Dictamen : 303 - del 06/12/2012
6 de diciembre, 2012
C-303-2012
Señor
Ronald Peters Seevers
Director Ejecutivo
Instituto del Café de
Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
la República, me refiero a su atento oficio DEJ/396/2012 del 29 de marzo
último, recibido en esta Procuraduría en esa misma fecha, mediante el cual consulta:
¿La limitante
contemplada en el artículo 118 del Reglamento a la Ley N.° 2762 Sobre el
Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café
de contratar con miembros de la Junta Directiva del ICAFE o de su Administración
o con alguno de sus parientes hasta tercer grado por consaguinidad o segundo
por afinidad, ambos inclusive, aplica exclusivamente para las contrataciones
administrativas de bienes o servicios ofrecidos por estos sujetos a la
Institución o si se debe interpretar también que esta limitación aplica a la
contratación de personal Institucional en cualquiera de los departamentos del
ICAFE?
En relación con el punto consultado,
la Asesora Legal de la Junta Directiva concluye:
“(…) Al no existir un
Reglamento Interno de trabajo en el ICAFE que regule este tipo de limitación en
la contratación del personal y mucho menos siendo que el marco jurídico que
regula las relaciones laborales es el Código de Trabajo y este tipo de
acepciones no son contempladas en el mismo, pareciera contrario a derecho
ampliar la interpretación del artículo 118 en consulta para regular este tipo
de contrataciones (…)”
I.- NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO DEL CAFÉ DE
COSTA RICA.-
El Instituto del Café de Costa Rica,
se encuentra actualmente regulado por la Ley N° 2762,
titulada “Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores
y Exportadores de Café”.
Dicha norma en su numeral 102,
establece la naturaleza jurídica de la entidad, al señalar que se trata de una
entidad pública de carácter no estatal, por lo que “(…) tiene personería y patrimonio propios, (…) capacidad para celebrar
contratos y dictar actos (…), todo ello dentro del marco normativo que le
ha señalado la misma Ley.
Su naturaleza se encuentra dada, por
la misma composición que tiene el Instituto, ya que posee como órgano supremo
al Congreso Nacional Cafetalero, órgano superior de dirección y administración,
según indica el artículo 109, el cual se encuentra a su vez integrado por un
conglomerado de sectores, como lo es en éste caso, el de productores, el de
beneficiadores y exportadores entre otros.
Se considera un ente público no
estatal, puesto que le han sido delegadas en forma expresa, una serie de
funciones de orden público, a fin de que sea esa entidad especializada, quien
vele por los intereses de quienes se encuentran negociando en el mercado del
café costarricense.
En relación con ese mismo
Instituto, la Procuraduría General de la República expresó en el Dictamen C-397-2005 del 15 de noviembre de 2005
lo siguiente:
“(…) Se
trata de una entidad de carácter corporativo de base privada dirigida hacia la
consecución de un fin sectorial: lograr un régimen equitativo de relaciones
entre productores, beneficiarios y exportadores de café, que garantice una
participación racional y cierta de cada sector en el negocio cafetalero
(artículo 1 de la Ley N.° 2762)(...).
(...) la
intención del legislador fue crear una entidad de base asociativa, de modo que
su órgano superior, integrado con los representantes de todos los sectores de
la actividad, es el encargado de adoptar las decisiones fundamentales del ente.
En este sentido, el artículo 109 de la Ley N.° 2762 dispone expresamente que el
Congreso Nacional Cafetalero es el órgano superior de dirección y
administración del ICAFE.
Lo anterior implica, que esa
Institución, es parte integrante de la Administración Pública y por ende,
sujeto al principio de legalidad, ello de acuerdo con la definición que emana
del artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública.
Como corolario de lo expuesto,
tenemos que el Instituto, cuando ejercita las competencias que le han sido
expresamente delegadas, realiza función pública y por ende, para tales efectos,
se encuentra sujeto al principio de legalidad, sin embargo, en las demás áreas
de su quehacer, se rige por el derecho privado, lo que no exime a sus máximos
jerarcas de cumplir con el deber de probidad en el ejercicio de sus funciones.
II.- RÉGIMEN
JURÍDICO APLICABLE A LOS TRABAJADORES DEL ICAFE.
