Dictamen : 024 - del 25/02/2013
25 de febrero de 2013
C-024-2013
Doctora
Lissette
Navas A.
Directora
General
Instituto
Costarricense de Investigación y
Enseñanza
en Nutrición y Salud (INCIENSA)
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, nos referimos a su oficio Nº DG-337-11, de fecha 10 de agosto de
2011 –recibido el 12 del mismo mes y año-, mediante el cual, teniendo como base
el informe AC-013-2011 del Área de Auditoría de la Gestión de Recursos Humanos
de la Dirección General de Servicio Civil, concerniente al pago de tiempo
extraordinario de los años 2009 y 2010 en el INCIENSA, nos solicita una
interpretación de la continuidad en el pago del tiempo extraordinario, a fin de
excepcionar las recomendaciones hechas en aquel informe (imposibilidad de pagar
tiempo extraordinario antes de las 8 am.; no más de 4 horas diarias y no hacer
pagos continuos a un mismo funcionario) y que dificultan la operatividad del
instituto.
En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica –Nº 6815-, se acompaña la consulta con el criterio legal
de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio Nº
AL-33-2011, de fecha 21 de julio de 2011; según el cual, para la
excepcionalidad de la continuidad de tiempo extraordinario y la no limitación
de las cuatro horas diarias, debe estarse ante lo estipulado en el artículo 140
del Código de Trabajo. Y en todo caso, señala que cualquier autorización de
horas extraordinarias para funcionarios públicos, debe observar lo dispuesto
por el artículo 6 de la Ley Nº 8343.
I.- Consideraciones previas sobre el objeto y
alcance de nuestro dictamen.
El ámbito de nuestra
competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos
en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello
implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene
formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la
decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema
a conocimiento de este órgano asesor.
Ahora bien, analizado con
detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un doble orden de
situaciones convergen en el presente caso para impedir, en principio, que
ejerzamos nuestra función consultiva vinculante respecto de la pregunta
formulada en su consulta: Por un lado, si bien en apariencia ha sido planteada
en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no
podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un asunto
concreto pendiente de resolución en sede administrativa. Por otro lado,
implícitamente se nos está pidiendo una valoración sobre un informe concreto
adoptado por el Área de Auditoría de la Gestión de Recursos Humanos de la
Dirección General de Servicio Civil. Y en definitiva, nuestra función consultiva no
tiene carácter revisor ni se refiere a actos concretos (dictamen C-401-2005, de
21 de noviembre de 2005).
Interesa indicar entonces,
en primer lugar, que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos
reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se
encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa. (véanse
entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010 y C-128-2011), pues en razón de los efectos
vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso
implicaría desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro
régimen administrativo, pues el órgano consultante quedaría vinculado por
nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia
en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte,
en este órgano superior consultivo.
Por otro lado, en lo
concerniente a la valoración de un acto concreto, cabe advertir que esta
particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones,
pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo
de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva
debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003,
C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006,
C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros muchos).
No obstante lo expuesto,
aun cuando por todo ello la presente gestión pudiera resultar, en principio,
inadmisible, una vez revisada nuestra doctrina y precedentes administrativos
atinentes a los temas consultados, lo cierto es que estimamos que podemos hacer
importantes aportaciones jurídico doctrinales sobre la materia en consulta, tal
y como lo hemos hecho en otras oportunidades en materias atinentes.
Por consiguiente,
considerando que la consulta ha sido planteada en términos generales y
abstractos por la Administración consultante y tomando en cuenta el indudable
interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional, sin
pronunciamiento particular en relación con una situación específica y actuando
siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos
de la Administración Pública, nos permitimos facilitarle una serie de
lineamientos jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia
administrativa, como judicial, sobre las materias atinentes, en los que podrá
encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus
interrogantes.
Y siendo que el efecto
primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor
consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación,
integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de
diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones
de los entes y órganos que integran la administración activa, insistimos
en que le corresponderá a ésta última, bajo su entera responsabilidad, aplicar
lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
II.- La jornada
extraordinaria para
realizar labores excepcionales y de carácter temporal (ocasional).
