Dictamen : 167 - del 26/08/2013
26 de agosto, 2013
C-167-2013
Licenciada
Ana Cecilia Jara
Sánchez
Auditora Interna
Municipalidad de
Esparza
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su
Oficio N° AI-070-2013 de fecha 19 de abril del 2013, según el cual requiere
criterio jurídico acerca de las siguientes interrogantes:
“1. ¿Se puede considerar que no existe terna,
cuando se le ha remitido al Alcalde Municipal, una nómina de elegibles de tres
o más candidatos, pero no existen dentro de estos candidatos, al menos tres que
efectivamente cumplan con los requisitos que se han exigido en el Cartel del
Concurso? Antes esta situación se podrían presentar dos escenarios:
a. Que al menos tres candidatos no cumplan con los
requisitos establecidos, y que en
b. Que por la no verificación de cumplimiento de
requisitos por parte de
Ante la hipotética situación de que se hayan efectuado
nombramientos según lo indicado en la pregunta 1 anterior, ¿deberá el Concejo
Municipal, como órgano competente, realizar el trámite de nulidades, según el
procedimiento que para tales efectos dicta la ley? (Artículo 173 de
I.
EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS
MUNICIPALES DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL y LEGALMENTE
ESTABLECIDOS
El presupuesto de la idoneidad
constituye uno de los pilares esenciales del régimen estatutario, dispuesto
expresamente por el Constituyente en el numeral 192 de
La exigencia de este requisito
resulta plenamente aplicable al régimen de la carrera municipal, como fue
indicado en nuestro dictamen N° C-066-2009 del 5 de marzo del 2009:
“El
reclutamiento y selección de recursos humanos para ingresar a la administración
pública municipal se basa en dos principios estatutarios básicos: El
principio de idoneidad o calificación comprobada como criterio esencial para el
reclutamiento de personal, y el de garantía de estabilidad en el cargo con el
objeto de lograr una mayor eficiencia en
(…)
Sobre el requisito de
idoneidad, el alto Tribunal Constitucional ha indicado:
“ Debe recordarse que el numeral 192 de
Concretamente, el inciso b) del
artículo 119 de la ley N° 7794 “Código
Municipal” dispone en forma expresa que para ingresar a éste régimen se
debe “Demostrar idoneidad sometiéndose a
las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos”. Siendo ello así, es factible afirmar que
cualquier nombramiento de personal efectuado por los entes municipales requiere
indefectiblemente haber superado el requisito de la idoneidad del funcionario
en orden a ocupar el cargo, siguiendo
para tales efectos el procedimiento descrito en el Capítulo IV del Título V del
Código de marras, el cual en lo que interesa, ordena:
“Artículo 124: Con las salvedades establecidas por esta
ley, el personal de las municipalidades será nombrado y removido por el alcalde
municipal, previo informe técnico respecto a la idoneidad de los aspirantes al
cargo.”
“Artículo
125: El personal se seleccionará por medio de
pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan los
requisitos prescritos en el artículo 116 de esta Ley. Las características de estas pruebas y los
demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas
modernos de reclutamiento y selección, así como al principio de igualdad y
equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones específicas e
internas de las municipalidades. Para
cumplir la disposición de este artículo, las municipalidades podrán solicitarle
colaboración técnica a
“Artículo 128: Al quedar una plaza vacante, la
municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso
directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento
anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de
c) De mantenerse
inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo
menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del
concurso interno.”
“Artículo 130: Como resultado de los concursos aludidos
en los incisos b) y c) del artículo 125[i]
de este código,
Mientras se realiza el
concurso interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o
ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses,
atendiendo siempre las disposiciones del artículo 116 de esta ley.” (la negrita y el subrayado no es
del original)
Al respecto debe agregarse que, en
tesis de principio los concursos dirigidos a realizar los nombramientos de
servidores municipales prescriben requisitos indispensables que deben cumplir
los oferentes (como por ejemplo, poseer un título en una carrera específica, un
determinado grado de escolaridad o experiencia), por cuanto el puesto así lo
requiere, y obviamente a efectos de
brindar un servicio de calidad. En ese
contexto, es indudable que las bases mínimas que se establecen en el concurso
tienen como finalidad el resguardo de esa prestación óptima del servicio
público.
