Opinión Jurídica : 056 - del 09/09/2013
9 de setiembre del 2013
OJ-56-2013
Señor
Danilo González Ramírez
Director General de Política Exterior
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de la República me refiero a su oficio N°DGPE-DT/172-12
del 18 de octubre de 2012, mediante el cual solicita criterio sobre el proyecto
de “Acuerdo sobre Privilegios e
Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el
Gobierno de la República de Costa Rica”.
En virtud de que en el presente caso, la consulta
que se plantea versa sobre una propuesta de acuerdo internacional, que como tal
tiene por objeto normar las relaciones internacionales entre la República de
Costa Rica y otro sujeto de Derecho Internacional, debemos señalar que nuestro
pronunciamiento no puede tener carácter vinculante, en los términos dispuestos
en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Por lo anterior, procederemos a emitir una simple
opinión jurídica a efectos de colaborar con el órgano consultante, sin que en
modo alguno el criterio que se emita resulte de acatamiento obligatorio para
dicho órgano.
I.
SOBRE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS
MIGRACIONES
Mediante
resolución de la Conferencia sobre Migración celebrada en Bruselas el 5 de
diciembre de 1951, inició sus labores el Comité Intergubernamental para las
Migraciones Europeas. La Constitución de dicho Comité, fue aprobado en Costa
Rica por
ley N°1832 de 7 de diciembre de 1954, y tiene por objetivo promover la
cooperación de los Gobiernos y de las organizaciones internacionales, en
beneficio de la emigración de personas que deseen partir hacia países que les
garanticen una existencia digna.
Dentro de las normas de
Constitución de la Organización, se establece que el Comité poseerá
personalidad jurídica y gozará de la capacidad para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, especialmente para contratar,
adquirir bienes muebles e inmuebles, y disponer de ellos, recibir y desembolsar
fondos públicos y privados, e iniciar procedimientos legales (artículo 25).
Asimismo, se establece que tanto el Comité, como los representantes de los
Gobiernos Miembros, el Director, el Director Adjunto y el personal de la
Administración gozarán, a reserva de los acuerdos que puedan concluirse con
los Gobiernos interesados, de los privilegios e inmunidades necesarios para
ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos (artículo 26).
Precisamente como consecuencia de
tales disposiciones, el 23 de octubre de 1975, se suscribió el Acuerdo entre el
Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas y el Estado
costarricense, sobre privilegios e inmunidades de dicha organización en Costa
Rica, aprobado mediante Ley 5767 del 13 de agosto de 1975. Posteriormente, se
firmó un Protocolo Adicional el 14 de noviembre de 1982, el cual fue aprobado
por Ley 6730 del 24 de
marzo de 1982.
Posteriormente, el 20 de mayo de
1987, se aprobó en Ginebra varias enmiendas a la Constitución del Comité
Intergubernamental para las Migraciones, pasándose a llamar
Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Dichas enmiendas, fueron
incorporadas por Costa Rica, mediante Ley N°7230 del 9 de junio de
1991, así como mediante Decreto Ejecutivo N°20568 del 20 de junio de 1991.
En
virtud de que los Estados Miembros de la OIM, acordaron en el año 2009 separar
la Oficina Nacional para Costa Rica de la Oficina Regional con sede también en
nuestro país, es que se pretende con el proyecto que se consulta, actualizar
los privilegios e inmunidades otorgados a la OIM y su personal, para el
ejercicio de sus funciones y bajo ese contexto, se solicita nuestro
pronunciamiento sobre el texto del borrador.
II.
NATURALEZA JURÍDICA DEL
ACUERDO Y PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
La Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, define el tratado como “un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,
ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 1.2.a). Sin embargo, dicha
convención tampoco niega que otros sujetos de derecho internacional, puedan
suscribir tratados (artículo 3).
En este caso, tal como adelantamos en el apartado
anterior, la Constitución de la OIM le reconoce personalidad jurídica y capacidad
para actuar, por lo que es evidente que
el Acuerdo cuyo borrador se consulta, constituiría un tratado, al ser suscrito
entre dos sujetos de Derecho Internacional, dirigido a regular sus respectivas
relaciones.
