Dictamen : 003 - del 15/01/2013
15 de enero, 2013.
C-003-2013
Ingeniero
Carlos Raúl Gutiérrez Gutiérrez
Presidente
Consejo
Superintendencia de
Telecomunicaciones
Estimado señor:
Me
refiero al oficio N. 2959-SUTEL-2012 de 20 de julio último, mediante el cual se
consulta a la Procuraduría General en relación con la posibilidad de otorgar
permisos precarios y temporales para el uso del espectro radioeléctrico para
supuestos no contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones y su
Reglamento y en particular para quienes realizan pruebas en televisión digital
terrestre. En concreto se consulta:
“1.
En aquellos casos en donde un bien demanial se
encuentra sujeto a una regulación particular, correspondiente a una legislación
especial e incluso a una disposición al respecto en la Constitución Política
como lo es el artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política, ¿se
encuentra la Administración Pública habilitada para otorgar de manera
discrecional y unilateral permisos precarios y temporales a particulares para
el uso de este tipo de bienes?
2.
En los casos en donde para efectos de autorizar el uso y explotación de un bien
de dominio público se requiere del criterio de un órgano técnico independiente
creado por Ley:
a)
¿Puede el Poder Ejecutivo omitir lo
dispuesto en la legislación al respecto y otorgar permisos precarios sin contar
con ningún tipo de dictamen o pronunciamiento por parte del órgano técnico
competente?
En vista de que la misma legislación establece que el
Poder Ejecutivo únicamente podrá separarse del criterio de este órgano técnico
por motivos de interés público, ¿puede omitirse la solicitud de dicho
criterio para efectos del otorgamiento de permisos a título precario?
c.
En caso de que no fuera posible el otorgamiento de permisos precarios y
temporales en las condiciones señaladas, ¿cuál sería la situación jurídica de
los permisos ya otorgados?
3.
¿puede el Poder Ejecutivo disponer de este bien demanial
para efectos de autorizar a título precario el uso por parte de particulares
sin considerar los principios y objetivos enumerados en este sentido por la Ley
General de Telecomunicaciones? ¿Excede en estos casos la Administración Pública
en sus facultades discrecionales al autorizar el otorgamiento de permisos
precarios para la utilización del espectro radioeléctrico?
4.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General de Telecomunicaciones,
según el cual esta Ley es de aplicación obligatoria sobre otras leyes es
posible concluir que lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública no resulta aplicable para los temas comprendidos en la
ley especial, en específico para el espectro radioeléctrico?
Por lo anterior y para el caso en concreto del espectro radioeléctrico, resulta
también de aplicación el principio de ley especial sobre ley general
establecido en el artículo 2 de la Ley General de la Administración Pública?
5. En el caso concreto de lo dispuesto en el
Decreto Ejecutivo N. 37139-MINAET, mediante el cual el Poder Ejecutivo adicionó
un Transitorio III al Decreto Ejecutivo N. 36774-MINAET:
a.
¿Es posible definir por esta vía el
otorgamiento de permisos a título precario en materia de espectro
radioeléctrico?
b.
¿Incumpliría
el permiso precario y temporal establecido en el transitorio III del Decreto
Ejecutivo 36774-MINAET así como los ya citados Decretos 37139-MINAET y
36774-MINAET.
c.
En su defecto, se encuentra el Poder
Ejecutivo habilitado para otorgar de manera discrecional permisos precarios y
temporales en aquellos casos en donde una solicitud de un administrado no se
ajusta a ninguna de las categorías definidas en la Ley?
7. En el caso del Transitorio III al Decreto
Ejecutivo N. 36774-MINAET según el cual los permisos a título precario serán
otorgados en el caso de aquellos administrados que realizarán pruebas de
televisión digital terrestre, ¿es posible mediante un Decreto Ejecutivo definir
una nueva categoría de espectro radioeléctrico, no prevista en la Ley, sobre la
cual resulta procedente el otorgamiento de permisos a título precario?”
SUTEL
ha adjuntado a la consulta el criterio de la Dirección General de
Calidad, oficio N. 2757-SUTEL -2012. En dicho oficio se indica que, conforme
con lo dispuesto por el artículo 121, inciso 14, de la Constitución y 7 de la
Ley General de Telecomunicaciones, el uso y explotación de las frecuencias del
espectro radioeléctrico deben ser otorgados por el Poder Ejecutivo mediante
alguna de las figuras establecidas tanto por la Ley de Telecomunicaciones como
en los reglamentos. La Ley 8642 dispone que el otorgamiento del título
habilitante requiere de un criterio técnico emitido
por la SUTEL, que puede ser adoptado o rechazado total o parcialmente por el
Poder Ejecutivo. Se concluye que el otorgamiento por parte del Poder Ejecutivo
de permisos o concesiones para el uso y explotación del espectro radioeléctrico
se debe ajustar para todos los efectos a las disposiciones contenidas en la Ley
General de Telecomunicaciones, en las condiciones y procedimientos señalados en
el capítulo III de la Ley y los reglamentos respectivos. En orden al permiso de
uso en precario concluye que es un acto unilateral que emite la Administración
en relación con bienes de dominio público, pero que en todos los casos debe
prevalecer el interés público y el uso natural del bien, por lo que el permiso
no debe implicar una desmejora del bien. Agrega que el permiso establecido en
el artículo 26 de la Ley 8642 no presenta las características de un permiso de
uso en precario. El Reglamento a la Ley establece esos permisos como títulos
habilitantes y define requisitos y tipos de permiso requeridos para la
utilización de las bandas de frecuencias indicadas en el artículo 9 de la Ley.
A diferencia de un permiso de uso en precario, para el otorgamiento del permiso
regulado en la Ley 8642 se debe cumplir con los requisitos establecidos en la
normativa, incluido el dictamen técnico de SUTEL. Asimismo, esa figura del permiso no resulta
compatible con el permiso precario definido en el Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa. Ello porque el artículo 26 de la Ley define el
plazo de duración y las causales de extinción. Agrega que es un permiso
distinto al regulado por el Reglamento de Radiocomunicaciones, que era un
permiso temporal para la instalación y pruebas, que sí constituía un permiso de
uso en precario. De ese modo concluye que el permiso establecido en la Ley
constituye un título habilitante con características similares a una concesión
para uso y explotación del espectro radioeléctrico que se aplica en el caso de
bandas de uso no comercial, oficial y de seguridad, socorro y emergencia. Por
lo que se debe diferenciar de la figura del permiso de uso en precario y del
permiso establecido en la reglamentación anterior. Considera que otorgar
permisos de uso precario constituye un incumplimiento del principio de no
discriminación, en tanto los solicitantes de un título habilitante para la
utilización del espectro radioeléctrico deben cumplir con una serie de
requisitos y trámites no exigibles para el otorgamiento de un permiso a título
precario. En relación con el Decreto Ejecutivo 37139 se señala que la norma no
establece requisitos o condiciones mínimas para otorgar el permiso, por lo que
resulta contrario a los objetivos de la Ley en relación con el uso del espectro
radioeléctrico, que buscan optimizar el uso de ese recurso, asegurar la eficiencia
en su explotación y garantizar una asignación justa, equitativa, independiente,
transparente y no discriminatoria. Las frecuencias otorgadas con base en ese
Decreto no serían explotadas de forma óptima y eficiente ya que el permiso se
otorga sin análisis o dictamen técnico, que garantice que el espectro se
utilizará de conformidad con los objetivos de la Ley. Se incumple el objetivo
de una asignación justa, equitativa, no discriminatoria y transparente en el
tanto que al permiso precario se le da un
trato distinto y preferencial respecto de quienes manifiesten su capacidad de
iniciar transmisiones en el 2012 bajo el estándar ISDB-Tb. Agrega que el
otorgamiento de permisos de uso en precario no contempla la posibilidad de
verificar que el otorgamiento de este tipo de permisos no afectará la
explotación del espectro radioeléctrico concesionado conforme a la ley. El
permiso precario podría afectar a otros usuarios del espectro, en temas como
interferencias y demás, que podrían derivar no solo en la imposibilidad de
utilizar las frecuencias en los términos establecidos en la concesión o permiso
respectivo, sino otro tipo de consecuencias para el Poder Ejecutivo por el
otorgamiento de manera discrecional y unilateral de permisos que afecten el
ejercicio de derechos previamente otorgados y reconocidos por la legislación.
En relación con el Transitorio III del Decreto, se concluye que en la condición
temporal y experimental de los permisos que se pretende otorgar, se debe
valorar el otorgamiento del permiso establecido en el artículo 26 de la Ley,
contando con el criterio técnico de la Superintendencia. Concluye que el
otorgamiento de permisos de uso en precario en materia de espectro
desnaturaliza la figura de los títulos habilitantes prevista en la Ley, en tanto
pierde sentido la clasificación que se hace de las frecuencias y mecanismos
para su uso y explotación. A través de los Decretos, el Estado se faculta para
asignar este recurso siguiendo criterios distintos a los que expresamente
señala la Ley. El otorgamiento de esos permisos no considera la competencia de SUTEL en materia de control y
monitoreo del uso eficiente del espectro. Termina diciendo que el otorgamiento
de esos permisos contraría los objetivos de la Ley y su artículo 10.
Mediante
oficio PGA-020-2012 de 1 de agosto siguiente la Procuraduría concede audiencia
al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Por
oficio N. DM-558-2012 de 13 de agosto siguiente, el Ministerio señala que en el
caso de concesiones de uso sobre frecuencias de radiodifusión sonora y
televisiva y sus respectivos radioenlaces, se está ante un dominio público por
el cual se presta un servicio público, ya que la radiodifusión constituye un
medio de comunicación social, por lo que reviste un gran interés público,
artículo 29. El artículo 7 de la Ley de Radio en relación con el 29 de la LGT y
21 a 36 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones disponen el marco
regulatorio para optar por una frecuencia de radiodifusión, siendo que debe
seguirse el debido proceso para obtener una concesión. Considera el Ministerio
que si bien existe un marco regulatorio para los procesos derivados de las
solicitudes de concesión de frecuencias para los servicios de radiodifusión
sonora y televisiva no puede afirmarse lo mismo sobre los permisos. Estima
omisa la regulación sobre permisos de uso precario y temporal para bienes de
dominio público sin que pueda contemplarse la integración del vacío legal
mediante el uso de la LGT. Los servicios de radiodifusión sonora y televisiva
de acceso libre no se encuentran contemplados dentro de los usos a que se
refiere el artículo 9 de la Ley y 9 del Reglamento. La Ley de
Telecomunicaciones “resulta omisa para atender lo solicitado en el presente
caso, sea no determina regulación de un permiso de la naturaleza que aquí se
discute (permisos para segmentos uso no permanente del espectro radioeléctrico
de radiodifusión televisiva, realización de transmisiones en tecnología digital
terrestre estándar ISDB-TB), por lo que no determina la regulación de un
permiso de la naturaleza que aquí se discute, situación ya ratificada por la
Procuraduría en la Opinión Jurídica N. 015-2007. La Ley de Radio es también
omisa en ese tratamiento. El artículo 45
del Reglamento a la Ley se refiere a la potestad del Ministro Rector de
conceder permisos especiales para el uso no permanente del espectro en
supuestos no previstos en la LGT y el Reglamento, que no incluye a los permisos
temporales para transmisión de señal de radiodifusión televisiva. El artículo 29
de la Ley establece un régimen legal distinto, aplicable únicamente a la
materia de radiodifusión sonora o televisiva de acceso libre, pero no se
desprende regla que delimite lo concerniente a los permisos de uso precario y
temporal, por lo que surgió la necesidad de adicionar el reglamento para poner
en marcha la televisión digital. Considera que, conforme el artículo 4 de la
Ley 8642, la Ley General de la Administración Pública es de aplicación
supletoria. Esto en orden al otorgamiento de un permiso de uso temporal y
precario para realizar transmisiones de televisión en señal digital. En ese
caso, el artículo 154 de la Ley General. De acuerdo con la regulación del
permiso temporal este es discrecional y no constituye un derecho subjetivo
completo y perfecto, admitiendo que sea revocado sin responsabilidad para la
Administración. Esto es sin derecho a indemnización cuando desaparezcan las
causas que le han dado origen. Por lo que el permisionario carece de derechos
concretos que pueda exigir al Estado y que vayan más allá de lo que dispone el
acto de permiso. Estima el Ministerio que es jurídicamente viable aplicar el
permiso de uso precario cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico,
que es un bien de dominio público. Agrega que procede el otorgamiento de un
permiso de uso precario sobre el espectro, que debe estar supeditado al
cumplimiento de las condiciones básicas para su otorgamiento y a una
temporalidad determinada y no indefinida. Estima que el otorgamiento de
permisos no disminuye ni desnaturaliza el bien demanial
sobre el cual recae el permiso ni compromete los principios fundamentales de la
actividad administrativa. En cuanto a la necesidad de contar con un dictamen
del órgano técnico competente, es criterio del Ministerio que Sutel parte de una premisa errada, sea que los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre se rigen por lo dispuesto en
la Ley General de Telecomunicaciones. Para el Ministerio solo en el tanto en
que los proveedores de los servicios de radiodifusión se encuentren habilitados
tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones, por medio de sus
redes, se sujetan plenamente a la Ley y por ello requieren del título
habilitante previsto en ella y cumplir el resto de requisitos obligatorios establecidos.
