Dictamen : 150 - del 07/08/2013
7 de agosto de 2013
C-150-2013
Señor
Andrés
Víquez Lizano
Subgerente
Financiero Administrativo
Instituto
Nacional de Seguros
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, nos es grato referirnos a su Oficio N° G-02998-2012 del 8 de
junio del 2012, según el cual requiere ampliación de nuestro Dictamen N°
C-150-2010 del 21 de julio del 2010.
Concretamente, solicita criterio con respecto a la suplencia del
Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros (INS) en la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias ante
la situación de que el puesto de Gerente se encuentre vacante.
En
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N°
6815), aporta criterio legal N° DJUR-00999-2012 del 21 de marzo del 2012,
emitido por la Asesoría Jurídica.
I.
ADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA PLANTEADA
El recién citado artículo 4 señala claramente quienes se encuentran facultados para realizar
consultas a este Órgano Asesor: los jerarcas de las dependencias
administrativas o los auditores internos.
La trascendencia de la competencia otorgada a éstos radica
indudablemente en los efectos vinculantes de los dictámenes de esta
Procuraduría:
“Por jerarca debe entenderse el superior
jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe
tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta
improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante
respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un
órgano inferior. Es el
superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto
administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría.” Dictamen
N° C-263-2005 del 20 de julio del 2005, citado
en el Dictamen N° 390 del 14 de noviembre del 2005 (la negrita y el
subrayado no son del original).
En el caso de las Instituciones Públicas, este Órgano Asesor señaló:
“(…) únicamente la máxima jerarquía de las instituciones
públicas puede solicitar el criterio vinculante de este Órgano Asesor, es
decir, la Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia General. Así,
otros funcionarios de alto nivel dentro
de la estructura orgánica –como lo es un subgerente– sólo podrían gestionar la
consulta si lo hacen en sustitución (para tales efectos) del gerente general,
lo cual, en ese caso, debe indicarse expresamente en el respectivo oficio de
consulta.” Dictamen N°
C-223-2009 del 21 de agosto del 2009 (la negrita no es del original).
En
la especie, tal y como se indica en la consulta planteada, el puesto de gerente
del INS se encuentra vacante, hecho que además es de conocimiento público. Ante esta situación, y de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos b) y c) del ordinal 6 de la ley N° 12 “Ley del Instituto Nacional de Seguros”,
según los cuales los subgerentes, en forma conjunta con los gerentes, ostentan en cuanto a la actividad ordinaria de
la institución su administración y representación judicial y extrajudicial,
resulta procedente conocer la consulta presentada por el subgerente Financiero
Administrativo del INS ante la ausencia de la figura de gerente.
II.
DICTAMEN
N° C-150-2010
En el
Dictamen N° C-150-2010 del 21 de julio del 2010, esta Procuraduría analizó la
facultad legal que ostentan los subgerentes para representar al INS, en
sustitución del gerente, en la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencia.
En lo
que interesa, en dicho criterio se afirmó:
“(…) debemos partir del hecho de que la suplencia
sugerida por la institución consultante contraría abiertamente lo dispuesto en
el citado ordinal 17 de la Ley N. 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo. Como se indicó líneas atrás, esta disposición normativa
expresamente dispone la forma en que está estructurada la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, y en lo
que nos interesa, la representación del Instituto Nacional de Seguros ante
esa Comisión recae en su Presidente Ejecutivo, quien es su miembro titular, y
en ausencia de éste, lo sustituye el Gerente General. La norma es absolutamente
clara, diáfana, contundente. No encontramos falta de precisión normativa.
El precepto referido señala taxativamente a los miembros titulares, y además
previó, ante las eventuales ausencias de éstos, quienes son los llamados a
sustituirlos.
(…)
Atendiendo a lo prescrito en el ordinal 17 de
la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la suplencia del
miembro propietario del Instituto Nacional de Seguros ante la Comisión citada
la ejerce única y exclusivamente el gerente general, pues así fue
dispuesto en la ley.
