Dictamen : 166 - del 26/08/2013
(Reconsidera)
26 de agosto
de 2013
C-166-2013
Señora
Grace
Chinchilla Villegas
Auditora
Interna
Municipalidad
de Pococí
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
1. En
los concursos internos pueden participar funcionarios interinos?
2. En
caso de que se hagan los concursos internos o externos y no se cuente con la cantidad
de tres candidatos elegibles, se podría hacer un nombramiento en propiedad?
De previo a dar respuesta a la consulta
formulada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión de
este pronunciamiento, todo motivado por el volumen de trabajo que tiene este
Despacho.
I.
SOBRE LOS CONCURSOS INTERNOS Y
El artículo 192 de
La idoneidad como presupuesto para el
ingreso de los trabajadores al Estado, hace referencia al cumplimiento de una
serie de requisitos que les permitan desarrollar eficientemente la función
pública que les ha sido encomendada.
La
norma constitucional encuentra eco en el artículo 119 del Código Municipal, que
establece:
“Para ingresar al servicio dentro del régimen
municipal se requiere:…
b) Determinar la idoneidad sometiéndose a las pruebas,
exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.”
El
procedimiento por excelencia para la comprobación de la idoneidad es el
concurso, que le permite a la entidad, por un lado, comprobar la idoneidad de
las personas que están solicitando el puesto, y por otro lado, la competencia
le asegura el que pueda contar con los mejores candidatos posibles para ocupar
el puesto.
En este
sentido, ha indicado
“
El principio
anterior se encuentra recogido en el Código Municipal, el cual establece la
carrera administrativa, como un medio para permitir el acceso de los servidores
municipales a los diversos puestos de la escala jerárquica. De conformidad con ese cuerpo normativo, la
carrera administrativa municipal se entenderá como “un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales
entre los servidores y la administración municipal…”, para lo cual
propiciará “la correspondencia entre la
responsabilidad y las remuneraciones”. (Artículo 115 del Código Municipal)
Bajo
esta misma línea de razonamiento, al presentarse una vacante en el régimen
municipal, el artículo 128 del Código Municipal establece un procedimiento para
que la misma sea ocupada. Cabe señalar
desde ahora, que debe considerarse que existe una vacante en el régimen cuando
una plaza determinada no está ocupada por un servidor en propiedad, es decir,
cuando la plaza no cuenta con un titular nombrado en propiedad.
Señala
el artículo 128 lo siguiente:
Artículo 128. “Al quedar una
plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes
opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y
si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso
interno entre todos los empleados de
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior,
convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de
circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.”
Como
se desprende de la lectura de la norma anterior, el Legislador señaló el
procedimiento para ocupar las plazas vacantes en las corporaciones municipales,
por lo que ese iter procesal debe respetarse al quedar una plaza vacante.
Ahora
bien, la participación de los servidores interinos en los concursos internos,
ha sido objeto de análisis en reiteradas ocasiones por este Órgano Asesor. Así, con base en la jurisprudencia de
“La normativa transcrita,
establece las pautas bajo las cuales
Sobre el particular,
"Para que estos servidores puedan pertenecer a
este Régimen es requisito indispensable la idoneidad comprobada, lo cual
significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que
los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los
méritos necesarios que el cargo demande. De este modo, una vez que los
candidatos para ocupar determinadas plazas se han sometido a una serie de pruebas
y han cumplido con ciertas condiciones establecidas por ley, pasan a integrar
una lista de elegible, que posteriormente será tomada en cuenta en el momento
de hacer los nombramientos en propiedad, los cuales serán nombrados a base de
tal idoneidad." (Vid, entre otros, Voto No. 60-94 de las 16:54 horas del
05 de enero de 1994, Recurso de Amparo)
Además, en el voto n. º
1999-9830 de las 16:18 horas del 14 de diciembre del año 1999,
II.- No está de más agregar que el Código
Municipal, a partir del artículo 115, establece la carrera administrativa
municipal para regular el empleo y las relaciones laborales entre los
servidores y la administración municipal. Para poder ingresar el servidor debe
cumplir los requisitos que prevé el numeral 119 y la selección de personal se
ha de realizar atendiendo al criterio de idoneidad comprobada de los aspirantes
al cargo. El artículo 128 establece el procedimiento a seguir para llenar una
plaza vacante otorgando las siguientes opciones: a) Mediante ascenso directo
del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato. b) Ante
inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos
los empleados de
La importancia y el
necesario respeto al principio de idoneidad de los servidores cobijados por el
régimen de empleo público es palpable también en voto n. º 5621-95, de las
11:42 horas del 13 de octubre de 1995, en este, el propio Tribunal
Constitucional indicó:
"La alusión del recurrente a los
"concursos internos", que por lo común comportan ventaja no siempre
legítima para quienes transitoriamente ocupan el cargo, vendría a significar
que un funcionario interino podría acceder en propiedad al cargo sin valerse
del procedimiento al que sí acudieron los potenciales concursantes que ya
ostentan la propiedad, y sin competencia de los ciudadanos ajenos a la planilla
de la institución. En este sentido podría llegar a constituir un mecanismo
distorsionador
Así las cosas, el hecho de
que un funcionario se desempeñe eficientemente en un puesto de manera interina
por determinado período, no puede ser tenido como suficiente justificación para
proceder a nombrarle en propiedad, pues para ello, se requiere primeramente
que se hayan satisfecho las pruebas de idoneidad que la ley dispone para
ingresar a la carrera administrativa municipal.