El
citado ordinal 130 en forma expresa establece una terna de elegibles como mínimo, sobre la cual deberá el Alcalde escoger a
la persona que resulte más idónea para ocupar el cargo.
La
primer interrogante planteada refiere sobre la posibilidad de considerar la
existencia de una terna en aquellos casos en que la nómina remitida por el
Departamento de Recursos Humanos no está conformada por candidatos que cumplen
con los requisitos exigidos en el concurso.
De conformidad con lo expuesto hasta
ahora, no es posible considerar la existencia de una terna conformada per
personas inidóneas, esto sería violatorio de las reglas que rigen el
procedimiento concursal, dado que no cumplen con la condición o capacidad para
resultar elegible. Al efecto considérese
que una persona que no satisfaga los requisitos debidamente establecidos en el
concurso de ningún modo puede ser considerada para ocupar el puesto por cuanto
no cumple con la condición o capacidad
de ser elegible.
Se observa además que la admisión en
la nómina de personas que no cumplan con los requisitos exigidos en el concurso
podría constituir un mecanismo para eludir el procedimiento debidamente
establecido en el Código Municipal, y por consiguiente, se violenta en forma
flagrante el principio del ingreso por idoneidad comprobada. La norma es clara, expresa y concisa, por lo
que otorgar una interpretación, alcance, o aplicación distinta inexorablemente
debe ser reputada como ilegal (artículo 10 del Código Civil).
Por otra parte, debe resaltarse la
importancia de la existencia de al menos una terna en la nómina, pues a mayor
cantidad de opciones el Alcalde contará con un parámetro y criterio más amplio
para la toma de su decisión.
Esta Procuraduría en diversas
oportunidades se ha referido a la necesidad de que las nóminas estén conformadas
de al menos tres candidatos. En ese
orden, entre otros, ver el Dictamen N° C-323-2009 del 25 de noviembre del 2009,
el cual dispone:
“Ahora bien, en lo que interesa al
asunto en consulta, el artículo 130 del citado cuerpo normativo dispone que
como producto de los concursos internos o externos se confeccionarán las
ternas o nóminas con un mínimo de tres candidatos, y con apego a ellas el
Alcalde escogerá al concursante que considere más idóneo para ocupar el cargo.
Dicha norma, en lo que interesa, expresa que:
(…)
En relación con el artículo
transcrito, podemos afirmar que no existe necesidad de mayor explicación en
cuanto a la ineludible conformación de la terna, por cuanto la norma no
presenta ningún elemento que induzca a confusión o a una interpretación en otro
sentido. Por el contrario, dicha disposición es clara y no merece mayor
análisis en cuanto a que es obligatorio para la selección de personal
municipal la integración de una terna o nómina con tres o más candidatos,
de la que se seleccionará al aspirante más idóneo para ocupar el puesto.
Con respecto a las situaciones en
que un texto legal no presenta ambigüedades, resulta ilustrativo citar al
jurista nacional Alberto Brenes Córdoba, quien al referirse al tema de la
interpretación de las normas expresa que: “…cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta
comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla a título de
interpretación,”. Y en el mismo sentido, el tratadista Guillermo
Cabanellas, sostiene que: “…cuando la
ley está concebida claramente, hay que estarse a su letra y no
desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu.”.
De manera que aplicando el anterior
criterio a la norma que aquí interesa, se nota fácilmente que ésta resulta
clara y no amerita mayores consideraciones jurídicas en cuanto a que allí se
exige un mínimo de candidatos (a competir entre sí) para que pueda efectuarse
el nombramiento. En efecto, la letra de la ley pone de manifiesto el deber de
conformación y posterior remisión al alcalde de la terna o nómina. Por tal
motivo, si no ha sido posible completarla con el mínimo legal (de 3
candidatos), la remisión de 1 ó 2 atentaría abiertamente contra esa exigencia
legal.
Queda así claramente establecido que
la letra de la referida norma 130 no admite ninguna interpretación,
por cuanto expresamente imposibilita la elección cuando no se cuente con ese
mínimo de tres candidatos, en razón de que -se repite- es requisito
indispensable completar la terna para que el Alcalde elija al
postulante que estime más capacitado para laborar en el ente municipal. De ahí
que no sea de recibo el argumento esgrimido por esa Municipalidad en el sentido
de que basta con que al concurso lleguen una o dos personas, para que
automáticamente se pueda realizar el nombramiento por haber cumplido éstas con
las exigencias y requisitos dispuestos al efecto.
