Dictamen : 007 - del 28/01/2013
28 de enero de 2013
C-007-2013
Señora
Laura
Prado Chacón
Alcaldesa
Municipal
Municipalidad
de Santo Domingo de Heredia
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio ALM-0170-2011 del 8
de agosto del 2011, en el cual solicita nuestro criterio en relación con
diversos temas. Específicamente requiere
de nuestro criterio en relación con los siguientes interrogantes:
I-
El Código Municipal, Ley
N° 7794, establece en su artículo 14 que
se denomine alcalde municipal al funcionario ejecutivo encargado por el
artículo 196 de la Constitución Política de la administración de los intereses
y servicios locales de cada cantón, en condición (art.17 del Cód. Municipal) de
administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilante de la
organización, funcionamiento, coordinación y fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales, las leyes y los reglamentos en general. Continúa instituyendo que
existirán dos vicealcaldes municipales, de los que el/la vicealcalde/sa primero/a, será funcionario/a de tiempo completo
(art.20) y realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde/sa titular le asigne (art. 17)
Sobre
el tema de las funciones cedibles al vicealcalde:
“a.
¿Esta cesión obedece a las condiciones estatuidas
expresamente en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (art. 17, b del Cód.Munic.) o son de índole diferente?
b.
¿Las facultades cedidas serían de resorte discrecional del alcalde/sa, de manera que
puede delegarle las funciones operativas y/o administrativas que le resulten
oportunas y en el grado de autoridad que disponga? ¿y
retirárselas también a su libre juicio? ¿Esta cesión es de grado discrecional
que incluso podría llevarnos al punto de sencillamente no cederle ninguna?
c.
¿Incluye esta atribución la posibilidad de delegarle con alguna periodicidad la
asistencia en su representación a las sesiones del Concejo? ¿a
Asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice?
d.
¿Durante las sesiones del Concejo, ¿puede el Alcalde(sa) por su propia iniciativa solicitar al Presidente/a
ceder al vicealcalde 1-. Parte de su tiempo para que sea quien explique asuntos
que le han sido delegados y por tanto maneja directamente?
e.
¿Tiene el Vicealcalde 1-Obligatoriedad o facultad de asistir por derecho propio
con voz a las sesiones del Concejo y pedir la palabra a su discreción?
II.
Continúa el Código citando que el vicealcalde 1.sustituye, de pleno derecho, al
alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de éste durante el plazo de la sustitución.
a.
Esas sustituciones
temporales, ¿refieren también a los simples alejamientos del Alcalde/sa para atender diligencias fuera de la oficina, o más bien
alude estrictamente a clases específicas de ausencias?
b.
Ante alejamientos diligenciales de corta duración por parte del Alcalde/sa, ¿las atribuciones en materia de responsabilidad y competencias
del Primero incluirían de facto todas las capacidades
jerárquico-administrativas de aquel, o eso requeriría de un acto formal de
investidura? (hipótesis: órdenes urgentes a subalternos, firme urgente de
cheques, movilización urgente de vehículos y personal, etc.)
III.
Dice el Código (art.14) que en los casos en que el o la vicealcalde/sa primero no pueda sustituir al alcalde/sa en sus ausencias temporales y definitivas, el o la
vicealcalde segundo sustituirá al alcelde/sa de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias de éste durante el plazo de la sustitución.
a.
¿Implica esto que no
puede sustituir al Primero antes sus ausencias temporales?
b.
¿Sustituirá al Primero
ante una eventualidad definitiva?
c.
Si el Primero sustituye
al Alcalde durante una ausencia temporal de cierta dilación, ¿el segundo podría
suplir al Primero por el mismo lapso?
IV.
Los artículos 17, inc k y 118 del Cód. Municipal
mencionan la posibilidad de que el alcalde/sa pueda
contratar personal de confianza
a.
Además de las
presupuestarias, ¿Qué condiciones deben existir para hacer eso factible?
¿límites?
b.
¿Sería viable para el
Vicealcalde Primero tener a su disposición puestos de confianza?
c. Si el
vicealcalde segundo solamente tuviera
funciones formales ante la remota hipótesis de ausencia taxativa del alcalde/sa más imposibilidad del Primero para suplirlo ¿existe
impedimento para que la experiencia y conocimientos del vicealcalde segundo pueda ser
aprovechados desde un puesto de personal de confianza del alcalde/sa o de alguna otra forma? Ante una eventual respuesta
negativa, ¿una imposibilidad como la descrita no implicaría afectar el derecho
constitucional del vicealcalde segundo de ser contratado libremente?; de hecho,
¿no afectaría también el derecho del alcalde/sa a
elegir con libertad informada a u personal de
confianza?
c.
¿Qué condiciones deberían
cumplirse para hacer factible una contratación como la descrita en el ítem c?
Se adjunta un criterio legal del
Departamento Legal de la Municipalidad
de Santo Domingo de Heredia, emitido bajo el oficio DL-MSD-003-2011 del
11 de julio del 2011.
De previo a referirnos a la
consulta formulada, solicitamos las disculpas por la tardanza en la emisión del
criterio requerido, todo motivado en el volumen de trabajo de este Despacho y
en la cantidad de asuntos que fueron consultados en el presente asunto.
I.
SOBRE
LA FIGURA DE LOS VICEALCALDES
El artículo 14 del Código Municipal regula la
figura de los vicealcaldes al señalar expresamente que: “Existirán dos vicealcaldes
municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la)
vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el
alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde
municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. En
los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en
sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá
al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias
de este durante el plazo de la sustitución.”
De la norma trascrita, se
desprende que habrán dos vicealcaldes, siendo el vicealcalde primero un
funcionario a tiempo completo, el cual realizará las funciones administrativas
y operativas que el alcalde le asigne de manera discrecional.
