Dictamen : 157 - del 19/08/2013
19 de agosto de 2013
C-157-2013
Señor
José
Luis Hernández Vega
Auditor
Municipalidad
de Montes de Oro
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número
A.I- 13-05 de 21 de mayo de 2012, recibido en esta Procuraduría el día 28 de agosto siguiente.
De previo, sírvase aceptar
nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el
volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Mediante el oficio supra
indicado, se solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:
“a. Aplica aun el criterio de la Contraloría General de
la República mediante el oficio No. DAGI, de fecha 13 de diciembre de 1999, y
cuál sería el proceder correcto en el caso que nos ocupa.
b. El pronunciamiento emitido por la Procuraduría
mediante el informe C-298-2008, está vigente en todos sus extremos, o ha
sufrido alguna variación.
c. Que tal obligados están las autoridades del Gobierno
Local de Montes de Oro, en aplicar o no, un pronunciamiento de esa
Procuraduría, como producto de una consulta de este.
d. De estar vigente, el pronunciamiento de esa
Procuraduría, cuál sería el órgano competente (Alcalde o Concejo Municipal) que
está obligado a proceder con el cierre respectivo.
e. Se podría cobrar la patente y los permisos de
construcción con carácter retroactivo, a partir del vencimiento del convenio
intermunicipal que expiró desde el 24 de junio de 2011.
f. Que derechos u obligaciones ante el desalojo, tiene la
Municipalidad de Montes de Oro con
respecto a las construcciones y terreno, inscrito bajo el folio real No.
098513.”
De
conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, no se
aporta criterio legal junto a la presente gestión, por tratarse de una consulta
formulada de forma directa por el Auditor municipal.
II.
ASPECTOS DE ADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA
La función consultiva a cargo de
la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y
prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos
impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que
se presentan.
Precisamente, de un examen de la consulta formulada por el
Sr. Auditor, se desprende que las interrogantes enumeradas como a), e) y f)
presentan problemas de admisibilidad, tal y como pasamos a explicar.
Al respecto, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 del 27 de setiembre
de 1982 y sus reformas), establece en sus artículos 4 y 5 una serie de
requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una
consulta para el respectivo análisis.
Las citadas normas disponen
literalmente que:
“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
“ARTÍCULO 5: CASOS DE
EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que
posean una jurisdicción especial establecida por ley”.
Así las cosas, se extrae que
toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos
casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno
como sucede en esta ocasión–, además, debe aportarse el criterio legal
correspondiente –salvo en el caso de los auditores- y las interrogantes deben
versar sobre cuestiones jurídicas genéricas, por lo que no debe consultarse
sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la
Administración.
Sobre
este último aspecto, nuestra línea jurisprudencial es consistente en señalar
que las consultas que se formulen ante este Órgano Asesor deben versar sobre
cuestiones jurídicas en términos genéricos y no sobre casos concretos. Al
respecto, en el dictamen No. 24 de Octubre de 2012 de C-250-2012, se indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es evidente que uno de los requisitos esenciales
de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que
éstas versen sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, exigencia que
debe ser verificada siempre antes de entrar a conocer el fondo de la consulta
planteada. Al respecto, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de
agosto del 2005, se indicó:
“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que ‘… no
obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica
le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del
efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse
sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los
distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.
La función consultiva no
puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.’.” (Dictamen
C-141-2003 del 21 de mayo del 2003)
En
este mismo sentido puede consultarse lo dispuesto por esta Procuraduría General
mediante el pronunciamiento C-203-2005 del 25 de mayo del 2005.
Siguiendo la anterior línea de razonamiento, se han expresado las siguientes
consideraciones:
“ 3) Deberá plantearse
sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del
caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión
por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría
trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva
se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de
2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano
superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la
administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido:
C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de
noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir
a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa,
se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate
de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no
es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo
ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de
diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003
del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la
improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones
particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del
órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares.
Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y
con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de
nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre
situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e
interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que
se le presenten al órgano de la administración activa.’ (C-151-2002 del 12 de
junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre
otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del
4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13
de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de
diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de
noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de
setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011). (Dictamen C-250-2011 del 11 de octubre de 2011)
Ahora
bien, de conformidad con lo anterior y en atención a los términos en que fue
planteada la consulta que aquí nos ocupa, es notable que ésta es referente a un
caso concreto respecto del cual se nos solicita criterio, situación que nos
impide verter un pronunciamiento directamente relacionado con el asunto, por
cuanto, en caso de hacerlo, nos veríamos obligados a emitir un criterio de
carácter vinculante por medio del cual estaríamos entrando a sustituir a la
Administración activa en su labor correspondiente.
En el presente caso, el Sr. Auditor menciona en su oficio la existencia de una
situación concreta. En efecto, de su misiva se extrae expresamente la
referencia a la existencia de un convenio de cooperación entre la Municipalidad
de Puntarenas y la de Montes de Oro, el cual afirma ya ha vencido, que regulaba
la operación de un vertedero de basura. Además, señala que en ese inmueble,
ubicado en el cantón de Montes de Oro e inscrito a nombre de la Municipalidad
de Puntarenas, folio real No. 098513, se mantiene abierto el vertedero de basura,
se han construido obras sin que contara con la licencia municipal respectiva,
no cancela el impuesto de patente municipal ni se permite el ingreso de
funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oro al lugar.
Lo
antes mencionado, pone más que manifiesto la existencia de un caso concreto,
que tiene por protagonistas a dos Municipios, por lo que, la emisión de un
dictamen por parte de este Órgano Consultivo sobre aspectos propios del caso,
acarrearía el análisis de la situación particular, actuación que no corresponde
a las funciones de esta Procuraduría General.
En este sentido, debemos ser enfáticos en cuanto a que la consulta puede
estar planteada sobre temas de fondo relacionados con la toma de una decisión,
pero no puede trasladarse la toma de la decisión en sí misma, sobre algún
asunto que esté siendo discutido en el seno de la Administración, pues ello
conllevaría una indebida sustitución de competencias, ajena a la función
consultiva que le ha sido encargada a esta Procuraduría General por el
ordenamiento jurídico.
Adicionalmente
a lo expuesto, estamos en presencia de un tema que corresponde ser dilucidado por otro órgano del
Estado costarricense, en específico por la Contraloría General de la República.
A tal efecto, es oportuno indicar que,
conforme a los artículos 4,8, 9, 11, 12 y 29 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, en relación con el artículo 62 del Código
Municipal, parte de lo consultado se enmarca dentro del concepto de “hacienda
pública”, que está a cargo de la fiscalización y control del Ente Contralor.
Al efecto, la consulta contenida
en la interrogante a), sobre si el
oficio No. 14306
(DAGJ-551-99) de 13 de diciembre de 1999, emitido por la Contraloría General de la
República, se aplica aun, y de ser así, cuál es el proceder en el caso concreto
que se expone, corresponde ser atendido por el órgano que lo emitió, es decir,
es la Contraloría General la competente para pronunciarse sobre la vigencia y
alcances del oficio en cuestión.
En relación a la pregunta
numerada como e), esta remite expresamente al caso concreto, al mencionar el
supuesto vencimiento del convenio de cooperación entre las Municipalidades de
Montes de Oro y Puntarenas, de manea que atender la consulta planteada
requeriría el análisis de tal convenio, determinar su vigencia y los alcances
de sus disposiciones e implicaciones de estar vencido, ello, en relación al
cobro o no de licencias municipales.
Luego, la consulta numerada como
f) vinculada con obligaciones y deberes sobre un bien inmueble, guarda relación
con el oficio No.
