Dictamen : 034 - del 07/03/2013
07 de marzo, 2013
C-034 -2013
Doctor
Oswaldo Ruíz Narváez
Presidente
Colegio de Microbiólogos
y
Químicos Clínicos de
Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy
respuesta a su oficio n.° 14:2010-2011 del 3 de
junio del 2010, por medio del que nos hace la siguiente consulta:
¿Está el Colegio
profesional que represento en la obligación de pagar el rubro que cobra la
Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM)
mensualmente por el derecho a utilizar reproducciones musicales en las
instalaciones del Colegio, y en concepto de derechos de autor?
Lo anterior no sin antes manifestarle
las disculpas del caso por la dilación en brindarle respuesta debida, motivada
por el alto volumen de trabajo que maneja esta institución.
I. CRITERIO DEL ASESOR
LEGAL DE ESE COLEGIO PROFESIONAL
Transcribe usted el
criterio legal del asesor del Colegio, licenciado Adrián Fernández Rodríguez,
quien llega a la conclusión de que el ente corporativo al que usted representa
no tiene obligación alguna de pago a ACAM por la utilización de reproducciones
musicales, y que por el contrario, los pagos que se han hecho por concepto de
derechos de autor a dicha asociación constituye un pago indebido e incluso, le
da la posibilidad al Colegio de reclamar la devolución de lo pagado en vía
administrativa o judicial conforme al artículo 803 del Código Civil. Lo
anterior, por cuanto a tenor de los artículos 50 y 83 de la Ley de Derechos de Autor y 15 del
Tratado de la OMPI (WPPT), el pago de derechos de autor solo procede cuando el
fonograma es utilizado “con fines
comerciales”, lo que resulta ajeno a la naturaleza y carácter público de
las funciones de los Colegios Profesionales, que no realizan actividad
lucrativa en los términos definidos por el Código de Comercio.
I.
LA CONSULTA VERSA SOBRE
UN CASO CONCRETO
El Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica hace en realidad una consulta
sobre un caso concreto, lo que se termina de corroborar con el criterio legal
que se adjunta, razón por la cual la Procuraduría no se puede pronunciar, pues
como reiteradamente ha resuelto, supondría sustituir a la Administración activa
en el ejercicio de sus funciones, lo que resulta totalmente ajeno a la
competencia consultiva de esta institución (ver al respecto, el dictamen
C-276-2007 del 21 de agosto de 2007).
Sin embargo, en un afán
de colaboración institucional con la corporación consultante, se exponen en
términos generales el fundamento normativo que faculta a los titulares de
Derechos de Autor y Conexos a autorizar la comunicación al público de las obras
artísticas y musicales y de obtener una remuneración económica por su
utilización o aprovechamiento, en primer lugar (III); y la legitimación de las
llamadas Sociedades de Gestión Colectiva para ejercer esos derechos en
representación de ellos, como segundo punto (IV).
II.
LAS BASES NORMATIVAS EN
LAS QUE SE SUSTENTA EL DERECHO DE LOS AUTORES A PERCIBIR UN BENEFICIO O
RETRIBUCIÓN ECONÓMICA POR EL USO DE SUS OBRAS Y SUS ALCANCES RESPECTO DEL
ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS
El derecho de los
autores a autorizar y obtener, en consecuencia, una retribución económica por
la explotación o utilización de sus obras encuentra un amplio sustento en
nuestro ordenamiento jurídico, que corona los artículos 47 y 121.18 de la
Constitución Política, que en ese orden establecen:
“ARTÍCULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o
nombre comercial, con arreglo a la ley.”
“ARTÍCULO 121.-
Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y
asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus
respectivas obras e invenciones;”
A partir de los
numerales anteriores la Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente los
alcances de los derechos de autor desde sus más tempranas sentencias, de lo que
es muestra el voto n.°0364-98 de las 16:12 horas del 21 de enero de 1998:
“II.- SOBRE EL FONDO
DE LA ACCION: La expresión "propiedad intelectual" protege los
intereses de los creadores de la obra, acordándoles derechos de propiedad sobre
sus creaciones. La mayoría de las naciones han reconocido, en sus legislaciones
internas, estos derechos de propiedad, con el objetivo de estimular la creatividad
del intelecto humano. En los países latinoamericanos, la expresión que nos
ocupa, se refiere únicamente al derecho de autor. Sin embargo, en el ámbito
internacional la expresión se refiere tanto a la propiedad industrial como al
derecho de autor, para ser congruente con la evolución de los instrumentos
jurídicos que se originaron a fines del siglo XIX y que pretenden la protección
de ambos tipos de propiedad intelectual, a saber: la Unión de París, creada por
el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de mil
ochocientos ochenta y tres y la Unión de Berna, establecida en virtud del
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de
mil ochocientos ochenta y seis. Es por lo anterior, que hoy en día, la
expresión "propiedad intelectual" se utiliza en términos más amplios,
con el objeto de hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano, y
la denominada legislación de derechos de autor forma parte del cuerpo de
derecho conocido como "Propiedad intelectual". Así, la propiedad
intelectual se ha dividido en dos ramas, a saber: 1) la "propiedad
industrial" que protege las invenciones y 2) el "derecho de
autor" que protege las obras literarias y artísticas, así como las creaciones
en el campo de los denominados "derechos conexos". El contenido del
derecho intelectual, ha sufrido entonces, una evolución histórica que ha
generado la necesidad de normas que den protección a esos derechos, normas
dirigidas a evitar que de tales derechos exista una explotación que no permita
a su autor percibir los beneficios económicos que se deriven de su obra. En
este orden de ideas, la doctrina más autorizada sobre el tema de la propiedad
intelectual, advierte una doble connotación en el tema aludido, concretamente, una
moral y otra patrimonial, y en consecuencia, mientras que para los derechos
patrimoniales se aplican los criterios de la transmisibilidad, temporalidad y
renunciabilidad, para los derechos morales se aplican los criterios de
perpetuidad, irrenunciabilidad e intransferibilidad. A diferencia del derecho
patrimonial, el derecho moral -que busca proteger la personalidad del autor, de
tal manera que el creador, persona natural, pueda mantener la obra en la
ineditud, exigir que se respete su paternidad e integridad y en algunos casos,
poder impedir la circulación de su obra antes o después de su publicación- se
convierte en un derecho de ejercicio a perpetuidad por ser inherente a la
personalidad del autor, en un derecho inalienable, lo que significa que no es
un derecho que el autor puede disponer o transmitir y por ende, toda
transferencia sólo resulta viable respecto al derecho patrimonial. El derecho
denominado "moral" es uno de carácter irrenunciable, en tanto no
puede ser enajenado, y en consecuencia no es válida ninguna disposición
contractual que vulnere dicha disposición. El derecho patrimonial concede al
autor, la facultad exclusiva de autorizar o prohibir cualquier forma de
explotación que de la obra se pueda realizar, y por su medio el autor explota comercialmente
su creación.