Sobre este punto, el Tribunal
Supremo de Elecciones en la resolución N° 4203-E1-2011 de las ocho horas
cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil once, ha señalado que:
“… al alcalde municipal le corresponde, de manera discrecional, asignarle
las funciones administrativas u operativas que desempeñará el vicealcalde
primero, éstas deben ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de
la estructura municipal. En este
sentido, la reforma del artículo 14 del Código Municipal tenía como propósito
mejorar la gestión administrativa municipal, al dotar a las corporaciones
municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde
propietario, a fin de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le
corresponden desempeñar a éste. Bajo esta premisa, lo propio es que al
vicealcalde primero se le asignen funciones acordes con esa posición
jerárquica…”
Sobre la distinción
entre la figura de los vicealcaldes primero y segundo, esta Procuraduría ha
señalado:
“Según hemos indicado con base en lo dispuesto por
el citado ordinal 14, el vicealcalde primero es el funcionario llamado a
sustituir al acalde municipal en el evento de que éste último se ausente
temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con
las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que
dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir
al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no
lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las mismas
responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le
corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde
segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade
primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo
hacen en un orden distinto, según quedó explicado ( dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de
2008 y C-078-2010).
Y en ese contexto, cuando por algún
motivo de impedimento, excusa o recusación (artículo 230 de la Ley General de la
Administración Pública en concordancia con lo estipulado en el numeral 31 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 49, 51 y 53 del Código Procesal
Civil) , el Alcalde está imposibilitado
para atender o tramitar determinada gestión administrativa que le correspondería
decidir, se ha admitido que es válido que conforme a lo dispuesto por aquel
ordinal 14 del Código Municipal, se le sustituya por el vicealcalde primero;
cuya competencia estaría obviamente limitada al conocimiento y resolución de
aquel asunto (dictámenes C-079-06 de 28 de febrero de 2006 y C-033-2009 de 10
de febrero de 2009). Por lo que es lógico suponer que si algún motivo de
impedimento, excusa o recusación recae también en ese mismo caso en el vicealcalde
primero, sería entonces el o la vicealcalde segundo
quien tendría que sustituir al Alcalde, con igual limitación del ámbito de
competencia; es decir, ejerciendo funciones específicas, por un tiempo
determinado y en un caso individualizado; esto por cuanto el Tribunal
Supremo de Elecciones ha interpretado que, por la naturaleza del cargo,
jurídicamente no es posible que se le asignen funciones operativas ni
administrativas permanentes al segundo vicealcalde, pues a éste la única
función que se le atribuye en la ley (art. 14 del Código Municipal) es la de
sustituir al alcalde cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde (resoluciones
Nºs 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de marzo del
2011 y 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011)…
Y según hemos interpretado, el
vicealcalde primero, a la luz de la disposición legal referida, es un
funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho
a devengar un salario –el cual se determina en la forma en que el numeral 20°
dispone-. Distinto es el caso del vicealcalde segundo, el cual no puede
entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo completo, toda vez que no
se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante
el evento de que realice una sustitución del alcalde municipal, por concurrir
los presupuestos fácticos previstos en el artículo 14°, debe percibir una
remuneración en los términos del numeral 20°, en forma proporcional al período
efectivamente laborado (dictamen C-109-2008 op. cit.). Sobre el
régimen retributivo de los vicealcaldes, primero y segundo, puede consultarse
también el dictamen C-122-2011 de 6 de junio de 2011.
Por último interesa indicar que el citado
artículo 20 del Código Municipal, con evidente grado de especialidad,
compatibiliza la percepción de pensión con salario del Estado, en el entendido
de que regula la posibilidad de que los alcaldes jubilados puedan optar por
suspender el pago de la pensión –en cuyo caso percibirían el salario ordinario
que les corresponde como alcaldes- o por mantener el percibo de la pensión –en
cuyo caso tendrían derecho a solicitar a la municipalidad que les cancele un
50% de monto de la pensión por gastos de representación- (dictámenes C-112-2011
y C-113-2011, ambos de 18 de mayo de 2011). (Dictamen C-128-2011 del 13 de junio de 2011 )
II.
SOBRE
EL FONDO
Una vez aclarados los conceptos citados en el apartado
anterior, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la
Alcaldesa municipal.
I.
El Código Municipal, Ley
N° 7794, establece en su artículo 14 que
se denomine alcalde municipal al funcionario ejecutivo encargado por el
artículo 196 de la Constitución Política de la administración de los intereses
y servicios locales de cada cantón, en condición (art.17 del Cód. Municipal) de
administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilante de la
organización, funcionamiento, coordinación y fiel cumplimiento de los acuerdos
municipales, las leyes y los reglamentos en general. Continúa instituyendo que
existirán dos vicealcaldes municipales, de los que el/la vicealcalde/sa primero/a, será funcionario/a de tiempo completo
(art.20) y realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde/sa titular le asigne (art. 17)
a.
¿Esta
cesión obedece a las condiciones estatuidas expresamente en los artículos 89 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública (art. 17, b del Cód. Munic.) o son de índole diferente?
El artículo 89 de
la Ley General de la Administración Pública señala que:
Artículo
89.-
1.
“Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior,
cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2.
La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa
que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta
Sección.
3.
No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al
delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.
4.
La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo
de acto y no para un acto determinado.”
Por
su parte el artículo 17 inciso b del Código Municipal señala que
Artículo 17. — “Corresponden a la persona titular de la alcaldía las
siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley,
con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.”
El artículo 14 del mismo cuerpo normativo, señala que
el vicealcalde primero es aquel que debe
sustituir, de pleno derecho, al alcalde municipal
cuando se ausente de manera temporal o definitivamente y además
debe realizar las funciones administrativas y operativas que el
alcalde le asigne.
En relación de lo anteriormente señalado es claro para
este Órgano Asesor que es la Ley General de la Administración Pública y el
Código Municipal, la normativa que permite que el alcalde pueda delegar
funciones en el vicealcalde primero, tal y como lo ha establecido el Tribunal
Supremo de Elecciones.
b.
¿Las facultades cedidas
serían de resorte discrecional del alcalde/sa, de manera que puede delegarle las funciones
operativas y/o administrativas que le resulten oportunas y en el grado de
autoridad que disponga? ¿y retirárselas también a su libre juicio? ¿Esta cesión
es de grado discrecional que incluso podría llevarnos al punto de sencillamente
no cederle ninguna?
Como
indicamos líneas atrás, el vicealcalde es un funcionario de tiempo completo el
cual debe realizar las funciones asignadas por el alcalde y dichas funciones de
conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Elecciones, son asignadas de manera discrecional.