En virtud de lo anterior,
Asimismo, mediante nuestro
dictamen N° C-049-2002 también habíamos señalado expresamente lo siguiente:
“De todo lo transcrito, es
dable denotar que el concurso interno está dispuesto como uno de los
procedimientos definidos para llenar las plazas vacantes. No obstante, y de
acuerdo a lo analizado, debemos tener claro que dicho procedimiento no puede
verse aislado del contexto que enmarca las relaciones de empleo público,
fundamentadas en sus principios rectores de idoneidad comprobada y estabilidad
en el cargo, pues se denota que la intención del constituyente y del
legislador, es que
Ergo se infiere que, si por
medio de un concurso interno un funcionario interino, que insistimos, no ha demostrado
su idoneidad, accede a un puesto en propiedad, se estarían quebrantando todas
las bases que rigen el sistema de empleo público, y se estaría perjudicando en
forma abierta las aspiraciones de los funcionarios regulares de
Aunado a lo anterior, y en
el caso específico de las Municipalidades, examinamos que el legislador en
forma expresa, excluyó de los beneficios de la carrera administrativa municipal
a los servidores interinos y de confianza, e inferimos, así lo estableció
precisamente para dar prevalencia a los principios enunciados y que dan
fundamento al régimen de empleo público.
A mayor abundamiento,
téngase en consideración que mediante Decreto Ejecutivo número 24025-MP de 13
de enero 1995, se regula el concurso interno para la promoción de los
servidores públicos. Si bien dicho instrumento se refiere a los servidores
incluidos dentro del Régimen de Servicio Civil, en el tanto orienta las
relaciones de los servidores públicos, puede ser tenido como marco de
referencia en la materia que nos ocupa. De acuerdo con el artículo 2 de este
decreto, los concursos internos "…son aquellos en los se reclutan y
seleccionan servidores regulares de comprobada idoneidad, para pasar por vía de
promoción de un puesto a otro de clase diferente a la inmediata
superior." (El destacado es
nuestro)
Dentro de los objetivos
fundamentales de la promoción por concurso interno, define el artículo 3 del citado
Decreto que están:
"a. Estimular la
carrera administrativa de los funcionarios cubiertos por el Régimen de
Servicio Civil.
b. Retener los
servidores más idóneos en las distintas áreas de la actividad de
c. Aumentar el nivel de
consistencia entre las promociones de los servidores y los puestos que
ocuparán, de manera que exista la mayor compatibilidad posible entre las
aptitudes, capacidades e intereses de los primeros con las tareas,
responsabilidades y demás características de los últimos.
Aumentar el grado de
motivación del personal, dándole la posibilidad de ocupar puestos de mayor
categoría." (Los resaltados no son del original)
En virtud de lo transcrito,
es dable manifestar que en concordancia con lo expuesto supra, el Decreto
Ejecutivo que regula lo concerniente a los concursos internos de los servidores
públicos, mantiene también el lineamiento de que a éstos pueden acceder los
servidores en propiedad, que han demostrado su idoneidad en el puesto y por
ende gozan de estabilidad en el mismo.
En examen de la posición
jurisprudencial sobre el tema de los concursos internos, encontramos que, si
bien es cierto
"Prima facie es
incierta la pretensión del recurrente: Parece reclamar, simple y llanamente,
que los funcionarios interinos puedan participar en los procedimientos
tendientes a la selección del personal al mismo título que los funcionarios
propietarios, petición evidentemente razonable, así declarada en casos
similares, pero que no está claro que le esté siendo denegada en la especie,
según se dirá de seguido. La alusión del recurrente a los "concursos
internos", que por lo común comportan ventaja no siempre legítima para
quienes transitoriamente ocupan el cargo, vendría a significar que un
funcionario interino podría acceder en propiedad al cargo sin valerse del
procedimiento al que sí acudieron los potenciales concursantes que ya ostentan
la propiedad, y sin competencia de los ciudadanos ajenos a la planilla de la
institución. En este sentido podría llegar a constituir un mecanismo
distorsionador del acceso igualitario y competitivo a los cargos públicos.
