Dictamen : 309 - del 21/12/2012
21 de diciembre de 2012
C-309-2012
Señor
Fernando Ferrero Castro
Ministro de Justicia
Estimado señor
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DVJ-0429-2009, del
26 de noviembre de 2009, por medio del cual nos consulta en relación con el
ingreso al Régimen de Servicio Civil de un grupo de funcionarios del Ministerio
a su cargo.
I.
ALCANCES DE LA CONSULTA
Del criterio legal que se adjuntó a
la consulta (oficio D.J. 09-2735 del 26 de noviembre de 2009, emitido por la
Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia) se colige que las dudas que se
nos plantean se refieren al caso de varios funcionarios, nombrados en plazas de
seguridad, que realizaron durante muchos años labores administrativas (no
policiales) a quienes, por esa situación, no se les pudo aplicar los aumentos salariales
extraordinarios dispuestos para el régimen policial, ni los extraordinarios
dispuestos para el régimen de Servicio Civil.
Agrega que ante tal preocupación, se
consultó a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria acerca de la
posibilidad de ubicar a dichos funcionarios en el primer nivel salarial
contemplado en la escala de salarios aplicable a puestos amparados al régimen
de Servicio Civil. Indica que la
Autoridad Presupuestaria, por su parte, decidió consultar a esta Procuraduría
sobre el tema, la cual indicó, en el dictamen C-112-2008 del 9 de abril de
2008, que no era posible reasignar los puestos mencionados a alguna de las
clases previstas en el Manual de Clases Anchas del Régimen de Servicio Civil,
debido a que dichos puestos están excluidos de ese Régimen, y que en el caso
concreto, para no causar perjuicio a los funcionarios que han venido realizando
funciones administrativas desde hace muchos años en puestos destinados
originalmente a la seguridad y el orden público, resulta aplicable el artículo
11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con el fin de enderezar la
relación de servicio habida entre ellos y el Ministerio de Justicia,
incorporándolos al sistema estatutario de cita, previo cumplimiento de los
requisitos que allí se estipulan y demostración de la idoneidad para ocupar el
cargo.
Manifiesta que la Secretaría Técnica
de la Autoridad Presupuestaria, mediante su oficio STAP-1221-2008 del 11 de
julio de 2008, hizo del conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio de Justicia el dictamen C-112-2008 citado, e indicó que para
solucionar el problema que aqueja a los funcionarios sobre los cuales versa la
consulta, se debía trasladar a todos los servidores a puestos de clasificación
administrativa vacantes, y que si ello no resultaba posible por la ausencia de
vacantes, el Ministerio de Justicia debía hacer los trámites necesarios para
que, mediante ley de presupuesto, se autorizara la creación de plazas con
clasificación administrativa, con el fin de sustituir las plazas policiales
ocupadas por los funcionarios en mención.
Sostiene que con base en el criterio
emanado de la Autoridad Presupuestaria y de esta Procuraduría, el Ministerio de
Justicia realizó todos los trámites recomendados y logró, mediante una ley de
presupuesto, la creación de los puestos de clase administrativa necesarios para
nombrar en ellos a todos los servidores que −a pesar de estar nombrados
en plazas destinadas a la seguridad y al orden público− han venido
desarrollando desde hace muchos años funciones no policiales.
Señala que, posteriormente, la
Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, mediante el oficio
AJ- 393-2009 del 28 de julio de 2009, se pronunció sobre el tema que aquí
interesa, e indicó que la aplicación del artículo 11 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil está limitado como mecanismo de excepción, y que el
traslado de puestos dentro del Régimen de Mérito solo es posible mediante la
Ley de Presupuesto, siendo ese el único mecanismo que le permite a la Dirección
General de Servicio Civil actuar en esa materia.
Concretamente, las interrogantes que
se nos plantean en esta oportunidad son las siguientes:
“- La forma en que está
actualmente redactado el artículo 58 del la Ley 6955,
implica necesariamente la imposibilidad de aplicar el numeral 11 del reglamento
al estatuto de Servicio Civil, a casos en los que durante muchos años personal
nombrado en plazas para la vigilancia y el orden público, han estado
desempeñando funciones no policiales, o en otras plazas “administrativas”?
- Si lo anterior es correcto,
deberá la Administración disponer que los funcionarios que vienen desempeñando
labores no policiales en plazas destinadas por ley a tal fin, empiecen a
ejecutar ese tipo de labores a pesar de que no cuentan con los conocimientos
teóricos y prácticos necesarios, atentando contra un eficiente y eficaz
servicio de seguridad, en este caso, lo concerniente a la seguridad dentro del
Sistema Penitenciario Nacional?