“… al alcalde
municipal le corresponde, de manera discrecional, asignarle las funciones
administrativas u operativas que desempeñará el vicealcalde primero, éstas
deben ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura
municipal. En este sentido, la reforma del
artículo 14 del Código Municipal tenía como propósito mejorar la gestión
administrativa municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un
funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin
de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a
éste. Bajo esta premisa, lo propio es que al vicealcalde primero se le
asignen funciones acordes con esa posición jerárquica…” (Resolución N° 4203-E1-2011 de
las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil once) (el subrayado no es del original)
En
razón de lo expuesto es claro que el alcalde puede asignar discrecionalmente
las funciones al vicealcade primero, y así como las
asigna, puede vedarlas discrecionalmente, cuando lo considere oportuno.
En relación
a si la discrecionalidad puede ser tal que permita no asignar ninguna función
al vicealcalde, debemos señalar que la jurisprudencia electoral señala que es
una obligación del alcalde el asignarle funciones administrativas y operativas
al vicealcalde y que dicha obligación se deriva del artículo 14 del
Código Municipal.
Señala así la resolución N° 2037-E8-2011 Tribunal
Supremo de Elecciones de las doce horas
cuarenta y cinco minutos del doce de abril de dos mil once, lo siguiente:
“Ahora
bien, a la luz de la consulta formulada por el señor este Tribunal estima
oportuno aclarar otro aspecto vinculado con el cargo del primer vicealcalde,
cual es la obligación que se deriva del artículo 14 del Código Municipal en el
sentido de que es deber del alcalde
asignarle al primer vicealcalde determinadas funciones administrativas u
operativas que el último debe necesariamente atender.
Debido a que, tal y como se
estableció en el anterior criterio jurisprudencial, la última reforma al Código
Municipal procuraba que las municipalidades contaran, para el adecuado
desarrollo su gestión, además del alcalde, con otro funcionario de similar
nivel que estuviera a tiempo completo acompañándole en su gestión, resulta imperativo que el primer
vicealcalde desempeñe efectivamente aquellas funciones administrativas u
operativas que le encomiende el alcalde.”
En sentido similar, el Tribunal Supremo de Elecciones
ha indicado que las funciones asignadas al Vicealcalde Primero, deben ser
debidamente aclaradas y especificadas, y deben ser acordes con la investidura
de un funcionario de elección popular:
“Como se dijo, el actual artículo
14 del Código Municipal especifica que le corresponde al Alcalde, de manera
discrecional, asignar funciones administrativas y operativas al vicealcalde
primero. Sin embargo, esas funciones
deben encargarse de forma precisa, suficiente y oportuna para evitar,
precisamente, una confusión que propicie un entorno de precariedad o
inestabilidad que, a su vez, riña con la dignidad intrínseca del mandato
popular conferido, habida cuenta que las funciones del vicealcalde primero
deben ser acordes con la jerarquía del puesto dentro de la estructura municipal
(resolución de este Tribunal n.° 4203-E1-2011 de las 8:50 horas del 22 de
agosto de 2011). Lo contrario haría incurrir al alcalde en una violación no
sólo de los derechos políticos del vicealcalde primero sino, más aún, de los derechos
políticos de los electores que, con su voto, eligieron a sus gobernantes
municipales bajo ciertos supuestos, entre
ellos, que quien tendría funciones junto a él sería, en este caso, la
vicealcaldesa primera y no el vicealcalde segundo….(ver en el mismo sentido la resolución
5446-E1-2012 del Tribunal Supremo de Elecciones, de las nueve horas quince
minutos del veinticuatro de julio del dos mil doce)
En relación a lo anteriormente expuesto, es criterio
de este Órgano Asesor que el vicealcalde es un funcionario de tiempo completo
el cual mientras no esté sustituyendo al alcalde ante su ausencia, debe cumplir
con las funciones administrativas y operativas asignadas por el alcalde, es por
ello que, para que las Municipalidades puedan lograr un mejor desarrollo de sus
gestiones y en apego a lo señalado en el ordenamiento jurídico municipal, el
Alcalde tiene el deber de asignarle al vicealcalde ciertas funciones
administrativas y operativas.
c. Incluye esta atribución la posibilidad de delegarle con
alguna periodicidad la asistencia en su representación a las sesiones del
Concejo? ¿a Asambleas,
reuniones y demás actos que la municipalidad realice?
d.
¿Durante
las sesiones del Concejo, ¿puede el Alcalde(sa) por
su propia iniciativa solicitar al Presidente/a ceder al vicealcalde parte de su
tiempo para que sea quien explique asuntos que le han sido delegados y por
tanto maneja directamente?
e.
¿Tiene el Vicealcalde
1-Obligatoriedad o facultad de asistir por derecho propio con voz a las
sesiones del Concejo y pedir la palabra a su discreción?
El artículo
17 del Código Municipal enumera una serie de obligaciones y atribuciones
propias de los alcaldes municipales, específicamente el inciso c) señala que el
alcalde debe: “Asistir,
con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas,
reuniones y demás actos que la municipalidad realice.”
De la norma señalada se desprende que el alcalde
municipal es el obligado a asistir por derecho propio con voz a las sesiones del
Concejo, asambleas, reuniones y demás actos, no obstante, ante la ausencia
temporal o definitiva del alcalde municipal, le corresponde al vicealcalde
primero acudir a las sesiones del Concejo y demás actos, pero no como
vicealcalde propiamente dicho, sino en sustitución de pleno derecho del
alcalde, ya que cuando éste sustituye al alcalde en su ausencia lo hace con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde titular,
según el artículo 14 del Código Municipal.
Sobre lo anterior, podemos citar el dictamen
C-308-2011 del 8 de diciembre del 2011, el cual expresamente señala que:
“Empero, no
resulta jurídicamente posible que el Alcalde estando en ejercicio de sus
funciones, dentro del recinto municipal, decida enviar al primer Vicealcalde a
las sesiones del Concejo Municipal, ya que este último, se encuentra facultado
para tal conducta únicamente ante la ausencia temporal o definitiva del primero, la cual debe
encontrarse debidamente justificada.”
