Dictamen : 090 - del 28/05/2013
28 de mayo, 2013
C-090-2013
Doctora
Daisy
María Corrales Díaz
Ministra
Ministerio
de Salud
Estimada
señora Ministra:
Nos referimos a su atento oficio N. DM-EC-1097-2013 de 21
de enero del presente año, por medio del cual consulta el criterio de
Como fundamento para consultar, anota Ud. que
Por oficio N. PGA-005-2013 de 30 de enero siguiente, esta
Procuraduría otorgó audiencia a
Mediante oficio N. 17.839 de 8 de
febrero siguiente,
Por oficio N.DM-RC-1415-13 de 12 de abril siguiente, el
Ministerio de Salud adiciona la consulta, reiterando que el hecho de que
Conforme lo expuesto, el Ministerio de Salud consulta
porque considera que de acuerdo a las disposiciones establecidas en
A-.
LOS DATOS PERSONALES REFERENTES A
El derecho de
autodeterminación informativa es uno de los derechos fundamentales derivados
del artículo 24 de
La autodeterminación
informativa faculta a toda persona a conocer quién posee registrada información
sobre ella, el tipo de información que se mantiene y con qué objeto, además,
concurrentemente implica la posibilidad de rectificación, bloqueo y eliminación
de esa información.
1-.
El artículo 2 de
dicho cuerpo normativo establece su marco de acción, disponiéndose que abarca las bases de datos, automatizadas o manuales, sea que
pertenezcan a organismos públicos o privados; además, contempla cualquier
modalidad de uso posterior que se haga de esa información. Exceptúa de su
aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas con
fines exclusivamente internos, personales o domésticos. No obstante, si estas
bases son objeto de comercialización deberán sujetarse a las disposiciones de
La protección está
referida a los datos concernientes a una persona o bien. En este sentido, a
datos personales, sea datos pertenecientes a una persona identificada e
identificable. En términos del artículo 3, inciso b) son datos personales:
“b) Datos
personales: cualquier dato relativo a una persona física identificada o
identificable”.
Datos que pueden
constar en bases de datos, sea “… cualquier archivo, fichero, registro u
otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento
o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su
elaboración, organización o acceso”, definición legal del artículo 3 inciso
a).
El
concepto de datos personales es amplio, ya que comprende cualquier dato de una
persona identificada e identificable. No obstante, para efectos de su
protección,
“ARTÍCULO 3.-
Definiciones
Para los efectos
de la presente ley se define lo siguiente:
(…).
c) Datos personales
de acceso irrestricto: los contenidos en bases de datos públicas de acceso
general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad
para la cual estos datos fueron recabados.
d) Datos personales
de acceso restringido: los que, aun formando parte de registros de acceso al
público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o
para
e) Datos sensibles:
información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen
origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales,
condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación
sexual, entre otros”.
Al establecer el marco regulador de esas categorías, el
numeral 9 agrega una cuarta, para referirse a los datos crediticios, los cuales
–como es sabido-generaron una copiosa jurisprudencia constitucional, y
determinaron en mucho la distinta protección acordada a través de la vía de
Amparo a los datos personales.
De acuerdo con lo
allí dispuesto:
·
Datos sensibles: son aquellos que puedan revelar el
origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la
orientación sexual, entre otros.
·
Datos personales de acceso restringido son los que aún
formando parte de registros de acceso público, no son de acceso irrestricto por
ser de interés solo para su titular o para
·
Datos de acceso
irrestricto: son los contenidos en las bases de datos públicas de acceso
general, según se haya dispuesto a través de leyes especiales y de conformidad
con la finalidad para la cual fueron recabados. Se excluye a priori de esta
categoría la dirección exacta de la residencia (excepto si su uso es producto
de un mandato, citación o notificación administrativa o judicial, o de una
operación bancaria o financiera), la fotografía, los números de teléfonos
privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los
derechos y los intereses de la persona titular.
·
Datos referentes al comportamiento crediticio:
son los que permiten garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las
entidades financieras, y que se rigen por las normas que regulan el Sistema
Financiero Nacional; lo anterior, sin impedir el pleno ejercicio del derecho a
la autodeterminación informativa ni exceder los límites estipulados en
Así, siguiendo la
doctrina y la jurisprudencia de
Con el objeto de
materializar el derecho de autodeterminación informativa, el legislador,
siguiendo las pautas establecidas jurisprudencialmente por
De esta forma quien
solicite o recopile para su procesamiento datos personales sobre una persona
inexorablemente debe observar como mínimo, las siguientes pautas obligatorias:
·
Informar
de previo a las personas titulares o a sus representantes de modo expreso,
preciso e inequívoco la existencia de una base de datos de carácter personal;
los fines que se persiguen con la recolección de los datos; los destinatarios
de la información y quiénes podrán acceder a ella; la obligatoriedad o no de
brindar las respuestas a las preguntas que se le formulen durante la
recolección de los datos; el tratamiento que se dará a los datos solicitados;
las consecuencias de la negativa de suministrar los datos; la posibilidad de
ejercer los derechos que le asisten; la dirección del responsable de la base de
datos (artículo 5, acápite primero, LPData).