- Si se partiera hipotéticamente
que en los casos expuestos, resulta procedente la aplicación del artículo 11
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, deben trasladarse necesariamente
por ley de la República los puestos policiales ocupados por los citados
funcionarios al Régimen de Servicio Civil, luego asignarlos a alguna de las
clases del manual de clases Anchas del Servicio Civil y luego proceder a
aplicar el artículo 11 referido, tomando como válido para el periodo de dos
años exigidos por la norma, el tiempo servido en el puesto policial antes de su
asignación al Régimen de Servicio Civil?
- Resultaría posible
jurídicamente la aplicación del artículo 11 de cita aún en los casos en los que
en lugar de trasladarse los puestos policiales al Régimen de Servicio Civil, se
hayan creado nuevos puestos por Ley de Presupuesto 2009 para ser asignados al
régimen de méritos y allí nombrar a los funcionarios que se han venido
desempeñando en los puesto policiales y por ende, podría tomarse como válido
para el periodo de dos años exigidos por la norma, el tiempo de servicio
prestado en los puestos policiales?”.
A pesar de que la presente consulta
versa sobre un caso concreto, como lo es, la situación de un grupo determinado
de funcionarios del Ministerio de Justicia, lo que en principio justificaría su
rechazo, hemos decidido pronunciarnos, de manera general y abstracta, sobre el
tema de fondo (sin entrar en mayores detalles), con el afán de que ese
pronunciamiento pueda ser útil para la solución del problema planteado.
II.
EL ARTÍCULO 11 DEL RESC COMO MECANISMO
EXCEPCIONAL PARA EL INGRESO AL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL
La consulta que se nos plantea versa
sobre la forma en que debe procederse ante una situación excepcional, como lo
es, la imposibilidad material de encargar la ejecución de labores policiales a
un grupo de funcionarios que a pesar de haber sido nombrados en plazas de ese
tipo (policiales), han realizado durante muchos años funciones administrativas,
al punto de que en este momento no reúnen las condiciones necesarias para
realizar labores de vigilancia y de control del orden público.
En esta materia, la regla general es
que la persona que ha sido nombrada en un puesto policial, debe
–necesariamente− realizar funciones de ese tipo. Así lo dispone el artículo 58 de la ley n.°
6955 de 24 de febrero de 1984 (reformado por el artículo 25 de la ley n.° 8823
del 5 de mayo de 2010), cuyo texto es el siguiente:
“El personal nombrado para la vigilancia y el
mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones
propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente Ley, los códigos
presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público,
que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones,
deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior”.
Partiendo de lo indicado en la norma
transcrita, no existe duda de que aquellas personas que ocupan puestos
policiales y que están en condiciones de realizar funciones policiales, aunque
hayan realizado por años funciones administrativas, deben ser reubicadas para
que realicen labores de vigilancia, deber que corre por cuenta de la
Administración activa. No obstante, el
problema se presenta con las personas nombradas en puestos policiales que no
reúnen las condiciones necesarias para realizar labores de ese tipo.
Ya en el dictamen C-112-2008, emitido por esta
Procuraduría el 9 de abril de 2008, se había sugerido una solución para ese
problema. Dicha solución consistía en
aplicar el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para
incluir dentro del Régimen a esas personas. Las
conclusiones a las que arribó el dictamen C-112-2008 citado, fueron las
siguientes:
“I.-
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 105 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, la reasignación de un puesto, procede cuando ha
operado un cambio real en la clasificación de un puesto, con motivo de una
variación sustancial y permanente en las tareas y responsabilidades. Es decir,
esa posibilidad solo puede darse en el propio puesto en que el servidor ha
adquirido la estabilidad a través de la idoneidad comprobada, lo que no sucede
en el caso de los funcionarios nombrados en puestos de policía, pues en la
práctica administrativa, supuestamente, realizan funciones que corresponden a
otros cargos administrativos. De manera que, dentro del concepto técnico de esa
figura, resulta inalcanzable que un puesto como el de Agente de Seguridad, Cabo
de Policía Capellán, Guardia Especializado 1, Guardia Femenino Especializado b,
Guardia Rural, Guía de Hogar e Inspector de Policía 1, pueda ser reasignado a
un puesto que no corresponde a ese régimen especial.
II.-
Corresponde a la Administración Activa resolver, en coordinación con la
Autoridad Presupuestaria, −según Ley No. 8131 de 18 de setiembre del
2001−, acerca de la procedencia o no, de eliminar o crear plazas en la
Administración Pública, según las necesidades y prioridades del servicio
público que se presta a la colectividad; aunque cabe observar, que lo que
realmente se pretende en su consulta es un traslado de los puestos en cuestión,
al Régimen del Servicio Civil, para la solución correspondiente.
