Dictamen : 178 - del 02/09/2013
02 de setiembre de
2013
C-178 -2013
Licenciado
Jorge Sánchez Rojas
Auditor Interno
Municipalidad de
Turrubares
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
“1.) Los funcionarios de elección popular tales como
el Alcalde y la primera Vicealcaldesa, tienen un horario especial ambos o solamente el señor
Alcalde Municipal, o le rige el del personal administrativo municipal a la
primera vice Alcaldesa?
2.) El Alcalde Municipal está obligado por Ley a
rendir informes de sus labores ante el jerarca municipal (Concejo Municipal),
en que tipos de períodos, mensual, trimestral, semestral, y/o anual, o bien
cuando así lo solicite el Concejo Municipal con los períodos anteriormente
mencionados o eventualmente, y/o el Alcalde decide cómo y cuándo presentara los
informes respectivos ante el Concejo Municipal?
3.) En cuanto al disfrute de vacaciones de estos dos
funcionarios citados en el párrafo anterior, por el período que fueron electos,
les cubre lo tipificado en el artículo 146 del Código Municipal, inciso e),
caso contrario cuantos días le corresponde de vacaciones durante el período que
dure su gestión
4.) ¿Cuál es la base para establecer el salario del
Alcalde Municipal, que según el artículo 20 del código municipal (sic),
establece que los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo
pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%), debe considerarse ya
sea la prohibición y/o dedicación exclusiva más las anualidades, si
posteriormente establecido el salario base del Alcalde, si es profesional se le
adiciona el 65% de prohibición, según la normativa vigente, considero a
criterio muy personal que es pago de prohibición sobre prohibición, esto es
correcto.
5.) ¿Que procede si alguno de los dos, tanto el
Alcalde Municipal y/o la primera Vice Alcaldesa se ausentan sin presentar
justificación alguna ante su respectivo superior violentando lo tipificado en
el artículo 81 del código (sic) de Trabajo y legislación conexa, inciso g) y/o
la normativa vigente?
6.) Para los funcionarios citados en el punto
anterior, existe asidero legal, que deban o no cumplir con horarios de oficina
en
I.- SOBRE
Tomando en
consideración que lo cuestionado, en la interrogante quinta, se corresponde de
forma directa con el ejercicio de la potestad sancionatoria, respecto del
Alcalde y la primera vicealcaldesa. Resulta de vital importancia establecer que
el procedimiento para determinar las posibles sanciones que se pueden imponer a
los funcionarios dichos, es un tópico que debe elevarse ante el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Téngase
presente que la consulta planteada conlleva indubitablemente una inquietud
respecto de la interpretación de la normas que rigen funcionarios de elección
popular, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete
exclusivamente a
“…De las consultas formuladas por el
anterior Alcalde Municipal, se desprende que las interrogantes se realizan en
relación con la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo
contra el Alcalde Municipal y del órgano llamado a realizar
procedimiento, aspectos que se encuentran dentro de la competencia exclusiva y
excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones o de
En
efecto, de conformidad con el artículo 18 del Código Municipal, existen varias
causas por las que los alcaldes pueden perder sus credenciales, siendo las
siguientes:
a)
“Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y
16 de este código.
b)
Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c)
Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos
públicos.
d)
Incurrir en
alguna de las causales previstas en el artículo 73 de
e)
Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para
funcionarios de elección popular
f)
Renunciar voluntariamente a su puesto”.
Al
ser el Alcalde
un funcionario de elección popular, el competente para sancionar a dicho
servidor mediante la cancelación de sus credenciales es el Tribunal Supremo de
Elecciones, de conformidad con el artículo 25 inciso b) del Código Municipal y
artículo 1 del Reglamento Cancelación o Anulación de Credenciales
Municipales.
Señalan las normas en comentario, en
el orden indicado, lo siguiente:
Artículo 25. — Corresponde al Tribunal Supremo de
Elecciones:
(…)
b) Cancelar o declarar la nulidad de
las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores por los
motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los
alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones
conforme el artículo 19 de este código”.
Artículo 1°- “El Tribunal Supremo de
Elecciones acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los
funcionarios municipales de elección popular…”
Sobre este punto la jurisprudencia
del Tribunal Electoral ha señalado claramente que la determinación de la
cancelación de credenciales, es una competencia exclusiva y excluyente del
Tribunal Supremo de Elecciones:
“Sobre la potestad disciplinaria del
Tribunal Supremo de Elecciones en los funcionarios municipales de elección
popular: Mediante la resolución Nº 2589 de las 9:10 horas del 1º de
diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio general, que en
materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena sobre los
miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el ordenamiento
jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de los funcionarios
municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el
Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas
que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:
“El
origen popular de esos gobernantes municipales impide considerar que el
Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera jurisdicción
disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales y
constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad
política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos
-como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias
e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que,
en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las
credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo
ciñéndose estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley,
debiendo interpretar restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y
de modo constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal
invadiría el campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente
quebranto de
Así, de conformidad con el artículo
25 del Código Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado
para cancelar o declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios
municipales, únicamente por los motivos que contempla expresamente el citado
artículo, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en el
“Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales”, publicado en Diario Oficial
Al
tenor de lo expuesto, es claro que esta Procuraduría no podría ejercer su
competencia consultiva en aspectos relacionados con la cancelación de las
credenciales…
Siguiendo
a HERNÁNDEZ, podemos afirmar que la materia electoral abarca "…todo lo
relativo a las condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a
un cargo de elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos
activos y pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos
político, etc.; todos los institutos los institutos de democracia
representativa y semidirecta; los sistemas electorales; la regulación de los
diferentes mecanismo de participación política; el régimen de los recursos
contra las resoluciones de los órganos electorales y los hechos punibles que
pudieran cometerse con motivo en la etapa de las elecciones etc. La lista es
meramente enunciativa y no agota los institutos regulados por el Derecho
Electoral." ( Lo que está entre negritas no corresponde al original)
(HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho Electoral Costarricense. Editorial
Juricentro, San José, 1990, página 12).