14306 (DAGJ-551-99) de 13 de diciembre de 1999, emitido por la Contraloría General de la
República, en vista de que, según se advierte por el consultante, el inmueble
en cuestión se ubica en la jurisdicción de la Municipalidad de Montes de Oro,
pero es propiedad de la Municipalidad de Puntarenas, y ya la Contraloría se
pronunció en el oficio señalado sobre la imposibilidad de que los municipios
adquieran inmuebles en otras jurisdicciones territoriales.
De conformidad con lo anterior, esta
Procuraduría se encuentra inhibida para ejercer su función consultiva en
relación a las interrogantes enumeradas como a) e) y f).
Respecto a las demás interrogantes,
las mismas serán atendidas, advirtiendo que se hará en términos generales sin
entrar a valorar el caso concreto que se expone en la consulta que se formula.
III.
SOBRE EL DICTAMEN
C-298-2008
Mediante dictamen No. C-298-2008 de 1 de setiembre de 2008, se atendió la consulta formulada por el Alcalde de
Municipalidad de Montes de Oro. En esa oportunidad, el Sr. Alcalde solicitó
criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1.- ¿Puede una Municipalidad adquirir inmuebles en un
Municipio –cantón- diferente al de su jurisdicción?
2.- ¿Puede una Municipalidad tener actividades económicas
de cualquier tipo en un Municipio diferente al de su jurisdicción? En caso
afirmativo, ¿Debe una Municipalidad tramitar y obtener una Patente Comercial
ante su homóloga del Municipio donde se pretende desarrollar esa actividad
económica?
3.- ¿En caso de que se esté desarrollando alguna
actividad lucrativa en un territorio de un Municipio determinado, por parte de
otra Municipalidad, sin contar con la respectiva Patente Comercial, puede la
Municipalidad anfitriona proceder al cierre del negocio en esas circunstancias?
En el dictamen en cuestión, se
dispuso la inadmisibilidad de la interrogante primera, en vista de corresponder
a un tema competencia de la Contraloría General de la República, en el cual
existía, inclusive, un pronunciamiento previo, oficio No. 14306 (DAGJ-551-99).
Respecto
a las demás interrogantes, y por el fondo, este Órgano Asesor se pronunció
ajustándose al planteamiento formulado por el Sr. Alcalde en su misiva, esto
fue, sobre la posibilidad de que las Municipalidades puedan ejercer actividades
económicas, fuera del ámbito de su territorio. Sobre el particular, se estableció lo siguiente:
“(…) VI. Sobre lo
consultado
Tal y como se indicó al inicio, las interrogantes del
consultante se refieren a si puede una Corporación Municipal ejercer
actividades económicas, de cualquier tipo, fuera de su jurisdicción.
Sobre el particular, se impone en primer término,
precisar “actividad económica de cualquier tipo”.
Tal y como se expuso en el acápite que precede, se
reconoce que el legislador
facultó a la Municipalidad para decidir realizar actividades económicas, siendo
que, la circunstancia misma de que se le habilite para constituir empresas
industriales y comerciales, participar en sociedades públicas de economía
mixta, revela el interés porque la Administración Local pueda participar en
tales actividades.
De suerte que, pueda
afirmarse que la Municipalidad se encuentra facultada para ejercer actividades
económicas, sin embargo, no puede perderse de vista que el ejercicio de las mismas se encuentre
vinculado con los fines que debe perseguir las corporaciones respecto a los
intereses y servicios locales, de suerte que, no puede tratarse de “actividades
económicas de cualquier tipo”, sino aquellas que se vinculen, precisamente, con
los intereses y servicios locales.
En tal sentido,
reiteramos el concepto de lo local que priva en el ejercicio de las competencias
otorgadas a las corporaciones municipales como entes descentralizados
territorialmente. Al respecto, el artículo 3 del Código Municipal dispone:
“Artículo 3. — La jurisdicción territorial de la municipalidad es el
cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.
El gobierno y la administración de los intereses y
servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.” (Lo resaltado no es del original).
