Dictamen : 148 - del 06/08/2013
6 de agosto de 2013
C-148-2013
Señora
Karla Ortiz Ortiz
Secretaria Concejo Municipal
Municipalidad
de Liberia
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora
Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio D.R.A.M-01115-2012
del 17 de enero del 2012, por el cual reitera la gestión efectuada en oficio D.R.A.M-1112-2011, oficio este último en el cual solicita
criterio sobre las plazas ad honorem Específicamente,
se requiere nuestro criterio en relación con el siguiente aspecto:
”QUE SI BIEN ES CIERTO
QUE EL SEÑOR AUDITOR HIZO UN INFORME DONDE INDICA QUE LA ADMINISTRACION PUEDE
TENER PUESTO AD HOROREM LOS CUALES GARANTIZAN TODOS LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS
DEMAS TRABAJADORES MUNICIPALES EXCEPTO LA REMUNERACIÓN SALARIAL POR SU
EMBESTIDURA COMO EMPLEADOS MUNICIPALES AL ACCESO AL INMOBILIARIO MUNICIPAL
(LLAMESE VEHICULOS, MOTOS, MAQUINARIA, OFICINA) EL USO INDEBIDO PUEDE DE
ESTOS PUEDE COMPROMETER LOS RECURSOS
MUNICIPALES (POR EJEMPLO: SI UNA PERSONA AD-HONOREM ANDUVIERA EN UN VEHICULO MUNICIPAL Y UN ACCIDENTE
OCURRIERA) Y ESA PLAZA AD HONOREM NO HABIA SIDO APROBADA POR EL CONCEJO QUE
RESPONSABILIDADES CONLLEVA A LA ADMINISTRACION Y AL CONCEJO.”
El oficio D.R.A.M.-1112-2011,
fue devuelto sin tramitar por este Órgano Asesor mediante oficio ADPb-7104-2011 del 1 de noviembre del 2011, en razón de que
no se adjuntó el criterio de la asesoría legal de la Municipalidad de Liberia.
No obstante lo indicado, mediante
oficio D.R.A.M-01115-2012 del 17 de enero del 2012,
se reitera la consulta formulada y se adjunta el criterio de Servicios
Jurídicos de la Municipalidad de Liberia, emitido por oficio PSJ-029-2012 del
13 de enero del 2012, en el cual se concluye lo siguiente:
De las consideraciones hechas anteriormente, se considera
por lo tanto que tomando en cuenta los fundamentos en los hechos expuestos,
fundamentos de Derecho, documentos y jurisprudencia citada, es procedente que
la Administración nombre a “funcionarios ad honorem”,
de conformidad con la Ley General de la Administración Pública y Código
Municipal o sea se cumple con lo que establece la legislación vigente como tal”
De previo a dar respuesta a la
consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la
emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado
a este despacho.
I.
FUNCIONARIOS AD
HONOREM
En nuestro
ordenamiento jurídico, la Ley General de la Administración Pública establece un
parámetro de quien es considerado un servidor o funcionario público. Así el artículo
11 de dicho cuerpo normativo, expresamente señala que:
1. Es
servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre
y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto
válido y eficaz de investidura, con
entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva.
3. No se
consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos
del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.
Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 2
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública señala:
Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos
de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus
servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y
no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en
virtud de un acto de investidura y con
entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,
servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.
Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las
empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos
encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados,
administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas
que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la
Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.”.
De lo anteriormente transcrito es claro que la
condición o concepto de funcionario público conlleva varios elementos, como lo
son: la prestación de un servicio a la Administración a nombre y por cuenta de
ésta; un acto válido y eficaz de investidura y la naturaleza no esencial del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.
Un funcionario ad honorem es aquel que no recibe una retribución salarial por
el servicio que presta. Existe un
criterio sostenido de que los funcionarios ad honorem
son funcionarios públicos ya que la categoría de servidor público es
independiente de que la actividad o servicio prestado, sea remunerado o no.
Sobre este aspecto, la
jurisprudencia de este órgano Asesor ha señalado, lo siguiente:
“Del artículo
transcrito se infiere, que el ostentar la categoría de servidor público es
independiente de que la actividad respectiva sea remunerada o no. En esos
términos, tanto los servidores regulares de la Administración Pública, como
aquellos denominados “ad honorem” (sin retribución
por el ejercicio de su cargo), son servidores públicos, en atención a los
servicios que prestan a favor de la Administración y mediando el acto de
investidura que los faculta para ello.
