Dictamen : 093 - del 04/06/2013
4 de junio del 2013
C-93-2013
Señor
Fernando
Ferraro Castro
Ministro
de Justicia y Paz
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
MJP-343-05-2013 del 7 de mayo de 2013, recibido en esta institución el día 14
de mayo siguiente, en el que solicita que este órgano técnico jurídico emita el
dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
registro número 203122, correspondiente a la inscripción de la marca “Del
Valle”, propiedad de la empresa Alimentos Animales del Valle S.A.
I. ANTECEDENTES
Previamente a entrar a
analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición
de los hechos de importancia que se desprenden de las copias certificadas del
expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente
pronunciamiento:
a)
El 7 de diciembre de 2012, el Asesor Legal del
Registro de Propiedad Industrial, emitió un informe dentro del expediente
11-2012, en el cual recomienda la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de la marca “Del Valle” inscrita el 27 de agosto de 2010, bajo el
expediente 2010-1869 (folios 1 a 5);
b)
Por resolución N°968-2012 de las 15:30 horas del 10 de
diciembre de 2012, el Ministro de Justicia y Paz nombró como órgano director
del procedimiento al licenciado Tomás Montenegro Montenegro
(miembro propietario) y al licenciado Alvaro Valverde
Mora (miembro suplente), ambos asesores del Departamento de Asesoría Jurídica
del Registro de Propiedad Industrial del Registro Nacional (folios 7 y 8);
c)
La resolución que integra el órgano director, fue
notificada a las empresas Comercializadora de Granos Rocha S.A y Alimentos Animales del Valle S.A, el día 28
de enero de 2013 (folios 18 y 19)
d)
Por resolución de las 15:40 horas del 10 de diciembre
de 2012, el órgano director del procedimiento dictó el auto de apertura del
mismo, indicando los hechos imputados, y otorgándole a la parte afectada el
derecho de ofrecer prueba, preguntar y repreguntar a los testigos, interponer
los recursos que estime pertinentes y citándola a la audiencia oral y privada a
realizarse a las 9:30 horas del 25 de febrero de 2013 (folios 11 a 17)
e)
La resolución de inicio del procedimiento fue
notificada a las empresas Comercializadora de Granos Rocha S.A y Alimentos Animales del Valle S.A, el 28 de
enero de 2013 (folios 9 y 11)
f)
Según constancia emitida por el órgano director del
procedimiento, el día 25 de febrero de 2013, no se hicieron presentes los
representantes de las empresas Comercializadora de Granos Rocha S.A y Alimentos Animales del Valle S.A (folio 20);
g)
Por resolución de las 11:00 horas del 29 de abril de
2013, el órgano director del procedimiento emitió su recomendación final,
evidenciando la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta y
pasando el expediente al superior jerárquico (folios 21 a 28);
h)
Mediante oficio MJP-343-05-2013 del 7 de mayo de 2013,
recibido en esta institución el día 14 de mayo siguiente, el Ministro de
Justicia y Paz solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen
estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a
efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro
número 203122, correspondiente a la marcha “Del Valle”, propiedad de la empresa
Alimentos Animales del Valle S.A.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: REQUISITOS FORMALES
Tanto la Sala
Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas
oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía
administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es
excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio
constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del
artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración
volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad
judicial competente el respectivo proceso de lesividad
para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen
un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos
administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con
posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos
subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.
Sin embargo
excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía
administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento
establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y
con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se
procederá a explicar.
a) Naturaleza de la nulidad que se pretende
declarar
El artículo 173
comentado establece que para que una nulidad pueda ser declarada en vía
administrativa además de absoluta, debe ser evidente y manifiesta. Por
lo tanto, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la
anulación de un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino
únicamente aquel que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere
del pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó
plasmada en la sentencia 2002-12054 de
las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 en la que la Sala Constitucional
indicó:
“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a
un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto
administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el
ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas
características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de
oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo
establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo
que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no
ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo
dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su
índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto
administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para
arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es
menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo
algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de
propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible
el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para
facilitar su revisión en vía administrativa.”
También esta
Procuraduría ha distinguido el proceso judicial de lesividad
-regla para declarar cualquier tipo de nulidad sea absoluta o relativa- del
procedimiento en vía administrativa que queda reservado únicamente para atacar
las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas. En ese sentido en el dictamen
C-128-2008 del 21 de abril de 2008 indicó al respecto:
“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías
distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se
refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente
y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente
procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la
nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será
entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración
previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y
con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su
anulación.