Tal y como se deriva de lo indicado, la municipalidad es
competente para organizar y prestar servicios locales, es decir, deben tener
como ámbito su jurisdicción territorial. Ello, en vista de que la competencia
otorgada al municipio se circunscribe necesariamente al “territorio”, dentro
del cual puede actuar, válidamente, en pro de los intereses locales.
Partiendo de eso, y en lo
que es objeto de consulta, puede afirmarse que las Municipalidades se
encuentran facultadas para ejercer actividades económicas vinculadas con los
intereses y servicios locales, por lo que le estaría vedado a la Corporación
Municipal, asumir por sí, fuera del ámbito de su territorio, una actividad
económica.
Cabe mencionar, que distinto es el caso de la suscripción
de convenios entre distintos Municipios, de conformidad con lo establecido en
los artículos artículos 4 inciso f), 9 y 13 inciso e) del Código Municipal, que lleven eventualmente a la realización de una
actividad económica dentro de un ámbito intermunicipal.
Respecto a la última
interrogante, la cual se formula en el sentido de que ¿En caso de que se esté desarrollando alguna actividad
lucrativa en un territorio de un Municipio determinado, por parte de otra
Municipalidad, sin contar con la respectiva Patente Comercial, puede la
Municipalidad anfitriona proceder al cierre del negocio en esas
circunstancias?, debemos indicar que, de acuerdo a los fundamentos expuestos
antes, la respuesta debe ser necesariamente afirmativa.
Lo anterior se funda, tal y como hemos señalado de forma
reiterada, en que actividad que despliegue el Municipio debe serlo dentro de
sus límites territoriales. De suerte que, en el caso que una municipalidad
despliegue por sí una actividad lucrativa fuera de su circunscripción
territorial –y sin que medie ningún tipo de convenio o negociación entre municipios
que haya permitido el despliegue de la actividad en un ámbito
intermunicipal-, la Corporación
“anfitriona” se encuentra facultada para dictar el cierre respectivo.
V. Conclusión
De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano
Asesor lo siguiente:
1) Se
reconoce la iniciativa municipal en la economía, enmarcada en el interés de
hacer de los municipios actores activos del desarrollo económico y social que
redunde en el bienestar de sus pobladores.
2) A partir
de ello, la municipalidad asume, nuevas actividades de naturaleza económica, permitiéndose, inclusive, la
constitución de entidades jurídicas de base societario como, por ejemplo,
sociedades municipales o sociedades públicas de economía mixta, según lo
dispuesto en el artículo 13 inciso p) del Código Municipal.
3) Sin
embargo, la intervención en esas actividades lo es
a partir de la prestación de servicios vinculados con los intereses locales y
circunscritos a su territorio.
4) De
conformidad con lo anterior, le estaría vedado a la
Corporación Municipal, asumir por sí, fuera del ámbito de su territorio, una
actividad económica, salvo que exista un convenio intermunicipal que lo
permita.
5) De darse
la situación planteada en el sentido de que una municipalidad ejerza una
actividad económica dentro de la jurisdicción de otro municipio, éste último
puede proceder a realizar al cierre respectivo.
6)
Finalmente, sobre la
primera interrogante planteada, esta Procuraduría declina el ejercicio de su
competencia para pronunciarse, en vista de la existencia de un pronunciamiento
previo sobre la misma inquietud, dictado por la Contraloría General de la
República y dirigido al Municipio consultante.” (Lo resaltado no es del
original).
Revisado el criterio vertido en
el dictamen supra transcrito, se estima que no existe motivo alguno para variar
el mismo.
IV SOBRE LO CONSULTADO
Se procede a dar respuestas a las
inquietudes planteadas, abordando el tema en términos genéricos, sin inmiscuirnos
en el caso concreto que se expone en la consulta, y sobre las que no se
presentan aspectos de admisibilidad que impidan emitir pronunciamiento-
El
pronunciamiento emitido por la Procuraduría mediante el informe C-298-2008,
está vigente en todos sus extremos, o ha sufrido alguna variación.