·
Obtener
el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su
representante, consentimiento
que debe constar por
escrito, en documento
ya sea físico o electrónico
(artículo 5, acápite segundo, LPData).
·
Velar
por la calidad de la información, esto es, constatar que los datos sean
actuales, veraces, exactos y que se adecúen a fines
determinados, explícitos y legítimos.
Aunado a lo
anterior, al responsable de la base de datos se le impone un deber de adoptar
las medidas de índole técnica y de organización necesarias con el objeto de
garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, destrucción
accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como
cualquier otra acción contraria a
“La ampliación del ámbito protector del derecho a
la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa
actual, ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de
protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad
de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental
de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias
tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda
persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o
derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica,
electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que
esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el
cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a
que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida,
cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin
distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la
autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito
de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del
procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar,
junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le
cause un perjuicio ilegítimo. El derecho de autodeterminación informativa tiene
como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo,
dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de
correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la
información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de
los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la
esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias
sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para
ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo
que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya
sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros. La esfera
privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es
factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la
información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que
implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. …La tutela a la
intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber
cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas,
bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente
sobre la información que se distribuye y que lo afecta (artículos 24 de
Entre los principios fundamentales de
protección de los datos personales encontramos el de consentimiento del
afectado. Un principio calificado “de capital importancia” por
Aspecto que nos conduce a los límites o restricciones al
ejercicio de la autodeterminación informativa, en particular, en tratándose de
los datos sensibles.
2-. El régimen
de excepciones de
El
principio en materia de transferencia de datos personales es el consentimiento
o autorización expresa de parte del titular del derecho o de su representante. Sin embargo, como
bien lo indica el artículo 14 de LPData, lo ahí
establecido constituye la regla general; por lo que, a contrario sensu, pueden
darse casos especiales en los que no opere esa regla ya que, en efecto, la
misma ley contempla limitaciones a la
autodeterminación informativa, previéndose supuestos bajo los cuales no se
requiere contar con el consentimiento del
titular de los datos personales para su tratamiento, incorporándose incluso
dentro de esas excepciones los datos sensibles. Por ello, no puede considerarse
ni que el derecho de autodeterminación informativa sea absoluto ni que el
principio del consentimiento del derecho habiente presente tampoco ese
carácter.
En el sentido
indicado en el párrafo precedente, al conocer del entonces el proyecto de ley
de la normativa ahora objeto de análisis, este Órgano en Opinión Jurídica N°
OJ-103-2010 del 13 de diciembre de 2010, apuntó lo siguiente:
“Fundamental es el principio de consentimiento: las
personas deben consentir no sólo la recopilación de sus datos personales sino
también la cesión que de ellos haga el titular del registro o archivo o bien, su uso para otros fines. Para que dicho consentimiento dejare de ser
necesario, se requeriría que el legislador dispusiera expresamente que los
datos en cuestión puedan ser suministrados a terceros bajo determinadas
condiciones o en su caso, para fines diferentes a aquéllos para los que se
suministró. Si no existe
consentimiento o bien, un fin legalmente definido, la cesión y un tratamiento
posterior de esos datos no podría considerarse como lícito. Simplemente no
respondería al fin legal por el cual los datos fueron recolectados.” (La negrita no es del
original).
Por tanto, habrá
supuestos en los cuales para el tratamiento de datos personales, así como para
su cesión a terceros no será necesario el consentimiento del titular o de su
representante y ello en el tanto así lo haya dispuesto el legislador.
De este modo, en relación con el
otorgamiento del consentimiento encontramos una primera excepción en el numeral
5, acápite segundo, de
“1.- (…)
2.- Otorgamiento del
consentimiento
Quien recopile datos personales deberá obtener el
consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su
representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un
documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma,
sin efecto retroactivo.
No será
necesario el consentimiento expreso cuando:
a) Exista orden fundamentada,
dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión
especial de investigación de
b) Se trate de
datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público
general.
c) Los datos deban
ser entregados por disposición constitucional o legal.”
