Dictamen : 043 - del 20/03/2013
20 de marzo del 2013
C-043-2013
Licenciado
Ricardo
Jiménez Godínez
Auditor
Interno
CONSEJO
DE TRANSPORTE PÚBLICO
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable
oficio n.° AI-O-13-044, del 6 de febrero del año en curso, mediante la cual
requiere el criterio de este Despacho en relación con una serie de
interrogantes relacionadas con el Servicio Especial Estable de Taxi.
De previo a dar respuesta a las
distintas interrogantes, haremos un breve análisis sobre la naturaleza jurídica
del servicio de transporte remunerado de personas, la situación presentada con
respecto de la figura del porteo de personas y su necesidad de regulación en la
Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos modalidad
Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre de 1999, a través de la reforma introducida
mediante Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011.
A)
El transporte remunerado
de personas, en sus diversas modalidades, constituye un servicio público.
En primer lugar debemos
tener claro que el servicio de transporte remunerado de personas, en sus
diversas modalidades (autobús, taxi, etc.), constituye un servicio público.
Al respecto, téngase en
cuenta que el concepto de servicio público no es estático sino cambiante, pues
depende de la calificación que realice el legislador de una actividad económica
en un momento histórico determinado. La “publicatio” es, precisamente, la
declaratoria constitucional o legal que define una actividad como servicio
público. Esta declaratoria puede
consistir, simplemente, en la definición de la actividad como de interés
público, o bien, en la calificación expresa de la actividad como servicio
público. La Sala Constitucional ha
reconocido ese carácter cambiante del concepto de servicio público:
"Por
ejemplo, el artículo 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos contiene varias definiciones, entre ellas la de servicio público, como
toda actividad que por su importancia para el desarrollo sostenible del país
sea calificada como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarla a
las regulaciones de esta ley. Como puede apreciarse, la determinación de si una
necesidad es de interés público no es una cuestión jurídica, sino de hecho y
circunstancial, que obliga –como ya se dijo- a un juicio de oportunidad y
conveniencia. No existen actividades que por ‘naturaleza’ o imperativos del
Derecho Constitucional sean propias del servicio público, sino que eso
dependerá de cada sociedad, sus necesidades y en el ámbito –privado o público-
en que estas se satisfagan de mejor manera." Sentencia n.° 517-98, de
14:32 horas del 26 de agosto de 1998. Lo subrayado no es del original.
Por su parte, la
Procuraduría General de la República, en relación con el concepto y las notas
características de los servicios públicos, ha señalado, entre otras cosas, lo
siguiente:
“Indiscutiblemente
se ha reconocido a la doctrina francesa como la más autorizada sobre el tema;
por lo cual nos permitimos arrancar con la siguiente cita de BENOIT:
«El servicio público
es una actividad administrativa que tiene por objeto una prestación, que
asegurar a los particulares.
Con
relación a los demás procedimientos de acción de Administración, el servicio
público se caracteriza por el hecho que tiende a procurar una prestación a la
población, es decir, que su finalidad es asegurar de forma positiva la
satisfacción de una necesidad de la colectividad. El servicio público es un
servicio prestado al público. La construcción y la conservación de las vías
públicas, los cuidados a los enfermos en los hospitales públicos, los correos y
telecomunicaciones, la enseñanza pública, las redes públicas de distribución de
agua, gas y electricidad, los puertos y los aeródromos públicos, las
bibliotecas públicas. He aquí algunos ejemplos de servicios públicos». (‘El
Derecho Administrativo Francés’, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid,
l977, p. 931).
De
la anterior definición podemos rescatar tres notas características del
servicio público: a) Que es una actividad propia de la Administración; b) Que
tiende a procurar una prestación a la población; y c) Que esa prestación deber
ser garantizada de manera efectiva. Sin embargo, conviene anotar que no
obstante ser en principio el servicio público una actividad propia de la
Administración, ello no excluye la posibilidad de participación de los
particulares en la gestión pública, por medio -especialmente- de la concesión
de servicio público, como sucede a menudo con los transportes y servicios en
puertos y aeropuertos.
En
sentido concordante, se ha precisado que el servicio público -en su
acepción estricta- constituye «... una variedad de la actividad
administrativa que consiste ... en poner a disposición
de los particulares prestaciones que les son útiles. Se trata en
definitiva, de la expresión jurídico-administrativa de la idea de la procura
existencial (Dasainvorsorge) y de la Administración
que abastece, que proporciona y que actúa directamente para satisfacer las
necesidades de los administrados (Leistende Verwaltung), según la concepción de FORSTHOFF, así como de
la noción de la solidaridad social elaborada por DUGUIT» (Carmen Chinchilla
Marín, ‘El servicio público, ¿una amenaza o una garantía para los derechos
fundamentales?’, en: ‘Estudios sobre la Constitución española’, t. II, Madrid, Civitas, 1991, p. 964).
Dicha
actividad administrativa supone la publicatio, es
decir, una decisión del poder público de garantizar, asumiéndola, la prestación
de una actividad de interés general, en condiciones de igualdad (ibid.,
p. 959); actividad que, por encima de lo contingente, presenta dos elementos
esenciales:
a)
Titularidad pública: «La titularidad pública sobre determinada actividad
significa que ésta ha sido reservada a los poderes públicos y sustraída a la
libre iniciativa privada; es decir, que el Estado ...
o las Corporaciones Locales han asumido su provisión y se obligan a prestarla
como servicio al público, a todos, sin excepción, de una manera regular y
continua. Si no hay titularidad pública, las actividades llevadas a cabo por
particulares, aunque satisfagan intereses generales y estén sujetas a
autorización previa, no serán servicios públicos, sino servicios privados de
interés público. Por el contrario, toda actividad declarada servicio público
continuará siéndolo aun cuando sea ejercida por particulares a los que se haya
otorgado la correspondiente concesión».
b)
La actividad consiste en la prestación que satisface los intereses generales
de la comunidad: «Esta reserva de servicios a los poderes públicos tiene su
razón de ser ... (Se) hace para servir a los intereses
generales y asegurar a todos una digna calidad de vida. Porque a través de los
servicios públicos ... se proporciona a la comunidad
una serie de prestaciones, de la más diversa índole, que son necesarias para la
existencia y desarrollo personal de sus miembros» (ibid.,
p. 963).
De
lo expuesto hasta aquí y para el caso que nos ocupa, en nuestro criterio cobran
especial relevancia dos asuntos ya mencionados y que deben en este momento
rescatarse.
En
primer lugar, que la naturaleza pública que puede comportar una determinada
actividad servicial, presupone la respectiva declaratoria por parte del poder
público; publicatio que, en nuestro ordenamiento, es
un asunto rigurosamente reservado a la ley, por las restricciones a la
libertad de empresa que la misma acarrea.
En
segundo término, cabe también insistir en que es posible, y también cada vez
más frecuente, la participación de sujetos no estatales en la prestación de los
servicios públicos, con la autorización y bajo el control y vigilancia del
Estado; aunque, como se advertía, no toda actividad privada de interés o
utilidad pública constituye servicio público. […]”. Dictamen n.° C-190-96, del
27 de noviembre de 1996. Lo subrayado no es del original.
De lo anterior se desprende que la declaratoria de
una determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio.
Otro efecto de la declaratoria de servicio público
es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo
estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es
mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos,
la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva.
En el caso del transporte remunerado de personas en
vehículos automotores –en sus distintas modalidades autobuses y taxi-, repito,
no cabe ninguna duda de que constituye un servicio público. En efecto, la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores, n.° 3503 del 10 de mayo de 1965,
califica al transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos como un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuya prestación puede ser delegada
en los particulares, a quienes se autorice expresamente, de acuerdo con las
normas establecidas en dicha ley (artículos 1 y 2).
En igual calificación se
deriva de lo dispuesto en el artículo 5, inciso f) de la Ley de creación de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593 del 9 de agosto de
1996, que califica el transporte remunerado de personas como un servicio
público.
En el mismo sentido, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre
de 1999, define a este medio de transporte como un servicio público que se
explota mediante la figura de la concesión administrativa, con los
procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (artículo
2).
Y mediante la reforma introducida al artículo 2 de
la Ley 7969, precisamente por el artículo 2 de la Ley 8955, del 16 de junio del
2011, se establece como servicio público el transporte remunerado de personas
en cualquier tipo de vehículo automotor, independientemente del grado de
intervención estatal. El párrafo segundo de la norma en cuestión, dispone:
“El
transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias
o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que
constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular
el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención
estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización.” Lo subrayado no es del original.
Incluso, la Sala Constitucional, al evacuar una
consunta legislativa facultativa de constitucionalidad –formulada por varios diputados con respecto del proyecto de ley que dio
origen a la Ley 8955-, mediante sentencia n.° 2011-04778, de las 14:31 horas del 13 de abril del 2011,
en lo que interesa, apuntó:
“XVI.- El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha
considerado la actividad de transporte de personas como una necesidad social
imperante cuya vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el
mantenimiento del estado de derecho y la paz social. Por esta
razón ha promulgado una serie de leyes siendo, actualmente, las más importantes
en esta materia la Ley Reguladora de Transporte Remunerado Personas Vehículos
Automotores (Ley No. 3503) y la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No.
7969), cuya reforma se conoce en esta consulta. En el último quinquenio, es
público y notorio que este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo
mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no sólo desde el punto de
vista social sino también económico, hasta convertirse en un tema de interés
general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada,
requiriendo la intervención del Estado para darle una solución. El
Estado –en este caso el legislador ordinario- puede, dentro del marco permitido
por la Constitución Política y las normas de carácter legal, optar por la
solución que considere más oportuna. Como recién se dijo, una de esas posibles
soluciones es regular dicha actividad y declararla servicio público, que es
precisamente lo que hace el proyecto consultado, cumpliendo,
necesariamente, con los dos elementos antes señalados. En virtud de lo
expuesto, la Sala no estima contraria a la Constitución Política la reforma
al artículo 2 de la Ley número 7969 para considerar el transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi un servicio público del cual es titular el
Estado y que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa o
el permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi.
XVII.- Como consecuencia de declarar servicio público el
transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en cualquiera de sus
dos formas de prestación, el proyecto de ley consultado reforma el artículo 323
del Código de Comercio para eliminar la palabra “personas” de dicho artículo y
así eliminar el porteo de personas. Con esta reforma el legislador busca, de
una vez por todas, abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de
transporte de personas que en su totalidad ha sido declarado servicio público
por el legislador y hace que sean otras las reglas del juego y principios
jurídicos a aplicar: Los particulares se convierten en colaboradores de la
Administración Pública en la prestación de ese servicio que, por sus
características y la evidente existencia de un interés público, debe ser en
principio, asumido por el Estado sin que estén de por medio principios y derechos
que rigen las relaciones privadas, como lo son el principio de autonomía de la
voluntad o la libertad de comercio. En consecuencia, el Tribunal estima que el
proyecto de ley consultado no lesiona los artículos 28, 45, 46 y 56 de la
Constitución Política.” Lo subrayado no es del original.
Como bien indica la Sala Constitucional, en
la sentencia transcrita, el legislador, dentro del marco permitido por la
Constitución Política, optó por declarar como servicio público, las diversas
modalidades del transporte remunerado de personas, atendiendo la trascendencia
que tiene la actividad para la sociedad costarricense.
