Dictamen : 290 - del 03/12/2012
(Reconsiderado de oficio)
3
de diciembre, 2012
C-290-2012
Señora
Mayra
Díaz Méndez
Gerente
General
Instituto
Mixto de Ayuda Social
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
Con
fundamento en el artículo N°157 del Código de
Trabajo, ¿Es posible entender que para el cálculo por concepto de vacaciones
que le corresponde a los funcionarios del IMAS, deben reconocerse las
remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el trabajador
durante las últimas 50 semanas, por lo que, como consecuencia podría significar
que al funcionario (a) que disfrute en tiempo de sus vacaciones, se le deba
cancelar adicionalmente al salario, un monto adicional en razón de los salarios
ordinarios y extraordinarios devengados en las últimas cincuenta semanas?
Adjunto se nos remite el criterio
del Asesor Jurídico del Instituto Mixto de Ayuda Social, emitido por oficio
AJ-C-0891-08-2011, en el que se concluye:
“Se
debe entender del estudio de las normas y jurisprudencia supra
indicadas, la obligación por parte del empleador de reconocer las
remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el trabajador
durante las últimas 50 semanas, para proceder al cálculo que por concepto de
vacaciones le corresponde, lo que debe ajustarse en el caso del IMAS para cada
funcionario y programa de vacaciones, de conformidad con los años de servicios
que tenga.
Este
reconocimiento debe de darse tanto para los funcionarios para el sector público
como los del sector privado, sin hacer distinción entre las normas cobijan
ambos tipos de funcionarios.
Se
conocen como remuneraciones extraordinarias, aquellas gratificaciones que se
satisfagan de manera complementaria y permanente y que se agregan a la
retribución base para compensar, éstas deben ser tomadas en consideración para
el cálculo de la remuneración por concepto de vacaciones se haga al
trabajador.”
I.
SOBRE LAS VACACIONES
Las vacaciones son un descanso anual
pagado a que tiene derecho todo trabajador de conformidad con los artículos 59
de
ARTÍCULO
59.-
“Todos
los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días
consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos
de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin
perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”
ARTICULO
153.-
“Todo
trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija
en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de
un mismo patrono.”
Al respecto, este Órgano Asesor ha
señalado en su Dictamen C-433-2005 16 de diciembre de 2005, lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de las
vacaciones.
“el
beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del
trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del
cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel
constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud
(artículo 21 de
De
esta forma, el disfrute de las vacaciones permiten
"…por una parte al derecho de todo trabajador de tener un descanso
y por otra, a la posibilidad del empleador de garantizarse mayor eficiencia con
el descanso del primero."
(Resoluciones de
Por
su parte,
"III.-El
instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de
los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y nace como
consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su razón de
ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso efectivo de labores,
para que de esa forma reponga las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y
mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se colige que, las
vacaciones, tienen un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del
trabajador (a). Por otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus
prestaciones; lo cual también beneficia directamente al empleador. Rodríguez
Manzini ha dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más recientes fue
el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un
descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con
relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento
básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso
pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo;
y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y
recreación propias y de su grupo familiar. […]
En
lo que no existe ningún tipo de discusión, es en que este beneficio fue
instituido para que el trabajador (a) lo goce en forma efectiva- atento a la
finalidad higiénica y social que persigue-, por lo cual se debe descartar toda
posibilidad de que sea sustituido o compensado por otra especie de concesión.
El trabajador que prestó servicios ininterrumpidos,
durante el período en que le hubiese correspondido gozar de vacaciones, no
tiene derecho a compensación alguna, porque el no descanso no se lo puede
sustituir por dinero ni acumularse (salvo, en una mínima proporción, según
veremos...”. RODRÍGUEZ MANCINI JORGE. Curso de Derecho del Trabajo y de
En
cuanto al otorgamiento de las vacaciones "….con un fin profiláctico, cuyo
propósito es proporcionar al trabajador una pausa para su descanso físico y
mental, y para compartir con su familia ese tiempo libre, después de haber
laborado en forma continua por un período determinado por el legislador en un
lapso de 50 semanas."
