Dictamen : 017 - del 11/02/2013
11 de febrero de 2013
C-017-2013
Licenciado
Geovanny Chinchilla Sánchez
Auditor municipal
Municipalidad de Flores
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, nos referimos a su oficio Nº AI-OF-062-2011, de fecha
13 de julio de 2011, teniendo como expresa base una denuncia de parte de varios
empleados municipales sobre supuestas diferencias salariales motivadas en
salarios presuntamente devengados por debajo del mínimo legal, el Auditor
municipal pregunta: ¿si se les puede
reconocer las diferencias salariales que detecte un estudio de auditoría, sobre
comparaciones de salarios iniciales de los dos último años tomando como base el estudio técnico hecho por
funcionarios del Servicio Civil?
I.- Consideraciones
previas sobre el objeto y alcance de nuestro dictamen.
Si bien, con
base en la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se faculta a los Auditores Internos a consultar
directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que
el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la
Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el
objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el
alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda
de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.
Ahora bien,
analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un doble
orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir, en principio,
que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante respecto de la pregunta
formulada en su consulta: Por un lado, si bien en apariencia ha sido planteada
en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no
podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un asunto
concreto pendiente de resolución en sede administrativa. Por otro lado,
implícitamente se nos está pidiendo una valoración sobre un acuerdo concreto
adoptado por la Administración activa. Y en definitiva,
nuestra función consultiva no tiene carácter revisor ni se refiere a actos
concretos (dictamen C-401-2005, de 21 de noviembre de 2005).
Interesa indicar
entonces, en primer lugar, que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa
hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se
encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa. (véanse
entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010 y C-128-2011), pues en razón de los efectos
vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una
violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida y de la independencia funcional de la auditoría municipal, pues el
órgano corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en
consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en
este órgano superior consultivo.
Por otro lado,
en lo concerniente a la valoración de un acto concreto, cabe advertir que esta
particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones,
pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo
de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003,
C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006,
C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros muchos).
No obstante lo expuesto,
aun cuando por todo ello la presente gestión pudiera resultar, en principio,
inadmisible, una vez revisada nuestra doctrina y precedentes administrativos
atinentes a los temas consultados, lo cierto es que estimamos que podemos hacer
importantes aportaciones jurídico doctrinales sobre la materia en consulta, tal
y como lo hemos hecho en otras oportunidades en materias atinentes.
Por
consiguiente, considerando que la consulta ha sido planteada en términos
generales y abstractos por la Administración consultante y tomando en cuenta el
indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional, sin
pronunciamiento particular en relación con una situación específica y actuando
siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos
de la Administración Pública, nos permitimos facilitarle una serie de
lineamientos jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia
administrativa, como judicial, sobre las materias atinentes, en los que podrá
encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus
interrogantes.
Y siendo que el
efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor
consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación,
integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de
diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones
de los entes y órganos que integran la administración
activa, insistimos en que le corresponderá a ésta última, bajo su
entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto
con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
II.- El régimen
retributivo municipal en nuestra doctrina administrativa.
Recientemente,
refiriéndonos al concepto de salario mínimo municipal, manifestamos lo siguiente:
“Dentro del vasto complejo organizativo
que hoy componen las administraciones públicas –centrales y descentralizadas-,
es indiscutible que la regulación de los derechos de los servidores y empleados
públicos forma parte del estatuto funcionarial; es decir, del régimen de empleo
público. Y dentro de ese régimen jurídico uno de los aspectos fundamentales,
esto desde la perspectiva de los intereses individuales de los servidores
públicos y de la propia Hacienda Pública, es su sistema retributivo; que se
funda en la válida pretensión de compensar los servicios prestados por el
funcionario mediante una retribución económica justa, y por demás adecuada a su
trabajo y a su dignidad (art. 57 constitucional); todo en aras no sólo de
cumplir con valores jurídicos universales de clara tendencia social, sino
también de incentivar la eficiencia e interés público que deben prevalecer en
las Administraciones Públicas (dictámenes C-211-2006 y C-213-2006).
