Dictamen : 062 - del 18/04/2013
18 de abril del
2013
C-62-2013
Licenciado
Carlos E. Cascante
Gutiérrez
Auditor Interno
Municipalidad de
Carrillo
Estimado señor:
Con la anuencia de la señora
Procuradora General de
“1) ¿Qué sanciones o
acciones legales y administrativas recaería (sic) sobre el Alcalde Municipal
ante la negativa de no ejecutar los acuerdos tomados por el Concejo Municipal,
así mismo (sic) la negativa de no acatar en implementar las recomendaciones que
emite
2) ¿Qué sanciones o
acciones legales y administrativas recaerían para aquellos regidores y síndicos
que forman parte de comisiones y no asisten a las reuniones de dichas
comisiones?
3) ¿Es aplicable el artículo N°332 del Código Penal al Alcalde Municipal y a los
Regidores y Síndicos Municipales por incumplimiento de sus labores?”
Previamente
a entrar a valorar el fondo del asunto, debe señalarse que la presente consulta
se evacuará en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de
SOBRE
De importancia para evacuar la presente consulta, debemos señalar que
nuestra Constitución Política reserva la dirección superior de las
municipalidades al Alcalde y al Concejo Municipal, en los términos dispuestos
en el artículo 169 de
"ARTÍCULO
169. - La administración de los intereses y
servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal,
formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de
elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Dicha norma
constitucional es desarrollada en el ámbito legal por el Código Municipal, el
cual en primer lugar califica al Concejo Municipal como el órgano deliberativo
del gobierno municipal (artículo 12), y establece dentro de sus atribuciones
dictar los reglamentos municipales, organizar la prestación de los servicios,
autorizar egresos municipales, así como conocer los informes de Auditoría y
comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones las faltas que justifiquen la
remoción del Alcalde y de los regidores (artículo 13).
Sobre la naturaleza del Concejo
Municipal, esta Procuraduría en opinión jurídica OJ-115-99 del 5 de octubre de
1999, reiterada en los dictámenes C-114-2002 del 9 de mayo de 2002, C-131-2006
del 30 de marzo de 2006 y C-021-2007 del 29 de enero de 2007, indicó lo
siguiente:
"Así
pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal.
Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse '... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta,
en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por
órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de
discrecionalidad' (l). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en
virtud del principio de 'Deliberación Antecedente” surge una especie de norma
(obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los casos similares que en el
futuro debe resolver
En segundo lugar, el Código Municipal regula la figura del Alcalde,
disponiendo en su artículo 14 que será el funcionario ejecutivo indicado en el
artículo 169 Constitucional ya citado. En cuanto a sus atribuciones y
obligaciones, las mismas se establecen en el artículo 17, que dispone en lo
conducente:
Artículo 17. — Corresponden
a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte d) del
artículo único de
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de
administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la
organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los
reglamentos en general.
(…)
d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos
aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.
(…)
l) Vigilar el desarrollo correcto de la política
adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa
de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;
(…)
ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que
le correspondan, conforme a este código, los reglamentos municipales y demás
disposiciones legales pertinentes.
(…)” (La negrita no es del original)
De lo anterior, resulta de importancia señalar que el Alcalde se
configura como el administrador general y jefe de las dependencias municipales,
vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel
cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los
cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el
Concejo Municipal adopte.
Al
respecto, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado:
''Ergo,
el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex
profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una
competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la
administración del ayuntamiento.
Lo
anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.
Primero,
de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión
ordinaria de
Segundo,
el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de
gestión ordinaria necesariamente se vincula con el funcionamiento, organización
y coordinación de la actividad normal de
De lo indicado hasta este momento,
podemos resumir que el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y
el alcalde es el responsable principal del buen funcionamiento del
ayuntamiento, convirtiéndose en el órgano ejecutivo de los acuerdos
municipales.
Consecuentemente, debemos concluir en
primer lugar, que el Alcalde debe velar por el correcto cumplimiento de la
normativa emitida por el Concejo Municipal y debe adoptar las decisiones
necesarias para dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por el órgano
deliberativo y de mayor pluralidad política, que es precisamente dicho Concejo.
De lo contrario, estaría incumpliendo las obligaciones legales que le han sido
encomendadas por el legislador para el buen funcionamiento de la corporación
municipal.