A mayor abundamiento
respecto a lo señalado, traemos a examen un extracto del Dictamen de este
Órgano Asesor, número C-045-97, de 2 de abril de 1997, en donde con relación al
tipo de servidores que nos ocupan, se indicó:
“ Desde un ángulo estrictamente jurídico, en general
y por principio, los funcionarios ad honorem deberían
tener los mismos deberes y obligaciones, así como las mismas facultades y
derechos que los funcionarios remunerados de la administración, excepto en
cuanto al devengo de sueldos y salarios,...decimos que existe en principio una
igualdad jurídica entre las dos clases de funcionarios, que en realidad no son
sino modalidades en la prestación de un mismo servicio; porque históricamente y
en la realidad de nuestra medio han sido tomadas como dos categorías
diferentes; llegándose a afirmar erróneamente que existe una confusión
entre los funcionarios "debidamente nombrados" y los que han sido
objeto de un nombramiento ad honorem, como si esta
última forma de investidura fuese por sí misma, irregular o ilegal(…) La
práctica seguida en nuestro país ha marcado una profunda y significativa
diferencia entre los servidores regulares remunerados y los funcionarios ad honorem, además de la ausencia de remuneración en los
segundos . Esa
diferencia reside en la permanencia o habitualidad de los primeros frente a la ocasionalidad de los segundos, en lo que a la prestación
del servicio se refiere...Lo anterior -como ya hemos adelantado y veremos ahora
con más detalle- es consecuencia de una deficiente organización y casi
inexistente regulación de los servidores ad honorem
en nuestro país;..."
EN LA PRACTICA se han impuesto limitaciones (relacionadas con la
permanencia o la habitualidad) a los nombramientos ad honorem.
Tal restricción conforme se expresó también al inicio de lo transcrito,
"JURIDICAMENTE Y EN DOCTRINA NO EXISTE"; por el contrario, al decir
del dictamen, en esos nombramientos concurre "EL EJERCICIO REGULAR O
NORMAL DEL CARGO O FUNCION (…) En síntesis (…) se desprende claramente que la
falta de remuneración no obsta para que los otros elementos del vínculo
laboral, como son la subordinación y, para lo que aquí interesa, la prestación
del servicio, puedan darse en toda su plenitud."
(Los destacados pertenecen
al texto original.)
En ese orden de ideas,
es menester indicar que destacada doctrina en la materia, también se ha ocupado
de delimitar las diferencias que existen entre los servidores regulares y los
ad honorem, enfatizando -en todo caso- en el carácter
público de esas relaciones. Así:
“(…) Funcionario es toda persona que desempeñe
una función o servicio, por lo general estables y públicos (…) ha de
estar forzosamente retribuido, por lo general con sueldo mensual. Aunque cada
vez más excepcionalmente, hay funcionarios que carecen de retribución, o sólo
perciben determinadas dietas.” (Cabanellas Guillermo.
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires.
2003. p.137.)
En nuestra doctrina nacional
encontramos el desarrollo que al respecto realiza el ilustre tratadista Eduardo
Ortiz Ortiz, al indicar que:
“Es servidor profesional el que trabaja en
forma continua al servicio del ente, haciendo de ese servicio su medio
principal de vida, si no el exclusivo. Se entiende como profesional
el servicio que configura la vida del servidor,
aunque no tenga base en un diploma académico o
de estudios (…) El carácter continuo del servicio significa normalidad y
permanencia del mismo (…) El panorama resulta diferente en relación con cargos
de alta administración e incluso de política administrativa, que suponen una
especial capacidad del servidor. Estos cargos presentan especial dificultad en
su desempeño, sea por el carácter complejo de su cometido, sea por los
encontrados intereses que deben tomarse en cuenta para ese desempeño. Surge el
cargo representantivo de la política en la
administración o de los intereses conflictivos, dentro de la administración. Su
desempeño se supone un honor y a menudo se entiende que debe ser
honorario, en el sentido de gratuito (…) En Costa Rica se entendió que
cargos de ese tipo debían ser como es el de miembro de una junta receptora de
votos o fue el de regidor municipal los que suponían una colaboración de la
comunidad con el Estado, sea en designación de los gobernantes, sea en la
administración de la comunidad local. De este modo, las notas distintivas del
servicio honorario, por contraposición con el profesional, eran: Servicio
accesorio del profesional, en cuanto ocupaba parte pequeña de la jornada máxima
del servidor, en relación con los otros quehaceres de éste; Servicio
obligatorio, que debía aceptarse, bajo pena; Servicio gratuito, no remunerado y
frecuentemente, el servicio honorario era, además, electivo. Hoy han
desaparecido todas las últimas tres notas. Se conserva como esencial del
servicio honorario el no ser profesional, es decir: el no ocupar la parte
principal de la jornada mixta legal del servidor (…) En todo caso el
servicio honorario puede ser continuo y es hoy remunerado por regla general
(en Costa Rica es remunerado el cargo de regidor municipal que antes era
gratuito). La categoría más destacada de servidor honorario en la
actualidad es la constituida por los directores de entes autónomos, que sirven
por dieta y sin profesionalidad.” (Los destacados no son del original.) (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo II.