Históricamente, con base en la
doctrina y normativa vigente durante la vigencia de la Ley Nº 4574 de 4 de mayo
de 1970 –Código Municipal anterior-, se interpretó que el régimen de empleo que
imperaba en las municipalidades era de índole esencialmente privatístico;
concepción de poco a poco comenzó a modificarse, no tanto con la entrada en
vigencia de la Ley General de la Administración Pública, sino con su correcto
entendimiento y aplicación, pues se entendió que ese régimen jurídico es de
naturaleza público-administrativo; es decir, regido por el Derecho Público
(Código Municipal Comentado/ Rodney Zamora Rojas,
Tercera Edición, San José, C.R., IFAM. Dpto. Legal, 1991, pág. 247).
Así entendidas, las corporaciones
municipales, como entidades públicas territoriales autárquicas regidas por el
Derecho Público, por aspectos de orden técnico y de conveniencia, fueron
adoptando la escala de sueldos de la Dirección General de Servicio Civil, como
referente para estructurar y fijar sus políticas retributivas. Situación ésta
que jurídicamente se consolida con la promulgación del Código Municipal bajo la
Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, que establece la carrera administrativa
municipal, como un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones
laborales entre los servidores y la administración municipal, que propiciará la
correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con
mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad (art.
115); esto a través del instrumento técnico denominado Manual de puestos (art.
120), mediante el cual, cada municipalidad (dictámenes C-071-2010 y
C-095-2010), con la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil
(dictamen C-260-2001), determinará su escala de sueldos correspondientes a cada
categoría de puestos, según las condiciones presupuestarias propias, el costo
de vida en las distintas regiones del país, los salarios que prevalezcan en el
mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en
materia salarial (art. 122). Y en lo que interesa a la presente consulta, se
prevé expresamente que “Ningún empleado devengará un sueldo inferior al
mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa” (art. 122
inciso a).
En el contexto jurídico expuesto, hemos
reconocido que las corporaciones municipales, conforme a la ley, y por medio de
sus Concejos Municipales –arts. 4 y 13 del Código
Municipal-, tienen plena competencia para determinar su propio régimen
retributivo-salarial, como manifestación de la materia de gobierno y
administración que le son propias (artículos 168, 169 y 170 de la Constitución
Política, 4 del Código Municipal y 21 de la Ley de la Administración
Financiera y Presupuestos Públicos -N° 8131 del 18 de setiembre de 2001-)
(Véanse dictámenes C-071-2010 y C-095-2010 op. cit.).
La propia Contraloría General de la
República ha reconocido esa competencia a las municipalidades, en los
siguientes términos:
“El sistema de remuneración que cada
municipalidad defina e implemente es responsabilidad de su administración, la
cual debe atender los principios de legalidad y sana administración, cumpliendo
los requisitos que para actos administrativos de esta envergadura se exigen
(estudios, resoluciones, publicaciones, etc.). En ese sentido, el
sistema de remuneración que se elija debe tener como antecedente un estudio
formalmente establecido y consignado en los instrumentos pertinentes (documento
del estudio, estatuto, reglamento, manuales, etc.); instrumentos a los que se
recurrirá para su aplicación y resolver las situaciones que sobre el particular
surjan.” (Contraloría General de la
República, oficio n.° 13376 del 12 de diciembre del 2008
−FOE-SM-2470−). (Dictamen C-18-2010. En sentido similar,
es posible ver también los dictámenes C-099-2008, C-270-2004, entre otros.)
Ahora bien, según reconoció la propia
Sala Constitucional, conforme a la Carta Política, existe en nuestro medio,
como derecho público subjetivo, el derecho al salario; entendido como la
remuneración del trabajo mediante un salario mínimo, sujeto a fijación
periódica, por jornada normal, que procure bienestar y existencia digna (art.
57 constitucional, según resoluciones Nºs 2003-5374
de las 14:36 hrs. del 20 de junio de 2003 y
2004-13421 de las 14:06 hrs. del 26 de noviembre de
2004); máxima jurídica según la cual ningún trabajador puede devengar una
cuantía inferior a la fijada por las autoridades administrativas del Estado,
con la intención de que pueda satisfacer las necesidades propias y las de su
familia (resolución Nº 2010-000530 de las 09:54 hrs.
del 9 de abril de 2010, Sala Segunda).