(El subrayado no es del original).
El criterio
jurisprudencial anterior es retomado por el referido Tribunal Constitucional en
el voto n.° 08109-98 de las 14:21 horas del 13 de noviembre de 1998, en el que
se dijo: “III.- (…) Como derecho de autor se entiende el disfrute exclusivo
de determinado individuo sobre su obra, lo cual se manifiesta en dos aspectos;
uno de contenido moral, en el sentido de que tiene el derecho de presentarse
"erga omnes" como el autor intelectual de la obra o del producto y la
segunda de contenido netamente patrimonial, que le confiere a su titular el
derecho de explotar y comercializar exclusivamente, dentro de los plazos
fijados por la ley, la obra producto de su ingenio. La propiedad
intelectual está revestida de las mismas garantías acordadas por el artículo
La protección
constitucional se extiende a los titulares de los llamados derechos conexos
como así se indicó también por la Sala Constitucional en el voto n.°2009-000826
de las 12:12 horas del 23 de enero del 2009:
“II.- Sobre los derechos de autor y los Derechos conexos. En la
resolución 2000-09993 de las 14:52 horas del 8 de noviembre de 2000, este
Tribunal realiza un breve análisis del contenido del derecho de propiedad
intelectual en el que explica como la disposición del artículo 47 de la
Constitución, que reconoce a todo autor, inventor, productor o comerciante el
goce temporal de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre
comercial, con acuerdo a la ley, se desarrolla en la Ley de Derechos de Autor y
Derechos conexos, número 6683, de 25 de noviembre de 1982. En ella se tutela “cualquier tipo de expresión personal
perceptible en cualquiera de sus manifestaciones (literatura, música, artes
plásticas, danza, invenciones científicas o tecnológicas, marcas y nombres
comerciales), cuando se trate de una obra resultado de la actividad espiritual,
que tenga individualidad, sea completa y unitaria, y por último que sea original
o novedosa.” La configuración jurídica de este derecho comprende tanto la
vertiente moral “el autor, inventor, productor o comerciante tiene el derecho
de presentarse "erga omnes" como el autor intelectual de la obra,
invención, marca o nombre comercial, y a la tutela y defensa de la obra como
entidad propia; con lo cual se constituye en un derecho de carácter
personalismo, lo que hace que sea inalienable (lo excluye del comercio de los
hombres), irrenunciable, intransmitible, perpetuo y absoluto”; como la
patrimonial, que se refiere a la explotación, disposición y disfrute económico
de obra a que tiene derecho el titular. “La publicación, reproducción,
transformación, adaptación, refundición, traducción y grabación constituyen
actos que tienden a materializar este derecho, y por el cual el autor tiene
derecho a percibir un beneficio económico.”
Derivados de los
derechos de autor, se encuentran los Derechos conexos, que son los que ejercen
los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes y ejecutantes. En otras palabras, el
derecho de autor lo constituyen los derechos de los creadores intelectuales y
los Derechos conexos son derechos derivados a partir de esas creaciones de los
autores, en este caso, musicales.” (El subrayado no es del original).
La tutela a esta clase
de Derechos encuentra respaldo a su vez en varios instrumentos internacionales
debidamente ratificados por Costa Rica, caso del artículo 15.1.c) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por Ley
n.°4229 del 11 de diciembre de 1968), que de forma genérica reconoce el derecho
de toda persona a: “Beneficiarse de la
protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón
de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”
En el ámbito concreto de
los Derechos de Autor y Conexos, distintos convenios contemplan como parte de
su contenido, el permitir por sus titulares la comunicación al público de sus
obras y producciones y obtener una remuneración a cambio.
Así, desde
la perspectiva de los autores, los artículos 11 y 11 bis del Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias o Artísticas – firmado en esa ciudad en 1886, revisado en París el 24 de
julio de 1971 y aprobado por nuestro país mediante Ley n.º 6083 de 29 de agosto
de 1977 (Convenio de Berna) – disponen:
“ARTICULO 11
1)
Los autores de obras
dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de
autorizar:
i)
la representación y la
ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución
pública por todos los medios o procedimientos;
ii)
la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de
sus obras.
2)
Los mismos derechos se
conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo
el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se
refiere a la traducción de sus obras.”
(El subrayado no es del original).
“ARTICULO 11 bis
1)
Los autores de obras literarias
y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:
i)
la radiodifusión de sus obras
o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para
difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;
ii)
toda comunicación pública,
por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga
por distinto organismo que el de origen;
iii)
la comunicación pública
mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de
signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
2)
Corresponde a las
legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el
ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas
condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que
las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del
autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración
equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad
competente.
3)
Salvo estipulación en
contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del
presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de
instrumentos que sirvan para la fijación del sonidos o de imágenes, la de la
Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un
organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas
legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos
oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.” (El subrayado no es del original).
Aun cuando
el referido Convenio no contiene una definición del concepto de “público”, la
opinión dominante parece ser que todas las utilizaciones deberán considerarse
“públicas” y todos los actos deberán considerarse dirigidos “al público” cuando
trasciendan el círculo de una familia y de sus relaciones sociales más
cercanas. Es decir, como contrario del “circulo privado”, entendido como las
personas que pertenecen al círculo privado del usuario.[1]
Por su
parte, el artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor
(WCT), en el contexto de las transmisiones digitales interactivas, establece:
“ARTÍCULO 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio
de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11 bis.1) i) y ii), 11 ter.1) ii),
14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y
artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al
público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la
puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los
miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el
momento que cada uno de ellos elija.