Estima que el otorgamiento de un permiso de uso precario y temporal no requiere
de estudios técnicos por parte de la Superintendencia porque no hay norma legal
que lo imponga. Lo que no inhibe al Poder Ejecutivo para efectuar sus propios
informes técnicos que justifiquen la asignación en permiso del recurso. Añade
que tanto los permisos del artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones
como el permiso del artículo 154 de la Ley General de Administración Pública
tienen idéntica naturaleza jurídica, en tanto ambos son precarios y temporales
puesto que no otorgan mayor derecho de explotación comercial sino que se otorga
el espectro como una indulgencia del Estado hacia el administrado para que
pueda cumplir una actividad específica en un plazo determinado. Solo las
concesiones otorgan derechos al administrado que implican una limitación para
la Administración concedente para actuar. Por lo que tanto en el caso del
artículo 26 de la Ley de Telecomunicaciones como en el 154 de la Ley de
Administración Pública, el Estado puede rescatar las frecuencias asignadas en
permiso si razones de orden público o razones de oportunidad así lo exigen, sin
que medie la necesidad de indemnización al administrado. Añade que en la
regulación del Permiso de Uso Temporal del Canal, contemplado en los artículos
13 y siguientes del Decreto Ejecutivo N. 36774-MINAET se contempla la necesidad
de contar con el criterio técnico de SUTEL como uno de los requisitos de
validez del acto final de otorgamiento del permiso. Se reafirma que el
otorgamiento de un permiso precario es un acto unilateral de la Administración,
en ejercicio de su poder discrecional, por lo que no requiere el consentimiento
previo de SUTEL. En cuanto a las interrogantes numeradas 3, se considera por
parte del Ministerio que de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de
Telecomunicaciones, la clasificación general que contiene es oponible a la
mayoría de los usos que se brindan dentro del espectro radioeléctrico, pero no
es comprensiva de todos los posibles usos que abarca el espectro. Estima que el
artículo 29 de esa misma Ley contiene una categorización más específica para
los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, entendiendo
los mismos como un uso aparte y diferenciado de aquellos que se establecen en
el artículo 9 de la Ley General (art. 5 del Reglamento). Los servicios de
radiodifusión sonora o televisión no pueden subsumirse en el inciso a) del
artículo 9 por cuanto los servicios de acceso libre no son ofrecidos a cambio de
una contraprestación económica. Tampoco pueden ser clasificados en lo que
dispone el inciso b) del artículo 29, sea como uso no comercial. Por lo que se
utiliza la figura descrita en el Transitorio III del Decreto 36774. Añade, en
relación con las preguntas del número 7, que el permiso que regula el
Transitorio III al Decreto Ejecutivo N. 36774, no se concibe como una etapa
experimental del estándar en sí, que fue realizada por los desarrolladores del
estándar tanto en Japón como Brasil, sino que se trata de permisos para
transmitir temporalmente de manera oficial y regular con la misma programación
que actualmente transmiten en analógico, en el estándar seleccionado por el
Decreto 36009, donde la Subcomisión Técnica verificará y ajustará parámetros de
campo y cobertura. Tomando como referencia las transmisiones dispuestas en
dicho Transitorio. Agrega que el espectro radioeléctrico es un único bien y en
ese tanto la legislación actual y la normativa internacional no lo categoriza,
siendo lo pertinente la asignación o atribución de usos del espectro, los
cuales sí se clasifican. Concluye afirmando que la radiodifusión televisiva de
acceso libre se regula bajo régimen jurídico especial cuya norma principal es
la Ley de Radio. El carácter temporal y especial del permiso de uso precario
responde en forma objetiva a la necesidad imperante y estratégicamente
relevante de iniciar transmisiones en ISDB-TB. Si bien el permiso de uso
precario y temporal no requiere de estudio técnico por parte de la
Superintendencia, no se inhibe que el Poder Ejecutivo efectúe sus propios
informes técnicos y justifique la asignación del recurso con criterios
objetivos e imparciales. El permiso de uso precario contempla el espectro
radioeléctrico ya que en su texto se habla de bienes de demanio
público en términos generales y no se hacen excepciones. Al igual que una
concesión, el permiso de uso precario se otorga mediante acuerdo ejecutivo
firmado por la Presidenta y el respectivo Ministro, lo que los reviste de
absoluta formalidad y publicidad. Las conclusiones de Sutel
en cuanto a la palabra “permiso” en materia de espectro, deben entenderse
referidas al artículo 26 de la Ley General. La afirmación de que el permiso de
uso precario desnaturaliza la figura de los títulos habilitantes resulta ser subjetiva. El otorgamiento de permisos temporales y
precarios no inhibe a Sutel para efectuar su labor de
control y monitoreo del espectro en los términos autorizados por la normativa
que regula su actuar. La figura del artículo 26 de la Ley de Telecomunicaciones
no resulta aplicable porque las transmisiones que se pretende autorizar no son
en ningún extremo experimentales. Los permisos de uso temporal y precario serán
asignados sin discriminar solicitudes de concesionarios en igualdad de condiciones
(no discriminatorio), en forma totalmente transparente y bajo criterios
técnicos-objetivos de asignación. Los servicios de radiodifusión televisiva no
se encuentran contemplados en la clasificación dispuesta por los artículos 9 de
la Ley General de Telecomunicaciones y 9 del Reglamento a la Ley, por lo que no
resultaría aplicable la figura del artículo 26 de la Ley.
El
Viceministerio de Telecomunicaciones, en oficio OF-DVT-2012-209 de 28 de
noviembre siguiente, presentó escrito agregando a lo anteriormente indicado por
el MINAE que tanto la Ley de Radio como el Reglamento a la Ley General de
Telecomunicación sirven como marco regulador para todos los procesos,
solicitudes y autorizaciones relacionados con la radiodifusión sonora y
televisiva. Si bien existe un marco
regulatorio para los procesos derivados de las solicitudes de concesión de
frecuencias para los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, no puede
afirmarse lo mismo respecto de los permisos, ya que la regulación de dicho tema
resulta omisa en la normativa legal especial que regula los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, porque por el artículo 29 no
puede integrarse el vacío legal mediante el uso de la Ley General, según
dictamen afirmativo de mayoría. Considera que el dictamen 297-2003 de 1 de
octubre de 2003 no resulta aplicable porque con la introducción del esquema
contemplado por la Ley General de Telecomunicaciones se rompió el paradigma de
asignación de frecuencias del espectro
radioeléctrico, ya que se aceptó y contempló en forma expresa la asignación del
espectro radioeléctrico por la vía del permiso.
En relación con las Actas de la Comisión Especial que Conocerá y
Dictaminará el Expediente 16398, “Ley General de Telecomunicaciones”,
Expediente N. 16525, indica que hay una “clara intención por incluir y regular
el tema de los permisos en materia de espectro radioeléctrico”. Considera que
el hecho de que se mantuviera la regulación de los servicios de radiodifusión
de acceso libre mediante la Ley de Radio “no es óbice para entender que el tema
de los permisos se encontraba claramente definido en el colectivo de los
legisladores y de ahí la versión final del artículo 26 de la LGT. Al mismo
tiempo, resulta también notorio y evidente que el Art. 29 de la LGT, en forma
expresa y contundente, establece un régimen legal distinto, aplicable
únicamente a la materia de radiodifusión sonora o televisiva de acceso libre”.
Estima que aplicar el artículo 26 de la Ley General a la radiodifusión para
solventar el problema de vacío en la materia implicaría una falta al principio
de legalidad y que obliga a aplicar el artículo 4 de la Ley General, con
aplicación supletoria de la Ley General de la Administración Pública. Por lo
que se “utiliza una figura que no dispone mayores requerimientos para su
aplicación, sí se encuentra habilitada por la nueva legislación en la materia,
situación que cambiaría diametralmente la visión de lo esbozado por el
Procurador Castillo en su dictamen”.
Asimismo,
en escrito OF—DVT-2012-214 de 29 de noviembre último, el Viceministro de
Telecomunicaciones presentó un informe técnico sobre aspectos relacionados con
el inicio de las transmisiones en televisión digital terrestre en el estándar
ISDB-Tb por parte de los concesionarios de las bandas de radiodifusión
televisiva en el país. En el oficio se concluye que por la amplia ocupación del
espectro radioeléctrico resulta necesaria la realización de pruebas de
transmisión mediante el modelo de televisión digital escogido por el país
(ISDB-Tb) para el ajuste de una serie de variables: Parámetros dependientes del
modelo ISDB-TB: tipo de modulación, intervalos de guarda, ancho de banda por
utilizar, cantidad de transmisiones (calidad vs. Cantidad), intensidad de campo
mínima para garantizar cobertura. Parámetros dependientes de la implementación
y puesta en marcha: determinación de potencia eléctrica de transmisión,
comprobación de protección entre canales digitales y analógicos (adyacentes y co-canal). Parámetros dependientes de la implementación y puesta
en marcha: ajuste de equipos de filtrado (interferencias en canal adyacente y co-canal) escogencia de sitio de transmisión, escogencia de
altura y tipo de antenas, ajuste de modelos de propagación, comprobación de
recepción móvil, comprobación de canalización, viabilidad del SFN. Agrega que
las pruebas técnicas previas al proceso de transición y a la emisión de los
PUTC son indispensables para iniciar la transición a la televisión digital,
además de ser requeridas por los operadores para conocer el panorama de
inversión, en cara de la arquitectura de red de televisión digital y cantidad
de frecuencias que se vaya a utilizar.
Añade que “el Poder Ejecutivo deberá establecer los requisitos legales y
técnicos que deberán cumplir los proveedores y operadores para el uso y la
explotación del espectro radioeléctrico y la prestación de los servicios que
puedan ofrecer con la nueva tecnología digital”. El informe recomienda al Poder
Ejecutivo realizar pruebas técnicas reales previas al proceso de transición y a
la emisión de los PUTC, por un plazo aproximado de seis meses para dar inicio
al proceso de transición de la televisión analógica a la televisión digital
terrestre y llevar a cabo la aplicación de los siguientes procesos técnicos:
Canalización, red de frecuencia única (SFN), parámetros técnicos de transmisión
y recepción dependientes del estándar ISDB-TB. Parámetros técnicos de
transmisión y recepción dependientes de la implementación técnica.
Implementación de nuevos servicios (multiprogramación, movilidad, canal
virtual, entre otros).
Conforme
lo antes expuesto, la Procuraduría es llamada a pronunciarse sobre la
procedencia de un permiso de uso de carácter precario, distinto al título
habilitante creado en el artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones,
para servicios de televisión digital, III. Un análisis que debe partir del
principio de reserva de ley en materia de uso y explotación del espectro
radioeléctrico I. Por ende, determinar si existe una norma jurídica de rango
legal que habilite ese permiso de uso de carácter precario, II.
I-. El ESPECTRO
RADIOELECTRICO: UN RECURSO ESCASO SUJETO AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN
MATERIA DE TÍTULOS HABILITANTES
El
consultante solicita un pronunciamiento respecto de la emisión de un Decreto
Ejecutivo que autoriza otorgar un permiso de uso precario del espectro
radioeléctrico, planteando el tema a partir de lo dispuesto en la Ley General
de Telecomunicaciones en materia de títulos habilitantes. Empero, el análisis
que se haga debe partir de lo dispuesto constitucionalmente en orden al uso
privativo de ese bien.
A-. UNA RESERVA DE LEY EN PROTECCIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Dispone la Constitución Política:
“ARTÍCULO 121.- Además de
las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…).
14) Decretar la enajenación
o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.
No
podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las
fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio
nacional;
b) Los
yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera
otras sustancias hidrocarburadas, así como los
depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;
c)
Los servicios inalámbricos;
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser
explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la
ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a
las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y
aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no
podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni
salir en forma del dominio y control del Estado. (…)”.
De conformidad con lo dispuesto en ese numeral, sólo puede hacer uso del espectro, a efecto de su explotación quien sea titular de una concesión otorgada por la Asamblea Legislativa o bien, por la Administración Pública con base en una ley que se constituya, en virtud de sus regulaciones, en el marco legal de la citada explotación. Y para ello la ley debe regular no sólo la competencia para otorgar la concesión, sino establecer las condiciones bajo las cuales se explotarán las ondas y se prestarán servicios: condiciones y procedimiento para el otorgamiento de la concesión, obligaciones y derechos del concesionario, potestades de la Administración concedente. Por consiguiente, ni el particular ni la Administración están habilitados para explotar el espectro si no cuentan con la concesión correspondiente.
Protección constitucional del artículo 121, inciso 14, que tiene como objeto el espectro radioeléctrico. Es en relación con ese espectro que se prevé la prestación de servicios de telecomunicación. En consecuencia, no existe disposición constitucional relativa a redes de telecomunicación o servicios de telecomunicación que no requieran utilización del espectro electromagnético. La existencia y regulación de estas telecomunicaciones es indiferente para la Constitución. El legislador es libre para establecer el régimen jurídico que considere conveniente en el tanto respete los derechos fundamentales. Distinto es el caso cuando el servicio de telecomunicación implica uso del espectro. Y ello con independencia del carácter público o privado de la red y particularmente de que se preste o no el servicio con una red operada personalmente o por un tercero.
El espectro radioeléctrico es un recurso natural escaso, por lo que se impone un uso racional y eficaz para su aprovechamiento óptimo. Precisamente, uno de los principios fundamentales que rigen el sector de las telecomunicaciones es la optimización de los recursos escasos, que se refiere a la asignación y utilización de estos recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, transparente, no discriminatoria, para asegurar una competencia efectiva y la expansión y mejora de redes y servicios (artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones). La Ley General de Telecomunicaciones tiene como objeto establecer los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, comprensivo del uso y explotación de las redes. En efecto, entre los objetivos de la Ley se encuentran:
“ARTÍCULO 2.- Objetivos de esta Ley
Son objetivos de esta Ley:
(…).
g) Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso,
explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás
recursos escasos.
i) Procurar que el país obtenga los máximos beneficios
del progreso tecnológico y de la convergencia”.
Convergencia que
se define como la posibilidad de ofrecer a través de una misma red diversos
servicios de telecomunicaciones, información, radiodifusión o aplicaciones
informáticas. Justamente, la televisión digital abre amplias posibilidades de
prestación de servicios en convergencia, como se indicará luego.
El requerimiento de
un uso racional y
eficiente del espectro radioeléctrico plantea la necesidad de ordenarlo,
planificando y regulando su uso. La asignación, uso y
explotación, administración y control del espectro radioeléctrico parten de esa naturaleza de bien demanial
escaso. Dispone el artículo 7 de la citada Ley:
“ARTÍCULO
7.- Planificación, administración y control
El espectro radioeléctrico es un bien de dominio
público. Su planificación, administración y control se llevará a cabo según lo
establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales, la
presente Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el Plan
nacional de atribución de frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se
emitan”.
La Ley define, además, los objetivos de estas
funciones:
“ARTÍCULO 8.- Objetivos
de la planificación, la administración y el control
Los objetivos de la
planificación, la administración y el control del espectro radioeléctrico son
los siguientes:
a)
Optimizar
su uso de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la
tecnología.
b)
Garantizar
una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no
discriminatoria.
c)
Asegurar
que la explotación de las frecuencias se realice de manera eficiente y sin
perturbaciones producidas por interferencias perjudiciales”.
La
circunstancia de que estas funciones estén a cargo de diversos órganos no es
óbice para que su respectivo ejercicio se encamine a la consecución de esos
objetivos.
La
protección constitucional del espectro radioeléctrico, su condición de recurso
escaso y estratégico, que debe ser usado de manera óptima, eficiente,
equitativa, no discriminatoria y transparente impiden considerar que el
espectro radioeléctrico es un bien demanial “como
cualquier otro”. Sobre todo impide estimar que su uso puede hacerse sin
observancia de lo dispuesto constitucionalmente, en particular en relación con
el principio de reserva de ley.
El concepto de “título habilitante”
presente en la Ley General de Telecomunicaciones alude al requisito de
habilitación conforme a la ley como presupuesto sine qua non para poder usar el
espectro y en esa medida se conforma con el principio de reserva de ley.
B-. LOS TÍTULOS
HABILITANTES DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
En
aplicación de las disposiciones del artículo 121, inciso 14, de la Constitución
Política, la Ley General de Telecomunicaciones regula el procedimiento mediante
el cual la Administración Pública y los particulares pueden explotar el
espectro radioeléctrico, considerado un bien demanial
estratégico. Ese procedimiento implica la participación necesaria de un órgano
técnico, la Superintendencia de Telecomunicaciones, encargada de velar, entre
otros, por el cumplimiento de los objetivos y principios que informan la citada
Ley General.
La normativa
sobre los títulos habilitantes tiende a posibilitar una correcta asignación del
espectro.
El
Capítulo III de la Ley reconoce como títulos habilitantes la concesión, la
autorización y el permiso. La concesión es la habilitación necesaria para el
uso y explotación de las frecuencias del espectro que se requieran para
explotar redes de telecomunicaciones, artículo 11. La autorización es el
título que permite operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones que
no requieran uso del espectro o cuando se presten servicios de
telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de
telecomunicación que no se encuentren bajo la operación o explotación del
autorizado o se trate de la operación de una red privada de telecomunicaciones
que no requiera uso del espectro radioeléctrico, artículo 23. En el caso de los
usos no comercial, uso oficial y uso para seguridad, socorro y emergencia, se
requiere un permiso de uso de las bandas de frecuencias, que regula el artículo
26 de la Ley.