Es vasta nuestra jurisprudencia administrativa
que, en concordancia con la dimanada por los Tribunales de Trabajo, señala que
conforme a la normativa vigente, para cumplir con las labores o funciones que
ostenta cada puesto o empleo en la Administración Pública, existe un límite de
horas en que se circunscriben las diferentes jornadas ordinarias de trabajo, el
cual debe ser respetado (arts. 136 y 138 del Código de Trabajo, de aplicación
supletoria en la materia conforme al artículo 51 del Estatuto de Servicio
Civil). Sin embargo, motivado por circunstancias extraordinarias, las cuales
-por definición- son siempre variables e irregulares, se extrae la autorización
para realizar trabajo de carácter excepcional y temporal, fuera de las citadas
jornadas ordinarias, siempre y cuando no sobrepasen las doce horas diarias
(arts. 139 y 140 Ibíd). Pero, esa posibilidad naturalmente debe entenderse
dentro del concepto mismo del límite de las jornadas ordinarias de trabajo;
limitación que se funda en razones de seguridad y salud del trabajador - para evitar su agotamiento físico y mental -, y de consideración personal hacia
sus deberes familiares y del hogar -derecho fundamental a la
conciliación de la vida laboral o profesional y de la vida familiar – (Entre
otras, la resolución Nº 0835-97 de las 17:33 hrs. del 10 de febrero de 1998,
Sala Constitucional).
Desde esa perspectiva jurídica, es vasta la jurisprudencia
de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al señalar que, “la jornada extraordinaria no constituye
un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra
sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador,
de jornadas extenuantes que atente contra su salud física y mental” (Véanse
Sentencias Número 563, de las 8:55 horas del 8 de de noviembre del 2002, 604,
de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre,
ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año
2004) “ .
Se denota entonces que el legislador reconoce
el carácter excepcional de este tipo de jornada extraordinaria, precisamente
porque tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de
trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados
durante la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende
que las funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el
transcurso de la jornada ordinaria de labores (Resoluciones Nºs 243, de las
11:10 horas del 2 de octubre de 1992; 563, de las 8:55 horas del 8 de de noviembre del 2002;
604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de
diciembre, ambas del 2002; y la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de
este año 2004, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Y
dictámenes Nºs C-047 de 20 de febrero del 2003 y C-150-2011 de 30 de junio de
2011, entre otros).
Ahora bien, si en la institución para la cual se presta
el servicio se requiere la necesidad imperante y excepcional de que un
funcionario o grupo de funcionarios puedan laborar fuera de la jornada
ordinaria de trabajo; es decir en los términos del artículo 139 del Código de
Trabajo, es claro que en tratándose del sector público, debe no solo mediar la
justificación respectiva, sino también la aprobación del jerarca respectivo
para laborar en horas extras (art. 17 de la Ley General de Salarios de la Administración
Pública).
Pero como bien advierte la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia en su resolución Nº 2012-000042 de las 09:30 hrs. del 27 de
enero de 2012, no puede obviarse que en el sector público, la labor en tiempo
extraordinario ha sido objeto de una amplia regulación limitadora para
racionalizar su pago, mas no para eliminarla; esto debido a que por la forma de
su remuneración (art. 139 del Código de Trabajo) exige un mayor gasto para los
fondos públicos.
Así
por ejemplo, la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de
24 de febrero de 1984, dispuso:
Artículo
31: Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y
en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un
solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada
extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente
las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser
responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias
que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del
Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada
extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario
específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de
carácter indispensable.
En
igual sentido, referido a la limitación que, en principio, existe en el sector
público para laborar tiempo extraordinario, se ubica la Ley de Contingencia
Fiscal n° 8343, de 18 de diciembre de 2002[1]:
“Artículo
6.- Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas
extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres
meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo
de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la
autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de
recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse
con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y
racionalización del gasto público”.
Interesa indicar que si bien en la norma transcrita se
establece una limitación para la autorización de las horas que se laboran en
jornada extraordinaria, en el sentido de que se estipula que no se pueden
autorizar a una misma persona, en forma sucesiva, durante más de tres meses; lo
cierto es que tomando en consideración que su párrafo segundo dispone una salvedad a lo instaurado en el
primer párrafo, al señalarse que en caso de que existan justificaciones
expresas que así lo ameriten, hemos interpretado que podrán autorizarse
jornadas extraordinarias por períodos mayores a los tres meses, siempre y
cuando las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución
del Estado, lo realicen con estricto apego a los criterios de necesidad,
razonabilidad y racionalización del gasto público. Y esta previsión es
perfectamente entendible en esos términos, dado que es posible que existan situaciones
especiales, en donde se solicite la autorización de una jornada extraordinaria
por encima del consabido término de los tres meses, y en las cuales, atendiendo
a los criterios expuestos, sea permisible su autorización (Dictamen C-144-2003
op. cit.).
Por otro lado existen las denominadas Normas para la Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las
Entidades del Sector Público Centralizado, publicadas en La Gaceta Nº 16 de 23 de
enero de 2006, en las que se encuentran lineamientos generales e importantes
que, en materia de tiempo extraordinario, deben tomarse en consideración todas
las instituciones, y demás dependencias que conforman el Sector Publico. Eso
sí, debemos hacer la expresa indicación que por decreto ejecutivo 33308 de 1 de
agosto de 2006, se derogó expresamente la Comisión de Recursos Humanos, creada
por decreto ejecutivo 14638–H de 23 de junio de 1983; lo que implica que se liberalizó
a cada autoridad competente para definir las necesidades en cuanto a la
autorización del tiempo extraordinario, así como de la utilización correcta del
mismo.
