Dictamen : 154 - del 09/08/2013
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
9 de agosto de 2013
C-154-2013
Señor
Eduardo A. Castillo Rojas
Secretario a. i Concejo Municipal
Municipalidad de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación de
“…se acuerda por
unanimidad solicitar el criterio de
Junto con la solicitud de consulta se
nos remite el criterio de
“…la responsabilidad de los concejos municipales, en lo
referente a “…nombramiento o juramentación por parte del Concejo Municipal de
las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de centros educativos así como
en la designación de otras juntas directivas,…se limita esa responsabilidad a
la designación y juramentación de las personas integrantes de dichas Juntas de
Educación y Juntas Administrativa de centros educativos. Dicha responsabilidad
de los concejos municipales, está limitada también al nombramiento y
juramentación de los integrantes de otras juntas directivas o administrativas,
como es el caso de las fundaciones. Las personas nombradas en los relacionados
puestos, son legalmente responsables de sus actos en el ejercicio de dichos
puestos”
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I.
SOBRE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y
JUNTAS ADMINISTRATIVAS
De conformidad con el artículo 41
y 42
ARTICULO
41.-"En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por
ARTICULO
42.-“Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades.
Serán organismos auxiliares de
Por su parte, el
artículo 43 del mismo cuerpo normativo señala que cada institución de enseñanza
media debe contar con una Junta Administrativa la cual es nombrada por
ARTICULO
43 “Cada
Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada
por
Las Juntas Administrativas tienen
plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir
los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que
tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas
Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas
de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación. En
cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán
de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación.
Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones
públicas son inembargables. “
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.2298 del 22 de noviembre de
1958)
En relación con la forma en que
se invierten los recursos financieros por parte de las Juntas de Educación, el
artículo 45 de
ARTICULO 45.-
La distribución
e inversión de los dineros correspondientes a las Juntas de Educación y
Administrativas se hará de conformidad con la política educativa y el
planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de Educación y
el Ministerio del ramo, de acuerdo con el Reglamento que se dicte.
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento General de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas Nº
31024-MEP, las Juntas de Educación y las Juntas Administrativa son: “… delegaciones de las municipalidades y organismos
auxiliares de la
Administración Pública que sirven, a la vez, como agencias
para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo.”
Así mismo, el artículo 2
y 3 del mismo Reglamento señalan que las
Juntas de Educación y las Juntas Administrativas tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio, están subordinadas a la política educativa y en cuanto al
uso, destino distribución e inversión de bienes y recursos económicos están sujetas a las directrices y disposiciones del Ministerio de
Educación. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:
Artículo
2º—“Como organismos auxiliares de
Artículo
3º—“En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, las Juntas
estarán sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad
competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de
los bienes estatales sometidos a su administración, así como lo relativo a la
distribución e inversión de los recursos económicos que le suministre el
Ministerio o les sean asignados por ley”.
Sobre la naturaleza jurídica de las
Juntas de Educación, la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente:
“III.-En torno a la
naturaleza jurídica de las Juntas de Educación, esta Sala, en sentencia número
787 de las 14 horas 10 minutos del 5 de octubre de 2001, indicó: “IV.-
Las Juntas
de Educación, aparte de tener
personería jurídica propia y capacidad para contratar y comparecer ante los
Tribunales, por disposición del artículo 36 del Código de Educación, tienen también
patrimonio propio y capacidad de disposición de éste, ciertamente bajo
determinados controles, cuya existencia, como se indicó, no excluye
necesariamente un fenómeno de descentralización. Tampoco, por lo anteriormente expuesto, lo excluye que su política deba
armonizar con la del Ministerio de Educación, porque la armonía es un desideratum en la acción de todos los entes públicos,
máxime en aquellos con objetivos afines, empece a lo
cual las Juntas tienen los propios no necesariamente coincidentes y sí tal vez
complementarios de los generales, en la medida que velan por las necesidades de
un sector de la educación con problemas y soluciones particulares. Es
importante agregar que las Juntas no responden de su política tan solo ante el
Ministerio de Educación, también lo hacen ante
En relación con el nombramiento de las Juntas, el
artículo 13 del mismo cuerpo normativo señala que: “serán nombradas directamente por el Concejo Municipal respectivo.