Y es por ello que el artículo 178 del
Código de Trabajo, aun cuando excluye expresamente a los trabajadores del
Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales, de la fijación de
salarios mínimos decretados por el Consejo Nacional de Salarios para el Sector
Privado, pues su remuneración estará específicamente determinada en el
correspondiente presupuesto público, lo cierto es que establece un mecanismo de
revisión anual, a fin de efectuar las rectificaciones presupuestarias
necesarias, a fin de que ningún empleado público devengue salario inferior al
mínimo que le corresponda. Norma que encuentra eco en lo previsto
por el ordinal 122 inciso a) del Código Municipal,
según el cual: “Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo
correspondiente al desempeño del cargo que ocupa”.
Considerando la especial configuración del
salario en el sector público, compuesto de salario base y retribuciones
salariales complementarias (sobresueldos, pluses o incentivos), en reiteradas
ocasiones el Alto Tribunal de lo laboral ha estimado que no existe una
desatención del artículo 57 constitucional, por parte de las autoridades de las
Administraciones Públicas, pues las remuneraciones de aquel sector se equiparan
o incluso superan el salario mínimo dispuesto para el sector privado, pues las
retribuciones complementarias aplicables al Sector Público constituyen un
mecanismo ideado para aumentar el salario de los trabajadores, superando así la
fijación salarial para casos homólogos en el Sector Privado (resolución Nº
2010-000530, op. cit.). Y siendo que para el sector
público el régimen retributivo tiene regulaciones jurídicas especiales y
diferenciadas, la Sala Segunda ha establecido reiteradamente que no es posible
aplicar a las Administraciones Públicas un procedimiento de fijación salarial
propio del sector privado (decreto de salarios mínimos); esto sin dejar de
atender que como se ha expuesto, el salario global de la persona servidora del
Estado debe garantizar su subsistencia digna, tal como lo ordena el artículo
178 del Código de Trabajo y el inciso a), del artículo 122 del Código Municipal
(resoluciones Nºs 2010-000530, op.
cit. y 2009-000499 de las 10:35 hrs. del 12 de junio
de 2009).
Así la cosas, nuestra jurisprudencia
administrativa ha reiterado que el salario mínimo de cada categoría de
puestos será fijado entonces por cada municipalidad, cumpliendo las reglas
fijadas en el Código Municipal y atendiendo las particularidades de cada
cantón; descartándose la aplicación del Decreto de Salarios Mínimos
emitido por autoridades del Poder Ejecutivo en el ámbito municipal, pues los
salarios dentro del Régimen Municipal se encuentran predeterminados en función
de cada categoría, clase o modalidad de empleo, según el Manual Descriptivo de
Puestos correspondiente, tomándose en cuenta las condiciones presupuestarias de
los entes estatales, el costo de vida en las distintas regiones, así como los
salarios existentes en el mercado para puestos iguales y otros
factores. (Véanse entre otros muchos los dictámenes C-134-98,
C-184-2001, C-270-2004). Admitiéndose entonces que la fijación de los
salarios y de sus propios mínimos, así como la determinación de sus incrementos
en el sector público, responden a criterios diferentes de los establecidos para
el sector privado (Dictámenes C-055-92, C-033-93, C-213-2006).
Extrayéndose entonces como norma
general, que el sueldo que devenga o devengará cualquier funcionario municipal
no puede ser menor al que existe para la categoría del puesto que ocupa
(dictamen C-270-2004 op. cit.).
Y
partiendo del supuesto de que el concepto de salario mínimo municipal es
esencialmente contingente (relativo y variable), hemos reconocido que el mismo
Código Municipal en sus artículos 120 y 121, establece la obligación
legal de adecuar y mantener actualizado el Manual descriptivo de puestos
(pronunciamiento OJ-054-98 y dictámenes C-342-2008 y C-099-2008) y que el
propio ordinal 100 Ibídem establece posibilidad de que los Concejos municipales
puedan excepcionalmente modificar el presupuesto municipal para aplicar
incrementos salariales:
Cuando los trabajadores municipales
estén devengando salarios por debajo del mínimo establecido, la Municipalidad
podrá efectuar modificaciones en su presupuesto ordinario para ese mismo
período, con el fin de reajustarlos.
