Dictamen : 055 - del 01/04/2013
01 de abril del 2013
C-55-2013
Señor
Edwin Rodríguez Aguilera
Secretario Técnico
Consejo Nacional de Concesiones
Estimado señor:
Con la anuencia de la
señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio
DST-OF-2012-2013 del 15 de febrero de 2013, mediante el cual consulta a este
órgano asesor “si es necesario para la
construcción de obras públicas con interés público que se construyan bajo la
normativa de la Ley General de la Concesión de Obra Pública con Servicio
Público, los permisos de construcción extendidos por la Municipalidad
competente”.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se acompaña a la presente consulta, la opinión jurídica emitida por
la Dirección Jurídica del Consejo Nacional de Concesiones.
I.
SOBRE LA IMPOSIBILIDAD
DE REFERIRNOS A CASOS CONCRETOS
De previo a entrar a analizar el fondo del
asunto, debemos señalar que dentro de las atribuciones consultivas que tiene este
órgano asesor, no se encuentra la posibilidad de revisar casos concretos
pendientes o sometidos a conocimiento de las autoridades administrativas, y
sobre esto ha sido enfática nuestra jurisprudencia administrativa, que ha
señalado que la consulta:
“ 3) Deberá
plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose
abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto
objeto de decisión por parte de la administración consultante, indirectamente
estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en
definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de
noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de
órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte
de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en
igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre,
C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24
de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho
en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de
sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto
que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005) (El
subrayado no forma parte del original)
A partir de lo anterior, debemos señalar que no
corresponde a la Procuraduría analizar el caso específico que plantea el
consultante en cuanto al proyecto denominado “Terminal de Contenedores de Moín”, por cuanto como indicamos, nuestra competencia
consultiva no abarca el conocimiento de casos concretos, sino únicamente el
análisis genérico de las normas jurídicas y su aplicación.
Es por ello
que debemos advertir de manera previa, que el criterio que a continuación se
expone, será sobre el tema jurídico en abstracto que se plantea en esta
consulta, separándonos del caso concreto que se menciona, y sin prejuzgar sobre
la forma en que la Administración activa deberá abordar un determinado asunto.
II.
SOBRE LOS CRITERIOS DE
ESTE ÓRGANO ASESOR EN ORDEN A LA EXONERACIÓN DE LA LICENCIA MUNICIPAL A FAVOR
DEL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES
El artículo 74 de la Ley de Construcciones N°
833 del 2 de noviembre de 1949, establece que “Toda obra relacionada con la construcción,
que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o
provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad
correspondiente”.
No obstante esa obligación establecida a manera de
principio, la misma Ley de Construcciones establece que los
edificios públicos construidos por el Estado, no se encuentran sujetos a la
obligación de requerir licencia municipal, exoneración que se hace extensiva a
las demás dependencias del Estado, bajo la condición de que las obras a
construir sean supervisadas por el órgano competente del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. En ese sentido, establece el artículo 75 de dicha ley:
“Artículo 75.-
Edificios Públicos. Los edificios
públicos, o sean, los edificios construídos (sic),
por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la
necesitan edificios construídos (sic) por otras
dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la
Dirección General de Obras Públicas.”
Los alcances de dicha norma, han sido analizados en diversas ocasiones
por este órgano asesor. De especial importancia resulta lo señalado en el
dictamen C-341-2007 del 26 de setiembre de 2007, en el cual se
indicó:
“El Estado no
se encuentra sujeto a la obligación de requerir licencia municipal de
construcción, y por ende, tampoco a la obligación de obtener un certificado de
uso del suelo previo a efectuar una construcción.
El numeral 74
de la Ley de Construcciones (N.° 833 del 2 de noviembre de 1949), establece –
como norma general – que toda obra de construcción, sea ésta permanente o
provisional, requiere licencia de la Municipalidad dentro de cuyo territorio se
proyecta levantar la edificación. Al respecto, el ordinal 74 en comentario
dispone:
“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que
se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o
provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad
correspondiente.”
