Dictamen : 176 - del 02/09/2013
02 de septiembre
del 2013
C-176-2013
Señor
René Castro Salazar
Ministro
Ministerio de
Ambiente y Energía
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, me refiero a su oficio DM-216-2013 del 20 de marzo
de 2013, recibido en este despacho el 1 de abril del año en curso, mediante el
cual se nos solicita el dictamen sobre la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de la Resolución R-697-2010- SETENA del 13 de abril del
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
Del expediente administrativo correspondiente,
se tienen acreditadas las siguientes consideraciones:
1.
El
departamento de Evaluación Ambiental de SETENA en Resolución R-697-2010-SETENA
del 13 de abril de 2010, otorgó
viabilidad ambiental al proyecto denominado: Construcción de dos cabinas
familiares. (Expediente D1-0996-2009. Folio
129)
2.
La Contraloría General de la República emitió
el informe DFOE-AE-IF-04-2011 con los
resultados del estudio sobre algunos proyectos ubicados en la zona del Refugio
Nacional de Vida Silvestres Gandoca Manzanillo, a
efectos de revisar la legalidad de las viabilidades ambientales de los
expedientes D1-392-2007, D1-996-2009, D2-1155-2009 Y D1-209-2010. (Folio 10)
3.
En
acuerdo de la comisión Plenaria de SETENA
en acta ordinaria 031-2012 del 07 de marzo de 2012, artículo 40, se
decidió constituir un órgano investigador para analizar los expedientes
señalados. Este órgano emitió el Informe CP-040-2012 con fecha 15 de mayo de
2012 en el cual se le indicó a la Comisión Plenaria que las viabilidades
ambientales de dichos expedientes se otorgaron contra lo dispuesto en los
artículos 13 y 18 de la Ley Forestal, y el artículo 39 de la Ley de
Biodiversidad, por lo que recomendó declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de las mismas. (Folio 40).
4.
En
oficio DM-386-2012 del 12 de junio del 2012 se designó el órgano director para
realizar el procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de las viabilidades ambientales de los expedientes D1-392-2007,
D1-996-2009, D2-1155-2009 Y D1-209-2010. (Folio 41)
5.
El
órgano director realizó el procedimiento correspondiente y en el informe final
recomendó la suspensión de la apertura del procedimiento ordinario por el
término de dos años con fundamento en lo dispuesto en la ley número 9073
denominada “Ley de Protección a Los
ocupantes de zonas clasificadas como especiales”. Lo anterior, según oficio OD
(2)-DPNEM-001-0996-2009-(1)-2012 del 25 de octubre de 2012. (Folio 62)
6.
En
oficio DM-828-2012 del 14 de noviembre de 2012 se indicó que la ley número 9073
no impide que se tramiten los procedimientos administrativos sino únicamente la
ejecución de las resoluciones judiciales y administrativas atinentes a
desalojos de personas, demolición de obras o suspensión de proyectos, salvo en
casos de daño o peligro al medio ambiente en los cuales si se podrán ejecutar
acciones, por lo que se remiten nuevamente los expedientes administrativos al
órgano director para que continúe con los trámites respectivos. (Folio 68)
7.
El
órgano director, en oficio OD (2)-DPNEM-003-10996-2009-(1)-2012 del 12 de
diciembre de 2012, dispuso la reapertura del procedimiento administrativo
ordinario de nulidad de la resolución R-697-2010-SETENA, y se citó a audiencia
a los representantes de Setenta y Cuatro Mil Siete S.A.
(Folio 73)
8.
Se
notificó del procedimiento administrativo a los representantes de Setenta y Custro Mil Siete S.A. el día 09
de enero de 2013. (Folio 74)
9.
El
20 de febrero de 2013 se realizó la audiencia oral, sin embargo, los
representantes de Setenta y Cuatro Mil Siete S.A. no
se presentaron. (79)
10.
El
6 de marzo del 2013 en resolución OD (2)-DPNEM-006-996-2009-(3)-2013 el órgano
director emitió el Informe Final del Procedimiento Administrativo ordinario
para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
I.
