 este Reglamento.
c) Las utilidades
provenientes de las inversiones en valores. Estas sumas se acreditarán en
proporción a las sumas que el empleado tenga individualizadas”
Por lo que las utilidades se
acreditarán en proporción a las sumas que el empleado tenga individualizadas,
en el caso de existir excedentes.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1.
Le corresponde a la Junta Administrativa del fondo y, supletoriamente al
Banco de Costa Rica, garantizar el 100% de las pensiones en curso de pago, así
como las de quienes adquieran el derecho a pensionarse dentro de los dieciocho
meses siguientes al momento en que se dio el traslado de fondo común a fondo de
cuentas de capitalización individual, así como los ajustes correspondientes por
concepto de aumento del costo de vida.
2.
En
el caso contrario, en que el balance actuarial del fondo de Jubilaciones de Empleados del
Banco de Costa Rica,
revele sobrantes o excedentes, éstos podrán conservarse en
la reserva con el fin de procurar la suficiencia actuarial y atender
contingencias legales que se presenten o podrán
acreditarse en proporción a las sumas que el empleado tenga individualizadas,
en el caso de existir excedentes.
Atentamente,
Julio
Jurado Fernández
Hazel Hernández Calderón
Procurador
Abogada de Procuraduría
JJF/ hhc
C-188-2013
CONSULTA SOBRE
El señor Mario Rivera Turcios,
Gerente General del Banco de Costa Rica mediante el oficio GG-02-0064-2012 del
07 de febrero de 2012, recibido en este despacho el 10 de febrero del 2013; nos
consulta si ante un faltante de la
valuación actuarial del
La transformación del sistema de
pensiones de capitalización colectiva a individual, es la que operó con
respecto al Sistema de Pensiones del Banco de Costa Rica. De
ahí que conforme al artículo 75 de
El señor procurador Julio Jurado Fernández concluye que le
corresponde
a