III.-
Una vez trasladados los cargos al Régimen de Servicio Civil, es factible que
mediante la aplicación del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, se pueda enderezar la relación de servicio habida entre ellos y el
Ministerio de Justicia, incorporándolos al sistema estatutario de cita, previo
cumplimiento de los requisitos que allí se estipulan y demostración de la
idoneidad al cargo; es decir, en tanto cada uno de esos funcionarios reúnen los
requisitos que a juicio de la Dirección General del Servicio Civil emita al
respecto, siempre que tuvieran más de dos años de prestar su servicios
ininterrumpidos al Estado en forma eficiente; cumpliéndose de esa forma la
máxima constitucional que estipula el artículo 192 constitucional para adquirir
la estabilidad en el cargo.
IV.-
Es pertinente advertir que, en virtud de los antecedentes que se han tenido al
momento del estudio de este asunto, es que este Despacho estima que se podría
aplicar la normativa citada en el párrafo anterior, a fin de no causar
perjuicio al funcionario que ha venido realizando funciones administrativas
desde hace muchos años. Empero, de suscitarse en el futuro, situaciones
similares a la presente, debe la Institución a su cargo, constreñirse a la
aplicación de indicado artículo 58 de la Ley para el Equilibrio Financiero del
Sector Público; pues de lo contrario, se contravendría el principio de
legalidad regente en toda actuación de la Administración Pública, con todas las
consecuencias que ello acarrearía a la Administración y funcionarios a cargo de
la administración de los recursos humanos.
V.-
La única forma que existe en la Administración Pública para obtener el salario
correspondiente, es que el puesto del funcionario se encuentre debidamente
clasificado en el Manual Descriptivo de Puestos respectivo, pues de lo
contrario se contravendría lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, así
como los principios estipulados en la Ley de Salarios de la Administración
Pública, No. 2166, de 9 de octubre de 1966, y sus reformas”.
Después de la emisión del dictamen
al que se acaba de hacer referencia, la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, en su oficio STAP-1221-2008 del 11 de julio de 2008, analizó la
situación e indicó que una de las opciones para solucionar el problema
consistía en ubicar a los funcionarios en puestos vacantes (ya fueran
existentes o nuevos) con clasificación administrativa, para luego aplicar el
artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con el fin de que
esas personas adquirieran la condición de servidores regulares:
“… considerando lo señalado
por la PGR en el dictamen C-112-2008 descrito líneas atrás, y siendo que aún
existen 46 plazas que se encuentran en una situación irregular, con el
propósito de poner a derecho lo actuado, en criterio de ésta Secretaría Técnica
debe el Ministerio de Justicia valorar conforme a lo siguiente:
1. Como primera opción, la administración activa debe
procurar trasladar a los servidores que se desempeñan en las plazas descritas
supra, a otros puestos de clasificación administrativa que se encuentren vacantes dentro de la estructura
orgánica del Ministerio de Justicia.
2. En el supuesto de que el Ministerio de Justicia no
pueda trasladar a los servidores en otros puestos administrativos por no tener
suficientes vacantes de ese tipo, deberá hacer los trámites necesarios para que
si es posible lo incluyan en el anteproyecto de presupuesto para el 2009, la
previsión presupuestaria para la creación de los puestos con clasificación
administrativa que falten, y que sustituirán a futuro los puestos policiales
que se encuentren en la situación antes descrita, ocupados actualmente por los
servidores afectados y que posteriormente podrán ser eliminados.
3. Incorporado el financiamiento en la Ley de Presupuesto
de la República, se necesitará que la Autoridad Presupuestaria conozca la
creación y utilización de las plazas administrativas, para tal efecto, la STAP
elaborará el informe técnico correspondiente y lo someterá a conocimiento del
Órgano Colegiado para su valoración.
4. En la posibilidad de que las plazas sean autorizadas
por parte del órgano competente, le corresponderá a la DGSC su asignación,
clasificación y valoración, ello en virtud de que las plazas recién creadas por
su naturaleza y clasificación, pasarían a ubicarse dentro del Régimen
Estatutario.
5. En ambos casos,
sea por traslado en otro puesto administrativo vacante, o por la creación,
asignación, clasificación y valoración de uno nuevo de esa misma naturaleza, la
Administración deberá analizar la posibilidad de aplicar el artículo 11 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil (1) con el fin de que sus ocupantes
puedan adquirir la condición de servidor regular. [Nota (1): De acuerdo con lo
manifestado por el Lic. Mauricio Álvarez Rosales funcionario de la Asesoría
Jurídica de la DGSC, para aplicar el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil, la Administración debe contar con un puesto dentro del Régimen
de Méritos, pues hacia ese puesto es que se trasladará el servidor excluido del
Régimen. En ese sentido, para computar
el plazo de 2 años a que hace referencia ese artículo, serán válidas las
funciones desempeñadas por éste en el puesto excluido, pues en este caso el
traslado es del servidor y sus funciones, no un traslado de puestos].