SOBRE EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
El artículo 173
de
Al respecto la
Sala Constitucional, en sentencia número 2002-12054 del 20
de diciembre de 2002, indicó:
“LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La administración pública
respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la
declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario
en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y
de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración
Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto
final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308
ibídem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta
indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo
un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra,
el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto,
manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley
General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de
la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la
nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la
respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el
acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso
ordinario contencioso administrativo de lesividad. El
dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la
administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la
nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el
artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos
declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su
eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad
previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”. (En igual sentido sentencias 2005-03004, de
las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005; 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de
setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de
las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006)”
El objetivo fundamental de este procedimiento
es la búsqueda de la verdad real que, para los casos regulados por los
artículos 173 y siguientes de la LGAP, consiste en determinar el carácter
absoluto, evidente y manifiesto, de la nulidad que aqueja el acto
administrativo. De ahí que la Administración deba cumplir con todos los requisitos y etapas del
procedimiento administrativo, así como con las formalidades que lo sustentan
para alcanzar dicho objetivo.
En
este caso en particular se verificó el cumplimiento de las diferentes etapas y
formalidades del procedimiento administrativo, y no se determinó ningún vicio u
omisión que afectara el derecho de defensa de los administrados o el interés
público.
Por
otra parte, el plazo de caducidad establecido en el inciso 4 del artículo 173
de la LGAP no aplica en el presente asunto por tratarse de la nulidad de una
viabilidad ambiental relacionada con una construcción en la zona marítimo
terrestre del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Gandoca-Manzanillo,
que es un bien de dominio público.
II.
SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA,
EVIDENTE Y MANIFIESTA.
El artículo 173.1 de la LGAP establece que cuando la nulidad absoluta de un
acto administrativo declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, esta
podrá ser declarada por la Administración Pública en vía administrativa. Lo
dispuesto en este numeral implica que el vicio que afecte al acto debe dar
lugar a una nulidad absoluta en los términos de los artículos 166 y 167 de la
LGAP. Es decir, que habrá nulidad absoluta cuando falten uno o varios de los
elementos constitutivos del acto, sea real o jurídicamente, esto es sujeto,
fin, contenido y motivo al tenor de los artículos 129, 131, 132 y 133 ibídem.
Pero también habrá nulidad absoluta cuando alguno o varios de los elementos
están imperfectamente constituidos de modo tal que impidan la realización del
fin del acto.
Ahora bien, la nulidad de un acto administrativo declaratorio de derechos
en vía administrativa es excepcional. En esta materia rige el principio de la
intangibilidad de los actos propios, por lo que la regla es que dicha nulidad
sea declarada en sede jurisdiccional. De allí que sólo en los casos en que la
nulidad sea de tal gravedad que pueda ser calificada de absoluta y dicha
característica sea evidente y manifiesta, la propia administración pueda anular
sus actos. Como resulta obvio, tiene especial relevancia el calificativo de
evidente y manifiesta a propósito de la nulidad absoluta que aqueja al acto, a
propósito de lo cual la Sala Constitucional en la sentencia
número 12054-2002 del 20 de diciembre de 2002, señaló:
“La nulidad que justifica la revisión de
oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo
establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración
Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta
patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún
margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico
de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave.
En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o
reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad
de hermenéutica o exégesis ninguna.”
En consecuencia, del procedimiento administrativo seguido para la anulación
de oficio de un acto administrativo declarativo de derechos debe concluirse, en
cuanto al fondo, que la nulidad que afecta al acto es absoluta y que la misma es
de fácil apreciación por notoria y ostensible sin que sea necesaria la labor
interpretativa de la normas a aplicar o de valoración de la prueba propia de la
función jurisdiccional. Es decir, que
sea evidente y manifiesta.
III.
SOBRE EL CASO CONCRETO.
a. Acerca de aplicación de los artículos
173 y siguientes de la LGAP para el caso de las viabilidades ambientales.
El pronunciamiento que se solicita a esta Procuraduría es en relación con
la nulidad en vía administrativa de una viabilidad ambiental otorgada por la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se trata de la resolución número
R-697-2010-SETENA, en la cual la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al
proyecto denominado “Construcción de dos cabinas familiares” tramitado bajo
expediente administrativo D1-996-2009-SETENA a nombre de la sociedad Setenta y
Cuatro Mil Siete, S.A., cédula jurídica número
3-101-233140.
Según se desprende del expediente administrativo, la viabilidad ambiental
cuya nulidad se pretende se tramitó en relación con un permiso de construcción
del cual es requisito, según lo establece el “Reglamento General sobre
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental”, Decreto Ejecutivo número
31849 de 24 de mayo de 2004, en su Anexo II. Además, el permiso de construcción
supone el previo otorgamiento de un permiso de uso por parte del SINAC, que a
su vez requiere de una viabilidad ambiental, tal y como se desprende del
artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre número 7317 de 30 de
octubre de 1992. Es decir, la viabilidad ambiental es un acto de trámite tanto
para el otorgamiento del permiso de uso como para el permiso de construcción.