Empero, la Ley de
Construcciones igualmente establece que los edificios públicos construidos por
el Estado no se encuentran sujetos a la obligación de requerir licencia
municipal para efectos de sus edificaciones. Esta estipulación de no sujeción
también alcanza a los entes descentralizados, bajo la condición de que las
obras a construir sean supervisadas por el órgano competente del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. En este orden de ideas, el numeral 75 de dicha
Ley claramente prescribe:
“Artículo 75.-
Edificios Públicos. Los edificios
públicos, o sean, los edificios construídos, por el
Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan
edificios construídos por otras dependencias del
Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de
Obras Públicas.”
Ya este Órgano
Asesor ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta
disposición legal. Así, en el dictamen N° C-192-1995 del 5 de setiembre de 1995
señalamos:
“Del análisis de los artículos indicados, se desprenden dos aspectos de importancia:
a) que la Ley de Planificación Urbana, establece una exención subjetiva a favor
del Gobierno Central, de las instituciones autónomas y de las instituciones
educativas y de asistencia médico-social en cuanto al pago del impuesto del 1%
sobre el valor de las construcciones, y b) que la Ley de Construcciones exime a
los edificios públicos construidos por el Gobierno de la República de la
licencia municipal para el inicio de sus obras.”
Es decir, de conformidad con el numeral 75 de la Ley de Construcciones,
el Estado no debe requerir licencia municipal para ejecutar las obras
pertinentes a la construcción de sus edificios. Tal y como se ha
subrayado en la opinión jurídica OJ-106-2002 del 24 de junio de 2002, se trata
de una excepción subjetiva que opera única y exclusivamente a favor del Estado
y sus instituciones. En lo conducente, el criterio de cita sostiene el
siguiente razonamiento:
“Partiendo de lo establecido, tanto en el artículo
70 de la Ley N° 4240, como en los ya citados artículos 75 y 80 de la Ley de
Construcciones, podemos arribar a la conclusión de que el legislador estableció
una excepción subjetiva, única y exclusivamente, a favor del Estado y sus
instituciones, en lo que respecta tanto a la obligación de obtener una licencia
municipal para efectuar obras de construcción, como al pago del respectivo
impuesto municipal del 1% sobre el valor de esas construcciones.” (Este
criterio ha sido reiterado por el dictamen C-318-2002 del 27 de noviembre de
2002)
Esta tesis ha
sido también la adoptada por nuestros tribunales. En esta línea de
argumentación, debe citarse la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia N.° 261-2002 de las 15:21 horas del 21 de marzo de 2002, mediante
la cual se desestimó una denuncia interpuesta por la Municipalidad de
Desamparados contra la entonces Ministra de Justicia. La citada resolución
señaló:
“Por último, en lo que atañe al problema de si
debía requerirse permiso al ente cantonal mencionado para realizar los trabajos
de construcción en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, debe
indicarse que nuevamente le asiste razón al Ministerio Público. Contrario a lo que señala el denunciante,
el artículo 75 de la Ley de Construcciones es claro al establecer que los edificios
públicos ” (los cuales son definidos como aquellos construidos
por el Gobierno de la República) no necesitan licencia municipal . Si
se parte de lo que el artículo 9 de la Constitución define como “Gobierno de la
República”, se llega a la conclusión de que dicho término abarca a los cuatro
Poderes del Estado: el Ejecutivo, el Legislativo, el Judicial y el Electoral
(en cuanto a este último, adviértase que la Ley Fundamental dispone en el
artículo de comentario que el Tribunal Supremo de Elecciones ostenta “el rango
e independencia” de los Poderes del Estado y le confiere atribuciones
exclusivas, por lo que técnicamente es correcto hablar de un Poder Electoral).