Consecuentemente,
al no estar frente actos relacionados directa o indirectamente con un proceso
electoral general o atribuibles a los sujetos activos, a los partidos
políticos, a los ciudadanos o al cuerpo electoral, sino más bien a actos de
naturaleza administrativa, toda vez que han sido o pueden ser dictados por un
órgano administrativo en ejercicio de una potestad típicamente administrativa,
debemos concluir que estamos frente a materia administrativa. A partir del
momento que el Alcalde sea electo a través de un proceso electoral,
indudablemente, todo lo relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae
dentro de la materia electoral." (Opinión
Jurídica OJ-080-2001 del 25 de junio del 2001)… [1] (El énfasis nos pertenece)
De lo
expuesto se desprende con absoluta claridad que las consultas que se susciten
producto de las competencias propias del Tribunal Supremo de Elecciones, deben
ser evacuadas por este órgano y en consecuencia, al encontrarse la imposición
de sanciones al Alcalde y Vicealcalde, inmerso en estas –ordinales 24 y 25 del Código Municipal-, no cabe duda que deberá
elevarse ante el Tribunal dicho la disyuntiva planteada.
Consecuentemente,
se encuentra compelida la Procuraduría General de la República a declinar su
competencia, respecto de lo consultado en el acápite quinto por tratarse de asuntos propios de la materia
electoral.
Establecido que fuera lo anterior, se procederá a evacuar el resto de los
cuestionamientos planteados en los apartados siguientes.
II.-SOBRE LOS
ALCALDES
En
atención a la consulta planteada y siendo que está gira, entre otros, en torno
a la figura jurídica del Alcalde, conviene realizar un breve análisis respecto
de este, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de la mejor manera.
Así, en
primer término y como punto de partida, deviene relevante establecer la
conceptualización del instituto que nos ocupa, para determinar con mayor
claridad la naturaleza jurídica que detenta.
Tenemos,
entonces, que la palabra Acalde viene del “…árabe Cadi; juez, gobernador con
la adición del artículo al, el). Presidente del Ayuntamiento…” [2]. En la antigüedad era la
figura que administraba justicia y
además ostentaba el puesto de Presidente del Concejo y en consecuencia ejercía
tanto funciones judiciales, cuanto administrativas.
En la
actualidad, la figura en estudio, se encuentra tutela en el ordinal 169 de la Carta Fundamental, que a la letra reza:
“…La administración de los
intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley.”
El
funcionario ejecutivo al que hace referencia el ordinal supra citado, ha tenido
diferentes de denominaciones en nuestra legislación. De previo a la reforma
operada en 1998 al Código Municipal, se le designaba Ejecutivo Municipal, con
posterioridad a esta y hasta la fecha, el legislador optó por llamarlo Alcalde.
Sobre el
particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:
“…En segundo lugar, el
Código Municipal regula la figura del Alcalde, disponiendo en su artículo 14
que será el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 Constitucional ya
citado. En cuanto a sus atribuciones y obligaciones, las mismas se establecen
en el artículo 17, que dispone en lo conducente:
Artículo 17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las
siguientes atribuciones y obligaciones:
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte d) del artículo
único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador
general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el
funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales, las leyes y los reglamentos en general.
(…)
d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por
el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.
(…)
l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la
municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la
correcta ejecución de los presupuestos municipales;
(…)
ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan,
conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones
legales pertinentes.
(…)” (La negrita no es del
original)
De lo anterior, resulta
de importancia señalar que el Alcalde se configura como el administrador general
y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el
funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y
promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte.
Al respecto, nuestra
jurisprudencia administrativa ha indicado:
''Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y
establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de
una competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la
administración del ayuntamiento.
Lo anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de
trascendencia.
Primero, de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas
con la gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al
ámbito propio del Alcalde.
Segundo, el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión
ordinaria necesariamente se vincula con el funcionamiento, organización y
coordinación de la actividad normal de la Administración Local. "(Dictamen C-028-2010 del 25 de febrero de 2010)…” [3]
A partir de lo expuesto,
tenemos que el Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones
administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de un
funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y
elegido popularmente.
III.- SOBRE LA RELACIÓN ALCALDE - CONCEJO MUNICIPAL
En la especie, se deduce de las interrogantes
planteadas que, el consultante estima que el Concejo Municipal es el superior
jerárquico del Alcalde. Ante tal circunstancia, resulta de vital impostancia
determinar la relación que suscita entre el cuerpo colegiado, el Alcalde, así
como, las distintas competencias que cada uno detenta.
Con tal finalidad, conviene remitirse a lo dispuesto por los ordinales
169 de la Carta Fundamental y 12 del Código que rige la materia, los cuales a la letra rezan:
“ARTÍCULO
169.- La administración de los
intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley.”
“ARTÍCULO 12.-El gobierno municipal
estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por
los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo
suplente, todos de elección popular.”
De las
normas transcritas se desprende con absoluta claridad que el gobierno local es
el llamado a ejercer la dirección, tutela de los intereses locales y de los
servicios que detentan tal condición.
Aunado a lo anterior, se sigue que, la regencia municipal está
conformada por dos órganos – Concejo Municipal y Alcalde-.