Estos dos últimos son actos administrativos finales.
Entre los actos preparatorios o de trámite los
hay que tiene efectos propios y, por lo tanto, declaran derechos subjetivos o
constituyen situaciones jurídicas que inciden en la esfera de intereses de los
administrados; pero los hay que no tiene tales efectos. La doctrina se refiere
a ellos como actos preparatorios o de trámite sin efectos propios porque no
inciden directamente en la esfera de intereses de los administrados,
modificando o creando situaciones jurídicas o reconociendo derechos subjetivos
(ver, en tal sentido, ORTIZ, Tesis de
Derecho Administrativo, pág. 385 y PAREJO, Manual de Derecho Administrativo, pág. 713).
Lo anterior reviste gran importancia para efectos de
presente dictamen, ya que una consecuencia de calificar a las viabilidades
ambientales como actos preparatorios o de trámite sin efectos propios, es que
no son susceptibles de impugnación en la vía jurisdiccional. Así lo ha señalado
el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Segundo Circuito Judicial de San
José, en resolución número 0035-2009 de las quince horas nueve minutos del
catorce de enero del dos mil nueve; y el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda en sentencia número N°
000104-F-TC-2009 de las 11:10 horas del 1° de junio de 2009.
Desde
el anterior punto de vista, tampoco sería necesario seguir el procedimiento que
establecen los artículos 173 y siguientes de la LGAP para anular de oficio una
viabilidad ambiental cuando la nulidad sea absoluta, evidente y manifiesta.
Dado que se trata de actos preparatorios o de trámite que no tienen efectos
propios, no declaran derechos subjetivos y su anulación debería darse junto con
la anulación del acto final. Sin embargo, existe un precedente de la Sala
Constitucional en este tema que es de obligado acatamiento de conformidad con
lo que establece el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En
la sentencia número 2010-17237 del quince de octubre del 2010, la Sala
Constitucional señaló que las viabilidades ambientales son licencias cuya
anulación de oficio por parte de la Administración sólo puede darse en el caso
de que la nulidad que le afecte sea absoluta, evidente y manifiesta, y con
acatamiento del procedimiento administrativo regulado por los artículos 173 y
siguientes de la LGAP. Al respecto, señaló la Sala en la sentencia de cita:
“SOBRE EL
FONDO. En la especie, el recurrente cuestiona que el Ministro de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones procedió, de oficio, a anular un acto declarativo
de derechos, por cuanto, mediante resolución No. R-249-2010-MINAET de las 13:30
hrs. de 6 de mayo de 2010, les otorgó la viabilidad ambiental para
llevar a cabo un desarrollo urbanístico denominado La Arboleda, pero,
posteriormente, mediante resolución No. R-302-2010-MINAET de las 11:00 hrs. de 2
de junio de 2010, resolvió enderezar el procedimiento en que se ordenó
dejar sin efecto la resolución No. R-249-2010-MINAET, retrotrayéndose los
efectos hasta el dictado de la resolución No. R-792-2010-SETENA, la cual,
rechazó por el fondo un recurso de apelación planteado y que mantiene firme la
resolución No. 560-2010-SETENA. Esta última resolución de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental le ordena al interesado que, previo al otorgamiento de la
viabilidad ambiental, se presente un anexo con una serie de requisitos de
índole legal y ambiental. Conforme con la relación de hechos probados, se
verifica, en consecuencia, que el Ministro de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, conociendo en alzada un recurso de apelación promovido por
Manuel Terán Jiménez, resolvió otorgar la licencia de viabilidad ambiental al
proyecto, siendo que, posteriormente, y de forma unilateral, se optó por anular
la licencia ya concedida a la empresa amparada. En criterio de este Tribunal
Constitucional, la situación apuntada, tratándose de una licencia (ver el
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA)), lesiona, en forma grosera, el principio de intangibilidad de los actos
propios, al anularse, de manera unilateral, un acto administrativo que confirió
una licencia de carácter ambiental para solicitar los restantes permisos ante
las autoridades competentes. En consecuencia, lo procedente es anular la
resolución No. R-302-2010-MINAET de las 11:00 hrs. de 2 de junio de 2010
del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por ser lesiva del
principio de intangibilidad de los actos propios. Lo anterior, sin perjuicio,
claro está, que si la Administración considera que dicha licencia está viciada
de una nulidad evidente y manifiesta, se instruyan los procedimientos
administrativos correspondientes y, adicionalmente, se soliciten los requisitos
respectivos en aras de fiscalizar, adecuadamente, que la actividad que se
pretende llevar a cabo no sea lesiva del medio ambiente.”