(…)
Como se desprende de lo anterior, es un hecho
innegable que el Subgerente del INS sustituye al Gerente para todos los efectos
legales, no obstante es claro que ésta sustitución es válida en lo que se
refiere al giro interno y actividad diaria del instituto en cuestión, pero no sería
factible suponer que esta sustitución pueda extenderse y desplegar efectos
jurídicos también frente a actos de órganos colegiados, ajenos a la actividad
ordinaria del INS, donde el rol que éste asume es el de un miembro más de un
órgano colegiado . En ese
caso, el subgerente estaría actuando como un “”suplente del suplente” ya que el Subgerente sustituye al
Gerente, no al Presidente, y la suplencia aludida en el ordinal 17 de la ley
ya está previamente designada, atribuida a un funcionario específico. En el
caso de aceptarse que el subgerente asista a las sesiones de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencia, con base en una
norma interna del INS, cuando haya imposibilidad de asistencia tanto del
Presidente como del Gerente, no sólo conllevaría una lesión flagrante a la
suplencia prevista por una ley especial, sino que también la representación del
Instituto Nacional de Seguros ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo
y Atención de Emergencia quedaría ciertamente diluida, pues se estaría
atribuyendo la misma a un tercer miembro que legalmente no desempeña ningún rol
en la integración de la Junta precitada.
(…)
CONCLUSIONES:
En mérito de todo lo expuesto, es criterio de
la Procuraduría que:
1. No es jurídicamente procedente que el
Subgerente pueda representar válidamente al Gerente en las sesiones de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias.
2. Existiendo reglas precisas que regulan la
suplencia del Presidente del Instituto Nacional de Seguros en la ley de
creación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, no es dable aplicar supletoriamente las figuras de sustitución
contempladas en la Ley General de la Administración Pública.
3. No es posible la delegación de las
funciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo en favor del Subgerente General del Instituto Nacional de
Seguros.” (solo el subrayado no es del
original).
En síntesis, esta Procuraduría estableció, después de un análisis minucioso
del tema, que la única persona que puede
sustituir al Presidente Ejecutivo del INS en la Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias es el
Gerente, situación que no admite excepción, debido a la existencia de una norma
especial (artículo 17 de la ley N° 8488) que regula en forma específica la
figura de la sustitución de los miembros titulares de esa Junta Directiva.
III.
CRITERIO
DE LA ASESORÍA LEGAL DEL INS
Mediante criterio
legal N° DJUR-00999-2012, la Dirección Jurídica del INS estimó que ante la
ausencia del nombramiento del Gerente resulta de aplicación lo dispuesto en los incisos b) y
c) del artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, por lo que es
válido que los subgerentes sustituyan al gerente en la Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, esto
en los siguientes términos:
“Ahora ya en el caso concreto de la norma en
análisis, sea el artículo 17 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, debemos hacer la siguiente consideración:
La letra del artículo efectivamente establece de
manera concreta y específica que la suplencia del Presidente Ejecutivo la
realiza el Gerente, sin posibilidades de aplicar otras reglas de suplencia
legalmente establecidas, sin embargo, ni dicha norma ni el análisis de la
Procuraduría consideraron qué suplencia aplica al no haber un nombramiento
formal de Gerente, siendo que la norma solo se refiere a dicho funcionario
específicamente.
Para ello, debemos considerar la aplicación del
análisis anterior sobre las facultades que estableció el legislador en el
artículo 6 inciso b y c, de manera que con esa disposición normativa se suple
la ausencia legal que se genera en el artículo 17 de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo cuando no existe nombramiento formal de
Gerente.
Bajo ese análisis que encuentra sustento en la
integración de normas del ordenamiento jurídico administrativo vigente se puede
dar justificación legal para que los subgerentes, en aplicación de las
facultades que la ley les otorga (artículo 6 incisos b y c de la Ley del
Instituto Nacional de Seguros) suplan al Presidente Ejecutivo del INS en la
Comisión Nacional de Emergencias mientras no exista nombramiento formal de
Gerente que pueda cumplir con la suplencia establecida en el artículo 17 antes
citado.