Es por ello que, en principio, el proyecto que se
consulta requiere de aprobación legislativa, en virtud de lo establecido en el
numeral 121 inciso 4 de la Constitución Política, aprobación que le otorga
rango superior a la Ley (artículo 7 de la Constitución).
Adicionalmente debemos señalar, que el borrador que
se consulta pretende actualizar el acuerdo sobre privilegios e inmunidades,
suscrito en el año 1975 con el Comité Intergubernamental para las Migraciones
Europeas, el cual como indicamos, fue aprobado mediante Ley 5767 del 13 de agosto
de 1975. Dado ello, es claro que para modificar, ampliar o actualizar una norma
que fue incorporada al derecho interno mediante el proceso legislativo, debe
utilizarse una norma de igual rango, sobre todo tomando en consideración que
dentro de su objeto se establecen una serie de exoneraciones de carácter
tributario.
Por lo anterior, resulta imperativo que el
presente proyecto sea aprobado por la Asamblea Legislativa, y que por seguridad
jurídica mencione expresamente si está derogando o dejando sin efecto, la
normativa anterior firmada en el año 1975.
III.
SOBRE EL ARTICULADO DEL BORRADOR DEL ACUERDO
a)
Comentario general
El borrador que se consulta
establece una serie de privilegios, inmunidades y exenciones a la Organización,
a sus funcionarios y a los familiares de éstos.
Sobre el tema de los privilegios e inmunidades, ha sido criterio de este
órgano asesor que su concesión es un aspecto totalmente admisible dentro de los
alcances de un convenio bilateral, siempre y cuando únicamente se otorguen a
personas que pertenezcan a una entidad de derecho internacional. En este
sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional indicando:
"V.-A pesar de lo expuesto debe quedar claramente establecido que
la Sala no consideraría contrario a la Constitución el que se estableciera el
Centro propuesto en Costa Rica, inclusive sin necesidad de aprobación
legislativa, habida cuenta de que se trata de un simple organismo de
cooperación sin potestades de imperio o
inclusive que esto si con aprobación legislativa otorgaran unilateralmente
algunos privilegios, inclusive fiscales. Que declaro (sic) pues que lo que se tiene por inconstitucional es la
posibilidad de dotar a ese Centro de inviolabilidad o inmunidades que ni
siquiera por ley pueden ser reconocidas al margen de la Constitución, salvo
cuando se trate de personas de derecho internacional y de privilegios
reconocidos por éste en general, porque esos privilegios sí tienen que
considerarse implícitamente autorizados por la propia Constitución…
Esto, no en cuanto se propone simplemente la creación de una Sede de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social, lo cual podría aprobarse
incluso unilateralmente en las formas dichas en el Considerando IV, sino en
cuanto el que se trata de aprobar reconoce al Centro propuesto y a la
Organización, sus funcionarios y delegados, inmunidades y privilegios que sólo
dados a una persona jurídica internacional y con fundamento en el derecho
internacional podrían tener validez constitucional en Costa Rica. …" (el resaltado no es del original) (Sentencia
738-90 de las 16:45 horas del 28 de junio de 1990)
De lo anterior, se desprende que para poder reconocer privilegios e
inmunidades en un tratado internacional, el beneficiario debe ser un sujeto de
derecho internacional, lo cual se cumple en este caso, pues como indicamos, la
Organización Internacional para las Migraciones, cuenta con personalidad y
capacidad jurídicas, reconocida en el artículo 25 de su Constitución.