Tocante estas
figuras jurídicas, su relación y competencias, este órgano técnico asesor ha
sostenido:
“…como ha
reconocido esta Procuraduría en sus dictámenes más recientes, la relación del
Alcalde con respecto al Concejo Municipal, dejó de ser de subordinación, y el
superior jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado tanto
por el Alcalde y el Concejo, detentando cada uno la jerarquía respecto de la
materia propia de su competencia. Sobre este aspecto, en el dictamen C-235-2010
del 22 de noviembre de 2010, se indicó:
“…resulta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de
subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa
que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la
Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y
servicios locales-.(…)…” [4]
A partir
de lo dicho, resalta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de
subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa
que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la
Constitución Política al gobierno local –administración
de los intereses y servicios locales-.
En este
sentido se ha pronunciado la jurisprudencia patria, al sostener:
“…el Alcalde no es inferior
jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no
sujetas que en definitiva deben complementarse para un funcionamiento eficiente
y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar por el debido cumplimiento de
los acuerdos municipales no presupone una sujeción jerárquica con el Concejo.
Consiste en una tarea consustancial a sus competencias gerenciales y
ejecutorias, para la buena organización y funcionamiento de los servicios
locales…” [5]
IV.- SOBRE EL
HORARIO QUE RIGE AL ALCADE, VICE ALCALDE Y EL PERÍODO DE VACACIONES QUE LES
CORRESPONDEN
El tópico sometido a
análisis, refiere, al horario y vacaciones que detentan, tanto al Alcalde,
cuanto, al Vicealcalde, por lo que, siendo que tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad,
debemos remitirnos a lo señalado por este órgano técnico asesor, el cual, en aquel momento
sostuvo:
“…Respecto del derecho a las vacaciones de los
alcaldes y vicealcaldes, esta Procuraduría se ha pronunciado reiteradamente
acerca de este tema. Así, mediante el
Dictamen No. C-169, de 14 de julio del 2011, se explicó, que aún cuando no se
encontrare regulado legalmente el derecho a las vacaciones de la clase
funcionarial a que se hace mención en el segundo párrafo del artículo 586 del
Código de Trabajo, - es decir aquellos
que son elegidos popularmente, u ostentan altos cargos de dirección o de
confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el
respectivo reglamento- es con fundamento en el artículo 59
constitucional, que se origina ese derecho a su favor; y, en ese sentido,
pueden tomar su descanso durante un tiempo prolongado de dos semanas por cada
cincuenta semanas de servicio continuo. Derecho fundamental, tutelado no solo
en la citada norma superior, sino en los artículos 24 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para
enunciar algunas normas de este orden. De modo que, todo trabajador tiene el
derecho al disfrute vacacional, después de haber cumplido con los presupuestos
mínimos exigidos en la Constitución Política, a fin de recuperar su energía
física y psíquica, en pro no solo de su salud, sino a la postre del patrono
mismo, -en este caso, el Estado- que puede verse beneficiado, al rendir aquél
una mejor prestación de sus servicios…
Así las cosas, aún cuando el Alcalde municipal sea catalogado como
funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código Municipal), es
claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas disposiciones contenidas
en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho de disfrutar en forma
efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo.
“ (Véase
también, la doctrina citada en el Dictamen C-038-2005, de 28 de enero del 2005)
En síntesis, y de
conformidad con el artículo 59 constitucional, el alcalde municipal tiene
derecho a disfrutar anualmente, el mínimo de dos semanas de vacaciones por cada
cincuenta semanas de servicio continuo. En el mismo sentido expuesto, el
vicealcalde primero, le asiste el derecho a disfrutar de sus vacaciones, una
vez que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma constitucional citada,
habida cuenta que en virtud del artículo 14 del Código Municipal, este
funcionario no sólo sustituye al alcalde en sus ausencias temporales o
definitivas, sino que ejerce las funciones administrativas y operativas que el
alcalde le asigne, constituyéndose de esa manera como funcionario permanente de
la entidad corporativa municipal (Véase al respecto, Dictamen No. C-192, de 16
de agosto del 2011)…
Resta señalar que, por la naturaleza que
poseen los cargos de alcalde (a) municipal, y por consiguiente los (as)
vicealcaldes (as) en nuestro ordenamiento jurídico, estos funcionarios no se
encuentran sujetos a horarios o a jornadas ordinarias de trabajo, como lo
estarían el resto de los colaboradores de la Municipalidad. En tal virtud, se
dispone en el artículo 143 del Código de Trabajo:
“ARTICULO 143.-
Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los
gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan
sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de
trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de
doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un
descanso mínimo de una hora y media. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley
No. 2378 de 29 de setiembre de 1960).”
Es claro que el alcalde
debe cumplir con una serie de tareas, obligaciones y deberes, como componente
del Gobierno municipal, y además ejerce las funciones inherentes a la condición
de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la
organización, el funcionamiento, la coordinación, la coordinación y el fiel
cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos
(artículos 12, 14 y 17 del Código Municipal). De ahí que, por ostentar esa
clase de funciones no se encontraría sujeto a los límites en cuanto a horarios
y jornadas de trabajo al tenor del artículo 143 del Código de Trabajo. Nótese
que la obligación del alcalde municipal es atender los asuntos de la
Municipalidad, lo que su horario y jornada ordinaria de trabajo, estaría sujeto
a las necesidades del ente corporativo y a las tareas que debe cumplir, en
virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 17 del Código Municipal, así
como las demás obligaciones legales pertinentes...” [6]
Así las cosas, no existiendo motivo
para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en el dictamen
supra citado, reiterando que el Alcalde y vice alcaldes, no se encuentran
sujetos a horario y disfrutaran cuando menos, dos semanas de vacaciones,
siempre y cuando, hayan laborado cincuenta semanas de forma continúa.
Sin perjuicio de lo
apuntado, se impone señalar que, la no sujeción de horario de forma alguna implica
que el Alcalde pueda ausentarse más de un día completo sin comunicar tal
circunstancia al Concejo.