Cuando se trate de Juntas de Educación, el Asesor Supervisor de Educación
propondrá al Concejo cinco ternas que propongan los respectivos directores de
su jurisdicción, y de cada una de ellas se elegirá un miembro para integrar
Bajo esta misma línea de
pensamiento, el artículo 13 inciso g) del Código
Municipal señala que una de las atribuciones del Concejo Municipal es nombrar
directamente a los miembros de las Juntas Administrativas y de educación.
Señala la norma en comentario en lo que interesa, lo siguiente
Artículo 13. — Son atribuciones del
concejo:
(…)
g)Nombrar directamente, por mayoría simple y con un
criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas
administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de
educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar,
por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante
cualquier órgano o ente que los requiera.”
(Así reformado el inciso anterior por
aparte c) del artículo único de
De lo anteriormente
señalado se desprende que existe una incompatibilidad normativa entre lo
dispuesto en los artículos 41 y 43 de
Al respecto,
“IV.-DE
El punto en discusión es si el Concejo tiene competencia
o no para integrar de manera directa las Juntas Administrativas de los Centros
Educativos, como lo prevé el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal,
esto es, sin intervención de otras instancias y conforme a propuestas y ternas
presentadas por los Directores de eso Centros, como lo manda el artículo 14 del
Reglamento General de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas,
Decreto número 31024-MEP. Al respecto, es claro que estamos frente a una antinomia
normativa, esto es la coexistencia de dos o más disposiciones
contradictorias entre sí en su contenido, que regulan la misma situación
fáctica de manera diversa, excluyéndose entre sí. La solución de esta
problemática se hace a través de criterios hermenéuticos, como lo son,
esencialmente el rango jerárquico de las normas en conflicto, cronológico y el
de especialidad de la norma. En efecto, encontramos que la integración de las
Juntas Educativas y Juntas de Educación está regulado
en los siguientes cuerpos normativos:
a .) - Por
b.)
c.) Mediante Decreto
Ejecutivo número 17763, del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y
siete, publicado en
d.) Por Ley número 7794, del treinta de abril de mil novecientos noventa
y ocho, publicada en
e.) Finalmente, mediante Decreto Ejecutivo número 31024-MEP, del trece
febrero del dos mil tres, se promulga el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, publicado
V.-DE
Así las cosas, en aplicación de los principios de
hermenéutica de jerarquía normativa, cronología y especialidad, es que este
Tribunal estima que lleva razón el Concejo en rechazar la impugnación
formulada, por tratarse, por mandato legal, de una competencia asignada a este
órgano colegiado para ejercerla de manera exclusiva y excluyente, sin que deba
sujetarse a ninguna propuesta de ningún órgano; por los siguientes motivos:
a.) Por criterio
cronológico, en tanto el Código Municipal vigente es dictado con
posterioridad al Código de Educación, que según se indicó es pre-constitucional, y de
b.) En aplicación del principio de la jerarquía normativa, que deriva
del numeral 6 de
"El reglamento, como producto de
c.) En razón de existir una
norma especial, inciso g) del artículo 13 del Código Municipal,
que le confiere esa atribución de manera exclusiva y excluyente al órgano
deliberativo, para que lo haga de manera directa, esto es, sin atender a
propuestas o terna alguna de parte de los directores de los centros educativos
oficiales; teniendo como único parámetro, el de aplicar "criterios de equidad entre género",
según reciente reforma. Nótese al efecto que el Código Municipal es el conjunto
de disposiciones que regulan el ámbito competencial y procedimientos atinentes
a las Municipalidades.