En
razón de lo anteriormente expuesto, es criterio de éste Órgano Asesor que el
vicealcalde primero puede asistir con derecho de voz a las sesiones del
Concejo, reuniones, asambleas y demás actos, únicamente cuando este cumpliendo con su función de sustituir de pleno
derecho al alcalde municipal ante su ausencia.
Sobre
este punto, la jurisprudencia electoral, ha señalado:
“Sin ahondar en las figuras de la
sustitución, la representación y la delegación, lleva razón el recurrido en el
sentido de que la señora no puede asumir sus funciones mientras él se encuentre
ejerciéndolas. Por tanto, cuando el alcalde indica que, para los casos en que
no puede asistir a determinadas reuniones, se concreta a pedirle a algún
funcionario o persona de su confianza que acuda a representarlo en determinado
evento o reunión en que esté involucrada la Municipalidad, no se trata de la
figura de la sustitución, ni de la figura de la delegación de funciones en los
términos del artículo 17 inciso b) del Código Municipal, sino de la
representación.
En otras palabras, el alcalde no
se aparta de las funciones que legalmente tiene asignadas, como sí lo haría
ante enfermedad, vacaciones, licencia concedida o supresión de su credencial,
en donde si correspondería su sustitución. Precisamente el vicealcalde asume
las labores del alcalde tratándose de una sustitución, como lo analizaba este
Tribunal en la citada resolución n.° 1296-M-2011, al citar: "(...) se
buscaba que al estar el vicealcalde primero inmerso en las actividades
municipales pudiera asumir con responsabilidad las tareas que le fueran
asignadas por el alcalde, así como los asuntos asumidos directamente por éste
cuando le correspondiera sustituirlo".
Bajo este concepto, la
representación que acusa la interesada no es causa de amparo ya que, según lo
señaló este Tribunal en la resolución n.° 1755-E8-2009 de las 14:15 horas del
23 de abril de 2009, las tareas de representación que encarga el alcalde
permiten precisar tres aspectos esenciales: a) no se trata de la sustitución
formal del alcalde y, por ende, de la representación legal de la Municipalidad;
b) no está comprometido el desempeño del cargo de alcalde como funcionario de
elección popular; c) la actividad a la que asiste la persona designada por el
alcalde no reviste un carácter formal u oficial que requiera la toma de alguna
decisión en punto al quehacer de la Corporación Municipal.
Además, el hecho de que otros
funcionarios asistan a diversas reuniones o actividades en representación del
alcalde no es un hecho que, en sí mismo, produzca la invisibilización
del cargo que ostenta la vicealcaldesa primera, como si lo producen la
indefinición de funciones o el encargo de tareas al vicealcalde segundo, que
sustentan la estimación de este recurso. Lo anterior, siempre y cuando se
entienda también que el alcalde se encuentra en funciones y que quien lo
representa es un funcionario municipal.” (Resolución N.° 5446-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José,
a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce).
II. Continúa el Código citando que el vicealcalde 1. sustituye, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus
ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y
competencias de éste durante el plazo de la sustitución.
a. Esas sustituciones temporales,
¿refieren también a los simples alejamientos del Alcalde/sa
para atender diligencias fuera de la oficina, o más bien alude estrictamente a
clases específicas de ausencias?
b.
Ante alejamientos diligenciales de corta duración por parte del Alcalde/sa, ¿las atribuciones en materia de responsabilidad y
competencias del Primero incluirían de facto todas las capacidades jerárquieco-administrativas de aquel, o eso requeriría de
un acto formal de investidura? (hipótesis: órdenes urgentes a subalternos, firme
urgente de cheques, movilización urgente de vehículos y personal, etc.)
El artículo 14
del Código Municipal es claro al indicar que: “Existirán dos
vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde
segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y
operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución. En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir
al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde
segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución”.
La suplencia es "un fenómeno (de
organización) en virtud del cual se coloca a una persona en lugar del titular
de un órgano, por vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción)
o ausencia de éste (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión),
en forma extraordinaria y temporal, mientras no es puesto en posesión del cargo
el nuevo titular...” (ORTIZ ORTIZ (Eduardo).
Tesis de derecho Administrativo, Tomo II, 1° Edición, San José CR, Editorial Stradtmann, 2000, pág. 65)
Sobre este punto, este Órgano Asesor en su
jurisprudencia administrativa, ha señalado lo siguiente:
“A través de ella se
da una sustitución personal y temporal en la titularidad de un órgano, cuando el
propietario titular no pueda, por algún motivo, ejercer su competencia; y se
justifica en la necesidad de que el órgano siga desarrollando normalmente su
actividad administrativa o la prestación del servicio; y así dar cumplimiento a
los postulados del artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública” (Dictamen
C- 318-2009 del 12 de noviembre del 2009)
En razón de lo anteriormente expuesto, es criterio
de éste órgano Asesor que cuando se habla de ausencia temporal se debe entender
por aquella cuando el funcionario en este caso el alcalde- se encuentra por un
lapso corto de tiempo imposibilitado para ejercer completamente sus funciones,
lo cual genera la necesidad de que sea suplido o sustituido por el vicealcalde
primero o bien por el segundo ante la ausencia del vicealcalde primero.
Cabe señalar que también se puede hablar de
ausencia temporal en aquellos casos en los que el alcalde titular se encuentra
excusado o inhibido para conocer de un determinado asunto o circunstancia-como
por ejemplo un procedimiento disciplinario y requiere que para ese caso en
concreto sea suplido por el vicealcalde, el cual entra a suplirlo con todas las
potestades y responsabilidades del alcalde, pero limitado a esa situación en
particular.
Ahora bien, en relación a la interrogante objeto de
consulta, debemos señalar que en el supuesto de que el alcalde se encuentre
atendiendo diligencias fuera de la oficina, esto no permite que el vicealcalde
primero o segundo entren a suplir al alcalde titular, ya que el alcalde se
encuentra ejerciendo sus funciones o competencias, es decir, no se encuentra
ausente, excusado o inhibido para ejercer sus funciones, solamente se encuentre
fuera de su oficina, y con el fin de evitar la duplicidad o simultaneidad de
funciones, los vicealcaldes sólo pueden suplir al alcalde cuando éste se
encuentre realmente ausente o imposibilitado de ejercer sus labores habituales, y lo sustituyen de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias que
posee el alcalde titular durante el plazo de la sustitución.