Este análisis de integración normativa ya fue hecho
también por la Procuraduría General de la República al analizar la
admisibilidad de una consulta suscrita por uno de los Subgerentes del INS, por
lo que, para mayor ilustración transcribo el análisis contenido en dicho
criterio emitido bajo el número C-026-2012 de fecha 26 de enero del 2012:
“(…)
I. Cuestiones previas de
admisibilidad.
En el tanto la Ley N° N° (sic) 12 de 30 de octubre de 1924 y
sus reformas, establece que tanto el Gerente, como los subgerentes, tendrán
indistintamente la representación judicial y extrajudicial del Instituto Nacional
de Seguros (art. 6° inciso b), y que conjuntamente tienen la administración del
Instituto (art. 6° inciso c), y ante la ausencia definitiva del Gerente General
desde mediados de noviembre pasado, la cual prevalece a la fecha, en aplicación
de la regla establecida en nuestra jurisprudencia administrativa, según la
cual, los subgerentes están legitimados para consultar a esta Procuraduría
General si lo hacen en sustitución o en ausencia del Gerente General
(dictámenes C-223-2009 de 21 de agosto de 2009, C-181-2011 de 1° de agosto de
2011, entre otros), se admite la presente consulta.
Conclusión
Con base en lo expuesto,
esta Dirección considera que resulta jurídicamente válido que los
Subgerentes sustituyan al Gerente en atención a la suplencia establecida en el
artículo 17 de la Ley 8488 del 22 de noviembre del 2005 “Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo” en tanto no haya nombramiento formal de
Gerente en el Instituto Nacional de Seguros.
(…)” (solo el subrayado no es del original).
IV.
NO ES JURIDICAMENTE
VIABLE QUE EL SUBGERENTE SUSTITUYA AL GERENTE GENERAL EN LA JUNTA DIRECTIVA DE
LA COMISION NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS Y ATENCION DE EMERGENCIAS
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de acuerdo al artículo 17 de
la ley N° 8488 “Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo”, se encuentra conformada por un presidente designado por el Poder Ejecutivo
vía decreto, quien presidirá la Junta; así como por los Ministros de la
Presidencia, de Obras Públicas y Transportes, de Hacienda, de Seguridad
Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de Ambiente y Energía,
los Presidentes Ejecutivos del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y del
Instituto Nacional de Seguros (INS), y un representante de la Cruz Roja,
designado por esta misma organización.
El ordinal
de marras establece además un régimen especial de sustitución de los miembros
titulares de la Junta. Frente a una situación
de ausencia justificada, los ministros serán sustituidos por los
viceministros respectivos, y los Presidentes Ejecutivos del IMAS y del INS
serán sustituidos por los gerentes generales.
Ahora,
se requiere criterio sobre la posibilidad de que los subgerentes del INS
sustituyan en dicha Junta al gerente, en el caso de que este último puesto se
encuentre vacante. Valga acotar que este
punto específico nunca fue consultado cuando se emitió el dictamen N. C-150-2010
del 21 de julio del 2010, razón por la cual obviamente no podíamos referirnos a
ese supuesto. No obstante, consideramos
que ese nuevo punto tampoco viene a contrariar la opinión vertida en ese
dictamen. Lógicamente, y a tenor de lo
dispuesto en el indicado numeral 17, debe entenderse que la consulta planteada
refiere a la situación de que el Presidente Ejecutivo por un motivo justificado no pueda participar
en la Junta Directiva de la Comisión, por lo que se torna necesario proceder
con su sustitución. Se hace énfasis en
lo anterior, porque como se indicó en el dictamen de cita, el miembro propietario representante
del INS ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de
Emergencias es el Presidente Ejecutivo de esa institución autónoma, ergo, es él
quien tiene la obligación legal de asistir a las sesiones de dicha Comisión, y
solamente en casos excepcionales, se aplicaría la suplencia indicada y prevista
por la Ley 8488 en el ordinal 17.
De previo a evacuar el nuevo
supuesto de hecho planteado por el ente consultante, es conveniente examinar la
Ley del Instituto Nacional de Seguros, particularmente en lo que refiere a la
figura del gerente y los subgerentes.