Le
corresponde entonces a la Administración, en atención a sus fines, establecer
la organización y las condiciones del servicio que presta, sin que tales
aspectos puedan ser producto de la autonomía de la voluntad entre partes. Las
entidades que, como la consultante, prestan un servicio público, tienen la
potestad –de marcado carácter
discrecional- de reorganizar sus recursos y servicios en procura de la más
adecuada y eficiente prestación del servicio; y mejores ventajas en el costo
económico de su operación y funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública). De lo que se trata entonces, es de procurar la más
correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta"
necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra
justificables, y denegar las injustificables (resolución Nº 0835-97 op. cit.).
En síntesis, queda claro de lo anteriormente expuesto,
que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden sobrepasar los límites
constitucionales y legales, sino es en contravención con los más elementales
principios de la razonabilidad, justicia y equidad. Pese a ello, la misma
normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en cuanto se autoriza
trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al presentarse
situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califiquen como
excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que
atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada
normal de trabajo; sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y
permanentes (Dictámenes C-150-2011 op. cit. y C-279-2010, de 23 de diciembre de
2010).
Teniendo en cuenta las normas generales
expuestas es claro que no es posible establecer una jornada extraordinaria
“permanente” de trabajo a funcionarios administrativos de esa entidad estatal,
que rebase los límites máximos de
jornada impuestos por el ordenamiento jurídico.
En todo caso,
el norte a seguir en estos casos debe ser que el trabajo extraordinario sólo se
justifique y autorice en casos en que razones objetivas, excepcionales y
temporales, claramente destinadas a lograr una mejora en la eficiencia de la
actividad administrativa (arts. 11 constitucional, 11, 4 y
113 de la LGAP), obliguen a la prestación del servicio fuera de los límites generales,
pero siempre dentro de los límites normativos preestablecidos.
Según hemos
recomendado en casos similares al consultado, la Administración tiene la posibilidad de disponer
la organización y eventuales cambios en el horario de trabajo que mejor
convengan para la óptima prestación del servicio público. Quizás el
establecimiento de horario rotativo de roles de servicio propiciaría una
adaptación a las necesidades que demanda el INCIENSA para el efectivo y
eficiente cumplimiento de sus funciones, pero sin violentar el régimen de
trabajo de sus servidores (dictamen C-279-2010 op. cit.). Y a esa solución han
echado mano según se indica expresamente en su consulta.
III.-
Posibilidad de reconocer tiempo extraordinario laborado antes de que inicie la
jornada de trabajo.
Ante la
consulta de ¿si era posible para la Administración
el realizar el reconocimiento del tiempo servido por un funcionario de forma
extraordinaria, antes del inicio de la jornada ordinaria de trabajo?, mediante
dictamen C-272-2009, de 2 de octubre de 2009, concluimos que ello era
jurídicamente factible; esto por cuanto, la norma aplicable al efecto – ordinal
139 del Código de Trabajo- no hace distingo respecto del momento en que se
labora fuera de la jornada habitual, lo que si debe tomarse en cuenta es que al
culminar el día de trabajo el servidor haya prestado servicio efectivo a las
órdenes del patrono (art. 137 Ibíd), más allá de la jornada habitual que debe
laborar, dependiendo del puesto que ocupe. Concluyéndose que “El tiempo laborado con anterioridad a los
ocho de la mañana debe reconocerse como tiempo extraordinario siempre y cuando
se haya prestado servicio efectivo más de ocho o doce horas dependiendo del
puesto que ocupe el servidor que pretende el pago” (dictamen C-272-2009 op.
cit.).
Posición que
ha sido ratificada en el dictamen C-150-2011, de fecha 30 de junio de 2011, al
concluir que: “La jornada extraordinaria requerida por una institución, entidad o
empresa determinada, para la realización de tareas excepcionales, temporales y
ocasionales, es la que sobrepasa los límites del tiempo autorizado por nuestro
ordenamiento jurídico para prestar el servicio o trabajo de manera permanente y
habitual; sin que pueda desprenderse de la norma mayor o las del Código de
Trabajo que este tiempo extraordinario deba ser o darse necesariamente al final
de la jornada ordinaria de trabajo (…)”.
Por
consiguiente, el reconocimiento de las denominadas "horas extra",
nace cuando se supera la jornada laboral ordinaria y se trabaja en jornada
extraordinaria.
IV.- Posibilidad de reconocer una fracción de jornada dentro de la primera hora contabilizada
como de extraordinaria, aunque no haya cumplido la hora completa.