Ahora bien, además de las obligaciones establecidas en el Código
Municipal en cuanto al deber de ejecución de los acuerdos por parte del
Alcalde, debemos señalar –de importancia para esta consulta- que
Al respecto, el artículo 10 de dicha Ley establece que “será responsabilidad del jerarca y del titular subordinado
establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno
institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa
realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento”.
De igual forma el
artículo 39 de
De lo anterior, se
desprende que en materia municipal debe determinarse quién ostenta la condición
de jerarca, para poder señalar al responsable del sistema de control interno
institucional. Al respecto, en el dictamen C-145-2011 del 28 de junio de 2011,
nos referimos a este tema, concluyendo:
“A partir de lo expuesto y tomando en consideración que el ordenamiento
jurídico endilgó la responsabilidad del sistema de control interno a los
jerarcas de las distintas instituciones. Resulta palmario que, en las
corporaciones municipales, es el Gobierno Local –Alcalde y Concejo Municipal-, en su condición de jerarca, el
llamado a cumplir con tal obligación. Es decir, será el Alcalde y el cuerpo de
ediles, cada uno en lo propio de su competencia, los que deben
responsabilizarse por el sistema dicho. “
De lo anterior,
podemos extraer que tanto el Concejo Municipal como el Alcalde, tienen
obligaciones en materia de control interno, según el ámbito de acción de cada
uno.
Como respaldo de
lo anterior, debemos señalar que el artículo 25 de
Por lo tanto, de importancia para esta
consulta debemos indicar que las recomendaciones de la auditoría interna que se
encuentren dentro del ámbito competencial del Alcalde, deben ser ejecutados por
éste en cumplimiento de su deber legal.
SOBRE EL DEBER LEGAL DE LOS
REGIDORES DE ASISTIR A LAS COMISIONES
De la lectura de los artículos 34 inciso
g) y 49 del Código Municipal se deriva la atribución exclusiva otorgada al
Presidente del Consejo Municipal para integrar las comisiones permanentes y
especiales municipales, integración que podrá ser variada anualmente.
Establecen dichos artículos en lo conducente:
“Artículo 34. —
Corresponde al Presidente del Concejo:
(…)
g) Nombrar a los miembros
de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas
las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo
para rendir sus dictámenes.”
“Artículo 49. — En la sesión del Concejo posterior inmediata a la
instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las
Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.
Cada concejo integrará como mínimo siete
comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos
Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales,
Asuntos Culturales y Condición de
(Así reformado el párrafo
anterior por el aparte e) del artículo
único de
Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el
Presidente Municipal se encargará de integrarlas.
Cada Comisión Especial estará integrada al
menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores
propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes;
estos últimos tendrán voz y voto.
Los funcionarios municipales y los
particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores” (El subrayado no forma
parte del original)
Sobre la integración de las
comisiones permanentes y ordinarias, dicha normativa establece que el
Presidente del Concejo procurará, que participen en ellas todos los partidos
políticos representados en dicho órgano, de conformidad con el principio de
representatividad política.
Asimismo,
el artículo 26 del Código Municipal establece lo siguiente:
“Artículo 26. — Serán deberes de los regidores:
(…)
d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les
encarguen
(…)”
Nótese
que de dicha norma legal se establece el imperativo legal de los regidores de
desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen, con lo cual
necesariamente debe acudir a las sesiones que se realicen, salvo motivos de
fuerza mayor.
De ahí que su asistencia a las
mismas, constituya una obligación legal que en principio no puede ser
quebrantada.
I.
SOBRE LAS SANCIONES QUE PODRÍAN RECAER SOBRE EL ALCALDE MUNICIPAL Y LOS REGIDORES Y SÍNDICOS POR
EL INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES
Dejando
establecido en los apartados anteriores cuáles son las obligaciones del Alcalde
frente a los acuerdos del Concejo Municipal y las recomendaciones de
Al
respecto, debemos señalar que en una oportunidad anterior, esta Procuraduría se
refirió al tema aquí planteado, analizando el régimen de responsabilidad de los
funcionarios de elección popular en sede municipal. Por su importancia,
procederemos a citar en lo que interesa el dictamen C-185-2011 del 8 de agosto
de 2011, que dispone:
“Sobre el particular, en primer término conviene indicar que
tanto el alcalde, como el regidor y el síndico son funcionarios
municipales de elección popular, los cuales poseen funciones propias
debidamente delimitadas en el Código Municipal.
