Opinión Jurídica : 016 - del 27/03/2013
27 de marzo del 2013
OJ-016-2013
Señor
Danilo Cubero
Corrales
Diputado Movimiento
Libertario
Asamblea Legislativa
Estimado señor
Diputado:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República tengo el gusto de dar respuesta a la consulta formulada
mediante oficio n.° DCC-FMB-001-12, del 26 de
abril del 2012. Aprovecho la oportunidad para brindar excusas
por el atraso en la contestación de la consulta formulada debido al alto
volumen de trabajo de este Despacho.
I.- OBJETO DE LA CONSULTA
Se requiere el criterio de la Procuraduría
General de la República en torno a sí:
“¿Está
facultado el Consejo de Transporte Público del MOPT a exigir a los porteadores
el haber estado al día en el pago de la póliza de porteo, clase tarifa 21 antes
de la publicación de la Ley
Al respecto se nos indica que:
“En
estricta observancia del ordenamiento jurídico integrado, y a diversos
pronunciamientos del ente consultor del Estado, los requisitos solicitados en
el Transitorio Primero de la citada ley, enumerados b), c), d),e), f), g), i)
se debe interpretar que los solicitantes del permiso de Servicio Especial
Estable de Taxi debieron haber contado con ellos al momento de publicación de
la ley, a efecto de demostrar que ejercían la actividad del porteo de personas
tutelados por el ordenamiento jurídico, al igual que cualquier empresa de
servicios que opere en el país.
Sin embargo, considera el consultante
que el requisito k) del transitorio de marras: “Constancia de estar al día en
el pago de la póliza de porteo Clase Tarifa
Es necesario tener presente que ese
tipo de póliza era opcional y voluntaria antes de la publicación de la ley y es
adicional a la póliza obligatoria que paga el automotor en el derecho de
circulación.
Una cosa es que la ley al trasladar un
servicio privado de transporte al transporte público obligue al solicitante a
adherirse a esta obligación por mandato general expreso y otra muy distinta es
que se le exija este requisito a un solicitante previo a la publicación, ya que
todavía no estaba previsto por ninguna normativa, sino más bien, es la
publicación de la Ley 8955 la que establece la obligatoriedad del requisito.
Por supuesto que queda claro que a la
hora de la acreditación de requisitos ante el Consejo de Transporte Público el
porteador debió haber presentado el requisito señalado, sin embargo, no le
queda claro al consultante si el transitorio primero facultaba al porteador a
tomar esta póliza una vez publicada la ley que así se lo exigió, dentro del
plazo del mes perentorio.”
II.- SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO
PRONUNCIAMIENTO
Conforme
con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en
materia jurídica, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir
criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás
entes públicos. Su competencia es
genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente
en torno a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente atribuya
una potestad consultiva a otro órgano (artículo 5).
Además, tal y como
lo hemos indicado en distintas oportunidades, este Órgano Asesor sólo despliega
su función consultiva respecto de la Administración Pública. Sobre el particular, el artículo 4, párrafo
primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".
De
la norma transcrita se desprende claramente que la Procuraduría emite
dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública. A los
pronunciamientos así solicitados, la ley atribuye efectos particulares, que
exceden los típicos de los actos de la administración consultiva. Sobre el particular, el artículo 2 de la
supracitada ley, señala:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría
General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública".
Ahora
bien, pese a que la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la
Administración Pública, este Despacho ha estimado que se encuentra legitimada
para requerir nuestra intervención, en materias que se relacionen
específicamente con el ejercicio excepcional, por su parte, de función
administrativa (cf. artículo 1.4.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa); y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendrá la comentada eficacia.
No
obstante, en lo que al presente caso se refiere, estimamos que el señor
Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función
administrativa de la Asamblea. Empero lo anterior y a pesar de que, conforme a
lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, podría sostenerse
la falta de competencia de la Procuraduría para conocer la presente consulta,
en consideración a la investidura de la consultante y como una forma de
colaboración con la Asamblea Legislativa, se informa sobre los aspectos
solicitados, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
III.- SOBRE LA DEROGACIÓN DE LA FIGURA DEL PORTEO Y LA
CREACIÓN DE LA FIGURA “SERVICIO ESPECIAL ESTABLE DE TAXI”. REQUISITOS PARA SU
EJERCICIO.