Así, si el Ministerio de Justicia y Gracia es un componente del Poder Ejecutivo
(artículos 21 y 23 de la Ley General de la Administración Pública), es entonces
claro que las obras que construya son atribuibles al Gobierno de la República y
en ese sentido no requieren –por disposición inequívoca de ley- de permiso por
parte de Municipalidad alguna. Por ello, la ausencia de autorización municipal
denunciada tampoco es constitutiva de delito. Algo diferente sucede con la
segunda oración del artículo 75 de la Ley de Construcciones, donde se dice que,
en principio, las edificaciones construidas por entes públicos ajenos al
Gobierno de la República (como lo serían las instituciones autónomas o las
empresas públicas) requieren de permiso municipal, excepto cuando la
construcción haya sido autorizada y supervisada en su desarrollo por la
Dirección General de Obras Públicas (que es una dependencia del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes). Relacionándose los hechos denunciados con una
edificación del Ministerio de Justicia y Gracia, no cabe aplicarle lo dispuesto
en la segunda parte del artículo 75 de la Ley de Construcciones, sino lo que se
establece en la primera, por lo que los trabajos en el establecimiento
penitenciario El Buen Pastor no tenían por qué depender de un permiso por parte
de la Municipalidad de Desamparados.” (Lo subrayado es del original)
De igual
forma, en la sentencia N.° 376-99 de las 11:30 horas del 17 de noviembre de
1999, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo también
enfatizó que los edificios construidos por el Gobierno de la República no
requieren licencia del Ayuntamiento de San José, en los siguientes términos:
“IV.-
En lo concerniente al otro aspecto sometido a
litigio y que se refiere al trámite de la licencia municipal establecida en el numeral
74 de la Ley de Construcción, la situación es distinta porque en el ordinal
siguiente – 75 -, se establece que los edificos
públicos, o sean los edificios construidos por el Gobierno de la República NO
NECESITAN LICENCIA MUNICIPAL.” (La mayúscula pertenece al original)
Esta última
sentencia fue confirmada por la sentencia N.° 823-F-2000 de las 16:00 horas del
1° de setiembre de 2000 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la
cual resolvió:
“Asimismo, se declara que el Poder Judicial está
exento del pago del impuesto del 1% referido en el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, así como de solicitar licencia municipal para efectuar
construcción alguna en sus edificios. Se ordena a la Municipalidad de San José
la devolución de cualquier suma cancelada por el Poder Judicial como
consecuencia del cobro referido, junto con sus intereses, al tipo legal, a
partir de la fecha en que se realizó el pago.”
Así las cosas, resulta irrefutable que de acuerdo
con nuestro ordenamiento jurídico –y conforme la interpretación que le ha
otorgado este Órgano Asesor y los Tribunales de Justicia– el Gobierno Central
no se encuentra sujeto a la obligación de requerir licencia municipal para
construir los edificios públicos. Exención que se extiende a los entes
descentralizados siempre que las obras sean supervisadas por el Ministerio de
Obras Públicas y Transporte, a través de la dependencia competente.
Valga llamar la atención sobre el hecho de que esta
exención legal responde al evidente interés superior que revisten las
edificaciones del Estado, las cuales están destinadas al servicio público, y,
por tal motivo, encuentra justificación el trato diferenciado que la norma les
dispensa respecto de aquellas que pertenecen a los sujetos privados. (En igual sentido C-051-2008 del 19 de febrero de 2008) (La negrita no forma parte del
original)
Del criterio anterior se desprende claramente que tanto este órgano
asesor como los órganos judiciales, han interpretado que a partir de lo
dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Construcciones, ni el Estado ni los
entes descentralizados necesitan licencia municipal para construir sus
edificaciones, posición que se fundamenta en el interés público que revisten
las instalaciones y su importancia para desarrollar los diferentes servicios
públicos.