En los supuestos indicados, la
recopilación de los datos personales no requiere el consentimiento del titular
de los datos o su representante. Por ende, la existencia de una disposición
legal que así lo disponga permite exceptuar consentimiento del derecho
habiente. Una segunda
excepción, y de mayor envergadura, por hacer referencia a los principios,
derechos y garantías contempladas en la misma ley, se establece en el artículo
8 de
“ARTÍCULO 8.- Excepciones a la
autodeterminación informativa del ciudadano
Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable
y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan
los siguientes fines:
a) La seguridad del Estado.
b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.
c) La prevención, persecución,
investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las
infracciones de la deontología en las profesiones.
d) El
funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos,
históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las
personas sean identificadas.
e) La adecuada prestación de servicios públicos.
f) La eficaz
actividad ordinaria de
Los incisos a) a e) fundamentan
limitaciones a los principios, derechos y garantías del derecho de una persona
a la autodeterminación informativa.
Estas limitaciones deben ser establecidas en consonancia con el principio
de transparencia administrativa y deben constituir una limitación justa y
razonable. Lo que implica que deben ser conformes con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuación pública y al principio
de transparencia, que aquí hace referencia a la posibilidad de que aún con la
restricción del derecho, los titulares de los datos o sus representantes deben
poder conocer la existencia del archivo y de los datos que en este conste y el
tratamiento que recibirán. Si bien la justicia y razonabilidad de una
limitación puede requerir una precisión expresa, la frase nos señala que la
restricción no puede ser arbitraria ni desproporcionada respecto de los fines
que persigue. Y en lo que aquí respecta, en relación con la debida prestación
del servicio público concernido.
Por último, en el
artículo 9, acápites primero y segundo, encontramos dos excepciones en concreto
para el tratamiento de datos sensibles y de datos personales de acceso
restringido. Dicho precepto legal indica en relación con la prohibición de
tratamiento de los datos sensibles, que:
“ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de los
datos
(…)
Esta prohibición
no se aplicará cuando:
a) El tratamiento
de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o
de otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté física o
jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento.
b) El tratamiento
de los datos sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las
debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo,
cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se
refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos
regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su
finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el
consentimiento de las personas interesadas.
c) El tratamiento
se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos
voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la
defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
d) El tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el
diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de
datos sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de la salud,
sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona
sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto”.
Para efectos del
objeto de análisis y por tener total vinculación, resaltamos el inciso d) de
dicho artículo, por autorizar el tratamiento de datos sensibles cuando resulte
necesario para la prestación de asistencia sanitaria o la gestión de servicios
sanitarios y, en general, la prevención o diagnóstico médico, con la condición
de que su tratamiento se dé por parte de un funcionario o funcionaria del área
de salud y que este esté sujeto a secreto profesional o funcional.
Como ya se indicó,
Pues bien, fijadas
legalmente las limitaciones al derecho de autodeterminación informativa
conforme a su marco regulatorio, dado que son los alcances de este derecho la
razón principal que alude
B-. UNA INFORMACION PARA EL EFECTIVO EJERCICIO DE LAS
COMPETENCIAS RECTORAS EN MATERIA DE SALUD
Autoridad rectora en materia de
salud pública, el Ministerio de Salud detenta no solo el poder de policía en
materia de salud sino que asume diversos servicios sanitarios, lo que le
permite no solo tratar datos de salud sino también requerir de los organismos
que participan directamente en la prestación de servicios médicos el traslado
de datos personales en dicha materia.
1-. Una
rectoría y vigilancia del sector salud
Conforme
“La
policía en materia de salud
A efecto de
mantener el orden público en materia de salud pública, el legislador emitió
“ARTICULO
7º.-
La presente y demás leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en
caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual
validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las
instituciones autónomas del sector salud”.
Dicha Ley parte de la salud de la población como un
“bien de interés público tutelado por el Estado”, artículo 1, el cual deviene
obligado a velar por dicha salud. Para ese efecto,
“ ARTICULO 2º.-
Es función esencial del Estado velar por la salud
de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como
"Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la
formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y
privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que
le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos
en estas materias”.
Se reconoce al Poder Ejecutivo el carácter rector
de la política nacional en materia de salud, atribución que va de suyo en
virtud del principio de unidad estatal y el poder directivo que de él deriva.
Pero también se reconocen potestades de policía y un poder normativo o de
regulación. Poderes a los cuales, en principio, queda sujeta toda persona
natural o jurídica, pública o privada (artículo 4).
Sometimiento a la ley que implica sujeción de las
distintas actividades directa o indirectamente relacionadas con la salud de los
individuos a las disposiciones de la ley, de sus reglamentos o normas generales
o particulares “que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de
la población“ (artículo 38). Disposiciones que tienden a la ordenación de la
actividad sanitaria en aras de mantener la salud y los derechos fundamentales
de las personas. La salud pública a cargo del Ministerio le obliga a adoptar
las medidas destinadas a prevenir o impedir las enfermedades, mejorar la calidad
de vida de las personas, fomentando la salud a través de acciones relacionadas
con la educación para la higiene personal, el control de las enfermedades
transmisibles, la organización de los servicios médicos y el saneamiento del
medio, entre otros”.