Los entes públicos no estatales, se ubican dentro
de un régimen jurídico mixto, que involucra los preceptos del derecho privado y
los del derecho público según sean las funciones que ejerzan y la competencia
material otorgada por Ley.
Las funciones que realiza con sujeción a normativa
de derecho privado, son las relativas a la protección de los intereses de la
base corporativa que representa, conformada en este caso por los sujetos que
participan del proceso de producción, procesamiento y venta del café, siendo
que para el Estado, tales relaciones merecen ser tuteladas por la especial
importancia que ese sector tiene para el país.
Asimismo, como parte de las prerrogativas delegadas
por el Estado, los entes públicos no estatales poseen la potestad
reglamentaria, a través de la cual, pueden dictar sus propios lineamientos a
fin de regular su organización y la forma en que brindarán sus servicios y
ejercer la potestad disciplinaria sobre sus agremiados.
En cuanto al régimen que rige las relaciones de los funcionarios
del ICAFE, esta Procuraduría indicó en su Dictamen C-143-2005 22 de abril de 2005 lo siguiente:
“(…) Bajo esta inteligencia, debemos señalar que el
régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo del Instituto es de
derecho privado, por cuanto el ámbito laboral escapa a las prerrogativas y
potestades administrativas otorgadas por la legislación a la corporación, con
la excepción de los puestos gerenciales que sí se encuentran inmersos en el
Derecho Público. En este punto conviene recordar que la actividad desplegada
por el ente es de naturaleza privada aún y cuando se le reconozca una
relevancia pública, razón por la cual podemos afirmar que en su actividad
laboral los empleados del Instituto Costarricense del Café no realizan “gestión
pública” en los términos señalados por la Sala Constitucional al analizar el
régimen de empleo de los trabajadores estatales (…)”
De lo anterior se
desprende, que los entes públicos no estatales si bien poseen una competencia
de origen público delegada especialmente, también se mueven dentro de un margen
sujeto al derecho privado, dentro del cual se enmarcan los derechos de sus
trabajadores.
III.- DE LOS ALCANCES DEL NUMERAL 118 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 28018, REGLAMENTO A LA LEY N°
2762.
Acorde con el principio de responsabilidad de los
miembros de la Junta Directiva expuesto en el artículo 76, se encuentra el
numeral 118 que indica:
“(…)Artículo 118.—Estarán viciados de nulidad
absoluta y se tendrán por inexistentes
cualesquiera contratos u operaciones que directa o indirectamente celebre el
Instituto del Café, con miembros de su Junta Directiva o de su Administración o
con alguno de sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o
segundo por afinidad, ambos inclusive. Esta disposición no afecta las
operaciones de compra-venta de café.
Es claro que el numeral 118, tiene como objetivo eliminar
la posibilidad de que en el seno de su órgano directivo, existan componendas u
otros acuerdos que contravengan el adecuado uso de los recursos y la buena
marcha de la Institución, de forma tal que sus mismos directivos obtengan un
beneficio propio del cargo que se les ha confiado.
En ese mismo sentido, el artículo en
estudio establece una presunción de carácter general, sobre cualquier
prestación a la que pretenda comprometerse el Instituto del Café, en la que se
pueda vincular con miembros de su Junta Directiva o de su Administración o con
alguno de sus parientes.
Ahora bien, es necesario visualizar
el numeral 118, a la luz de la Constitución Política y los parámetros que ha
generado la Sala Constitucional al interpretar el artículo 56 Constitucional,
relativo al derecho al trabajo, para determinar si esa presunción también
resulta aplicable a la contratación del personal de la institución, tal y como
señala la entidad consultante.