Nótese que esto no sucederá de manera inmediata, ni
resultará aplicable a todos los servidores involucrados (2), pues dependerá de
que los ocupantes puedan cumplir con los requisitos estipulados en el referido
numeral, verbigracia, demostración de idoneidad al cargo, así como haber
prestado sus servicios para la Administración Pública por más de 2 años de
forma ininterrumpida. [Nota (2): Téngase presente, que en el caso de que algún
servidor no reúna los requerimientos preceptuados en el artículo 11 de repetida
cita, deberá ser cesado del cargo, para lo cual se le cancelará la respectiva
indemnización].
Sin embargo, mientras el traslado de los funcionarios no
se realice, el Ministerio de Justicia los podrá nombrar en dichos puestos
interinamente. Una vez realizado el
nombramiento del servidor afectado en la plaza corrspondiente,
dicha Cartera deberá efectuar −ante la Autoridad Presupuestaria−,
las gestiones pertinentes para eliminar las plazas policiales ocupadas
anteriormente por funcionarios que han venido desempeñando labores
administrativas.
Finalmente, no se omite manifestar que las soluciones
anteriores constituyen una situación excepcional, y se plantean con el
propósito de no causar mayores perjuicios a los involucrados, razón por la cual
en los términos señalados por la PGR, deberá a futuro el Ministerio de Justicia
acatar lo preceptuado en el numeral 58 de la Ley No. 6955, es decir, nombrar en
puestos policiales al personal que reúna los requerimientos exigidos al efecto
para este tipo de plazas, caso contrario, se quebrantaría el principio de
legalidad rector en toda la actuación de la Administración Pública, con las
repercusiones que ello acarrearía a la Administración y a los funcionarios a
cargo de la administración de los recursos humanos.”
Se nos informa en la consulta
que con posterioridad a la emisión tanto del dictamen C-112-2008, como del
oficio STAP-1221-2008, ambos transcritos en lo conducente,
el Ministerio de
Justicia logró, por medio de una ley de presupuesto, la creación de las plazas
administrativas necesarias para nombrar en ellas a las personas que se
encuentran en la situación a la que se refiere la consulta.
A juicio de este Órgano
Asesor, y siendo consecuentes con lo expuesto en el dictamen C-112-2008 y en el
oficio STAP-1221-2008, si esas plazas fueron creadas específicamente para
solucionar el problema al que se refiere la consulta, a quienes las ocupen se
les puede aplicar, por vía de excepción, el artículo 11 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, a efecto de que tengan la oportunidad, si cumplen
todos los requisitos previstos en esa norma, de ser nombrados en propiedad para
ejercer las labores administrativas que han realizado durante años.
En todo caso, debe existir una
correspondencia absoluta entre las personas que estaban en la situación
excepcional al momento de plantearse la consulta y aquellas a las que se les
aplique ahora el procedimiento del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil; todo ello bajo entera responsabilidad de la Administración.
De igual modo, debe prevenirse
a la Administración consultante, como ya se hizo en el dictamen C-112-2008
citado, sobre la improcedencia de reincidir en la práctica de nombrar
funcionarios administrativos en plazas policiales, pues ello contraviene el
artículo 58 de la ley n.° 6955 citada.
III.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
reitera lo indicado en el dictamen C-112-2008 del 9 de abril de 2008, en el
sentido de que ante la imposibilidad material de encargar la ejecución de
labores policiales a un grupo de funcionarios del Ministerio de Justicia que a
pesar de haber sido nombrados en plazas policiales han realizado durante muchos
años funciones administrativas, lo procedente es, una vez que han sido
nombrados en puestos de clasificación administrativa vacantes, aplicar el
artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para que quienes
cumplan los requisitos dispuestos en esa norma y aprueben los exámenes
respectivos, tengan la opción de pasar a ser servidores regulares.
Atentamente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JMM/acz
C-309-2012
MINISTERIO DE JUSTICIA. PUESTOS POLICIALES. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. INGRESO AL RÉGIMEN
DE SERVICIO CIVIL. ARTÍCULO 11 DEL
REGLAMENTO DEL SERVICIO CIVIL.
El Ministerio de Justicia y Gracia nos consulta sobre la
posibilidad de aplicar el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil (para el ingreso al régimen) a un grupo de servidores que, a pesar de
haber sido nombrados en plazas policiales, han realizado durante muchos años
funciones administrativas.
Esta Procuraduría, mediante el dictamen C-309-2012 del
21 de diciembre de 2012, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, reiteró lo indicado en el dictamen C-112-2008 del 9 de abril de 2008,
en el sentido de que ante la imposibilidad material de encargar la ejecución de
labores policiales a esos funcionarios, lo procedente es, que una vez que hayan
sido nombrados en puestos de clasificación administrativa vacantes, se les
aplique el artículo 11 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, para que quienes cumplan los requisitos
dispuestos en esa norma y aprueben los exámenes respectivos, tengan la opción
de pasar a ser servidores regulares.