De lo anterior se deduce que ningún particular
puede prestar el servicio de transporte remunerado de personas, en sus
distintas modalidades, si no cuenta con una concesión o permiso de parte del
Estado. Y ello es, precisamente, lo que establece el artículo 112 de la Ley de
Tránsito por Vía Públicas Terrestres, que prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarse a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
B)
Sobre la figura jurídica del “porteo de personas”.
A pesar de que el
transporte remunerado de personas constituye un servicio público y, en
principio, solo aquellas personas autorizadas por el Estado podrían brindarlo,
tanto la Procuraduría General de la República como la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia se pronunciaron en diversas oportunidades sobre la
vigencia del artículo 323 del Código de Comercio, que regulaba –antes de la
reforma introducida mediante Ley 8955- el contrato de transporte privado de
personas, conocido popularmente como “porteo”.
La norma en cuestión, en lo que interesa, disponía:
“Por el contrato de
transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o
noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. […].” (Lo subrayado no es
del original).
Refiriéndose
a la vigencia del contrato de transporte de personas regulado en la norma
transcrita, la Procuraduría General de la República, en lo que interesa,
indicó:
“Ahora bien, el
hecho de que mediante ley se haya declarado como servicio público las
modalidades de transportes en vehículos automotores colectivos y taxi, no
significa, de ninguna manera, que el contrato mercantil de transporte de
personas, que es lo que realmente interesa en esta consulta, por lo que
desde ahora dejamos de lado el análisis del transporte de cosas y noticias, esté
prohibido en nuestro medio o se requiera de una concesión o cualquier otra
técnica de prestación de servicio público indirecto de la Administración para
incursionar en esa actividad económica. A nuestro ver, las cosas deben ser
puestas en sus justas dimensiones.
En primer término,
porque las únicas modalidades que están nacionalizadas son las que hemos
indicado supra. Ergo, aquellos servicios de transporte terrestre de personas
que no son subsumibles dentro del servicio público de transporte a través de
vehículos automotores colectivos y de taxi pueden ser gestionados por los
sujetos privados, acciones estas que no podrían ser prohibidas ni
sancionadas, en vista de que están fuera de la acción de la ley y son el
resultado del ejercicio de dos importantes libertades públicas (la libertad de
empresa y la libertad de contratación). Dicho de otra forma, si los sujetos
privados, recurriendo al principio de libertad y a las libertades económicas
que hemos indicado, descubren o crean nuevas modalidades de transporte de
personas en vehículos, las cuales, dada su naturaleza, se diferencia de las dos
que están nacionalizadas, tiene todo el derecho de realizar esa actividad
económica.
En segundo término, el
contrato de transporte de personas no ha quedado derogado con las declaratorias
de servicio público que se han hecho en dos modalidades de transporte de
personas. […].
En tercer lugar,
podemos decir que hoy en nuestro medio conviven varias modalidades de
transporte de personas por vía terrestre. Unas, reguladas por el Derecho
Público. Otras, por el Derecho Privado, más específicamente, por el Derecho
Mercantil o Comercial.
De lo que llevamos
dicho se extrae una conclusión preliminar muy importante en nuestro estudio: los
sujetos privados pueden desarrollar actividades de transporte de personas, como
cualquier otra actividad económica, siempre y cuando estas no conlleven la
prestación del servicio público de transporte a través de vehículos automotores
colectivos o de la modalidad taxi. (…).
IV.- CONCLUSIONES.
1. - El servicio
de transporte que presta un grupo de personas a otras (que constituye un grupo
cerrado), que no involucra elementos propios del servicio público de
transporte, es jurídicamente posible en nuestro medio. La relación entre
ellos estaría regulada por el Derecho Comercial.
2. - En el caso
anterior, los porteadores estarían prestando un servicio privado de
transporte, el cual constituye una modalidad distinta e independiente del
servicio público de transporte, toda vez que no posee los elementos propios
y necesarios de este último.” Opinión Jurídica n.° O.J-127-2000, del 20 de
noviembre del 2000. Lo subrayado no es
del original.
El criterio externado por la Procuraduría General de la República en la
Opinión Jurídica transcrita fue reafirmado y ampliado, de manera vinculante
para la Administración consultante, entre otros, en los dictámenes: C-226-2002,
del 5 de setiembre del 2002; C-376-2003, del 1° de diciembre del 2003;
C-159-2005 del 2 de mayo del 2005; C-083-2007, del 20 de marzo del 2007 y
C-085-2008, del 26 de marzo del 2008.
Y al precisar los alcances del contrato de porteo de personas, en el citado
Dictamen n.° C-376-2003, la Procuraduría indicó:
“A esta altura de la exposición, debemos preguntarnos sobre cuál es el
alcance que tiene el contrato de porte de personas en Costa Rica a partir de la
entrada en vigencia de la ley n.° 3503. La respuesta es sencilla y elemental,
muy limitado, toda vez que esta actividad subsiste como un servicio de
naturaleza residual, el cual sólo puede ejercerse en forma discrecional.
Estamos, pues, frente a una actividad que se hace en forma libre pero
prudencialmente (acepción que le da el Diccionario de la Lengua Española de la
Real Academia Española, Madrid, España, 1947, al término discrecional), la
cual no se dirige al público en general. Es una actividad típicamente privada,
de naturaleza personal; consecuentemente, a diferencia de lo que ocurre en
el servicio público, el negocio jurídico no es el resultado del azar o de
acciones encaminadas a la colectividad, sino, más bien, el producto de una
relación discreta, previamente concertada entre el porteador y el viajero.
Además de lo anterior, lo normal es que el servicio se preste «de puerta a
puerta». Lo anterior conlleva, la imposibilidad de realizar contratos en la
«vía pública», in situ, toda vez que este tipo de empresa supone que, quienes
se dedican a esta actividad comercial, tienen oficinas, locales acondicionados
o un lugar permanente, donde la desarrollan. En este caso, pese a estar en
presencia de un contrato consensual y no formal, debido a la titularidad que
ejerce el Estado sobre el servicio público de taxi, no es posible que los
negocios jurídicos sean el resultado de acuerdos entre sujetos privados en la
vía pública. Mucho menos, les está permitido el recoger a personas en la vía
pública; actividad propia y exclusiva de automóviles que se dedican al servicio
público, en su modalidad de taxi. Como puede observarse de lo anterior,
estamos en presencia de un contrato que tiene una naturaleza muy especial y,
por consiguiente, con ciertas características de exclusividad que,
evidentemente, lo diferencia de la actividad del servicio público. Por
consiguiente, en nuestro medio, este tipo de actividad está dirigida a un
grupo de clientes exclusivos, a un grupo cerrado, tal y como lo explicamos
en su oportunidad en la opinión jurídica supra citada.
Ahora bien, cuando quienes ejercen el porte de personas se apartan
de los anteriores lineamientos e incursionan en las actividades propias del
servicio público, entre ellas, aunque no en forma exclusiva, las indicadas en
el dictamen C-226-2002, ya no están ejerciendo esa actividad, sino que están
prestado, en forma ilegal, un servicio público. Cuando ello ocurre, se está
fuera de la ley y, consecuentemente, las autoridades correspondientes deben
proceder a imponer la infracción respectiva con base en la normativa legal
vigente.” Lo subrayado no es del original.
Por su parte, la Sala Constitucional –cuya jurisprudencia es vinculante
erga omnes al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional- también se pronunció respecto de la vigencia y
constitucionalidad del artículo 323 del Código de Comercio, que regulaba el
“porteo de personas”. Por ejemplo,
mediante sentencia n.° 2004-3580, de las 14:43 horas del 14 de abril del 2004,
estableció claramente la diferencia entre el servicio público de transporte
remunerado de personas y el contrato de transporte regulado en el Código de
Comercio, conocido como “contrato de porteo”:
“V.- Sobre los porteadores en el
Código de Comercio y el transporte como servicio público. El artículo 323 del
Código de Comercio establece lo siguiente: […] El porteador o transportista es
un auxiliar mercantil. El contrato de transporte regulado en la
legislación mercantil tiene como finalidad regular el traslado de personas,
mercaderías y otros bienes. Es un contrato comercial importante para
la economía de un país, pues sirve de enlace entre el productor o el
comercializador de bienes y servicios con el consumidor final. Nació como
necesidad de los mercantes de trasladarse de un lugar a otro, con o sin sus
bienes de comercio, de modo que en principio sirvió como un instrumento de
transporte del mercader en su actividad. Si bien, la doctrina no utiliza
los medios de transporte para hacer una clasificación del porteador, puede
decirse que existe la forma terrestre (como sería en una carreta, o vehículo de
carga o ferrocarril), acuática (panga, falúa o crucero trasatlántico) y aérea
(planeador, avioneta o avión a propulsión), admitiéndose incluso que se lleve a
cabo mediante la fuerza del hombre, la de un animal de carga, o de un vehículo
motorizado. Pero dada su amplia diversidad e importancia económica
para el país, existen áreas reguladas por el Estado, en atención a la
protección del interés general, declarando algunas formas como servicio
público. Por ello resulta ser una figura contractual muy restringida, y
resulta necesario identificar el origen del contrato de transporte para
determinar si se trata de un acuerdo comercial o si se dirige a satisfacer una
actividad que el Estado declaró servicio público. Si es esto último, no
puede ocupar el lugar de actividades previamente regladas normativamente,
como lo sería, por ejemplo, el
transporte aéreo, que la reguló mediante la Ley No. 5150, Ley General de
Aviación Civil, en cuyo caso para ofrecerlo un particular, sea persona
física o jurídica, debe ostentar un certificado de explotación para transporte
aéreo. De igual modo, los servicios de carga, los ferroviarios, y
marítimos, podrían estar en esta categoría contractual, pero, si la
trascendencia que tienen para la sociedad va más allá de la satisfacción de una
necesidad privada, ello determinará la legitimidad estatal en la promulgación
de normas de orden público. De este modo, en el caso de transporte de
personas, depende de cómo se origina la relación contractual, la actividad
resulta ilícita si se dirige a satisfacer una necesidad del público en general,
suplantando así a los concesionarios de transporte público, en cuyo caso el
Decreto Ejecutivo acierta en considerarlo una actividad al margen de la ley.
Es precisamente aquí, donde radica el problema planteado por el accionante,
pues sostiene que no se le permite llevar a cabo los diversos contratos de
transporte de personas, con lo que interfiere en su libre voluntad y su
libertad contractual. Pero el hecho jurídico relevante en discusión es
el traslado de personas a cambio de un precio, con sus pertenencias o no, como
una actividad irrestricta, cuando desde la promulgación de la Ley No. 3503 y
luego la de la Ley No. 7593, se ha declarado como servicio público el
transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, y consecuentemente ello
convirtió al contrato de porte en una actividad limitada y residual.
VI.- Sobre la Competencia
Desleal. De este modo, para que exista competencia desleal, el procuramiento
de pasajeros debe llevarse a cabo concurrentemente con situaciones que
previamente el régimen jurídico reservó a los concesionarios de Transporte
Remunerado de Personas, en la modalidad taxi. Y es que, entre los
diversos principios en que se inspira la contratación administrativa, está la
de ser privativa, es decir ejercida con exclusividad o en forma individual por
la persona autorizada, con exclusión de terceras personas. De este modo, el
Estado debe garantizarle al concesionario el equilibrio entre la oferta y
demanda, con la ecuación financiera del contrato y una tarifa justa que permita
su operatividad. Si existe concurrencia de operadores en una cantidad
mayor a la demanda o de personas no autorizadas, se presenta una competencia
que puede ser ruinosa para los concesionarios y el Estado responderá por ello
si se tolera tal competencia.