Ahora bien, en el ámbito jurídico
internacional, la norma de referencia en materia de privilegios e inmunidades
ha sido la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada por Costa Rica, mediante
Ley Nº 3394 de 24 de setiembre de 1964, que
establece un régimen de inmunidades, privilegios,
franquicias y exoneraciones que resulta aplicable al agente diplomático
(artículos 29 y 34), así como a los miembros del personal administrativo y
técnico de la misión, siempre y cuando no sean nacionales (artículo 37
inciso 2). De igual forma, los miembros de la familia de un agente diplomático,
que formen parte de su hogar, gozan de las inmunidades y privilegios
establecidos en los artículos 29 a 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas, siempre que no sean nacionales (artículo 37 inciso 1).
Si bien las normas convencionales de comentario
no aplican estrictamente en materia de otorgamiento de inmunidades y
privilegios de organismos internacionales regionales, pues están dirigidas al
agente diplomático y sus familiares y nacieron en el ámbito de las Naciones
Unidas, lo cierto es que la costumbre (fuente de derecho internacional), ha
facultado a los Estados a otorgar este tipo de prerrogativas para facilitar su
funcionamiento; de ahí la importancia de que el respectivo convenio del
organismo internacional regule esta materia.
Precisamente
sobre este tema, en el derecho interno costarricense, la Ley Orgánica del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, N° 3008 del 18 de julio de 1962,
establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7º.-
Corresponde al Director General del Ceremonial Público todo cuanto se refiere
al Ceremonial Costarricense y a la aplicación de las reglas usuales del
Protocolo, así como a la concesión de privilegios diplomáticos y al control
sobre exenciones aduanales a los diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.” (La negrita no forma parte del
original)
En
desarrollo de lo anterior, el Decreto Ejecutivo 15877 del 29 de noviembre de
1984, reconoce a los agentes diplomáticos y consulares extranjeros, así como a
sus familias, un régimen de inmunidades, privilegios y franquicias. Sin
embargo, adicionalmente lo hace con “los
funcionarios, no costarricenses,
directivos y los expertos de los Organismos Internacionales, así como
sus Misiones Especiales”.
Es
claro entonces que las normas internas costarricenses, basadas en la costumbre
internacional, facultan el otorgamiento de este tipo de beneficios a dichas
organizaciones, para lo cual señala que “Que
los funcionarios, no costarricenses, directivos y los expertos de los
Organismos Internacionales, así como sus Misiones Especiales, tienen derecho a
las inmunidades y privilegios previstos en los acuerdos o convenios suscritos
sobre la materia, entre el Gobierno de Costa Rica y el Organismo Internacional
que envía la misión “(considerando 4). Lo anterior, evidencia la
importancia del respectivo acuerdo, que se suscriba entre el Estado y el
organismo.
Consecuentemente,
tanto la costumbre internacional, como el ordenamiento jurídico nacional,
otorgan al Estado costarricense la prerrogativa de decidir si concede este tipo
de privilegios e inmunidades a los miembros de organizaciones internacionales
como la OIM.
Llama
la atención sin embargo, que las normas mencionadas se refieren únicamente a
los funcionarios no nacionales. A pesar de ello, el borrador que se consulta
pretende adicionalmente conceder inmunidad en el ejercicio del cargo, así como
la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre sueldos y emolumentos
pagados, a los funcionarios costarricenses o residentes de la OIM (artículo
12), por lo que deberá valorarse por las autoridades respectivas
costarricenses, si tal posibilidad forma parte de la costumbre internacional y
si se respalda su otorgamiento.
Adicionalmente,
debemos aclarar que tal inmunidad, en materia civil y administrativa, no es
absoluta, tal como expusimos en nuestro criterio C-99-95 del 10 de mayo de
1995, en el cual se indicó en lo que interesa:
“Ha quedado señalado que las inmunidades y
privilegios se confieren a los funcionarios diplomáticos en razón de su
carácter representativo y la necesidad de que el Estado receptor brinde a las
misiones diplomáticas las condiciones más favorables para el desempeño de sus
altas funciones.