Aún con las dudas que suscita la demanda, el amparado se inclina más bien por
esta segunda posibilidad: En efecto, manifiesta el 10 de agosto pasado al
recurrido que, según su criterio, "un servidor nombrado interinamente que
participe en un concurso interno, y una vez concluido el mismo, integre la
nómina de candidatos, puede ser nombrado en propiedad..."
Así las cosas, el recurso
debe desestimarse."
(El destacado no es del
original)
Finalmente y en adición a
lo analizado, traemos a colación el criterio de este Órgano Asesor, expresado
mediante dictamen C-242-2000, de fecha 2 de octubre del 2000, en el que con
respecto a los concursos internos señaló:
"En observancia de la
normativa de derecho público aplicable, particularmente los principios
constitucionales aludidos y su desarrollo legal mediante la ley orgánica que
conocemos con el nombre de Estatuto del Servicio Civil, los concursos internos
no aplican para llenar por primera vez plazas en propiedad de una institución
pública, por estar concebidos como procedimientos para canalizar estímulos de
carrera administrativa para funcionarios regulares de
"III. Hay que encarar
ahora el tema del derecho de acceso a los cargos públicos. A diferencia de lo
que sucede en otras latitudes,
Por otra parte, no debemos
perder de vista de que este derecho humano está reconocido y garantizado en
Con base en lo anterior,
para que una persona acceda a un cargo público en nuestro medio, no solo debe
demostrar la idoneidad, elemento clave para ingreso al régimen del Servicio
Civil y a todo el sistema de empleo público, tal y como se indicó atrás, sino
que también es necesario garantizar a todos los habitantes de
En vista de los argumentos
expuestos, y en atención a la interrogante planteada, este Órgano Asesor
mantiene la posición esbozada en el dictamen citado, en el sentido de que por
medio de un concurso interno no es dable otorgar plazas en propiedad a
funcionarios interinos, por cuanto no han demostrado su idoneidad en el puesto,
de acuerdo a los parámetros que la misma Ley señala.” (En el mismo
sentido, es posible ver los dictámenes C-241-2010 del 6 de diciembre del 2010;
C-224-2010 del 10 de noviembre del 2010; C-192-2010 del 06 de setiembre del
2010; C-150-2003 del 28 de mayo del 2009; C-111-2009 del 24 de abril del 2009;
C-093-2009 del 31 de marzo del 2009; C-41-2009 del 16 de febrero del 2009;
C-249-2008 del 16 de julio del 2008; C-078-2004 del 8 de marzo del 2004;
C-049-2002 del 19 de febrero del 2002)
Se desprende de lo expuesto, que la
posición que ha sostenido
Adicionalmente,
No obstante lo expuesto,
En efecto, al conocer de una acción de
inconstitucionalidad presentada contra los artículos 118 y 152 del Código
Municipal, y diversos artículos de
Según la resolución de
IV.-Precedentes
jurisprudenciales. En la resolución Nº 0021-95, de las 16:00 horas del 03 de
enero de 1995, esta Sala analizó un caso similar al presente. En esa ocasión se
dijo:
“I.-Esta Sala se ha pronunciado en diversas
oportunidades sobre la lesión flagrante que al principio de igualdad
significa la práctica de
"...en el criterio de
Por su parte, la resolución número 5025-93 de las
once horas veinticinco minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y
tres, se refirió al problema, en los siguientes términos:
"Como lo señaló esta Sala en el voto número
3467-93 del 20 de julio de 1993, el derecho al trabajo es considerado un
derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia
digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e
implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los
organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias
a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el
empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con los requisitos
razonables impuestos por ley. Asimismo, el Estado no puede pretender a través
de cualquier procedimiento, prolongar los interinazgos más allá de un plazo
razonable y prudencial, el cual está debidamente señalado en otros regímenes,
debiendo tomar las medidas y prevenciones necesarias para que ello no ocurra,
pues ello va en detrimento de la estabilidad laboral, aspecto este último
constitucionalmente protegido en el artículo 56.(...)
Así, una figura laboral que se creó con fines
provisionales no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo
temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al
trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la estabilidad. (...)
VIII. En cuanto a la imposibilidad para elegir y
ser electa como miembro de
En similar sentido se ha manifestado este Tribunal
en las sentencias número 1230-94 de las nueve horas con doce minutos del cuatro
de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; 1775-94 de las nueve horas
treinta y tres minutos y 1771-94 de las nueve horas veintiún minutos, ambas del
quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro; y 5596-94 de las quince
horas cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, en casos donde se rechazó la solicitud de
participación en concursos internos de empleados de
II.-Disponen los artículos impugnados: ….