Evidentemente, el contrato de transporte tiene diversas características,
entre ellas ser un contrato oneroso y no formal, su objeto puede ser el
traslado de personas, cosas y noticias, como un auxiliar mercantil, pero siendo
un contrato residual de transporte de personas, el público debe pertenecer a un
grupo cerrado de usuarios, por lo que no autoriza al porteador a transitar por
la vía pública negociando casualmente u ofertando sus servicios
coincidentemente con el servicio público de taxis, o en busca de la demanda de
transporte de pasajeros en la vía pública, pues el Estado es el único titular
de esta prestación de servicios. De este modo, no resulta
ilegítimo que el Decreto Ejecutivo impugnado prohíba este tipo de contratación
espontánea en la calle o el uso de rotulaciones similares a las del transporte
autorizado, pues los contratistas de transporte de personas no concesionarios
están imposibilitados para contratar en mera vía pública y deberán tener
locales u oficinas comerciales que les permita el contacto con su clientela e
ir de puerta en puerta haciendo sus servicios. Lo acusado como
inconstitucional -sobre este aspecto- tiene más relación con el modo de
aplicación de la normativa legal que hagan los inspectores de tránsito, que con
su contenido, que como se dijo, en el tanto la promoción coincida con aquél del
transporte remunerado de personas, la misma resulta ilegítima, y si existe
discrepancia en su forma, se tiene abierta la vía jurisdiccional para su discusión,
así como para la determinación de las formalidades del contrato, cuando éste
sea por escrito o su mera constatación en forma verbal. En ese tanto, la
Sala no observa que exista un quebrantamiento constitucional si las autoridades
al controlar el servicio público de taxis, verifican el origen contractual del
porteador, cuando existan sospechas fundadas de que se presta el servicio de
taxi en forma ilegal. (…)
VIII.- El caso concreto del
contrato de transporte de personas como una actividad restringida. Los argumentos que se
esbozan en la acción, pretenden demostrar que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes no tiene competencia para regular la actividad del porteador,
amparado a la legislación comercial que le permite transportar personas de un
lugar a otro, así como cosas y noticias. Pero, la jurisprudencia de esta
Sala define con precisión la línea divisoria entre las actividades que
pertenecen al derecho privado de las del derecho público. Una
actividad privada que satisface necesidades o intereses de carácter general,
será objeto del interés estatal y estará legitimado el Estado para intervenirla
mediante legislación declarándola servicio público. El particular puede
ejercitar actividades que no salgan de su esfera privada, pero si llega a
involucrarse con el interés general previamente declarado, resulta legítimo que
el Estado haga valer el cumplimiento de su legislación. (…).” Lo subrayado
no es del original.
Como bien lo han señalado la
Procuraduría General de la República y la Sala Constitucional, en los
pronunciamientos y sentencia transcritos, el contrato de porte, para el
transporte de personas, constituía una actividad limitada y residual,
resultando ilegal, por ejemplo, que los porteadores transitaran por las vías
públicas negociando casualmente u ofertando sus servicios coincidentemente con el servicio público de taxis, o en busca de la demanda
de transporte de pasajeros en la vía pública, debiendo contar para ello con
locales u oficinas comerciales que les permitiera el contacto con su clientela
e ir de puerta en puerta haciendo sus servicios.
C) Sobre la derogación de la figura del porteo
de personas y la creación de la figura “servicio especial estable de taxi”.
En virtud de los múltiples problemas suscitados entre taxistas, autobuseros
y porteadores, los representantes de los tres grupos (Cámara Nacional de
Transporte en Autobús, la Federación Nacional de Taxis y la Cámara de
Porteadores), conjuntamente con las autoridades del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes se reunieron en múltiples oportunidades y llegaron a un
consenso para regular la actividad de los porteadores.
A tal propósito, la Diputada Viviana
Martín redactó un proyecto de ley mediante el cual se eliminó la figura del
porteo de personas del Código de Comercio y trasladó la regulación de dicha
actividad, bajo el nombre de “servicio especial estable de taxi”, a la Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, n.° 7969, del 22 de diciembre
de 1999.
Fue así como, atendiendo la
propuesta consensuada de los representantes del sector transporte remunerado de
personas, la Asamblea Legislativa, bajo el expediente n.° 17874, tramitó el
proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley n.° 8955, del 16 de
junio del 2011. Tal y como se desprende
de la exposición de motivos el proyecto es el resultado de:
“(…) un arduo proceso de
negociación en el cual el Ministerio de Obras Públicas y sus autoridades,
junto con la Cámara Nacional de Transporte en Autobús, la Federación Nacional
de Taxis y la Cámara de Porteadores como representante del sector, mantuvieron
una sesión permanente de discusión, buscando una formulación de consenso
para solucionar la situación de los señores y señoras porteadoras. (…).
Con esta iniciativa se
pretende de manera muy categórica, establecer dentro del marco regulatorio de
la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
en la modalidad de Taxi, N.° 7969, un servicio que hoy día es una realidad y
que está tutelado de manera equivocada al estar amparado solamente ante la
palabra “personas” en el Código de Comercio, con el fin de crear una
legislación que garantice mejores condiciones y costos más bajos para el
usuario, buscando el beneficio y el bienestar de las grandes mayorías.
De esta forma se elimina el
porteo de personas, pero no se elimina el porteo en sí, es decir lo que se está
eliminando es la palabra “persona” del artículo 323 del Código de Comercio,
pero se puede seguir transportando cosas, artículos, dineros, correspondencia,
etc.
Ante la eliminación de la
palabra “persona”, se crea dentro de la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, n.° 7969,
una figura que se llama “Transporte Especial Estable de Taxi, que conserva la
naturaleza del servicio especial residual que hoy presta el porteo, pero
amparado y regulado para darle sentido de responsabilidad a aquellos
interesados que lo estarían acreditando.” (…). Lo subrayado no es del original.
Ahora
bien, como indicamos en el primer apartado de este pronunciamiento, teniendo en
consideración el interés público
involucrado y atendiendo el consenso logrado por las partes interesadas,
el legislador optó por declarar el transporte de personas como servicio
público, independientemente de la modalidad de que se trate y del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo o de su fiscalización.
A la vez, reguló
la actividad del porteo de personas, la cual pasó a denominarse servicio
especial estable de taxi, manteniendo la misma condición de servicio residual
que tenía el porteo de personas. De
hecho, el servicio especial estable de taxi fue definido como el
“servicio público de
transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de personas
usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.”
(Artículo 1, inciso l) de la Ley n.° 7969, adicionado por la Ley n.° 8955).
D) De los requisitos y condiciones para ejercer la actividad de
transporte
de personas bajo la
modalidad “servicio especial estable de taxi”.
Como adelantábamos, mediante la Ley
n.° 8955, del 16 de junio del 2011, no solo se reformó el artículo 323 del
Código de Comercio, eliminando la figura del porteo de personas, sino que,
además, se reguló la actividad, denominándola “servicio especial estable de
taxi”, en la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi.
Y según apuntamos en el apartado
anterior, el servicio especial estable de taxi mantiene la misma condición
residual y limitada que tenía el porteo de personas.
Ahora bien, respecto de los
requisitos y condiciones para ejercer la actividad del servicio especial de
taxi, los artículos 2 y 29 de la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
modalidad de Taxi, según reforma introducida por la citada Ley n.° 8955, en lo
que interesa, disponen:
“Artículo 2.-
(…)
Se requerirá
permiso: / Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de
personas modalidad servicio especial estable de taxi, en los casos en que
el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de
servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente
del que se presta, de conformidad con el párrafo anterior.
Los permisos para explotar el
transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial estable de
taxi serán expedidos por el Consejo de Transporte Público, previa
presentación de la copia certificada del contrato o los contratos suscritos con
las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio.
A cada persona física solo se le otorgará un permiso; estas personas podrán
agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria. El
vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado mediante leasing
financiero. De incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó
el permiso, este se podrá revocar por disposición justificada del Consejo de
Transporte Público. (…).” Lo subrayado no es del original.
“Artículo 29.- Concesión administrativa previa
o permiso para servicios especiales estables de taxi
1.- (…)
2.- Para la prestación
del servicio especial estable de taxi, a que se refiere el artículo 2 de esta ley, se
requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público,
sujeto a las siguientes condiciones:
a) Las personas
permisionarias especiales estables de taxi de este servicio estarán limitadas a
prestar el servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón
de la patente autorizada.
b) Ninguna
persona permisionaria podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos del
permiso otorgado a otro que a su vez sea titular de otro permiso de
servicio público remunerado de personas.
c) Los vehículos con los cuales se
desarrolle la prestación de servicio público modalidad especial estable de
taxi, no podrán tener las características propias de los vehículos modalidad
taxi que se autorizan en razón de una concesión para prestar el servicio en
una determinada base de operación autorizada por el Consejo de Transporte
Público, tales como el color rojo, el uso de rótulos luminosos o no luminosos,
calcomanías, el uso del taxímetro y otros similares, tal como lo defina el
reglamento de rigor, así como cualquier otro distintivo que pueda inducir a
error a las personas usuarias del servicio de taxi. Además, deberán cumplir
los requisitos de circulación que establece la Ley N.º
7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas. Estos
automotores no podrán tener una antigüedad superior a los diez años,
contados desde su año de fabricación.
d) Los vehículos
autorizados para el servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse
o realizar abordaje o desabordaje de personas en las
paradas dedicadas a las demás modalidades de transporte público. Las
bases de operación del servicio especial estable de taxi deberán estar ubicadas
a una distancia de ciento cincuenta metros, como mínimo, de las terminales
oficiales de autobuses y taxis.
e) Las personas
permisionarias de servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse
en ningún lugar de la vía pública para ofrecer sus servicios al público en
general. Tampoco, podrán circular en demanda de pasajeros por las vías públicas.
f) Cuando los
automotores deban detenerse frente a edificaciones públicas, parques, centros
educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias,
hospitales o lugares similares, será por el tiempo estrictamente necesario para
permitir el abordaje y desabordaje de sus propias
personas usuarias.
g) Quien presente
una solicitud para explotar un servicio especial estable de taxi deberá
presentar certificación de que se encuentra debidamente inscrito y al día con
sus obligaciones en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); estar
inscrito como contribuyente en el Ministerio de Hacienda; estar al día en el
pago del impuesto de la renta; contar con una póliza de seguros que cubra
íntegramente su responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y daños a
la propiedad de terceros, y mantenerla vigente durante todo el período que
dure el permiso y la patente municipal correspondiente, de acuerdo con
la legislación vigente y los demás requisitos que procedan reglamentariamente.
h) En razón de los
principios de proporcionabilidad, razonabilidad y
necesidad, el porcentaje autorizado de servicios especiales estables de taxi
no podrá superar el tres por ciento (3%) de las concesiones autorizadas por
base de operación.
i) El Estado está en
la obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del
contrato a las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser
ruinosa, producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que
pueda ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona
operacional donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta
características diferentes entre una y otra, autorizando el número de permisos
que considere necesarios.
j) Una vez otorgado
el permiso, las personas permisionarias deberán portar el original o la
copia certificada del contrato suscrito con las personas a las que se les
brinda el servicio.