Siguiendo la misma orientación
aludida en el acápite anterior, en el entendido de que el tiempo extraordinario requerido para la realización de tareas
excepcionales y temporales, es el que sobrepasa los límites del tiempo
autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para prestar el servicio o trabajo
de manera permanente; sin que pueda desprenderse de la norma mayor o las del
Código de Trabajo que este tiempo extraordinario deba ser o darse
necesariamente al final de la jornada ordinaria, hemos concluido que aun cuando un colaborador puede prestar efectivamente
el servicio por una media hora extra, previa autorización de la jefatura o
jerarquía correspondiente, no hay duda alguna que esa prestación efectiva de
servicio o tarea realizada durante ese tiempo extraordinario debe ser
retribuida oportunamente en la proporción salarial que corresponde (dictamen
C-151-2011 op. cit.).
Conclusión:
En lo que interesa a la
presente consulta, se concluye:
-
Pueden las Administraciones Públicas autorizar
el ejercicio y pago de las jornadas extraordinarias al presentarse situaciones que verdaderamente califiquen como
excepcionales, especiales e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que
atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada
normal de trabajo, pero sin que se
rebase los límites máximos de
jornada impuestos por el ordenamiento jurídico y sin que ello signifique
convertirlas en labores habituales y permanentes.
-
La jornada extraordinaria requerida para la
realización de tareas excepcionales, temporales y ocasionales, es toda aquella
que sobrepasa los límites del tiempo autorizado por nuestro ordenamiento
jurídico para prestar el servicio o trabajo de manera permanente y habitual. Y
como tal, debe remunerarse en los términos del artículo 139 del Código de
Trabajo, de aplicación
supletoria en la materia conforme al artículo 51 del Estatuto de Servicio
Civil.
-
-
Con base en la
doctrina administrativa expuesta y la normativa legal vigente, la
Administración activa consultante cuenta con los criterios hermenéuticos
necesarios para encontrar, por sus propios medios,
concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, aplicar lo aquí interpretado y sugerir a lo
interno la adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse
procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Sin otro particular,
Msc. Guillermo
Bonilla H
PROCURADOR
ÁREA DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA
LGBH/gvv
Cc: -
José Joaquín Arguedas Herrera, Director General de Servicio
Civil
- Alex Gutiérrez de la O, Director Área de
Auditoria de la Gestión
de Recursos Humanos, Dirección General
de Servicio Civil
[1] Según indicamos en el dictamen C-144-2003, de 23 de mayo de 2003, dicho cuerpo legal dispone que su vigencia lo constituye el plazo de doce meses, durante el cual deben cumplirse los objetivos propuestos. (en este sentido ver el artículo 89 de esa Ley, que establece el plazo señalado, así como la excepción a éste
C-024-2013
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA EN NUTRICIÓN Y SALUD (INCIENSA), JORNADA
EXTRAORDINARIA.
Por oficio Nº DG-337-11, de fecha 10
de agosto de 2011 –recibido el 12 del mismo mes y año-, mediante el cual,
teniendo como base el informe AC-013-2011 del Área de Auditoría de la Gestión
de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil, concerniente al
pago de tiempo extraordinario de los años 2009 y 2010 en el INCIENSA, la Doctora
Lissette Navas A. Directora General Instituto Costarricense de Investigación y
Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), nos solicita una interpretación de
la continuidad en el pago del tiempo extraordinario, a fin de excepcionar las
recomendaciones hechas en aquel informe (imposibilidad de pagar tiempo
extraordinario antes de las 8 am.; no más de 4 horas diarias y no hacer pagos
continuos a un mismo funcionario) y que dificultan la operatividad del
instituto.
Mediante dictamen C-024-2013 de fecha 25 de febrero de
2013, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera, Procurador Adjunto, concluye que:
-Pueden las Administraciones Públicas autorizar el ejercicio y pago de
las jornadas extraordinarias al presentarse situaciones que verdaderamente
califiquen como excepcionales, especiales e imperiosas, las cuales no hay otra
alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de
la jornada normal de trabajo, pero sin que se
rebase los límites máximos de
jornada impuestos por el ordenamiento jurídico y sin que ello signifique
convertirlas en labores habituales y permanentes.
-La jornada extraordinaria requerida para la realización de tareas
excepcionales, temporales y ocasionales, es toda aquella que sobrepasa los
límites del tiempo autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para prestar el
servicio o trabajo de manera permanente y habitual. Y como tal, debe
remunerarse en los términos del artículo 139 del Código de Trabajo, de
aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 51 del Estatuto de
Servicio Civil.
-Con base en la doctrina administrativa expuesta y la normativa legal
vigente, la Administración activa consultante cuenta con los criterios
hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas
respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, aplicar lo
aquí interpretado y sugerir a lo interno la adopción de las medidas correctivas
necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución justa y acorde
con el ordenamiento jurídico.