Nótese que, el adecuado funcionamiento del ente territorial demanda una comunicación
directa y fluida entre el Alcalde y el Concejo, comunicación que incluye la
permanencia del primero en la Municipalidad.
Tómese en cuenta que el Alcalde detenta la condición de Administrador,
jefe de las dependencias de la corporación territorial y, entre otros, debe
asistir a las sesiones que realiza el cuerpo de ediles. Por lo que, resulta de
vital importancia que este avise al Concejo que se ausentará de la
Municipalidad por uno o varios días, así como, las razones que justifican tal
ausencia.
En esta línea de pensamiento se ha direccionado este órgano técnico asesor,
sosteniendo que:
“…El alcalde municipal no puede ausentarse de la municipalidad por uno o
varios días sin rendir cuenta de sus actividades al Concejo…
Recordemos que, el alcalde municipal es el funcionario ejecutivo a que hace
referencia el artículo 169 de la Constitución Política. Dicha norma
dispone:
"La
Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a
cargo de un Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que
designará la ley."
Por su parte, el artículo 17 inciso a) del Código Municipal, partiendo del
contenido del referido artículo constitucional, desarrolla las funciones que le
corresponde ejercer al alcalde municipal. Así, dicho numeral establece que a
ese funcionario le corresponde ejercer las funciones que son inherentes a la
condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales,
debiendo vigilar su organización, funcionamiento y coordinación. Además, le
corresponde velar por el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, de las
leyes y los reglamentos.
Consecuentemente, al alcalde municipal le compete, entre otras múltiples
funciones, nombrar y remover a los servidores municipales –salvo algunas excepciones-
girar directrices a los empleados municipales, aplicar las sanciones
disciplinarias que correspondan –excepto las que competan a la oficina de
personal, o al propio Concejo Municipal- etc.
Partiendo de lo anterior, somos del criterio de
que al ser el alcalde el administrador general de la municipalidad, éste, como
principal interesado y responsable de la efectiva y ordenada actividad de la
municipalidad, no puede ausentarse de ésta, salvo que exista justa causa,
previo aviso al Concejo…” [7]
De la transcripción realizada se concluye
que, atendiendo a la necesaria coordinación que debe imperar entre el Alcalde y
el Concejo Municipal, las funciones que detenta el primero y el cumplimiento de
la competencia otorgada por nuestra Carta fundamental al Gobierno Local –velar por los intereses locales-, el
Alcalde debe informar al cuerpo de ediles las razones por las que se ausentará
uno o más días de la Municipalidad.
V.- SOBRE LA
OBLIGACIÓN DEL ALCALDE DE RENDIR INFORMES AL CONCEJO MUNCIPAL Y EL PLAZO EN QUE
DEBEN PRESENTARSE.
Lo cuestionado, en este acápite, refiere, concretamente, al deber legal
impuesto al Alcalde, respecto de la presentación de informes y el lapso
temporal en que debe realizar tal conducta.
De allí que, deviene relevante establecer, en primer término, que
la exigencia dicha –rendición de cuentas-, no solo, tiene raigambre constitucional, - ordinal 11 de la Carta Magna-, sino que además,
responde a los principios de transparencia y probidad que deben regir el
comportamiento de todos los servidores públicos.
En esta línea ha decantado la jurisprudencia administrativa, al
sostener:
“…La obligación
de los funcionarios públicos de rendir cuentas de su conducta es de arraigo
constitucional, encontrándose expresamente regulada en el artículo 11 de
nuestra Carta Fundamental(1), el cual dispone:
“Artículo 11. Los funcionarios públicos
son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes
que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.
Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La
acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un de evaluación de
resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal
para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará
los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere
como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (Así reformado por
Ley N° 8003 del 8 de junio del 2000)”
Como se
observa, el numeral en cuestión consagra, en primer término, el principio
rector de la conducta administrativa, el “Principio de Legalidad”, según el
cual “toda actuación o conducta de la
administración pública (actos administrativos, actuaciones materiales y
servicios públicos) deben estar autorizados por el ordenamiento jurídico de
forma expresa o razonablemente implícita”(2)…
Estos
principios de legalidad y rendición de cuentas se encuentran ligados
directamente al “Principio de Transparencia”, que precisamente constituye una
garantía para las personas de que la gestión pública y el manejo de los fondos
públicos se realizarán en estricto apego del bloque de constitucionalidad y de
legalidad, lo que debería desembocar en una conducta administrativa más
eficiente y eficaz, garantizando asimismo el “Principio de Seguridad Jurídica”
pues aquellas deberán tener pleno el acceso a la información relacionada con el
quehacer administrativo (sin perjuicio de las excepciones previstas tanto legal
como constitucionalmente, artículo 30 constitucional) el que a su vez está
sometido a un procedimiento de evaluación de resultados.
En relación con
el Principio de Transparencia y sus alcances, la Sala Constitucional ha
señalado:
“(…) Cabe agregar, que el principio de
transparencia en la función pública permite que toda información de índole
público pueda ser conocida por los administrados. Entendiendo como información
pública aquella que tiene relación con el giro normal de la administración
pública y con asuntos de interés público, es decir, que no involucre
información que afecte la esfera de la intimidad de una persona, violente la
seguridad nacional, la integración territorial, la seguridad jurídica, la
defensa del Estado, la prevención del delito, la imparcialidad de los jueces,
el orden público, la protección de la salud, la moral pública, los secretos de
Estado, secretos industriales o comerciales, los datos personales, en especial
la información sensible, como es la religión, su preferencia sexual, su
domicilio, su afinidad política, su oficio o sexo (…)” (Resolución N°
2002-11356 de las 16:35 horas del 27 de noviembre del 2002. Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia) [8]
Establecido que fuere lo anterior, corresponde señalar que el tópico en
análisis –informes del Alcalde -, se
encuentra tutelado en el ordinal 17 del Código Municipal, específicamente, en
los incisos f) y g), los cuales determinan la obligatoriedad de su presentación y el plazo en que debe
realizarse tal conducta. En este sentido, señalan:
“Corresponden al alcalde municipal las siguientes
atribuciones y obligaciones:
(…)
f) Rendir al
Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los egresos que autorice,
según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.