Editorial Stradmann S.A.
San José. p.p. 112-114.)
Como corolario a lo
expuesto, podemos concluir que aún y cuando el servidor ad honorem
ejerza un cargo no remunerado en la Administración Pública, siempre estará
ligado a ésta, en virtud del servicio que presta a su nombre y por su cuenta.” (Dictamen C-061-2004 del 20 de febrero de 2004)
II.
SOBRE EL FONDO
Una vez aclarados
los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a la
interrogante planteada por la secretaria del Concejo Municipal.
Qué si bien es cierto que el señor
auditor hizo un informe donde indica que la administración puede tener puesto
ad honorem los cuales garantizan todos los derechos
que tienen los demás trabajadores municipales excepto la remuneración salarial
por su embestidura como empleados municipales al acceso al inmobiliario
municipal (llámese vehículos, motos, maquinaria, oficina) el uso indebido puede
de estos puede comprometer los recursos
municipales (por ejemplo: si una persona ad-honorem
anduviera en un vehículo municipal y un
accidente ocurriera) y esa plaza ad honorem no había
sido aprobada por el concejo que responsabilidades conlleva a la administración
y al concejo.”
La secretaria del concejo municipal consulta sobre la
responsabilidad del Concejo Municipal y de la Municipalidad en relación con las
acciones que realicen aquellos funcionarios ad honorem
cuya plaza no ha sido aprobada por el Concejo Municipal.
En primer término,
debemos aclarar que el artículo 17 del
Código Municipal señala cuales son las atribuciones y obligaciones del alcalde
municipal, y en su inciso k) establece que
el alcalde es el que tiene la competencia o potestad de nombrar al personal de
la Municipalidad. Señala la norma en
comentario, lo siguiente:
Artículo
17. — Corresponden a la persona titular
de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
k)
Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los
reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo.
De la
norma anteriormente transcrita es claro que es la ley la que le otorga al
alcalde la potestad de nombrar a los servidores o funcionarios municipales,
incluidos a los funcionarios ad honorem.
Al
respecto debemos reiterar el criterio sostenido por este Órgano Asesor en su
jurisprudencia administrativa, de que los funcionarios ad honorem
que presten un servicio para la administración municipal son nombrados por el
Alcalde y no por el Concejo.
“La figura del funcionario
“ad honorem” ha sido aceptada dentro de las
organizaciones municipales, pero sólo en el caso de los asesores del alcalde o
para otras dependencias municipales. Ello quedó en evidencia en el dictamen
C-261-2007 del 6 de agosto de 2007 que a partir de lo dispuesto en el numeral
111 de la Ley General de la Administración Pública indicó:
“ Ante este panorama,
es claro que las corporaciones municipales están facultadas para realizar el
nombramiento de asesores “ad honorem” porque forman
parte de la Administración Pública.
Así, esta Procuraduría es del criterio que los
funcionarios “ad honorem” que se encuentren laborando
dentro de las entidades municipales tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones que cualquier otro funcionario municipal que es remunerado salarialmente por el ejercicio de las funciones
desempeñadas, a excepción de aquellos derechos y obligaciones relativos al
salario. De esta manera, estos trabajadores tienen derecho a que la
Municipalidad asuma todas las obligaciones que dispone la legislación vigente…
(…)
…debemos
indicar que si bien el Concejo puede proponer a una determinada persona para
ocupar el cargo de asesor legal de este, le corresponde al Alcalde realizar
formalmente el nombramiento; ergo la potestad de nombrar a este funcionario
municipal le corresponde exclusivamente al Alcalde, y no al Concejo. “ (Dictamen C-358-2008 del 6 de octubre del 2008)
En razón de lo expuesto, es claro que el alcalde
municipal es el encargado de nombrar o aprobar el nombramiento de los
funcionarios ad honorem que vayan a prestar sus
servicios en el municipio y no el Concejo Municipal, ya que el Concejo
Municipal de conformidad con el principio de legalidad consagrado en los
artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, solo puede realizar aquellos actos en los que se encuentre
autorizado para hacerlo por el ordenamiento.