La Procuraduría General de la República tuvo la
oportunidad de referirse, recientemente, al tema de la eliminación de la figura
del porteo de personas y a la regulación de la actividad como servicio especial
estable de taxi, en los siguientes términos:
“C) Sobre la derogación de la figura del porteo
de personas y la creación de la figura “servicio especial estable de taxi”.
En virtud de los
múltiples problemas suscitados entre taxistas, autobuseros y porteadores, los
representantes de los tres grupos (Cámara Nacional de Transporte en Autobús, la
Federación Nacional de Taxis y la Cámara de Porteadores), conjuntamente con las
autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se reunieron en
múltiples oportunidades y llegaron a un consenso para regular la actividad de
los porteadores.
A tal propósito, la Diputada Viviana
Martín redactó un proyecto de ley mediante el cual se eliminó la figura del
porteo de personas del Código de Comercio y trasladó la regulación de dicha
actividad, bajo el nombre de “servicio especial estable de taxi”, a la Ley
Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
modalidad de Taxi, n.° 7969, del 22 de diciembre de 1999.
Fue así como, atendiendo la propuesta consensuada de los
representantes del sector transporte remunerado de personas, la Asamblea
Legislativa, bajo el expediente n.° 17874, tramitó el proyecto de ley que
culminó con la aprobación de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011. Tal y como se desprende de la exposición de
motivos el proyecto es el resultado de:
“(…) un arduo proceso de
negociación en el cual el Ministerio de Obras Públicas y sus autoridades,
junto con la Cámara Nacional de Transporte en Autobús, la Federación Nacional
de Taxis y la Cámara de Porteadores como representante del sector, mantuvieron
una sesión permanente de discusión, buscando una formulación de consenso
para solucionar la situación de los señores y señoras porteadoras. (…).
Con esta iniciativa se
pretende de manera muy categórica, establecer dentro del marco regulatorio de
la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
en la modalidad de Taxi, N.° 7969, un servicio que hoy día es una realidad y
que está tutelado de manera equivocada al estar amparado solamente ante la
palabra “personas” en el Código de Comercio, con el fin de crear una
legislación que garantice mejores condiciones y costos más bajos para el
usuario, buscando el beneficio y el bienestar de las grandes mayorías.
De esta forma se elimina el
porteo de personas, pero no se elimina el porteo en sí, es decir lo que se está
eliminando es la palabra “persona” del artículo 323 del Código de Comercio,
pero se puede seguir transportando cosas, artículos, dineros, correspondencia,
etc.
Ante la eliminación de la
palabra “persona”, se crea dentro de la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, n.° 7969,
una figura que se llama “Transporte Especial Estable de Taxi, que conserva la
naturaleza del servicio especial residual que hoy presta el porteo, pero
amparado y regulado para darle sentido de responsabilidad a aquellos
interesados que lo estarían acreditando.” (…). Lo subrayado no es del original.
Ahora bien,
como indicamos en el primer apartado de este pronunciamiento, teniendo en consideración el interés público involucrado y atendiendo el consenso logrado
por las partes interesadas, el legislador optó por declarar el transporte de
personas como servicio público, independientemente de la modalidad de que se
trate y del grado de intervención estatal en la determinación del sistema
operativo o de su fiscalización.
A la vez, reguló la
actividad del porteo de personas, la cual pasó a denominarse servicio especial
estable de taxi, manteniendo la misma condición de servicio residual que tenía
el porteo de personas. De hecho, el
servicio especial estable de taxi fue definido como el
“servicio público de transporte remunerado de
personas dirigido a un grupo cerrado de personas usuarias y que satisface una
demanda limitada, residual, exclusiva y estable.” (Artículo 1, inciso l) de la
Ley n.° 7969, adicionado por la Ley n.° 8955). Ver dictamen n.° 043-2013, del
20 de marzo del 2013.