g) Rendir
cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el
Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de
marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los resultados de la
aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de género…”
De la norma transcrita se desprende, con absoluta claridad, la exigencia
jurídica que pesa sobre el Alcalde, respecto de emitir informes al Concejo
Municipal. Informes que deben presentarse cada seis meses, si se trata de los
gastos que este autorizó y si refieren
al desempeño de sus labores tendrá plazo hasta el último día de febrero, ya
que, a partir del primero de marzo el cuerpo colegiado deberá avocarse a su
conocimiento y aprobación.
Sobre
el particular, este órgano técnico asesor, ha dicho:
“…Es importante
aclarar en este punto que el informe en cuestión se refiere a las labores
realizadas por el Alcalde Municipal (“informe de labores”) durante el año
anterior…
En relación con
el plazo para la presentación del informe en cuestión, este órgano asesor ha
indicado:
“(…) A nuestro modo de ver el precepto legal es
claro y preciso, pues los quince días del mes de marzo de cada año, son para
que se discuta y se apruebe el informe de labores, no para que sea
presentado. Así las cosas, y siguiendo una interpretación lógica y literal de
la norma que estamos comentando, lo anterior supone que el plazo máximo para
que el alcalde municipal presente el informe de labores es el último día del
mes de febrero de cada año, ya que solo así podría el Concejo destinar el
tiempo necesario en las sesiones de la primera quincena del mes de marzo de
cada año a su discusión y aprobación y, de esa forma, cumplir con lo que
prescribe la ley. En esta dirección, conviene recordar el aforismo
jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel
que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no
desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu” (…)
Con base en lo anterior, el plazo que se establece
en el inciso g) del artículo 17 del Código Municipal está otorgado, en forma
exclusiva, al Concejo, y no al alcalde, ya que este, como se dijo atrás, tiene
como fecha límite para presentar el informe de labores el último día del mes de
febrero, so pena de incurrir en un incumplimiento de deberes (…) [9]
No
obstante, lo anterior, se impone señalar que, si bien es cierto, el artículo
citado establece tres momentos, durante el año, para que el Alcalde rinda
cuentas, lo es también que, atendiendo a la obligación constitucional de realizar
tal conducta y al principio de transparencia, el Concejo Municipal, mediante
acuerdo debidamente fundamentado, podría solicitarle, excepcionalmente, al
Alcalde que proceda a esgrimir las justificaciones pertinentes respecto de una
o varias gestiones.
VI.- SOBRE EL PAGO DE PROHIBICIÓN AL ALCALDE
Peticiona el
consultante se dilucide lo pertinente al pago de prohibición o dedicación
exclusiva al Alcalde, dentro del esquema establecido el cardinal 20 del Código
Municipal, ya que, estima podría darse un doble pago al incluirse la
prohibición dentro del salario base del Alcalde y con posterioridad si este es
profesional se le reconozca nuevamente este rubro.
Ante tal
interrogante, deviene necesario realizar un breve análisis sobre la figura
jurídica que nos ocupa, su definición y alcances,
Así,
tenemos que, prohibición se conceptualiza como la”…disposición que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos
sistemas en que el poder público veda el ejercicio de una actividad…”[10]. Igualmente se
concibe a modo de “Orden negativa. Su
infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la
omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer,
significa vedamiento o impedimento en general…” [11]
De
las conceptos transcritos se desprende, sin mayor dificultad, que el establecimiento de una prohibición
conlleva la imposibilidad para realizar una conducta determinada. En este
asunto, tal conducta refiere directamente al límite impuesto, por imperio de
ley –canon 20 del Código Municipal, 14 y
15 de la Ley 8422- , a los Alcaldes para el ejercicio de profesiones
liberales. Encontrando sustento tal restricción al sistema de libertades, en la
imparcialidad e independencia que deben permear la función pública.
En
esta línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:
“…Como regla de
principio, los funcionarios públicos tienen la libertad para ejercer la
profesión que ostentan una vez que ha concluido su jornada de trabajo, salvo
que esta libertad de ejercicio esté prohibida por una ley que así lo
disponga.
La prohibición para el
ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades
para el ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los
servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para
evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las
incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de
intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional,
resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de
julio de 1995).
Como lo señalamos, la
prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción
a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen
jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una
reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar
restrictivamente las normas que la imponen.
A partir de lo señalado
anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Técnico Jurídico
ha sostenido que dentro del régimen de prohibición debemos distinguir entre dos
presupuestos: el primero, la existencia de una ley que prohíba a un
determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una profesión y el segundo,
una norma, también de rango legal, que permita el pago de una compensación
económica derivada de esa prohibición…” [12]
A partir de lo
dicho, se impone hacer hincapié en dos aspectos fundamentales, el primero, que
la prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta
ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y
el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad. Por otra parte, que
debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción,
sino que además autorice el resarcimiento por esta.
En la especie, el
artículo 20 del Código Municipal dispone que aunado al salario base que debe cancelarse al Alcalde, le
corresponde, si detenta el grado
profesional requerido, el pago de prohibición o dedicación exclusiva.