Declaración
concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido que el simple suministro de
instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo,
no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del
Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el
Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Artículo 11 bis.2).” (El subrayado no es del original).
El WCT
actualiza el Convenio de Berna de cara a los nuevos retos que presenta la era
digital, de forma que “la puesta a disposición del público”, a lo que alude, es a la puesta a disposición del
público de las obras para la recepción digital en un sistema interactivo a
través de Internet.[2]
Más
recientemente, el artículo 15.6 del Tratado de
Libre Comercio República
Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos (Ley n.°8622 del 21 de noviembre de
2007) dispuso:
“Artículo 15.6: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los
Derechos de Autor
Sin
perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii),
y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho
exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, directa o indirectamente, ya sea
por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del
público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder
a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.”
Por lo que se
refiere a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores
de fonogramas, el artículo 12 de la Convención internacional sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión (Convención de Roma, 1961), aprobada mediante Ley n.°4727 del 5
de marzo de 1971, plasma el derecho de los productores de fonogramas de
percibir una remuneración económica por la utilización para la radiodifusión o
para cualquier otra forma de comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales:
“ARTICULO
12
Utilizaciones secundarias de los fonogramas
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales
o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la
radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el
utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros.
La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las
condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.” (El subrayado es nuestro).
Es importante aclarar desde
ahora que la expresión “fonograma
publicado con fines comerciales”, alude a los fonogramas producidos para
ser vendidos o distribuidos comercialmente al público. Es decir, no para ser
distribuidos gratuitamente.[3] En
tanto que el concepto de “comunicación al público”, en virtud de la Convención
de Roma, engloba no sólo la comunicación al público en un lugar distinto de
donde se origina la comunicación, sino también la comunicación de un fonograma
o de una radiodifusión en presencia de público o, al menos, en un lugar abierto
al público.[4]
Mientras que el artículo 15
del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre
interpretación o ejecución y fonogramas (Tratado de la OMPI o WPPT), aprobado
mediante Ley n.°7967 del 22 de diciembre de 1999, que es
también una actualización de las normas sustantivas de la Convención de Roma dirigido a
dar respuesta a los retos de la tecnología digital pero desde la perspectiva de
los derechos conexos, estipula:
“ARTÍCULO
15
Derecho a
remuneración por radiodifusión y comunicación al público
1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración
equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la
radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales.
2.- Las Partes Contratantes pueden
establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única
deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o
por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes
pueden establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el
artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos
en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
3.- Toda Parte Contratante podrá, mediante
una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar
que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas
utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no
aplicará ninguna de estas disposiciones.
4.- A los fines
de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por
hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines
comerciales.
(Declaración
concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no
representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y
comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones
no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva
que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos
que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en
consecuencia para resolución futura.)
(Declaración
concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no
impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a artistas
intérpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben
folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio
comercial.)”
(El subrayado no es del original).
El
Tratado de la
OMPI recoge en su artículo 2.g) una definición explícita de comunicación al
público de una interpretación o ejecución o de un fonograma, en el siguiente
sentido: “…la transmisión al público, por
cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o
ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un
fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que "comunicación al
público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de
sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.”
Por su
parte, el artículo 15.7.3.a) del CAFTA-RD señala:
“Artículo 15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a
los Derechos Conexos
(…)
3. (a) Cada
Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier
comunicación al público de sus ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios
alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de
sus ejecuciones y fonogramas de tal forma que los miembros del público puedan
tener acceso a esas ejecuciones o fonogramas desde el lugar y en el momento en
que cada uno de ellos elijan.”
En
el plano legal o infra
constitucional, el artículo 16 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos
Conexos (n.°6683 del 14 de octubre de 1982) recoge el ámbito patrimonial de los
derechos de autor en los siguientes términos:
“Artículo 16°.-
1.- Al autor de la
obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla.
Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente
y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente
citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos;
por consiguiente, compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas,
películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o
indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos
electrónicos semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que
los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que
cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus
obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por
cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la
obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema
conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del
presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de
originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en
cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el
consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido
alteradas ni modificadas."(Así reformado por el artículo 1, inciso c) de
la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000). El subrayado no es del original.
Cabe
agregar, que la Sala Constitucional en varias ocasiones ha confirmado la
compatibilidad de la norma anterior con el bloque de constitucionalidad
referido en las páginas precedentes (de forma más reciente en los votos números
2011-8626 de las 14:30 horas del 29 de junio del 2011 y 2012-04939 del 18 de abril
del año pasado).
Para una muestra podemos
citar el voto n.°2454-95 de las 15:48 horas del 16 de mayo de 1995 que señaló: “Vo. Por último, en cuanto al artículo 16,
tampoco precisa el accionante en qué sentido lo considera inconstitucional,
pero analizado de oficio por la Sala, no se observan vicios de
constitucionalidad que puedan lesionar los derechos del actor. La norma es
clara y confiere una serie de potestades al autor de una obra literaria. Como
se indicó supra, el legislador está facultado para determinar cuáles derechos
otorga y cómo los protege y siendo racionales los derechos que en la norma se
le otorgan al autor en protección de su intelecto, no puede admitirse el
cuestionamiento de inconstitucionalidad que se hace”.
También el voto n.°4642-95
de las 15:39 horas del 22 de agosto de 1995, suele ser de obligada referencia
en los precedentes de la Sala Constitucional: “II.- Por otra parte, alega el accionante que el numeral 16 de la
referida Ley de Derechos de Autor, es inconstitucional en virtud de que somete
las obras literarias o artísticas al régimen de autorizaciones, transgrediendo
así el principio de libertad de expresión consagrado en el numeral 29
constitucional, así como el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Dispone literalmente el artículo 29 constitucional que: "Todos pueden
comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa
censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de
este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca" En el caso
que nos ocupa, la acusada inconstitucionalidad no es procedente, en virtud
de que el supuesto contenido en la norma cuestionada, se refiere al derecho que
le asiste al autor de una obra literaria o artística de utilizarla, razón
por la cual sólo éste será el competente para aceptar su edición o difusión,
mientras que el recurrente lo que pretende es totalmente lo contrario, que en
ejercicio de ese derecho del autor, se le permita utilizar la obra sin
restricción alguna, ni autorización de aquel. Ha de quedar claro que el
derecho que le asiste al autor de la obra literaria o artística de permitir la
edición o difusión es inherente a él, en el sentido de que la obra es de su
propiedad, en consecuencia, él será el único responsable de la utilización
o difusión de la misma, razón por la que la norma impugnada no resulta ser
inconstitucional frente al transcrito artículo
Ligado a la disposición
anterior, el artículo 17 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos
indica que corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales
sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus
usuarios.