Incluso la
Sala Constitucional ha señalado en el tema que nos ocupa, que los permisos municipales no deben ser solicitados cuando se trate del
ejercicio de una competencia nacional de un ente público. Específicamente en la
sentencia N° 1661-2006 de las 16:49 horas del 14 de febrero de 2006 afirmó:
“V.-
En cuanto a los permisos municipales es menester
indicar que aún cuando las instituciones que
administran intereses nacionales -como el ICE- están llamadas a colaborar con
las que velan por los intereses locales -como las municipalidades-, y a
considerar sus propuestas e iniciativas razonables y justificadas; las entidades nacionales no tienen por qué requerir
permisos municipales para la realización de las obras y proyectos que
desarrollen en cumplimiento de sus fines. Entenderlo de otro modo, podría
conducir a la división del Estado entendido como una unidad, mismo que se
encuentra constitucionalmente consolidado. Lo anterior haya fundamento en
nuestra Carta Fundamental -artículo 188-, la cual reconoce autonomía propia a
las entidades descentralizadas del Estado, para la gestión de los intereses y
servicios públicos que les están encomendados, unas veces por la propia
Constitución y otras por la ley. Si bien es cierto, de conformidad con el
numeral 5 del Código Municipal, las instituciones que administran intereses
nacionales, están llamadas a atender su
deber de información, coordinación y cooperación, con las distintas
corporaciones municipales del país, ese
deber nunca podría considerarse como una limitante o barrera a la actividad de
las entidades de carácter nacional para el desarrollo de sus actividades
especializadas”. (La negrita no forma parte del original)
El voto anterior es claro en
cuanto a que los órganos nacionales no pueden supeditar el cumplimiento de su
fin público al criterio de una municipalidad, lo cual justifica que en el caso
del Estado y de sus instituciones, se les exonere de la gestión de la licencia
municipal para construir las edificaciones necesarias para el cumplimiento del
fin público asignado.
En sustitución de la licencia
municipal, existe un deber general de las municipalidades y de los órganos y
entes de la Administración Pública, de coordinar sus acciones, lo cual implica
que las entidades deberán comunicarse las obras que proyecten ejecutar. Lo
anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código
Municipal.
De modo que la coordinación deviene en un deber para las
Administraciones estatales y locales y resulta más necesario cuando se trata
del ejercicio de actividades que normalmente estarían sujetas al poder de la
municipalidad, como es el caso de las construcciones.
Por el
contrario, cuando nos encontramos frente a obras o edificaciones que pretenden
ser construidas por particulares, no aplica la exoneración legal y, en
consecuencia, debe requerirse la licencia municipal, tal como señalamos en el
dictamen C-218-2008 del 25 de Junio de 2008, en el que indicamos
en lo que interesa:
“De
acuerdo a las normas citadas cualquier persona física o jurídica que desee
realizar una obra constructiva, deberá por un lado solicitar el permiso
respectivo, y por otro, pagar el derecho de licencia municipal y el impuesto de
construcciones previsto en la normativa indicada. (Sobre estas obligaciones ver
dictamen C-338-2002 del 13 de diciembre de 2002)
En consecuencia, no existe una
norma que autorice la exclusión del particular para solicitar un permiso
constructivo ni la exoneración a su favor del pago de los impuestos
respectivos, pues dicha posibilidad aplica únicamente para las dependencias del
gobierno y las instituciones públicas.
Así las
cosas, tratándose de solicitudes de licencia constructiva para efectos de que
el urbanizador realice directamente
las obras contempladas en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, no
aplicarían las exclusiones y exenciones establecidas en las normas citadas. En
consecuencia, cualquier solicitud de permiso, licencia o autorización deberá
hacerla el urbanizador, con el aval lógicamente del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados.” (La negrita no forma parte del original)
De lo dicho
hasta aquí podemos concluir que el Estado y sus instituciones no requieren de
la licencia municipal para construir sus edificaciones, exoneración que no
aplica a los particulares por resultarles oponible la obligación general
dispuesta en el artículo 74 de la Ley de Construcciones.
Partiendo
de lo anterior, procederemos a analizar la figura del concesionario de obra
pública para determinar en qué supuesto se encuentra.
III.
SOBRE EL SUPUESTO CONSULTADO
Tal como hemos adelantado, el artículo 74 de la Ley de
Construcciones dispone que toda obra que se ejecute en cualquier población de
la República debe realizarse con la licencia de la
municipalidad correspondiente. Sin embargo, el legislador estableció la
exoneración de dicha obligación en el artículo 75 de la Ley de Construcciones,
a favor del Estado y de sus instituciones.
En el caso del concesionario
de una obra pública sin embargo, no existe una regulación expresa que permita
determinar si se encuentra comprendido dentro de la regla genérica dispuesta en
el artículo 74, o si por el contrario, la exoneración del artículo 75 le
alcanza dada la naturaleza de las obras que construye.