Esos distintos títulos difieren entre sí, no siendo
“intercambiables”. Diferencias no solo
por el objeto a que se refieren sino por sus efectos jurídicos. La concesión
otorgada respecto de redes públicas de telecomunicaciones habilita al titular
para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles
al público. Efecto que no tiene la autorización para prestar servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en el supuesto del numeral 23, inciso
b). En ese sentido, se reafirma que la
concesión es el acto que confiere el derecho más amplio para usar y explotar el
espectro radioeléctrico en la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. En igual forma, se reafirma que el permiso como título
habilitante no permite la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público, siendo, ciertamente, el ámbito de este título reducido.
No obstante, importa recordar que en la Ley General de
Telecomunicaciones el permiso es título habilitante. La circunstancia de que
tenga un ámbito más reducido, no permite desconocer que es un acto habilitante
para los usos que el artículo 26 indica y, por ende, que es susceptible de
generar derechos, precisamente, referidos a los usos no comerciales, oficiales,
de seguridad, emergencia, como prevé el artículo 26 en relación con el 9. El
permisionario ya sea que utilice el permiso para radioaficionado, un uso
científico o para servicios de radionavegación o seguridad marítima tiene a su
favor un acto generador de derechos en relación con el uso que el permiso
establece. Difiere, en consecuencia, del permiso de uso precario.
Se plantea, empero, si la regulación de los títulos
habilitantes es aplicable a los servicios de radiodifusión.
Los servicios de
radiodifusión constituyen servicios de telecomunicaciones. El Anexo a la Constitución
y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, firmado en Ginebra
en 1992, aprobado por la Ley N. 8010 de 4 de abril de 2002, define la
radiodifusión como:
“1010 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación
cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en
general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro
género”.
La
condición de servicio de telecomunicaciones que requiere el empleo de ondas
radioeléctricas podría llevar a considerar aplicable la Ley General de
Telecomunicaciones. Por ende, la aplicación de las disposiciones en orden a los
títulos habilitantes. Así, la prestación de servicios de radiodifusión tendría
que someterse a las disposiciones de la Ley en relación con esos títulos y, en
consecuencia, servicios de radiodifusión solo podrían ser prestados mediante
concesión siguiendo el procedimiento establecido para su otorgamiento.
No obstante, al aprobar la Ley General de Telecomunicaciones
el legislador decidió que la radiodifusión se regularía en forma diferente. El
artículo 29 de la Ley dispuso:
“ARTÍCULO 29.-
Servicios de radiodifusión y televisión
El aprovechamiento de la radiodifusión sonora y
televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye
una actividad privada de interés público. El otorgamiento de concesiones y la
prestación de los servicios de radiodifusión y televisión continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, N.º 1758,
de 19 de junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. A la Sutel
le corresponderá realizar las actividades y los estudios necesarios para
preparar el concurso de la concesión y recomendarle al Poder Ejecutivo el
otorgamiento o no de estas concesiones.
Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva
definidos en el presente artículo, son los de acceso libre; estos se entienden
como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de
programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos
libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y
sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción
simultánea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las
redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión,
quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en materia de planificación,
administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y
al régimen sectorial de competencia previsto en esta Ley.
Cuando los proveedores de servicios de
radiodifusión y televisión se encuentren habilitados tecnológicamente para
prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus redes, deberán
sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley. Para prestar
servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo título
habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para ello se
requiera”.
El Reglamento a
la Ley se hace eco de este numeral 29, disponiendo:
“Artículo 96.—Servicios
de radiodifusión y televisión. El aprovechamiento de la radiodifusión
sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos,
constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento de
concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Radio Nº 1758, sus
reformas y este reglamento. A la SUTEL le corresponderá realizar las
actividades y los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión
y recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.
Los servicios de radiodifusión
sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de acceso libre;
estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o televisión convencional, de
programación comercial, educativa o cultural, que pueden ser recibidos
libremente por el público, en general, sin pago de derechos de suscripción, y
sus señales se transmiten en un solo sentido a varios puntos de recepción
simultánea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión
y televisión, quedan sujetas a la Ley General de Telecomunicaciones en lo
dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro
radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia.
Cuando los proveedores de
servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados
tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus
redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en el presente
reglamento. Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el
respectivo título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos
que para ello se requiera”.
Constitucional
y legalmente el título habilitante para el otorgamiento de frecuencias para
radiodifusión es la concesión. No obstante, la Ley excluye del ámbito de la Ley
General de Telecomunicaciones el otorgamiento de esas concesiones y la
prestación de los servicios de radiodifusión de acceso libre para el público,
radiodifusión que continúa rigiéndose por la Ley de Radio. SUTEL deviene
competente para preparar y recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento de la
concesión. Para ese efecto, dicha Ley de Radio se modifica, disponiéndose:
“ARTÍCULO 76.- Ley de radio
Modifícase la Ley de radio N.º 1758, de 19 de junio de 1954, en las siguientes
disposiciones:
a)
Se reforman los artículos 7, 8, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y
26 de manera que donde se menciona “estaciones inalámbricas” se lea “estaciones
radiodifusoras”, donde se menciona “licencias” se lea “concesiones”, donde se
menciona “servicios inalámbricos” se lea “servicios de radiodifusión y donde se
menciona el “Ministerio de Gobernación” o el “Departamento de Control Nacional de Radio” se lea
“el Ministerio de Ambiente y Energía”.
b)
Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 19”.
Al conocer del
proyecto de Ley correspondiente, indicamos:
“La
Ley de Radio fue dictada en 1954 en un entorno histórico y tecnológico
radicalmente diferente al que vivimos. Lo que explica las deficiencias de esa
normativa. El desarrollo tecnológico a nivel mundial era precario, se conocían
y explotaban pocos servicios y se concebía el espectro electromagnético como un
espacio infinito y no como un bien escaso y estratégico como sucede en la
actualidad. Por lo que no puede ignorarse que la Ley de Radio no responde a las
necesidades actuales en el ámbito de la radiodifusión. Si se examina
cuidadosamente su texto, tampoco puede considerarse que responda a las
exigencias constitucionales, tal como hoy día son interpretadas. En efecto, no
contiene suficientes regulaciones sobre el mecanismo de otorgamiento de la
concesión, lo que ha hecho necesario que en los últimos tiempos el Poder
Ejecutivo emita regulaciones dirigidas a normar distintos aspectos relacionados
con el uso del espectro y la explotación de los servicios. de
radiocomunicación. Podría incluso afirmarse que la Ley de Radio remite al Poder
Ejecutivo a efecto de que proceda a regular el procedimiento de concesión, en
orden a aspectos tan importantes como los requisitos que debe llenar el
solicitante, el plazo de la concesión, etc. Por lo que en la realidad es el
Reglamento y no la Ley la que regula el uso del espectro electromagnético y la
prestación del servicio de radiodifusión, desconociéndose la reserva de ley en
la materia.
Dado que el legislador se enfrenta a la
necesidad de dar una respuesta normativa al uso del espectro electromagnético
para la era de la convergencia, estima la Procuraduría necesario y razonable
que ejercite su potestad legislativa para regular tanto el uso del espectro
para servicios de radiodifusión como dichos servicios en sí mismos
considerados. Al efecto, no parece razonable que la Ley que se propone resulte
aplicable en materia de interconexión, administración y control del espectro
pero se excluya dicha aplicación en
tratándose del otorgamiento de la concesión y de la regulación del servicio.
Por otra parte, la redacción del segundo párrafo deja la duda si “acceso” se
refiere al acceso al servicio o bien a acceso al uso del espectro
electromagnético”. Opinión Jurídica N. OJ-015-2007 de 26 de febrero de 2007.
Lo dispuesto en el artículo 29 podría hacer
pensar que la Ley General de Telecomunicaciones no se aplica a la radiodifusión
de acceso libre. No obstante, debe tomarse en cuenta que la Ley 8642 sujeta a
sus disposiciones en materia de planificación, administración y control del
espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de
competencia las redes que dan soporte a los servicios de radiodifusión. Es
decir, las redes de radiodifusión no se regulan por la Ley de Radio. Aquí cabe
recordar que la Ley General de Telecomunicaciones, artículo 6 define la red
como:
“19) Red de telecomunicaciones: sistemas de transmisión y
demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de
terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros
medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes
terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet)
y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de
señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de
televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada”.
Por expresa disposición de la Ley, la red utilizada para la radiodifusión sonora y televisiva es una red de telecomunicaciones.
Además, la Ley de Telecomunicaciones
dispone que si los proveedores de servicios de radiodifusión y televisión
tienen la capacidad tecnológica para prestar servicios de telecomunicaciones
por medio de sus redes, se sujetarán a las regulaciones de la Ley General.
Sujeción que abarca el título habilitante necesario para prestar los servicios
de telecomunicaciones.
En ese sentido, la no sujeción a la Ley
General en materia de título habilitante está referida a los servicios de
radiodifusión abierta, cuyo título habilitante, la concesión, se sujeta a la
Ley de Radio. Es esta Ley la norma que debe disponer sobre el otorgamiento de
esa concesión, las condiciones y estipulaciones bajo las que se otorgará y, por
ende, se hará uso del espectro.
La
Ley de Radio regula como único título habilitante la concesión. Ante esa
circunstancia, se cuestiona si la Administración puede decidir otorgar permisos
de uso, integrando el ordenamiento jurídico. En particular, recurriendo a la
Ley General de la Administración Pública.
B-. LA LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA NO REGULA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO DEL
ESPECTRO
La consulta ha sido planteada por SUTEL en razón
de que el Poder Ejecutivo estableció por vía reglamentaria un permiso de uso de
frecuencias para servicios de radiodifusión (televisión abierta). Permiso de
uso no previsto en la Ley de Radio y que se reglamenta no como un título
habilitante sino como un acto precario, de mera tolerancia. Para SUTEL, el
otorgamiento de permisos de uso en precario en materia de espectro
desnaturaliza la figura de los títulos habilitantes prevista en la Ley, en
tanto pierde sentido la clasificación que se hace de las frecuencias y
mecanismos para su uso y explotación. Argumenta que los permisos o concesiones
para el uso y explotación del espectro radioeléctrico deben ajustarse para
todos los efectos a las disposiciones contenidas en la Ley General de
Telecomunicaciones, en las condiciones y procedimientos señalados en su
capítulo III y los reglamentos respectivos.
Por
su parte, MINAET sostiene que la propia Ley General de Telecomunicaciones
impide su aplicación a los permisos de uso para servicios de radiodifusión.
Opina que hay una omisión del legislador que debe ser subsanada mediante la
aplicación subsidiaria de la Ley General de la Administración Pública que
permite los permisos de uso. Es criterio de MINAET que en materia de permiso de
uso del espectro radioeléctrico para radiodifusión existe una laguna normativa,
porque la Ley General de Telecomunicaciones no le resulta aplicable a la
radiodifusión ni aún en forma supletoria y porque la Ley de Radio no prevé lo
relativo a los permisos de uso. Ante esa circunstancia, el MINAET considera que
la Ley que autoriza el otorgamiento de permisos de uso es la Ley General de la
Administración Pública, por lo que en aplicación supletoria de dicha Ley, el
Poder Ejecutivo está habilitado para emitir un reglamento que prevea el otorgamiento
de los permisos de uso.
Para determinados bienes demaniales,
la jurisprudencia y doctrina admite la posibilidad de un permiso de uso
precario. Permiso cuya revocación regula la Ley General de la Administración
Pública, sin que esa regulación implique autorización para otorgar esos
permisos de uso precario. Por el contrario, será la regulación de cada bien demanial la que determinará la procedencia o improcedencia
de esta figura. En el caso del espectro radioeléctrico, la imposibilidad de un
permiso precario deriva de la reserva de ley establecida constitucionalmente.
A-.
EN CUANTO AL PERMISO DE USO PRECARIO
La demanialidad implica, en principio, el uso público de los
bienes correspondientes. Empero, para determinados bienes demaniales
el ordenamiento regula la posibilidad de un uso privativo. Ese uso privativo
puede ser otorgado mediante la concesión de uso o el permiso de uso.
La diferencia
entre concesión de uso y permiso de uso es clásica. La concesión otorga al
concesionario el uso privativo de un bien de dominio público; es decir, el
derecho de ocupar parte de ese dominio con sujeción a las reglas que rigen el demanio público, y por ende, al Derecho Administrativo. Un
derecho de ocupación privativa en cuanto excluye la utilización por los demás y
cuyo origen es la concesión otorgada en su favor. Por el contrario, el permiso,
según lo ha recalcado la Sala Constitucional, resolución N° 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991, es un acto jurídico
unilateral de carácter precario, por lo que la Administración puede ponerle
término en cualquier momento:
“La precariedad de todo
derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad
de que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad
del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública
al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la
medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del
bien y el permiso otorgado debe prevalecer el uso natural de la cosa pública..-
En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las
vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras,
parques, y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres
y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y
revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad
o de interés general así lo señalen.”
El permiso de
uso es un acto administrativo unilateral, caracterizado por su precariedad.
Como tal, revocable en todo momento sin derecho de resarcimiento a favor del
permisionario. Se trata de un derecho precario producto de la simple tolerancia
de la Administración, que actúa en ejercicio de un poder discrecional.
Situación diferente a la del concesionario, porque éste goza de un poder
jurídico especial sobre el bien de dominio público.
Asimismo, la Procuraduría ha indicado que el permiso de
uso está limitado a actos sencillos, que no incidan significativamente en el
bien demanial. Así, ha notado:
“En lo que toca
a la zona marítimo terrestre, como bien de dominio público que es, puede
aceptar sobre sí el otorgamiento de permisos de uso, con todas las características
que aquí hemos expuesto. De hecho, al no ser posible jurídicamente otorgar
concesiones en las zonas turísticas de la zona marítimo terrestre sin plan
regulador, la única figura que cabe aplicar, desde el punto de vista de la
teoría del dominio público, es el permiso de uso. No obstante, debemos ser
concluyentes en el sentido de afirmar que los permisos de uso son
autorizaciones para la realización de actos sencillos cuyos efectos no inciden
de manera significativa en el bien usado:
"Dada su
naturaleza, el "permiso" de uso tiene aplicación tratándose de
utilizaciones o supuestos carentes de mayor importancia; por ejemplo:
extracción de agua de un río mediante el empleo de bombas para el servicio de
motor de una fábrica; instalación de casillas de baño en la playa marítima o
fluvial; instalación de quioscos en dependencias dominicales para venta de
diarios, revistas o comestibles; etc. En cambio la "concesión" se
aplica tratándose de actividades trascendentes o importantes;
... ( Marienhoff, op.cit.,
ps. 327-328).”