Consultado
el Sistema Costarricense de Información Jurídica, el cual está a disposición
del Público a través de la página web www.pgr.go.cr/scij, se desprende que el
dictamen C-298-2008 no ha sufrido modificación alguna.
Luego,
efectuada una nueva revisión sobre el tema abordado en el mismo, no se advierte
motivo alguno para variar el criterio ahí sostenido.
Que tan
obligados están las autoridades del Gobierno Local de Montes de Oro, en aplicar
o no, un pronunciamiento de esa Procuraduría, como producto de una consulta de
este.
La
interrogante que plantea el Sr. Auditor se relaciona con el tema de la vinculatoriedad
obligatoriedad de los dictámenes emitidos por este Órgano Asesor.
Dicho
aspecto ya ha sido tratado en nuestros pronunciamientos, en anteriores oportunidades, establecido que la vinculatoriedad de los
dictámenes es sólo para el órgano o entidad consultante, no así para el resto
de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa:
“(…) Finalmente, en torno a la
vinculatoriedad y obligatoriedad de nuestros
dictámenes, debe indicarse que el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica establece
que:
“Los dictámenes y pronunciamientos
de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública”.
Sobre el particular, este
Órgano Asesor ha señalado:
“(…)
De la vinculación o no a la Administración de los criterios que emita la
Procuraduría
La
segunda categoría obedece al criterio de la fuerza que éstos tengan una vez
emitidos. Así, será vinculante aquél que obliga a la administración consultante
a seguir el criterio que éste contenga, y no será vinculante cuando se le
otorgue la posibilidad a la administración de separarse de éste.
El
artículo 2 de Ley Orgánica de la Procuraduría, estatuye, en lo que interesa,
que "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública"[14].
De
la lectura del citado numeral se desprendería que todos los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que "son
de acatamiento obligatorio", que es justamente la característica de los
vinculantes; pero tal posibilidad de interpretación ha sido mediatizada por
resoluciones judiciales y administrativas, según se analizará.
El
artículo de comentario fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante la
Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las funciones de contralor de
constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de
1984, la Corte resolvió:
"De
acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del
dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo
solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia
administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico
administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley
General de la Administración Pública."
A partir de esta sentencia, se
comienza a interpretar que la vinculatoriedad de los
dictámenes es sólo para el órgano o entidad consultante, no así para el resto
de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia
administrativa[15], con el rango de la norma que integran, interpretan o
delimitan[16].
----
[14]
Este numeral contiene un regla especial, y por lo tanto de
aplicación prevalente, en relación con el artículo 303 de la Ley General de
Administración, de conformidad con el cual los dictámenes no son vinculantes.
[15]
Criterio ha sido recogido en nuestros pronunciamientos. Como
ejemplo, pueden citarse los siguientes: C-089-97 de 5 de junio de 1997,
C-237-98 de 10 de noviembre de 1998 y C-093-99 de 13 de mayo de 1999.
[16]
Lo
anterior en relación con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley General de la
Administración Pública.”
(Dictamen C-364-2003 de 19 de noviembre del 2003. Lo resaltado no es del
original). (Dictamen No. 133-2008 de 23 de abril de 2008).
De conformidad con lo dicho, solamente los
dictámenes tienen la virtud de ser vinculantes para la Institución que
consulta, no así al resto de la Administración Pública, en cuyo caso,
constituye jurisprudencia administrativa, adquiriendo esta fuente el rango de
la norma que interpreta, integra o delimita en el campo de su aplicación, según
lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración
Pública.
Así las cosas, en cuanto a la interrogante planteada, el dictamen C-298-2008 de 1 de setiembre de 2008, resulta
vinculante para la Municipalidad que consultó en esa oportunidad, sea la
Municipalidad de Montes de Oro, es decir, es de
acatamiento obligatorio para ese municipio.
De estar
vigente, el pronunciamiento de esa Procuraduría, cuál sería el órgano
competente (Alcalde o Concejo Municipal) que está obligado a proceder con el
cierre respectivo.