Del texto de ambas normas, se infiere que
reproducen la limitación atacada en anteriores ocasiones ante
En el mismo sentido, en la
resolución Nº 2004-04665, de las 12:43 horas del 30 de abril de 2004 se
estableció:
“
“En relación con el tema de los funcionarios
interinos y los concursos de antecedentes, este Tribunal ha indicado que no es
razonable distinguir entre funcionarios propietarios e interinos y darles un
tratamiento diferente, de manera que se restringa la posibilidad de los últimos
de participar en los concursos de antecedentes que promueve
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia
transcrita,
…
VII.-Sobre el acceso a la
función pública. En materia de acceso al empleo público, debe
existir un adecuado balance que garantice, en la mayor medida posible, la
aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la
transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último
menoscabe la objetividad de la selección. En particular se hace hincapié en las
garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de
selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que
les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se
establezcan determinados límites a su composición. El acceso al régimen de
empleo público se da por dos vías, que son la idoneidad comprobada y la
eficiencia. Tales requisitos se deben mantener a lo largo de toda la relación
del servidor con el Estado. La idoneidad comprobada significa que los servidores
deben reunir las condiciones y características que los faculten para
desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos
necesarios que el cargo demande. En cuanto al principio de estabilidad laboral,
surge cuando los funcionarios públicos han ingresado al régimen del servicio
civil, y consiste en la garantía del servidor de permanecer en su puesto hasta
tanto no haya una causa legal que extinga el derecho, eliminando la posibilidad
de una remoción arbitraria o injustificada.
VIII.-Sobre los
funcionarios interinos. Se hace necesario referirse a lo que este
Tribunal Constitucional ha dicho en general, sobre el tema de los funcionarios
interinos. La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de
hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares,
garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el
cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor
no adquiere un derecho que obligue a
En criterio de esta Sala,
una de las garantías que se tienen sobre la calidad del servicio que brinda
IX.-Sobre la carrera
administrativa municipal. El Código Municipal elabora el derecho a la
carrera administrativa como el medio óptimo de desarrollo y promoción humanos,
que motiva todo el empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la
administración municipal. Bajo esa línea de pensamiento, establece que todos
los trabajadores de las municipalidades del país quedan protegidos por los
principios, beneficios y demás que se estipulan en el Código de referencia, una
vez que sean nombrados con base en el sistema de selección por méritos. En
el mismo sentido, es claro en prescribir que los servidores interinos y el
personal de confianza no se encuentran protegidos por los derechos y beneficios
de
X.-Sobre el concurso como
mecanismo de nombramiento. El concurso es, en pocas palabras, la modalidad
de nombramiento a que se acude cuando las normas vigentes sobre la materia no
determinen algún otro sistema específico de nombramiento. Se realizará,
entonces, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para evaluar los méritos y calidades de los aspirantes.
Se trata, entonces, del mecanismo por excelencia para proveer cargos de carrera
administrativa. Al señalarse por parte de
XI.-Sobre el derecho de
acceso al concurso. En lo atinente al nombramiento de funcionarios
públicos, esta Sala ha resuelto que los artículos 192 y 193 de
XII.-Sobre el artículo 118
y 152 ambos del Código Municipal. Este Tribunal considera, con base en las
citas jurisprudenciales expuestas en los considerandos anteriores que, no
resulta lesivo de los derechos fundamentales de los servidores municipales la
distinción respecto a los derechos y beneficios de la carrera administrativa
municipal existente entre servidores propietarios y los servidores interinos y
el personal de confianza, entendiendo por estabilidad lo anteriormente
explicado que se hace en el artículo 118 del Código Municipal relativo a
garantías para la remuneración, remoción y otros porque son aspectos que no
regulan la participación en los concursos de los funcionarios interinos que
aquí se discute, lo que lleva a descartar la inconstitucionalidad acusada.
Ahora bien, en relación con el numeral 152 cuestionado éste regula aspectos de
régimen sancionatorio de una categoría específica de empleados que dependen
directamente del Concejo y de los empleados ocasionales contratados con cargo a
las partidas presupuestarias Servicios Especiales o Jornales Ocasionales,
numeral que se encuentra en el Capítulo XIII “Procedimiento de Sanciones” del
Título V “Del Personal Municipal” del Código Municipal y que no tiene relación
alguna con el tema que se discute en esta acción cual es la participación de
los funcionarios interinos en los concursos internos de
XIII.-Sobre los artículos 7
del Reglamento de Carrera Administrativa Municipal y 51 de
XIV.-Conclusión. Como
corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar la acción de
inconstitucionalidad interpuesta, únicamente en cuanto a los artículos 7 del
Reglamento de Carrera Administrativa Municipal y 51.b) de
Tal y como se desprende de la extensa
cita,
Esta posición ha sido reiterada por
III.-SOBRE EL FONDO: El caso previo pendiente
que da lugar a la interposición de la acción es un recurso de amparo, como se
ha dicho, en el cual el recurrente no ha podido concursar en los denominados
“concursos internos”, por cuanto, se requiere para tal efecto, tener un puesto
en propiedad, lo cual, en su criterio resulta discriminatorio. Ya esta Sala se
ha pronunciado, tanto en la vía de amparo, como en acción de
inconstitucionalidad, en cuanto a la disconformidad de las disposiciones que
excluyen la participación de los funcionarios interinos en los concursos
internos. En la sentencia número 2011013799 de 14:59 horas de 12 de octubre de
2011, se realiza una síntesis de la jurisprudencia sobre la materia, que sirve
como fundamento para la razón de la decisión del presente caso: …
V.-SOBRE EL DECRETO
EJECUTIVO NO. 24025-MP de 13 DE ENERO DE 1995.-
Del Decreto número
24025-MP, que regula el concurso interno para la promoción de servidores
públicos, el accionante impugna únicamente el artículo 2º, el cual dispone que:
“Artículo 2º.-
Los concursos internos contemplados en el presente
cuerpo normativo son aquellos en que se reclutan y seleccionan servidores
regulares de comprobada idoneidad, para pasar por vía de promoción de un puesto
a otro de clase diferente a la inmediata superior”, norma que ha dado lugar
a la exclusión de la participación de los interinos en los concursos internos.