Además, las normas comprendidas en
los otros cuerpos estatutarios a los que se hizo referencia en el punto 2
anterior, exigen la conformación de las ternas, lo cual, según se dijo, debe
ser considerado como un principio general, cuya observancia es ineludible,
principio que también claramente sigue el citado numeral 130 del Código
Municipal. De manera tal que al convertirse ese requisito de la terna en una
regla general, el nombramiento que se haga cuando sólo han concursado uno o dos
candidatos, violentaría abiertamente no sólo el artículo 130 de repetida
cita, sino también el referido principio.
Queda claro entonces que ese
principio general lo siguen las normas estatutarias a que se ha hecho
referencia y responde de manera esencial al principio del ingreso por
idoneidad comprobada, consagrado en el citado numeral 192 constitucional.
Debe entenderse así que el legislador al desarrollar dicho principio exigió el
cumplimiento del concurso y, dentro de él, estableció la necesaria
conformación de la terna como uno de los requisitos para obtener el
respectivo nombramiento.
Como complemento de las anteriores razones
puede agregarse que, ya propiamente en cuanto a la terminología de interés, en
el Diccionario de
Como puede notarse, también desde el
punto de vista etimológico el concepto “terna” no admite que ésta pueda estar
constituida por una o dos personas participantes en un concurso, ya que, como
su nombre lo indica, se requiere la concurrencia de tres personas. Por su
parte, en cuanto a la “nómina”, si bien en su definición no se hace mención
expresa del número de sus integrantes, para la situación en análisis ésta
necesariamente debe entenderse que se refiere por lo menos a tres. Ello porque
de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 130 del Código Municipal,
En
razón de lo expuesto, estima este Órgano Asesor que no es jurídicamente posible
para
II.
LOS NOMBRAMIENTOS DE PERSONAL
MUNICIPAL EN LOS QUE NO SE HAYA RESPETADO EL PROCEDIMIENTO EVENTUALMENTE SERÍAN
NULOS
Se requiere
criterio también por parte de este Órgano Asesor con respecto a aquellas
situaciones en las que se haya admitido en la nómina la participación de
personas que pese a no cumplir a cabalidad con los requisitos y exigencias del
concurso, éstas hayan sido nombradas. Se
consulta también sobre las consecuencias legales de este tipo de nombramientos.
Como ya fue
señalado, el artículo 130 del Código Municipal exige a la oficina de Recursos
Humanos de
No obstante lo
anterior, y atendiendo los supuestos establecidos en la consulta planteada, los
efectos variarán, a criterio de este órgano asesor, de acuerdo a las siguientes
situaciones:
a)
Que la nómina no se encuentre conformada por al menos 3 concursantes
elegibles.
b)
Que a pesar de la existencia en la nómina de concursantes no elegibles,
consten al menos 3 personas que sí sean elegibles, no obstante, la persona nombrada
no cumple con los requisitos.
c)
Que a pesar
de la existencia en la nómina de concursantes no elegibles, consten al menos 3
personas que sí sean elegibles, no obstante, la persona nombrada sí cumple con
los requisitos.
En los
dos primeros escenarios estaríamos en presencia de una abierta violación del
procedimiento establecido por el legislador, ello debido a que en el punto a)
no estaría conformada la terna debidamente, es decir, por tres concursantes
elegibles, y en el segundo supuesto, en
razón de que a pesar de constar al menos tres concursantes elegibles, la
persona seleccionada no cumple con los requisitos dispuestos en el concurso,
ergo no es legalmente elegible.
En
ambas situaciones, y de conformidad con lo expuesto en este dictamen, existiría
un quebrantamiento del principio de legalidad (artículos 11 de
Consecuentemente,
debe iniciarse un procedimiento administrativo de conformidad con los ordinales
173 y 308 de
Sobre
el tema se remite a lo señalado por este Órgano Asesor:
“En relación a la segunda interrogante – si la elección de un sujeto con menos de tres elegibles conlleva nulidad-,
también podemos encontrar en la jurisprudencia administrativa referencia al
tema. Debiendo acotar que, esta ha sido conteste al indicar que, el
nombramiento en un puesto de orden municipal, cuando no se cuente con por lo
menos tres elegibles, conlleva la nulidad de este. Nulidad que deberá
declararse por los medios previstos por el ordenamiento jurídico para dejar sin
efecto un acto que concede derechos subjetivos –nulidad evidente y manifiesta o proceso de lesividad-.