Por lo que, deviene
palmariamente ilegal incluir el plus citado al momento de calcular el salario
del Alcalde y con posterioridad pagárselo nuevamente, justificando tal actuar
en que es profesional ya que, la condición dicha constituye el requisito sine
qua non para cancelar el rubro que nos ocupa. Pero más importante aún, nadie
puede percibir un doble pago por el mismo concepto –imposibilidad de ejercer liberalmente la profesión-.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que los
numerales 14 y 15 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, también tutelan
lo correspondiente a la prohibición que permea, entre otros, al Alcalde y su
respectivo pago.
De suerte tal que, al existir dos normas que regulan
el mismo tema, se impone determinar cuál de estas priva. Con tal finalidad
deviene relevante traer a colación lo señalado por este órgano asesor al
respecto, al sostener que:
“….En lo que toca a los
Alcaldes…el Código Municipal en el artículo 20
párrafos 5 y 6 señalaba lo siguiente:
Artículo 20.
(…)
“Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación
exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por
ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por
ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior
al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o
jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un
importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o
jubilación, por concepto de gastos de representación…”
Ahora bien, con la
promulgación de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, los alcaldes municipales fueron incluidos dentro de la
prohibición establecida en los artículos 14 y 15, por lo que debemos entender
que el artículo 20 del Código Municipal fue derogado en relación con este
aspecto. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo 14.—“ Prohibición para ejercer profesiones liberales . No podrán
ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador
general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general
de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así
como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores
administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y
los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores
y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector
Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones
que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el
respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza
superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que
sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno
de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora”.
Artículo 15.— Retribución económica por la prohibición de ejercer
profesiones liberales . “Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el
funcionario público, la compensación económica por la aplicación del Artículo
anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el
salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.
Cabe señalar que este
criterio ya había sido emitido por este Órgano Asesor en su dictamen C-342-
2008 del 23 de setiembre del 2008, el expresamente señala que:
“En el caso particular del Alcalde Municipal, tenemos que señalar que el
régimen de incompatibilidad aplicable es el régimen de prohibición, y no el
régimen de dedicación exclusiva, como se señala en la consulta.
En efecto, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el artículo 20 del
Código Municipal y que contenía la posibilidad de sujetar al Alcalde Municipal
al régimen de dedicación exclusiva, fue modificado tácitamente por el artículo
14 de aquel cuerpo normativo. Al respecto, este Órgano Técnico
Consultivo ha señalado:
“III. Predominio del régimen de prohibición contemplado en la Ley
Nº 8422, sobre el régimen de dedicación exclusiva normado en el numeral 20 del
Código Municipal.
Según se expuso en la Opinión Jurídica OJ.200-2003 del 21 de octubre de
2003, aunque en tesis de principio los servidores públicos pueden ejercer
libremente su profesión al cabo de su respectiva jornada laboral, existen casos
en los cuales nuestro legislador ha considerado necesario limitar dicha
libertad, por estimar que resulta incompatible con el cargo que se desempeña,
al propiciar la aparición de conflictos de interés derivados de la función
pública y el simultáneo desempeño de actividades privadas; haciendo uso para
ello del instituto de la “prohibición”, por virtud del cual el servidor público
queda inhibido para ejercer de manera privada su profesión.
Con tal propósito, en la ley N° 8422 del 06 de octubre de 2004 se
estableció en lo que interesa:
“Artículo 14.-
Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer
profesiones liberales, el presidente de la República, (....), así como los alcaldes
municipales y los (....). Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los
asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en
la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.” (el
destacado no es del original). (…)
De ahí que cuando en la opinión jurídica OJ-136-2005 del 16 de setiembre
del año en curso, se atendiera entre otras incógnitas sobre la ley N° 8422 del
06 de octubre de 2004, la relativa al pago de la compensación económica por
prohibición en los casos en que el funcionario tiene un contrato de dedicación
exclusiva vigente, se determinó con toda propiedad lo siguiente:
“Sobre el punto debemos indicar que si bien tanto la dedicación
exclusiva como la prohibición que se analiza tienden a evitar el ejercicio
profesional privado de ciertos servidores públicos, entre ambas figuras existen
varias diferencias, siendo la fundamental de ellas - al menos para lo que aquí
interesa - que la dedicación exclusiva surge de un convenio entre el patrono y
el funcionario, mientras que la prohibición surge de la ley, por lo que su
acatamiento resulta imperioso desde el momento mismo en que entra en vigencia
la norma legal que la establece.
Debido a que ambas figuras tienden hacia un objetivo similar, no es
posible concebir la concurrencia de ambas en un mismo funcionario, por lo que
tampoco es admisible el pago simultáneo de las compensaciones que cada una de
ellas supone. Así, por la naturaleza obligatoria que caracteriza una
prohibición como la prevista en el artículo 14 de la ley n.° 8422, es
entendible que el régimen convencional de dedicación exclusiva que existía
antes de la entrada en vigencia de esa norma, deba dejarse sin efecto.
Sobre este tema, la Contraloría General de la República, en su oficio
n.° 2375 del 1° de marzo último, sostuvo lo siguiente:
“…si anteriormente un funcionario estaba ligado por un contrato de
dedicación exclusiva, por lo que recibía en su salario un plus determinado -
que usualmente es del 55% sobre la base- a partir de la entrada en
vigencia de la Ley Nº 8422 el respectivo contrato debió perder sus efectos,
para dar paso al régimen de prohibición, el cual opera de pleno derecho a
partir de la entrada en vigor de la nueva normativa. En ese sentido, nótese que
el régimen impuesto por una norma con rango de ley resulta superior y con ello
desaparece la posibilidad que anteriormente tenía el funcionario de negociar
con la Administración un contrato de esta naturaleza, y de decidir libremente
si se sometía o no a esa restricción a cambio de un incentivo salarial”.