Respecto de la limitación a los
derechos fundamentales, específicamente en lo que atañe al derecho al trabajo
ha reiterado ese Alto Tribunal:
“(…)VII.- Sobre cómo la norma
cuestionada violenta el principio de reserva legal.-
Recuérdese que
esta Sala se ha referido en abundante jurisprudencia al principio de reserva
legal, según el cual, únicamente mediante ley formal, emanada del Poder
Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución, para la emisión
de las leyes, es posible la regulación de ciertas materias, que por su
tratamiento dentro del texto constitucional revisten una gran importancia. Así se ha entendido que las siguientes
materias quedan reservadas al legislador: la regulación y limitación de los
derechos fundamentales; en materia tributaria la determinación de los
elementos esenciales del tributo (objeto del tributo, sujeto pasivo, hecho
generador, sanciones, elementos para determinar la cuantía de la prestación,
beneficios fiscales, disciplina de la liquidación y recaudación); la creación
de tipos penales; la creación de instituciones autónomas; entre otros. De lo
cual se desprende que, como en este caso estamos frente a una limitación –vía
reglamento- a un derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo, se
configura una violación al principio de reserva legal que rige en materia de
derechos fundamentales.
VIII.-Sobre
cómo la norma cuestionada violenta los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, y el derecho al trabajo.-
El artículo 14
cuestionado establece, según se dijo, una incompatibilidad de ingreso, pero de
manera genérica, sin contemplar que se trata de trabajadores emparentados que
trabajarán en una misma dependencia o sucursal o bajo una por la norma
constituye una limitación que no resulta necesaria, idónea, proporcionada y
razonable. En el mismo sentido en que lo indica la relación jerárquica.
Amplitud y omisión que torna a la norma en irrazonable y desproporcionada a la
luz del objetivo que persigue. La restricción impuesta Procuraduría General de
la República en su informe, en lo que atañe
a la posible relación de parentesco con algún otro servidor de la institución a
la que se pretende ingresar, un elemento fundamental para justificar una
limitación de esta naturaleza –y que justamente no se hace en este caso- sería el poder de decisión o injerencia que
pueda ostentar un funcionario respecto a la selección y nombramiento, o bien al
ejercicio del poder disciplinario sobre la labor que le correspondería
desarrollar el candidato nombrado. Máxime en este caso donde, se trata de
un banco estatal, que presenta la particularidad de tener, aparte de sus
oficinas centrales, otras dependencias separadas físicamente y a nivel
organizativo (como pueden ser oficinas de apoyo técnico especializado), e
incluso múltiples agencias y sucursales que desempeñan sus funciones separada e
independientemente. Así las cosas, una restricción absoluta y generalizada como
la impuesta por la norma, no resulta necesaria ni idónea y por ello pierde
legitimidad de frente al fin que debe perseguirse con la regulación. El grado
absoluto de la limitación no es proporcional al fin buscado, restringiéndose
innecesariamente, en una serie de casos, la posibilidad de obtener un puesto de
trabajo en el banco. Esta limitación irrazonable contenida en la norma
reglamentaria violenta el derecho a ser nombrado como empleado de la entidad
bancaria, y con ello coartando de forma injustificada la posibilidad de ejercer
libremente un puesto de trabajo, a pesar que se satisfagan plenamente todos los
requisitos establecidos para el cargo. (…)”
Sala Constitucional, Sentencia N°
1964 de las 9:30 horas del 17 de febrero de 2012.
De lo anterior se concluye, que resulta lícito y
constitucionalmente viable, establecer limitaciones para la contratación de
parientes dentro de una misma entidad, pero a fin de que ello no vulnere el
derecho al trabajo, tal imposición no debe ser de carácter absoluto y debe
estar expresamente establecida.
En el caso de cita, no podría esta Representación
desprender que se encuentre contemplada tal restricción; pues al no tener
definido el marco de acción, sería de carácter general, lo que contraría el
principio de razonabilidad y proporcionalidad y en segundo término, por no
estar expresamente consignada de esa forma por Ley.
Cualquier otro tipo de
contraprestación o contratación que realice el Instituto del Café, se encuentra
sujeta a lo establecido, tanto en el numeral 118 del Decreto de cita, como en
la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, artículos 22 y 22 bis.
El artículo 22 bis, en lo atinente
al caso en consulta indica:
“(…) En los
procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones
sometidas a esta Ley, tendrán prohibido
participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes
personas:
a) (…)
b) Con la propia entidad en la cual sirven,
los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los
subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas
públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.
c) Los
funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la
entidad en la cual prestan sus servicios.
d) Los funcionarios públicos con influencia o
poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación
administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de
ejecución o de construcción.
Se entiende
que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo,
por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto
que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de
cualquier manera. Este supuesto abarca a
quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna
de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de
ejecución.