En este sentido se ha dicho:
“…En
efecto, recuérdese que no es posible para
“… En razón de lo
anterior, es criterio de este Órgano Asesor que si
En estos supuestos, y cuando exista un acto declarativo de
derechos, lo procedente sería la apertura de un procedimiento
administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 308, si
el vicio que se configura es de tal magnitud, que sea la nulidad absoluta sea
además, evidente y manifiesta, o si, por el contrario, la nulidad no es
evidente ni manifiesta, deberá declararse el acto lesivo a los intereses de
Ahora bien, tocante a los remedios dispuestos
para declarar la invalidez de un acto que concede derechos subjetivos, resulta
conveniente, ahondar en su análisis, para así establecer los requerimientos que
deben cumplirse en cada caso.
Respecto de la temática en análisis, este órgano
técnico asesor sostuvo:
“…el
ordenamiento jurídico ha dispuesto que
“… En
este sentido, el artículo 173 LGAP establece que
“… II.-
De este modo,
estamos ante un acto de
De la
transcripción realizada se desprende que la prohibición dicha únicamente
admite, en vía administrativa, la excepción de la declaratoria de nulidad
evidente y manifiesta tutelada en el ordinal 173 de
En
relación a esta última, este órgano técnico asesor, ha sostenido:
“… la
nulidad que se achaque del acto administrativo debe ser notoria, de fácil
apreciación, puesto que choca y violenta el ordenamiento jurídico aplicable de
manera grosera. Además, se impone la carga, para
La potestad anterior, contenida en el artículo 173 de
De ahí que, frente a la gravedad y excepcionalidad de la declaración de
nulidad en la vía administrativa, se entiende que, naturalmente, esta debe
contemplar una serie de garantías y derechos para el administrado.
Estas garantías, las dispone el legislador en el citado artículo 173 de
Ahora
bien, si después de valorada la posibilidad de aplicar el numeral 173 de
“…la lesividad- es la vía que puede llevar a la declaratoria de nulidad
por el órgano jurisdiccional. En efecto, el proceso de lesividad está concebido
en nuestro ordenamiento como un proceso de carácter especial, con trámites y
características propios, que lo diferencian de otros procesos en los que se
manifiesta la potestad de autotutela administrativa; tanto así, que la
declaratoria de lesividad por parte de
Por
último, deviene esencial establecer que tanto el artículo 173 de
“… Entonces,
si el acto de declaratorio de derechos…se estima nulo, y fue adoptado con anterioridad
al 1 de enero del 2008, se sujeta la discusión del vicio, sea por vía del
procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, o por
la vía jurisdiccional de la lesividad, a que no hayan transcurrido cuatro años
desde la fecha de emisión de aquel acto…”
En
conclusión, el procedimiento para ajustar a derecho un acto que podría teñirse
de nulidad absoluta o bien absoluta evidente y manifiesta, se direcciona en dos
aristas, la declaratoria de nulidad en vía administrativa o plantear el proceso
de lesividad, cumplimiento, en cada caso, con los requerimientos impuestos por
el ordenamiento jurídico al efecto…”.”
Dictamen C-036-2012 del 31 de enero del 2012 (la negrita no es del original).
En
virtud de lo expuesto, se evidencia que
Finalmente, resta
analizar el último supuesto, según el cual en la nómina consta al menos una
terna de concursantes elegibles, además de participantes que no cumplen con los
requisitos del concurso, pero pese a ello la persona que fue seleccionada
finalmente si era elegible. A criterio
de esta Procuraduría, de presentarse la situación expuesta el nombramiento
resulta legítimo debido a que si bien la nómina contiene participantes
inelegibles, lo cierto es que se cumple con el mínimo legal establecido en el
artículo 130 del Código Municipal, asegurando así el resguardo de los
principios de idoneidad y competencia.