Cabe señalar que ante la ausencia
del alcalde, la sustitución que hacen los vicealcaldes según el orden señalado
en el artículo 14 del Código Municipal, es automática, de manera que no
requiere de un acto formal de investidura.
“Corolario de
expuesto, tenemos que las suplencias que realizan los vicealcaldes, durante las
ausencias del Ejecutivo Municipal, no constituyen una delegación de
competencias, sino una sustitución de las mismas que se produce de forma
automática, ante el cumplimiento del requisito exigido por la norma –ausencia del Alcalde- ,y por ende, no
requieren de publicación en el Diario Oficial la Gaceta.”
(Dictamen C-117-2011 del 31 de mayo, 2011)
III.
Dice el Código (art.14) que
en los casos en que el o la vicealcalde/sa primero no
pueda sustituir al alcalde/sa en sus ausencias
temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde/sa de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias de éste durante el plazo de la sustitución.
a.
¿Implica esto que no
puede sustituir al Primero antes sus ausencias temporales?
b.
¿Sustituirá al Primero
ante una eventualidad definitiva?
c.
Si el Primero sustituye
al Alcalde durante una ausencia temporal de cierta dilación, ¿el segundo podría
suplir al Primero por el mismo lapso?
De conformidad con lo señalado en el
artículo 14 del Código Municipal, es claro que el vicealcalde segundo solo
tiene como función sustituir al alcalde
titular cuando este se ausente y el vicealcalde primero no pueda sustituirlo,
razón por la que, es criterio de éste órgano Asesor, que el vicealcalde segundo
no sustituye al vicealcalde primero, sino que sustituye únicamente al alcalde
titular.
Dicho criterio ha sido sostenido por
nuestra jurisprudencia administrativa, al señalar que:
“Conforme se
puede apreciar, el artículo 14 del Código Municipal –antes transcrito-
establece, de manera clara y expresa, que el vice alcalde primero –que también
es funcionario a tiempo completo- es quien, de pleno derecho, debe sustituir al
alcalde municipal en sus ausencias
temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de
éste durante el plazo de la sustitución. Y en los casos en que el o la
vicealcalde primero no lo pueda sustituir, será el o la vicealcalde segundo
quien lo sustituya, también de pleno derecho y con las mismas responsabilidades
y competencias de aquél, durante el plazo de la sustitución. No obstante, es oportuno aclarar que el
vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcalde primero,
sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en
un orden distinto, según lo indicado”. (Dictamen 323-2011 del 20 de
diciembre del 2011. En el mismo sentido
es posible ver el Dictamen C-109-2008 del 8 de abril del 2008)
En razón de lo anteriormente
señalado, es claro que la ausencia temporal o definitiva del vicealcalde
primero no permite que el vicealcalde segundo pase a ocupar su puesto, sino que, ante la ausencia del vicealcalde
primero el vicealcalde segundo
únicamente le corresponde asumir la sustitución del alcalde titular cuando éste se ausente temporal o
definitivamente.
IV.
Los artículos 17, inc k y 118 del Cód. Municipal mencionan la posibilidad de
que el alcalde/sa pueda contratar personal de
confianza
a.
Además de las
presupuestarias, ¿Qué condiciones deben existir para hacer eso factible?
¿límites?
El régimen de empleo
público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen por
idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido por el
artículo 192 de la Constitución Política. Las normas anteriores se encuentran
recogidas en los artículos 115 y siguientes del Código Municipal, y que
establecen el régimen de carrera administrativa municipal como la forma normal
de acceder a los puestos de las respectivas municipalidades, régimen de empleo
que se asienta en los principios señalados de idoneidad y estabilidad.
No obstante que este es el
principio general, la propia Carta Política permite la creación de puestos
dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios básicos. Sobre
ese particular, ha señalado el Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“Es obvio que en la mente del
constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían
estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las
especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de
confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los
principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la
mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de
funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno,
los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas,
representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios
que ocupen cargos de confianza" ( art. 140 inciso 1), dejando a la ley
(Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros
funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen
general. … También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos
de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en
general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo
denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente
laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección
o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos
casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor
libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello
independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de
confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos
puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de
elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen
sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme
a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy
calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato
desigual. “ (Sala
Constitucional, resolución número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho
de setiembre de mil novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos
2859-1992 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de
1992 y 1619-1993 de las nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de
1993, entre otros.)
La referencia a este tipo de
empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra en la misma Constitución
Política, tanto en el artículo 140 inciso 1, que permite al Poder Ejecutivo
nombrar y remover libremente a los funcionarios de confianza, como en el
artículo 192, que establece la posibilidad de que el legislador excluya ciertas
categorías de trabajadores en atención a las características especiales de las
funciones realizadas.
Para el caso de las
municipalidades, dichos funcionarios se encuentran definidos por el artículo 118 del Código
Municipal, que dispone:
Artículo
118. — “Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no
quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa
municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de este artículo,
son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales
de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por
contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y
amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales
ocasionales.
Por su
parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las
partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el
Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal.“
La norma anterior debe ser
analizada en relación con el artículo 152 también del Código Municipal y que
señala que:
Artículo 152. — “Las disposiciones
contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no
serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a
los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias
de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las
acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.”
Como se desprende de las
normas citadas, la nota característica de los funcionarios de confianza
municipales reside en la diferencia en el proceso de escogencia y en la
libertad que existe para su remoción, es decir, en el grado de estabilidad que
los cubre en relación con el resto del personal municipal. Al respecto, la Sala
Constitucional ha señalado que:
“Lo que dispone (se refiere al artículo 152
del Código Municipal) es que los servidores municipales interinos y el
personal de confianza no se encuentran adscritos al régimen de carrera
administrativa municipal, lo cual es coherente con lo establecido en el
artículo 192 de la Constitución Política en cuanto a que los servidores
públicos deberán ser nombrados conforme al criterio de idoneidad comprobada.”