Agregándose:
“El poder de
policía administrativa se ejerce a través de distintas potestades: la
reglamentación, la medida individual y la coerción.”
La función rectora se
encuentra contenida igualmente en
“Artículo 1º.-
La definición de la política nacional de salud, y la organización, coordinación
y suprema dirección de los servicios de salud del país, corresponden al Poder
Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones por medio del Ministerio de Salud…”
De modo que tanto
La emisión de esas normas
técnicas en materia de salud pública vincula a las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas. El artículo 343 de
“ARTICULO 343.- Toda
institución o establecimiento público, semipúblico o privado que realice
acciones de salud sean éstas de promoción, conservación o recuperación de la
salud en las personas o de rehabilitación del paciente queda sujeto a las
normas técnicas que el Ministerio dicte dentro de sus atribuciones y al control
y supervigilancia técnica de las autoridades de salud.”
Dado
el carácter vinculante de la norma y su alcance general, no puede existir duda
alguna en cuanto a su aplicación a
De ese modo corresponde al
Ministerio, conforme al numeral 2 de
·
Dirigir y orientar las
acciones en materia de medicina preventiva a cargo de organismos públicos y
privados.
·
Ejercer el control y
fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas, en
materia de salud, velando por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y
normas pertinentes.
·
Mantener un sistema de
información y estadística, relativo a la materia de salud, para cuyos efectos
todas la instituciones que realicen acciones de salud
pública y privada, están obligadas a remitir los datos que el Ministerio
solicite, todo conforme al reglamento.
·
Cualquier otra que
señalen la ley o los reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones que la ley
confiere a las instituciones autónomas del sector salud.
Funciones que
precisa el Reglamento Orgánico del Ministerio (en adelante, ROMS), artículo 3,
bajo el término de rectoría de la
producción social de la salud, según se indica a continuación:
·
Vigilancia de la salud.
Entendida como aquella función rectora que realiza el Ministerio, con la
participación de los actores del Sistema de Producción Social de
·
Planificación
Estratégica de
·
Regulación en salud.
Entendida como la función rectora que realiza el Ministerio de Salud con la
participación de los actores del Sistema de Producción Social de
2-. La vigilancia epidemiológica justifica el acceso a
datos personales en materia de salud
La diferencia entre
el Ministerio de Salud y
De lo indicado
hasta ahora se deriva que el suministro de datos de salud está permitido cuando
se dan los supuestos del artículo 9, inciso d) de
Como se ha indicado anteriormente, para el ejercicio de
la rectoría en el ámbito de la salud, el Ministerio está autorizado a
seleccionar, recopilar, integrar, analizar y difundir información sobre el
estado de salud, sus determinantes y tendencias, con el objeto de seleccionar
las medidas más apropiadas para proteger y mejorar la salud de la población.
Una potestad que deriva de lo dispuesto en
Puesto que el tema
tiene relación con la vigilancia epidemiológica, cabe citar lo dispuesto por
dicha Ley de Salud en orden a las
enfermedades transmisibles:
“ARTICULO 147.-
Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y
las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir:
a) Las
disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de enfermedades
declaradas de denuncia obligatoria.
b) Las medidas
preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en
forma esporádica, endémica o epidémica.
c) Las medidas
preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos
infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades
contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según
proceda”.
Definir
cuáles son las enfermedades de denuncia obligatoria es potestad del Ministerio,
según lo definen los numerales 158 y siguientes del referido cuerpo normativo.
Disposiciones que, en alto grado, están dirigidas a impedir la propagación o
difundir las citadas enfermedades, entre las cuales se encuentran las
transmisibles, numerales 75 y 76 ibidem.
Asimismo, debe
considerarse que la citada Ley impone obligaciones específicas a todos los
intervinientes en el campo de la salud pública, sean personas físicas o
jurídicas, de derecho público o privado, lo que incluye a
·
Obligación de
condicionar las actividades directamente relacionadas con la salud de los
individuos o que puedan influir en ella o afectarla, a las disposiciones de
dicha ley, sus reglamentos o de las normas generales y particulares que la
autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población (artículo
38).
·
Específicamente para los
directores y administradores de los establecimientos de atención médica,
entregar al Ministerio, en la oportunidad y dentro del plazo que determine el
reglamento o la autoridad de salud competente, las informaciones estadísticas
requeridas en torno al sistema de ingresos y egresos de pacientes (artículo
74).
·
Obligación de acatar las
disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación de enfermedades
declaradas de denuncia obligatoria; de cumplir con las medidas preventivas que
la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma
esporádica, endémica o epidémica; observar las medidas preventivas que la
autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos
de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para
proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda (artículo
147).