La segunda vía, regulada en los artículos dichos del
Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta
materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir
precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la
declaratoria fundamentada de lesividad por parte del
órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el
Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para
luego proceder a la interposición de la demanda correspondiente. En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede
solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos 19 a 30 del referido
Código) que estime conveniente para salvaguardar los bienes demaniales
e intereses públicos y locales cuya tutela le es confiada por el ordenamiento
jurídico.”
Es claro entonces
que el primer aspecto que debe revisarse para concluir si es válida la
anulación de un acto declarativo de derechos en vía administrativa es la
naturaleza de la nulidad que se pretende declarar, pues únicamente las que sean
absolutas, evidentes y manifiestas justifican el actuar de la Administración en
vía administrativa.
Precisamente sobre este tipo de nulidad hemos
indicado que "está referida a la
existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y
análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que
hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica,
necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios
graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de
1992).
En el caso concreto, esta Procuraduría
observa que la Administración constató una nulidad absoluta de carácter
evidente y manifiesto, por cuanto quedó acreditado en el procedimiento
administrativo llevado a cabo, que la inscripción de la marca “Del Valle”,
registro 203122, a favor de la empresa Alimentos Animales del Valle S.A, clase
31 internacional, fue realizada en contravención de lo dispuesto en los
artículos 7 y 8 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978 del 6 de enero de
2000, toda vez que con anterioridad se había registrado bajo el número 142399, en
la misma clase 31 internacional, otra marca que contenía el mismo signo. Al
respecto, dichos artículos establecen en lo que interesa:
“Artículo 7°- Marcas
inadmisibles por razones intrínsecas. No podrá ser registrado como marca un
signo que consista en alguno de los siguientes:
(…)
j) Pueda causar engaño o
confusión sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de
fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la
cantidad o alguna otra característica del producto o servicio de que se trata.
(…)
Artículo 8°- Marcas
inadmisibles por derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado
como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes
casos, entre otros:
a) Si el signo es idéntico o
similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen,
registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha
anterior, y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con
estos, que puedan causar confusión al público consumidor.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley
N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
b) Si el uso del signo es
susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una marca, una
indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de
registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los
mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero
susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca, la indicación
geográfica o la denominación de origen anterior.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley
N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
(…)
Los artículos
anteriores sirvieron de fundamento al análisis realizado por el órgano director
para determinar que en este caso ha existido una nulidad de carácter absoluto,
evidente y manifiesto, lo cual no fue refutado en ningún momento por la parte
afectada, al no haberse apersonado al procedimiento administrativo aun con la
notificación respectiva.
En consecuencia, la
nulidad en este caso es patente y grosera, pues se logra determinar con la
simple confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, toda vez que no
pueden existir dos marcas o signos iguales inscritos en la misma categoría,
debiéndose dar prevalencia al primero que se inscribió.
Así las cosas, la
nulidad apuntada no sólo implica la ausencia de un
elemento esencial del acto administrativo, sino que además es patente y notoria
con la sola confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin
necesidad de acudir a la interpretación o exégesis. (En ese sentido ver entre otros muchos,
dictámenes C-280-2003 de 19 de setiembre
del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre
del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).
b) Apertura de un procedimiento ordinario
El artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública también establece que: “Previo al acto final de anulación de los
actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a
las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo
ordinario dispuesto en esta Ley”
De lo anterior, se
desprende que como requisito previo a la declaratoria de nulidad en vía
administrativa, la Administración debe ordenar la apertura de un procedimiento
ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública, para que sea dentro de aquel donde se
declare esa nulidad, previo otorgamiento del derecho de defensa al afectado y
la comprobación de la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la misma, pues
de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio.
Únicamente a partir
de dicho procedimiento podría esta representación constatar si se está en
presencia de una nulidad de esa naturaleza y respaldar la actuación de la
Administración al seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio
de derechos, requisito que la Sala Constitucional ha avalado en numerosas
oportunidades, siendo una de ellas la sentencia 2002-12054 arriba mencionada, y que señala en lo conducente:
“LA NECESIDAD
DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O
ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL
ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se
pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir
un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los
principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173,
párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación
de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un
derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem).
Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable
recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de
trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse,
expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad
(artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si
el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es
desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no
es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida,
legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir,
irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos
citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter
evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo
1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los
casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio
los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su
eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad
previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”. (En igual sentido
sentencias 2005-03004,
de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005; 2005-12324 de las 10:28 horas
del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas
del 23 de junio, ambas del año 2006)
Precisamente la misma Sala Constitucional se ha referido en
múltiples oportunidades a los alcances y matices del derecho de defensa y
debido proceso que deben reconocerse dentro del procedimiento, al señalar:
"... el derecho de defensa garantizado
por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio
del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o
como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia'
del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha
sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del
procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para
presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c)
oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye
necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,
vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de
hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas
calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la
administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del
interesado de recurrir la decisión dictada..." (Sentencia N°15-90 de 16:45 horas del 5 de enero de 1990)
Asimismo,
en la sentencia 5469-95 de 18:03
minutos del 4 de octubre de 1990 indicó en lo conducente:
"Esta Sala ha señalado los
elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión
consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que
pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración
debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de
cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada,
concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso
irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para
la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar
toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar
las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a
recurrir contra la resolución sancionatoria."
Partiendo de lo anterior y del análisis del expediente administrativo
aportado, se desprende que el órgano director del procedimiento confirió el
respectivo traslado de cargos a la empresa Alimentos Animales del Valle S.A,
informándole de los hechos y el objeto del procedimiento, la posibilidad de
presentar prueba e interrogar testigos, así como de recurrir las decisiones
adoptadas. Asimismo, el interesado fue notificado el 28 de enero de 2013, de la
audiencia oral y privada a realizarse el 25 de febrero de febrero de 2013, la
cual fue fijada con los quince días de anticipación que establece el artículo
311 de la Ley General de la Administración Pública. Ello evidencia que la
empresa afectada con la eventual declaratoria de nulidad estuvo en capacidad de
ejercer su derecho de defensa y debido proceso, sin que haya sido colocada en
ningún momento en estado de indefensión. Sin embargo, a pesar de haber sido
formalmente notificada de las diferentes actuaciones, no se observa que algún
representante de la empresa se haya apersonado en defensa de sus intereses, y
por el contrario, ni siquiera acudieron a la audiencia oral y privada fijada.
Por todo lo indicado, a partir del análisis
del expediente administrativo adjunto a la solicitud que nos ocupa, no cabe
duda de que el procedimiento llevado a cabo por el órgano director, como
requisito previo inexorable para la declaratoria en sede administrativa de la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo aquí discutido, cumplió con todas las
garantías del debido proceso, siendo una decisión de la propia afectada no
participar dentro del mismo.
c) Órgano
competente
Otro de los aspectos
que debe valorarse es el relacionado con el órgano competente para iniciar el
procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta, por cuanto en dictámenes reiterados de esta representación se ha
señalado que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el
procedimiento si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es
el que tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual
se ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-157-2001, C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004
del 10 de diciembre del 2004, entre otros)
Sobre este tema, el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, establece que “Cuando
se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que
dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros
entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa…”.
Interesa indicar que el “órgano superior jerárquico supremo de la
jerarquía administrativa correspondiente”, tratándose de actos o contratos
emanados o suscritos por el Ministro del ramo, o bien por un órgano
desconcentrado que integra la estructura organizativa de determinado
Ministerio, será el respectivo Ministro (ver dictamen C-233-2009 de 26 de agosto del 2009 y C-207-2010 del 11 de
octubre de 2010).
Así las cosas, en
este caso corresponde al Ministro de Justicia y Paz, la conformación del órgano
director del procedimiento, lo cual fue realizado mediante resolución
N°968-2012 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 2012. Asimismo, fue el
propio Ministro el que remitió a esta Procuraduría el expediente respectivo,
para efectos de emitir el dictamen favorable estipulado en el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública. Consecuentemente, se ha cumplido
en este caso con el requisito establecido.
d)
Momento procesal
para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República
Como requisito previo a la
declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar
previamente con el dictamen afirmativo de esta representación donde se refiera
expresamente al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada, dictamen que resulta vinculante por disposición expresa del artículo
2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre el momento procesal
oportuno para que el jerarca supremo solicite ese dictamen, esta Procuraduría
señaló en el pronunciamiento C-109-2005 del 14 de marzo de 2005:
“En otras palabras, luego de que el órgano director ha
terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al órgano
decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo
correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la
Contraloría General, según corresponda. ” (En igual sentido
dictámenes C-455-2006, C-223-2007,
C-432-2007, entre otros)
En consecuencia,
será hasta después de haberse tramitado
el procedimiento ordinario señalado y antes del dictado del acto final que
el Ministro de Justicia y Paz debe requerir el dictamen de esta representación.