En el mismo dictamen en referencia, la
Procuraduría analizó los requisitos y condiciones para ejercer la
actividad de transporte de personas bajo la modalidad “servicio especial
estable de taxi”, establecidas en los artículos 2 y 29 de la Ley Reguladora del
Servicio de Transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxi,
según reforma introducida mediante la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011.
Ahora bien, con el fin de garantizar los derechos de quienes, al momento de entrar
en vigencia la Ley n.° 8955, se dedicaban a la actividad del porteo de porteo
de personas, la referida Ley contiene 3 artículos transitorios en los que se
regula en detalle los requisitos y condiciones para poder continuar en la
actividad, ya no como porteadores, sino como permisionarios del servicio
especial estable de taxi. El Artículo Transitorio I, que es que interesa a los
efectos de la presente consulta, en lo que interesa, dispone:
“TRANSITORIO I.-
Las personas físicas o
jurídicas que a la fecha de publicación
de esta ley se encuentren dedicadas a la actividad del porteo de personas modalidad automóvil y que
hayan operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio,
sin itinerario fijo, y cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en
ambas formas, y se encuentren
ejerciendo de manera activa el porteo de personas, de conformidad con los
requisitos indicados en el presente transitorio al momento de la publicación de
esta ley, deberán acreditar su condición ante el Consejo de
Transporte Público; para ello, deberán presentar los requisitos que
se indican a continuación:
a) Solicitud expresa, debidamente autenticada
por un abogado o abogada, de que se les permita acogerse a lo aquí dispuesto,
con señalamiento de lugar para recibir notificaciones.
b) Certificación de personería
jurídica, en el caso de las personas jurídicas.
c) Certificación emitida por
el Ministerio de Hacienda de que están inscritas en la actividad de porteo de personas.
d) Certificación del
departamento de patentes de la municipalidad donde se encuentren operando, que demuestre su
debida inscripción en la actividad de porteo de personas, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
e) Certificación de que están
inscritas ante la CCSS, en la actividad de porteo de personas.
f) Copia certificada de la última
declaración de renta en la actividad de porteo de personas, presentada ante
la Dirección General de Tributación.
g) Copia certificada del
contrato o de los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las
empresas que hacen uso de sus servicios.
h) Declaración jurada protocolizada rendida ante
notario público, en la que se indique que se han dedicado en forma habitual a
la actividad relacionada, desde qué fecha y las características del servicio
que han estado prestando. Deberán acreditar, además, el número y las
características de los automotores que han venido empleando.
i) Constancia de estar al día
en el pago de infracciones de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres.
j) Indicación del domicilio
fiscal y de su localización física, a efectos de que la administración pueda
verificar la información suministrada, la cual debe estar disponible para el
usuario y pueda ser consultada en caso de denuncias.
k) Constancia de estar al día en el pago de la póliza de porteo de
personas, Clase Tarifa 21.
Mediante dichas probanzas y
cualquier otra adicional que la persona petente estime conveniente y necesario
aportar, deberá quedar comprobado, de manera fehaciente y a satisfacción del
Consejo de Transporte Público, que el servicio respectivo era susceptible de
ser prestado al amparo del artículo 323 del Código de Comercio, y que desde
su inicio no compartió la naturaleza jurídica o los elementos puntuales que
caracterizan la actividad del servicio público de taxi.
La totalidad de estos requisitos deberán ser presentados ante el Consejo
de Transporte Público dentro del plazo perentorio de un mes, contado a partir
de la publicación de esta ley; en caso contrario, dichas personas no podrán
seguir prestando el servicio.