En consecuencia, y en acatamiento del precedente
contenido en el sentencia de la Sala Constitucional número 2010-17237 del quince de
octubre del 2010, se procede a analizar si la nulidad que afecta la viabilidad
ambiental contenida en la resolución número R-697-2010-SETENA es, además de absoluta, evidente
y manifiesta.
b. Acerca de la nulidad que afecta a la resolución número R-697-2010-SETENA.
La validez de los actos administrativos depende de su conformidad sustancial
con el ordenamiento jurídico (artículo 128, LGAP); por lo tanto, su
inconformidad da lugar a su invalidez, que puede manifestarse como absoluta o
relativa según sea la gravedad del vicio (artículo 165, LGAP). Habrá nulidad
absoluta cuando falte alguno de los elementos constitutivos del acto (artículo
166, LGAP) ya sea de hecho o jurídicamente, y la habrá relativa cuando estos
estén imperfectamente constituidos, siempre y cuando dicha imperfección no
impida la realización del fin del acto, pues en tal la nulidad caso será
absoluta (artículo 167, LGAP).
El órgano director del procedimiento señaló como vicios
de nulidad de la resolución R-697-2010-SETENA, los siguientes:
“ 1. Conforme con el artículo 13 de la
Ley Forestal y el Dictamen 339-2004 de la PGR, el presente expediente se
encuentra dentro del Patrimonio Natural del Estado, de manera que le caben las
prohibiciones establecidas en el artículos 18 de la Ley forestal 7575, que
establece como únicas actividades permitidas dentro del Patrimonio Natural del
Estado, actividades de Investigación, capacitación y ecoturismo.
2. Las obras autorizadas no se ajustan
a las conductas previstas por la Ley de Biodiversidad, lo cual violenta el artículo
39 que impide la construcción de edificaciones privadas dentro de esas áreas y
sólo permite la aprobación de contratos o concesiones para el ejercicio de
actividades y servicios no esenciales, que se pueden dar a organizaciones sin
fines de lucro y con objetivos conservacionistas a los recursos naturales.”
(Folio 98 del expediente).
Los terrenos propiedad estatal del Refugio Nacional de
Vida Silvestre de Gandoca-Manzanillo, son parte del
Patrimonio Natural del Estado (PNE) por pertenecer a un área silvestre
protegida, de conformidad con lo que ha
señalado la Sala Constitucional en la sentencia número 016975-2008 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos
del doce de noviembre del dos mil ocho. Por lo tanto, a dichos terrenos se les aplica el régimen
jurídico establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Forestal (LF)
número 7575 de 13 de febrero de 1996. En este sentido, es importante tener
presente lo que establece el artículo 18 de esta ley, en cuanto a los posibles
usos del suelo en los terrenos incorporados al PNE. Señala el citado numeral:
“ARTICULO 18.-
Autorización de labores. En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o
autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez
aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando
corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo
establezca el reglamento de esta ley.”
En principio, los vicios apuntados por el órgano director del procedimiento
afectarían el contenido de la viabilidad ambiental como acto administrativo,
pues la misma se otorgó en relación con la construcción de dos cabinas
supuestamente ubicadas en PNE, lo cual sería claramente ilegal de cara a lo que
establece el citado artículo 18 de la LF. Este artículo permite que el Estado
autorice únicamente actividades de investigación, capacitación y ecoturismo en
el PNE. El otorgamiento de una viabilidad ambiental en relación con una
actividad no autorizada implicaría la ilicitud del contenido de aquella como acto
administrativo, en clara contravención con lo que dispone el artículo 132 de la
LGAP.
Tal ilicitud sería lo suficientemente grave como para que se pudiera hablar
de una nulidad absoluta de la viabilidad ambiental. El artículo 132 de la LGAP
establece que el contenido del acto tiene que ser lícito y el artículo 166
ibídem señala que la inexistencia jurídica de un elemento esencial del acto
conlleva su nulidad absoluta. El contenido es uno de eso elementos esenciales
del acto (artículo 132, LGAP) y su ilicitud, en la forma en que se da en el
presente asunto, implicaría su inexistencia jurídica ya que la construcción de
cabinas no encaja en ninguna de las actividades permitidas por el artículo 18
de la LF. De estar ubicadas las construcciones en el PNE la nulidad de la
viabilidad ambiental como acto administrativo sería claramente absoluta.