En virtud de lo anterior,
debemos necesariamente buscar la respuesta jurídica a través de la interpretación
de las normas que regulan la materia, y específicamente para el caso
consultado, debemos estarnos a lo dispuesto en la Ley General de Concesión de
Obra Pública con Servicios Públicos N° 7762 del 14 de abril de 1998, que regula
todo lo relacionado a las concesiones otorgadas en los muelles. En efecto, el
artículo 2 dispone en lo que interesa que “Los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los
aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes, así como los servicios
que ahí se presten, únicamente podrán ser otorgados en concesión mediante los
procedimientos dispuestos en esta ley.” Asimismo, “En el caso de los muelles de Limón, Moín,
Caldera y Puntarenas, por esta ley, únicamente podrán ser concesionadas las
obras nuevas o las ampliaciones que ahí se realicen y no las existentes.”
En virtud de lo anterior,
debemos señalar que el artículo 1 de la ley indicada, establece las
definiciones de concesión de obra pública y de concesión de obra pública con
servicio público, señalando en lo que interesa que son contratos
administrativos “por el cual la Administración concedente encarga a un tercero, el cual
puede ser persona pública, privada o
mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación,
ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, a cambio de
contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del
servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración
concedente”. En el
caso del segundo contrato se entrega además “su
explotación, prestando los servicios previstos en el contrato”
. Nótese que el primer
elemento a considerar en este tipo de contratos, es que la Administración es
quien encarga la construcción de las obras.
En segundo lugar y no menos
importante, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 3 de la ley indicada
que señala:
“ARTÍCULO 3.- Titularidad del derecho de propiedad 1.- En todas las
concesiones reguladas por esta ley, se
considerarán propiedad de la respectiva Administración concedente las obras que
se construyan y las que se incorporen al inmueble, conforme avance la
construcción. En el reglamento de la ley y el cartel que regule cada
concesión en particular, se determinarán los bienes y derechos incorporados por
el concesionario, que no sean propiedad de la Administración concedente y se
requieran para la prestación del servicio; asimismo, su eventual transferencia
a esta.
2.- Los bienes y derechos que el concesionario adquiera, por cualquier título
y queden incorporados a la concesión, no podrán ser enajenados separadamente de
ella, hipotecados ni sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el
consentimiento de la Administración concedente y pasarán a su dominio al extinguirse la concesión, excepto cuando
el contrato estipule otra cosa. El cartel de licitación determinará, para cada
contrato, cuáles bienes y derechos quedarán incorporados a la concesión para
los efectos señalados en este punto.”
De la norma anterior, se desprende
claramente que las construcciones que se realicen dentro del contrato de
concesión, son propiedad de la Administración, y una vez que se extinga, todos
los bienes y derechos incorporados a la concesión pasan a dominio de aquella,
salvo que en el contrato se disponga otra cosa.
Lo anterior, no sólo implica que
las municipalidades no tengan ninguna potestad de control sobre las obras realizadas en los
muelles, aún cuando estén ubicadas en su territorio,
sino además, que cuando exista un contrato de obra pública con o sin servicio
público concesionado a un particular, este no ostenta la titularidad de las
construcciones que sobre ellos se realicen, pues en todo caso dicha titularidad
corresponde a la Administración concedente.
Si partimos de que la licencia municipal es el acto administrativo mediante
el cual la entidad municipal habilita al particular para llevar a cabo una
construcción dentro de la circunscripción territorial, y que la legitima para
cobrar el llamado impuesto de construcción, debemos concluir con fundamento en
la Ley de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, que el legislador
sustrajo de la competencia de las entidades municipales la posibilidad de
autorizar la construcción en los muelles sujetos a dicha ley, toda vez que su
titularidad corresponde a la Administración.
Por otro lado, la
prestación de un servicio público en los muelles, no puede considerarse un
servicio estrictamente local, por lo que no queda cubierto por la autonomía
municipal reconocida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política.
Sin embargo, como dicha atribución nacional puede confluir en una determinada
circunscripción territorial de un cantón, tanto la Municipalidad como la
Administración titular deben coordinar sus acciones.
Aunado a lo indicado, debemos tomar en
consideración que el concesionario no actúa como un particular, sino en nombre
de la Administración, y que al ser las obras titularidad de esta última, le
aplica el supuesto de excepción del artículo 75 de la Ley de Construcciones.