Cuando exista
duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de
decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación
administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la
República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se
disponga en el Reglamento de esta Ley.
e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los
funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o externos, a
título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad
para la cual presta sus servicios dicho funcionario.
f) Las personas jurídicas en cuyo capital social
participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o
quienes ejerzan puestos directivos o de representación. Para que la
venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la
respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de
anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha
cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite.
Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará
a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el
nombramiento que la origina.
Para las sociedades cuyas acciones se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho
funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital
suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá
de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra
sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo.
g) Las personas jurídicas sin fines de lucro,
tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas
sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes,
asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.
h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión
de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el
compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, sean
titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o
ejerzan algún puesto de dirección o representación.
j) Las
personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier
etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de
las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar
en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción. Esta prohibición no se aplicará en los
supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la
obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos
suministrados por la Administración.
Las personas
y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta
cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.
Se colige así, que el numeral 118
del Reglamento, es conteste con el artículo 22 Bis de la Ley de Contratación
Administrativa, en el cual se sujeta a quienes ejercen funciones en la
Administración Pública, a abstenerse de realizar ciertas conductas que podrían
generar un menoscabo a los fondos públicos.
Es la Contraloría General de la
República, en el ejercicio de su competencia exclusiva y excluyente, la que ha
concluido que el régimen de prohibiciones contenido en los artículos 22 y 22
bis de la Ley de Contratación Administrativa, constituye una excepción
justificada a la libertad de empresa, ello en aras de garantizar un interés
público superior.
De esta manera, el régimen de protección de los recursos
públicos, que recae sobre entidades estatales y no estatales, no solo contempla
la prohibición de ejercer conductas lesivas a los intereses del Estado, sino
que en el caso del Instituto del Café, hace recaer sobre tales actos la
presunción de nulidad, lo que resulta a todas luces una garantía de mayor
envergadura.
IV.- DEL DEBER DE ABSTENERSE DE
PARTICIPAR EN LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA CUANDO EXISTE UN
INTERÉS PARTICULAR.-
Considera éste órgano, que una vez
dilucidado el punto en consulta, resulta importante abordar el tema de la
probidad en el manejo de los recursos públicos y de la ética que debe regir el
accionar de quienes actúan a nombre y por cuenta de la Administración.
En ese mismo orden de ideas, el
Reglamento a la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores,
Beneficiadores y Exportadores de Café, indica:
“(…) Artículo 119.— Ningún
miembro de la Junta Directiva podrá estar presente cuando se voten asuntos en
que esté interesado él personalmente o algún pariente suyo hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo por afinidad, ambos inclusive, o que
interesen a sociedades en que él o sus parientes dichos sean socios colectivos,
comanditados, comanditarios, directores o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer
de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas
mencionadas en este artículo.
Los acuerdos tomados en contravención a lo dispuesto por este artículo,
estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes. (…)”
El artículo 119 de
cita, retoma así algunos elementos que desarrolla la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito y su Reglamento, parámetro que debe ser utilizado
por las instituciones públicas a fin de ejecutar las mejores prácticas,
orientadas a satisfacer el interés público de manera que se demuestre rectitud
y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley (Artículo
3, Ley N° 8422).
En el caso específico del Instituto
del Café, al tratarse de una entidad de origen corporativo, cabe la posibilidad
de que entre los miembros de su Junta Directiva surja algún interés particular
que pueda verse beneficiado en la toma de decisiones, por lo que la conducta
debida en ese caso, sería la abstención por parte de quien tenga ese interés,
en la deliberación o votación en que se decida tal aspecto.
En relación con el deber de
abstención, esta Procuraduría ha indicado:
“(…) El deber
de abstención existe y se impone en la medida en que exista un conflicto de
intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la
objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por
ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese
deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones
derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que
determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los
asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se afirma que el
deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición
escrita.
La
independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un
asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de
abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente,
se le prohibe al funcionario participar en actividades
o tener intereses que puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición
no es absoluta en los organismos representativos de intereses. No obstante, la
prohibición se manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente a
los asuntos en que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder
de decisión.