El incumplimiento
de cualquiera de las condiciones anteriores será sancionado de conformidad con
lo establecido en la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, y sus reformas, sin perjuicio de que el Consejo de
Transporte Público pueda cancelar el permiso.” Lo subrayado no es del original.
De
las normas transcritas se desprende que para ejercer la actividad del servicio
especial estable de taxi se requiere:
1) Contar con un permiso
extendido al efecto por el Consejo de Transporte, para lo cual la persona
interesada deberá presentar copia certificada del o los contratos suscritos con
las personas a las cuales les va a brindar el servicio.
2) Contar con un vehículo propio o arrendado
mediante leasing financiero, que ampare el permiso y que no supere los diez
años, contados a partir del año de fabricación.
3) Estar debidamente inscrito y al día con sus obligaciones en la Caja Costarricense
de Seguro Social;
4) Estar inscrito como contribuyente en el Ministerio de Hacienda y estar
al día en el pago del impuesto de la renta;
5) Contar con una póliza de seguros que cubra íntegramente su
responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y daños a la propiedad de
terceros, y mantenerla vigente durante todo el período que dure el permiso; y
6) Contar con la patente municipal correspondiente.
7)
Portar el original
o la copia certificada del contrato suscrito con las personas a las que se les
brinda el servicio.
Además, entre las condiciones específicas
para ejercer la actividad, están:
1)
Brindar el servicio dentro de un área geográfica determinada en razón de la patente
autorizada.
2)
No compartir, total ni parcialmente, los derechos del permiso otorgado a otro que a su
vez sea titular de otro permiso de servicio público remunerado de personas.
3)
Los vehículos con
los cuales se desarrolle la prestación de servicio no podrán tener las
características propias de los vehículos modalidad taxi, tales como el color
rojo, el uso de rótulos luminosos o no luminosos, calcomanías, el uso del
taxímetro y otros similares, así como cualquier otro distintivo que pueda
inducir a error a las personas usuarias del servicio de taxi.
4)
Los vehículos deberán cumplir los requisitos de circulación que establece la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres.
5)
Los vehículos
autorizados para el servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse o
realizar abordaje o desabordaje de personas en las paradas
dedicadas a las demás modalidades de transporte público.
6)
Las bases de operación del servicio especial
estable de taxi deberán estar ubicadas a una distancia de ciento cincuenta
metros, como mínimo, de las terminales oficiales de autobuses y taxis.
7)
Las personas permisionarias de servicio
especial estable de taxi no podrán estacionarse en ningún lugar de la vía
pública para ofrecer sus servicios al público en general. Tampoco, podrán
circular en demanda de pasajeros por las vías públicas.
8)
Cuando los
automotores deban detenerse frente a edificaciones públicas, parques, centros
educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias,
hospitales o lugares similares, será por el tiempo estrictamente necesario para
permitir el abordaje y desabordaje de sus propias
personas usuarias.
9)
En razón de los principios de proporcionabilidad, razonabilidad y necesidad, el
porcentaje autorizado de servicios especiales estables de taxi no podrá superar
el tres por ciento (3%) de las concesiones autorizadas por base de operación.
E)
Sobre el caso específico de los porteadores de personas activos al momento de
entrar en vigencia la Ley n.° 8955.
Con el fin de garantizar los
derechos de las personas que, al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955,
se encontraran brindando de manera activa el servicio de porteo de personas, la
referida contiene 3 artículos transitorios en los que se regula en detalle los
requisitos y condiciones para poder continuar brindando el servicio, ya no como
porteo, sino como servicio especial estable de taxi. Las normas transitorias,
por su orden, disponen:
“TRANSITORIO I.-
Las personas físicas o jurídicas que a la
fecha de publicación de esta ley se encuentren dedicadas a la actividad del
porteo de personas modalidad
automóvil y que hayan operado según lo establecido en el artículo 323 del
Código de Comercio, sin itinerario fijo, y cuyos servicios se contraten por
viaje, tiempo o en ambas formas, y se encuentren ejerciendo de manera activa
el porteo de personas, de conformidad con los requisitos indicados en el
presente transitorio al momento de la publicación de esta ley, deberán
acreditar su condición ante el Consejo de Transporte Público; para ello,
deberán presentar los requisitos que se indican a continuación:
a) Solicitud expresa,
debidamente autenticada por un abogado o abogada, de que se les permita
acogerse a lo aquí dispuesto, con señalamiento de lugar para recibir
notificaciones.
b) Certificación de personería jurídica, en el caso de las personas
jurídicas.
c) Certificación emitida por el Ministerio de Hacienda de que están inscritas en la actividad de
porteo de personas.
d) Certificación del departamento de patentes de la municipalidad donde se encuentren operando, que demuestre
su debida inscripción en la actividad de porteo de personas, de conformidad con
el ordenamiento jurídico.
e) Certificación de que están inscritas ante la CCSS, en la actividad de
porteo de personas.
f) Copia certificada de la última declaración de renta en la
actividad de porteo de personas, presentada ante la Dirección General de
Tributación.
g) Copia certificada del contrato o de los contratos suscritos con las
personas,
las instituciones o las empresas que hacen uso de sus servicios.
h) Declaración jurada
protocolizada rendida ante notario público, en la que se indique que se han
dedicado en forma habitual a la actividad relacionada, desde qué fecha y las
características del servicio que han estado prestando. Deberán acreditar,
además, el número y las características de los automotores que han venido
empleando.
i) Constancia de estar al día en el pago de infracciones de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
j) Indicación del domicilio fiscal y de su localización física, a efectos de que la administración pueda
verificar la información suministrada, la cual debe estar disponible para el
usuario y pueda ser consultada en caso de denuncias.
k) Constancia de estar al día en el pago de la póliza de porteo de
personas, Clase Tarifa 21.
Mediante dichas probanzas y cualquier otra
adicional que la persona petente estime conveniente y
necesario aportar, deberá quedar comprobado, de manera fehaciente y a
satisfacción del Consejo de Transporte Público, que el servicio respectivo era
susceptible de ser prestado al amparo del artículo 323 del Código de Comercio,
y que desde su inicio no compartió la naturaleza jurídica o los elementos
puntuales que caracterizan la actividad del servicio público de taxi.
La totalidad de estos requisitos deberán ser
presentados ante el Consejo de Transporte Público dentro del plazo perentorio
de un mes, contado a partir de la publicación de esta ley; en caso contrario, dichas personas no
podrán seguir prestando el servicio.
A las personas cuyas peticiones resulten
procedentes, el Consejo de Transporte Público les extenderá un permiso especial
estable de taxi por un plazo de tres años, prorrogable por plazos iguales a solicitud de la persona interesada, a
la que se le aplicarán las estipulaciones establecidas en el presente
transitorio y en la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi, en lo que resulte aplicable. El Consejo de Transporte Público
contará con un plazo de dos meses para resolver las solicitudes referidas en el
presente transitorio. No será aplicable a estas solicitudes el silencio
positivo.
De tratarse de personas jurídicas, la empresa
permisionaria deberá acreditar cada uno de los vehículos de las personas
afiliadas a esta,
sean estos propios, arrendados o mediante leasing financiero; a la persona
apoderada o a la persona propietaria registral le corresponderá tramitar la
solicitud del código respectivo. A cada uno de los vehículos acreditados se le
otorgará un código, el cual se registrará bajo el número de permiso otorgado.
El titular del vehículo podrá ser desafiliado
de la empresa que lo acreditó y el Consejo de Transporte Público procederá a la
reposición del código a la persona jurídica que lo acredite, siempre que la
nueva solicitud referida al nuevo vehículo cumpla todos los requisitos para la
reposición del código, lo cual deberá gestionar ante el Consejo de Transporte
Público.
Habiendo cumplido en tiempo con la presentación
de estos requisitos, se le otorgará el documento que lo acredita como
permisionario especial estable de taxi autorizado por parte del Consejo de
Transporte Público; podrá operar hasta por el plazo de tres años, prorrogable
por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente transitorio, y en la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público
de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, esta
última en lo que resulte aplicable, respetando la naturaleza jurídica y
operativa del servicio al que se refiere el presente transitorio. De todo lo
anterior, el Consejo de Transporte Público y la Policía de Tránsito ejercerán
las labores de fiscalización y control, a efectos de verificar las condiciones
operativas de la prestación del servicio.
Durante los tres primeros años de vigencia de
esta ley, se autoriza a quienes resulten acreditados, en razón de los
requisitos aquí establecidos, para que presten el servicio especial estable de
taxi con el mismo automóvil que han venido utilizando en la actividad de porteo
de personas.
Vencido el plazo no podrán operar con un vehículo que supere los quince años de
antigüedad.
El incumplimiento de cualquiera de las
siguientes obligaciones será sancionado de conformidad con lo establecido en la
Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, y sus reformas, sin perjuicio de que el Consejo de Transporte
Público pueda cancelar el permiso o el código otorgado en los siguientes casos:
1.- Se cancelará el permiso:
a) Cuando se compruebe la falsedad o inexactitud en la documentación
presentada ante el Consejo de Transporte Público.
b) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin
autorización previa del Consejo.
c) Cuando por acto o resolución firme se cancele o revoque la patente
autorizada del área geográfica correspondiente a la persona permisionaria, en
vía administrativa o judicial. Asimismo, será razón para cancelar el permiso
cuando la persona permisionaria renuncie a la patente otorgada.
d) Cuando la persona permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y
como lo establece el artículo 29 de la presente ley.
2.- El incumplimiento de cualquiera de las siguientes obligaciones será
sancionado en la siguiente forma:
a) Por prestación ilegal del servicio fuera del área que autorizó el
permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea el área
autorizada y el destino fuera de ella.
b) Cuando el vehículo con que se preste el servicio especial estable de taxi
tenga las características propias de los vehículos modalidad taxi que se
autorizan en razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el
artículo 29 de la presente ley.
c) Cuando el vehículo o los vehículos autorizados para el servicio especial
estable de taxi se estacionen para realizar abordaje o desabordaje
de personas en las paradas dedicadas a las demás modalidades de transporte
público.
d) Cuando las personas permisionarias del servicio especial estable de taxi
se estacionen en un lugar de la vía pública para ofrecer sus servicios al
público en general.
e) Cuando las personas permisionarias del servicio especial estable de taxi
circulen, en demanda de pasajeros, por las vías públicas.
f) Cuando las personas permisionarias del servicio especial estable de taxi
se detengan, en demanda de pasajeros, frente a edificaciones públicas, parques,
centros educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos,
iglesias, hospitales y lugares similares, salvo que lo hagan por el tiempo
estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje
de sus propias personas usuarias.
g) Cuando el vehículo autorizado para la prestación del servicio especial
estable de taxi circule por las vías públicas, en demanda de pasajeros.
De incumplirse alguna de las obligaciones
anteriores, se procederá con la suspensión del código por tres meses, la
primera vez; la suspensión del código por seis meses, la segunda vez, y la
cancelación definitiva del código, la tercera vez, sin perjuicio de las sanciones
que al respecto establezca la Ley N.º 7331, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas.” Lo subrayado no es del
original.