De conformidad con lo expuesto, a raíz de la entrada en vigencia
de la ley n.° 8422, deben dejarse sin efecto los contratos de dedicación
exclusiva suscritos entre la Administración y los servidores a quienes el
artículo 14 de esa ley les prohibió el ejercicio privado de profesiones
liberales. Lo anterior a efecto de cancelar a los interesados, desde la
vigencia misma de la prohibición, el porcentaje previsto como compensación
económica.”
Lo anterior es incluso consecuente no solo con lo establecido en el
Decreto Ejecutivo N° 23669-H ut. supra, sino especial y particularmente
con lo normado en el transitorio III del reglamento a la indicada ley (Decreto
Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril de 2005, publicado en el Alcance N°
“Aquellas personas cuyo cargo se encuentre afectado por las
disposiciones del artículo 14 de la Ley, y se encontraren recibiendo a la
fecha de su entrada en vigencia un pago por concepto de dedicación exclusiva,
deberán ajustarse a la prohibición legal, en cuyo caso serán acreedores al
65% sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo,
porcentaje que resultará aplicable también a los servidores que perciban un
porcentaje menor por concepto de prohibición, debiendo practicarse en tales
casos el ajuste respectivo.” (el destacado es nuestro).
Así las cosas, en la medida que por mandato imperativo de ley se impone
un régimen de prohibición del ejercicio de profesiones liberales a quienes
ocupen determinados cargos públicos, que indudablemente prevalece sobre la
concertación voluntaria de contratos de dedicación exclusiva, estimamos que a
partir de la vigencia de la Ley Nº 8422, el régimen convencional de dedicación
exclusiva que existía antes de la entrada en vigencia de esa normativa, debe
dejarse sin efecto por imposición de ley, pues indudablemente estamos en ese
caso frente a normas de acción automática, que por su sola vigencia
producen el efecto deseado. “(Pronunciamiento número C-423-2005 del 07 de diciembre del 2005)
Bajo esta inteligencia, es claro que se configuran los presupuestos para
tener por derogado tácitamente el régimen de dedicación exclusiva contenido en
el artículo 20 del Código Municipal.
De lo anteriormente
transcrito es claro que el régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes
Municipales es el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, y no el régimen de dedicación exclusiva establecido en el artículo 20
del Código Municipal, ya que éste último artículo fue derogado
tácitamente en lo que se refiere únicamente al establecimiento del régimen de
dedicación exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos 14 y 15 ya
señalados…” [13]
VII.-CONCLUSIONES
A.- La Procuraduría General de la República se encuentra compelida a
declinar su competencia consultiva, respecto del interrogante quinta –sanciones a imponer al Alcalde y Vicealcalde-,
por tratarse de asuntos propios de la materia electoral.
B.- El
Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente, las funciones administrativas
del ente territorial. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público
sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.
C.- La relación Alcalde-Concejo
no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración
interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin
endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios locales-.
D.- El Alcalde y Vicealcaldes,
no se encuentran sujetos a horario y disfrutaran, cuando menos, dos semanas de
vacaciones, siempre y cuando, hayan laborado cincuenta semanas de forma
continúa.
E.- Atendiendo
a la necesaria coordinación que debe imperar entre el Alcalde y el Concejo
Municipal, las funciones que detenta el primero y el cumplimiento de la
competencia otorgada por nuestra Carta fundamental al Gobierno Local –velar por los intereses locales-, el
Alcalde debe informar al cuerpo de ediles las razones por las que se ausentará
uno o más días de la Municipalidad.
F.-
El
Alcalde se encuentra compelido, por imperio de ley, a emitir informes al
Concejo Municipal. Informes que deben presentarse cada seis meses, si se trata
de los gastos que este autorizó y si refieren al desempeño de sus labores
tendrá plazo hasta el último día de febrero, ya que, a partir del primero de
marzo el cuerpo colegiado deberá avocarse a su conocimiento y aprobación.
G.- Si bien es cierto,
el artículo 17 del Código Municipal establece tres momentos, durante el año,
para que el Alcalde rinda cuentas, lo es también que, atendiendo a la
obligación constitucional de realizar tal conducta y al principio de
transparencia, el Concejo Municipal, mediante acuerdo, debidamente fundado,
podría solicitarle, excepcionalmente, al Alcalde que proceda a esgrimir las
justificaciones pertinentes respecto de una o varias gestiones.
H.- Deviene en
palmariamente ilegal incluir la prohibición al momento de calcular el salario
del Alcalde y con posterioridad pagársela nuevamente, justificando tal actuar
en que es profesional ya que, la condición dicha constituye el requisito sine
qua non para cancelar el rubro que nos ocupa. Pero más importante aún, nadie
puede percibir un doble pago por el mismo concepto –imposibilidad de ejercer liberalmente la profesión-.
I.- Como claramente se
señala en el Dictamen número C-163-2011 del 11 de julio del 2011, “…el régimen de incompatibilidad aplicable a
los Alcaldes Municipales es el régimen de prohibición establecido por los
artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, y no el régimen de dedicación exclusiva establecido en
el artículo 20 del Código Municipal, ya que éste último artículo fue
derogado tácitamente en lo que se refiere únicamente al establecimiento del
régimen de dedicación exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos
14 y 15 ya señalados…”
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración.
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-202-2011 del 25 de agosto del 2011.
[2] Francisco Seix Editor, Enciclopedia Jurídica
Española, pag. 513
[3] Procuraduría
General de la República, Dictamen C-62-2013 del 18 de abril del 2013
[4] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-64-2011 del
15 de marzo del 2011.
[5] Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia voto número
776-C-S1-2008 de las nueve horas
veinticinco minutos del veinte de noviembre de dos mil ocho.
[6] Procuraduría
General de la República, Dictamen número C-208-2011 del 06 de setiembre del 2011.
[7]
Procuraduría General de la República, Dictamen número C-145-2004 del 14 de mayo del
2004.