Es de
advertir que el deber de abstenerse se impone en el tanto exista un interés
particular y con independencia de que efectivamente se derive un beneficio o
perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés particular no
sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese interés
particular no influya ni vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al
respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de
voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico
deseado para el fin querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la
Ley General de la Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede
verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que
afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo. (…)”
C-245-2005 del 4 de julio de 2005. En este mismo
sentido, Dictámenes C-83-1997 y C-451-2007.
La abstención y su obligatoriedad,
debe permearse por el principio de razonabilidad,
pues tratándose de instituciones de carácter corporativo o gremial, siempre
habrá algún interés del sector que se representa dentro de la Junta Directiva,
es por ello que el ordinal 118 del Reglamento a la Ley excluye de la presunción
de nulidad, a las operaciones de compra venta de café.
Tal aclaración la ha efectuado en
distintas oportunidades la Procuraduría General de la República:
“(…)A nuestro
juicio, la representación de un sector determinado presupone que la persona
designada forme parte de ese sector, tenga actividad en forma ordinaria y de
ahí, que tenga sus propios intereses, aunque similares a los de quienes
representa. De acuerdo a ello se pueda afirmar, que lo común será que el representante
de un sector ante un cuerpo colegiado como la Junta Directiva de LAICA, sea una
persona que por la misma esencia de la labor que está llamada a realizar, tenga
intereses relacionados con los asuntos en los que interviene.
Bajo este
orden de ideas, debe partirse de que quienes ocupan los puestos de
representación sectorial en la Junta , aunque están
llamados a representar los intereses del sector en general y trabajar en los
objetivos comunes de LAICA, probablemente tengan intereses personales cercanos
a la materia que le corresponde conocer a la Junta Directiva.
Cabe advertir
eso sí, que con lo antes dicho, de ninguna manera se pretende avalar que los
representantes sectoriales participen en la discusión y votación de casos o
situaciones específicas en los cuales tengan intereses directos, ya que como
cualquier otro funcionario público, los directivos de esa Junta deben ejercer
la función pública con apego a los principios de probidad e imparcialidad y por
lo tanto, tienen la obligación de excusarse de conocer los asuntos sobre los
cuales tengan intereses personales o familiares.
A nuestro
criterio, mientras que los beneficios obtenidos por un directivo se deriven de
un acto o decisión de carácter general, que afecta objetivamente a todos
aquellos que se encuentren en el mismo supuesto, no podría decirse que otorga
“en forma directa, beneficios”, tal y como lo exige el tipo penal. (…)”
Opinión Jurídica 12-J del 30 de enero de 2006 y
Opinión Jurídica OJ-153 -2005 de 04 de octubre de 2005.
Por ende, existe un claro deber de
abstenerse de participar en la formación de la voluntad administrativa, en
aquellos casos en que se ventilen temas de interés tanto para los miembros de
la Junta Directiva, como para sus parientes hasta tercer grado de consanguinidad
o afinidad y sus empresas, lo que sí resulta de aplicación, en el caso de la
contratación del personal del Instituto del Café.
No debe perderse de vista, que la
posible contratación de personal con relación de parentesco, requiere de la
aplicación de principios de transparencia, para lograr una adecuada gestión
pública, así como de ética e imparcialidad, no solo en el proceso de selección
y contratación del personal, sino en la posterior gestión de fiscalización y
evaluación de las labores realizadas, a fin de mantener adecuados estándares de
gestión pública, de cara a la ciudadanía y en virtud del principio
constitucional de rendición de cuentas.
V.- CONCLUSIONES.-
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República:
Primero: que el Instituto del Café de Costa Rica, es un ente
público no estatal.
Segundo: que el régimen que cobija a sus trabajadores es de
derecho privado, dada la naturaleza mixta de la institución.
Tercero: que el numeral 118 del Decreto Ejecutivo N° 28018, no es de aplicación en lo relativo a las contrataciones de
personal del Instituto del Café, pues al tratarse de una limitación al derecho
al trabajo, debió establecerse de forma expresa en la Ley. Sería contrario al
Derecho de la Constitución, interpretar la existencia de tal restricción al
régimen de los derechos fundamentales.