Tal y como señalamos supra, en el dictamen No. C-298-2008
se indicó que las Municipalidades se encuentran facultadas para ejercer
actividades económicas, pero vinculadas con los intereses y servicios
locales, consecuentemente, estaría vedado a una Corporación Municipal,
asumir por sí, fuera del ámbito de su territorio, una actividad económica,
salvo que se esté ante la suscripción de convenios entre distintos Municipios,
de conformidad con lo establecido en los artículos artículos
4 inciso f), 9 y 13 inciso e) del Código Municipal, que lleven eventualmente a la
realización de una actividad económica dentro de un ámbito intermunicipal.
Así, la actividad que despliegue un Municipio debe serlo
dentro de sus límites territoriales, por ello, en el caso que una municipalidad
despliegue por sí una actividad económica fuera de su circunscripción
territorial –y sin que medie ningún tipo de convenio o negociación entre
municipios que haya permitido el despliegue de la actividad en un ámbito
intermunicipal-, la Corporación
“anfitriona” se encuentra facultada para dictar el cierre respectivo.
En la
presente consulta, se solicita indicar a que órgano de la estructura municipal
corresponde proceder a ordenar el cierre.
De previo, no está demás
referimos brevemente a los órganos que integran al ente Municipal, con especial
mención a la naturaleza de las funciones que éstos desarrollan.
En primer término, debe señalarse
que de conformidad con el artículo 169, el Gobierno Municipal está conformado
por dos órganos: uno deliberativo, plural, donde están representadas todas las
fuerzas políticas de la comunidad, conocido como el Concejo; y otro unipersonal
y ejecutivo, a cargo del Alcalde Municipal. Los órganos municipales señalados
poseen diferentes funciones según las atribuciones que el legislador les
encomendó en el Código Municipal.
En efecto, el
artículo 12 del Código de rito, califica al Concejo Municipal como el órgano
deliberativo del gobierno municipal, cuyas atribuciones se enmarcan en el
artículo 13 de esa normativa, y que consisten básicamente en fijar las
políticas y las prioridades del desarrollo municipal, acordar lo relativo a
materia presupuestaria, la aprobación de las contribuciones, tasas y precios de
los servicios municipales, dictar los reglamentos municipales, organizar la
prestación de los servicios municipales, celebrar convenios, resolver en
materia recursiva según se establezca por ley, así como nombrar y remover al
auditor y conocer su informe, la creación de comisiones especiales y
permanentes, dictar las medidas de ordenamiento urbano, entre otras.
Por otro lado,
el Alcalde es el funcionario ejecutivo de la organización municipal, y sus
obligaciones y atribuciones se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 17 del
Código de cita, dentro de las que se puede señalar ejercer funciones inherentes
a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales,
vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel
cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los
cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el
Concejo Municipal adopte.
Respecto a la posición de estas dos figuras dentro
del engranaje municipal, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado que
“…el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde es
el responsable principal del buen funcionamiento del ayuntamiento, convirtiéndose
en el órgano ejecutivo de los acuerdos municipales.” (Dictámenes C-180-2010
del 23 de agosto de 2010, C-64-2011 de 15 de marzo de 2011).
Así, el Alcalde se constituye en el órgano ejecutivo, el administrador
general y jefe de las dependencias municipales.
Ahora bien, en lo que es objeto de consulta, se
estima que con base en la naturaleza y
funciones que se le asignan a la figura del Alcalde Municipal, corresponde a él
ordenar el cierre de actividades, de naturaleza económica, que despliegue un Municipio
dentro de los límites territoriales de otra Municipalidad.
Lo
anterior, en tanto se constate, efectivamente, que se trata de una actividad de
carácter económico y no medie ningún tipo de convenio o negociación entre
municipios que haya permitido el despliegue de la actividad en un ámbito
intermunicipal.
V.
CONCLUSION
De conformidad con lo expuesto,
se arriba a las siguientes conclusiones:
1.