La circunstancia de que la inmunidad
concedida a los agentes diplomáticos por el Estado receptor no revista carácter
absoluto, según hemos visto, encuentra apoyo no sólo en la normativa, sino a su
vez en la doctrina, tanto extranjera como nacional. Nos dice el profesor MONROY
CABRA:
"El agente diplomático gozará
de la inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor y de la civil y
administrativa. En cuanto a la jurisdicción civil, se admiten excepciones, como
las acciones reales sobre bienes inmuebles, sucesiones, y las relativas a
actividades comerciales o profesionales privadas, pero no así en cuanto a la
jurisdicción penal" (MONROY CABRA, Marco Gerardo, Derecho Internacional
Público, segunda edición, Bogotá: Editorial Temis, S.A., 1986, página 263)
Sobre este mismo tema, ha sido
escrito en nuestro país por la Licda.
Ana María Maklouf:
"Inmunidad de jurisdicción. La Convención de Viena de 1961, en su artículo
31 establece que la persona del Agente Diplomático, goza de la inmunidad de
jurisdicción penal, civil y administrativa en el Estado receptor.
Esto significa que no puede ser
llevado ante autoridad judicial alguna del Estado receptor, pero sí en su
propio Estado que lo ha acreditado, ya que el él no rige tal inmunidad.
No obstante, existe una excepción...
respecto de los actos que ejecute en su carácter de profesional o particular,
que no sea relativo a su función." (MAKLOUF, Ana María, Derecho
Diplomático y Derecho Consular, San José: Litografía Cosmos, S.A., Primera
edición, julio de 1990)
Esta Procuraduría ya había acogido
esta tesis, con ocasión de la consulta acerca de un funcionario de la FAO,
organización que suscribió con el Estado Costarricense un Convenio concediendo
a sus funcionarios inmunidad "por cualquier acto cometido en cumplimiento
de sus funciones", al señalar: "Puede apreciarse que... se refiere a
todos aquellos actos propios de la actividad oficial del funcionario de la FAO.
Están excluidos -y por tanto no protegidos por la inmunidad- los demás actos
"no oficiales" realizados por el agente. Un contrato de arrendamiento
como el que motiva la consulta planteada, constituye un acto privado "no
oficial" del funcionario, y por consiguiente cualquier conflicto derivado
de esa relación contractual puede ser dirimido en la vía judicial"
(Dictamen C-130- 86 de 02-06-86)
Queda así establecido que,
tratándose de negocios o de actividades profesionales de carácter estrictamente
personal, ajenos por completo a la función diplomática como tal, no puede
invocarse el Principio de Inmunidad como eximente de las acciones civiles que
puedan caber con ocasión de estas actividades. En consecuencia, el diferendo
surgido entre un funcionario diplomático de la representación francesa en San José
y un ciudadano costarricense, en torno a un contrato de compra venta del
vehículo propiedad del primero, puede y debe ser ventilado ante un tribunal de
la jurisdicción civil costarricense.”
De lo
anterior, debe derivarse en consecuencia, que el acuerdo que se pretende
suscribir limite los alcances de los privilegios e inmunidades concedidas a
aquellos aspectos relacionados con la función, (ver dictamen C-047-95
del 15 de diciembre de 1995), lo cual se desprende de
los numerales 11 y 12 del borrador.
b)
Sobre el artículo 2 del borrador
Especial mención merece lo
establecido en el artículo 2 del proyecto que se plantea, pues incluye dentro
de las potestades de la OIM, la posibilidad de “recibir y desembolsar fondos públicos y privados”. Esta
disposición, no se encuentra contemplada en el Acuerdo suscrito en el año 1975
(ver artículo 1), por lo que es claro que es parte de la actualización que se
desea hacer con la propuesta que se consulta.