“TRANSITORIO II.-
Por tratarse el servicio especial estable de
taxi de un servicio de carácter residual y limitado, en razón de que la
prestación del servicio está dirigido a un grupo cerrado de personas, sin que
existan estudios técnicos actualizados que permitan establecer o cuantificar la
necesidad actual de este servicio especial, corresponderá al Consejo de
Transporte Público, en razón de los principios de razonabilidad, proporcionabilidad, oportunidad y necesidad, lo siguiente:
a) Establecer los requerimientos nacionales de transportación del servicio
especial estable de taxi.
b) El porcentaje de unidades que se autoricen para la prestación del
servicio especial nunca podrá llegar a equipararse a los autorizados para la
prestación del servicio regular estable de taxi, por ser un mercado residual y limitado.
c) De esta valoración dependerá el número de permisos especiales que podrá
otorgar el Consejo de Transporte Público, el cual será, para esta única vez,
del treinta por ciento (30%) a nivel nacional de las concesiones autorizadas de
taxis por el Consejo de Transporte Público.
d) Para los efectos correspondientes, el Consejo de Transporte Público
llevará un registro de control de todos los permisos autorizados.” Lo subrayado
no es del original.
“TRANSITORIO III.-
Las personas físicas o
jurídicas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren dedicadas a
la actividad del porteo de personas en vehículos modalidad microbús, sin itinerario fijo,
cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas formas, que hayan
operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio y que,
de conformidad con la presente ley, deben operar en adelante al amparo de un
permiso especial, deberán acreditar su condición ante el Consejo de Transporte
Público.
Para tales efectos deberán aportar lo
siguiente:
a) Solicitud expresa, debidamente autenticada por un abogado o abogada, de
que se les permita acogerse a lo aquí dispuesto, con señalamiento de lugar para
recibir notificaciones.
b) Certificación de personería jurídica, en el caso de personas jurídicas.
c) Certificación emitida por el Ministerio de Hacienda y por el
departamento de patentes de la municipalidad donde se encuentren operando, que
demuestre su debida inscripción en la actividad, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
d) Certificación de estar inscritas ante la CCSS, salvo que se encuentren
en algún caso de excepción, que deberán comprobar.
e) Copia certificada de la última declaración de renta presentada ante la
Dirección General de Tributación.
f) Copia certificada del contrato o de los contratos suscritos con las
personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio.
g) Declaración jurada protocolizada rendida ante notario público, en la que
se indique que se han dedicado en forma habitual a la actividad relacionada,
desde qué fecha y las características del servicio que han estado prestando.
Deberán acreditar, además, el número y las características de los automotores
que han venido empleando.
h) Constancia de estar al día en el pago de infracciones de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
i) Constancia de estar al día en el pago de las pólizas de porteo de
personas de cada una de sus unidades, en la Clase Tarifaria 21.
Mediante dichas probanzas y cualquier otra
adicional que la persona petente estime conveniente y
necesario aportar, deberá quedar comprobado, de manera fehaciente y a
satisfacción del Consejo de Transporte Público, que el servicio respectivo era
susceptible de ser prestado al amparo del artículo 323 del Código de Comercio,
y que desde su inicio no compartió la naturaleza jurídica o los elementos
puntuales que caracterizan las actividades que ha venido regulando la Ley N.º
3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores,
de 10 de mayo de 1965, como servicio público.
La totalidad de estos requisitos deberá ser
presentada ante el Consejo de Transporte Público dentro del plazo perentorio de
un mes, contado a partir de la publicación de esta ley; en caso contrario,
dichas personas no podrán seguir prestando el servicio. El Consejo de
Transporte Público emitirá una constancia sobre el recibido de todos estos
requisitos, la cual portarán los vehículos respectivos durante el plazo que más
adelante se señalará, para que el Consejo dicte su resolución. Esta constancia
no prejuzga sobre la procedencia de la solicitud.
El Consejo de Transporte Público deberá
analizar con detenimiento cada solicitud, con el fin de corroborar que cumple
todo lo requerido y de garantizar, a la luz del interés público involucrado,
que no se está ante la prestación ilegal del servicio público o ante un caso de
fraude de ley; para ello, podrá solicitar a la persona petente
documentos o aclaraciones adicionales e incluso ordenar prueba para mejor resolver.
A las personas cuyas peticiones resulten
procedentes, el Consejo de Transporte Público les extenderá un permiso de
operación especial por un plazo hasta de tres años prorrogables, dentro del
cual el Consejo de Transporte Público y la Policía de Tránsito ejercerán las
labores de fiscalización y control, a efectos de verificar las condiciones
operativas de la prestación del servicio.
En adelante se le aplicarán las
estipulaciones establecidas por la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus
reformas, y el reglamento para la explotación de servicios especiales de
transporte automotor remunerado de personas, Decreto Ejecutivo N.º 15203 -
MOPT, de 31 de enero de 1984, y sus reformas, o cualquiera que en un futuro lo
sustituya, en lo que resulten aplicables y acordes con la naturaleza del
servicio de que se trate, a juicio de dicho Consejo. Igualmente, deberán estar
al día en sus obligaciones con la CCSS y en el pago de infracciones derivadas
de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres. El número de vehículos por cada permiso será fijado de acuerdo con
criterios técnicos y no podrá ser ampliado durante la vigencia del permiso.
A las personas cuya solicitud no cumpla los
requisitos establecidos, o bien resulte improcedente por otros motivos
previstos por el ordenamiento jurídico, se les declarará sin derecho al trámite
y, por tanto, deberán cesar en sus operaciones en forma inmediata a partir del
momento en que sean notificadas del rechazo de su solicitud. Igual consecuencia
ocurrirá con las personas a las que el Consejo determine que han venido
prestando ilegalmente el servicio público, cuando no haya quedado demostrado
debidamente que la actividad referida no se encuentra enmarcada como servicio
público, o bien, que se trata de un caso de fraude de ley. En estos supuestos y
sin perjuicio del deber de abstenerse de prestar servicio, la persona podrá
optar por transformar su solicitud en una petición formal de otorgamiento de un
permiso especial; para ello, deberá cumplir los requisitos procedentes de
conformidad con la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y la demás normativa
aplicable, gestión que se tramitará de manera usual hasta que el Consejo decida
lo procedente, conforme a sus competencias.
El Consejo de Transporte Público contará con
un plazo de dos meses para resolver las solicitudes referidas en el presente
transitorio, el cual podrá prorrogarse por un mes adicional en casos cuya
complejidad así lo amerite, debiendo motivarse adecuadamente la procedencia de
esta medida. No será aplicable a estas solicitudes el silencio positivo. En
caso de prórroga, esta se consignará en la constancia que deben portar los
vehículos, si así lo solicita la persona interesada.” Lo subrayado no es del original.
Conforme se puede apreciar, la
normativa transitoria transcrita regula en detalle los requisitos y condiciones
que deben reunir las personas que, al momento de entrar en vigencia la Ley n.°
8955, se encontraran brindando, de manera activa, el servicio de porteo de
personas.
Ahora bien, recordemos que el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar
respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se
produce a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace
necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la realidad que crea la
nueva ley. Como bien lo ha indicado la
Procuraduría:
"Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienen a solucionar conflictos de
leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el
legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas
pendientes. En ese sentido, la función de las llamadas disposiciones
transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con
el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento
distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos
que no se pretende comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales.
Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad
de responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley;
esa es su esencia. Se ha dicho que el contenido de las disposiciones
transitorias consiste en:
‘a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las
situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la
nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un
régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes.
b. Los preceptos que regulan en forma provisional situaciones jurídicas
nuevas cuando su finalidad sea la de facilitar la aplicación definitiva de la
ley nueva…" F. SAUBS M.-J.C, DA SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA,
Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración
de Justicia, San José, Asamblea Legislativa, 1991, p. 211’.
Regulación del régimen jurídico aplicable a situación jurídica previa o
bien, regulación con carácter provisional de situaciones jurídicas nuevas. En
el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:
‘En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de
leyes estableciendo cuál de las dos –la antigua o la nueva ley- es la llamada a
regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que
las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán
rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias
contiene normas de conflictos en sentido estricto; es decir, no regulan
directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión
determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable. Junto a esta
posibilidad, cabe asimismo que el legislador dicte otra clase de
disposiciones transitorias, en virtud de las cuales se da una regulación
específica – diferente, por tanto, de las recogidas en la ley antigua y en la
ley nueva-, a las situaciones pendientes al momento del cambio legislativo,
o a las situaciones que se produzcan en tanto entra plenamente en vigor la
nueva ley en los casos de eficacia diferida. Este segundo tipo de
disposiciones transitorias no contiene ya normas de conflicto en sentido
técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del Derecho Internacional
Privado, normas materiales, que imputan directamente a
un supuesto de hecho una consecuencia jurídica. Lo que hace a estas
disposiciones poseer naturaleza intertemporal no es
ya su estructura, sino que su supuesto de hecho contempla precisamente un
problema de conflicto de leyes. De ahí, que se trate de normas con vigencia
temporal limitada o leyes ad tempus, pues por
definición se refieren a un número de posibles situaciones no indefinido; y de
ahí también, que al contener normas materiales, puedan suscitar a su vez nuevos
conflictos temporales con otras leyes’. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las
leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194’.
En el caso del Derecho
transitorio material existe una regulación material autónoma de situaciones
jurídicas pendientes al momento de vigencia de la ley. Su particularidad reside
en que el régimen se diferencia del establecido en la ley vieja y del que
regirá con la ley nueva. Se suspende así la aplicación de la ley derogada pero
se impide la aplicación inmediata de la ley nueva. De él se ha dicho que:
"...el legislador debe
tener en cuenta que, al tratarse de un régimen excepcional, resulta vetada su
aplicación extensiva por vía analógica a supuestos no especificados en la ley.
Esta constatación abunda sin duda en la necesidad de que el legislador precise
de forma explícita el ámbito de aplicación del derecho transitorio material: en
los casos en los que exista duda acerca de su voluntad no se aplicará el
derecho transitorio material". C, VIVER i Pi-SUNYER: "La parte final
de las leyes". La forma de las leyes. Bosch Casa Editorial, Barcelona,
1986, p. 145.
Se habla, además, de
disposiciones transitorias impropias cuando el legislador llama como
transitorias a disposiciones cuyo objeto es el regular en forma autónoma y
provisional situaciones jurídicas nuevas. Esa regulación diferente pero
provisional se funda en la necesidad de evitar problemas o de facilitar la
solución a los que se presentan. En ese sentido, el "transitorio"
facilita la aplicación definitiva de la ley nueva. De allí su carácter
provisional (C, VIVER i Pi-SUNYER, p.152). Su ámbito es normalmente lo relativo
a procedimientos: se establecen procedimientos especiales o provisionales que
deberán ser sustituidos por las regulaciones generales contenidas en la ley, o
bien disposiciones específicas en orden a la primera integración de un
organismo que surge a la vida jurídica.