Cuando se pretenda efectuar ajustes de
salarios en ejecución de convenciones colectivas o cualquier otro tipo de
instrumento de negociación colectivo; casos en que será necesario demostrar que
se ha producido un «incremento sustancial» en el costo de la vida según los
índices dados por los organismos competentes.
No obstante, conviene recordar que como
cualquier otro derecho, la posibilidad de concertar
acuerdos o convenios bilaterales, entre los trabajadores y la Administración,
no es ilimitada ni absoluta, y mucho menos en lo referido a la materia
retributiva o salarial del empleo público; máxime cuando el sistema retributivo
que prevalece en el sector público, tanto central como descentralizado, es
impuesto anual y unilateralmente por las Administraciones, especialmente
sustentadas en opciones políticas apriorísticas e inexorablemente sujetas a los
principios de legalidad y cobertura presupuestaria; pues es en los presupuestos
públicos en los que se reflejan las retribuciones de los funcionarios
y empleados, así como los incrementos anuales, casi siempre porcentuales, sobre
las retribuciones básicas.
Así las cosas, es claro que la Administración –y en este caso la municipal- no es
libre para negociar, pactar o transigir modificaciones de las condiciones de
empleo, incluido el régimen retributivo o el incremento anual de las
retribuciones básicas, que tengan directa o indirectamente efectos
presupuestarios, sino que está limitada “a priori”, tanto por las previsiones
presupuestarias que constituyen un límite infranqueable para la negociación, ya
que se establecen inclusive topes máximos para el incremento de los gastos de
personal [1] ,
así como la necesaria demostración de que el costo de vida ha
aumentado sustancialmente según índices de precios del Banco Central y la
Dirección de Estadísticas y Censos (arts. 100 del Código
Municipal) y “a posteriori”, porque el Concejo municipal
deberá formalizar el acuerdo respectivo [2],
el cuál deberá ser además aprobado expresamente por
la Contraloría General (arts. 97, 102 Ibídem).
Por todo ello, hemos consideramos que lo más que las Administraciones
municipales pueden convenir, pactar o transigir en materia retributiva-salarial
de sus funcionarios y empleados, es el contenido de sus propias iniciativas
presupuestarias, porque los acuerdos adoptados en esa materia no pueden tener
de por sí eficacia normativa, ya que para obtenerla deberán someterse a las
autoridades competentes y estar conformes al ordenamiento jurídico vigente, el
cual no puede vulnerar ni desconocer; lo cual implica necesariamente que dichos
acuerdos o convenios deben estar debidamente justificados en los criterios
apriorísticos anteriormente enunciados. Esto es así, porque en definitiva, la
aplicación de las retribuciones de los funcionarios y empleados municipales, ha
de darse dentro de los límites legales y presupuestarios a los que hemos hecho
mención (Dictámenes C-397-2006, C-209-2012).
Interesa también señalar que con base en los criterios expuestos, hemos
determinado que para efectos de reajustes salariales
semestrales de los servidores y empleados municipales, no aplican tampoco los
decretos de salarios mínimos decretados por el Consejo Nacional de Salarios
para los trabajadores del sector privado, sino el aumento semestral decretado
por el Poder Ejecutivo para compensar el costo de vida de los empleados
públicos, siempre que el Consejo Municipal así lo acuerde (dictámenes
C-211-2006 y C-213-2006)
Por último, debemos indicar que, por imperativo legal, no podría entonces subsistir un régimen retributivo
municipal que no se justifique dentro de los límites legales y
presupuestarios que prevé al respecto el Código Municipal vigente.
Por consiguiente y conforme a lo
expuesto, consideramos que por tratarse los servidores municipales, de
funcionarios públicos, sujetos a las particularidades del régimen de empleo
público, deberá esa corporación territorial realizar las rectificaciones que
considere pertinentes y necesarias, a efecto de que los salarios que devenguen
sus funcionarios se readecuen conforme a las escalas salariales que rigen al
sector público, con la colaboración de los criterios que ha bien estime la
Dirección General de Servicio Civil, como órgano técnico consultivo en esta
materia, el Manual General de Puestos de la Unión Nacional de Gobiernos Locales
y con los límites legales y presupuestarios que establece el ordenamiento
jurídico.