A las personas cuyas
peticiones resulten procedentes, el Consejo de Transporte Público les extenderá
un permiso especial estable de taxi por un plazo de tres años, prorrogable por plazos iguales
a solicitud de la persona interesada, a la que se le aplicarán las
estipulaciones establecidas en el presente transitorio y en la Ley N.º 7969,
Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxi, en lo que resulte aplicable. El Consejo
de Transporte Público contará con un plazo de dos meses para resolver las
solicitudes referidas en el presente transitorio. No será aplicable a estas
solicitudes el silencio positivo.
De tratarse de personas jurídicas,
la empresa permisionaria deberá acreditar cada uno de los vehículos de las
personas afiliadas a esta, sean estos propios, arrendados o mediante leasing financiero; a la
persona apoderada o a la persona propietaria registral le corresponderá tramitar
la solicitud del código respectivo. A cada uno de los vehículos acreditados se
le otorgará un código, el cual se registrará bajo el número de permiso
otorgado.
El titular del vehículo
podrá ser desafiliado de la empresa que lo acreditó y el Consejo de Transporte
Público procederá a la reposición del código a la persona jurídica que lo
acredite, siempre que la nueva solicitud referida al nuevo vehículo cumpla
todos los requisitos para la reposición del código, lo cual deberá gestionar
ante el Consejo de Transporte Público.
Habiendo cumplido en tiempo
con la presentación de estos requisitos, se le otorgará el documento que lo
acredita como permisionario especial estable de taxi autorizado por parte del
Consejo de Transporte Público; podrá operar hasta por el plazo de tres años,
prorrogable por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente transitorio, y en la Ley N.º 7969, Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad
de Taxi, esta última en lo que resulte aplicable, respetando la naturaleza
jurídica y operativa del servicio al que se refiere el presente transitorio. De
todo lo anterior, el Consejo de Transporte Público y la Policía de Tránsito
ejercerán las labores de fiscalización y control, a efectos de verificar las
condiciones operativas de la prestación del servicio.
Durante los tres primeros
años de vigencia de esta ley, se autoriza a quienes resulten acreditados, en
razón de los requisitos aquí establecidos, para que presten el servicio
especial estable de taxi con el mismo automóvil que han venido utilizando en la
actividad de porteo de personas. Vencido el plazo no podrán operar con un vehículo
que supere los quince años de antigüedad. (…).”Lo resaltado en negrita y
subrayado no es del original.
Conforme
se puede apreciar, la norma transcrita regula en detalle los requisitos y
condiciones que deben reunir quienes, al momento de entrar en vigencia la Ley
n.° 8955, del 16 de junio del 2011 –publicada en el Diario Oficial La Gaceta
del 7 de julio del 2011-, ejercían de manera activa la actividad del porteo de
personas.
Y al
analizar la naturaleza de la normativa transitoria en referencia, en el referido
Dictamen n.° C-043-2013, la Procuraduría, en lo que interesa, indicó:
“Ahora bien, recordemos
que el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a
los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se produce a raíz
de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar
las situaciones prevalecientes a la realidad que crea la nueva ley. Como bien lo ha indicado la Procuraduría:
‘Las disposiciones transitorias forman parte del
Derecho Intertemporal en cuanto tienen a solucionar conflictos de leyes. Ante
los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador
establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes.
En ese sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de
regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o
acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y temporal, de
carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende comprender dentro de esas nuevas
regulaciones generales. Interesa resaltar que en la base de la norma
transitoria se encuentra esa necesidad de responder a problemas planteados por
la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su esencia. Se ha dicho que el
contenido de las disposiciones transitorias consiste en:
‘a) Las reglas que regulan el régimen jurídico
aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la
aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien
estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes.
b. Los preceptos que regulan en forma provisional
situaciones jurídicas nuevas cuando su finalidad sea la de facilitar la
aplicación definitiva de la ley nueva…" F. SAUBS M.-J.C, DA SILVA, citado
por C.M, VALVERDE ACOSTA, Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para
el Mejoramiento de la Administración de Justicia, San José, Asamblea
Legislativa, 1991, p.