d.) Y finalmente, y no por ello menos importante, en reconocimiento y
defensa de la autonomía municipal, que por mandato constitucional -artículo
170- es de segundo grado (o de gobierno), lo que se traduce en la potestad para
determinar la forma en que administrará los recursos de la institución, para el
cumplimiento de los fines y cometidos asignados, en este caso, la "administración de los intereses y servicios
municipales", según delega el artículo 169 constitucional; y que la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado como la competencia del ámbito
municipal, dentro del concepto de "lo
local" (en este sentido, se pueden consultar las sentencias de ese
alto Tribunal número 6469-97, 5445-99 y 2001-9677); y en particular, la
potestad de autodirigirse o gobernarse políticamente, lo que se traduce en la
definición de los lineamientos, objetivos, metas y fines de la institución. Es
precisamente en atención a su autonomía política, administrativa y financiera,
constitucionalmente asignada, que las Municipalidades tienen potestad de
normativa para dictar los reglamentos autónomos y de organización y de los
servicios que por ley se les corresponde brindar; acordar sus presupuestos y
ejecutarlos; administrar y prestar los servicios públicos municipales; aprobar
las tasas, precios y contribuciones municipales y proponer a
Bajo esta misma línea de
pensamiento, este Órgano Asesor en su dictamen C-027-2004 del 22 de enero del 2004, señaló lo siguiente:
“1.-El nombramiento directo de los integrantes de las Juntas de Educación
y las Juntas Administrativas
Los Concejos
Municipales tienen la potestad de nombrar, directamente, a los integrantes de
las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de los centros de
enseñanza oficial. Así lo dispone, expresamente, el artículo 13, inciso
g) del Código Municipal
"Son atribuciones del Concejo:
a) (…)
g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a
los miembros de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de
enseñanza y de las Juntas de Educación, quienes solo podrán ser removidos por
justa causa. (…)."
La potestad de
nombramiento "directo" que ostentan los concejos municipales para
designar a los integrantes de las Juntas Administrativas y de las Juntas de
Educación fue analizada por este órgano asesor en el dictamen n.º C-158-2001, del 30 de mayo de 2001. En este
pronunciamiento, después de realizarse un detallado análisis de la normativa
que, a través del tiempo, ha regulado la integración de las citadas Juntas, se
llegó a la conclusión de que la designación de sus miembros es una potestad
exclusiva y excluyente de los Concejos Municipales.
De manera tal
que la sujeción de los citados Concejos al criterio de otro (u otros) órganos o
entes, para el ejercicio de la competencia que le es propia, únicamente sería
posible ante la emisión de una norma posterior, de igual o superior rango, que
modifique o derogue la potestad consagrada en el inciso g) del artículo 13 del
Código Municipal.
A la
anterior conclusión arribó esta Procuraduría, al determinar que existía
incompatibilidad normativa entre lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de
Resulta
oportuno señalar al respecto que el Tribunal Contencioso Administrativo,
mediante resolución n.° 2879, de las 16:10 horas del 30 de agosto de 1978, al
interpretar el inciso f) del artículo 21 del antiguo Código Municipal,
determinó que la potestad de nombramiento "directo" de los miembros
de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las
Juntas de Educación, era incompatible con su condicionamiento a las propuestas
o ternas presentadas por terceros. La referida norma disponía:
"Son atribuciones del Concejo: (…). f)
Nombrar directamente a los miembros de las Juntas Administrativas de centros
oficiales de enseñanza, los cuales sólo podrán ser removidos con justa
causa;".
Se observa que
la regulación se refería exclusivamente al nombramiento de los miembros de las
Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y no contemplaba a
los de las Juntas de Educación, como lo hace el actual Código Municipal.
De esta forma, el Tribunal determinó que:
"(…) la atribución que otorga al Concejo
el artículo 21 del Código Municipal en su inciso f) de nombrar directamente a
los miembros de las Juntas Administrativas de centros oficiales de enseñanza…’
no es suficiente para también nombrar directamente –es decir, sin sujeción a
terna alguna, según se ha interpretado- a los miembros de las Juntas de
Educación, ya que éstas y aquéllas, según se ha dicho son diferentes entre sí
(…)."