Por su parte, los
artículos 78, 82 y 83 de la Ley de cita regulan las prerrogativas que les
corresponden a los titulares de Derechos conexos. Por lo que se refiere al
productor de fonogramas, este último precepto señala:
“Artículo 83°.-
Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese
fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma
de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el
usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una
remuneración única y equitativa.
El productor, o su representante, recaudará la suma debida
por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los
artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.”
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21
de noviembre de 2008)
La
misma Ley establece una serie de excepciones al régimen de protección anterior
que se recogen en los artículos 73 y 73 bis, que en ese orden disponen:
“Artículo 73°.-
Son libres las interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales,
que hayan sido puestas a disposición del público en forma legítima, cuando se
realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También
serán libres dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a
título de ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la
medida justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o
ejecución no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los
derechos. Adicionalmente, deberá
mencionarse la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.
Asimismo, es lícita la utilización y reproducción, en la
medida justificada por el fin perseguido, de las obras a título de ilustración
de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como antologías, emisiones de
radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea
conforme a los usos honrados y se mencionen la fuente y el nombre del autor, si
este nombre figura en la fuente.”
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
“Artículo 73° bis.-
1.-Son permitidas las siguientes excepciones a la protección
prevista en esta Ley, para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
siempre y cuando no atenten contra la explotación normal de la interpretación o
ejecución, del fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular del derecho:
a) Cuando se trate de una utilización para
uso privado.
b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos
con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad.
c) Cuando se trate de una fijación efímera
realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus
propias emisiones.
d) Cuando se trate de una utilización con
fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo y en el artículo 83 de esta Ley, no es permitida la
retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por
satélite) en Internet sin la autorización del titular o los titulares del
derecho sobre el contenido de la señal y de la señal.”
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N°
8686 del 21 de noviembre de 2008)
Las disposiciones
anteriores se complementan con la Ley de Procedimientos de Observancia de
Derechos de Propiedad Intelectual (n.°8039 del 12 de octubre de 2000), cuyos
artículos 51 y 52 contemplan la consecuencia jurídica (la sanción penal) en
caso de que se inobserve el régimen de protección anterior a los derechos de
autor y conexos, que en el orden indicado establecen:
“Artículo
51.-Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público,
sin autorización, de obras literarias o artísticas. Quien represente
o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, directa
o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la
puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que
ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante
del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el
monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a
ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco
salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a
doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los
veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a
quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta
salarios base.
(Así reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
“Artículo 52.-
Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones o
interpretaciones o emisiones, sin autorización. Quien comunique al público,
ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones o
interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley
de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y
sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas,
ejecuciones o interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del
público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que
ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante
del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el
monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con prisión de seis meses a dos años o multa de veinte a
ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco
salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con prisión de uno a cuatro años o multa de ochenta a
doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los
veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con prisión de tres a cinco años o multa de doscientos a
quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta
salarios base.”
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8834 de 3 de
mayo de 2010)
En desarrollo de las
normas anteriores, el artículo 30 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor
y Derechos Conexos (Decreto Ejecutivo n.°24611-J del 4 de setiembre de 1995)
precisa los actos de comunicación al público de la obra que precisan de
autorización del autor:
“ARTÍCULO 30.- Son actos de comunicación pública de la obra,
particularmente los siguientes:
1) Las representaciones escénicas, recitaciones,
disertaciones y ejecuciones o interpretaciones públicas de las obras
dramáticas, dramático musicales, literarias o musicales, mediante cualquier
forma o procedimiento.
2) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y, en general, de todas las obras audiovisuales.
3) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por
cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes.
4) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
5) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en
los numerales anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida o televisada.
6) La captación, en lugar accesible al público mediante
cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o
televisión.
7) La presentación y exposición públicas de obras de arte o
sus reproducciones.
8) El acceso público a bases de datos por medio de
telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
9) En fin, la difusión o comunicación, por cualquier
procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras,
los sonidos o las imágenes.” (El subrayado no es del original).
De forma reciente, la
Sala Constitucional también se pronunció respecto al inciso 6 del numeral
transcrito en el voto n.° 2011-8626 antes citado, considerando al efecto:
“IX.- EN CUANTO AL
INCISO 6), ARTÍCULO 30, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR, DECRETO
EJECUTIVO NO. 24611-J DE 4 DE SETIEMBRE DE 1995. (…) En criterio de este Tribunal no resulta
atendible el alegato de inconstitucionalidad por las razones que de seguido se
exponen. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley sobre Derechos
de Autor y Conexos, las diversas formas de utilización de una obra son
independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o
producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y
viceversa. De ahí que, el derecho patrimonial del autor no se agota por
haber autorizado la fijación de su obra en un soporte material sino que se
extiende, como ya se ha reiterado, a la explotación y difusión pública de la
misma. Por lo que, si un tercero, pretende comunicar públicamente una obra a
través de la captación de las ondas por radio o televisión como parte de la
“ambientación” de su negocio comercial —actividad lucrativa— debe pagar lo que
corresponda por los derechos de autor.” (El subrayado no es del original).
De lo expuesto hasta
ahora se desprende el amplio fundamento normativo y jurisprudencial que
reconoce a todo autor el derecho exclusivo en la utilización de su obra, lo que
comprende la facultad para permitir su reproducción y comunicación al público y
que le da derecho, en consecuencia, a obtener una retribución económica a
cambio.