·
Para las instituciones o
establecimientos públicos, semipúblicos o privados que realicen acciones de
salud (sea de promoción, conservación o recuperación de la salud en las
personas o de rehabilitación del paciente), sujeción a las normas técnicas que
dicte dentro de su competencia el Ministerio, y al control y vigilancia técnica
de las autoridades de salud (artículo 343).
·
Sujeción a las
regulaciones establecidas legalmente, así como las dispuestas a nivel
reglamentario y por medio de órdenes generales y particulares, ordinarias y de
emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus
competencias orgánicas (artículo 4).
·
Al
igual que al resto de los habitantes del país, cumplir con lo dispuesto en el
artículo 5 de
Se sigue de lo
expuesto que las entidades de salud, incluida
Obligación que debe
retenerse ya que la consulta está directamente relacionada con eventos de notificación
obligatoria y vacunas de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°
37306-S del 27 de agosto del 2012, denominado Reglamento de Vigilancia de
Para los efectos del artículo 9 inciso d) de
Dentro de esta
nueva sistematización de la información reglamentada por el Ejecutivo
sobresalen tres conceptos fundamentales, cuya definición se encuentra en el artículo 1
del Reglamento:
·
Determinantes de salud: refiere a aquellos elementos, situaciones o
circunstancias de naturaleza biosicosocial, cultural
y ambiental, que de forma individual o asociada, son la causa directa o
indirecta de algún efecto positivo o negativo en el estado de salud de la
población.
·
Indicador de vigilancia: es aquel parámetro que permite valorar la tendencia, gravedad, magnitud,
grupos vulnerables, distribución espacial entre otros de los eventos y
determinantes sujetos a la vigilancia.
·
Eventos de Salud: Problemas, condiciones, hechos vitales o acontecimientos de relevancia
en la salud de las personas, que son generados por la influencia de uno o más
determinantes. Por lo común se expresan en términos de enfermedad,
discapacidad, deficiencia, minusvalía, muerte o daño biosicosocial;
pero también, son eventos de interés para la salud algunas condiciones
especiales del organismo como el embarazo.
Bajo este marco
normativo, comprensivo de los fines indicados, se impone la obligación de
suministrar información sobre la salud de las personas, suministro que incluye
datos nominales de las personas; así, el numeral 29 dispone:
“Artículo 29°- De la obligatoriedad de
entregar información al Ministerio de Salud.
1. Los entes
públicos y privados del país que presten servicios de salud a las personas así
como todos los organismos públicos y privados que produzcan, manipulen o
concentren información que tenga relación con las determinantes de salud del
país, deberán de notificar de manera oportuna todos los eventos de salud
incluidos en el presente decreto, así como otra información requerida por el
ente Rector en Salud del país a través de
2. Esta
notificación deberá de cumplir los parámetros de calidad de la información,
oportunidad y ser remitidos por medios electrónicos de acuerdo a los formatos,
periodicidad y estándares establecidos por el Ministerio de Salud, de manera
que se garanticen los criterios de confidencialidad y seguridad requeridos para
el envío de datos nominales de las personas.
3. La
periodicidad, el formato y el medio de comunicación y todo lo relacionado con
la organización técnica-operativa del proceso será facilitado y coordinado por
el Ministerio de Salud y deberá ser de cumplimiento obligatorio por los entes
notificadores.
4. Los entes
públicos y privados prestarán toda la colaboración necesaria a los funcionarios
del Ministerio de Salud cuando se requiere completar, ampliar, corregir o
verificar información de los casos atendidos por ellos o de la información
suministrada.
Lo anterior sin
menoscabo de las obligaciones legales que dichas instituciones tengan en
materia de seguridad y confidencialidad de la información que administren.”
Asimismo, en el
numeral 30 se estipula que:
“Todos los
establecimientos de salud, públicos y privados, que posean camas hospitalarias
deberán entregar al Ministerio de Salud, la información epidemiológica y
estadística general sobre sus egresos hospitalarios de manera digital con la
forma y periodicidad que éste determine.”
La información a la
que se hace referencia en los artículos 29 y 30 antes transcritos es
determinada en el artículo 33 del mismo Reglamento, especificándose en primer
orden los determinantes, riesgos y eventos de salud que resultan de
notificación obligatoria; asimismo se clasifican en cuatro grupos según la
importancia que de su conocimiento se requiera, estableciendo para los dos
primeros grupos la notificación por la denominada boleta individual. Conforme
el artículo 34, para los dos primeros grupos se deben consignar datos
específicos tales como: número de cédula de identidad, nacionalidad, nombre
completo del paciente, fecha de inicio de síntomas, diagnóstico, fecha de
diagnóstico, sexo, etnia, fecha de nacimiento, edad, nombre del encargado (en
caso de que el paciente sea menor de edad o discapacitado), residencia, número
de teléfono de casa de habitación, lugar de trabajo, establecimiento que
informa y nombre de la persona que informa. Como se observa estos datos no solo son personales, sino
que califican como de carácter sensible o están relacionados con ellos.