Regulación del régimen jurídico aplicable a situación
jurídica previa o bien, regulación con carácter provisional de situaciones
jurídicas nuevas. En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:
‘En efecto, una disposición transitoria puede
solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos –la antigua o la
nueva ley- es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por
ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley
antigua continuarán rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de
disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en sentido estricto;
es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un
punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable.
Junto a esta posibilidad, cabe asimismo que el legislador dicte otra clase
de disposiciones transitorias, en virtud de las cuales se da una regulación
específica – diferente, por tanto, de las recogidas en la ley antigua y en la
ley nueva-, a las situaciones pendientes al momento del cambio legislativo,
o a las situaciones que se produzcan en tanto entra plenamente en vigor la
nueva ley en los casos de eficacia diferida. Este segundo tipo de
disposiciones transitorias no contiene ya normas de conflicto en sentido
técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del Derecho Internacional
Privado, normas materiales, que imputan directamente a un supuesto de hecho una
consecuencia jurídica. Lo que hace a estas disposiciones poseer naturaleza
intertemporal no es ya su estructura, sino que su supuesto de hecho contempla
precisamente un problema de conflicto de leyes. De ahí, que se trate de normas
con vigencia temporal limitada o leyes ad tempus, pues por definición se
refieren a un número de posibles situaciones no indefinido; y de ahí también,
que al contener normas materiales, puedan suscitar a su vez nuevos conflictos
temporales con otras leyes’. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes,
Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-
En el caso del Derecho transitorio
material existe una regulación material autónoma de situaciones jurídicas
pendientes al momento de vigencia de la ley. Su particularidad reside en que el
régimen se diferencia del establecido en la ley vieja y del que regirá con la
ley nueva. Se suspende así la aplicación de la ley derogada pero se impide la
aplicación inmediata de la ley nueva. De él se ha dicho que:
"...el legislador debe tener en
cuenta que, al tratarse de un régimen excepcional, resulta vetada su aplicación
extensiva por vía analógica a supuestos no especificados en la ley. Esta
constatación abunda sin duda en la necesidad de que el legislador precise de
forma explícita el ámbito de aplicación del derecho transitorio material: en
los casos en los que exista duda acerca de su voluntad no se aplicará el derecho
transitorio material". C, VIVER i Pi-SUNYER: "La parte final de las
leyes". La forma de las leyes. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1986, p.
145.
Se habla, además, de disposiciones
transitorias impropias cuando el legislador llama como transitorias a disposiciones
cuyo objeto es el regular en forma autónoma y provisional situaciones jurídicas
nuevas. Esa regulación diferente pero provisional se funda en la necesidad de
evitar problemas o de facilitar la solución a los que se presentan. En ese
sentido, el "transitorio" facilita la aplicación definitiva de la ley
nueva. De allí su carácter provisional (C, VIVER i Pi-SUNYER, p.152). Su ámbito
es normalmente lo relativo a procedimientos: se establecen procedimientos
especiales o provisionales que deberán ser sustituidos por las regulaciones
generales contenidas en la ley, o bien disposiciones específicas en orden a la
primera integración de un organismo que surge a la vida jurídica.
Por otra parte, puede suceder que una
determinada disposición incluida por el legislador como transitoria no tenga ni
uno ni otro objeto. Es decir que el legislador incorpore como disposición
transitoria una norma que del todo no es derecho intertemporal; por lo que en
modo alguno se dirija a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva,
particularmente en orden a las situaciones jurídicas pendientes. Este supuesto
es fuente de confusión en el intérprete e impide cumplir la función de la norma
transitoria, máxime si se trata de prescripciones, mandatos normativos para
situaciones futuras, que bien podrían estar contenidos en el articulado o parte
dispositiva.
Es de advertir, por demás, que la
vigencia de los transitorios, propios o impropios, está en función del objeto
del derecho intertemporal. De modo que, salvo disposición expresa en orden a su
temporalidad, el derecho transitorio se mantiene en tanto sea necesario dar
respuesta a esas situaciones pendientes. En ese sentido, la pervivencia de
éstas determina muchas veces la vigencia y la eficacia del derecho transitorio.
