Opinión Jurídica : 039 - del 06/08/2013
6 de agosto de 2013
OJ-039-2013
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área Departamento de Comisiones
Estimada señora
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 8 de junio
de 2012, por medio del cual nos comunica que la Comisión Especial Investigadora
de la Provincia de Puntarenas, dispuso consultar el criterio de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado “Adición de un Transitorio VIII a la Ley Reguladora de la Actividad
Portuaria de la Costa del Pacífico, N.° 8461, de 20 de octubre de 2005 y sus
Reformas”, proyecto que se tramita bajo el expediente n.° 18219.
A.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
En vista de que la gestión que
nos ocupa no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función
administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función
legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con
esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que
nuestro pronunciamiento no podría vincular al legislador), sino una opinión
jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos indicar
que el plazo de 8 días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la
audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades
al señalar:
“ … el plazo de 8
días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado
proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad
de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las
consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la
normativa de cita.” (Procuraduría General de la República, pronunciamiento OJ-053-98,
del 18 de junio 1998).
Aclaramos, además, que este criterio
se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestras posibilidades emitir
un criterio económico, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta
Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se
circunscribe a ese ámbito.
B.
ANTECEDENTES
A
efecto de tener un panorama general con respecto al proyecto de ley sobre el
cual se solicita nuestro criterio, conviene indicar que la ley n.° 8674 de 16
de octubre de 2008 (mediante la cual se adicionó un transitorio VII a la Ley
Reguladora de la Actividad Portuaria de la Costa del Pacífico, n.° 8461 de 20 de
octubre de 2005) creó un sistema de prejubilación a favor de los exservidores del Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP) que fueron liquidados al 11 de agosto de 2006 y que no
hubiesen podido “reinsertarse” laboralmente a la fecha de aprobarse esa
ley.
Según dicho sistema, los extrabajadores del INCOP que a la fecha de aprobación de la
ley n.° 8674 mencionada contaran con 50 años de edad y no menos de 25 años de
servicio en la Administración Pública, tendrían derecho a una prejubilación con
cargo al Presupuesto Nacional. También
contaban con ese derecho los extrabajadores con más
de 50 años de edad y no menos de 20 años de servicio en el sector público, a
quienes se les reconocerían las cuotas que hubiesen aportado para la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) antes de trabajar para el INCOP a efecto
de completar los 25 años de servicios laborales prestados. La prejubilación se cancelaría durante el
lapso necesario para que los extrabajadores del INCOP
acumularan los requisitos necesarios para acogerse a una pensión por vejez del
régimen general (invalidez, vejez y muerte) administrado por la CCSS, momento
en el cual cesaría la obligación del Estado.
Posteriormente se aprobó la ley n.°
8832 ya citada, mediante la cual se reguló de nuevo lo relacionado con el
sistema de prejubilación a favor de los exempleados del INCOP. El contenido de dicha ley es muy similar al
de la n.° 8674 citada, con la diferencia fundamental de que no estableció como
requisito para optar por la prejubilación el no haber aportado más de 12
cotizaciones a la CCSS después del 11 de agosto de 2006, como sí lo hacía la
ley n.° 8674 mencionada.
Como consecuencia de lo anterior,
esta Procuraduría en su dictamen C-225-2010 del 11 de noviembre de 2010,
sostuvo que con la aprobación de la ley
n.° 8832 citada, se produjo una nueva regulación
integral del tema de la prejubilación a favor de los exempleados del INCOP cesados a raíz del proceso de transformación y
modernización del Puerto de Caldera, por lo que debía entenderse que los
requisitos previstos en la regulación anterior, es decir, en la ley n.° 8674 de
16 de octubre de 2008, quedaron tácitamente derogados.
C.
ALCANCES DEL PROYECTO DE LEY
De conformidad con la exposición de motivos del proyecto
de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, la iniciativa legislativa
pretende incluir a los exempleados del INCOP en la Ley Marco de Pensiones de
Hacienda, con la finalidad de no afectar a la CCSS como –según indican−
sucede en la actualidad.