En síntesis, con el
objeto de que el Estado pueda velar por la salud pública como componente
fundamental del orden público pero también como servicio público, el Ministerio
de Salud requiere de información sobre la salud de los habitantes del país y a
este deber se encuentran sometidos todos ellos pero también cualquier entidad,
pública o privada que realice acciones en este ámbito, comprendida
Al marco normativo
del sector salud, se une ahora lo dispuesto en el artículo 9 inciso d) de
De lo antes expuesto, se deriva que ni
Evidentemente, no aportar datos nominales
para los casos en los que así se ha establecido por la relevancia del evento,
podría tener como consecuencia lógica una alteración de los indicadores de
salud que maneja el Ministerio, la adopción de decisiones inoportunas o
indebidas, con afectación de la salud pública por derivar de conclusiones inexactas;
sin dejar de considerar un riesgo para el ejercicio efectivo de los poderes de
policía en materia de salud, derivados entre otros de los artículos 147 y 341
de
Pero además no puede obviarse que
los datos
deben ser ciertos, fidedignos y para que se cumpla con dicho requisito se deben
evitar las duplicidades. El punto es cómo lograrlo sin necesidad de registrar
el nombre y número de identificación de una persona concreta. Máxime cuando una
misma persona puede ser atendida en diversos centros de salud, públicos y
privados, por el mismo problema de salud. Incluso en diversos centros de la
propia Caja Costarricense de Seguro Social, con el agravante de que esos
centros estarían obligados a remitir la información sobre esa misma persona a
las autoridades del Ministerio. Cabría admitir que en el seno de
En último término,
respecto del suministro de la información requerida a
El suministro de
información de datos de salud obliga a las autoridades y a todo funcionario del
Ministerio a cumplir estrictamente con el deber de confidencialidad. Deber que
el Reglamento de Vigilancia de Salud no ha desconocido. El artículo 28 alude a
las condiciones de seguridad y confidencialidad de la información que deberán
adoptarse y observarse. Es responsabilidad del Ministerio vigilar por el
respeto efectivo del deber de confidencialidad, conforme lo dispuesto en el
artículo 10 de
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
de
1-.
2-.Constituye un
principio fundamental de la protección acordada a los datos personales la
necesidad del consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su
representante.
3-.No obstante, el
artículo 5 de la citada Ley exceptúa la necesidad de dicho consentimiento,
entre otros supuestos, cuando
4-Asimismo, el
artículo 8 de
5-. Limitaciones
legales que también pueden imponerse respecto de los datos sensibles,
incluyendo entre ellos la salud de una persona.
6-. El artículo 9
de la citada Ley establece que la prohibición de suministrar datos sensibles o
del tratamiento de datos sensibles, entre ellos la salud, no se aplicará cuando el tratamiento de ellos
sea necesario para la prevención o diagnóstico médico, la prestación de
asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios
sanitarios. Caso en el cual el tratamiento debe ser realizado por un
funcionario del área de salud, que esté sujeto a secreto profesional o al
propio de la función que desempeñe u otra persona sujeta a una obligación
equivalente de secreto.
7-. Para la debida tutela de la salud de la población del país y, en
particular, para la debida formulación de las políticas públicas en la materia,
8-. Entre esas potestades se encuentran el dirigir y orientar las
acciones en materia de medicina preventiva a cargo de organismos públicos y
privados; controlar y fiscalizar las actividades de las personas físicas y
jurídicas en materia de salud y velar por que estos y en general, todas las
personas sujeten su actuación a las leyes, reglamentos y normas pertinentes.
Así como mantener un sistema de información y estadística, relativo a la
materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que realicen
acciones de salud pública y privada, están obligadas a remitir los datos que el
Ministerio solicite, según lo dispone el artículo 2, inciso i) de Ley Orgánica
del Ministerio de Salud.
9-.Información que
debe ser suministrada, sea por las personas físicas en los supuestos de los
numerales 5 y 6 de
10-. Como consecuencia de las potestades propias del
Ministerio, todos los intervinientes
en el campo de la salud pública, sean personas físicas o jurídicas, de derecho
público o privado, incluida
11-.Dentro de esas
obligaciones impuestas por
12-. Como
consecuencia de esa obligación legal, el Reglamento de Vigilancia de
13-. La información
que así se suministre y que trate el Ministerio debe ser oportuna, actual y de
alta calidad, que dé debida y oportuna cuenta sobre el estado de salud de la población, sus determinantes y
tendencias, a efecto de permitir un análisis científico, estadístico y
epidemiológico. Análisis que pueda constituirse en la base para la adopción de
decisiones que contribuyan a proteger y mejorar la salud individual, familiar y
colectiva de la población del país.