Mientras que la
normativa municipal prevalecía sobre el artículo 43 de
Sin embargo, la
anterior situación varió con la emisión del Código Municipal vigente al
disponer, expresamente, que compete a los Concejos Municipales nombrar
directamente no sólo a los integrantes de las Juntas Administrativas, sino
también a los de las Juntas de Educación. Sobre el particular,
"1-.
2-. Al disponer el Código Municipal en su
artículo 13, inciso g), que el Concejo Municipal nombrará dichos miembros
‘directamente’, significa que el Concejo no debe sujetarse a ninguna propuesta
de ningún órgano. Por consiguiente, que su competencia no está restringida a la
selección dentro de ternas, por lo que el órgano municipal puede escoger
libremente la persona o si a bien lo decide, establecer reglamentariamente el
procedimiento bajo el cual ejercerá su competencia.
3-. En consecuencia, existe una antinomia
normativa que debe resolverse dando preferencia al Código Municipal, por ser
una norma más reciente y dirigida fundamentalmente a regular la competencia de
los órganos municipales."
En virtud de lo
anterior, esta Procuraduría ha interpretado que el inciso g) del artículo 13
del Código Municipal derogó de manera tácita la potestad de intervención de
órganos diferentes a los Concejos Municipales en el nombramiento de los
integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas de los
centros oficiales de enseñanza. De allí que, repetimos, el nombramiento
directo de los referidos integrantes sea una competencia exclusiva y excluyente
de los Concejos Municipales.”
En razón de lo
expuesto, es claro para este Órgano Asesor que el Concejo Municipal es a quien le corresponde el
nombramiento directo de los miembros de las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas.
II.
SOBRE EL FONDO
Una vez aclarados
los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a la
interrogante planteada por el secretario a.i del
Concejo municipal.
“…se acuerda por unanimidad solicitar el criterio de
El secretario a.i
del concejo municipal consulta sobre la responsabilidad directa o indirecta del concejo
municipal y de la municipalidad en relación con las acciones de las juntas que
nombra y juramenta.
Tal y como se señaló en el apartado anterior, las
Juntas de Educación y las Juntas Administrativas constituyen personas jurídicas
distintas del Concejo Municipal, por lo que serán sus miembros, los que
respondan por las actuaciones que ejecuten dichas Juntas.
En efecto, como lo señalamos líneas atrás, tanto
las Juntas de Educación como las Juntas Administrativas, son personas
jurídicas, es decir, centros de imputación de derechos y obligaciones, por lo
que serán estos órganos quienes respondan por las actuaciones que realicen en
el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en el caso de las juntas de educación y
las juntas administrativas, sus miembros se encuentran sujetos al derecho
administrativo a efectos de establecer la responsabilidad, en razón del
carácter público de la gestión que desempeñan y el manejo de fondos públicos.
Bajo esta perspectiva, les resulta de aplicación el régimen de
responsabilidad contemplado en
Específicamente, en el caso de los órganos
colegiados como es el caso que nos ocupa, serán los miembros de la junta
correspondiente los que responderán por las decisiones adoptadas en esa Junta,
salvo que durante la deliberación, no concurrieran con su voto a la formación
de la voluntad del órgano colegiado. Al
respecto, dispone el artículo 57 de
Artículo 57.-
1. Los miembros del órgano
colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado
y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades
que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
2. Cuando se trate de
órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o propuestas, los votos
salvados se comunicarán junto con aquellos.