El INS es administrado por una Junta
Directiva, con funciones claramente definidas en el artículo 5 de esa ley. Así, el legislador dispuso que corresponde a esa Junta el nombramiento del gerente y los
subgerentes:
“Funcionamiento de la Junta
Directiva
La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los
reglamentos aplicables y los principios de la técnica. (…)
La Junta Directiva del INS se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) La Junta
Directiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
(…)
6) Nombrar al
gerente, los subgerentes, el auditor y el subauditor,
el secretario de actas y el subsecretario de actas, quienes no podrán haber
ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución durante
el año anterior a su nombramiento.
(…)” (la negrita y
el subrayado no son del original).
De
acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, la acepción aplicable del
verbo “tener” en este caso es “Estar en precisión de hacer algo u ocuparse en ello” (http://lema.rae.es/drae/?val=tener), de lo que debemos inferir
que la Junta Directiva del INS se encuentra ciertamente obligada a realizar los
nombramientos supra indicados, por cuanto por ley les fue conferida la
competencia para ello.
Esta
Procuraduría en el Dictamen N° C-147-2009 del 26 de mayo del 2009 definió la
competencia en los siguientes términos:
“Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia
de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio
de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la
Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es
la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en
los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o
ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa
medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto
administrativo.
(…)
Puesto que
el ordenamiento atribuye competencias para satisfacer el interés público, se considera que la competencia es un
poder- deber. Por ende, debe ser ejercida por la Administración, sin
posibilidad alguna de que la delegue -salvo autorización del ordenamiento-. La
autoridad no es "competente" para decidir no actuar cuando el
ordenamiento la obliga a hacerlo. En ese sentido, se afirma que las
potestades administrativas tienen un carácter funcional: se otorgan no para
satisfacer el interés del órgano público, sino el interés general o de la
colectividad. Lo que explica que el
órgano no sea libre para determinar si actúa o no: el ejercicio de la
competencia es un acto debido en la medida en que sea necesario para satisfacer
el interés público encomendado.” (la
negrita y el subrayado no son del original).
A raíz de ello,
debemos indicar que indudablemente es un deber de la Junta Directiva del INS
llevar a cabo el proceso de selección respectivo en orden a nombrar al Gerente
General, sobre todo tomando en consideración que el mismo se encuentra vacante
desde hace un tiempo considerable, máxime que la Ley N. 12 dispone atribuciones
y deberes que corresponden en forma exclusiva a este último funcionario
(artículo 6, en particular su inciso e.).
Ahora bien, la circunstancia de que
el INS se encuentre desde hace un tiempo considerable acéfalo de Gerente
General no autoriza per se a los subgerentes de ese ente a actuar como
sustitutos de aquél en la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención
y Riesgos y Atención de Emergencias. En
primer lugar, el Gerente General no es el miembro titular en la Junta de dicha
Comisión, es el Presidente Ejecutivo, quien como se indicó con antelación,
tiene la obligación legal de asistir a esas reuniones, ya que así fue
establecido por ley, tomando en consideración que el espíritu del legislador fue que la Junta
estuviera integrada por los funcionarios de la más alta jerarquía, eso se
desprende de la notable conformación política de ese órgano colegiado: ministros y presidentes ejecutivos.
Se pretende implementar una
suplencia que no fue prevista por la ley especial, echando mano de normas
ajenas a la misma, básicamente lo que se busca es nombrar un suplente del
suplente en la Junta, cuando la ley en forma clara, expresa y diáfana dispuso
ya el mecanismo según el cual dispuso la sustitución del miembro titular en
dicha Junta. La sustitución pretendida
por el INS formula excepciones no
establecidas en la norma especial, sino que carece de sustento jurídico válido
y por ende, deviene en improcedente.