A la luz de la jurisprudencia citada, procede declarar con lugar la acción y
eliminar del artículo 2º, únicamente la palabra “regulares”, entendida como
funcionarios en propiedad, pues la comprobación de idoneidad de los
funcionarios no puede obviarse en esos procesos de reclutamiento y selección.-
VIII.-SOBRE
Consiste en un oficio
circular dirigido a los directores de Recursos Humanos de las entidades
cubiertas por el régimen de Servicio Civil, suscrito por el Director General,
José Joaquín Arguedas Herrera, con lineamientos para la aplicación del artículo
27 del Estatuto y 15 de su Reglamento, en el cual, en su apartado 1, indica
que:
“A efectos de promover la carrera administrativa el
jerarca respectivo tiene al menos 4 posibilidades ante una vacante:
a. Trasladar horizontalmente (en la misma clase de
puesto) a otro servidor, de la misma u otra institución cubierta por el RSC
b. Ascender a un funcionario que esté en un puesto
inmediatamente anterior en su clasificación de la misma u otra institución
cubierta por el RSC.
c. Utilizar el Registro de elegibles interno
(Decreto Ejecutivo #MP-24025 de 1 de mayo de 1995)
d. Enviar un pedimento de personal a
Esta disposición
administrativa de carácter general, al establecer que no existe ningún
mecanismo para nombrar interinos por otro medio que no sea el concurso externo,
excluye a esos funcionarios de participar en los concursos internos lo que, a
la luz de la jurisprudencia citada, es contrario a
IX.-CONCLUSION: Procede declarar
parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, del artículo 2º del
Decreto Ejecutivo No. 24025-MP de 13 de enero de 1995, eliminar únicamente la
palabra “regulares”, contendida como
funcionarios en propiedad, pues la comprobación de idoneidad de los
funcionarios no puede obviarse en esos procesos de reclutamiento y, del
oficio-circular DG-009-2009 de
Como se desprende de lo expuesto, es
claro que
Cabe señala que únicamente en razón razón
del carácter vinculante que poseen las resoluciones dictadas por
Por lo expuesto, se reconsideran de
oficio parcialmente los dictámenes C-241-2010
del 6 de diciembre del 2010; C-224-2010 del 10 de noviembre del 2010;
C-192-2010 del 06 de setiembre del 2010; C-150-2003 del 28 de mayo del 2009;
C-111-2009 del 24 de abril del 2009; C-093-2009 del 31 de marzo del 2009;
C-41-2009 del 16 de febrero del 2009; C-372-2008 del 16 de octubre del
2008, C-249-2008 del 16 de julio del 2008;
C-078-2004 del 8 de marzo del 2004; C-049-2002 del 19 de febrero del 2002,
únicamente en cuanto establecían la imposibilidad de que los
funcionarios interinos de las municipalidades participaran en los concursos
internos para ocupar las plazas vacantes.
I.
SOBRE
Nos
consulta
De conformidad con el artículo 130 del
Código Municipal, la remisión al Alcalde Municipal para que efectúe la
escogencia, implica necesariamente que se remita una terna integrada al menos,
por tres personas. Dispone el artículo,
lo siguiente:
Artículo 130. — Como
resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 125 de
este código,
Mientras se realiza el
concurso interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o
ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses,
atendiendo siempre las disposiciones del artículo 116 de esta ley.
Se desprende del texto expreso de la
norma, que resulta indispensable que las listas de candidatos elegibles estén
integradas por tres personas como mínimo, por lo que no sería posible escoger
si no existe ese número de candidatos.