Se sigue de ello que desaparecida la razón que justifica la norma, el
transitorio pierde su vigencia y eficacia. Ello justifica que algunos autores
califiquen el derecho transitorio como un derecho temporal e incluso
provisional, rechazando la posibilidad de que tenga carácter permanente (así,
F, MESSINEO: Manual de Derecho civil y Comercial, I, Editorial Jurídica
Europa-América, Buenos Aires, 1954, p. 92).’ Lo subrayado no es del original.
Como
bien lo indicó la Procuraduría, en el Dictamen transcrito, la función de las llamadas disposiciones
transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con
el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento
distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones.
En
el caso particular de los Transitorios que contiene la Ley n.° 8955, no cabe
duda de que su categoría es la del derecho transitorio material, en virtud de los cuales se da una regulación
específica –diferente de la recogida en el artículo 323 del Código de Comercio
y también diferente a la establecida en la Ley Reguladora del servicio
remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, según la reforma
introducida mediante la Ley 8955- a la situación de los porteadores de personas
vigente al momento del cambio legislativo.
En
efecto, nos encontramos en presencia de un mandato normativo nuevo,
independiente del resto del ordenamiento jurídico y que regula, repito, la
situación específica de los porteadores activos al momento de entrar en
vigencia la nueva Ley n.° 8955.
Ahora
bien, para
continuar en la actividad, ya no como porteo de personas, sino como servicio
especial estable de taxi, los interesados debían demostrar de manera fehaciente
que se dedicaban al porteo, en los términos autorizados por el artículo 323 del
Código de Comercio, según la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional, y que cumplían, además, con los requisitos que expresamente
estableció el legislador en los Transitorios I –en el caso de automóviles- y
III –en el caso de microbuses-.
Y tanto la solicitud como los requisitos exigidos al efecto,
debían ser presentados por los interesados dentro del plazo perentorio de un
mes, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley, lo cual tuvo lugar
el 7 de julio del 2011. Por lo que el plazo venció el 7 de agosto de ese año.
Por su parte, el Consejo de Transporte Público debía
verificar, dentro del plazo de dos meses subsiguientes, que los gestionantes
ejercían efectivamente el porteo, en los términos autorizados por el artículo
323 del Código de Comercio y que cumplían, además, los requisitos establecidos
por el legislador en los Transitorios I y III, antes transcritos.” Lo subrayado
no es del original.
Tal y como indicó la
Procuraduría en el Dictamen transcrito, la naturaleza jurídica de los Transitorios
que contiene la Ley n.° 8955, es la de derecho transitorio material, es decir,
se trata de un mandato normativo nuevo en virtud del cual se regula la situación
específica de los porteadores de personas activos al momento de entrar en
vigencia dicha ley, diferente de la recogida en el artículo 323 del Código de
Comercio y también diferente a la establecida en la Ley Reguladora del servicio
remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, según la reforma introducida
mediante la Ley 8955.
Conforme con dicha normativa
transitoria, quienes ejercían de manera activa el porteo de personas y
quisieran continuar en la actividad, ya no como porteadores, sino como
permisionarios del servicio especial estable de taxi, tenían que demostrar de
manera fehaciente que se dedicaban al porteo, en los términos autorizados por
el artículo 323 del Código de Comercio, según la jurisprudencia vinculante de
la Sala Constitucional, y que cumplían, además, con los requisitos que expresamente
estableció el legislador en los Transitorios I –en el caso de automóviles- y
III –en el caso de microbuses-.
Ahora bien, en el caso
específico del requisito por el que consulta el señor Diputado, a saber el de
“estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa
“Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren dedicadas a la
actividad del porteo de personas modalidad automóvil y que hayan
operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, sin
itinerario fijo, y cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas
formas, y se encuentren ejerciendo de
manera activa el porteo de personas, de conformidad con los requisitos
indicados en el presente transitorio al momento de la publicación de esta ley,
deberán acreditar su condición ante el Consejo de Transporte Público;
para ello, deberán presentar los requisitos que se indican a
continuación: (…).” Lo resaltado en
negrita y subrayado no es del original.