El texto que se propone para alcanzar el objetivo
expuesto es el siguiente:
“Transitorio VIII.- Todos los ex trabajadores del Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), que
están bajo la Ley N.° 8674 denominada “Adición del transitorio VII a la Ley
Reguladora de la actividad portuaria de la costa del Pacífico” y Ley N.° 8832,
“Protección y pensión anticipada a los trabajadores cesados a consecuencia del
proceso de modernización del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop)” que se encuentran temporalmente dentro del
Presupuesto Nacional de Hacienda (Ley Marco N.° 7302), cuando cumplan con la
edad requerida para una pensión por medio de la Caja Costarricense de Seguro
Social, no pasarán a ser pensionados del Fondo de Pensiones que administra la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), sino que quedarán permanentemente
como pensionados a la Ley Marco N.° 7302, al tener pertenencia al Régimen
Especial Contributivo, citado de manera expresa por el artículo 4 del
Reglamento de la misma ley como empleados del Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico (Incop).
A partir del rige de este
transitorio nuevo, todos los ex trabajadores de Incop,
jubilados por las leyes N.° 8674 y N.° 8832 ya citados, que hayan sido
trasladados como pensiones (sic.) al Fondo de Pensiones que administra la CCSS,
volverán a su lugar de origen, Ley Marco de Pensiones de Hacienda, N.° 7302”.
De la lectura
del texto transcrito es claro que la intención del proyecto es que los
exfuncionarios del INCOP, que obtuvieron una prejubilación con fundamento en lo
dispuesto en las leyes 8674 y 8832 citadas, ya sea que se mantengan en esa
condición (prejubilados) o que hayan pasado a recibir una prestación económica
por jubilación del régimen general (invalidez, vejez, y muerte), queden
cubiertos en definitiva por un régimen especial de pensiones, y no por el
régimen general.
D.
OBSERVACIONES
AL PROYECTO DE LEY
1.
Sobre la
utilización de normativa transitoria para la definición del régimen por el cual
pueden jubilarse los exempleados del INCOP
A juicio de este órgano asesor, la normativa transitoria
es útil para definir, ante un cambio legislativo, cuáles disposiciones
−las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las
situaciones afectadas por ese cambio.
Cuando la normativa lo que persigue es regular de manera distinta una
situación, innovando en cuanto a las reglas aplicables a futuro, no se está en
presencia de normativa transitoria.
Sobre el punto, la doctrina
ha indicado lo siguiente:
“Todo cambio legislativo, o en
general, la sustitución de una ley anterior por otra posterior, plantea un
difícil y delicado problema, consistente en decidir por cuál de las dos
legislaciones, la antigua o la nueva, han de regularse los actos realizados y
las situaciones creadas o nacidas bajo el imperio de la antigua ley
subsistentes al entrar en vigor la ley nueva.
Es éste el problema que tratan de resolver las llamadas normas de transición
o normas de Derecho transitorio, que son normas de carácter formal, en cuanto
que no regulan ellas mismas, de una manera directa, la realidad jurídica, sino
que son normas de colisión que tratan de resolver los conflictos intertemporales.
Son, por consiguiente, normas de remisión a otras normas. Esto es normas
indicativas de las normas que deben ser aplicadas.” (DIEZ-PICAZO (Luis) y otro,
Sistema de Derecho Civil, Madrid, Editorial Tecnos,
segunda edición, 1978, pág. 135).
En la situación que nos ocupa, lo que pretende el
proyecto de ley es variar el régimen por el cual se jubilarán de manera
definitiva los exempleados del INCOP que se acogieron a una prejubilación,
materia que técnicamente no debería regularse por medio del derecho
transitorio.
2.
Sobre la remisión a la Ley Marco de
Pensiones
El proyecto de ley al cual se refiere este informe hace
referencia, en varias oportunidades, a la Ley Marco de Pensiones.
Al respecto, es preciso hacer dos observaciones. La primera de ellas es que no existe,
formalmente, una ley denominada “Ley Marco de Pensiones”, pues la ley n.° 7302
de 8 de julio de 1992 se denomina “Creación del Régimen General de Pensiones con cargo
del Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley No.
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley de Impuesto sobre la
Renta”. La segunda es que
la ley n.° 7302 no creó un nuevo régimen especial de pensiones, sino que su
objetivo fue unificar ciertas condiciones de los regímenes de pensiones
existentes, regímenes que mantuvieron su vigencia después de la promulgación de
la ley n.° 7302 citada.
La Sala
Constitucional, al conocer una consulta facultativa de constitucionalidad
planteada por varios diputados una vez aprobado en primer debate el proyecto
que luego llegaría a ser la ley n.° 7302,
hizo énfasis en que ese proyecto no creaba un nuevo régimen de
pensiones:
“…el proyecto en realidad no establece un régimen
general de pensiones sino que se limita a imponer determinados correctivos
unificadores de los regímenes que modifica en relación con el general de
Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Social, o con los exceptuados…”. (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia n.° 846-92 de las
13:30 horas del 27 de marzo de 1992).