De manera que,
para la zona marítimo terrestre de nuestro país, solamente podrían admitirse
permisos de uso que reúnan dos características esenciales: a) que no afecten
las condiciones naturales de la zona ni entorpezcan el libre aprovechamiento de
la zona pública, y b) su ejecución no limite en absoluto la futura
implementación de un plan regulador”. Dictamen C-100-1995 de 10 de mayo de
1995.
No obstante la naturaleza del bien demanial o la finalidad a que está destinado pueden impedir
que el demanio sea dado no solo en permiso sino
también en concesión. Por ejemplo, es absolutamente improcedente el otorgar el
derecho de vía en concesión o permiso de
uso, así lo disponen los artículos 19 y
28 de la Ley de Caminos Públicos. Luego, si la Constitución ha previsto que el
régimen de uso y explotación se sujeta al principio de reserva de ley, mal
podría regularse ese otorgamiento por vía reglamentaria. Maxime
si la Constitución establece un título determinado. Este es el caso del espectro
radioeléctrico. Esta posición la sostuvo la Procuraduría en el dictamen
C-297-2003 de 01 de octubre del 2003, en
el que se dijo:
“Ahora bien, en lo referente a si es posible que
Poder Ejecutivo otorgue permisos temporales de uso sobre esas frecuencias con
las limitaciones que dichos actos conllevan, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública (1), existe una
imposibilidad jurídica, la cual no se deriva de la resolución de la Sala
Constitucional ni del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
sino del régimen jurídico (conjunto de principios y normas) que regula este
tipo de bienes. En efecto, de conformidad con el numeral 121, inciso 14, de la
Carta Fundamental, esta clase de bienes sólo puede ser explotado por la
Administración Pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante
concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las
condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Lo
anterior significa, que el numeral 154 de la Ley General de la Administración
Pública no constituye un fundamento jurídico suficiente para proceder en el
sentido que usted lo sugiere. A nuestro modo de ver, entratándose
de este tipo de bienes, sólo existen las siguientes alternativas. 1) Que los
explote la Administración Pública. 2) Que los exploten los particulares, de
acuerdo con una ley especial, en este caso la Ley de Radio y Televisión, o
mediante concesión especial otorgada por la Asamblea Legislativa. Al respecto,
el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 6240-93, ha indicado lo siguiente:
"la
Constitución prevé dos regímenes para explotar esos recursos naturales
especialmente protegidos, sin que ninguno de ellos puedan salir del dominio del
Estado: Uno, el de las concesiones o contratos otorgados por la Asamblea
Legislativa directamente, en uso de una competencia originaria; el otro, su
posibilidad sea de explotarlos, por la Administración Pública, sea de
encomendarlos a particulares, mediante concesión legalmente otorgada o
autorizada. Ambas posibilidades presuponen la competencia de la Asamblea
Legislativa para fijar en el caso concreto, o bien regular en una ley general,
"condiciones y estipulaciones" imperativas en la ejecución del
contrato -como su naturaleza temporal, forma de cumplimiento, obligaciones
mínimas del ejecutor, etc.-, las cuales sitúan fuera del alcance de los
concesionarios o del acuerdo mismo de las partes, la posibilidad de apartarse
de ellas. No es ocioso recordar que el acto administrativo de concesión no
adquiere nunca carácter ni rango de ley, aunque sea tramitado y adoptado como
tal, (arts. 140.19 y especialmente 124.2 Constitución)."
Como puede
observarse, en el caso de análisis sólo existen dos caminos y, dentro de
ninguno de ellos, está contemplada la posibilidad de que la Administración
Pública pueda permitirle a un particular explotar estos bienes con un permiso
temporal, lo que obliga a concluir que una acción en tal dirección sería
contraria al ordenamiento jurídico.
Además de lo
anterior, de acuerdo con la lógica del Derecho de la Constitucional (valores,
principios y normas) no es cualquier norma legal la que puede satisfacer los
requerimientos de él, para la explotación de esta clase de bienes. Esta
normativa tiene que cumplir con determinados requisitos, so pena de su
violación. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en voto n.° 10.466-2000,
indicó lo siguiente:
"La ley
marco que ha señalado como posible en esta materia, debe tener regulaciones claras,
concretas sobre la concesión a otorgar, pues se trata de la explotación de
bienes de la Nación; no por casualidad el propio constituyente estableció
que la ley debía ocuparse de ‘condiciones y estipulaciones ‘, que no son
otra cosa que un marco normativo detallado en razón del bien involucrado.
Resulta importante, a los efectos de esta sentencia, indicar que el concepto de
ley marco resulta acorde con el Derecho de la Constitución. El desarrollo
jurisprudencial de esta Sala permite sostener que la ley marco que se echa de
menos, no podría ser similar a la Ley No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus
reformas, ni a la vigente Ley de Aguas, pues esos ‘marcos’ resultarían insuficientes
para lograr la adecuada regulación de la explotación racional del recurso
hídrico. No basta con establecer que una determinada cuenta tiene potencial
hidroeléctrico, como lo exigía la derogada Ley del SNE, es necesario planificar
la instalación de este tipo de proyectos de manera que, entre otros aspectos a
considerar, se tome en cuenta que no se impida a las futuras generaciones
–cuyos derechos se encuentran tutelados por el Derecho de la Constitución-
disfrutar del recurso hídrico y los demás recursos naturales, como por ejemplo,
para la preservación de la fauna, los ecosistemas, el clima, garantizar la
navegación y el disfrute escénico y artístico entre otro. La Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992 establecieron
como principio tercero ‘ el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal
que responda equitativamente a las necesidades del desarrollo y ambientales de
las generaciones presentes y futuras’; el cuarto principio dispone "A fin
de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá
constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse
en forma aislada’. De acuerdo con lo expuesto, la derogada Ley del SNE y la
antigua Ley de Aguas, distan mucho de ser el modelo de ley marco que
actualmente requiere el Derecho de la Constitución. Por lo expuesto, la Sala
estima inadmisibles las interpretaciones que sugieren que la Ley de Agua es la
Ley marco requerida para la explotación de la ‘fuerza de las aguas’ por
particulares, pues nunca ha sido el marco normativo regulatorio de esta materia;
su contenido se limitó a complementar determinadas disposiciones sobre la
materia, en un momento histórico, sin que puede dársele ahora, en ausencia de
una adecuada regulación, una función que no tiene. Tampoco encuentra
esta Sala que exista un verdadero interés público en apartarse de la conclusión
anterior, ya que el ICE conserva la posibilidad de explotar tanto la fuerza de
las aguas como otras formas de generación de energía para satisfacer la demanda
nacional y en igual condición se encuentran – sin que ello implique valoración
de esos contratos – aquellos concesionarios oportunamente autorizados por el
SNE para realizar esa actividad ‘en capacidad limitada’. En todo caso, aún
subsiste para el particular interesado en este tipo de actividad, la posibilidad
de acudir a la Asamblea Legislativa a solicitar la concesión de su interés y
corresponderá a ella establecer la oportunidad en la regulación de la materia,
sin que ello pueda hacerlo válidamente el operador jurídico ni el Poder
Ejecutivo a través de su potestad reglamentaria." (Las negritas no
corresponden al original).
Dicho lo
anterior, pareciera que el único camino a seguir en el asunto que usted nos
plantea, si es que el Poder Ejecutivo pretende dar en concesión las
frecuencias supra indicadas, es, en primer lugar, modificar el reglamento
actual. Posteriormente, proceder a otorgar la concesión observando las normas
legales y reglamentarias que regulan la materia, independientemente de que se
esté ventilando ante la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad
donde se cuestionan de inconstitucionalidad algunas normas de la Ley de Radio y
de su reglamento.
III.- CONCLUSIÓN.
(….).
2.- El Poder Ejecutivo no puede otorgar permisos
temporales de uso sobre esas frecuencias, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, ya que existe una
imposibilidad jurídica, la cual no se deriva de la resolución de la Sala
Constitucional ni del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
sino del régimen jurídico (conjunto de principios y normas) que regula esta
clase de bienes.(…)”.
Puesto que la
Procuraduría se ha ocupado expresamente del otorgamiento de un permiso precario
sobre el espectro, resulta improcedente afirmar que puede otorgarse un permiso
precario porque nuestros pronunciamientos no establecen limitación alguna
respecto al tipo de bien de dominio público respecto del cual puede ser
otorgado un permiso de uso. Por el contrario, se reafirma lo ya señalado respecto del otorgamiento de un permiso de
uso precario sobre el espectro radioeléctrico, en cuanto desconoce los
principios constitucionalmente establecidos en orden al uso y explotación de
ese bien.
La mención al artículo
154 de la Ley General de la Administración Pública nos conduce a los argumentos en orden a la
aplicación supletoria de dicha Ley General.
B-. LA LEY GENERAL DE
ADMINISTRACION PUBLICA REGULA LA REVOCACION DE PERMISOS DE USO PRECARIOS
Se ha
anotado por parte del Ministerio que la Ley General de Telecomunicaciones no
regula la concesión para servicios de radiodifusión. Por lo que el capítulo
relativo a títulos habilitantes no
resultaría aplicable a la radiodifusión, pudiendo el Poder Ejecutivo aplicar supletoriamente
el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.
La
Ley de Radio no prevé la aplicación supletoria de la Ley General de
Administración Pública, lo que se explica porque es una ley anterior a esta
última. Es de advertir que esa
circunstancia histórica no impide la aplicación de la Ley General en aspectos
que no hayan sido normados por la Ley de Radio o no resulte de aplicación la
Ley de Telecomunicaciones. La Ley de Administración Pública tiene como
principio su aplicación supletoria a todos los supuestos que regula. Dispone
dicha Ley:
“Artículo 364.-
1.
Esta ley es de
orden público y deroga las que se le opongan, con las limitaciones y salvedades
que se establecen en los artículos siguientes.
2. En caso de duda, sus principios y normas
prevalecerán sobre los de cualesquiera
otras disposiciones de rango igual o menor.
3.
Serán también
criterios de interpretación de todo el ordenamiento jurídico administrativo del
país.
Artículo 365.-
1.
El Libro Primero
se aplicará a toda la Administración, desde que entre en vigencia esta ley,
siempre que esa aplicación no produzca efecto retroactivo.
2.
Los actos o
situaciones válidos, nacidos con anterioridad, continuarán rigiéndose por la
legislación anterior, salvo en cuanto a sus efectos pendientes, que se
ajustarán a esta ley, en cuanto fuere compatible con su naturaleza.
3.
Los principios
generales del mismo Libro Primero prevalecerán en todo caso.
Admitido que la Ley General puede
ser aplicada supletoriamente a la Ley de Radio, el punto es si esa aplicación
supletoria conllevaría a permitir que el Poder Ejecutivo otorgue permisos de
uso precarios para radiodifusión. Se afirma que esa posibilidad es autorizada
por el artículo 154 que, por demás, es la única disposición de la Ley General
de Administración Pública que menciona los permisos de uso.
Dispone el
citado numeral:
“Artículo 154.-
Los permisos de uso del dominio público, y los
demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a
título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia
sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser
intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.”
El ámbito de
regulación del artículo 154 es la facultad de revocación de los actos que
conceden derechos a título precario. Esa revocación puede tener lugar en
relación con todo derecho a título precario, teniendo el legislador especial
interés en señalar que comprende la revocación de los permisos de uso del
dominio público. Permiso que se califica de acto precario, por lo que puede ser
revocado administrativamente. Ante la posible existencia de un permiso de uso
sobre el dominio público, el legislador regula la potestad de revocación. Es en
relación con esa facultad que se establece la necesidad de que la
Administración actúe por razones de oportunidad y conveniencia. Los numerales
155 y 156 establecen las condiciones bajo las cuales esa potestad de revocación
puede ser ejercida por la Administración.
Con ello
indicamos que el artículo 154 no tiene como objeto regular el otorgamiento de
actos precarios y, por ende, de un permiso de uso del dominio radioeléctrico.
Lo que explica que dicho numeral no proporcione una definición de permiso como
tal, como bien indica el criterio del MINAE en su página 11.
Es por ello que
para saber cuáles son las notas características del permiso y en qué casos procede,
se deba recurrir a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales. Es
decir, la Ley de la Administración Pública no permite establecer en qué
supuestos cabe un permiso de uso precario y en particular, en relación con el
espectro. En ese sentido, notamos que al presentarse moción para definir el
permiso como un acto precario, por el cual el Estado temporalmente da el derecho de uso de un servicio,
estableciendo el plazo y las condiciones de prestación del servicio (folio 4901
del expediente de la Ley de Telecomunicaciones), la entonces Diputada Ortiz
Alvares manifestó:
“Por qué poner en la lista de definiciones el
permiso?, porque no está definido en la Ley General de
la Administración Pública, está únicamente referido” (folio 4920 del Expediente
Legislativo).
En efecto, la
Ley General de la Administración Pública se refiere al permiso de uso para
establecer que es revocable en los términos del artículo 154, pero no señala
cuáles son las condiciones y especificaciones para su otorgamiento. Por lo que
no es una norma suficiente para permitir un permiso de uso precario del
espectro radioeléctrico.
Ciertamente, por regla general, los bienes de dominio
público pueden recibir un uso privativo mediante un permiso de uso de carácter
precario. Pero cuando una norma dispone que el uso privativo requiere
de un título habilitante, este será indispensable. Máxime si esa norma es de
rango constitucional. El artículo 121, inciso 14 de la Constitución dispone que
el espectro radioeléctrico solo puede ser explotado por los particulares de
acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada conforme las
condiciones y requisitos que establezca la Asamblea Legislativa. Por lo que ese
título habilitante no puede derivar de una norma de rango inferior a la ley.
Al igual que sucede con la Ley de Radio, la
Ley General de Administración Pública no regula el otorgamiento de permisos de
uso del espectro radioeléctrico. Por ende, no contiene disposición alguna que
regule las condiciones y especificaciones, reiteramos, por medio de las cuales
podrá otorgarse el permiso de uso de las frecuencias y que, por ende,
determinarán el uso del espectro. Es por ello que considera la Procuraduría que
de otorgarse un permiso de uso precario no existiría una norma de rango legal que
establezca las condiciones y estipulaciones mediante las cuales el uso
privativo podría darse. Y, por ende, no se cumpliría con lo dispuesto por la
norma constitucional.
De lo anterior
se sigue que la única regulación legal que establece las condiciones y términos
bajo los cuales el Poder Ejecutivo puede otorgar un permiso de uso de una frecuencia radioeléctrica es la Ley
General de Telecomunicaciones, que, como se ha indicado, en el artículo 26
prevé el otorgamiento de permisos de uso para los fines que indica. Importa
recalcar que el permiso de uso que allí se regula es un título habilitante que
da derecho al uso del espectro y no un acto precario. Se argumenta,
empero, que el artículo 26 no resulta
aplicable en materia de radiodifusión.
III-.