(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución número
09830-1999 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del catorce de
diciembre de 1999)
En
relación a lo expuesto es claro que el Código Municipal señala que los
servidores de confianza no están cubiertos
por los derechos y
beneficios de la Carrera administrativa municipal, deben ser nombrados y removidos libremente
por el alcalde y por un plazo
fijo, son contratados por la partida de
suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u
obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales
o jornales ocasionales, con la finalidad de brindar un servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente
Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal, de manera que no existen
otros límites, condiciones o requisitos para el nombramiento de los servidores
de confianza municipales que los anteriormente señalados, sin embargo, debemos
señalar que los funcionarios de confianza, poseen la condición de empleados
municipales, de manera que le resultan aplicables las disposiciones del Código
Municipal, salvo en lo referente a la carrera administrativa, de manera que
deben actuar en cumplimiento de dicho cuerpo legal y de bajo los principios
éticos que regulan toda relación de
servicio con la Administración
b.
¿Sería viable para el
Vicealcalde Primero tener a su disposición puestos de confianza?
Como se indicó líneas atrás, el artículo 118 párrafo tercero del Código
Municipal señala que los servidores de confianza son aquellos: “contratados a plazo fijo por las
partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el
Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal.“
Así
mismo, el artículo 17 inciso k) del mismo cuerpo
normativo señala que es potestad del Alcalde el nombrar los servidores de
confianza. Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo
17. — “Corresponden a la persona titular
de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
k)
Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los
reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de
confianza a su cargo.”
En relación a lo expuesto en
las normas anteriormente transcritas y en razón de que los funcionarios de confianza son aquellos contratados a plazo fijo para brindar
servicio directo al alcalde, el Presidente, Vicepresidente Municipal y a las
fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal, es criterio de este órgano Asesor que, el
vicealcalde primero únicamente podrá tener a su disposición puestos de
confianza cuando esté sustituyendo de pleno derecho al alcalde municipal ante
su ausencia, ya que lo sustituye con las mismas obligaciones y
responsabilidades del titular.
c.
Si el vicealcalde segundo solamente tuviera funciones formales
ante la remota hipótesis de ausencia taxativa del alcalde/sa
más imposibilidad del Primero para suplirlo ¿existe impedimento para que la
experiencia y conocimientos del
vicealcalde segundo pueda ser aprovechados desde un puesto de personal de
confianza del alcalde/sa o de alguna otra forma? Ante
una eventual respuesta negativa, ¿una imposibilidad como la descrita no
implicaría afectar el derecho constitucional del vicealcalde segundo de ser
contratado libremente?; de hecho, ¿no afectaría también el derecho del alcalde/sa a elegir con libertad informada a su personal de
confianza?
d.
¿Qué condiciones deberían
cumplirse para hacer factible una contratación como la descrita en el ítem c?
De conformidad con el artículo 14
del Código Municipal, la única función
que tiene el vicealcalde segundo es sustituir al alcalde titular ante una
ausencia de éste, siempre y cuando el
vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde titular.
Sobre este punto la jurisprudencia
electoral, ha señalado:
“La
jurisprudencia electoral, una vez elegidas las nuevas autoridades municipales,
precisó que no es posible, jurídicamente, que el alcalde le asigne funciones
operativas o administrativas al segundo vicealcalde ya que, se insiste, la
única función que le atribuye la ley es la de sustituir al alcalde propietario
cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde. En este sentido, la citada
resolución n.° 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de marzo del 2011, señaló:
"Al resultar evidente que el
fin de la reforma municipal era el fortalecimiento de los gobiernos locales y
que, desde esa perspectiva, se concibió la naturaleza del cargo del vicealcalde
primero, se explica que no se llegara a contemplar normativamente la posibilidad
de su sustitución en caso de ausencias, por el vicealcalde segundo, dado que a
éste se le asignó como única función la sustitución del alcalde en el evento de
que el vicealcalde primero no pudiera hacerlo. En virtud de ello, no es dable
asignar funciones operativas y administrativas a la persona que ocupe el cargo
de vicealcalde segundo, mientras se mantenga en esa posición.".
De la misma manera, la resolución
n.º 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de
2011, reiteró:
"Conforme lo expuesto y dado
que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio
jurisprudencial, se reitera que no es posible que el alcalde le asigne
funciones operativas ni administrativas al segundo vicealcalde, pues a éste la
única función que se le atribuye en la normativa es la de sustituir al alcalde
cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde.". (Resolución N.° 5446-E1-2012.-TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de
julio de dos mil doce.)
En
razón de lo expuesto, es claro que la figura del vicealcalde segundo fue creada
para que su única función fuera la sustitución del alcalde ante su ausencia en
el supuesto ya mencionado, sin embargo, cabe resaltar la interpretación que ha
sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones en la cual se
indica que un vicealcalde segundo puede ocupar otro puesto municipal ya que el
cargo de vicealcalde segundo no implica ninguna otra función más que la de
sustituir al alcalde titular, siempre y cuando, al momento de ser llamado a
suplir al alcalde, este cuente con un permiso sin goce de salario en el puesto
que ocupa.
“II.- Jurisprudencia electoral
relevante: En relación con el tema que nos ocupa, conviene traer a colación dos
criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal en materia municipal y
que, por su contenido, resultan aplicables al caso. El primero de ellos se
decretó con motivo de una consulta sobre la posibilidad que tenía un
funcionario municipal para postularse como segundo vicealcalde (resolución n.°
4652-E8-2010 de las 13:10 horas del 30 de junio de 2010). En dicha sentencia,
se indicó que no existe prohibición expresa para que los funcionarios
municipales puedan postularse al puesto de segundo vicealcalde, sin tener que renunciar
a su cargo en la municipalidad. Asimismo, se afirmó que tampoco existe
impedimento legal para que un funcionario municipal pueda desempeñar el cargo
de segundo vicealcalde, por cuanto ese puesto de elección popular no tiene
asignadas funciones específicas ni permanentes en la municipalidad, como sí
sucede con el primer vicealcalde y el alcalde, sino que su labor está limitada
a sustituir al alcalde en sus ausencias temporales o definitivas, cuando no
pueda hacerlo el primer vicealcalde. En este último punto se aclaró que, en la
hipótesis de que el funcionario municipal fuese llamado a suplir las ausencias
temporales del alcalde propietario, debe contar con un permiso sin goce de
salario.” (Resolución N.°
4362-E8-2011.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas
treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil once.)