Por otra parte, puede suceder
que una determinada disposición incluida por el legislador como transitoria no
tenga ni uno ni otro objeto. Es decir que el legislador incorpore como
disposición transitoria una norma que del todo no es derecho intertemporal; por lo que en modo alguno se dirija a
facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva, particularmente en orden a
las situaciones jurídicas pendientes. Este supuesto es fuente de confusión en
el intérprete e impide cumplir la función de la norma transitoria, máxime si se
trata de prescripciones, mandatos normativos para situaciones futuras, que bien
podrían estar contenidos en el articulado o parte dispositiva.
Es de advertir, por demás, que
la vigencia de los transitorios, propios o impropios, está en función del
objeto del derecho intertemporal. De modo que, salvo
disposición expresa en orden a su temporalidad, el derecho transitorio se
mantiene en tanto sea necesario dar respuesta a esas situaciones pendientes. En
ese sentido, la pervivencia de éstas determina muchas veces la vigencia y la
eficacia del derecho transitorio. Se sigue de ello que desaparecida la razón
que justifica la norma, el transitorio pierde su vigencia y eficacia. Ello
justifica que algunos autores califiquen el derecho transitorio como un derecho
temporal e incluso provisional, rechazando la posibilidad de que tenga carácter
permanente (así, F, MESSINEO: Manual de Derecho civil y Comercial, I, Editorial
Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1954, p. 92).” Lo subrayado no es del
original.
Como bien lo indicó la Procuraduría,
en el Dictamen transcrito, la
función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma
temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la
normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y temporal, de carácter
excepcional, a ciertas situaciones.
En el caso particular de los
Transitorios que contiene la Ley n.° 8955, no cabe duda de que su categoría es
la del derecho transitorio material, en virtud de los cuales se da una regulación específica –diferente de
la recogida en el artículo 323 del Código de Comercio y también diferente a la
establecida en la Ley Reguladora del servicio remunerado de personas en
vehículos modalidad taxi, según la reforma introducida mediante la Ley 8955- a
la situación de los porteadores de personas vigente al momento del cambio
legislativo.
En efecto, nos encontramos en
presencia de un mandato normativo nuevo, independiente del resto del
ordenamiento jurídico y que regula, repito, la situación específica de los
porteadores activos al momento de entrar en vigencia la nueva Ley n.°
8955.
Ahora bien, para
continuar en la actividad, ya no como porteo de personas, sino como servicio
especial estable de taxi, los interesados debían demostrar de manera fehaciente
que se dedicaban al porteo, en los términos autorizados por el artículo 323 del
Código de Comercio, según la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional, y que cumplían, además, con los requisitos que expresamente
estableció el legislador en los Transitorios I –en el caso de automóviles- y
III –en el caso de microbuses-.
Y tanto la solicitud como los
requisitos exigidos al efecto, debían ser presentados por los interesados
dentro del plazo perentorio de un mes, contado a partir de la entrada en
vigencia de la ley, lo cual tuvo lugar el 7 de julio del 2011. Por lo que el
plazo venció el 7 de agosto de ese año.
Por su parte, el Consejo de
Transporte Público debía verificar, dentro del plazo de dos meses subsiguientes,
que los gestionantes ejercían efectivamente el
porteo, en los términos autorizados por el artículo 323 del Código de Comercio
y que cumplían, además, los requisitos establecidos por el legislador en los
Transitorios I y III, antes transcritos.
F) Sobre las interrogantes formuladas.
Análisis y respuesta.
Teniendo en cuenta
lo señalado en los apartados anteriores y, particularmente, lo que establecen
los artículos transitorios de la Ley n.° 8955, procederemos a continuación a
dar respuesta a las interrogantes formuladas, en el mismo orden en el que han
sido formuladas.
“PRIMERA: De conformidad con los transitorios anteriores, podríamos
interpretar según el legislador que los requisitos de acreditación son un
primer paso (conformación de un registro de elegibles) para que ante el
cumplimiento de los requisitos se dé la segunda fase la cual podría ser,
otorgar el permiso estable de taxis a las personas que cumplieron con los
requisitos de acreditación?”.
La respuesta a esta interrogante
debe ser afirmativa, pues así se desprende de lo dispuesto en los artículos
transitorios I y III de la Ley n.° 8955. En efecto, de las normas transitorias
en referencia se desprende que las personas físicas o jurídicas que a la fecha
de publicación de la Ley n.° 8955, se encontraran dedicadas a la actividad del
porteo de personas y cumplieran, además, con los requisitos que expresamente
establece el legislador en dichas normas, estaban facultadas para acreditar su
condición ante el Consejo de Transporte Público, a fin de continuar brindando
el servicio, ya no como porteo, sino como servicio especial estable de taxi.
Al efecto, la normativa en cuestión
exige que los interesados demuestren de manera fehaciente y a satisfacción del
Consejo de Transporte Público que la actividad a la que se dedicaban se
realizaba al amparo del artículo 323 del Código de Comercio, es decir, como
actividad limitada y residual, y que, desde su inicio, no
compartió la naturaleza jurídica o los elementos puntuales que caracterizan la
actividad del servicio público de taxi o autobús.
Ahora bien, tanto la gestión como los requisitos en
cuestión, debían ser presentados por el interesado ante el Consejo de
Transporte Público dentro del plazo perentorio de un mes, contado a partir de
la publicación de la Ley n.° 8955; en caso contrario, no podían seguir
prestando el servicio. Y siendo que la referida ley fue publicada el 7 de julio
del 2011, el plazo venció el 7 de agosto del 2011. En ese sentido, las
solicitudes presentadas con posterioridad a esa fecha resultan inadmisibles.
No obstante lo anterior, en el caso de que los
interesados en continuar brindando el servicio especial estable de taxi
hubieran omitido alguna información o requisito, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de
requisitos y trámites administrativos, n.° 8220 del 4 de marzo del 2002 –según
reforma introducida mediante el artículo 1 de Ley n.° 8990, del 27 de setiembre
del 2011-, la Administración debió prevenirle, por una única vez y por escrito,
que completara la información o requisitos omitidos en la solicitud.
Por su parte, el Consejo de Transporte Público, dentro de
los dos meses siguientes, debía resolver las solicitudes y extender a las
personas cuya petición resultara procedente, el permiso especial estable de
taxi correspondiente, por un plazo de 3 años, prorrogable por plazos iguales y
a solicitud de la persona interesada.
De lo anterior se desprende que, en efecto, lo primero
era que los porteadores de personas, activos al momento de entrar en vigencia
la Ley n.° 8955, demostraran de manera fehaciente que ejercían el porteo en los
términos autorizados por el artículo 323 del Código de Comercio y que, además,
cumplían con los demás requisitos que exigen las normas transitorias en
referencia. Y segundo, que el Consejo de
Transporte Público, dentro de los dos meses siguientes, analizara las gestiones
presentadas y otorgara el permiso especial estable de taxi a las personas cuya
solicitud resultara procedente.
“SEGUNDO: De conformidad con el Transitorio I se tiene que la totalidad
de los requisitos deben de ser aportados en el plazo perentorio de un mes
contado a partir de la publicación de la Ley.
Dicho esto se podría interpretar que dicho proceso de recepción no
podría tener prórrogas para la presentación de requisitos?”.
Tal y como expresamente lo establece
el Transitorio I de la Ley n.° 8955, el plazo con el que contaban los
porteadores de personas para presentar la solicitud y los requisitos necesarios
para continuar brindando el servicio era perentorio de un mes:
“La totalidad de estos requisitos deberán ser
presentados ante el Consejo de Transporte Público dentro del plazo perentorio de
un mes, contado a partir de la publicación de esta ley; en caso contrario, dichas personas no
podrán seguir prestando el servicio.” Lo subrayado no es del original.
Ahora bien, de conformidad con el
Diccionario de la Real Academia Española, perentorio significa:
“1.adj. Se dice del
último plazo que se concede, o de la resolución final que se toma en
cualquier asunto,
2. Adj.
Concluyente, decisivo, determinante.
3. Adj.
Urgente, apremiante.” Lo subrayado no es del original.
Y por “término perentorio”, el mismo
Diccionario nos indica que es:
“El improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el
derecho que durante él no se ejercitó.”
Así las cosas, el plazo perentorio
establecido en el Transitorio I de la Ley n.° 8955, no era susceptible de
prórrogas a los efectos de que los porteadores que estuvieran interesados en
continuar brindando el servicio, ya no como porteo, sino como servicio especial
estable de taxi, formularan la gestión respectiva y aportaran los requisitos
exigidos al efecto.
Sobre este punto, téngase en cuenta
que los señores Diputados que formularon la consulta de constitucionalidad
respecto del proyecto de Ley que dio origen a la Ley n.° 8955, cuestionaron que
el plazo de un mes perentorio era insuficiente para que los señores porteadores
pudieran cumplir con los requisitos que se indican. Sin embargo, la Sala Constitucional, en el Considerando
XXX de la referida sentencia n.° 2011-04778, descartó que se infringiera el
Derecho de la Constitución.
“TERCERO: Con el fin de establecer los requisitos para otorgar el
permiso estable de taxis y posibles sanciones ante el incumplimiento del
servicio, es válido para este Consejo solicitar a los interesados tanto los
requisitos establecidos en los transitorios de la Ley, como en la Ley N° 7969 y
la Ley 8955 y sus reformas, complementariamente, desde la emisión del permiso
respectivo (desde la primera vez)?”
En cuanto a requisitos para el
otorgamiento del permiso especial estable de taxi por primera vez, es criterio
de este órgano asesor consultivo de la Administración Pública que el Consejo de
Transporte Público debe sujetarse a lo dispuesto en las normas transitorias.
Tal y como indicamos en el apartado
anterior, el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar
respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se
produce a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace
necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la realidad que crea la
nueva ley.
Asimismo apuntamos que en el caso de
los Transitorios que contiene la Ley n.° 8955, su categoría es propia del
derecho transitorio material, en
virtud de los cuales se da una regulación específica –diferente de la recogida
en el artículo 323 del Código de Comercio y también diferente a la establecida
en la Ley Reguladora del servicio remunerado de personas en vehículos modalidad
taxi, según la reforma introducida por la Ley n.° 8955- a la situación de los
porteadores de personas vigente al momento del cambio legislativo.
Por consiguiente, en materia de
requisitos para obtener el permiso especial estable de taxis por primera vez,
el Consejo de Transporte Público debe estarse a lo dispuesto en las normas
transitorias en referencia.
En cuanto a las sanciones por
incumplimientos, sí resulta admisible aplicar tanto las causales establecidas
en el numeral 29 de la denominada Ley de Taxis como las establecidas en las
normas transitorias de la Ley n.° 8955, e incluso en otras normas del
ordenamiento jurídico que resulten aplicbles, como
por ejemplo la Ley de Tránsito, pues una vez otorgado el permiso especial
estable de taxi, los permisionarios no deben incurrir en las conductas y acciones
que, expresamente, prohíba el ordenamiento jurídico.
En síntesis, y en respuesta a la
interrogante, en lo referente al otorgamiento del permiso especial estable de
taxi inicial debe estarse a lo que al efecto dispongan las normas transitorias
de la Ley n.° 8955, no así en materia de sanciones por incumplimientos, en cuyo
caso sí resulta aplicable todo el ordenamiento jurídico.