Por otra parte, la solución prevista
en el criterio legal emitido por la Dirección Jurídica del INS en orden a
realizar una interpretación conforme con otras normas del ordenamiento, no resulta aplicable tampoco por cuanto las
facultades conferidas a los Subgerentes en la Ley del INS no pueden extenderse,
ni siquiera de manera supletoria, a otros órganos o entes ajenos a la actividad
ordinaria del INS. Como se indicó en el
dictamen C-150-2010 es un hecho incuestionable que el Gerente del INS puede ser
sustituído para todos los efectos legales, pero
únicamente en lo que atañe al giro
interno y actividad diaria del ente en cuestión, no siendo procedente
desplegar los efectos jurídicos de esta disposición a otros entes u órganos
colegiados externos, ni siquiera por encontrarse vacante el cargo de Gerente
General. El ejemplo que citan de la Procuraduría
como justificación de la legalidad de la
sustitución no sería de utilidad para el caso en consulta, dado que es lógico
advertir que esa suplencia está siendo utilizada para asuntos internos de la
institución, donde están requiriendo criterio legal a este órgano asesor, y el
que suscribe la misiva como representante del INS está facultado legalmente por
su ley de creación para sustituir al Gerente en esas funciones. Lo que se plantea en la consulta es un tema
completamente aparte, es sustituir a un miembro de la Junta Directiva de un
órgano externo, completamente ajeno a la actividad ordinaria del INS, en la
cual, ese funcionario legalmente no desempeña ningún rol en la integración de
la Junta precitada. Valga reiterar que esa integración ya fue prevista por una ley
especial que no admite excepciones, ni integraciones de normas generales,
puesto que la disposición en cuestión es clara y taxativa. En ese sentido, debe atenderse a lo ordenado
en el artículo 10 del Código Civil:
“Las normas se interpretarán según el sentido
de sus propias palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”.
Así,
la ausencia temporal o permanente del Gerente General no justifica una
sustitución o suplencia que contraviene la norma especial que al efecto fue
prevista por el legislador en la conformación de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencia.
CONCLUSIONES
En virtud de las anteriores consideraciones,
este Despacho concluye lo siguiente:
- Constituye
una obligación legal de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros
realizar el nombramiento del Gerente.
- El régimen de suplencia
de los miembros de la Comisión Nacional de
Emergencias
y Prevención del Riesgo contenido en la ley N° 8488 es especial, no siendo
factible recurrir en forma supletoria a otras normas. Ergo, las facultades conferidas a los
Subgerentes del INS en su Ley Orgánica no resultan de aplicación para la
referida comisión.
- La ausencia
permanente de la figura del Gerente no es justificación para aplicar una
suplencia que la ley nunca previó. Los términos y alcances
de lo resuelto en nuestro Dictamen N° C-150-2010 del 21 de julio del
2010 resultan de plena aplicación para la consulta aquí planteada.
Atentamente,
MSc.
Maureen Medrano Brenes Lic. Edgar Mauricio Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
MMB/EMVS/jlh
C-150-2013
SUPLENCIA DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INS EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS ANTE LA
SITUACIÓN DE QUE EL PUESTO DE GERENTE SE ENCUENTRE VACANTE
El señor
Andrés Víquez Lizano, Subgerente Financiero Administrativo del Instituto
Nacional de Seguros, mediante oficio N° G-02998-2012 del 8 de junio del 2012
requiere ampliación de nuestro Dictamen N° C-150-2010 del 21 de julio del 2010. Concretamente, solicita criterio con respecto
a la suplencia del Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros (INS)
en la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias ante la situación de que el puesto de Gerente se encuentre
vacante.
La MSc. Maureen Medrano Brenes, Procuradora Adjunta, y el Lic.
Edgar Mauricio Valverde Segura, Abogado de Procuraduría, en su Dictamen N°
C-150-2013 del 7 de agosto del 2013, arribaron a las siguientes conclusiones:
- Constituye una obligación
legal de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros realizar el
nombramiento del Gerente.
- El régimen de
suplencia de los miembros de la Comisión Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo contenido
en la ley N° 8488 es especial, no siendo factible recurrir en forma supletoria
a otras normas. Ergo, las facultades
conferidas a los Subgerentes del INS en su Ley Orgánica no resultan de
aplicación para la referida comisión.
- La ausencia
permanente de la figura del Gerente no es justificación para aplicar una
suplencia que la ley nunca previó. Los
términos y alcances de lo resuelto en nuestro Dictamen N° C-150-2010 del 21 de
julio del 2010 resultan de plena aplicación para la consulta aquí planteada.