En razón de lo
anteriormente señalado, es criterio de éste Órgano Asesor que, el vicealcalde
segundo en ejercicio propiamente de la función de vicealcalde segundo tiene
como única función sustituir al alcalde titular ante su ausencia siempre y
cuando el vicealcalde primero no pueda hacerlo, sin embargo, la experiencia y
el conocimiento del vicealcalde segundo pueden ser aprovechados para el buen
funcionamiento de la Municipalidad siendo nombrado en otro cargo municipal el
cual puede ejercer mientras no esté sustituyendo al alcalde titular ante su
ausencia.
Ante este supuesto,
debemos hacer énfasis sobre la posibilidad de que surja un conflicto de
intereses en torno a que el vicealcalde segundo en sustitución del alcalde
titular pueda llegar a tener que conocer asuntos relacionados con las funciones
que ejerza como funcionario municipal, de manera tal que dicho funcionario debe abstenerse
de conocer del asunto, toda vez que no podría revisar su propia actuación.
Sobre el deber de abstención, la
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado que constituye
una garantía de independencia e imparcialidad en la toma de decisiones del
funcionario público.
“La independencia del funcionario a la hora de discutir
y decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda
todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se
le prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que
puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición no es absoluta en los
organismos representativos de intereses. No obstante, la prohibición se
manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente a los asuntos en
que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder de decisión. Es
de advertir que el deber de abstenerse se impone en el tanto exista un interés
particular y con independencia de que efectivamente se derive un beneficio o
perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés particular no
sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese interés
particular no influya ni vicie la voluntad del decidor.
Recuérdese, al respecto, que el acto
administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y
consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin
querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la Ley General de la
Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o
imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad
del funcionario que emite el acto administrativo.
La Sala Constitucional se ha referido a la necesidad
de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos de interés en
la Administración, ya que ello afecta el funcionamiento administrativo y los
principios éticos en que debe fundarse la gestión administrativa:
“Al funcionario público no se le permite desempeñar
otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento
de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e
independencia, con fundamento en los principios constitucionales de
responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la
exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública.
En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en
relación a (sic) la prestación del servicio público…” Sala Constitucional,
resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de
1996. “… el artículo 11 de la Constitución Política estipula el principio de
legalidad, así como sienta las bases constitucionales del deber de objetividad
e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que estos están
sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las
incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación
donde haya colisión entre interés público e interés privado…”. Sala Constitucional,
resolución N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995.
Asimismo en el dictamen C-102-2004 de 2 de abril de
2004, expresamos lo siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio de la función pública
está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un alto
contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad, la
objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del
Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades,
tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el
ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.”
(Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público
prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.° 5549-95).” (Dictamen 245-2005 del 4 de julio
del 2005)
III. CONCLUSIONES
Con
base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
La Ley General de la Administración Pública y el
Código Municipal, son las normas que permiten que el alcalde pueda delegar
funciones en el vicealcalde primero
2.
El vicealcalde primero es un
funcionario de tiempo completo el cual mientras no esté sustituyendo al alcalde
ante su ausencia, debe cumplir con las funciones administrativas y operativas
asignadas por el alcalde, es por ello que, para que las Municipalidades puedan
lograr un mejor desarrollo de sus gestiones y en apego a lo señalado en el
ordenamiento jurídico municipal, el Alcalde tiene el deber de asignarle al
vicealcalde ciertas funciones administrativas y operativas.
3.
El
alcalde municipal es el obligado a asistir por derecho propio con voz a las
sesiones del Concejo, asambleas, reuniones y demás actos, no obstante, ante la
ausencia temporal o definitiva del alcalde municipal, le corresponde al
vicealcalde primero acudir a las sesiones del Concejo y demás actos, pero no
como vicealcalde propiamente dicho, sino en sustitución de pleno derecho del
alcalde, ya que cuando éste sustituye al alcalde en su ausencia lo hace con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde titular.
4.
Con el fin de evitar la
duplicidad o simultaneidad de funciones, los vicealcaldes sólo pueden suplir al
alcalde cuando éste se encuentre realmente ausente o imposibilitado de
ejercer sus labores habituales,
sustituyéndolo de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias que posee el alcalde titular durante el plazo de la sustitución.
5.
La
ausencia temporal o definitiva del vicealcalde primero no permite que el
vicealcalde segundo pase a ocupar su puesto,
sino que, ante la ausencia del vicealcalde primero el vicealcalde segundo únicamente le
corresponde asumir la sustitución del alcalde titular cuando éste se ausente temporal o
definitivamente, de manera que, ante la ausencia definitiva del vicealcalde primero lo que corresponde es
elegir popularmente un nuevo vicealcalde
primero.
6.
La
única función que tiene el vicealcalde segundo como tal, es sustituir al
alcalde titular ante una ausencia de
éste siempre y cuando el vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde
titular, no obstante, la experiencia y conocimiento del vicealcalde segundo
pueden ser aprovechados para el buen funcionamiento de la Municipalidad siendo
nombrado en otro cargo municipal el cual puede ejercer mientras no esté
sustituyendo al alcalde titular ante su ausencia.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta
Marín González
Procuradora
Adjunta Abogada
de Procuraduría
GRF/BMG/Kjm
C-007-2013
VICEALCALDES. FUNCIONES. SUSTITUCIÓN DEL ALCALDE.
La Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, nos
consulta sobre los siguientes temas:
I-
El
Código Municipal, Ley N° 7794, establece
en su artículo 14 que se denomine alcalde municipal al funcionario ejecutivo
encargado por el artículo 196 de la Constitución Política de la administración
de los intereses y servicios locales de cada cantón, en condición (art.17 del
Cód. Municipal) de administrador general y jefe de las dependencias
municipales, vigilante de la organización, funcionamiento, coordinación y fiel
cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en
general. Continúa instituyendo que existirán dos vicealcaldes municipales, de
los que el/la vicealcalde/sa primero/a, será
funcionario/a de tiempo completo (art.20) y realizará las funciones
administrativas y operativas que el alcalde/sa
titular le asigne (art. 17)
Sobre el tema de las funciones cedibles al vicealcalde:
“a. ¿Esta cesión obedece a
las condiciones estatuidas expresamente en los artículos 89 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública (art. 17, b del Cód.Munic.)
o son de índole diferente?
b. ¿Las facultades cedidas serían de resorte discrecional
del alcalde/sa,
de manera que puede delegarle las funciones operativas y/o
administrativas que le resulten oportunas y en el grado de autoridad que
disponga? ¿y retirárselas también a su libre juicio?