“CUARTO: Se podría interpretar que el legislador estimó que solo se le
deberían de otorgar permisos del servicio estable de taxis a personas físicas y
no a personas jurídicas (empresas) y las primeras, si lo tienen a bien, pueden
agruparse en sociedades, conforme la literalidad de la norma?”
En consideración de este órgano
asesor consultivo técnico jurídico, la respuesta a esta interrogante debe ser
afirmativa. Al respecto, cabe apuntar
que al momento de aprobarse la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos Modalidad Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre de 1999, la
idea que privó fue la de “democratizar” la concesión de placas de taxi. A tal
efecto, los parámetros de evaluación para resultar concesionarios de una placa
de taxi favorecían a quienes brindaban el servicio en la realidad, ya fuere
como concesionarios, permisionarios o choferes.
De esa manera, la intención del legislador fue la de evitar y prohibir
la acumulación de placas en una sola persona.
Para ello, en el artículo 29,
incisos c) y d) de la citada Ley n.° 7969, expresamente, estableció que solo se
otorgaría una placa de taxi por persona física, la cual no podía ser compartida
con otro concesionario:
“c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la
cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo.
d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión
podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos de concesión adjudicados a otra que, a su
vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público remunerado de
personas, en otras modalidades de transporte.” Lo subrayado no es del original.
En cuanto al permiso para la
prestación del servicio especial estable de taxi, según la modificación que
introduce la Ley n.° 8955 a los artículos 2 y 29 de la Ley n.° 7969, es claro
que el legislador sigue el mismo criterio, es decir, que solo las personas
físicas podrían ser autorizadas para brindar dicho servicio. Al respecto, el artículo 2 en referencia, en
lo que interesa, dispone:
“Artículo 2.- (…)
Los permisos para
explotar el transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial
estable de taxi serán expedidos por el Consejo de Transporte Público, previa
presentación de la copia certificada del contrato o los contratos suscritos con
las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio. A cada persona física solo se le
otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica,
adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso
deberá ser propio o arrendado mediante leasing financiero. De incumplirse las
condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar
por disposición justificada del Consejo de Transporte Público. (…).” Lo
resaltado en negrita y subrayado no es del original.
Conforme
se puede apreciar, la norma transcrita es clara en establecer que a cada
persona física solo se le otorgará un permiso especial estable de taxi; no
obstante, las autoriza para agruparse en una persona jurídica, adquiriendo
responsabilidad solidaria.
En
ese sentido, cuanto el párrafo final del numeral 2 de la Ley de Taxis y los
artículos transitorios I y III de la Ley n.° 8955 indican que las personas
jurídicas pueden ser permisionarias del servicio especial estable de taxi, debe
entenderse que se refieren a las personas jurídicas constituidas por personas
físicas que estarían legitimadas para optar por un permiso a tal efecto. Y ello
lo confirma lo dispuesto en el mismo Transitorio I de la Ley n.° 8955:
“TRANSITORIO I.- (…)
De tratarse de personas jurídicas, la
empresa permisionaria deberá acreditar cada uno de los vehículos de las
personas afiliadas a esta, sean estos propios, arrendados o mediante
leasing financiero; a la persona apoderada o a la persona propietaria registral
le corresponderá tramitar la solicitud del código respectivo. A cada uno de los
vehículos acreditados se le otorgará un código, el cual se registrará bajo el
número de permiso otorgado.” Lo
resaltado en negrita y subrayado no es del original.
Conforme
se puede apreciar, la norma transitoria transcrita expresamente establece que,
cuando quien gestione ante el Consejo de Transporte Público los permisos para
brindar el servicio especial estable de taxi sea una persona jurídica, ésta
deberá acreditar cada uno de los vehículos de las personas afiliadas,
correspondiéndole a la persona apoderara o propietaria registral tramitar la
solicitud del código respectivo.
Lo
anterior no significa otra cosa que las personas jurídicas solo pueden
solicitar permisos de acuerdo al número de personas físicas afiliadas.
“QUINTO:
De los anteriores transitorios se podría concluir en el caso de las personas
jurídicas que los códigos tramitados de sus afiliados le corresponden a dicha
persona jurídica o a su afiliado?”
Tal
y como se apuntó en la respuesta a la interrogante anterior, cuanto las
personas jurídicas gestionen ante el Consejo de Transporte Público los permisos
para brindar el servicio especial estable, deben acreditar cada
uno de los vehículos de las personas afiliadas, correspondiéndole a la persona
apoderada o propietaria registral tramitar la solicitud del código respectivo.
Ahora
bien, a pesar de que los códigos son asignados de conformidad con el número de
personas físicas y vehículos utilizados para brindar el servicio, al haber
optado las personas físicas por constituir una persona jurídica, los códigos
correspondientes que respaldan cada permiso le pertenecen a la persona
jurídica. Y así se desprende de lo dispuesto en el Transitorio I de la Ley n.°
8955:
“El titular del vehículo podrá ser
desafiliado de la empresa que lo acreditó y el Consejo de Transporte Público
procederá a la reposición del código a la persona jurídica que lo acredite,
siempre que la nueva solicitud referida al nuevo vehículo cumpla todos los
requisitos para la reposición del código, lo cual deberá gestionar ante el
Consejo de Transporte Público.” Lo subrayado no es del original.
“SEXTO: Si se otorgan también a personas jurídicas, se otorga un solo
permiso por persona jurídica, o la cantidad que éstas hayan señalado, según
indicación de cantidad de choferes que venían conduciendo?
Tal
y como indicamos al contestar las preguntas anteriores, las personas jurídicas
pueden gestionar permisos para brindar el servicio especial estable de
taxi conforme al número de personas físicas que la integren. En otras palabras,
las personas jurídicas tendrán derecho a tantos permisos y sus respectivos
códigos conforme al número de personas físicas afiliadas con derecho a brindar
el servicio.
“SÉTIMO: En el Transitorio I se establece que las
personas que a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 8955, venían
brindando el antiguo servicio de porteo en automóvil y cumplieron los
requisitos de acreditación ante el CTP para optar a prestar el servicio estable
de taxi, se establece que durante los primeros tres años podrán seguir operando
con el vehículo que estuvieron utilizando, lo cual quiere decir que
podría ser uno de cualquier edad, pero al término de estos tres año, no podrían
optar a la prórroga del servicio con uno de más de quince años. Sin embargo, en
el Artículo 29 reformado de la Ley N° 7969, inciso 2) epígrafe c), indica muy
claramente que:
“c) Estos automotores no podrán tener una antigüedad superior a los diez
años, cantados desde su año de fabricación.”
De conformidad con lo anterior y a la luz del principio de legalidad que
disposición legal impera sobre la otra? La Ley N° 7969
o el Transitorio I de la Ley N° 8955? Lo
anterior con el fin de que se interprete el requisito de antigüedad de los
vehículos que prestarán el servicio?
La voluntad del legislador fue que
los vehículos utilizados en la prestación del servicio especial estable de taxi
no sobrepasaran los 10 años de antigüedad, contados desde su año de fabricación
(artículo 29, inciso 2, epígrafe c), in fine. No obstante, en el Transitorio I
de la Ley n.° 8955, en lo que interesa, dispone:
“(…) Durante los tres primeros años de vigencia
de esta ley, se autoriza a quienes resulten acreditados, en razón de los
requisitos aquí establecidos, para que presten el servicio especial estable de
taxi con el mismo automóvil que han venido utilizando en la actividad de porteo
de personas. Vencido el plazo no podrán operar con un vehículo que supere los
quince años de antigüedad. (…).”
Tal y como se puede apreciar,
conforme con la norma transitoria transcrita, durante los primeros tres años de
vigencia de la Ley n.° 8955, el legislador autorizó que el servicio especial
estable de taxi fuere brindado con el mismo automóvil que los permisionarios
habían utilizado en la actividad del porteo de personas, independientemente del
año de fabricación. Y acto seguido, la misma norma en cuestión –la cual resulta
aplicable solo a quienes ejercían el porteo al momento de entrar en vigencia la
Ley n.° 8955-, dispone que, una vez vencido el plazo de los primeros 3 años,
tales permisionarios sólo podrán operar el servicio especial estable de taxi
con un vehículo que no supere los 15 años de antigüedad.
Ahora bien, en consideración del
consultante, existe antinomia entre lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2,
acápite c) de la Ley n.° 7969, según reforma introducida por la Ley n.° 8955 y
el Transitorio I de esta última, en cuanto a la antigüedad del vehículo con el
que se debe brindar el servicio especial estable de taxi, una vez transcurridos
los 3 primeros años de vigencia de dicha Ley.
Al respecto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que no existe antinomia alguna, sino que
las normas en referencia están dirigidas a destinatarios diferentes. En efecto, el artículo 29 de la denominada
Ley de Taxis se dirige quienes nunca han ejercido la actividad del porteo y
deseen dedicarse a la actividad del servicio especial estable de taxi, en cuyo
caso, de obtener un permiso al efecto de parte del Consejo de Transporte
Público, deberán brindar el servicio con un vehículo que no supere los 10 años
de antigüedad. Empero, situación
diferente aplica a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955
ejercían de manera activa al porteo pues, según la norma transitoria en
referencia, durante los 3 primeros años podrán brindar el servicio con el mismo
vehículo que habían utilizado en la actividad del porteo de personas y luego, al
menos durante los próximos 3 años, en el caso de que les sea renovado el
permiso, el servicio lo podrán brindar con un vehículo que no supere los 15
años de antigüedad.
“OCTAVO: Puede el Consejo de Transporte Público emitir disposiciones
supletorias o complementarias, ante la ausencia del requisito de la patente
aludida en el transitorio I de la Ley N° 8955, en alguna municipalidad?”
En consideración de este órgano consultivo, técnico jurídico, las normas
transitorias, por su misma naturaleza, son de interpretación restrictiva. En consecuencia, el Consejo de Transporte
Público, a los efectos de conferir por primera vez el permiso especial estable
de taxi, debe estarse a lo que estrictamente estableció el Legislador en los
artículos transitorios de la Ley n.° 8955.
Por consiguiente, si un interesado
en brindar el servicio especial estable de taxi no cuenta con alguno de los
requisitos, como sería, por ejemplo, el contar con la patente municipal
respectiva, el Consejo de Transporte Público no podría dispensar dicho
requisito ni emitir disposiciones supletorias o complementarias al efecto.
“NOVENO: En el Transitorio II de la Ley en cuestión, se establece que
los primeros tres años “… el número de permisos especiales que podría otorgar
el Consejo de Transporte Público, será, para esta única vez, del treinta por
ciento (30%) a nivel nacional de las concesiones autorizadas de taxis por el
Consejo de Transporte Público”, en tanto que en el Artículo 29 reformado,
Inciso 2) epígrafe h) de la Ley N° 7969, se establece que “En razón de los
principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje
autorizado de servicios especiales estables de taxi no podrá superar el tres
por ciento (3%) de las concesiones autorizadas por base de operación.” Dicho lo
anterior que norma legal imperaría, con el fin de establecer el límite de
adjudicación de permisos por parte de este Consejo de Transporte Público, las
disposiciones del Transitorio de la Ley N° 8955 o la Ley N° 7969?
Tal y como indicamos en el apartado
anterior, el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar
respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se
produce a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace
necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la realidad que crea la
nueva ley.