Sobre este tema, este Órgano Asesor, ha señalado:
“Por otra parte, referente a la eventual responsabilidad de los miembros
de
“…Por su parte en la opinión jurídica OJ-030- 98 del 30 de marzo de
1998, en relación las responsabilidades que se da en los órganos colegiados,
expresamos que debe tomarse en cuenta que la voluntad del órgano se forma con
la intervención de las voluntades de los miembros de éste. Así, "A
diferencia de los unipersonales cuyo titular es una sola persona- los
colegiados son aquellos que están integrados por varias personas físicas, que
pueden ser miembros: por sí -por designación o elección-, por ser titulares de
otros órganos o en representación de una persona jurídica. Los actos, al ser
actos de un solo órgano, no son actos complejos, sino actos simples. En la
formación de la voluntad intervienen efectivamente, las voluntades de las
distintas personas que son sus miembros, pero estas voluntades, a través del
correspondiente procedimiento, formarán el acto del órgano.
(González Pérez, Jesús, Comentarios a
Eso sí, a pesar de que el
acuerdo que adopte el órgano colegiado se atribuye al órgano y no a los
integrantes de éste en forma individual, es lo cierto que para determinar la
responsabilidad de los integrantes de este tipo de órganos se debe tomar en
cuenta su participación en el acto que genera la responsabilidad. El artículo 57.1 de
"1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el
acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen,
quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso, pudieren
derivarse de los acuerdos."
De esta forma, no es posible imputarle responsabilidad por un acuerdo
del órgano colegiado a un miembro de éste que haya hecho constar su voto
disidente.
Debe precisarse que son
responsables del acto los integrantes que hayan participado, efectivamente, con
su voluntad en la conformación del mismo.
Por ejemplo, si uno de los miembros, por alguna causa no participó en la toma
de decisión del acto que genera responsabilidad, no se le puede imputar
responsabilidad por el sólo hecho de pertenecer al órgano...”
A partir de lo expuesto,
tenemos que, la responsabilidad por los acuerdos tomados, recae sobre el
sujeto que mostró anuencia respecto de estos. (Dictamen C-052-2013 del 1 de abril del 2013)
Se desprende de lo expuesto, que en el caso de las
juntas bajo análisis, la responsabilidad sobre las decisiones adoptadas por el
órgano colegiado recaerá en los miembros, siempre y cuando estos hayan
concurrido con su voluntad a adoptar el acuerdo.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por las
normas señaladas en el apartado anterior, el Concejo Municipal tiene la
competencia para nombrar y destituir a los miembros de dichas juntas.
En efecto, el Código Municipal en
su artículo 13 inciso g) señala que una
de las atribuciones del concejo municipal es “Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad
entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los
centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa
causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de
las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.”
En concordancia con lo anterior,
el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, señala
en el
artículo 21 que corresponde al concejo municipal remover a los miembros de las
juntas cuando medie justa causa. Señala el artículo en comentario, lo
siguiente:
Artículo
21.—“Los miembros de las Juntas podrán ser removidos
por el Concejo Municipal respectivo, cuando medie justa causa. Se considera
justa causa, entre otras:
a) Cuando,
sin previo permiso o licencia, dejaren de concurrir a cuatro sesiones
consecutivas, o a seis alternas dentro de un período inferior a seis meses.
b) Cuando
demostraren evidente descuido o desinterés en el desempeño de su cargo.
c) Cuando
hubieren sido condenados por delito en perjuicio de
d) Si
incurren en otras faltas graves a juicio del Concejo.”
Tal y como se aprecia de las
normas expuestas, el Concejo Municipal sí tiene una competencia específica para
destituir a los miembros de las Juntas Administrativas y de Educación, cuando
hayan incurrido en una causa justa para ello.
Dentro de estas causas justas
para su remoción, están causas relacionadas con el deficiente desempeño en las
funciones que le han sido asignadas por la ley.
De esta manera, es claro que,
si bien es cierto, la responsabilidad
por las actuaciones de cada Junta corresponde a la persona jurídica como tal y
a los miembros que adoptaron los acuerdos respectivos, el Concejo Municipal sí
tiene responsabilidad en relación con la remoción de los miembros de estas juntas cuando tenga
conocimiento de hechos que puedan implicar una causa justa para remover a
dichos miembros.