Señalan
las normas en comentario, lo siguiente
Constitución
Política:
“Artículo 11.-Los funcionarios públicos son
simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que
la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben
prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La
acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y
rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones
públicas.”
Ley General de la Administración Pública:
“Artículo 11.-
1. La Administración Pública actuará sometida
al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar
aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala
jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará autorizado el acto regulado
expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque
sea en forma imprecisa.”
La
violación del ordenamiento jurídico por parte del Concejo Municipal podría
traer consecuencias administrativas, civiles y penales al o los servidores que
infrinjan el ordenamiento jurídico, debiendo determinarse en cada caso concreto
las responsabilidades a aplicar.
Por otra parte debemos señalar que los servidores ad honorem, si bien no reciben una retribución salarial por el ejercicio de su
cargo, son servidores públicos en razón
de los servicios que prestan a favor de
la Administración Pública por haber sido
envestidos y facultados para ello, por lo que se encuentran regulados por el
artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que
tienen los mismo derechos y obligaciones
que cualquier otro funcionario que si es remunerado a excepción de los
derechos y obligaciones relacionados con el salario.
Sobre este punto y en relación con los funcionarios
ad honorem municipales este Órgano Asesor, ha
señalado lo siguiente:
“Ante este panorama,
es claro que las corporaciones municipales están facultadas para realizar el
nombramiento de asesores “ad honorem” porque forman
parte de la Administración Pública.
Así, esta Procuraduría
es del criterio que los funcionarios “ad honorem” que
se encuentren laborando dentro de las entidades municipales tienen los mismos
derechos y las mismas obligaciones que cualquier otro funcionario municipal que
es remunerado salarialmente por el ejercicio de las
funciones desempeñadas, a excepción de aquellos derechos y obligaciones
relativos al salario. De esta manera, estos trabajadores tienen derecho a que
la Municipalidad asuma todas las obligaciones que dispone la legislación
vigente, en el eventual caso de que les ocurra un accidente laboral en función
de su cargo. A mayor abundamiento, este Órgano
Asesor, en el dictamen C-045-1997 de 2 de abril de 1997 (aclaración del
dictamen C-158-1996), indicó lo siguiente:
“ Desde un ángulo estrictamente jurídico, en general y por principio, los
funcionarios ad honorem deberían tener los mismos
deberes y obligaciones, así como las mismas facultades y derechos que los
funcionarios remunerados de la administración, excepto en cuanto al devengo de
sueldos y salarios,...decimos que existe en principio una igualdad jurídica
entre las dos clases de funcionarios, que en realidad no son sino modalidades
en la prestación de un mismo servicio; porque históricamente y en la realidad
de nuestra medio han sido tomadas como dos categorías diferentes; llegándose a
afirmar erróneamente que existe una confusión entre los funcionarios
"debidamente nombrados" y los que han sido objeto de un nombramiento
ad honorem, como si esta última forma de investidura
fuese por sí misma, irregular o ilegal(…) La práctica seguida en nuestro país
ha marcado una profunda y significativa diferencia entre los servidores
regulares remunerados y los funcionarios ad honorem,
además de la ausencia de remuneración en los segundos . Esa diferencia reside en la permanencia o
habitualidad de los primeros frente a la ocasionalidad
de los segundos, en lo que a la prestación del servicio se refiere...Lo
anterior -como ya hemos adelantado y veremos ahora con más detalle- es consecuencia
de una deficiente organización y casi inexistente regulación de los servidores
ad honorem en nuestro país;..." (Dictamen
C-261-2007 del 6 de
agosto de 2007)
En razón de lo expuesto es claro que los
funcionarios municipales ad honorem designados en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, acto que
es realizado por el alcalde municipal, tienen
los mismos derechos, deberes y
obligaciones que los funcionarios remunerados, excepto los que se relacionan
con el salario, de manera que la administración municipal debe asumir todas las obligaciones
que dispone la legislación de acuerdo
con cada caso en concreto.
III.
CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del
criterio que:
·
Un funcionario ad honorem es
aquel que no recibe una retribución salarial por el servicio que presta, sin
embargo, son considerados funcionarios públicos ya que la categoría de servidor
público es independiente de que la actividad o servicio prestado, sea remunerado o no, por lo que los regula el
artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública.
·
El
alcalde municipal es el encargado de nombrar o aprobar el nombramiento de los
funcionarios ad honorem que vayan a prestar sus
servicios en el municipio y no el Concejo Municipal, ya que este órgano
colegiado, de conformidad con el principio de legalidad consagrado en los
artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, solo puede realizar aquellos actos en los que se encuentre
autorizada para hacerlo por el ordenamiento y la violación del ordenamiento jurídico podría traer consecuencias
administrativas, civiles y penales al o los servidores que infrinjan el
ordenamiento jurídico, debiendo determinarse en cada caso concreto las
responsabilidades a aplicar.
·
Los funcionarios ad honorem designados en una
Municipalidad en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, de
conformidad con el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública,
tienen los mismos derechos, deberes y obligaciones
que los funcionarios remunerados, excepto los que se relacionan con el salario,
de manera que la administración municipal debe asumir todas las obligaciones
que dispone la legislación de acuerdo
con cada caso en concreto.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta
Marín González
Procuradora Abogada
de Procuraduría
GRF/BMG/Kjm
C-148-2013
FUNCIONARIOS AD
HONOREM DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.
NOMBRAMIENTO. DEBERES Y
OBLIGACIONES.
Nos
consulta el Concejo Municipal de Liberia en relación con los funcionarios ad honorem de esa corporación municipal. Específicamente se requiere de nuestro
criterio en relación con las siguientes interrogantes:
”QUE SI BIEN ES CIERTO
QUE EL SEÑOR AUDITOR HIZO UN INFORME DONDE INDICA QUE LA ADMINISTRACION PUEDE
TENER PUESTO AD HOROREM LOS CUALES GARANTIZAN TODOS LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS
DEMAS TRABAJADORES MUNICIPALES EXCEPTO LA REMUNERACIÓN SALARIAL POR SU EMBESTIDURA
COMO EMPLEADOS MUNICIPALES AL ACCESO AL INMOBILIARIO MUNICIPAL (LLAMESE
VEHICULOS, MOTOS, MAQUINARIA, OFICINA) EL USO INDEBIDO PUEDE DE ESTOS PUEDE COMPROMETER LOS RECURSOS MUNICIPALES
(POR EJEMPLO: SI UNA PERSONA AD-HONOREM ANDUVIERA EN UN VEHICULO MUNICIPAL Y UN ACCIDENTE
OCURRIERA) Y ESA PLAZA AD HONOREM NO HABIA SIDO APROBADA POR EL CONCEJO QUE
RESPONSABILIDADES CONLLEVA A LA ADMINISTRACION Y AL CONCEJO.”
Mediante dictamen C-148-2013 del 6 de agosto del 2013, Berta Marín González, Abogada de Procuraduría y Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público, atienden la consulta efectuada, arribando a las siguientes conclusiones:
·
Un funcionario ad honorem es aquel que no recibe una retribución salarial por
el servicio que presta, sin embargo, son considerados funcionarios públicos ya
que la categoría de servidor público es independiente de que la actividad o
servicio prestado, sea remunerado o no,
por lo que los regula el artículo 111 de la Ley General de la Administración
Pública.
·
El alcalde municipal es el encargado de nombrar o
aprobar el nombramiento de los funcionarios ad honorem
que vayan a prestar sus servicios en el municipio y no el Concejo Municipal, ya
que este órgano colegiado, de conformidad con el principio de legalidad
consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley
General de la Administración Pública, solo puede realizar aquellos actos en los
que se encuentre autorizada para
hacerlo por el ordenamiento y la violación del
ordenamiento jurídico podría traer consecuencias administrativas, civiles y
penales al o los servidores que infrinjan el ordenamiento jurídico, debiendo
determinarse en cada caso concreto las responsabilidades a aplicar.
·
Los funcionarios ad honorem designados en una
Municipalidad en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, de
conformidad con el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública,
tienen
los mismos derechos, deberes y obligaciones que los funcionarios remunerados,
excepto los que se relacionan con el salario, de manera que la administración
municipal debe asumir todas las obligaciones
que dispone la legislación de acuerdo con cada caso en concreto.