Lo anterior, en el entendido de que
ante una eventual readecuación o revaloración que se haga de los salarios
de estos funcionarios, como parte de la facultad que tiene la administración
(patrono) de alterar unilateralmente condiciones laborales ya concedidas, en
aplicación del principio del “ius variandi”;
la misma deberá estar limitada por principios de razonabilidad (no arbitraria),
funcionalidad (obedezca a un motivo atendible) y el de indemnidad del
trabajador (no provoque un perjuicio patrimonial o moral) [3];
ya que los acuerdos adoptados en cuanto a esta materia, deberán de encontrarse
conformes al ordenamiento jurídico vigente y en apego al principio de buena fe
preservando un justo equilibrio entre el interés público que motiva el cambio
de circunstancia laboral y los derechos del trabajador.
Por ende, la Administración Municipal está
en la obligación de no afectar las condiciones laborales esenciales de sus
servidores (art. 56 constitucional), las cuales son un límite para el ejercicio
de esa potestad, a efecto de que se apliquen los parámetros necesarios que no
resulten arbitrarios o violatorios de los
derechos y garantías constitucionales de los servidores” (Dictamen C-293-2012, de 4 de diciembre de 2012).
III.- Función de fiscalización de la Hacienda
Pública y el carácter no decisorio de los informes de auditoría.
Por último,
directamente relacionado con el objeto de su consulta, interesa indicarle que
conforme a la Ley de Control Interno, Ley N° 8292
del 31 de julio del 2002, dentro del sistema de control interno, la auditoría interna
tiene un ámbito específico e independiente de competencias, referido a la
fiscalización de la Hacienda Pública (arts. 21, 22 y 25 Ibíd
y dictamen C-179-2006, de 10
de mayo de 2006) y parte de sus funciones se materializan en
informes (art. 35 y ss Ibíd),
recomendaciones y disposiciones que, en la mayoría de los casos, tienen como
fin señalar presuntas deficiencias administrativas; actos que por su propia
naturaleza carecen de efecto decisorio y, por ende, vinculante; con lo cual se
garantiza el carácter asesor de la auditoría (cf. Resolución Nº 637-2005 de
18:28 horas de 25 de enero de 2005, Sala Constitucional; citado en el dictamen
C-213-2005 de 6 de junio de 2005 y reafirmado en el dictamen C-22-2010, de 25
de enero de 2010). Por ello, deben ser analizadas por los jerarcas
administrativos y titulares subordinados, en orden a su competencia específica,
y en caso de ser aceptadas sin objeciones y sin proponer alternativas, deben
ponerlas en ejecución con el objeto de corregir o realizar mejoras a lo interno
de cada una de las instituciones (arts. 12 inciso c), 35 y 36 inciso b) Ibíd. y dictamen C-257-2011, de 21 de octubre
de 2011).
Así que será el Concejo Municipal, como órgano
jerárquico competente en la determinación del régimen retributivo municipal, el
que deba de conocer del informe de auditoría respectivo y luego de analizarlo,
determine por acuerdo si pone en ejecución las recomendaciones o las objeta y
propone alternativas y soluciones distintas de las recomendadas por la
auditoría interna; esto a fin de formular un conflicto de competencias ante la
Contraloría General de la República (art. 36 Ibíd. y dictámenes C-177-2007, de 4 de junio de 2007, C-257-201 op. cit. y
C-147-2007, de 10 de mayo de 2007).
Conclusión:
Por todo lo
expuesto, con base en la doctrina administrativa expuesta y la normativa legal
vigente, la Administración activa consultante cuenta con los criterios
hermenéuticos necesarios para encontrar,
por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, aplicar lo aquí interpretado y sugerir a lo interno
la adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse
procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Sin otro particular,
Msc. Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
[1] Conforme a lo previsto por el Artículo 93 del Código Municipal: “Las municipalidades no podrán destinar más de un cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos generales de administración. Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no impliquen costos directos de los servicios municipales”. Interesa indicar también que el numeral 101 Ibídem, establece que “los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse con ingresos ordinarios de la municipalidad (…)”. Y aun cuando el Concejo puede celebrar convenios u otro tipo de compromisos (arts. 13 inciso e) y 62 del Código Municipal), lo cierto es que conforme a lo dispuesto por el Artículo 103 Ibídem, no puede adquirir compromisos económicos, si no existiere subpartida presupuestaria que ampare el egreso o cuando la subpartida aprobada esté agotada o resulte insuficiente; tampoco podrán pagar con cargo a una subpartida de egresos que correspondan a otra. La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de separación.