EL PERMISO DE USO COMO TITULO HABILITANTE PARA LA TELEVISION DIGITAL
MINAE, en sus
escritos, ha señalado que el otorgamiento de un permiso de uso para el inicio
de las transmisiones de televisión digital se justifica en el hecho de que la
Ley General de Telecomunicaciones no resulta de aplicación en lo que concierne
al uso y explotación del espectro para radiodifusión. El otorgamiento de
concesiones para radiodifusión estaría regulado exclusivamente por la Ley de
Radio. En el escrito que adicionalmente
presentó señala que, en la discusión de la Ley de Telecomunicaciones estuvo
presente la idea de un permiso de uso para telecomunicaciones, por lo que
habría perdido vigencia el dictamen N. C-297-2003
de 01 de octubre del 2003. Se argumenta que el fundamento para que
el Poder Ejecutivo regule por Decreto un permiso de uso se encuentra en que la
Ley 8642 ya contempla esa posibilidad. Por su parte, la posición de la SUTEL es
que el único permiso de uso del espectro radioeléctrico que el Ejecutivo puede
acordar es el regulado en el artículo 26 de la Ley General de
Telecomunicaciones.
En razón de lo cual corresponde retomar el
tema de la aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones a la
radiodifusión y, por ende, la posibilidad de que con base en dicha Ley se
otorgue el permiso de uso para las transmisiones de televisión digital en el
período de transición. Ello en el tanto la negativa del MINAE de aplicar el
citado artículo 26 se funda esencialmente en la afirmación de que los servicios
de radiodifusión no son regulados por la Ley General de Telecomunicaciones.
A-
LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES: UNA
APLICACIÓN RESTRINGIDA RESPECTO DE LA RADIODIFUSION DE ACCESO LIBRE
MINAE parte de que la Ley General de Telecomunicación no se aplica a los
servicios de radiodifusión. Para fundamentar su afirmación entresaca una frase
de la Opinión Jurídica OJ-015-2007 de 26 de febrero de 2007, rendida para la
Asamblea Legislativa en relación con el proyecto de Ley de Telecomunicaciones.
La frase en cuestión forma parte de los comentarios que la Procuraduría hizo al
artículo 11 del proyecto en relación con la telefonía básica tradicional. Es
allí donde se dice:
“Por
otra parte, el servicio telefónico básico tradicional es un servicio de
telecomunicaciones. La Ley tiene la pretensión de regular todos estos
servicios, salvo los de radiodifusión. Por consiguiente, no se comprende que
este artículo establezca que con base en la Ley no pueden otorgarse concesiones
para la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas con la
prestación de la telefonía básica. Con base en qué Ley van a ser otorgadas esas
concesiones? Tómese en cuenta que el Decreto-Ley que
regula al ICE no contempla un procedimiento para otorgar dichas concesiones”.
El tema de la aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones fue
abarcado por la Procuraduría General en relación con la posibilidad de que la
radiodifusión esté sujeta al pago del canon de regulación del espectro. Es de
indicar que en esa ocasión, en dictamen C-089-2010 de 30 de abril de 2010, la Procuraduría utilizó el mismo título que
ahora emplea para este acápite: no se indica que la Ley General no se aplica a
la radiodifusión, sino que su aplicación es restringida.
Lo anterior para concluir fundamentalmente que el otorgamiento de concesiones
se rige por la Ley de Radio y que las disposiciones de la Ley General de
Telecomunicaciones sobre servicios de telecomunicaciones disponibles al público
no se aplican, en principio, a los servicios de radiodifusión. La Procuraduría
no solo no considera que la Ley General es inaplicable
a la radiodifusión, sino que, por el contrario, afirmó que el régimen de
la radiodifusión abierta es mixto, ya que se aplica tanto la Ley de Radio como
la Ley General de Telecomunicaciones. En relación con esa aplicación manifestó:
“Lo primero que salta a la vista es la afirmación
legislativa de la naturaleza del servicio, afirmación que no se hace respecto
del resto de servicios de telecomunicaciones. En efecto, respecto de estos no
se precisa cuál es la naturaleza jurídica de la actividad, obligando al
operador jurídico a derivarlo del conjunto de sus disposiciones. Luego, la
exclusión de la Ley General de Telecomunicaciones en cuanto al régimen de los
títulos habilitantes y respecto de la propia prestación de los servicios. Estos
ámbitos continúan rigiéndose por la Ley de Radio. SUTEL realiza los trámites
necesarios para preparar el concurso de la concesión y recomienda el
otorgamiento de esas concesiones.
El párrafo segundo hace una precisión a lo
anterior: La Ley de Radio continúa aplicándose a los servicios de radiodifusión
de acceso libre, sea los que pueden ser recibidos libremente por el público,
“sin pago de derechos de suscripción” y cuyas señales se transmiten en un solo
sentido a varios puntos de recepción simultánea. De esa forma, el párrafo
segundo del artículo marca diferencias sustanciales con el resto de servicios
de telecomunicaciones e incluso con otros servicios de radiodifusión. Con base
en ese párrafo es posible afirmar la inaplicabilidad de las distintas
disposiciones de la Ley referidas a los servicios disponibles al público. O
mejor dicho, los servicios de radiodifusión de acceso libre no son servicios de telecomunicaciones
disponibles al público. Ello en el tanto en que estos se definen en el artículo
6 de la Ley como:
“24)
Servicios de telecomunicaciones disponibles al público: servicios que se
ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación económica”.
En el
concepto de servicios disponibles al público va implícito el pago por el
servicio recibido. Ergo, para recibir el servicio el usuario debe cubrir una
tarifa, sin que pueda recibirlos en forma gratuita. Gratuidad que se postula en
la radiodifusión de acceso libre, puesto que cualquiera puede recibir el
servicio a partir de la tenencia del aparato correspondiente sin tener que
cubrir suma alguna por esa recepción.
De
acuerdo con la definición de redes de telecomunicaciones, estas comprenden las
“redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por
cable, con independencia del tipo de información transportada”. Unas redes que
no pueden ser calificadas como redes públicas de telecomunicaciones, ya que de
acuerdo con el inciso 21 del artículo 6, las redes públicas de
telecomunicaciones se utilizan total o principalmente para la prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público y como ya se sabe, los
servicios de radiodifusión de acceso libre no son servicios disponibles al
público y no en toda red de radiodifusión convencional puede prestarse un
servicio de telecomunicaciones disponible al público. Tampoco son redes
privadas puesto que estas excluyen la prestación y explotación de servicios a
terceros. Precisamos, de acuerdo con el artículo 6, inciso
19, el concepto de redes de telecomunicación en tanto sistema de transmisión y
recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación
definidos, en este caso, por medios radioeléctricos, abarca las redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva, pero estas no son ni
redes públicas ni redes privadas. En ese sentido, si la Ley de
Telecomunicaciones se aplica a las redes con que se proveen los servicios de
radiodifusión de acceso libre es por el interés en sujetarlas a la
planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, al régimen
sectorial de competencia y a las disposiciones de acceso e interconexión, sin
que eso signifique que esas redes se rijan por otras disposiciones aplicables a
las redes públicas de telecomunicaciones.
El
tercer párrafo de este artículo 29 significa, a contrario sensu, que cualquier
regulación de la Ley General que no concierna directamente la planificación,
administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y
el régimen sectorial de competencia, resulta inaplicable a las redes de soporte
de los servicios de radiodifusión de acceso libre. A diferencia de lo que se
sostiene en la consulta, considera la Procuraduría que de los
párrafos tercero y cuarto de ese artículo no es posible concluir que los
servicios de radiodifusión sonora y televisiva sólo están regulados en la Ley
de Radio y su reglamento en orden al otorgamiento de concesiones y la
prestación de los servicios. Por el contrario, estos servicios presentan la
particularidad de que están sujetos a la Ley de Radio en todas sus
disposiciones y a la de Telecomunicaciones en orden a los aspectos expresamente
señalados en el párrafo tercero de mérito: planificación, administración y
control del espectro radioeléctrico, al régimen sectorial de competencia y a
las disposiciones de acceso e interconexión.
El
último párrafo del artículo 29 manifiesta claramente la exclusión de los
servicios de radiodifusión de acceso libre a las regulaciones de la Ley de
Telecomunicaciones. Solo en el tanto en que los proveedores de estos servicios
se encuentren habilitados tecnológicamente para prestar “servicios de telecomunicaciones”
(lo que reafirma que para efectos de la Ley, los de radiodifusión de acceso
libre no son servicios de telecomunicaciones) por medio de sus redes, se
sujetan plenamente a la Ley y por ello requerirán el título habilitante
previsto en ella y cumplir el resto de requisitos obligatorios allí
establecidos.
(….).
Ahora
bien, las redes de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan
sujetas a la Ley de Telecomunicaciones “en lo dispuesto en materia de
planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e
interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta Ley”. La
planificación de las telecomunicaciones está a cargo del MINAET (artículo 6,
incisos 14 y 15, 7 y 10 de la citada Ley de Telecomunicaciones y 39 de la Ley
de Fortalecimiento
y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N°
8660 de 8 de agosto de 2008 . El artículo 10 antes citado dispone:
“ARTÍCULO 10.-
Definición de competencias
Corresponde al Poder Ejecutivo
dictar el Plan nacional de atribución de frecuencias. En dicho Plan se
designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del
espectro radioeléctrico, para ello se tomarán en consideración las
recomendaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones (Citel). Además, se definirán los
casos en que las frecuencias no requieren asignación exclusiva, para lo cual se
tomarán en consideración los siguientes criterios: disponibilidad de la
frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología
aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia y zona
geográfica.
El Poder Ejecutivo podrá
modificar el Plan nacional de atribución de frecuencias por razones de
conveniencia y oportunidad.
El Poder Ejecutivo asignará,
reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico, de acuerdo
con lo establecido en el Plan nacional de atribución de frecuencias, de manera
objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la
Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley.
A la Sutel
le corresponderá la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así
como la inspección, detección, identificación y eliminación de las
interferencias perjudiciales”.
Esa
potestad de planificación abarca la definición de las metas y prioridades para
el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad, para lo cual se establece una agenda digital.
“ARTÍCULO
33.-
Desarrollo de objetivos de
acceso universal, servicio universal y solidaridad.
Corresponde al Poder
Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,
definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en
el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una agenda
digital, como un elemento estratégico para la generación de oportunidades, el
aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los beneficios de la
sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez contenga una agenda
de solidaridad digital que garantice estos beneficios a las poblaciones
vulnerables y disminuya la brecha digital.
La Sutel
establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos
referidos en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades
definidas en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones”.
Puede
decirse que la competencia del Poder Ejecutivo en la materia es consecuencia de
la potestad de dirección que la Constitución atribuye a dicho Poder y que es
desarrollada en diversas Leyes. Entre ellas, la 8660 que atribuye al Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la rectoría del sector de
telecomunicaciones y señala los ámbitos cubiertos por esa rectoría. Entre
estos:
“ARTÍCULO 39.-
Rectoría del Sector
Telecomunicaciones
El rector del Sector será
el ministro de Ambiente, Energía y (Telecomunicaciones (Minaet),
a quien le corresponderán las siguientes funciones:
a)
Formular las políticas para el uso y desarrollo de las
telecomunicaciones.
b)
Coordinar, con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración
del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. El primer Plan que
se dicte deberá establecer, como mínimo, el acceso para las personas físicas a
opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones
normales de explotación comercial, con objeto de garantizar el acceso al
servicio telefónico para las personas con necesidades sociales especiales, los
habitantes de las zonas donde el servicio no sea financieramente rentable, o
las personas que no cuenten con recursos suficientes
c)
Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades
públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones.
d)
Aprobar o rechazar el criterio técnico de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, sobre la adjudicación, prórroga, extinción, resolución,
cesión, reasignación y rescate de las concesiones y los permisos de las
frecuencias del espectro radioeléctrico. En el caso de que se separe de dicho
criterio, el Poder Ejecutivo deberá justificar las razones de orden público o
interés nacional que lo sustenten
e)
Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos
ejecutivos que in correspondan
h) Coordinar las políticas
de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas
a promover la sociedad de la información (…)”.
Congruente con lo anterior, el artículo 40 de esa misma Ley señala que
el plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones define las metas, los
objetivos y prioridades del sector de telecomunicaciones y se dicta tomando en
cuenta las políticas del sector y en coordinación con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
En cuanto a la administración y control del espectro estas son funciones
que corresponden a la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo con
los artículos 60 y 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, reformada por la N. 8660. Este último artículo establece que compete
al Consejo de la SUTEL:
“e) Administrar y controlar
el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas,
así como la inspección, detección, identificación y eliminación de
interferencias perjudiciales”.
El acceso e interconexión está referido a las redes públicas de
telecomunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 59. Ese acceso e
interconexión puede ser convenido entre los operadores de la red y en su
defecto, impuesto por la Superintendencia. Si tomamos en cuenta que el acceso
se define en el artículo 6 como la puesta a disposición de terceros por parte
de un operador de redes públicos o proveedor de servicios de telecomunicaciones
disponibles al públicos, de sus instalaciones o servicios con fines de
prestación de servicios por parte de terceros, no es posible determinar en qué
medida el servicio de radiodifusión de acceso libre está sujeto a la obligación
de acceso. En igual comentario es aplicable respecto de la interconexión, que
presupone redes públicas de telecomunicaciones: es la conexión entre estas, a
efecto de que usuarios de las distintas redes se puedan comunicar entre sí o
acceder a servicios prestados por otros operadores o proveedores.
De ese modo, en el párrafo tercero del artículo 29 queda definido el ámbito de aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones a los servicios en cuestión. Es por ello que en la Opinión Jurídica OJ-085-2009 de 8 de septiembre de 2009 indicamos al respecto:
“Conforme se
deriva del artículo 29 de la Ley 8642, los servicios de radiodifusión son los
únicos servicios de telecomunicaciones que no se regulan totalmente por la Ley
de Telecomunicaciones. La aplicación de esta Ley está excluida en tratándose
del otorgamiento de las concesiones necesarias para prestar el servicio. No
obstante, esa exclusión es parcial. En primer lugar, porque las redes que
sirven a la prestación de los servicios de radiodifusión quedan sometidos a la
Ley “ en materia de planificación, administración y
control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen
sectorial de competencia previsto en esta Ley”. Por otra parte, si los
proveedores de estos servicios se encuentran habilitados tecnológicamente para
prestar por la red servicios de telecomunicaciones se deberán sujetar a la
nueva Ley, incluso para obtener el título habilitante correspondiente”.
Se
sigue de lo expuesto que, por expresa disposición de la Ley General de
Telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión de acceso libre se rigen por
la Ley de Radio y por excepción se rigen por la Ley General de Telecomunicaciones
en las materias expresamente señaladas en el párrafo tercero.
“En ese sentido,
continúan rigiendo las disposiciones de la Ley de Radio sobre el uso y
explotación del espectro radioeléctrico para radiodifusión de acceso libre.
Nótese que no se trata sólo del procedimiento para habilitar la prestación del
servicio. Antes bien, se trata del alcance de la habilitación y del contenido
mismo del servicio que son distintos a lo dispuesto en la Ley de
Telecomunicaciones”.
Como se indicó,
en ese análisis de la aplicación de la Ley General a la radiodifusión, la
Procuraduría se centró en las normas relativas a los servicios de
telecomunicación disponibles al público, los operadores de las redes
correspondientes o proveedores de estos servicios. Todo para afirmar que los
servicios de radiodifusión de acceso libre no son servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. Lo que no significa que no se haya
hecho mención de ámbitos en los cuales la radiodifusión sí queda sujeta a la
Ley 8642.