En apoyo de lo
anterior, recuérdese también que no cabe la nulidad por la nulidad misma, es
decir, que no es procedente la declaración de nulidad cuando a pesar de que el
acto haya sido realizado en forma distinta logró cumplir con la finalidad
pretendida; que no es procedente la nulidad si no existió perjuicio (principio de “pas de nullité sans
grief”); así como el principio de conservación del acto contenido en el
numeral 168 de
CONCLUSIONES
En virtud de las consideraciones desarrolladas,
este Despacho concluye lo siguiente:
1.
Para ingresar a
2. Todos los participantes que estén ofertando por una plaza vacante
deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos y reglas dispuestos en el
procedimiento concursal.
3. Si un
participante no cumple con los requisitos establecidos en el concurso, no es
legalmente elegible en los términos del artículo 130 del Código Municipal, y
por lo tanto, no puede conformar la nómina sobre la cual el Alcalde deberá
realizar la selección final del servidor.
4. En el supuesto de que la nómina no esté integrada
por al menos 3 concursantes elegibles, o
bien, que a pesar
de la existencia en la nómina de concursantes no elegibles, existan al menos 3
personas que sí resultan elegibles; y a pesar de ello, se selecciona a una
persona que carece de los requisitos exigidos, deberá
5. La facultad para declarar la nulidad evidente y manifiesta del acto, o para
realizar la declaratoria de lesividad no es irrestricta, pues se deberán respetar
los plazos de caducidad establecidos por el legislador para cada supuesto
(artículo 173 inciso 4 de
6.
Si la nómina está compuesta
de al menos una terna de concursantes elegibles, además de participantes que no
reúnen los requisitos exigidos en el concurso, pero la persona finalmente
escogida si era elegible, el nombramiento resulta legítimo.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes Lic. Edgar Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
MMB/EVS/jlh
C-167-2013
CARRERA MUNICIPAL. NÓMINA PARA NOMBRAR PLAZA EN
PROPIEDAD CONFORMADA POR PARTICIPANTES QUE NO CUMPLEN REQUISITOS DEL CONCURSO.
CONSECUENCIAS LEGALES
La Licenciada Ana
Cecilia Jara Sánchez, Auditora Interna de la Municipalidad de Esparza, mediante
oficio N° AI-070-2013 de fecha 19 de abril del 2013,
solicita criterio de éste Órgano Asesor con respecto a la participación de
personas en la nómina regulada en el artículo 130 del Código Municipal que no
cumplen con los requisitos establecidos en el concurso en orden a realizar un
nombramiento en propiedad.
La MSc. Maureen Medrano Brenes,
Procuradora Adjunta, y el Lic. Edgar Mauricio Valverde Segura, Abogado de
Procuraduría, en su Dictamen N° C-167-2013 del 26 de
agosto del 2013, arribaron a las siguientes conclusiones:
1.
Para ingresar a la Carrera Administrativa Municipal se
impone obligatoriamente cumplir con el requisito de idoneidad.
2.
Todos los participantes que estén ofertando por una
plaza vacante deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos y reglas
dispuestos en el procedimiento concursal.
1.
Si un participante no cumple con los requisitos
establecidos en el concurso, no es legalmente elegible en los términos del
artículo 130 del Código Municipal, y por lo tanto, no puede conformar la nómina
sobre la cual el Alcalde deberá realizar la selección final del servidor.
4. En el supuesto de que la nómina no
esté integrada por al menos 3 concursantes elegibles, o bien, que a pesar de la existencia en la
nómina de concursantes no elegibles, existan al menos 3 personas que sí
resultan elegibles; y a pesar de ello, se selecciona a una persona que carece
de los requisitos exigidos, deberá la Municipalidad iniciar un procedimiento
administrativo de conformidad con lo que disponen al efecto los ordinales 173 y
308 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la nulidad
evidente y manifiesta del acto; o declarar la lesividad
del acto (cuando la nulidad no sea evidente y manifiesta), a tenor de lo que
establece el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
5. La facultad para declarar la nulidad
evidente y manifiesta del acto, o para realizar la declaratoria de lesividad no es irrestricta, pues se deberán respetar los
plazos de caducidad establecidos por el legislador para cada supuesto (artículo
173 inciso 4 de la LGAP, y 34 inciso 1 del CPCA).
6. Si la nómina está compuesta de al
menos una terna de concursantes elegibles, además de participantes que no
reúnen los requisitos exigidos en el concurso, pero la persona finalmente
escogida sí era elegible, el nombramiento resulta legítimo.