[2] Conforme a lo previsto por el Artículo 13 del Código Municipal, es atribución del Concejo: b) Acordar los presupuestos ordinarios (art. 68, 91 y 96) y modificarlos conforme a las previsiones normativas de los artículos 100 de ese mismo cuerpo normativo.
[3] En este mismo sentido, véanse entre muchas, las resoluciones Nº 00495 de las 15:30 hrs. del 25 de febrero de 1992, Nº 7419-97 de las 10:15 hrs del 11 de noviembre de 1997, 2754-2000 de las 10:47 hrs. del 20 de marzo del 2000, Nº 05116 de las 14:50 hrs. del 17 de abril de 2007, Nº 01356 de las 18:00 hrs. del 31 de enero de 2007, Nº 04203 de las 13:06 hrs. del 23 de marzo de 2007, Nº 11482 de las 11:55 hrs. del 10 de agosto de 2007, Nº 00328 de las 12:37 hrs. del 12 de enero de 2007, Nº 08938 de las 16:58 hrs. del 21 de junio de 2007, Nº 05805 de las 10:29 hrs. del 27 de abril de 2007, Nº 05038 de las 15:14 hrs. del 13 de abril de 2007, Sala Constitucional.
C-017-2013
EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO MUNICIPAL; FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
HACIENDA PÚBLICA Y EL CARÁCTER NO DECISORIO DE LOS INFORMES DE AUDITORÍA.
Por oficio Nº AI-OF-062-2011, de
fecha 13 de julio de 2011, el Licenciado
Geovanny Chinchilla Sánchez, Auditor Municipal de la Municipalidad de Flores,
teniendo como expresa base una denuncia de parte de varios empleados
municipales sobre supuestas diferencias salariales motivadas en salarios
presuntamente devengados por debajo del mínimo legal, nos pregunta: ¿si se les
puede reconocer las diferencias salariales que detecte un estudio de auditoría,
sobre comparaciones de salarios iniciales de los dos último años tomando como base el estudio técnico hecho por
funcionarios del Servicio Civil?
Mediante dictamen C-017-2013 de
fecha 11 de febrero de 2013, suscrito por el MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, indicó que
Conforme a nuestra jurisprudencia
administrativa, el salario mínimo de cada categoría de puestos debe ser fijado
por cada municipalidad, cumpliendo las reglas fijadas en el Código Municipal y
atendiendo las particularidades de cada cantón; descartándose la aplicación del
Decreto de Salarios Mínimos emitido por autoridades del Poder Ejecutivo en el
ámbito municipal, pues los salarios dentro del Régimen Municipal se encuentran
predeterminados en función de cada categoría, clase o modalidad de empleo,
según el Manual Descriptivo de Puestos correspondiente, tomándose en cuenta las
condiciones presupuestarias de los entes estatales, el costo de vida en las
distintas regiones, así como los salarios existentes en el mercado para puestos
iguales y otros factores. (Véanse entre
otros muchos los dictámenes C-134-98, C-184-2001, C-270-2004). Extrayéndose
entonces como norma general, que el sueldo que devenga o devengará cualquier
funcionario municipal no puede ser menor al que existe para la categoría del
puesto que ocupa (dictamen C-270-2004 op. cit.). Y
partiendo del supuesto de que el concepto de salario mínimo municipal es
esencialmente contingente (relativo y variable), hemos reconocido que el mismo
Código Municipal en sus artículos 120 y
121, establece la obligación legal de adecuar y mantener actualizado el Manual
descriptivo de puestos (pronunciamiento OJ-054-98 y dictámenes C-342-2008 y
C-099-2008) y que el propio ordinal 100 Ibídem establece posibilidad de que los
Concejos municipales puedan excepcionalmente modificar el presupuesto municipal
para aplicar incrementos salariales. Y se recalcó naturaleza de la función de
fiscalización de la Hacienda Pública y el carácter no decisorio de los informes
de auditoría.