También esta Procuraduría, en varios dictámenes, ha
sostenido la tesis de que la ley n.° 7302 no creó un régimen especial nuevo y
que los regímenes especiales regulados por esa ley continúan vigentes. A manera de ejemplo, en el dictamen
C-305-2000 del 11 de diciembre del 2000, indicamos lo siguiente:
“… considera este Despacho que existen suficientes razones
para afirmar que las leyes donde se regulan los regímenes contributivos de
pensiones con cargo al presupuesto nacional -entre ellas, la Ley n.° 148 ya citada- no fueron derogadas integralmente
por la Ley n.° 7302, sino que, de esas leyes, solo fueron dejadas sin efecto
las disposiciones contrarias al marco unificador previsto en la Ley n.°
7302. Por esa razón, una persona que
cumpla todos los requisitos previstos en esos regímenes especiales, incluyendo
aquellos que hubieren sido agregados o modificados por la Ley n.° 7302, sí
tienen la posibilidad de jubilarse al amparo del régimen especial al que
pertenezcan.
Conviene insistir en que la Ley n.°
7302 no creó un régimen nuevo de pensiones, sino que, más bien, lo que hizo fue
modificar los regímenes existentes en cuanto a la edad requerida para
jubilarse, el tiempo de servicios, la forma de cálculo del beneficio económico,
la forma de calcular los incrementos en el monto de ese beneficio, etc. Por esa
razón, no podría afirmarse válidamente que una persona puede jubilarse con base
en la Ley n.° 7302, sino que lo haría al
amparo del régimen de pensiones al que pertenece, con las modificaciones que, a
ese régimen, le hubiere realizado la Ley n.° 7302”.
El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia dispone que los exfuncionarios del INCOP que hubiesen disfrutado de
una prejubilación de conformidad con las leyes 8674 y 8832 citadas, “quedarán permanentemente como pensionados a la Ley
Marco N.° 7302”; sin embargo, la
ley n.° 7302 no constituye en sí un régimen de pensiones, por lo que esa
remisión es incorrecta.
3.
Respecto a la contradicción con los
objetivos de la ley n.° 7302
La ley n.° 7302 a la cual hemos venido haciendo
referencia, tuvo dentro de sus objetivos
más importantes cerrar la posibilidad de ingreso de nuevos colectivos de
servidores públicos a regímenes especiales con cargo al presupuesto nacional;
sin embargo, el proyecto de ley en estudio, lejos de ser congruente con ese
objetivo, pretende incluir dentro de un régimen especial a los exservidores del INCOP.
Estima
este órgano asesor que si bien el legislador está facultado para decidir el
ámbito de cobertura de cada uno de los regímenes especiales de pensiones, no
podemos menos que advertir la existencia de la contradicción apuntada, para que
se valore la oportunidad y conveniencia de la reforma propuesta.
Además,
nótese que según el proyecto, la jubilación no se produce bajo las condiciones
que indica la ley n.° 7302, sino bajo las condiciones de la normativa del
régimen general, lo cual hace aún más complicada la interpretación y aplicación
de la normativa que se pretende aprobar.
E.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
considera que el proyecto de ley sobre el cual versa este informe no presenta
problemas de constitucionalidad, aunque sí de técnica legislativa que, con todo
respeto, sugerimos enmendar. En todo
caso, su aprobación o no implica consideraciones de oportunidad y conveniencia
que entran dentro del ámbito de la discrecionalidad legislativa.
Atentamente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JMM/acz
OJ-039-2013
PREJUBILACIÓN. INCOP. RÉGIMEN DE PENSIONES DE HACIENDA. NORMATIVA
TRANSITORIA.
La Comisión Especial Investigadora de la
Provincia de Puntarenas, dispuso consultar el criterio de esta Procuraduría
sobre el proyecto de ley denominado “Adición
de un Transitorio VIII a la Ley Reguladora de la Actividad Portuaria de la
Costa del Pacífico, N.° 8461, de 20 de octubre de 2005 y sus Reformas”,
proyecto que se tramita bajo el expediente n.° 18219.
Esta Procuraduría, mediante su
OJ-039-2013, del 6 de agosto de 2013, suscrita por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, sostuvo que el proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad, aunque
sí de técnica legislativa que, con todo respeto, se sugirió enmendar. Asimismo, indicó que la aprobación del
proyecto implica consideraciones de oportunidad y conveniencia que entran
dentro del ámbito de la discrecionalidad legislativa.