Cuarto: que como parte de las
normas que rigen el actuar del Instituto, se encuentra la Ley de Contratación
Administrativa, misma que contempla una serie de prohibiciones a las que
también están sujetos los miembros de la Junta Directiva y respecto de la cual,
el ordinal 118 del Reglamento a la Ley del ICAFE, funge como complemento, al
establecer que tales actuaciones se encontrarán viciadas de nulidad absoluta y
se tendrán por inexistentes, normativa que resulta de aplicación a todas las
contrataciones en que incurra el Instituto, salvo lo expuesto en el punto
tercero.
Quinto: que la actividad del
Instituto del Café de Costa Rica efectuada por medio de su Junta Directiva, debe
siempre estar apegada al principio de legalidad, al de probidad y por ende al
deber de abstención, pues de conformidad con el artículo 119 del Reglamento a
la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y
Exportadores de Café, en todos los casos en que sus miembros se encuentren ante
un conflicto de intereses, deben inhibirse de participar tanto en la
deliberación como en la votación, ello a fin de que no se comprometa la
imparcialidad y se favorezcan intereses privados.
Sexto: que el ordinal 119 del
Decreto Ejecutivo n°28018, sí resulta de aplicación
en los casos de contratación de personal del Instituto Costarricense del Café.
Atentamente,
Paula Azofeifa Chavarría
Procuradora
PACH/hsc
C- 303-2012
LEY N°
2762 SOBRE EL RÉGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y
EXPORTADORES DE CAFÉ. ARTÍCULO 118 DEL REGLAMENTO. CONTRATACIÓN DE MIEMBROS DE
LA JUNTA ADMINISTRATIVA O SUS PARIENTES COMO PERSONAL DEL ICAFE.
Mediante
oficio DEJ/396/2012 del 29 de marzo de 2012, el
Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica, consulta lo siguiente:
¿La limitante contemplada en el artículo 118
del Reglamento a la Ley N.° 2762 Sobre el Régimen de Relaciones entre
Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café de contratar con miembros de
la Junta Directiva del ICAFE o de su Administración o con alguno de sus
parientes hasta tercer grado por consaguinidad o segundo por afinidad, ambos
inclusive, aplica exclusivamente para las contrataciones administrativas de
bienes o servicios ofrecidos por estos sujetos a la Institución o si se debe
interpretar también que esta limitación aplica a la contratación de personal
Institucional en cualquiera de los departamentos del ICAFE?
Mediante Dictamen N° C-303-2012 del 6 de diciembre del 2012,
Primero: que el Instituto del
Café de Costa Rica, es un ente público no estatal.
Segundo: que el régimen que
cobija a sus trabajadores es de derecho privado, dada la naturaleza mixta de la
institución.
Tercero: que el numeral 118 del Decreto Ejecutivo N° 28018, no es de aplicación en lo relativo a las contrataciones de personal del Instituto del Café, pues al tratarse de una limitación al derecho al trabajo, debió establecerse de forma expresa en la Ley. Sería contrario al Derecho de la Constitución, interpretar la existencia de tal restricción al régimen de los derechos fundamentales.
Cuarto: que como parte de las normas que rigen el actuar del Instituto, se encuentra la Ley de Contratación Administrativa, misma que contempla una serie de prohibiciones a las que también están sujetos los miembros de la Junta Directiva y respecto de la cual, el ordinal 118 del Reglamento a la Ley del ICAFE, funge como complemento, al establecer que tales actuaciones se encontrarán viciadas de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes, normativa que resulta de aplicación a todas las contrataciones en que incurra el Instituto, salvo lo expuesto en el punto tercero.
Quinto: que la actividad del Instituto del Café de Costa Rica efectuada por medio de su Junta Directiva, debe siempre estar apegada al principio de legalidad, al de probidad y por ende al deber de abstención, pues de conformidad con el artículo 119 del Reglamento a la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, en todos los casos en que sus miembros se encuentren ante un conflicto de intereses, deben inhibirse de participar tanto en la deliberación como en la votación, ello a fin de que no se comprometa la imparcialidad y se favorezcan intereses privados.
Sexto: que el ordinal 119 del Decreto Ejecutivo n°28018, sí resulta de aplicación en los casos de contratación de personal del Instituto Costarricense del Café.
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