[8] Procuraduría General de la
República, Dictamen número C-214-2007 del 2 de Julio de 2007.
[9] Ibídem
[10] Ossorio Manuel,
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edición Nº 22, pág.
800
[11] Cabanellas Guillermo, Diccionario de
Derecho usual, pág. 399.
[12]
Procuraduría General de la República, Dictamen número C-163-2011 del 11 de julio del 2011
[13] Ibídem.
C-178-2013
SOBRE EL HORARIO Y
VACACIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL
El Licenciado Jorge Sánchez Rojas,
en calidad de Auditor Interno de la Municipalidad Turrubares,
mediante oficio fechado 23 de octubre del 2012, solicita criterio respecto
al Alcalde Municipal. Específicamente, se peticiona dilucidar lo siguiente:
“1.) Los funcionarios de elección popular tales como el Alcalde y la
primera Vicealcaldesa, tienen un horario especial ambos o solamente el señor
Alcalde Municipal, o le rige el del personal administrativo municipal a la
primera vice Alcaldesa?
2.) El Alcalde Municipal está obligado por Ley a rendir informes de sus
labores ante el jerarca municipal (Concejo Municipal), en que tipos de
períodos, mensual, trimestral, semestral, y/o anual, o bien cuando así lo
solicite el Concejo Municipal con los períodos anteriormente mencionados o
eventualmente, y/o el Alcalde decide cómo y cuándo presentara los informes respectivos
ante el Concejo Municipal?
3.) En cuanto al disfrute de vacaciones de estos dos funcionarios
citados en el párrafo anterior, por el período que fueron electos, les cubre lo
tipificado en el artículo 146 del Código Municipal, inciso e), caso contrario
cuantos días le corresponde de vacaciones durante el período que dure su
gestión
4.) ¿Cuál es la base para establecer el salario del Alcalde Municipal,
que según el artículo 20 del código municipal (sic), establece que los alcaldes
municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad
más un diez por ciento (10%), debe considerarse ya sea la prohibición y/o
dedicación exclusiva más las anualidades, si posteriormente establecido el
salario base del Alcalde, si es profesional se le adiciona el 65% de
prohibición, según la normativa vigente, considero a criterio muy personal que
es pago de prohibición sobre prohibición, esto es correcto.
5.) ¿Que procede si alguno de los dos, tanto el Alcalde Municipal y/o la
primera Vice Alcaldesa se ausentan sin presentar
justificación alguna ante su respectivo superior violentando lo tipificado en
el artículo 81 del código (sic) de Trabajo y legislación conexa, inciso g) y/o
la normativa vigente?
6.) Para los funcionarios citados en el punto anterior, existe asidero
legal, que deban o no cumplir con horarios de oficina en la Municipalidad, o
pueden llegar a la hora que así lo decidan y ausentarse en idéntica
forma.”
Analizado que fuere el punto
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-178-2013
del 02 de setiembre del 2013, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- La Procuraduría
General de la República se encuentra compelida a declinar su competencia
consultiva, respecto del interrogante quinta –sanciones a imponer al Alcalde y Vicealcalde-, por tratarse de asuntos propios de la
materia electoral.
B.- El Alcalde ejerce, de forma exclusiva y excluyente,
las funciones administrativas del ente territorial. Su naturaleza jurídica es
la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio
Civil y elegido popularmente.
C.- La
relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa
colaboración interadministrativa que resulta
indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución
Política al gobierno local –administración
de los intereses y servicios locales-.
D.- El Alcalde y Vicealcaldes, no se
encuentran sujetos a horario y disfrutaran, cuando menos, dos semanas de
vacaciones, siempre y cuando, hayan laborado cincuenta semanas de forma continua.
E.- Atendiendo
a la necesaria coordinación que debe imperar entre el Alcalde y el Concejo
Municipal, las funciones que detenta el primero y el cumplimiento de la
competencia otorgada por nuestra Carta fundamental al Gobierno Local –velar por los intereses locales-, el
Alcalde debe informar al cuerpo de ediles las razones por las que se ausentará
uno o más días de la Municipalidad.
F.- El Alcalde se encuentra compelido,
por imperio de ley, a emitir informes al Concejo Municipal. Informes que deben
presentarse cada seis meses, si se trata de los gastos que este autorizó y si
refieren al desempeño de sus labores tendrá plazo hasta el último día de
febrero, ya que, a partir del primero de marzo el cuerpo colegiado deberá
avocarse a su conocimiento y aprobación.
G.- Si bien es cierto, el artículo 17 del Código
Municipal establece tres momentos, durante el año, para que el Alcalde rinda
cuentas, lo es también que, atendiendo a la obligación constitucional de
realizar tal conducta y al principio de transparencia, el Concejo Municipal,
mediante acuerdo, debidamente fundado, podría solicitarle, excepcionalmente, al
Alcalde que proceda a esgrimir las justificaciones pertinentes respecto de una
o varias gestiones.
H.- Deviene en palmariamente ilegal incluir la
prohibición al momento de calcular el salario del Alcalde y con posterioridad
pagársela nuevamente, justificando tal actuar en que es profesional ya que, la
condición dicha constituye el requisito sine qua non para cancelar el rubro que
nos ocupa. Pero más importante aún, nadie puede percibir un doble pago por el
mismo concepto –imposibilidad de ejercer
liberalmente la profesión-.
I.- Como claramente se señala en el Dictamen número
C-163-2011 del 11 de julio
del 2011, “…el régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes
Municipales es el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, y no el régimen de dedicación exclusiva establecido en el artículo 20
del Código Municipal, ya que éste último artículo fue derogado tácitamente
en lo que se refiere únicamente al establecimiento del régimen de dedicación
exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos 14 y 15 ya señalados…”