14-. Parte de ese requerimiento concierne la
obligación de notificar los determinantes (elementos, situaciones causante
directa o indirectamente de un efecto positivo o negativo en la salud de la
población), riesgos y eventos (problemas, condiciones o acontecimientos de
relevancia para la salud generados por las determinadas estrategias de
inmunización, particularmente respecto de poblaciones en riesgo).
15-. La notificación que se realice consigna datos
personales específicos relativos a una persona identificada por su nombre
completo y número de identificación, dirección, sexo, etnia y detalles
referente al evento de salud que motiva la notificación. Es decir, concierne
datos personales calificados por la jurisprudencia constitucional y
16-. El suministro de los datos nominales permite,
entre otros elementos, descartar la duplicidad de la información y, por ende,
asegura indicadores más exactos para fundar la adopción de las políticas
públicas y las medidas sanitarias que sean procedentes.
17-. Dicho suministro y tratamiento de datos
sensibles encuentra fundamento en
18-. Todo funcionario del Ministerio de Salud que reciba,
registre o trate datos sensibles como los indicados en el Reglamento está
obligado a cumplir estrictamente con el deber de confidencialidad, en los términos del
artículo 10 de
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves Lic. Luis
Fernando Cartin G.
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA ABOGADO ASISTENTE
MIRCH/lfcg/gap
C. I.: Presidenta Ejecutiva
Caja Costarricense de Seguro Social
C-090-2013
DATOS PERSONALES.
DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. SALUD PÚBLICA. RECTORÍA Y VIGILANCIA
DEL SECTOR SALUD. EVENTOS DE SALUD DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA. DEBER DE
CONFIDENCIALIDAD. DEBER DE COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
La
Ministra de Salud, en oficio DM-EC-1097-2013 de 21 de enero del 2013, consulta
sobre el alcance del deber de las instituciones descentralizadas, de brindar al
Ministerio de Salud, información relacionada con eventos de notificación
obligatoria y vacunas, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N. 37306-S de 27
de agosto de 2012, que es Reglamento de Vigilancia de Salud.
Se
consulta porque según indica dicho Ministerio, la Dirección de Red de Servicios
de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social, giró directriz para no
cumplir con lo dispuesto al efecto en el citado Decreto. Considera el
Ministerio que como rector en materia de salud y de acuerdo con su potestad reglamentaria,
todas las instituciones públicas se encuentran sujetas a dicha potestad, y en
consecuencia, todos los actores sociales, sean públicos o privados, que brinden
servicios de salud están vinculados a las disposiciones legales y
reglamentarias que el Ministerio dicte en el ejercicio de su competencia y en
el desarrollo de su función rectora del sector salud, incluyendo la información
solicitada al amparo del Reglamento de Vigilancia de Salud. La inquietud surge
porque para el Ministerio el contar con información oportuna y de alta calidad
sobre el estado de salud de la población, sus determinantes y tendencias, es
vital para tomar decisiones inteligentes basadas en la evidencia, que
contribuyan a proteger y mejorar la salud individual, familiar y colectiva, de
la que son responsables o garantes, según sus potestades.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, y el Lic. Luis
Fernando Cartín Gulubay,
Abogado Asistente, en oficio N. C-090-2013 del 28 de mayo siguiente, previa
audiencia otorgada a la Caja Costarricense del Seguro Social sobre lo
consultado, da respuesta a la consulta, concluyendo que:
1-.La Ley de
Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley
N° 8968 del 7 de julio del 2011, garantiza a toda
persona física en el país el respeto de su derecho a la autodeterminación
informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad
con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes
a su persona o bienes, según lo dispone su artículo 1.
2-.Constituye un principio fundamental de la
protección acordada a los datos personales la necesidad del consentimiento
expreso de la persona titular de los datos o de su representante.
3-.No obstante, el artículo 5 de la
citada Ley exceptúa la necesidad de dicho consentimiento, entre otros
supuestos, cuando la Constitución o la ley así lo disponen.
4-Asimismo, el artículo 8 de la Ley
permite limitar los principios, derechos y garantías establecidos en ese cuerpo
normativo cuando sea necesario para la adecuada prestación de los servicios
públicos. Supuesto en el cual la limitación debe ser razonable y proporcionada
respecto del fin público perseguido (debida prestación del servicio público de
que se trate).
5-. Limitaciones legales que también
pueden imponerse respecto de los datos sensibles, incluyendo entre ellos la
salud de una persona.