Del examen de la consulta formulada por el Sr. Auditor,
se desprende que las interrogantes enumeradas como a), e) y f) presentan
problemas de admisibilidad, por lo que declinamos el ejercicio de la
competencia consultiva sobre las mismas.
2.
El dictamen No. C-298-2008, emitido con ocasión de la
consulta formulada por el Sr. Alcalde de ese Municipio de Montes de Oro, no ha
sido modificado.
3.
Conforme al numeral 2 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, los dictámenes
tienen la virtud de ser vinculantes para la entidad que consulta, no así al
resto de la Administración Pública, en cuyo caso, constituye jurisprudencia
administrativa.
4.
Con base en la naturaleza y funciones que se le asignan a la
figura del Alcalde Municipal, corresponde a él ordenar el cierre de
actividades, de naturaleza económica, que despliegue un Municipio dentro de los límites
territoriales de otra Municipalidad, ello, en tanto se constate, efectivamente,
que se trata de una actividad de carácter económico y no medie ningún tipo de convenio
o negociación entre municipios que haya permitido el despliegue de la actividad
en un ámbito intermunicipal.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
Ssh/cna
C-157-2013
CONSULTAS. REQUISITOS ADMISIBILIDAD. DICTAMEN
C-298-2008. CARÁCTER VINCULANTE DE LOS DICTAMENES QUE EMITE LA PGR. ALCALDE. COMPETENCIA
Mediante oficio número A.I- 13-05 de 21 de mayo
de 2012, el Sr. José Luis Hernández Vega, Auditor de la Municipalidad de Montes
de Oro, solicita criterio en
torno a las siguientes interrogantes:
“a.
Aplica aun el criterio de la Contraloría General de la República mediante el
oficio No. DAGI, de fecha 13 de diciembre de 1999, y cuál sería el proceder
correcto en el caso que nos ocupa.
b.
El pronunciamiento emitido por la Procuraduría mediante el informe C-298-2008,
está vigente en todos sus extremos, o ha sufrido alguna variación.
c.
Que tal obligados están las autoridades del Gobierno Local de Montes de Oro, en
aplicar o no, un pronunciamiento de esa Procuraduría, como producto de una
consulta de este.
d.
De estar vigente, el pronunciamiento de esa Procuraduría, cuál sería el órgano
competente (Alcalde o Concejo Municipal) que está obligado a proceder con el
cierre respectivo.
e.
Se podría cobrar la patente y los permisos de construcción con carácter
retroactivo, a partir del vencimiento del convenio intermunicipal que expiró
desde el 24 de junio de 2011.
f.
Que derechos u obligaciones ante el desalojo, tiene la Municipalidad de Montes de Oro con respecto a las
construcciones y terreno, inscrito bajo el folio real No. 098513.”
Mediante dictamen No. C-157-2013 de 19 de agosto de 2013, Sandra
Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta atiende la consulta, arribando a las
siguientes conclusiones:
1.
Del examen de la consulta formulada por el
Sr. Auditor, se desprende que las interrogantes enumeradas como a), e) y f)
presentan problemas de admisibilidad, por lo que declinamos el ejercicio de la
competencia consultiva sobre las mismas.
2.
El dictamen No. C-298-2008, emitido con
ocasión de la consulta formulada por el Sr. Alcalde de ese Municipio de Montes
de Oro, no ha sido modificado.
3.
Conforme al numeral 2 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, los dictámenes tienen
la virtud de ser vinculantes para la entidad que consulta, no así al resto de
la Administración Pública, en cuyo caso, constituye jurisprudencia administrativa.
4.
Con base en la naturaleza y
funciones que se le asignan a la figura del Alcalde Municipal, corresponde a él
ordenar el cierre de actividades, de naturaleza económica, que
despliegue un Municipio dentro de los límites territoriales de otra Municipalidad,
ello, en tanto se constate, efectivamente, que se trata de una actividad de
carácter económico y no medie ningún tipo de convenio o negociación entre
municipios que haya permitido el despliegue de la actividad en un ámbito
intermunicipal.