Al respecto, este Órgano Técnico
Consultivo ha señalado:
“Ahora bien, en lo que interesa al asunto en
consulta, el artículo 130 del citado cuerpo normativo dispone que como producto
de los concursos internos o externos se confeccionarán las ternas o nóminas
con un mínimo de tres candidatos, y con apego a ellas el Alcalde escogerá
al concursante que considere más idóneo para ocupar el cargo. Dicha norma, en
lo que interesa, expresa que: …
En relación con el artículo transcrito, podemos afirmar
que no existe necesidad de mayor explicación en cuanto a la ineludible
conformación de la terna, por cuanto la norma no presenta ningún elemento que
induzca a confusión o a una interpretación en otro sentido. Por el contrario,
dicha disposición es clara y no merece mayor análisis en cuanto a que es
obligatorio para la selección de personal municipal la integración de una terna
o nómina con tres o más candidatos, de la que se seleccionará al aspirante
más idóneo para ocupar el puesto.
Con respecto a las situaciones en que un texto
legal no presenta ambigüedades, resulta ilustrativo citar al jurista nacional
Alberto Brenes Córdoba, quien al referirse al tema de la interpretación de las
normas expresa que: “…cuando el
sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor
esfuerzo, no es lícito variarla a título de interpretación,” Y en el mismo sentido, el tratadista
Guillermo Cabanellas, sostiene que: “…cuando
la ley está concebida claramente, hay que estarse a su letra y no
desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu.”
De manera que aplicando el anterior criterio a la
norma que aquí interesa, se nota fácilmente que ésta resulta clara y no amerita
mayores consideraciones jurídicas en cuanto a que allí se exige un mínimo de
candidatos (a competir entre sí) para que pueda efectuarse el nombramiento. En
efecto, la letra de la ley pone de manifiesto el deber de conformación y
posterior remisión al alcalde de la terna o nómina. Por tal motivo, si no ha
sido posible completarla con el mínimo legal (de 3 candidatos), la remisión de
1 ó 2 atentaría abiertamente contra esa exigencia legal.
Queda así claramente establecido que la letra de la
referida norma 130 no admite ninguna interpretación, por cuanto
expresamente imposibilita la elección cuando no se cuente con ese mínimo de
tres candidatos, en razón de que -se repite- es requisito indispensable completar
la terna para que el Alcalde elija al postulante que estime más capacitado
para laborar en el ente municipal. De ahí que no sea de recibo el argumento
esgrimido por esa Municipalidad en el sentido de que basta con que al concurso
lleguen una o dos personas, para que automáticamente se pueda realizar el
nombramiento por haber cumplido éstas con las exigencias y requisitos
dispuestos al efecto.
Además, las normas comprendidas en los otros
cuerpos estatutarios a los que se hizo referencia en el punto 2 anterior,
exigen la conformación de las ternas, lo cual, según se dijo, debe ser
considerado como un principio general, cuya observancia es ineludible,
principio que también claramente sigue el citado numeral 130 del Código
Municipal. De manera tal que al convertirse ese requisito de la terna en una
regla general, el nombramiento que se haga cuando sólo han concursado uno o dos
candidatos, violentaría abiertamente no sólo el artículo 130 de repetida
cita, sino también el referido principio.
Queda claro entonces que ese principio general lo
siguen las normas estatutarias a que se ha hecho referencia y responde de
manera esencial al principio del ingreso por idoneidad comprobada, consagrado
en el citado numeral 192 constitucional. Debe entenderse así que el legislador
al desarrollar dicho principio exigió el cumplimiento del concurso y, dentro de
él, estableció la necesaria conformación de la terna como uno de los
requisitos para obtener el respectivo nombramiento.
Como complemento de las anteriores razones puede
agregarse que, ya propiamente en cuanto a la terminología de interés, en el
Diccionario de
Como puede notarse, también desde el punto de vista
etimológico el concepto “terna” no admite que ésta pueda estar constituida por
una o dos personas participantes en un concurso, ya que, como su nombre lo
indica, se requiere la concurrencia de tres personas. Por su parte, en cuanto a
la “nómina”, si bien en su definición no se hace mención expresa del número de
sus integrantes, para la situación en análisis ésta necesariamente debe
entenderse que se refiere por lo menos a tres. Ello porque de acuerdo con lo
dispuesto por el citado artículo 130 del Código Municipal,
En razón de lo expuesto, estima este Órgano Asesor
que no es jurídicamente posible para
4.-CONSIDERACIÓN FINAL:
Resta advertir finalmente
que este Órgano Consultivo comprende la difícil situación expuesta también por
esa Municipalidad, sobre los trastornos que puede provocar el tener por
infructuoso un concurso, al no poder completarse los tres candidatos que exige
la ley para conformar la terna. Al respecto, en la solicitud de reconsideración
se expresa que “…habrá que repetir de
nuevo el concurso, teniendo ya cuatro meses sin poder llenar la plaza, pues
aunque se puede nombrar de manera interina, el problema es que dicha opción
tampoco es viable…”. No obstante, y a
pesar de que
Igualmente, cabe agregar que una posible solución
al problema que afecta a las municipalidades, podría encontrarse en el proyecto
de ley N° 17.420, que pretende reformar y adicionar varios artículos al Código
Municipal. En ese sentido el artículo 224 que se refiere al “Registro de
elegibles”, establece en el inciso 2) que para esos fines (de selección y
nombramiento de personal) varias municipalidades podrán organizarse de manera
mancomunada con el propósito de determinar la oferta idónea de posibles
servidores municipales que existan en su área de influencia geográfica o
material. Desde luego que por tratarse tan solo de un proyecto de ley, la
posible solución apuntada dependerá de su aprobación definitiva. “(Pronunciamiento
C-323-2009 del 25 de noviembre del 2009)
Como
se desprende de la extensa cita, no es posible integrar nóminas de candidatos
con menos de tres personas.