También apuntamos que, en el caso de
los Transitorios que contiene la Ley n.° 8955, su naturaleza es propia del
derecho transitorio material, en
virtud de los cuales se da una regulación específica a la situación de los
porteadores de personas activos al momento de entrar en vigencia la nueva Ley.
Ahora bien, es claro
que, en cuanto al porcentaje de permisos estables de taxi que se pueden otorgar
por primera vez, es el que establece el Transitorio II de la Ley n.° 8955, a
saber, del 30% a nivel nacional de las concesiones autorizadas de taxis por el
Consejo de Transporte Público.
G) CONCLUSIONES.
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
a)
El transporte remunerado de
personas, en vehículos automotores, en sus distintas modalidades –autobuses,
microbuses, taxis, automóviles, etc-, constituye un
servicio público cuyo titular es el Estado, independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización.
b) El servicio
de “porteo de personas” que permitía el artículo 323 del Código de
Comercio, como una actividad limitada y residual, fue derogado mediante Ley n.°
8955, del 16 de junio del 2011, y pasó a estar regulado, bajo el nombre de
“servicio especial estable de taxi”, en la Ley Reguladora del Servicio de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, n.° 7969, del 22
de diciembre de 1999.
c) En la Ley Reguladora del
Servicio de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi,
según reforma introducida a los artículos 2 y 29, mediante Ley n.° 8955, se
regulan los requisitos y condiciones para brindar el “Servicio Especial Estable
de Taxi”.
d)
Con el fin de garantizar
los derechos de las personas que, al momento de entrar en vigencia la Ley n.°
8955, se encontraban brindando de manera activa el servicio de porteo de
personas, la referida Ley contiene 3 artículos transitorios en los que se
regula en detalle los requisitos y condiciones para que puedan continuar
brindando el servicio, ya no como porteo, sino como servicio especial estable
de taxi.
e)
Las personas que al momento
de entrar en vigencia la Ley n.° 8955 -el 7 de julio del 2011-, brindaban de
manera activa el servicio de porteo de personas y deseaban continuar en la
actividad, ya no como porteo, sino como servicio especial estable de taxi,
debían demostrar fehacientemente tal condición, a satisfacción del Consejo de
Transporte Público, dentro del plazo perentorio de un mes y cumplir, además,
con los requisitos que el legislador estableció en los artículos transitorios I
–para el caso de automóviles- y III –para el caso de microbuses- de la referida
Ley.
f) Por
su parte, el Consejo de Transporte Público, dentro de los dos meses
subsiguientes, debía resolver las solicitudes y extender a las personas cuya
petición resultara procedente, el permiso especial estable de taxi
correspondiente, por un plazo de 3 años, prorrogable por plazos iguales, a
solicitud de la persona interesada.
g)
En cuanto a los requisitos y condiciones para otorgar
el permiso especial estable de taxi, el Consejo de Transporte Público debe
estarse a lo dispuesto en los artículos transitorios de la Ley n.° 8955, los
cuales tienen naturaleza de derecho transitorio material, en virtud de los
cuales se dio una regulación específica a la situación de los porteadores de personas activos al momento del
cambio legislativo, diferente de la recogida en el artículo 323 del Código de
Comercio y también diferente a la establecida en la Ley Reguladora del Servicio
Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, según la reforma
introducida por la referida Ley n.° 8955.
h)
En cuanto a quienes pueden ser autorizados para
brindar el servicio especial estable de taxi, el legislador siguió el mismo
criterio que para ser concesionario de una placa de taxi, a saber, solo persona
físicas, las cuales, no obstante, están autorizadas para agruparse en personas
jurídicas, adquiriendo responsabilidad solidaria.
i)
Cuando quien gestione ante el Consejo de
Transporte Público los permisos para brindar el servicio especial establece de
taxi sea una persona jurídica, deberá
acreditar cada uno de los vehículos de las personas afiliadas,
correspondiéndole a la persona apoderara o propietaria registral tramitar la
solicitud del código respectivo. Así, las personas jurídicas tendrán derecho a
tantos permisos y sus respectivos códigos conforme al número de personas
físicas afiliadas con derecho a brindar el servicio. No obstante, a pesar de
que los códigos son asignados de conformidad con el número de personas físicas
y vehículos utilizados para brindar el servicio, cuanto las personas físicas
opten por constituir una persona jurídica, los códigos correspondientes que
respaldan cada permiso le pertenecen a la persona jurídica.
j)
Quienes
pretendan dedicarse a brindar el servicio especial estable de taxi, de obtener
un permiso al efecto de parte del Consejo de Transporte Público, deberán
brindar el servicio con un vehículo que no supere los 10 años de antigüedad,
contados desde su fabricación. Empero,
situación diferente aplica a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley
n.° 8955 ejercían de manera activa al porteo pues, según el Transitorio I de
dicha Ley, durante los 3 primeros años podrán brindar el servicio con el mismo
vehículo que habían utilizado en la actividad del porteo de personas y luego,
al menos durante los próximos 3 años, en el caso de que les sea renovado el
permiso, el servicio lo podrán brindar con un vehículo que no supere los 15
años de antigüedad.
k) Finalmente, en cuanto al porcentaje de permisos estables de taxi
que se pueden otorgar por primera vez, el Consejo de Transporte Público debe estarse
a lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley n.° 8955, a saber, del 30% a
nivel nacional de las concesiones autorizadas de taxis.
Atentamente,
Omar Rivera Mesén
PROCURADOR
ÁREA
DE DERECHO PÚBLICO
cc.
Ing. Pedro Castro Fernández
Ministro de Obra Públicas y
Transportes
ORM/dms
C-043-2013
CONSEJO
DE TRANSPORTE PÚBLICO. PORTEADORES DE PERSONAS. DEROGACIÓN. SERVICIO ESPECIAL
ESTABLE DE TAXI. SERVICIO PÚBLICO. REQUISITOS. DERECHO TRANSITORIO.
El
Licenciado Ricardo Jiménez Godínez, Auditor Interno del Consejo de Transporte
Público, mediante oficio n.°
AI-O-13-044, del 6 de febrero del 2013, requirió el criterio de la Procuraduría
General de la República en relación con una serie de interrogantes relacionadas
con el Servicio Especial Estable de Taxi.
La
consulta fue atendida por el procurador Omar Rivera Mesén, mediante Dictamen
n.° C-043-2013, del 20 de marzo del 2013, quien luego de analizar la naturaleza
jurídica del servicio de transporte remunerado de personas, la situación
presentada con respecto de la figura del porteo de personas y su necesidad de
regulación en la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos modalidad Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre de 1999, a través de la
reforma introducida mediante Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, concluyó.
a)
El transporte remunerado de
personas, en vehículos automotores, en sus distintas modalidades –autobuses,
microbuses, taxis, automóviles, etc-, constituye un
servicio público cuyo titular es el Estado, independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización.
b) El servicio
de “porteo de personas” que permitía el artículo 323 del Código de
Comercio, como una actividad limitada y residual, fue derogado mediante Ley n.°
8955, del 16 de junio del 2011, y pasó a estar regulado, bajo el nombre de
“servicio especial estable de taxi”, en la Ley Reguladora del Servicio de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, n.° 7969, del 22 de
diciembre de 1999.
c) En la Ley Reguladora del
Servicio de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi,
según reforma introducida a los artículos 2 y 29, mediante Ley n.° 8955, se
regulan los requisitos y condiciones para brindar el “Servicio Especial Estable
de Taxi”.
d)
Con el fin de garantizar
los derechos de las personas que, al momento de entrar en vigencia la Ley n.°
8955, se encontraban brindando de manera activa el servicio de porteo de
personas, la referida Ley contiene 3 artículos transitorios en los que se
regula en detalle los requisitos y condiciones para que puedan continuar
brindando el servicio, ya no como porteo, sino como servicio especial estable
de taxi.
e)
Las personas que al momento
de entrar en vigencia la Ley n.° 8955 -el 7 de julio del 2011-, brindaban de
manera activa el servicio de porteo de personas y deseaban continuar en la
actividad, ya no como porteo, sino como servicio especial estable de taxi,
debían demostrar fehacientemente tal condición, a satisfacción del Consejo de
Transporte Público, dentro del plazo perentorio de un mes y cumplir, además,
con los requisitos que el legislador estableció en los artículos transitorios I
–para el caso de automóviles- y III –para el caso de microbuses- de la referida
Ley.
f) Por
su parte, el Consejo de Transporte Público, dentro de los dos meses
subsiguientes, debía resolver las solicitudes y extender a las personas cuya
petición resultara procedente, el permiso especial estable de taxi
correspondiente, por un plazo de 3 años, prorrogable por plazos iguales, a
solicitud de la persona interesada.
g)
En cuanto a los requisitos y condiciones para otorgar
el permiso especial estable de taxi, el Consejo de Transporte Público debe
estarse a lo dispuesto en los artículos transitorios de la Ley n.° 8955, los
cuales tienen naturaleza de derecho transitorio material, en virtud de los
cuales se dio una regulación específica a la situación de los porteadores de personas activos al momento del
cambio legislativo, diferente de la recogida en el artículo 323 del Código de
Comercio y también diferente a la establecida en la Ley Reguladora del Servicio
Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, según la reforma introducida
por la referida Ley n.° 8955.
h)
En cuanto a quienes pueden ser autorizados para
brindar el servicio especial estable de taxi, el legislador siguió el mismo
criterio que para ser concesionario de una placa de taxi, a saber, solo persona
físicas, las cuales, no obstante, están autorizadas para agruparse en personas
jurídicas, adquiriendo responsabilidad solidaria.
i)
Cuando quien gestione ante el Consejo de
Transporte Público los permisos para brindar el servicio especial establece de taxi
sea una persona jurídica, deberá
acreditar cada uno de los vehículos de las personas afiliadas,
correspondiéndole a la persona apoderara o propietaria registral tramitar la
solicitud del código respectivo. Así, las personas jurídicas tendrán derecho a
tantos permisos y sus respectivos códigos conforme al número de personas
físicas afiliadas con derecho a brindar el servicio. No obstante, a pesar de
que los códigos son asignados de conformidad con el número de personas físicas
y vehículos utilizados para brindar el servicio, cuanto las personas físicas
opten por constituir una persona jurídica, los códigos correspondientes que
respaldan cada permiso le pertenecen a la persona jurídica.
j)
Quienes
pretendan dedicarse a brindar el servicio especial estable de taxi, de obtener
un permiso al efecto de parte del Consejo de Transporte Público, deberán
brindar el servicio con un vehículo que no supere los 10 años de antigüedad,
contados desde su fabricación. Empero,
situación diferente aplica a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley
n.° 8955 ejercían de manera activa al porteo pues, según el Transitorio I de
dicha Ley, durante los 3 primeros años podrán brindar el servicio con el mismo
vehículo que habían utilizado en la actividad del porteo de personas y luego,
al menos durante los próximos 3 años, en el caso de que les sea renovado el
permiso, el servicio lo podrán brindar con un vehículo que no supere los 15
años de antigüedad.
k) Finalmente, en cuanto al porcentaje de permisos estables de taxi
que se pueden otorgar por primera vez, el Consejo de Transporte Público debe
estarse a lo dispuesto en el Transitorio II de la Ley n.° 8955, a saber, del
30% a nivel nacional de las concesiones autorizadas de taxis.