Ante lo cual, cabe
preguntarse si el Estado y las demás entidades públicas – incluidas las de base
corporativa, como la consultante – están igualmente obligadas a solicitar la
autorización del autor y cancelarle lo correspondiente si llegan a hacer uso de
su obra.
En ese sentido, la
respuesta tiene que ser afirmativa salvo cuando nos encontremos ante alguno de
los supuestos de excepción previstos por los artículos 73 y 73 bis de la Ley
sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (verbigracia, la ejecución hecha con
fines educativos o culturales). A este respecto, la Procuraduría en el dictamen
C-199-1992 del 27 de noviembre de 1992 manifestó: “Si al autor de la obra artística corresponde el derecho patrimonial
sobre ésta y el autorizar su comunicación al público por los medios y en las
condiciones que considere convenientes, cabe afirmar, en principio, -como
señaló la Asesoría Jurídica de ese Ministerio- que en la medida en que el
Ministerio u otros organismos públicos promuevan la presentación o ejecución en
sitios públicos de obras protegidas, deben cubrir los derechos patrimoniales
correspondientes… En caso de que dichos organismos no sean los organizadores y
se limiten exclusivamente a arrendar sitios de su propiedad o administrados por
ellos, el pago será realizado por quien promoviere el espectáculo o la
audición”.
Lo anterior se explica,
en primer lugar, porque aun cuando la labor de toda la Administración Pública,
incluida la descentralizada, debe ir dirigida primordialmente a la satisfacción
del interés público (artículo 113 de la Ley General de la Administración
Pública), entender que por ese solo motivo es legítimo hacer uso de una obra
protegida sin pagar los derechos patrimoniales a su autor resulta contrario a
nuestro orden constitucional, en tanto constituiría una modalidad de
expropiación sin la correspondiente indemnización previa (artículo 45 de la
Carta Magna).
De ahí que no resulte un
factor determinante para establecer la procedencia de este tipo de cobros, el
que la entidad pública no persiga un fin de lucro en su actividad, pues aún el
aprovechamiento que se haga por motivos de Interés Público de un bien que entra
dentro del ámbito de propiedad de un particular, en este caso, los derechos
patrimoniales sobre la obra intelectual, exige la correspondiente retribución
económica. Cuestión distinta es que el uso de la obra musical por el respectivo
ente encuentre fundamento en las competencias legales que tiene asignadas por
Ley, de forma que justifique la correspondiente erogación patrimonial por
derechos de autor. Es decir, si la reproducción o ejecución pública que se haga
de una obra artística constituye una manifestación de las competencias propias
del ente público y del Interés Público subyacente, pues de no ser así, resultaría
más que cuestionable negar el reconocimiento del respectivo pago por Derechos
de autor.
A este respecto, la
Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en
la sentencia n.°12-2012 de las 9:00 horas del 27 de febrero del 2012 señaló: “En lo tocante a este punto, se concluye
entonces que como los conciertos que ejecuta la Orquesta Sinfónica Nacional se
circunscriben a un entorno estrictamente educativo, sin la intención de obtener
un beneficio o ganancia a cambio, sino más con la finalidad de hacer efectivas
las competencias del órgano, tal y como lo manda la ley (art 66 LGAP), el cobro
pretendido por la actora resulta improcedente.”
En segundo lugar,
debemos recordar que el principio de legalidad vincula toda actuación del
Estado y sus entes públicos menores (artículos 11 de la Constitución Política y
11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), por lo que están
llamados a observar las normas citadas líneas atrás que conforman el bloque de
constitucionalidad y que pretenden garantizar los derechos patrimoniales de los
autores de las obras musicales, lo que se corresponde con los compromisos
internacionales que el Estado costarricense ha asumido en la materia.
III.
EL FUNDAMENTO NORMATIVO
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA EN LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y
CONEXOS
Los
artículos 111 y 132 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos contemplan la posibilidad de que los autores y titulares
de Derechos Conexos, en defensa de sus derechos, actúen a través de
agrupaciones que los representen. Dicen al efecto las normas citadas:
“Artículo 111°.- Los representantes o
administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la
inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar
un certificado, que será suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los
derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de
representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad
para ejercer la representación y administración de los derechos de esos
terceros.”
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N°.7686 de 6 de agosto de 1997,
se interpretó este numeral en el sentido de que: “…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y
comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No.
218, de 8 de agosto de
“Artículo 132°.-Las sociedades nacionales o
extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos
de autor y conexos, serán considerados como mandatarias de sus asociados y
representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de
afiliación a ellas, salvo disposición expresa en contrario, pudiendo actuar,
administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y
patrimoniales de sus afiliados.”
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N°.7686 de 6 de agosto de 1997,
se interpretó este numeral en el sentido de que: “…los términos
"sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a
las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y comprende
las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de
agosto de
Por su
parte, el Título IX del
Reglamento a la Ley
sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, desarrolla las disposiciones legales
transcritas, respecto a las llamadas Sociedades de Gestión Colectiva, que de
acuerdo a su artículo 48, “son personas
jurídicas privadas, que no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la
ganancia, sino proteger los derechos patrimoniales de los titulares de
derechos de autor y de los derechos conexos, tanto nacionales como
extranjeros, reconocidos por la Ley y por los convenios internacionales que ha
ratificado el país; así como para recaudar en nombre de ellos, y
entregarles las remuneraciones económicas derivadas de la utilización de sus
obras y producciones intelectuales, confiadas a su administración por sus
asociados o representados, o por los afiliados a entidades extranjeras de la
misma naturaleza.” (El subrayado no es del original). Como se indica, este
tipo de entidades están legitimados para recaudar y distribuir las
remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras o de las
producciones objeto de los derechos conexos que les hayan confiado los autores
o sus representantes – reparto que, según el artículo 52, deberá efectuarse de
forma equitativa y proporcional entre
los titulares de los derechos administrados – y en general, para ejercer los
derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos y judiciales. Lo que incluye la facultad para
otorgar licencias de uso de los derechos gestionados y de establecer tarifas
generales que determinen la remuneración para los autores, exigida por la
utilización de su repertorio (artículos 49 y 50). Sin perjuicio de las acciones
legales que pueda emprender el usuario de la obra protegida, en caso de que
estime que la tarifa establecida por una Sociedad de Gestión Colectiva por su
comunicación pública resulta abusiva (artículo 51).