En ese
ámbito, interesa destacar la sujeción de
las redes que dan soporte a la radiodifusión a la planificación, administración
y control del espectro radioeléctrico. Por ende, al Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, a las metas,
los objetivos y políticas del sector de telecomunicaciones; sometimiento a los principios que informan estas
funciones. Conforme el artículo 8 de la Ley General, reiteramos, estas
funciones responden a los objetivos de optimizar el uso del espectro
radioeléctrico, garantizar su asignación
justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria y que la explotación de las frecuencias se realice
de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias
perjudiciales”. Objetivos que
son derivación de los contenidos en el artículo 2 de la Ley y de los principios esenciales del sector de las
telecomunicaciones. No puede dejarse de
lado que la optimización de los recursos escasos, entre los cuales se encuentra
el espectro, se refiere a la asignación y utilización de estos recursos escasos
y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva,
transparente, no discriminatoria y para asegurar una competencia efectiva y la
expansión y mejora de redes y servicios (artículo 3 de la Ley General de
Telecomunicaciones).
Para el cumplimiento de estos objetivos, las redes tendrán que someterse
a las competencias propias del Poder Ejecutivo y de la Superintendencia de
Telecomunicaciones. Ello comprende lo relativo a la asignación, reasignación,
adecuación y en su caso, el rescate de frecuencias. Aspectos que, obviamente,
no se regulan por la Ley de Radio sino por la Ley General de
Telecomunicaciones.
En
igual forma, lo dispuesto en el artículo 29 implica que la red estará sujeta a
las comprobaciones que realice SUTEL de las emisiones radioeléctricas, así como
a sus inspecciones, detección, identificación y eliminación de las interferencias
perjudiciales. Todo lo anterior conforme el artículo 10 de la Ley de
Telecomunicaciones y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, modificada por la Ley 8660.
En consecuencia, las redes de radiodifusión
no se regulan por la Ley de Radio. La sujeción de las redes de radiodifusión a
la Ley de Telecomunicaciones y a los objetivos y principios que rigen las
telecomunicaciones y las redes
necesariamente alude también a la posibilidad de que en esa red pasen
diversos servicios de telecomunicaciones, información, radiodifusión o
aplicación informática, sea la
convergencia. Esa posibilidad determina la aplicación de la Ley General
de Telecomunicaciones en los términos del párrafo final del artículo 29.
Por
otra parte, el uso de una frecuencia para radiodifusión no podría otorgarse si
ese uso no satisface el objetivo de optimizar el espectro radioeléctrico y su
explotación racional, eficiente, transparente y no discriminatoria. Afirmación
que es válida en relación con una concesión de frecuencia y con mucha mayor razón para cualquier otro
título habilitante que resultare aplicable. En ese sentido, la Ley General de
Telecomunicaciones, sus objetivos y principios enmarcan el otorgamiento de las
concesiones para radiodifusión, las que deben satisfacerlos. De allí también la
necesidad de respetar el criterio técnico en el otorgamiento de frecuencias.
Por
consiguiente, la afirmación de que para la televisión digital no pueden
otorgarse permisos de uso con base en el artículo 26 de la Ley General, porque
esta no se aplica a los servicios de radiodifusión no tiene los alcances que el
MINAET pretende. Sobre todo, deja de lado los ámbitos en que los servicios de
radiodifusión y las redes que le dan soporte se someten a la Ley de Telecomunicaciones,
así como la especificidad de la televisión digital y particularmente, que esta
permite la prestación de servicios en convergencia.
B-. UN PERMISO DE USO PARA
TELEVISION DIGITAL
La
transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre genera
una serie de situaciones nuevas en orden al uso y explotación del espectro
radioeléctrico, que obviamente no tienen una regulación expresa en la Ley de
Radio. Situaciones que deben encontrar su reglamentación en una ley, en virtud
del principio de reserva de ley en relación con el uso y explotación del
espectro radioeléctrico.
En
el marco del desarrollo del sector de telecomunicaciones y de un uso más
racional del espectro radioeléctrico se ha decidido el tránsito de la
televisión analógica a una televisión digital.
Una
televisión que se caracteriza por la aplicación de una plataforma de
comunicación basada en tecnologías digitales para la transmisión de señales.
Tecnología digital que permite una utilización más eficaz del espectro
radioeléctrico, con posibilidad de liberar las frecuencias radioeléctricas para
otras utilizaciones. Se postula, además, una mejor calidad de video y audio, un
aumento de la oferta de programas televisivos y nuevas posibilidades de
servicio, así como una mayor interacción de la audiencia (comunicación
bidireccional telespectador y emisora) mediante canales interactivos y un
portal para servicios en línea.
La
decisión a favor de la televisión digital no solo es consecuencia de las
resoluciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones sino que debe ser
considerada como inserta dentro de los objetivos y principios propios de la Ley
General de Telecomunicaciones. En efecto, ese tránsito a la televisión digital
encuentra su fundamento en la necesidad de optimizar la eficacia del uso del
espectro. Como se indicó, se pasa a la tecnología digital porque así se
utilizará el espectro radioeléctrico de una manera más eficaz que con la
televisión analógica. Particularmente, porque se podrían distribuir 4 a 6
programas digitales de calidad aceptable
en el ancho de la banda que hoy día se utiliza para difundir un programa de
televisión analógica. La digitalización de los programas analógicos terrestres
en un solo canal de televisión digital reduciría considerablemente la parte del
espectro utilizada. Sobre esas ventajas de la televisión digital, se ha
indicado:
“La virtud principal de la
televisión digital, que está desarrollándose con enorme rapidez en toda la
Comunidad Europea, en relación con la tecnología analógica, que es la usada en
la actualidad, se cifra en su mayor capacidad de transmisión. La tecnología
digital, en efecto, optimiza el empleo del espectro electromagnético,
permitiendo la difusión simultánea de muchos más programas. La multiplicación
de la oferta permitirá desarrollar una televisión mucho más particularizada,
capaz de satisfacer los gustos individuales de cada uno de los ciudadanos.
También la proliferación de nuevas cadenas y programas de televisión, que
penetrarán de modo más amplio en el mercado”. Santiago Muñoz Machado: Servicio
público y mercado, La Televisión,
III, Civitas, 1998, p. 83.
Agregando el autor en el mismo sentido:
“la tecnología digital
cambia completamente las posibilidades de utilización del espectro
electromagnético, de forma que es teóricamente posible multiplicar el número de
canales abiertos actualmente existentes”. Ibid. p.
85.
Liberación de
frecuencias que han sido calificadas de “frecuencias en oro” (Autorité de régulation des communications electroniques et
des poste: Les fréquences en France-le dividendo numérique. www.arcep.fr/index.php?id=8653,
revisado el 30 de noviembre 2012), en particular cuando se trata de la banda UHF
que ofrece óptimas condiciones de propagación.
La cantidad de espectro liberado hace referencia al dividendo
digital, que es definido como la cantidad de espectro en las bandas de ondas
métricas y decimétricas que es disponible a partir de
las frecuencias afectadas a los programas analógicos existentes y que se
podrían liberar con el paso de la televisión analógica a la digital. Un
dividendo que beneficiaría al público al afectar las ondas liberadas a otros
usos, como podrían ser otros servicios de radiodifusión terrestre, aplicaciones
de distintas comunicaciones móviles, sistemas de acceso de banda ancha; nuevos
programas de televisión interactiva y de alta definición, incluida la
televisión móvil. Además, se podría ofrecer mejor calidad de video y de audio, se podrían
transportar un mayor volumen y tipos de datos, se aumentaría el número de
canales suplementarios.
Sobre estas finalidades, el Reglamento para
la transición a la Televisión
Digital Terrestre en Costa Rica dispone en su artículo
5:
“Artículo 5º—Finalidad de la
digitalización del servicio de radiodifusión por televisión. La digitalización
del servicio de radiodifusión por televisión tiene por finalidad:
1.
Procurar
a los televidentes el acceso a una mayor variedad y calidad de contenidos en
los campos de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el
entretenimiento, elevando la calidad de vida de la población.
2.
Posibilitar
la provisión de nuevos servicios que aporten el máximo beneficio para el país,
en concordancia con las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), y de las pautas que fijen las instancias
internacionales para el aprovechamiento de las tecnologías digitales.
3.
Optimizar
la eficiencia en la gestión y el uso del espectro radioeléctrico mediante la
utilización de las tecnologías disponibles, a fin de asegurar la mayor
disponibilidad de frecuencias y su uso más eficiente.
4.
Brindar
una mejor calidad de audio y video al momento de la recepción en beneficio del
usuario, además de un mayor número de programas simultáneos incentivando la
producción nacional y logrando también un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.”
Finalidades que
concuerdan plenamente con la razón de ser del tránsito de la televisión
analógica a la digital. Lo que implica que en la decisión tomada por el Estado
costarricense ha pesado el beneficio que aporta el dividendo numérico, y
particularmente la posibilidad de que con las mismas frecuencias se presten
nuevos servicios, incluso de radiodifusión terrestre, aplicaciones móviles multimedias, otras comunicaciones móviles y servicios de
banda ancha. Todo en el entendido que estos servicios pueden ser prestados por
los mismos radiodifusores, que también podrían ofrecer programas de televisión
interactiva y de alta definición. Incluso
la televisión móvil.
Las posibilidades que ofrece la televisión digital determinan que se le considere el ejemplo típico de un servicio en convergencia. Se ha indicado, al respecto que “solo una repartición justa y equilibrada del espectro entre las diferentes tecnologías de información y de comunicación permitirá obtener plenamente los beneficios del dividendo digital en el plano social y económico y de allí, optimizar su valor para el conjunto de utilizadores. Para dicho fin, una gestión del espectro efectiva y de eficacia es indispensable. El conjunto de sectores concernidos tiene necesidad, al momento de elaborar sus estrategias por el futuro, de saber que las cosas son claras en esa materia” UTI news: Le dividende numérique janvier-février (www.itu.int/net/itunews/.../27-fr.aspx.).
La
transición de la televisión analógica a la digital debe preservar el derecho
del usuario a recibir el servicio de radiodifusión y de la estación a emitir su
programación, así como las competencias de la Administración en orden a la
planificación, administración y control del espectro. Por lo anterior se plantea
la necesidad de mantener el servicio analógico existente mientras se realiza el
llamado apagón analógico. La UTI ha considerado necesario que durante el
período de transición las asignaciones de frecuencias analógicas continúen en
uso y sea protegidas y es por ello que se plantea el otorgamiento de nuevas
frecuencias a los radiodifusores de televisión analógica que pretenden
trasladarse a la televisión digital E, BOUTTERIN: Le
Plan de radiodiffusion numérique
de l’UIT. www.snrl.fr/attachment/144318/ - revisado 19 noviembre
2012). En efecto, la UTI ha
considerado como útil que se atribuya a los emisores de radiodifusión
analógica una nueva banda de espectro
para acomodar los nuevos programas digitales. Esto en la medida en que no
puedan transmitir televisión digital con las frecuencias para radiodifusión
analógica. Precisamente porque se trata de obtener una mejor asignación del
espectro, la idea es que la emisora deje
libre la banda de espectro para acomodar los nuevos programas digitales. Se
renunciaría al antiguo espectro a medida que avance la migración. Lo cual
implica todo una ordenación del espectro y, particularmente, que toda decisión
de asignación de frecuencias se ajuste a criterios técnicos y, en nuestro caso,
a los principios y objetivos retenidos por la Ley General de
Telecomunicaciones.
Resulta evidente
que los requerimientos de la transición plantean un problema jurídico delicado
y es este referido al mecanismo para que los actuales emisores de televisión
analógica puedan prestar los servicios de televisión digital. Se postula, al
efecto, que las cadenas de televisión analógica deben tener la oportunidad de
transmitir señales por el sistema digital, de manera que durante la transición
transmitan simultáneamente en forma analógica y digital y esto hasta que se
produzca el apagón analógico.
Obviamente, el
mecanismo de atribución de frecuencias no puede ser la concesión prevista en la
Ley de Radio, ya que la necesidad de nuevo espectro se presenta como temporal.
Temporalidad que, ciertamente, está presente en la concesión, pero de manera
diferente a como se presenta con otros títulos habilitantes.
Es por ello que
se ha planteado la figura del permiso de uso. Un permiso de uso que debe tener,
empero, características diferentes a las intrínsecas del permiso de uso
precario, que es acto discrecional, de
mera tolerancia. Acto que, reiteramos, no es posible en tratándose del espectro
radioeléctrico, máxime que violentaría la Constitución Política puesto que no
encontraríamos una norma de rango legal que defina los requisitos y condiciones
para su otorgamiento.
Cabe recordar que fuera de las
limitadas disposiciones de la Ley de Radio, la
norma de rango legal que regula el espectro radioeléctrico es la Ley
General de Telecomunicaciones, que tiene como objeto establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de
las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, artículo 1, abarcando las
redes de los servicios de radiodifusión. Norma cuyos objetivos y principios
resultan aplicables a estos servicios en lo que nos interesa, sea la asignación
del espectro. Por lo que se entiende como natural que en caso de omisión de la
Ley de Radio, esa omisión sea suplida por la Ley General de Telecomunicaciones.
Dicha Ley regula entre sus títulos
habilitantes el permiso de uso. Pero el permiso de uso que la Ley regula y que
los señores Diputados decidieron incluir ´como título habilitante para prestar
servicios de telecomunicaciones es distinto del permiso de uso precario.
En
efecto, el permiso de uso del artículo 26
confiere el derecho de explotación y uso de frecuencias, por lo que no
puede ser considerado un acto precario, de mera tolerancia.
En
los oficios remitidos por el Viceministerio de Telecomunicaciones se indica que
el tema de los permisos fue discutido en la Comisión
Especial que Conocerá y Dictaminará el Expediente 16398, Ley General de
Telecomunicaciones, Expediente N. 16525. Al efecto indica que existía una
clara intención de incluir y regular el tema de los permisos en materia de
espectro radioeléctrico, haciendo referencia a una moción del ex Diputado
Merino del Río.
Ciertamente en la citada Comisión algunos
señores diputados presentaron moción con el objeto de introducir el concepto de
licencia. Al proponer la moción, se habla indistintamente de licencia y
permiso, como el acto por el que el Estado autoriza para explotar un servicio
que no requiere el uso del espectro, estableciendo el plazo y las condiciones de
prestación de servicios (folio 4891). Es decir, originalmente el término
permiso se concibe como sinónimo de licencia y, debe subrayarse, es un término
que no se refiere al uso del espectro. Al rechazarse es moción, diputados del
PAC y el Diputado Merino del Río anotan que hay tres tipos o diferentes niveles
de formas de permitir el uso de servicios públicos por parte de terceros. El
permiso sería para actividades de carácter temporal (folio 4896). La Diputada
Zamora manifiesta, al efecto, que no todos los servicios requieren concesión.
La moción que pretendía introducir el concepto de permiso fue rechazada (folio
4898). En el mismo sentido se presenta moción para definir en el artículo 6 el
concepto de permiso: “consiste en el acto administrativo razonado, de carácter
precario, mediante el cual el Estado otorga temporalmente el derecho de uso de
un servicio estableciendo el plazo y las condiciones de la prestación del
servicio” (folio 4901). Empero, también esta moción fue rechazada.