¿Esta cesión es de grado discrecional que incluso podría llevarnos al punto de
sencillamente no cederle ninguna?
c. ¿Incluye esta atribución la posibilidad de
delegarle con alguna periodicidad la asistencia en su representación a las
sesiones del Concejo? ¿a Asambleas, reuniones y demás
actos que la municipalidad realice?
d. ¿Durante las sesiones
del Concejo, ¿puede el Alcalde(sa) por su propia
iniciativa solicitar al Presidente/a ceder al vicealcalde 1-. Parte de su
tiempo para que sea quien explique asuntos que le han sido delegados y por
tanto maneja directamente?
e. ¿Tiene el Vicealcalde 1-Obligatoriedad o facultad
de asistir por derecho propio con voz a las sesiones del Concejo y pedir la
palabra a su discreción?
II. Continúa el Código citando que el vicealcalde
1.sustituye, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales
y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de éste durante
el plazo de la sustitución.
a. Esas sustituciones temporales, ¿refieren también a
los simples alejamientos del Alcalde/sa para atender
diligencias fuera de la oficina, o más bien alude estrictamente a clases
específicas de ausencias?
b. Ante alejamientos diligenciales
de corta duración por parte del Alcalde/sa, ¿las
atribuciones en materia de responsabilidad y competencias del Primero incluirían
de facto todas las capacidades jerárquico-administrativas de aquel, o eso
requeriría de un acto formal de investidura? (hipótesis: órdenes urgentes a
subalternos, firme urgente de cheques, movilización urgente de vehículos y
personal, etc.)
III. Dice el Código (art.14) que en los casos en que
el o la vicealcalde/sa primero no pueda sustituir al
alcalde/sa en sus ausencias temporales y definitivas,
el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcelde/sa de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias de éste durante el plazo de la sustitución.
a. ¿Implica esto que no puede sustituir al Primero
antes sus ausencias temporales?
b. ¿Sustituirá al Primero ante una eventualidad
definitiva?
c. Si el Primero sustituye al Alcalde durante una ausencia
temporal de cierta dilación, ¿el segundo podría suplir al Primero por el mismo
lapso?
IV. Los artículos 17, inc
k y 118 del Cód. Municipal mencionan la posibilidad de que el alcalde/sa pueda contratar personal de confianza
a. Además de las presupuestarias, ¿Qué condiciones
deben existir para hacer eso factible? ¿límites?
b. ¿Sería viable para el Vicealcalde Primero tener a su
disposición puestos de confianza?
c. Si el vicealcalde segundo
solamente tuviera funciones formales ante la remota hipótesis de ausencia
taxativa del alcalde/sa más imposibilidad del Primero
para suplirlo ¿existe impedimento para que la experiencia y conocimientos del vicealcalde segundo pueda ser
aprovechados desde un puesto de personal de confianza del alcalde/sa o de alguna otra forma? Ante una eventual respuesta
negativa, ¿una imposibilidad como la descrita no implicaría afectar el derecho
constitucional del vicealcalde segundo de ser contratado libremente?; de hecho,
¿no afectaría también el derecho del alcalde/sa a
elegir con libertad informada a u personal de
confianza?
c. ¿Qué condiciones deberían cumplirse para hacer
factible una contratación como la descrita en el ítem c?
Mediante dictamen C-007-2013 del 28 de enero del
2013, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora y
Berta Marín González, Abogada de Procuraduría, analizan las inquietudes
formuladas, arribando a las siguientes conclusiones:
1. La Ley General de la
Administración Pública y el Código Municipal, son las normas que permiten que
el alcalde pueda delegar funciones en el vicealcalde primero
2. El vicealcalde primero es
un funcionario de tiempo completo el cual mientras no esté sustituyendo al
alcalde ante su ausencia, debe cumplir con las funciones administrativas y
operativas asignadas por el alcalde, es por ello que, para que las
Municipalidades puedan lograr un mejor desarrollo de sus gestiones y en apego a
lo señalado en el ordenamiento jurídico municipal, el Alcalde tiene el deber de
asignarle al vicealcalde ciertas funciones administrativas y operativas.
3. El alcalde municipal es
el obligado a asistir por derecho propio con voz a las sesiones del Concejo,
asambleas, reuniones y demás actos, no obstante, ante la ausencia temporal o
definitiva del alcalde municipal, le corresponde al vicealcalde primero acudir
a las sesiones del Concejo y demás actos, pero no como vicealcalde propiamente
dicho, sino en sustitución de pleno derecho del alcalde, ya que cuando éste
sustituye al alcalde en su ausencia lo hace con las mismas responsabilidades y
competencias del alcalde titular.
4. Con el fin de evitar la
duplicidad o simultaneidad de funciones, los vicealcaldes sólo pueden suplir al
alcalde cuando éste se encuentre realmente ausente o imposibilitado de
ejercer sus labores habituales, sustituyéndolo
de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias que posee el
alcalde titular durante el plazo de la sustitución.
5. La ausencia temporal o
definitiva del vicealcalde primero no permite que el vicealcalde segundo pase a
ocupar su puesto, sino que, ante la
ausencia del vicealcalde primero el
vicealcalde segundo únicamente le corresponde asumir la sustitución del alcalde
titular cuando éste se ausente temporal
o definitivamente, de manera que, ante la ausencia definitiva del vicealcalde
primero lo que corresponde es elegir
popularmente un nuevo vicealcalde primero.
6. La única función que
tiene el vicealcalde segundo como tal, es sustituir al alcalde titular ante una
ausencia de éste siempre y cuando el
vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde titular, no obstante, la
experiencia y conocimiento del vicealcalde segundo pueden ser aprovechados para
el buen funcionamiento de la Municipalidad siendo nombrado en otro cargo
municipal el cual puede ejercer mientras no esté sustituyendo al alcalde
titular ante su ausencia.