Ahora
bien, cabe recordar como lo indicamos líneas atrás, que el artículo 128 del
Código Municipal establece claramente que en casos de inopia en el concurso
interno, entendida como la imposibilidad de obtener en este caso el número
mínimo necesario para integrar una lista de candidatos,
Bajo
esta inteligencia, fracasado el concurso interno por falta de oferentes, lo
procedente sería abrir un concurso externo a efectos de poder ocupar la plaza
en propiedad.
Adicionalmente,
debe indicarse que este Órgano Asesor ha considerado que el nombramiento
efectuado en contradicción con lo indicado, podría estar afecto a un vicio de
nulidad. Al respecto, hemos señalado:
“En relación a la segunda interrogante – si la elección de un sujeto con menos de tres elegibles conlleva nulidad-,
también podemos encontrar en la jurisprudencia administrativa referencia al
tema. Debiendo acotar que, esta ha sido conteste al indicar que, el
nombramiento en un puesto de orden municipal, cuando no se cuente con por lo
menos tres elegibles, conlleva la nulidad de este. Nulidad que deberá
declararse por los medios previstos por el ordenamiento jurídico para dejar sin
efecto un acto que concede derechos subjetivos –nulidad evidente y manifiesta o proceso de lesividad-.
En este sentido se ha dicho:
“…En efecto,
recuérdese que no es posible para
“… En razón de lo anterior, es criterio de este Órgano Asesor que si
En estos supuestos, y cuando exista un acto
declarativo de derechos, lo procedente sería la apertura de un
procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en los
artículos 173 y 308, si el vicio que se configura es de tal magnitud, que sea
la nulidad absoluta sea además, evidente y manifiesta, o si, por el contrario,
la nulidad no es evidente ni manifiesta, deberá declararse el acto lesivo a los
intereses de
Ahora bien, tocante
a los remedios dispuestos para declarar la invalidez de un acto que concede
derechos subjetivos, resulta conveniente, ahondar en su análisis, para así
establecer los requerimientos que deben cumplirse en cada caso.
Respecto de la
temática en análisis, este órgano técnico asesor sostuvo:
“…el
ordenamiento jurídico ha dispuesto que
“… En este
sentido, el artículo 173 LGAP establece que
“… II.-
De este modo, estamos ante un acto de
De la
transcripción realizada se desprende que la prohibición dicha únicamente
admite, en vía administrativa, la excepción de la declaratoria de nulidad
evidente y manifiesta tutelada en el ordinal 173 de
En relación a
esta última, este órgano técnico asesor, ha sostenido:
“… la nulidad
que se achaque del acto administrativo debe ser notoria, de fácil apreciación,
puesto que choca y violenta el ordenamiento jurídico aplicable de manera
grosera. Además, se impone la carga, para
La potestad anterior, contenida en el artículo 173
de
De ahí que, frente a la gravedad y excepcionalidad
de la declaración de nulidad en la vía administrativa, se entiende que,
naturalmente, esta debe contemplar una serie de garantías y derechos para el
administrado.
Estas garantías, las dispone el legislador en el
citado artículo 173 de
Ahora bien, si
después de valorada la posibilidad de aplicar el numeral 173 de
“…la lesividad- es la vía que puede llevar a la
declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional. En efecto, el
proceso de lesividad está concebido en nuestro ordenamiento como un proceso de
carácter especial, con trámites y características propios, que lo diferencian
de otros procesos en los que se manifiesta la potestad de autotutela
administrativa; tanto así, que la declaratoria de lesividad por parte de
Por último,
deviene esencial establecer que tanto el artículo 173 de
“… Entonces,
si el acto de declaratorio de derechos…se estima nulo, y fue adoptado con
anterioridad al 1 de enero del 2008, se sujeta la discusión del vicio, sea por
vía del procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, o por la vía jurisdiccional de la lesividad, a que no hayan
transcurrido cuatro años desde la fecha de emisión de aquel acto…”
En conclusión,
el procedimiento para ajustar a derecho un acto que podría teñirse de nulidad
absoluta o bien absoluta evidente y manifiesta, se direcciona en dos aristas,
la declaratoria de nulidad en vía administrativa o plantear el proceso de
lesividad, cumplimiento, en cada caso, con los requerimientos impuestos por el
ordenamiento jurídico al efecto…” (Dictamen C-036-2012 del 31 de enero del 2012)
Conclusiones
Con base en lo
antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
A partir de lo señalado por
2.