En repetidas
oportunidades, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la
legitimidad constitucional de este tipo de entidades (ver los votos números 4642-95 de las 15:39 horas del 22 de agosto de 1995;
364-98 de las 16:12 horas del 21 de enero de 1998; 1999-01829 de las 16:09 horas del 10 de marzo de
1999; 2006-4883 de las
15:29 horas del 5 de abril del 2006; 2006-008095 de las 10:12 horas del 8 de junio del
2006; 2008-009276 de las 10:11
horas del 4 de
junio de 2008 y 2009-000826 de las 12:12 horas del 23 de enero del 2009) y respecto a
sus “facultades para actuar a nombre de
quienes les hayan otorgado su representación en el país, para conceder
autorizaciones de uso de sus obras, para fijar y cobrar las tarifas por el uso
de repertorio” (voto n.° 2011-8626).
Al analizar su
naturaleza jurídica ese alto Tribunal en el citado voto n.°2008-009276
indicó:
“III.- De las entidades de
gestión colectiva en el ámbito musical. Previo a analizar los requisitos que se
exige a la amparada por la circular del Registro Nacional de Derechos de Autor
que se cuestiona, asi sea brevemente, se refiere la Sala a la naturaleza de las
entidades de gestión colectiva. En el mismo sentido expresado por la autoridad
recurrida, en materia de Derechos de Autor y Derechos conexos resulta casi imposible
para los titulares de ese tipo de derechos controlar el uso de sus obras. Para
ello, en los distintos países, se han establecido las organizaciones de gestión
colectiva, que se ocupan de la defensa de los derechos de los titulares
de derechos de autor y conexos, para todos los fines de derecho, pudiendo
actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y
patrimoniales de sus afiliados. Con ese fin el artículo 156 de la Ley de
Derechos de Autor y Derechos conexos establece la facultad de los titulares de
los derechos de autor y conexos de optar por ejercer y administrar sus
derechos, de manera individual o a través de organizaciones de gestión de
derechos, al señalar: “Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al
productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser practicados
por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes y
derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo representa legítimamente”.
El numeral 132 de la misma ley dispone que las sociedades de gestión pueden ser
nacionales o extranjeras y deben estar legalmente constituidas para la defensa
de titulares de derechos de autor y conexos. Este tipo de sociedades serán
consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los
fines de derecho, por el simple acto de afiliación a las sociedades legalmente
constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos…” (ver
en igual sentido, la resolución n.° 2007-7309 de las 11:21 horas del 25 de mayo
de 2007).
Del mismo
modo, la Sala Constitucional se manifestó respecto a las facultades
recaudatorias de las sociedades de gestión colectiva en el mencionado voto n.° 2009-000826:
“V.-
Sobre la potestad de cobro de las entidades de gestión colectiva. En la misma resolución
recién citada, este Tribunal se pronunció sobre la facultad que tiene la
asociación ahí recurrida de cobrar a nombre de los músicos. En esa ocasión se
estableció que:
“El artículo 12 de la Convención
de Roma establece que: “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o
una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la
radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el
utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas,
interpretes y ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros.
La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las
condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.” Es con
base en esa normativa que las sociedades de gestión pretenden hacer efectivos,
en forma colectiva, los derechos reconocidos en la ley a los autores y a los
titulares de prestaciones protegidas; en el entendido que los derechos siguen
perteneciendo a sus respectivos titulares. Tal y como se ha visto en anteriores
ocasiones, el ordenamiento jurídico costarricense reconoce a las personas o
entidades representantes de autores y compositores constituidas legítimamente,
facultades suficientes para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su
representación en el país para conceder autorizaciones de uso de sus obras y
para fijar las tarifas para el uso de su repertorio…
VI.- Conclusión .- Con base en los
precedentes citados, no encuentra la Sala que el derecho de ejercer la
representación de los productores de fonogramas por parte de la sociedad de
gestión recurrida, lo que incluye la facultad de cobrar el cánon por repertorio
musical, resulte violatorio de derecho fundamental alguno de los amparados. Por
lo anterior, el recurso debe declararse sin lugar como en efecto se dispone.”
A lo que
cabe agregar, que la jurisprudencia constitucional también ha sido del criterio
de que el cobro que realizan estas entidades a los usuarios de una obra musical
en modo alguno se puede considerar un tributo, sino que surge como consecuencia del
ejercicio de los derechos patrimoniales, que sobre sus obras literarias y
artísticas tienen los autores: “VI.- CONCLUSIÓN. Resulta conforme al
Derecho de la Constitución el cobro realizado por ACAM a la empresa amparada,
que como se explicó en esta sentencia no es un impuesto como incorrectamente
indica el recurrente, sino el cobro por comunicación pública de obras
musicales protegidas por derechos de autor.” (voto n.° 2006-008095,
ver en igual sentido, las resoluciones números 2009-000826 y 2011-8626).
Por su
parte, la Procuraduría en el pronunciamiento OJ-084-2008 del 16 de setiembre
del 2008, analizó las entidades de comentario en los siguientes términos:
“II. Sobre las sociedades
autorales o de gestión de derechos
En una sociedad como la actual donde los múltiples avances tecnológicos
han derribado las fronteras en cuanto al intercambio del conocimiento, ocurre
que cada día es más complicado que el autor vigile por sí mismo la utilización
de sus obras y haga valer los derechos patrimoniales derivados de éstas.
Dada esa necesidad de encontrar métodos efectivos de gestión de derechos
de propiedad intelectual, así como de recaudar los montos generados por la
explotación de los mismos, nacieron en los diferentes ordenamientos jurídicos
las llamadas sociedades autorales o de gestión de derechos, que tienen la
finalidad de proteger a los titulares de derechos de propiedad intelectual,
gestionando de manera colectiva todo lo relacionado a esta materia…
Sobre la validez de la figura de las sociedades de gestión de derechos,
la Procuraduría se pronunció en el Dictamen C-198-92 del 27 de noviembre de
1992, reconociendo que los derechos patrimoniales de autor pueden ser ejercidos
mediante representación, para lo cual la sociedad encomendada debía cumplir
algunos requisitos tanto en el caso de autores nacionales como de extranjeros.