Posteriormente,
el Diputado Merino del Río presenta mociones para que se introduzca una
definición de permiso, así como se clasifiquen los distintos usos del espectro,
incluidos los usos para fines científicos, experimentales. Se mociona incluso
para especificar la figura del permiso para fines experimentales. Así, por
ejemplo, tenemos la moción que pretendía modificar el artículo 11 propuesto,
intitulado Modalidades de títulos
habilitantes, en la cual se indicaba:
“El Estado por medio del Ente
Regulador podrá otorgar las siguientes modalidades de títulos habilitantes:”
Moción
que define los permisos: “por servicios de carácter temporal y experimental que
no implican prestación al público” (folio 5580).
Si
bien esta moción que fue rechazada, nos interesa porque podemos determinar que
ya se conceptuaba el permiso como un título habilitante.
En
igual forma, el Diputado Merino presenta moción para agregar un artículo nuevo,
en relación con el otorgamiento de títulos habilitantes. Esta propuesta se
refería a los servicios de radiodifusión, leyéndose:
“Para los operadores de radiodifusión, en lo
que corresponda, el Ente Regulador se regirá por lo establecido en esta ley y
en la normativa que regule la materia” (folio 5585).
Si
bien se presentaron mociones para incluir el permiso como acto precario, su
rechazo en Comisión impide considerar la existencia de una voluntad de la
Asamblea para introducir el permiso como acto precario para el servicio de
radiodifusión. Por consiguiente, no puede entenderse autorizado por la Ley para
efectos de la radiodifusión. El permiso por el cual los señores Diputados se
decantaron y aprobaron es un título habilitante.
Un
aspecto que debe resaltarse de esas mociones rechazadas es el énfasis en la
finalidad del permiso: debía otorgarse para servicios temporales, científicos o
experimentales. Y esa misma finalidad estará presente en el permiso como título
habilitante. Como sabemos el actual artículo 26 tiene su origen en un texto
sustitutivo presentado en Comisión (folio 5611). Al presentar la moción para
discutir ese texto sustitutivo, contentivo –reiteramos- del artículo 26, el
entonces Diputado Méndez hace alusión a los siguientes usos: servicios de valor
agregado, de información, bandas de frecuencia de uso oficial o de seguridad.
Agregando: “igualmente, aquellos permisos que se otorguen para fines
científicos o pruebas temporales de equipo” (folio 5709).
Por otra parte, corresponde recordar que existen diferencias
sustanciales entre el permiso de uso precario que puede ser otorgado respecto
de ciertos bienes demaniales y el permiso de uso que
establece la Ley General de Telecomunicaciones. En la medida en que la Ley 8642
lo configura como un título habilitante, se trata de un acto administrativo
–ciertamente unilateral- que confiere un derecho, que consiste precisamente en
la habilitación para el uso de las frecuencias que con él se asigna. Puesto que
se está ante una habilitación, no se trata de un acto de mera tolerancia, al
que la Administración puede poner fin a su discreción. Un derecho que es por un
plazo de cinco años, prorrogables por una vez, salvo cuando se trata de un uso
para fines científicos o experimentales. A diferencia de los permisos para uso
precario, el régimen de extinción del derecho creado por el permiso de uso del
artículo 26 es el régimen establecido para las autorizaciones en el artículo
25. Dispone este numeral:
“ARTÍCULO 25.-
Extinción, caducidad y revocación de las
autorizaciones
Para los efectos de esta Ley, son causales de extinción,
caducidad y revocación de las autorizaciones las siguientes:
a)
Las
autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:
1)
Vencimiento del
plazo y sus prórrogas.
2)
Renuncia
expresa.
b)
Las
autorizaciones caducarán por las siguientes razones:
1)
No haber
iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los
servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse
concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad
competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente.
2)
No haber
cumplido las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley y los
reglamentos que al efecto se dicten, o las impuestas en la autorización,
excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza mayor.
3)
Negarse a
contribuir al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel),
así como el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de acceso,
servicio universal y solidaridad que le hayan sido impuestas.
4)
El atraso de al
menos tres meses en el pago de la contribución a Fonatel,
así como de las tasas y los cánones establecidos en la presente Ley.
5)
No acatar las
medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo en los casos de emergencia declarada,
a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
6)
Las demás que
señale esta Ley.
c)
Las
autorizaciones se revocarán por razones de oportunidad, conveniencia o mérito,
según la Ley general de la Administración Pública.
El
procedimiento para declarar la caducidad será el procedimiento ordinario
establecido en el libro II de la Ley general de la Administración Pública , N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
El titular de la autorización cuya caducidad haya
sido declarada, estará imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las
previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de la
firmeza de la resolución”.
Un permiso de
uso puede ser declarado caduco en caso de que no se presten los servicios en el
plazo indicado, no se cumplan las obligaciones y condiciones aplicables en
virtud de la Ley o su reglamento o las impuestas en el acto de otorgamiento del
título o porque en caso de emergencia no se acaten las disposiciones del Poder
Ejecutivo. De modo que el Poder Ejecutivo no puede ponerle fin por su sola
decisión, sino que debe concurrir alguna causal.
De la conjunción
de los artículos 25 y 26 de la Ley General de Telecomunicaciones se sigue que
los permisos pueden ser revocados por razones de oportunidad, conveniencia o
mérito, según la Ley General de la Administración Pública. Lo que nos remite al
artículo 152 y siguientes de esa Ley. Preceptúa ese numeral:
“Artículo 152.-
1. El acto administrativo podrá revocarse por
razones de oportunidad, conveniencia o
mérito, con las excepciones que contempla esta ley.
2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando
haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al
tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás
circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin”
Agregando el
artículo 153:
“Artículo
153.-
1. La revocación podrá fundarse en la aparición de
nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de
dictarse el acto originario.
2. También podrá fundarse en una distinta valoración
de la mismas
circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés
público afectado. “
Para revocar el
permiso de uso del artículo 26 de la Ley 8642 será necesario que ese acto
resulte disconforme con el interés público. Por otra parte, en la medida en que
se está ante un acto declaratorio de derechos, la revocación se sujeta al
artículo 155. Es decir, se necesita el
dictamen de la Contraloría General de la República y deberá contener el
reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios que esta
revocación genere.
“Artículo 155.-
1. La revocación de un acto declaratorio de derechos
subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen
favorable de la Contraloría General de la República.
2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y
si es posible el cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios
causados, so pena de nulidad absoluta.
3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser
liquidados por la Administración dentro del mes posterior a la solicitud o
recurso del administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.”
Precisamente
porque el permiso de uso previsto en el artículo 26 otorga un derecho de uso
del espectro, tiene como requisito de procedimiento que la Superintendencia de
Telecomunicaciones rinda un informe técnico y recomiende el otorgamiento o no
del permiso. Este elemento, como se indicó anteriormente, constituye una
formalidad sustancial del procedimiento, cuya omisión vicia el acto que llegare
a emitir el Poder Ejecutivo. Disposición que, por demás, es conforme con la
distribución de competencias en materia de telecomunicaciones establecida en la
Ley General de Telecomunicaciones y en la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector de
Telecomunicaciones. Cabe recordar que el artículo 10 in fine de la primera Ley encarga a Sutel la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección,
detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.
Debe
recordarse que los señores Diputados aprobaron el texto del artículo 26
advertidos de la diferencia entre un permiso de uso precario y el permiso de
uso como título habilitante. Lo anterior no solo por las lecturas que los
señores Diputados del Partido Acción Ciudadana hicieron en Comisión sobre las
características de los permisos precarios, sino porque se recibió texto de la
ARESEP en el cual expresamente se señaló que el permiso era un título habilitante.
Especificó el oficio presentado por dicho
Ente:
“Las
autorizaciones y los permisos son categorías de títulos habilitantes para
operar y explorar (sic) servicios de telecomunicaciones. Ciertamente, las
concesiones de frecuencias son los títulos habilitantes más importantes en el
sector de telecomunicaciones. Pero las autorizaciones y los permisos son
instrumentos clave para definir el ingreso, la permanencia y la salida de los
operadores en el mercado de las telecomunicaciones. La gestión de esos títulos
habilitantes es inherente al ejercicio de la función de regulación sectorial,
porque es claro que una de las tareas más importantes de un ente regulador es
controlar el ingreso y la salida de los participantes del mercado” (folios
6094-6095).
Es
claro que la función que se asignaba al permiso no podría lograrse si el
permiso fuere un acto de mera tolerancia del Poder Ejecutivo, al cual le
pudiera poner término en cualquier momento. Si ello fuera así no se cumpliría
uno de los objetivos de los títulos habilitantes.
Además,
luego de que se volviera a presentar una moción para regular un permiso con
carácter precario, el Presidente de la Comisión manifestó:
“Yo
voy a referirme en contra de la moción.
No
solo porque lo de permiso está contemplado en el artículo 29 (actual 26), en el
proyecto de ley que estamos considerando, sino porque en buena
hora desapareciera el mero permiso, de lo que va a ser el eventual uso de
redes, que por lo mismo que nos leído (sic) don Rafael, es tan precario y tan
unilateral la relación del mero permiso, que me parece que el permiso no tendrá
cabida dentro del uso de las redes; y que lo que debemos enfrentar y que lo
sería deseable es la concesión de redes y no la mera tolerancia, no creadora de
derechos para el permisionario, en que consiste el permiso”. (Cfr. folio 7048).
Es
decir, se plantea una intención manifiesta de excluir el permiso precario en
relación con las telecomunicaciones. Permiso precario que, irremediablemente,
hacer recordar la mal llamada “reserva de frecuencias”, otorgada sin fundamento
legal bajo el Reglamento de Estaciones Inalámbricas y el Reglamento de
Radiocomunicaciones (cfr. dictamen C-151-2011 de 5 de julio de 2011).
En su primer escrito, el Ministerio ha indicado que el permiso de uso de la Ley General de Telecomunicaciones no puede ser aplicado a la radiodifusión porque está referido a los usos b),c) y d) del artículo 9 de la misma Ley: usos no comerciales, usos oficiales, usos para seguridad, socorro y emergencia. Considera el Ministerio que no se está en presencia de un uso no comercial porque estos usos están referidos a operaciones de carácter temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada, banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones públicas. Usos que no serían compatibles con el pretendido para efectos de la transición de la televisión digital. En ese sentido, se afirma que los servicios de radiodifusión no están comprendidos en los usos del artículo 9 de la Ley.
El Ministerio afirma que se necesita un permiso de uso para la transición de la televisión analógica a la digital. Como la misma palabra transición indica, el paso tiene que darse en un tiempo o plazo determinado. Esa transición terminará con el llamado apagón analógico que tendría lugar el 15 de diciembre de 2017, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 36774-MINAET, “Reglamento para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica” y sus modificaciones; además, en la fundamentación que se ha dado al permiso de uso precario se ha indicado que las emisoras requieren hacer distintas pruebas para determinar cómo se presta el servicio, de manera tal que se establezca si los equipos correspondientes les permiten satisfacer los requerimientos de una transmisión sin interferencias y con la cobertura que se le ha concesionado. Es, entonces, no una experimentación del estándar aplicado sino una prueba de la capacidad de la empresa para emitir con sus equipos, ciertamente en ese estándar seleccionado. Experimental es algo “que sirve de experimento” o que se funda en la experiencia, según la Real Academia de la Lengua Española. En tanto que un experimento es una “prueba o examen práctico que se realiza para probar la eficacia de una cosa o examinar sus propiedades”. Por lo que el hecho de que se esté ante pruebas es algo inherente al carácter experimental y, por ende, abre la posibilidad de un permiso.
Y es que el permiso de uso tendería a probar la eficacia de la empresa televisora en prestar servicios de televisión digital. Se pretende que en este período de transición se pruebe si con las frecuencias asignadas la empresa es capaz de prestar servicios de radiodifusión de manera eficiente, sin producir, entre otras, interferencias con otras emisoras y abarcando la cobertura que le corresponde.
Cabe recordar que este término prueba está presente en el Decreto N. 37139 MINAEY, que modifica el
plazo para la transición a la televisión digital. En efecto, el considerando
XVI, se refiere a la necesidad de que el Poder Ejecutivo permita “la realización
de “transmisiones de prueba en señal digital bajo el estándar ISDB-Tb”,
mediante la figura del permiso precario y temporal de uso de bien de dominio
público, dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la Administración
Pública”. El permiso de uso precario sería la figura para permitir pruebas en
la transmisión en señal digital en el estándar seleccionado.
Si bien el artículo 9 no enumera entre los usos que establece los servicios de radiodifusión, es lo cierto que el uso de frecuencias que se pretende es un uso experimental en el sentido antes indicado.
Por otra parte, el artículo 29 de la Ley de Telecomunicaciones no puede ser considerado como prohibitivo de la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 26 en relación con el 9. Mayormente, porque, como se ha indicado, se está ante la transición a una tecnología que va a permitir la prestación de servicios en convergencia, los que se rigen por la Ley de Telecomunicaciones.
Además, porque las frecuencias asignadas como permiso pueden devenir en definitivas y constituirse de pleno derecho en las frecuencias para la prestación de servicios de televisión digital y porque con la aplicación de esta tecnología, reiteramos, se posibilita la prestación de servicios de telecomunicaciones en convergencia: convergencia de servicios, convergencia de infraestructuras y de terminales. Recuérdese que el artículo 23 del Reglamento para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica dispone sobre este tema:
“Artículo 23.—Reasignación
del título habilitante del canal que se utilizará para la transmisión digital
perteneciente a concesionarios que ostenten permiso para su uso temporal. En el caso de que concesionarios que
cuenten con permiso de uso temporal de canal, y, que manifiesten su deseo de
continuar transmitiendo con posterioridad al apagón analógico pero con señal
digital, deberán iniciar procedimiento de reasignación de los títulos habilitantes
según sigue.
1)
Deberá
el interesado presentarse ante el Poder Ejecutivo seis meses antes de la
verificación de la fecha prevista para el apagón analógico en el artículo 8º
del presente Reglamento, a fin de iniciar procedimiento de reasignación del
título habilitante correspondiente al respectivo canal que utilizará para
transmitir en señal digital una vez realizado el apagón analógico. Dicho título
podrá ser el relativo al canal adicional que se le autorizó utilizar mediante
el referido permiso de uso temporal o bien el asignado en dicho permiso u otro
siempre que sean éstos últimos de su titularidad”.
Es decir, el uso de frecuencias otorgadas en forma precaria, sin
seguir un procedimiento legalmente establecido y si
que se sujete al criterio de la SUTEL, podría devenir consolidado mediante
reasignación del título habilitante.
Por ello es de interés que el otorgamiento
de esas frecuencias se sujete a criterios técnicos que deben proceder del
órgano competente. El Ministerio carece de competencia legalmente asignada para
sustituirse a la SUTEL en la elaboración de esos criterios. Por el contrario,
la competencia de la SUTEL no solo deriva de la Ley General de
Telecomunicaciones sino de lo dispuesto en la Ley de Creación de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, reformada por la 8660.
Criterio técnico de SUTEL que deberá apreciar si con el otorgamiento del permiso se satisfacen los objetivos y principios de la Ley, particularmente en orden a optimizar el uso del espectro y su explotación eficiente, así como propicie una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no discriminatoria.