Conforme se puede
apreciar, el legislador al regular la situación específica de los porteadores
de personas activos al momento de entrar en vigencia la Ley n.° 8955, de manera
expresa dispuso que, quienes desearan continuar en la actividad, ya no como
porteadores sino como permisionarios del “servicio especial estable de taxi”,
tenían no solo que estar activos en la actividad del porteo, sino también que
ejercían la actividad de conformidad con los requisito que se indican en el
Transitorio I, entre ellos, “estar al día en el pago de la póliza de porteo de
personas, Clase Tarifa
Téngase en cuenta,
además, que durante el trámite legislativo que culminó con la aprobación de la
Ley n.° 8955, se formularon varias mociones a los efectos de atenuar los
requisitos que debían reunir los porteadores activos a fin de continuar en la
actividad como permisionarios del servicio especial estable de taxis. Por
ejemplo, a folio 541 y siguientes se puede apreciar la moción n.° 21, promovida
por la Legisladora Quintana Porras, a los efectos de eliminar, precisamente, el
inciso k) del Transitorio I, que establece la obligación de estar al
día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa
Por
el contrario, a folio 638 del expediente legislativo se conoció y discutió la
moción n.° 42, presentada por el Diputado Araya Pineda, a efectos de que se
modificara el Transitorio III, a fin de exigir a los porteadores mediante
microbuses, el requisito de de estar al día en el pago de la póliza de
porteo de personas, Clase Tarifa 21, la cual sí se aprobó.
En
síntesis, fue voluntad expresa del legislador que quienes, al momento de entrar
en vigencia la referida Ley n.° 8955,
ejercían de manera activa el porteo de personas y estuvieran anuentes a
continuar en la actividad, ya no como porteadores, sino como permisionarios del
servicio especial estable de taxi, debían contar, además con los requisitos que
se establecen en los Transitorios I y III, entre ellos, el contar y estar al
día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21.
Con fundamento en lo expuesto, es
criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que:
En cuanto a los requisitos y
condiciones para otorgar el permiso especial estable de taxi a quienes ejercían
de manera activa el porteo de personas al momento de entrar en vigencia la Ley
n.° 8955, el Consejo de Transporte Público debe estarse a lo dispuesto
expresamente en los artículos transitorios de la referida Ley. En otras palabras, sólo podrá otorgar el
referido permiso a quienes ejercían de manera activa al porteo y cumplieran
además, al momento de entrar en vigencia la referida Ley, con los requisitos
que expresamente se indican en las normas transitorias, entre ellos contar y
estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21.
Sin otro particular, se suscribe,
Atentamente
Omar Rivera Mesén
PROCURADOR
ÁREA DE DERECHO PÚBLICO
ORM/dms
OJ-016-2013
ASAMBLEA LEGISLATIVA. CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
PORTEADORES. SERVICIO ESPECIAL ESTABLE DE TAXI. SERVICIO PÚBLICO. REQUISITOS.
DERECHO TRANSITORIO.
El
señor Danilo Cubero Corrales, Diputado Movimiento Libertario, mediante oficio
n.° DCC-FMB-001-12, del 26 de abril del
2012, requirió el criterio de
“¿Está facultado el Consejo de Transporte Público del MOPT a exigir a los
porteadores el haber estado al día en el pago de la póliza de porteo, clase
tarifa 21 antes de la publicación de
La
consulta fue atendida por el Procurador Omar Rivera Mesén, mediante
OJ.-016-2013, del 27 de marzo del 2013, quien luego de analizar el tema de la
derogación de la figura del porteo de personas y la creación del servicio
especial estable de taxi, así como los requisitos para su ejercicio, concluyó:
“En cuanto
a los requisitos y condiciones para otorgar el permiso especial estable de taxi
a quienes ejercían de manera activa el porteo de personas al momento de entrar
en vigencia