En el caso que
analizamos, el señor Ministro remitió a la Procuraduría el oficio
MJP-343-05-2013 del 7 de mayo de 2013, con posterioridad a la realización del
procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, con lo cual se
cumple con el requisito indicado.
e)
Caducidad
De igual forma debe indicarse
que la importancia de llevar a cabo el procedimiento ordinario arriba apuntado
no radica únicamente en garantizar el derecho de defensa y debido proceso del
interesado, sino que además permite constatar que el plazo de caducidad no haya
acaecido, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado que:
“Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad -aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o
suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados
que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar
y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo
ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales
de la República no interrumpen o suspenden el plazo.” (Sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de
2002)
En materia de marcas, debe
indicarse que el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley N°
7978 del 6 de enero de 2000, establece en lo que interesa que: “La acción de nulidad prescribirá a los cuatro
años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.” Asimismo, señala
que “Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en
el artículo 173 incisos 1) al 3) de
la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.” En
otras palabras, no aplica para la materia de marcas, el inciso 4) del artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto al plazo de
caducidad, pues el legislador estableció norma especial, fijando en esta
materia un término de cuatro años a partir del registro de la marca.
En este caso, se desprende del
expediente administrativo que la marca “Del Valle” que se pretende anular, fue
inscrita en el registro N°203122 del 27 de agosto de 2010, con lo cual, todavía
no ha transcurrido el plazo de cuatro años para que caduque la posibilidad de
anulación en vía administrativa.
Resulta importante aclarar,
que si bien dentro del procedimiento administrativo no existió una valoración
del órgano director sobre el plazo de caducidad a aplicar, el interesado
tampoco realizó una discusión de este tema y por el contrario ni siquiera se
apersonó al procedimiento en defensa de sus intereses. En todo caso como
indicamos, del expediente se desprende claramente que a la fecha no ha
transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad que establece la norma
especial.
Así las cosas es claro que la
Administración tiene la potestad de declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del registro de la marca “Del Valle”, otorgada a favor de la empresa
Alimentos Animales del Valle S.A.
f)
Sobre el expediente
administrativo
Finalmente, debe indicarse que ya esta
Procuraduría se ha referido a la necesidad de que se remita a esta sede el
expediente administrativo debidamente ordenado, completo y certificado, lo cual
constituye una garantía del debido proceso. Al respecto, ha señalado:
“Tomando en cuenta la posición exógena en la que se
encuentra la Procuraduría en relación con la miríada de Administraciones
públicas, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por
antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido
debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 ya tantas veces
mencionado. Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro
o debidamente certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano
asesor rendir informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de
las partes, la observancia de las formalidades de índole procedimental, la
constancia documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión
y valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento
administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual
sirve de base al acto final. “ (Dictamen C-458-2007 del 20 de diciembre de 2007)
En este caso, el expediente que se remite a este órgano asesor, se
encuentra debidamente foliado y ordenado, por lo tanto se ha cumplido con el
requisito en cuestión.
III. CONCLUSION
En virtud de lo
expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría General rinde
dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar, en vía administrativa,
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del registro número 203122,
correspondiente a la inscripción de la marca “Del Valle”, propiedad de la
empresa Alimentos Animales del Valle S.A.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-93-2013
NULIDAD DE INSCRIPCIÓN
DE MARCA
El señor Fernando Ferraro Castro,
Ministro de Justicia y Paz solicita que este órgano técnico jurídico emita el
dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
registro número 203122, correspondiente a la inscripción de la marca “Del
Valle”, propiedad de la empresa Alimentos Animales del Valle S.A.
Mediante dictamen C-93-2013 del 4 de junio de 2013, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta, se rindió dictamen favorable, a fin de que se proceda a
declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
del registro número 203122, correspondiente a la inscripción de la marca “Del
Valle”, propiedad de la empresa Alimentos Animales del Valle S.A.