En ese orden de ideas, que el otorgamiento de un nuevo derecho de uso y explotación del espectro no afecte la explotación por parte de otros operadores, proveedores o permisionarios, sea no lesione los derechos de uso y explotación ya otorgados.
Cabría considerar, entonces, que si de otorgar un permiso de uso se trata, lo procedente es que se aplique la norma legal que autoriza su otorgamiento como título habilitante y establece las condiciones para otorgarlo. Norma que en el estado actual del ordenamiento es únicamente el artículo 26 de la Ley de Telecomunicaciones.
Por demás, la Procuraduría no comprende cómo se afirma la ilegalidad
de una aplicación supletoria de la Ley General de Telecomunicaciones, que es la
norma general en la materia y se pretende una aplicación de un numeral que no
tiene el objeto y contenido que se pretende y, por ende, no es susceptible de
constituirse en la norma habilitante del otorgamiento del permiso de uso
precario del espectro radioeléctrico. Tampoco es comprensible cómo se afirma
que la Ley General de la Administración Pública es aplicable supletoriamente a
la Ley de Radio porque el artículo 4 de la Ley General de Telecomunicaciones
dispone la
aplicación supletoria de la primera Ley, si por otra parte se afirma que la Ley
de Telecomunicaciones no puede ser aplicada supletoriamente a la radiodifusión.
Si la Ley de Telecomunicaciones no puede ser aplicada a la radiodifusión, salvo
en lo que expresamente indique, tampoco podría aplicarse el mencionado artículo
4, para establecer la supletoriedad de la Ley de Administración Pública.
En fin, cómo plantear esa
escisión tan tajante entre el servicio de radiodifusión digital, es de este de
que se trata, y las telecomunicaciones cuando el propio Reglamento para la
Transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, artículo 10,
recuerda que cuando los proveedores de este servicio se encuentren habilitados
tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones (lo que es muy
probable en razón de la tecnología digital), se sujetarán a la Ley General de
Telecomunicaciones. Lo que, además, permitiría cuestionar la disposición del
artículo 27 del citado Reglamento en cuanto establece que los títulos
reasignados a los concesionarios de radiodifusión televisiva continuarán
rigiéndose por la Ley de Radio.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General:
1.
El artículo 121, inciso 14 de la Constitución
dispone que el espectro radioeléctrico solo puede ser explotado por los
particulares de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada
conforme las condiciones y requisitos que establezca la Asamblea Legislativa.
Por lo que el título habilitante no puede derivar de una norma de rango
inferior a la ley.
2.
La
protección constitucional del espectro radioeléctrico, su condición de recurso
escaso y estratégico, que debe ser usado de manera óptima, eficiente,
equitativa, no discriminatoria y transparente impiden considerar que el
espectro radioeléctrico es un bien demanial “como
cualquier otro”. Sobre todo, impide estimar que su uso puede hacerse sin
observancia del principio de reserva de ley constitucionalmente establecido.
3.
La Ley
General de Telecomunicaciones tiene como objeto establecer los mecanismos de
regulación de las telecomunicaciones, comprensiva del uso y explotación de las
redes. Entre ellas, las de radiodifusión.
4.
Dicha
Ley sujeta a sus disposiciones sobre planificación, administración y control
del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de
competencia las redes que dan soporte a los servicios de radiodifusión. Es
decir, las redes de radiodifusión no se regulan por la Ley de Radio.
5.
La
regulación de los distintos títulos habilitantes establecidos en la Ley se
sujeta a los objetivos propios del uso y
asignación del espectro radioeléctrico. Objetivos a los cuales también debe
responder la concesión para servicios de radiodifusión dispuesta en la Ley de
Radio.
6.
Dado
que normas de rango legal establecen cuáles son los títulos habilitantes
posibles para los distintos usos, la Administración Pública no es competente
para otorgar a particulares, de manera discrecional y unilateral, permisos
precarios, temporales para uso del espectro radioeléctrico.
7.
Cuando
para el otorgamiento del uso y explotación del espectro radioeléctrico la
legislación ha sujetado dicho acto al criterio de un órgano técnico
independiente creado por ley, el Poder Ejecutivo debe sujetarse a ese
requisito. Le está prohibido otorgar dicho uso o explotación sin requerir ese
criterio técnico.
8.
Entre
los títulos habilitantes que la Ley de Telecomunicaciones establece está el
permiso, artículo 26. Como título habilitante, el permiso es un acto generador
de derechos en relación con el uso que permite.
9.
Puesto
que es un acto generador de derecho, el permiso del artículo 26 de la Ley 8642
difiere sustancialmente del permiso de uso de carácter precario, acto de mera
tolerancia. Se trata, entonces, de actos de distinta naturaleza jurídica y
sujetos a regímenes jurídicos distintos.
10.
El
permiso como título habilitante puede ser otorgado hasta por cinco años para
usos experimentales.
11.
En
vista de que la Ley General de Telecomunicaciones es la norma establecida por
el ordenamiento jurídico para regular las telecomunicaciones en general, puede
ser aplicada supletoriamente en los ámbitos en que no existe disposición
específica en la Ley de Radio y no resulte prohibida expresamente esa
aplicación.
12.
En
consecuencia, podría ser aplicada para otorgar un permiso de uso experimental
en materia de radiodifusión. Máxime cuando se trata de probar la capacidad de
una emisora para transmitir utilizando tecnología digital, en forma eficiente, sin interferencias y
abarcando la cobertura que le corresponde.
13.
El ámbito de regulación del artículo 154 de la Ley
General de la Administración Pública es la facultad de revocación de los actos
que conceden derechos a título precario. Esa revocación puede tener lugar en
relación con todo derecho a título precario, incluidos los permisos de uso del
dominio público cuando el ordenamiento los permite.
14.
En general, la Ley General de la Administración
Pública no contiene disposición alguna que regule las condiciones y
especificaciones por medio de las cuales podrá otorgarse un permiso de uso de
las frecuencias y que, por ende, determinarán el uso del espectro.
15.
Se sigue de lo anterior que, en el estado actual
del ordenamiento, no existe una norma
legal que autorice el otorgamiento de un permiso de uso precario para
radiodifusión y establezca las condiciones y estipulaciones mediante las cuales
el uso privativo de mera tolerancia podría darse.
16.
La Procuraduría reafirma que el régimen de la
radiodifusión abierta es mixto, ya que se le aplica tanto la Ley de Radio como
la Ley General de Telecomunicaciones.
17.
Asimismo, debe recordar que cuando una emisora de
radiodifusión está habilitada tecnológicamente para prestar servicios de
telecomunicaciones, se sujeta a la Ley General de Telecomunicaciones. Aspecto
que no debe dejarse de lado cuando de televisión digital se trata, ya que la
tecnología digital posibilita la prestación de servicios en convergencia.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
C: Dr. René Castro Salazar Ministro
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
C-003-2013
ESPECTRO RADIOELECTRICO. RESERVA DE LEY. TITULOS HABILITANTES.
CONCESION DEL ESPECTRO. PERMISO. PERMISO DE USO PRECARIO. TELEVISION DIGITAL.
USO EXPERIMENTAL. BRECHA DIGITAL.
El Presidente
del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en oficio N.
2959-SUTEL-2012 de 20 de julio 2012, consulta a la Procuraduría General en
relación con la posibilidad de otorgar permisos precarios y temporales para el
uso del espectro radioeléctrico para supuestos no contemplados en la Ley
General de Telecomunicaciones y su Reglamento y en particular para quienes
realizan pruebas en televisión digital terrestre. En concreto se consulta:
“1. En aquellos casos en donde un bien demanial se encuentra sujeto a una regulación particular,
correspondiente a una legislación especial e incluso a una disposición al
respecto en la Constitución Política como lo es el artículo 121, inciso 14 de
la Constitución Política, ¿se encuentra la Administración Pública habilitada
para otorgar de manera discrecional y unilateral permisos precarios y
temporales a particulares para el uso de este tipo de bienes?
2. En los casos en donde para efectos de
autorizar el uso y explotación de un bien de dominio público se requiere del
criterio de un órgano técnico independiente creado por Ley:
a)
¿Puede el Poder Ejecutivo omitir lo
dispuesto en la legislación al respecto y otorgar permisos precarios sin contar
con ningún tipo de dictamen o pronunciamiento por parte del órgano técnico
competente?
En vista de que la misma
legislación establece que el Poder Ejecutivo únicamente podrá separarse del
criterio de este órgano técnico por motivos de interés público, ¿puede omitirse
la solicitud de dicho criterio para
efectos del otorgamiento de permisos a título precario?
c. En caso de que no fuera posible el
otorgamiento de permisos precarios y temporales en las condiciones señaladas,
¿cuál sería la situación jurídica de los permisos ya otorgados?
3. ¿puede el Poder Ejecutivo disponer de
este bien demanial para efectos de autorizar a título
precario el uso por parte de particulares sin considerar los principios y
objetivos enumerados en este sentido por la Ley General de Telecomunicaciones?
¿Excede en estos casos la Administración Pública en sus facultades
discrecionales al autorizar el otorgamiento de permisos precarios para la
utilización del espectro radioeléctrico?
4. En aplicación de lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley General de Telecomunicaciones, según el cual esta Ley es
de aplicación obligatoria sobre otras leyes es posible concluir que lo
dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública no
resulta aplicable para los temas comprendidos en la ley especial, en específico
para el espectro radioeléctrico? Por lo anterior y
para el caso en concreto del espectro radioeléctrico, resulta también de
aplicación el principio de ley especial sobre ley general establecido en el
artículo 2 de la Ley General de la Administración Pública?
5. En
el caso concreto de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N. 37139-MINAET,
mediante el cual el Poder Ejecutivo adicionó un Transitorio III al Decreto
Ejecutivo N. 36774-MINAET:
a.
¿Es posible definir por esta vía el
otorgamiento de permisos a título precario en materia de espectro
radioeléctrico?
b.
¿Incumpliría
el permiso precario y temporal establecido en el transitorio III del Decreto
Ejecutivo 36774-MINAET así como los ya citados Decretos 37139-MINAET y
36774-MINAET.
c.
En su defecto, se encuentra el Poder
Ejecutivo habilitado para otorgar de manera discrecional permisos precarios y
temporales en aquellos casos en donde una solicitud de un administrado no se
ajusta a ninguna de las categorías definidas en la Ley?
7. En
el caso del Transitorio III al Decreto Ejecutivo N. 36774-MINAET según el cual
los permisos a título precario serán otorgados en el caso de aquellos
administrados que realizarán pruebas de televisión digital terrestre, ¿es
posible mediante un Decreto Ejecutivo definir una nueva categoría de espectro
radioeléctrico, no prevista en la Ley, sobre la cual resulta procedente el
otorgamiento de permisos a título precario?”
La Dra. Magda
Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, emite el dictamen C-003-2013 de
15 de enero de 2013, en el que se concluye que:
1.
El
artículo 121, inciso 14 de la Constitución dispone que el espectro
radioeléctrico solo puede ser explotado por los particulares de acuerdo con la
ley o mediante concesión especial otorgada conforme las condiciones y requisitos
que establezca la Asamblea Legislativa. Por lo que el título habilitante no
puede derivar de una norma de rango inferior a la ley.
2.
La protección constitucional del espectro
radioeléctrico, su condición de recurso escaso y estratégico, que debe ser usado
de manera óptima, eficiente, equitativa, no discriminatoria y transparente
impiden considerar que el espectro radioeléctrico es un bien demanial “como cualquier otro”. Sobre todo, impide estimar
que su uso puede hacerse sin observancia del principio de reserva de ley
constitucionalmente establecido.
3.
La Ley General de Telecomunicaciones tiene como
objeto establecer los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones,
comprensiva del uso y explotación de las redes. Entre ellas, las de
radiodifusión.
4.
Dicha Ley sujeta a sus disposiciones sobre
planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e
interconexión y al régimen sectorial de competencia las redes que dan soporte a
los servicios de radiodifusión. Es decir, las redes de radiodifusión no se
regulan por la Ley de Radio.
5.
La regulación de los distintos títulos
habilitantes establecidos en la Ley se sujeta
a los objetivos propios del uso y asignación del espectro
radioeléctrico. Objetivos a los cuales también debe responder la concesión para
servicios de radiodifusión dispuesta en la Ley de Radio.
6.
Dado que normas de rango legal establecen cuáles
son los títulos habilitantes posibles para los distintos usos, la
Administración Pública no es competente para otorgar a particulares, de manera
discrecional y unilateral, permisos precarios, temporales para uso del espectro
radioeléctrico.
7.
Cuando para el otorgamiento del uso y
explotación del espectro radioeléctrico la legislación ha sujetado dicho acto
al criterio de un órgano técnico independiente creado por ley, el Poder
Ejecutivo debe sujetarse a ese requisito. Le está prohibido otorgar dicho uso o
explotación sin requerir ese criterio técnico.
8.
Entre los títulos habilitantes que la Ley de
Telecomunicaciones establece está el permiso, artículo 26. Como título
habilitante, el permiso es un acto generador de derechos en relación con el uso
que permite.
9.
Puesto que es un acto generador de derecho, el
permiso del artículo 26 de la Ley 8642 difiere sustancialmente del permiso de
uso de carácter precario, acto de mera tolerancia. Se trata, entonces, de actos
de distinta naturaleza jurídica y sujetos a regímenes jurídicos distintos.
10.
El permiso como título habilitante puede ser
otorgado hasta por cinco años para usos experimentales.
11.
En vista de que la Ley General de
Telecomunicaciones es la norma establecida por el ordenamiento jurídico para
regular las telecomunicaciones en general, puede ser aplicada supletoriamente
en los ámbitos en que no existe disposición específica en la Ley de Radio y no
resulte prohibida expresamente esa aplicación.
12.
En consecuencia, podría ser aplicada para
otorgar un permiso de uso experimental en materia de radiodifusión. Máxime
cuando se trata de probar la capacidad de una emisora para transmitir utilizando
tecnología digital, en forma eficiente,
sin interferencias y abarcando la cobertura que le corresponde.
13.
El
ámbito de regulación del artículo 154 de la Ley General de la Administración
Pública es la facultad de revocación de los actos que conceden derechos a
título precario. Esa revocación puede tener lugar en relación con todo derecho
a título precario, incluidos los permisos de uso del dominio público
cuando el ordenamiento los permite.
14.
En
general, la Ley General de la Administración Pública no contiene disposición
alguna que regule las condiciones y especificaciones por medio de las cuales
podrá otorgarse un permiso de uso de las frecuencias y que, por ende,
determinarán el uso del espectro.
15.
Se
sigue de lo anterior que, en el estado actual del ordenamiento, no existe una norma legal que autorice el otorgamiento
de un permiso de uso precario para radiodifusión y establezca las condiciones y
estipulaciones mediante las cuales el uso privativo de mera tolerancia podría
darse.
16.
La
Procuraduría reafirma que el régimen de la radiodifusión abierta es mixto, ya
que se le aplica tanto la Ley de Radio como la Ley General de
Telecomunicaciones.
17.
Asimismo,
debe recordar que cuando una emisora de radiodifusión está habilitada
tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones, se sujeta a la
Ley General de Telecomunicaciones. Aspecto que no debe dejarse de lado cuando
de televisión digital se trata, ya que la tecnología digital posibilita la
prestación de servicios en convergencia.