Al respecto señaló:
“Ahora bien, resulta claro que si la sociedad costarricense,
representante de los autores nacionales o extranjeros domiciliados en el país,
debe comprobar, mediante documento idóneo esa condición, igual exigencia se
impone en los casos en que dicha sociedad pretenda representar autores
extranjeros no domiciliados aquí. Conforme con la ley que nos ocupa (artículo
3º) y en aplicación de las distintas convenciones que sobre la materia ha
suscrito el país, el Estado debe proteger las obras de autores extranjeros, aún
cuando tengan su domicilio en el exterior.
Cabe señalar, asimismo, que los derechos de estos autores pueden ser
ejercidos por una sociedad nacional en virtud de poderes otorgados al efecto;
en cuyo caso, los poderes otorgados por los autores en el extranjero en favor
de la sociedad nacional deben cumplir con las formalidades establecidas por
nuestro ordenamiento para su eficacia en el país. También puede que la sociedad
nacional suscriba contratos de reciprocidad para tal fin con sociedades
extranjeras competentes para representar legítimamente autores extranjeros;
supuesto bajo el cual debe cumplirse igualmente con los requisitos antes
indicados. Es decir, debe dejarse constancia de que dicha sociedad representa
XX autores y las obras respecto de las cuales puede ejercer sus derechos
patrimoniales así como si los estatutos de la sociedad la autorizan a suscribir
un contrato de esa naturaleza, cuyo objeto es precisamente otorgar la
representación de los socios a una sociedad extranjera. Los documentos que se
remitan al efecto deben ser válidamente emitidos de acuerdo con la legislación
nacional de que se trate y ser legalizados internamente, así como cumplir con
las formalidades establecidas por el ordenamiento costarricense para los
documentos emitidos en el exterior, lo cual evidentemente debe constar al momento
de solicitar la inscripción en ese Registro.” (La negrita no forma parte del
original)
Asimismo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado
la importancia de estas organizaciones al indicar:
“La gestión colectiva de los derechos patrimoniales en ciertos géneros
creativos o conexos, y respecto de algunas formas de utilización, resulta ser
el único medio eficaz para que los titulares de derechos sobre las obras,
interpretaciones o producciones puedan controlar el uso de esos bienes intelectuales,
así como recaudar y distribuir las remuneraciones a que tienen derecho por su
explotación. Impone la creación de una infraestructura de asistencia legal que
permita ejercer las acciones judiciales o administrativas derivadas del
incumplimiento de los contratos o de la utilización no autorizada del catálogo
confiado, lo cual resulta más imperioso en los repertorios extranjeros por la
mayor dificultad para controlar la
utilización de sus obras y producciones en el exterior, y tramitar directa e
individualmente la recaudación y distribución de las remuneraciones
respectivas. Por otra parte los usuarios también se ven beneficiados, pues
únicamente tendrán que dirigirse a una entidad a cumplir con las obligaciones
derivadas de la explotación de todo un catálogo, nacional o internacional.”
(Sentencia 001245-F-01 de las 11:21 horas del 21 de diciembre de 2001)…
De la jurisprudencia citada, así como del criterio de esta Procuraduría
sobre la validez de las sociedades de gestión de derechos, se desprende que el
funcionamiento de ACAM tiene pleno asidero jurídico. Ahora bien, tal
razonamiento no significa que dicha entidad pueda pretender para sí, la
representación exclusiva de los autores nacionales o extranjeros en nuestro
país, por lo que nada obsta para que se constituyan otras organizaciones que
lleven a cabo el mismo cometido que actualmente realiza ACAM. Lo que importa en
realidad, es el contrato de representación que suscriba el autor con la entidad
respectiva, tal como lo reconoció la Procuraduría en el dictamen C-198-92 ya
mencionado, en el cual indicó:
“Ahora bien, en ausencia de una disposición legal expresa al efecto,
debe entenderse que dentro del país pueden existir diversas sociedades que
tengan como objeto social el de representar determinados autores, de modo que
una sociedad no puede pretender la exclusividad en la representación de un
sector determinado de autores, aunque si de aquéllos con los cuales ha suscrito
contrato de representación, si así se desprende del poder. Asimismo, los autores
que deseen ejercer sus derechos patrimoniales por representación, no pueden ser
obligados a pertenecer a una sociedad determinada.”
Debe rescatarse además, que en la actualidad, no existe norma legal
alguna que obligue a los titulares de derechos patrimoniales de propiedad
intelectual, afiliarse a ACAM o a otra entidad gestora de derechos, por lo que
siempre tienen la posibilidad de escoger si realizan el cobro de los incentivos
a los que tienen derecho en forma individual o colectiva. Sin embargo, es claro
que la gestión colectiva de derechos facilita al autor la recolección de los
incentivos que le corresponden tanto a nivel nacional como internacional,
además que sirve como método para estandarizar en los diferentes países la
forma de protección de los derechos de propiedad intelectual.”
De las
consideraciones anteriores se destaca el pleno fundamento para que las
Sociedades de Gestión Colectiva procedan, en representación de los autores
afiliados a ellas, no solo a controlar el uso de una obra sino también para que
recauden los derechos de carácter patrimonial derivados de su explotación o
aprovechamiento.
IV.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, podemos extraer las
siguientes conclusiones:
1.
El
derecho de los autores a autorizar y obtener, en consecuencia, una retribución
económica por la utilización o aprovechamiento de sus obras literarias o
artísticas proviene de la Constitución Política y de varios instrumentos
internacionales vigentes en el país en materia de propiedad intelectual,
derecho que a su vez es desarrollado por la Ley sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos (n.°6683) y su reglamento.
2.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional corresponde al autor el derecho
exclusivo para permitir la reproducción y comunicación al público de su obra,
de forma que “el derecho patrimonial del
autor no se agota por haber autorizado la fijación de su obra en un soporte
material sino que se extiende… a la explotación y difusión pública de la misma.