En lo que al régimen sancionatorio se refiere,
al ser la designación de esos funcionarios el resultado de una elección
ciudadana, tienen una estabilidad bien
acentuada en el ejercicio de sus cargos, sin embargo ello no impide que deban
afrontar responsabilidad de índole disciplinaria, administrativa, etc., cuando
incurren en actos o prácticas contrarias a las diferentes normas que integran
el ordenamiento jurídico. Para que proceda la destitución de un
funcionario de elección popular, se deben configurar causales muy específicas
que deben estar debidamente contempladas en la legislación municipal o bien en
otros cuerpos normativos (por remisión expresa del inciso e del ordinal 18 en
lo que atañe a la figura del alcalde municipal), y que pueden inclusive
acarrear la pérdida de la credencial.
Específicamente, en el caso del alcalde, los
ordinales 18 y 19 del Código Municipal disponen las causales según las cuales
éste puede ser destituido.
“Artículo 18.-
Serán causas automáticas de pérdida de la
credencial de alcalde municipal:
a) Perder un requisito
o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de éste código.
b) Ausentarse
injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser
declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos
públicos.
d) Incurrir en alguna
de las causales previstas en el artículo 73 de
e) Cometer
cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para
funcionarios de elección popular.
f) Renunciar voluntariamente a su puesto .”
Por su parte, el ordinal 19 de ese
cuerpo normativo brinda la posibilidad a los electores del cantón a través
de una moción presentada ante el Consejo Municipal de establecer un plebiscito
para discutir si hay causa o no para destituir al alcalde municipal y para ello
deberán obtener al menos dos tercios de los votos emitidos en el
plebiscito. Este mecanismo viene a constituir una forma de control
democrático del electorado sobre la labor de un funcionario de elección popular
dado que son ellos finalmente los que estarían legitimados para decidir a
través de la emisión de un voto si la autoridad respectiva continúa en su cargo
o no.
Respecto a los regidores y síndicos, el
Código Municipal también dispone expresamente las causales que dan lugar
a la destitución de esos funcionarios, y su correspondiente pérdida de
credencial.
“Artículo 24.-
Serán causas de pérdida de la credencial de
regidor:
a) La pérdida de un
requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22
y 23 de este Código.
b) La ausencia
injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses.
c) La renuncia
voluntaria escrita y conocida por el Concejo.
d) Enfermedad que lo
incapacite permanentemente para el ejercicio.
e) Lo
señalado por el artículo 63 de
Por expresa disposición del cánon 58 del Código Municipal, a los síndicos les serán
aplicables todas las disposiciones que norman los requisitos, impedimentos,
prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los
regidores, lo que contemplaría también las causas que originan la pérdida de
las credenciales de estos funcionarios de elección popular.
(…)
En ese sentido, y en lo que concierne al
primer punto consultado, la cancelación o declaración de nulidad de las
credenciales conferidas a los funcionarios de elección popular es una
atribución exclusiva y preferente del Tribunal Supremo de Elecciones, así está
dispuesto por el artículo 25 del Código Municipal, que en lo que
interesa señala:
“Artículo 25.-
Corresponde al Tribunal Supremo de
Elecciones:
a)…
b) Cancelar o declarar la
nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los regidores
por los motivos contemplados en este
código o en otras leyes; además,
reponer a los alcaldes, según el articulo 14 de este código; asimismo convocar
a elecciones conforme el artículo 19 de este código.”
c)…
d)… ”
Para acordar la cancelación de las credenciales
debe necesariamente efectuarse el procedimiento establecido en el “Reglamento
Sobre
Teniendo a la vista la normativa en cuestión, y a efecto de dar
respuesta a la primer disyuntiva planteada, una vez finalizado el procedimiento
administrativo contra el funcionario de elección popular de que se trate, si se
acuerda imponerle la sanción más extrema, que sería la pérdida de las
credenciales, el expediente administrativo necesariamente tendría que ser
remitido al Tribunal Supremo de Elecciones para que éste valore si es
procedente una posible cancelación de la credencial.