6-. El artículo 9 de la citada Ley
establece que la prohibición de suministrar datos sensibles o del tratamiento
de datos sensibles, entre ellos la salud,
no se aplicará cuando el tratamiento de ellos sea necesario para la
prevención o diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios. Caso en el cual el
tratamiento debe ser realizado por un funcionario del área de salud, que esté
sujeto a secreto profesional o al propio de la función que desempeñe u otra
persona sujeta a una obligación equivalente de secreto.
7-. Para la debida tutela de la salud de
la población del país y, en particular, para la debida formulación de las
políticas públicas en la materia, la Ley General de Salud otorga al Ministerio
de Salud, órgano rector y regulador en la materia, diversas potestades que
requieren el acceso a la información sobre la salud de la población en general
y de personas determinadas a las que afecten eventos concretos.
8-. Entre esas potestades
se encuentran el dirigir
y orientar las acciones en materia de medicina preventiva a cargo de organismos
públicos y privados; controlar y fiscalizar las actividades de las personas
físicas y jurídicas en materia de salud y velar por que estos y en general,
todas las personas sujeten su actuación a las leyes, reglamentos y normas
pertinentes. Así como mantener un sistema de información y estadística,
relativo a la materia de salud, para cuyos efectos todas las instituciones que
realicen acciones de salud pública y privada, están obligadas a remitir los
datos que el Ministerio solicite, según lo dispone el artículo 2, inciso i) de
Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
9-.Información que debe ser
suministrada, sea por las personas físicas en los supuestos de los numerales 5
y 6 de la Ley General de Salud, sea por estas y las entidades que integran el
sector salud, lo que incluye necesariamente a la Caja Costarricense de Seguro
Social.
10-. Como consecuencia de las potestades propias del Ministerio, todos
los intervinientes en el campo de
la salud pública, sean personas físicas o jurídicas, de derecho público o
privado, incluida la Caja Costarricense de Seguro Social, deben sujetar su
actuación no solo a las leyes y reglamentos en la materia, sino a otras
disposiciones generales o particulares, comprendidas las normas técnicas
dirigidas a proteger la salud de la población, dictadas por las autoridades de
salud.
11-.Dentro de esas obligaciones
impuestas por la Ley General de Salud y sus reglamentos a los intervinientes en
el campo de la salud, son fundamentales las relativas a la notificación de
enfermedades declaradas de denuncia obligatoria; el cumplimiento de las medidas
preventivas ordenadas por la autoridad de salud en caso de que se presente una
enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica; o bien, dirigidas a
ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y
vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales
focos y vectores.
12-. Como consecuencia de esa obligación
legal, el Reglamento de Vigilancia de la Salud, Decreto Ejecutivo, N ° 37306-S
del 27 de agosto del 2012, dispone el suministro de información de datos
personales sobre todo acerca de los eventos de notificación obligatoria y
vacunas.
13-. La información que así se
suministre y que trate el Ministerio debe ser oportuna, actual y de alta
calidad, que dé debida y oportuna cuenta sobre el
estado de salud de la población, sus determinantes y tendencias, a efecto de
permitir un análisis científico, estadístico y epidemiológico. Análisis que
pueda constituirse en la base para la adopción de decisiones que contribuyan a
proteger y mejorar la salud individual, familiar y colectiva de la población
del país.
14-. Parte de ese requerimiento concierne la obligación de notificar los
determinantes (elementos, situaciones causante directa o indirectamente de un
efecto positivo o negativo en la salud de la población), riesgos y eventos
(problemas, condiciones o acontecimientos de relevancia para la salud generados
por las determinadas estrategias de inmunización, particularmente respecto de
poblaciones en riesgo).
15-. La notificación que se realice consigna datos personales
específicos relativos a una persona identificada por su nombre completo y
número de identificación, dirección, sexo, etnia y detalles referente al evento
de salud que motiva la notificación. Es decir, concierne
datos personales calificados por la jurisprudencia constitucional y la Ley de
Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales como
datos sensibles.
16-. El suministro de los datos nominales permite, entre otros
elementos, descartar la duplicidad de la información y, por ende, asegura
indicadores más exactos para fundar la adopción de las políticas públicas y las
medidas sanitarias que sean procedentes.
17-. Dicho suministro y tratamiento de datos sensibles encuentra
fundamento en la Ley General de Salud, en el artículo 9 inciso d) de la Ley de
Protección de la Persona frente a sus datos personales y tiende a satisfacer el
interés público.
18-. Todo funcionario del Ministerio de Salud que reciba, registre o
trate datos sensibles como los indicados en el Reglamento está obligado a
cumplir estrictamente
con el deber de confidencialidad, en los términos del artículo 10 de la Ley de
Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales y el
artículo 28 del Reglamento de Vigilancia.