Analizando dicha disposición, se observa
que se está autorizando al organismo internacional para ser beneficiario de
fondos públicos, y si bien no se especifica en la norma para qué fines, debemos
advertir que tal posibilidad no podría abstraerse de las atribuciones otorgadas
a la Contraloría General de la República en materia de fiscalización de la
Hacienda Pública, por tratarse de fondos públicos. Así las cosas, en la medida
que se trate del manejo de fondos de esa naturaleza, la OIM quedaría
implícitamente sometida al control del órgano contralor, aun tratándose de un
organismo internacional y otorgándose las prerrogativas que se pretenden en el
acuerdo. Esto según lo dispuesto en los numerales 183 y 184 de la Constitución
Política, así como la Ley 7428 del 7 de setiembre de 1994.
c)
En cuanto al artículo 7
De igual forma, debemos comentar lo
dispuesto en el artículo 7 del borrador, que señala:
“La OIM no reclamará,
en principio, la exención de derecho de consumo, ni de impuestos sobre la venta
de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, sin
embargo cuando realice para su uso oficial, compras por montos importantes de bienes gravados o gravables con tales
derechos o impuestos, el Gobierno adoptará, previa solicitud del Jefe de
Misión, siempre que así le sea posible, las disposiciones administrativas
pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales
derechos o impuestos” (La negrita no forma parte del original)
El
problema encontrado con la redacción anterior, es que la norma está redactada
de una manera tan abierta e indeterminada, que podrá traer problemas futuros de
interpretación del acuerdo. Nótese que se establece la posibilidad del gobierno
de reembolsar a la OIM impuestos por la venta de bienes muebles e inmuebles,
cuando las compras hayan sido “por montos
importantes”, sin especificar cuáles son dichos montos.
Es
así como se está dejando en manos de un funcionario público, la determinación
de cuándo procede la devolución de tales impuestos, a pesar de que se trata de
un tema reservado a la ley.
Por
lo anterior, se recomienda respetuosamente mejorar la redacción y especificar
las circunstancias en que se producirá el reembolso de los impuestos ahí
previstos.
d)
En cuanto a lo dispuesto en el
artículo 13
Finalmente, debemos advertir que el
artículo 13 del borrador, presenta serias dudas de constitucionalidad. Al
respecto, establece dicho artículo:
“Los miembros del
personal de la OIM, sin distinción de nacionalidad, estarán sujetos al estatuto
de personal de la OIM, incluido el régimen interno de cobertura de seguridad
social de la organización. Los miembros del personal incluidos en el régimen
interno de cobertura de seguridad social estarán excluidos del régimen de
seguridad social nacional”
Nótese
que dicha disposición pretende excluir del régimen de seguridad social nacional
a todos los empleados de la OIM, lo cual resulta violatorio de lo dispuesto en
los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, que establece los beneficios
de la seguridad social como irrenunciables.
De
ahí que aplicando el principio de jerarquía normativa, el acuerdo internacional
que se pretende adoptar, debe someterse a la obligación constitucional de
comentario, según lo establecido en el numeral 7 de la Carta Fundamental.
IV.
CONCLUSIÓN
Consecuentemente,
debemos concluir que el borrador que se consulta, se enmarca dentro de la
costumbre internacional y el ordenamiento jurídico nacional, siendo una
prerrogativa del Estado costarricense, otorgar las prerrogativas que pretende
el acuerdo. No obstante lo anterior, resulta imperiosa su aprobación
legislativa y que se tomen en consideración las dudas de constitucionalidad
aquí señaladas.
Dejamos
de esta forma rendida la consulta planteada.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
OJ-56-2013
BORRADOR DE ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA
LA OIM
El señor Danilo González Ramírez,
Director General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, solicita criterio sobre el proyecto de “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades
entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la
República de Costa Rica”.
Mediante opinión jurídica OJ-56-2013
del 9 de setiembre del 2013, suscrita por Silvia Patiño Cruz
se concluyó el borrador que el borrador que se consulta, se enmarca dentro de
la costumbre internacional y el ordenamiento jurídico nacional, siendo una
prerrogativa del Estado costarricense, otorgar las prerrogativas que pretende
el acuerdo. No obstante lo anterior, resulta imperiosa su aprobación
legislativa y que se tomen en consideración las dudas de constitucionalidad
aquí señaladas en cuanto a la exoneración del pago de cargas sociales al
organismo internacional.