No omito manifestar, que aún y cuando no es objeto de nuestra competencia
dictaminar sobre las potestades o competencias propias del Tribunal Supremo de
Elecciones en lo que a materia electoral se refiere y así ha sido reiterado en
numerosas ocasiones a través de dictámenes emitidos por parte de éste órgano
asesor, pero tomando en consideración que no es posible brindar una
adecuada respuesta al punto sometido a nuestro conocimiento sin dejar de
analizar someramente ese tópico también, y además por la importancia que
reviste, deviene imperioso indicar que el
Tribunal Supremo de Elecciones ha ido perfilando una sólida postura a través de
numerosas resoluciones en la que indican que ellos solamente conocerán de
procesos incoados contra funcionarios de elección popular cuando, una vez
finalizado el procedimiento administrativo por parte de la autoridad
correspondiente (según el asunto de que se trate) la decisión final, sea la de cancelar las credenciales. Por
ejemplo, citan en numerosos votos como criterio general la resolución número
2589 de las 9:10 horas del 1 de diciembre de 1999:
“Este Tribunal mediante
resolución número 2589 de las 9:10 horas del 1 de diciembre de 1999, delimitó
como criterio general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción
disciplinaria plena sobre los funcionarios municipales de elección popular,
advirtiéndose que el ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las
credenciales de dichos funcionarios por los motivos expresamente establecidos
en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las normas
jurídicas que regulan esta materia…” (Citado en el Voto N. 2231-M-2005
de las catorce horas con treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil
cinco) “ (La negrita no forma parte del original)
De
lo citado anteriormente, se desprende que el Tribunal Supremo de Elecciones es
el órgano competente para determinar si debe o no cancelarse la credencial de
un funcionario de elección popular en el ámbito municipal, entre ellos el
Alcalde, los regidores y los síndicos, por lo cual es dicha autoridad la que
debe determinar si la negativa de los funcionarios de cumplir con las
obligaciones legales descritas en los primeros dos apartados, constituyen o no
causal suficiente para la cancelación de las credenciales. En todo caso,
siempre queda la posibilidad descrita en el
ordinal 19 del Código Municipal, que brinda la posibilidad a los electores del
cantón a través de una moción presentada ante el Consejo Municipal de
establecer un plebiscito para discutir si hay causa o no para destituir al
alcalde municipal.
Aunado
a lo anterior, debemos indicar que en el dictamen ya señalado también se
realizó la distinción de aquellos casos en que lo que se imputa es la
responsabilidad de los funcionarios municipales de elección popular en materia
de fondos públicos. Al respecto se indicó:
“Por la especialidad de las leyes mencionadas es obvio que las
irregularidades descritas en la hipótesis de consulta se orientan a materia
financiera, presupuestos, fondos públicos, etc. En virtud de esa especificidad de las infracciones, es
Sobre este tópico es necesario remitirse a lo indicado en el ordinal 73 de
“Artículo 73.-
Cancelación de Credencial. Será causa
para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave
por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas
del ordenamiento de fiscalización y control de
Cuando la falta grave sea cometida en virtud
de un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo,
hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de
sus credenciales. Asimismo, será causal de cancelación de la credencial
de regidor o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme
por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios, y contra
los deberes de la función pública, así como por los previstos en la ley contra
la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La
autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva
al Tribunal Supremo de Elecciones”.
El ordinal 68 de
Como es posible advertir, de los preceptos
anteriores se deriva la intención del legislador de incrementar las causales
previstas de pérdida de credencial a funcionarios municipales de escogencia
popular cuando existan infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización
de
En numerosas sentencias emitidas por
Sobre la labor de fiscalización y vigilancia que cumple
En concordancia con lo expuesto, dada la especialidad de las
infracciones cometidas en la hipótesis de consulta, no sería el Concejo
Municipal la instancia pertinente para tramitar el procedimiento
administrativo.