Por lo que, si un tercero, pretende comunicar públicamente una obra a través de
la captación de las ondas por radio o televisión como parte de la
“ambientación” de su negocio comercial —actividad lucrativa— debe pagar lo que
corresponda por los derechos de autor” (voto n.° 2011-8626).
3.
El
Estado y demás entes públicos están igualmente obligados a cubrir los derechos
patrimoniales del autor si llegan a hacer uso de su obra salvo que se hallen
ante alguno de los supuestos de excepción previstos por los artículos 73 y 73
bis de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (verbigracia, la
ejecución hecha con fines educativos o culturales).
4.
Aún el aprovechamiento que se haga por motivos de Interés Público
de un bien que entra dentro del ámbito de propiedad de un particular, genera el
derecho a su favor de obtener la correspondiente remuneración económica
(artículo 45 constitucional), máxime cuando la reproducción o ejecución pública
que se haga de una obra artística no constituye una manifestación de las
competencias propias del ente público.
5.
Además, el principio de legalidad vincula toda actuación del
Estado y sus entes públicos menores (artículos 11 de la Constitución Política y
11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), por lo que están
llamados a observar el bloque de constitucionalidad que pretende garantizar los
derechos de carácter patrimonial de los autores sobre sus obras, lo que se
corresponde con los compromisos internacionales que el Estado costarricense ha
asumido en la materia.
6.
Los
artículos 111 y 132 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos
contemplan la posibilidad de que los autores y titulares de Derechos Conexos,
en defensa de sus derechos, actúen a través de agrupaciones que los
representen.
7.
En repetidas oportunidades, la Sala Constitucional se ha
pronunciado acerca de la legitimidad constitucional de estas agrupaciones
llamadas Sociedades de Gestión Colectiva y respecto a sus “facultades para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su
representación en el país, para conceder autorizaciones de uso de sus obras,
para fijar y cobrar las tarifas por el uso de repertorio” (voto n.°
2011-8626).
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya
Procurador
AAM/acz
[1] Ver OMPI. Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI. Ginebra: 2003, p.70
[2] Ver en ese sentido OMPI. Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor… p.260
[3] Ver en ese sentido, OMPI. Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor…pp.141-145
[4] Ibídem, p.280
C-034-2013
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. UTILIZACIÓN DE OBRAS LITERARIAS O
ARTÍSTICAS. DERECHO DE RETRIBUCIÓN ECONÓMICA. SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. ARTÍCULOS 47 & 121.18 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
CONVENIO DE BERNA. TRATADOS DE LA OMPI (WCT & WPPT). CONVENCIÓN DE ROMA.
CAFTA-RD. LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (N.°6683)
Y SU REGLAMENTO. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE CUBRIR LOS DERECHOS
PATRIMONIALES DEL AUTOR.
El Presidente del Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica formula a la Procuraduría la
siguiente consulta:
¿Está el Colegio profesional que represento en la obligación de pagar el
rubro que cobra la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica
(ACAM) mensualmente por el derecho a utilizar reproducciones musicales en las
instalaciones del Colegio, y en concepto de derechos de autor?
El
Procurador Alonso Arnesto
Moya, en el dictamen C- -2013 del de
marzo del 2013, luego de advertir que la consulta versa sobre un caso concreto,
en un afán de colaboración institucional con la corporación consultante, expone
en términos generales, el fundamento normativo que faculta a los titulares de
Derechos de Autor y Conexos a autorizar la comunicación al público de las obras
musicales y de obtener una remuneración económica por su utilización o
aprovechamiento y que le da legitimación a las llamadas Sociedades de Gestión
Colectiva para ejercer esos derechos en representación de ellos, arribando a
las siguientes conclusiones:
1.
El
derecho de los autores a autorizar y obtener, en consecuencia, una retribución
económica por la utilización o aprovechamiento de sus obras literarias o
artísticas proviene de la Constitución Política y de varios instrumentos
internacionales vigentes en el país en materia de propiedad intelectual,
derecho que a su vez es desarrollado por la Ley sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos (n.°6683) y su reglamento.
2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional corresponde al
autor el derecho exclusivo para permitir la reproducción y comunicación al
público de su obra, de forma que “el derecho patrimonial
del autor no se agota por haber autorizado la fijación de su obra en un soporte
material sino que se extiende… a la explotación y difusión pública de la misma.
Por lo que, si un tercero, pretende comunicar públicamente una obra a través de
la captación de las ondas por radio o televisión como parte de la
“ambientación” de su negocio comercial —actividad lucrativa— debe pagar lo que
corresponda por los derechos de autor” (voto n.° 2011-8626).
3.
El Estado y demás entes públicos están igualmente obligados a
cubrir los derechos patrimoniales del autor si llegan a hacer uso de su obra
salvo que se hallen ante alguno de los supuestos de excepción previstos por los
artículos 73 y 73 bis de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos
(verbigracia, la ejecución hecha con fines educativos o culturales).
4.
Aún el aprovechamiento que se haga por motivos de Interés Público
de un bien que entra dentro del ámbito de propiedad de un particular, genera el
derecho a su favor de obtener la correspondiente remuneración económica
(artículo 45 constitucional), máxime cuando la reproducción o ejecución pública
que se haga de una obra artística no constituye una manifestación de las
competencias propias del ente público.
5.
Además, el principio de legalidad vincula toda actuación del
Estado y sus entes públicos menores (artículos 11 de la Constitución Política y
11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), por lo que están
llamados a observar el bloque de constitucionalidad que pretende garantizar los
derechos de carácter patrimonial de los autores sobre sus obras, lo que se
corresponde con los compromisos internacionales que el Estado costarricense ha
asumido en la materia.
6.
Los
artículos 111 y 132 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos
contemplan la posibilidad de que los autores y titulares de Derechos Conexos,
en defensa de sus derechos, actúen a través de agrupaciones que los
representen.
7.
En repetidas oportunidades, la Sala Constitucional se ha
pronunciado acerca de la legitimidad constitucional de estas agrupaciones
llamadas Sociedades de Gestión Colectiva y respecto a sus “facultades para actuar a nombre de quienes les hayan otorgado su
representación en el país, para conceder autorizaciones de uso de sus obras,
para fijar y cobrar las tarifas por el uso de repertorio” (voto n.°
2011-8626).