El criterio externado por
3.
Que en razón del carácter
vinculante que poseen las resoluciones dictadas por
4.
No es posible el nombramiento en propiedad en
una plaza vacante, cuando no se logra integrar nóminas de candidatos con menos
de tres personas. En estos casos, de
conformidad con el artículo 128 del Código Municipal en casos de inopia en el
concurso interno, entendida como la imposibilidad de obtener en este caso el
número mínimo necesario para integrar una lista de candidatos,
5.
Se reconsideran de oficio parcialmente los
dictámenes C-241-2010 del 6 de diciembre del
2010; C-224-2010 del 10 de noviembre del 2010; C-192-2010 del 06 de setiembre
del 2010; C-150-2003 del 28 de mayo del 2009; C-111-2009 del 24 de abril del
2009; C-093-2009 del 31 de marzo del 2009; C-41-2009 del 16 de febrero del
2009; C-372-2008 del 16 de octubre del 2008, C-249-2008 del 16 de julio del 2008; C-078-2004 del
8 de marzo del 2004; C-049-2002 del 19 de febrero del 2002, únicamente en
cuanto establecían la imposibilidad de que los
funcionarios interinos de las municipalidades participaran en los concursos
internos para ocupar las plazas vacantes.
Atentamente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
GRF/Kjm
C-166-2013
CONCURSOS INTERNOS. PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS INTERINOS. CAMBIO DE CRITERIO DE LA SALA
CONSTITUCIONAL.
Nos consulta la Municipalidad de Pococí sobre la posibilidad de que los funcionarios
interinos participen en los concursos internos que se efectúen en la
corporación municipal. Específicamente
se requiere de nuestro criterio en relación con lo siguiente:
1.
En los
concursos internos pueden participar funcionarios interinos?
2.
En caso de
que se hagan los concursos internos o externos y no se cuente con la cantidad
de tres candidatos elegibles, se podría hacer un nombramiento en propiedad?
Mediante dictamen C-166-2013 del 26 de agosto del 2013, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público, brinda la respuesta solicitada en los siguientes términos:
1.
A
partir de lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución 2012-17059 de
las dieciséis horas y un minuto del cinco de diciembre del dos mil doce, se ha
considerado que resulta contrario al Derecho de la Constitución, el impedir que
los funcionarios interinos de las corporaciones municipales, participen en los
concursos internos que se efectúen en las Municipalidades para llenar las
plazas vacantes.
1.
El
criterio externado por la Sala Constitucional ha sido reiterado en diversos
pronunciamientos de ese Tribunal Constitucional, manteniéndose como una línea
jurisprudencial sostenida.
2.
Que en razón del carácter vinculante que poseen las resoluciones dictadas
por la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es modificar el
criterio que había sido reiterado por la jurisprudencia administrativa de este
Órgano Asesor, y en su lugar, señalar que resulta posible que los funcionarios
interinos participen en los concursos internos que efectúen las corporaciones
municipales para llenar las plazas vacantes.
3.
No
es posible el nombramiento en propiedad en una plaza vacante, cuando no se
logra integrar nóminas de candidatos con menos de tres personas. En estos casos, de conformidad con el
artículo 128 del Código Municipal en casos de inopia en el concurso interno,
entendida como la imposibilidad de obtener en este caso el número mínimo
necesario para integrar una lista de candidatos, la Municipalidad respectiva
debe acudir a un concurso externo, a efectos de poder incorporar la mayor
cantidad de candidatos posibles al puesto.
4.
Se
reconsideran de oficio parcialmente los dictámenes C-241-2010 del
6 de diciembre del 2010; C-224-2010 del 10 de noviembre del 2010; C-192-2010
del 06 de setiembre del 2010; C-150-2003 del 28 de mayo del 2009; C-111-2009
del 24 de abril del 2009; C-093-2009 del 31 de marzo del 2009; C-41-2009 del 16
de febrero del 2009; C-372-2008
del 16 de octubre del 2008, C-249-2008 del 16 de julio del 2008; C-078-2004 del
8 de marzo del 2004; C-049-2002 del 19 de febrero del 2002, únicamente en
cuanto establecían la imposibilidad de que
los funcionarios interinos de las municipalidades participaran en los concursos
internos para ocupar las plazas vacantes.