En ese sentido, debe entenderse que en todos
aquellos asuntos en los que se vea involucrada la potestad constitucional de
fiscalización superior de Hacienda Pública,
Sin perjuicio lo anterior de la
responsabilidad penal que le pueda caber a los funcionarios investigados, para
lo cual deberán tramitarse esas denuncias en la jurisdicción competente, sea en
la penal. Por tanto, la competencia
investigativa atribuída (sic) a
De
lo anterior, podemos derivar que cuando existan
infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y
fiscalización de
Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil e incluso
penal en que puedan incurrir en materia de control interno, tal como señalamos
en nuestro primer apartado y de las competencias residuales que puedan ser
ejercidas por el Concejo Municipal como jerarca máximo de la corporación
municipal. En ese sentido,
“… que en cualquier
entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las
potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén
atribuídas expresamente por
Así
las cosas, debemos señalar que si bien el Alcalde, los regidores y los síndicos
tienen cierta estabilidad en el ejercicio de
sus cargos por ser de elección popular, ello no impide que puedan afrontar
responsabilidad en los diferentes ámbitos, cuando incurren en actos o prácticas
contrarias a las diferentes normas que integran el ordenamiento jurídico.
Incluso aun en el supuesto de que no exista causal determinada por el
órgano competente para la cancelación de la credencial, o que no se realice el
plebiscito correspondiente para la revocatoria del mandato, ello no exime la
posibilidad de imponer responsabilidad de tipo penal por el incumplimiento de
deberes, en los términos dispuestos en el artículo 332 del Código Penal. Así lo
determinó
“El recurrente acusa que
De lo anterior se desprende
que aun en el supuesto de que la autoridad competente determine que no existe
una causal de cancelación de credenciales, ello no excluye la responsabilidad
penal en que pueda incurrir el funcionario de elección popular por el
incumplimiento de sus deberes legales.
CONCLUSIONES
De lo aquí expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:
El Tribunal Supremo de Elecciones es el
competente para imponer sanciones al Alcalde Municipal y a los regidores y
síndicos, cuando la conducta que se les atribuye tenga como consecuencia la
pérdida de su credencial. En materia de Hacienda Pública, es
Dado lo anterior, debe
ser la autoridad competente y no esta Procuraduría la que determine si la
negativa de ejecutar los acuerdos municipales y las recomendaciones de
Sin perjuicio de lo anterior, los
funcionarios de elección popular indicados, pueden ser imputados por el delito
tipificado en el artículo 332 del Código Penal por el incumplimiento de sus
deberes;
De igual forma, siempre
queda abierta la posibilidad a los
electores del cantón a través de una moción presentada ante el Consejo
Municipal, de establecer un plebiscito para discutir si hay causa o no para
destituir al alcalde municipal;
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-62-2013
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES POR PARTE DE
FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR
El Licenciado Carlos
E. Cascante Gutiérrez, Auditor Interno de la Municipalidad de Carrillo solicita
que se emita criterio sobre lo siguiente:
“1) ¿Qué sanciones o
acciones legales y administrativas recaería (sic) sobre el Alcalde Municipal
ante la negativa de no ejecutar los acuerdos tomados por el Concejo Municipal, así
mismo (sic) la negativa de no acatar en implementar las recomendaciones que
emite la Auditoría Interna?
2) ¿Qué sanciones o acciones legales y
administrativas recaerían para aquellos regidores y síndicos que forman parte
de comisiones y no asisten a las reuniones de dichas comisiones?
3) ¿Es aplicable el artículo N°332 del Código Penal al Alcalde Municipal y a los
Regidores y Síndicos Municipales por incumplimiento de sus labores?”
Mediante dictamen C-62-2013 del
18 de abril del 2013, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta,
se concluyó lo siguiente:
El
Tribunal Supremo de Elecciones es el competente para imponer sanciones al
Alcalde Municipal y a los regidores y síndicos, cuando la conducta que se les
atribuye tenga como consecuencia la pérdida de su credencial. En materia de
Hacienda Pública, es
Dado lo anterior, debe ser la
autoridad competente y no esta Procuraduría la que determine si la negativa de
ejecutar los acuerdos municipales y las recomendaciones de
Sin perjuicio de lo anterior, los
funcionarios de elección popular indicados, pueden ser imputados por el delito
tipificado en el artículo 332 del Código Penal por el incumplimiento de sus
deberes;
De igual forma, siempre
queda abierta la posibilidad a los
electores del cantón a través de una moción presentada ante el Consejo
Municipal, de establecer un plebiscito para discutir si hay causa o no para
destituir al alcalde municipal;