A partir de lo expuesto, y en
caso de que el Concejo Municipal tuviera conocimiento de actuaciones que
podrían resultar irregulares de parte de los miembros de las juntas cuya
designación debe efectuar, debería proceder a evaluar la eventual destitución
de estos miembros, para lo cual deberá efectuar un procedimiento administrativo
con todas las garantías de ley, a efectos de establecer si existe justa causa
para la destitución del miembro de la junta respectiva.
III.
CONCLUSION
De conformidad con lo
expuesto, este Órgano Asesor concluye:
1.
Que el Concejo Municipal tiene una competencia directa
para el nombramiento y remoción de los miembros de las juntas administrativas y
de educación.
2.
Las Juntas Administrativas y las Juntas de Educación, creadas
por
3.
La responsabilidad por las decisiones adoptadas por
las Juntas Administrativas y las Juntas de Educación, recae en la persona
jurídica y en los miembros de la respectiva junta que hayan concurrido con su
voto a formar la voluntad del órgano colegiado por la cual se adoptó el acto en
cuestión.
4.
En razón de las competencias de nombramiento y
remoción de los miembros de las juntas señaladas que ostenta, en caso de que el Concejo Municipal tuviera conocimiento
de actuaciones que podrían resultar irregulares de parte de los miembros de las
juntas cuya designación debe efectuar, debería proceder a evaluar la eventual
destitución de estos miembros, para lo cual deberá efectuar un procedimiento
administrativo con todas las garantías de ley, a efectos de establecer si
existe justa causa para la destitución del miembro de la junta respectiva.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández
GRF/BMG/Kjm
C-154-2013
JUNTAS DE EDUCACIÓN. JUNTAS ADMINISTRATIVAS. NOMBRAMIENTO. RESPONSABILIDAD POR EL
NOMBRAMIENTO Y LAS ACCIONES QUE SE ADOPTEN POR LOS MIEMBROS DESIGNADOS POR LOS
CONCEJOS MUNICIPALES.
Nos
consulta el Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago sobre la
responsabilidad que asumen por el nombramiento que
efectúan en las diferentes juntas.
Específicamente se solicita nuestro criterio en relación con los
siguientes aspectos:
“…se acuerda por
unanimidad solicitar el criterio de la Procuraduría General de la República
acerca de la responsabilidad directa o indirecta que adquiere el Concejo
Municipal y la Municipalidad como gobierno local en cuanto lo dispuesto por el
artículo 13 inciso g) del Código Municipal a la luz de los efectos
jurídicos de las acciones de las Juntas
que nombra y juramenta”
Mediante
dictamen C-154-2013 del 9 de agosto del 2013, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público, atiende la
consulta formulada, arribando a las siguientes conclusiones:
1.
Que el Concejo Municipal tiene una competencia directa para el nombramiento
y remoción de los miembros de las juntas administrativas y de educación.
2.
Las Juntas Administrativas y las Juntas de Educación, creadas por la Ley
Fundamental de Educación, son personas jurídicas, es decir, centros de
imputación de derechos y obligaciones.
3.
La responsabilidad por las decisiones adoptadas por las Juntas
Administrativas y las Juntas de Educación, recae en la persona jurídica y en
los miembros de la respectiva junta que hayan concurrido con su voto a formar
la voluntad del órgano colegiado por la cual se adoptó el acto en cuestión.
4.
En razón de las competencias de nombramiento y remoción de los miembros de
las juntas señaladas que ostenta, en
caso de que el Concejo Municipal tuviera conocimiento de actuaciones que
podrían resultar irregulares de parte de los miembros de las juntas cuya
designación debe efectuar, debería proceder a evaluar la eventual destitución
de estos miembros, para lo cual deberá efectuar un procedimiento administrativo
con todas las garantías de ley, a efectos de establecer si existe justa causa
para la destitución del miembro de la junta respectiva.