Es necesario recordar que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo es de naturaleza mixta, lo que significa
que parte de su territorio es un bien demanial y
parte está sometido a dominio privado, tal y como lo regula el artículo 82 de
la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS) número 7317 de 30 de octubre
de 1992, y sus reformas.
La zona marítimo terrestre es un bien demanial de
conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley de la Zona Marítimo
Terrestre número 6043 de 16 de marzo de 1977, y no perdió esa naturaleza al ser
incorporada al refugio pues lo que operó
fue una simple mutación demanial. Por ello, a la
porción de terreno correspondiente a la zona marítimo terrestre que forma parte
del refugio se le aplica el régimen jurídico del PNE. No sucede lo mismo con
las fincas reducidas a dominio privado, ya que estas no forman parte del PNE,
aunque estén dentro del refugio.
Ahora bien, para poder tener como absoluta la nulidad que afecta la
resolución número R-697-2010-SETENA, es necesario tener como demostrada la
ubicación de las construcciones en la zona marítimo terrestre o en cualquier
otro terreno de propiedad pública o no reducido a dominio privado,
circunstancia esta que haría presumir su demanialidad
en tanto reservas nacionales en los términos del artículo 11 de la Ley de
Tierras y Colonización de 14 de octubre de 1961. Dicha constatación es
indispensable para poder sostener que a dicho inmueble le es aplicable el
régimen jurídico del PNE, fundamento legal de la nulidad absoluta de la
viabilidad ambiental otorgada en la resolución R-697-2010-SETENA.
Del plano catastrado número L-660211-2000 se puede se puede tener por
demostrada la ubicación de las construcciones en la zona marítimo terrestre del
Refugio. El inmueble a que se refiere dicho plano colinda con los cincuenta
metros de la zona pública y, según la resolución número
R-697-2010-SETENA, allí se localizan las cabinas para cuya construcción se
solicitó la viabilidad ambiental a que se refiere esta última resolución. Se
trata de una nulidad absoluta evidente y manifiesta, pues la ubicación de las
cabinas en un terreno sometido al régimen jurídico del PNE, se desprende con
claridad del plano de catastrado con base en el cual se solicitó el permiso de
uso al MINAET y se tramitó la viabilidad ambiental otorgada en la resolución
número R-697-2010-SETENA.
IV.
CONCLUSIÓN.
Con base en los razonamientos expuestos, esta Procuraduría
General de la República otorga el dictamen favorable a que se refiere el
artículo 173.1 de la LGAP en relación con la anulación de la resolución número
R-697-20010-SETENA.
Atentamente,
Julio Jurado Fernández
Procurador
JJF
C-176-2013
CONSULTA SOBRE
El señor René Castro Salazar, Ministro del
Ministerio de Ambiente y Energía, a través del oficio DM-216-2013 del 20 de
marzo de 2013, nos solicita el dictamen de conformidad con el artículo 173 de
Según se desprende del
expediente administrativo, la viabilidad ambiental cuya nulidad se pretende se
tramitó en relación con un permiso de construcción del cual es requisito, según
lo establece el “Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental”, Decreto Ejecutivo número 31849 de 24 de mayo de 2004, en su
Anexo II. Además, el permiso de construcción supone el previo otorgamiento de
un permiso de uso por parte del SINAC, que a su vez requiere de una viabilidad
ambiental, tal y como se desprende del artículo 82 de
Lo anterior reviste gran
importancia para efectos de presente dictamen, ya que una consecuencia de
calificar a las viabilidades ambientales como actos preparatorios o de trámite
sin efectos propios, es que no son susceptibles de impugnación en la vía
jurisdiccional.
Sin embargo, la
sentencia número 2010-17237 del quince de octubre del 2010,
En el caso en concreto se
pretende anular la resolución número R-697-2010-SETENA, que otorga la
viabilidad ambiental a la construcción de dos cabinas familiares dentro del
Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo.
El plano catastrado número
L-660211-2000 en que se autoriza las construcciones se encuentra dentro de la
zona marítimo terrestre, por lo cual el señor procurador Julio Jurado Fernández
concluye que se trata de una nulidad absoluta evidente y manifiesta, pues la
ubicación de las cabinas corresponde a un terreno sometido al régimen jurídico
del Patrimonio Natural del Estado. De ahí que se otorga dictamen favorable en relación con la anulación de la resolución número R-697-2010- SETENA.