Como
respaldo de lo indicado, debemos destacar lo indicando en el dictamen C-337-2011 del 23 de diciembre de 2011, en el cual se indicó en lo
que interesa:
“Señala la
Municipalidad, que según la documentación en su poder, las obras desarrolladas
para construir edificaciones en donde se albergaran las dependencias estatales
son construidas por entidades privadas contratadas al efecto, lo cual podría
contravenir lo dispuesto en los artículos 1, 2, 74, 75, 79, 80 y 87 de la Ley
de Construcciones y 70 de la Ley de Planificación Urbana.
Analizado el punto, esta
Procuraduría es del criterio que, independientemente de quien realice las
obras, tanto la dispensa de la licencia establecida en el artículo 75 de la Ley
de Construcciones, como la exoneración comprendida en numeral 70 de la Ley de
Planificación Urbana se encuentran diseñadas para que los titulares de las
construcciones sean las entidades de Gobierno, sin importar quien sea la que
ejecuta las obras materialmente. Es por
ello, que la ejecución de las obras puede ser ejercida por otras personas
diferentes a las entidades de Gobierno, las cuales, generalmente contratan
diferentes servicios para realizar sus edificaciones.
No se
puede pasar por alto, que el objeto de la dispensa de la licencia y de la exoneración
del impuesto, es –precisamente- él de ayudar económicamente a las entidades de
Gobierno, al momento de crear la infraestructura necesaria para hacerle frente
a los fines públicos. Esto no (sic) lleva a señalar que, sin importar quien
ejecuta materialmente las obras, si las construcciones son contratadas por la
entidad de Gobierno, a fin de cumplir con un interés social, la dispensa y la
exoneración antes referidas, deben ser otorgadas previa petición de dichas
entidades.” (La negrita no forma parte del original)
Si bien
el supuesto de hecho analizado en el criterio parcialmente citado no es
idéntico al aquí consultado, lo cierto es que el razonamiento utilizado resulta
aplicable a esta consulta, pues independientemente de quien realice materialmente
una obra, si esta es propiedad del Estado, se encuentra cubierta por la
excepción contemplada en el artículo 75 de la Ley de Construcciones.
Nótese
que la intención del legislador al promulgar el artículo 75 tantas veces
mencionado, es precisamente que el Estado pueda realizar su actividad normal,
sin requerir permisos municipales
para la construcción de las obras y proyectos que desarrolle en cumplimiento de
sus fines. Si para la realización de dicha meta, opta por concesionar
determinada obra o servicio, debe entenderse que la excepción de solicitar el
permiso, también se extiende al concesionario de las obras.
IV.
CONCLUSIÓN
Las obras que se construyan bajo la normativa de la Ley General de
Obra Pública con Servicios Públicos no requieren licencia municipal. Sin
embargo, en sustitución de dicha licencia, existe un
deber general de las municipalidades y de los órganos y entes de la
Administración Pública, de coordinar sus acciones, lo cual implica que deberán
comunicarse las obras que proyecten ejecutar. Lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Municipal y 75 de la Ley de
Construcciones.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
SPC/gcga
C-55-2013
CONCESIONARIO
DE OBRA PÚBLICA NO REQUIERE LICENCIA MUNICIPAL
El señor Edwin Rodríguez
Aguilera, Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones consulta a
este órgano asesor “si es necesario para la
construcción de obras públicas con interés público que se construyan bajo la
normativa de la Ley General de la Concesión de Obra Pública con Servicio
Público, los permisos de construcción extendidos por la Municipalidad
competente”.
Mediante dictamen C-55-2013 del 1 de abril de 2013,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que las obras que se construyan bajo la normativa de
la Ley General de Obra Pública con Servicios Públicos no requieren licencia
municipal. Sin embargo, en sustitución de dicha licencia, existe un
deber general de las municipalidades y de los órganos y entes de la
Administración Pública, de coordinar sus acciones, lo cual implica que deberán
comunicarse las obras que proyecten ejecutar. Lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Municipal y 75 de la Ley de
Construcciones.