,
véase los votos de la misma Sala Segunda números: 2004-00182
de las 9:40 horas del 19 de marzo del 2004, 2004-00145 de las 10:10 horas del
10 de marzo del 2004, 2003-00516 de las 9:30 horas del 1° de octubre del 2003,
11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991, 182 de las 9:40 horas del 9 de
noviembre de 1990. Asimismo, respecto a la imposibilidad de compensar las
vacaciones mediante pago -fuera de los supuestos excepcionales del artículo 156
del Código de Trabajo- puede verse el fallo de
Mediante
"En
lo que respecta a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que las vacaciones anuales
constituyen una interrupción, de fundamento constitucional y legal, de la
prestación del trabajador, destinada a proporcionar a éste un período de
descanso anual remunerado. Por esa razón, las vacaciones suponen un derecho a
percibir el salario sin contraprestación laboral a cambio (Véase al respecto,
entre otros, a MONTOYA MELGAR, Alfredo. "Derecho del Trabajo".
Decimocuarta Edición. Editorial Tecnos. S.A., Madrid, 1993, pág.351). Es
criterio uniforme en la doctrina que el otorgamiento de las vacaciones pagadas
responde a un interés recíproco del patrono y del trabajador. Por un lado, para
el trabajador es indispensable tener, una vez al año, un descanso de varios
días consecutivos, para conservar su salud y obtener nuevas fuerzas físicas
-aquellos dedicados a tareas corporales o de esfuerzo fisiológico
preponderante- y morales -descargar la atención o la mente, en los que realizan
trabajos de aplicación intelectual-, y para proporcionarle un necesario tiempo
de ocio y solaz, sin que tenga que restringir o sacrificar su nivel de vida
durante ese lapso. Por el otro, la renovación de la capacidad laboral del
trabajador favorece indiscutiblemente al empleador; por esas razones se
justifica que el patrono tenga que seguir pagando la remuneración, aunque el
trabajo temporalmente no se presta (Ver entre otros a DE
En
la misma dirección encontramos los pronunciamientos de
De lo anteriormente expuesto es
claro que las vacaciones son un derecho constitucional de todo trabajador de
disfrutarlas de manera remunerada, para obtener de manera anual el reposo
necesario para continuar con las laborales
en mejores condiciones físicas y psíquicas, razón por la que su
finalidad es el descanso del trabajador.
II.
Sobre el cálculo del pago de vacaciones.
Nos consulta
ARTICULO
157.-
Para
calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se
tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias
devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el
Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación
agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en
una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los
respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que
el trabajador adquiera su derecho al descanso.
Los alcances de esta norma han sido
de reiterado análisis por parte de este Órgano Asesor. Así, hemos indicado que la norma lo que
establece es la posibilidad de que el funcionario pueda percibir su salario
durante las vacaciones como si se encontrara laborando normalmente, de ahí que
el salario en este periodo incluya las remuneraciones ordinarias y
extraordinarias. Al respecto, hemos
señalado:
“En
cambio, ante el disfrute efectivo, este Órgano Superior Consultivo estima que
la remuneración vacacional debe ser equivalente a la que el trabajador
hubiere percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Recuérdese que
es de la esencia del derecho a las vacaciones su carácter remunerado, ya que el
trabajador interrumpe la prestación de sus servicios, pero mantiene el derecho
al pago de su salario.
Así
lo ha sostenido este Despacho desde
"(...)
Si el trabajador disfruta del período, ciertamente se le pagaría el monto
salarial actual, por una ficción, y es que la acumulación es de tiempo
vacacional, no de dinero sustituto de las vacaciones." (Ver en sentido
similar, el dictamen C-164-96 de 7 de octubre de 1996).
En
definitiva, durante el feriado anual o vacaciones, las remuneraciones deben
cancelarse en forma íntegra y dependen del sistema de trabajo, esto es, con
sueldo fijo, variable o mixto.
El
sueldo variable es el basado en comisiones, primas o tractos y el cálculo se
hace considerando el promedio de la última semana o durante las últimas
cincuenta (50) semanas, como lo ordena el numeral 157 del Código de Trabajo y
el párrafo segundo, en relación con el inciso c), ambos del artículo 31 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (decreto ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas).
En
el caso de los trabajadores con remuneración fija, la remuneración integral
equivale al sueldo estipulado en el contrato o bien, como lo establece –como
criterio ordenador- el citado numeral 31 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, al disponer que "como regla general, la remuneración
durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado
en
En el mismo sentido, hemos indicado
que el cálculo deberá efectuarse sobre las cincuenta semanas anteriores a la
fecha en que el funcionario o trabajador adquirió el derecho a vacaciones:
“Como
puede verse, la norma reglamentaria transcrita, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 157 del Código en referencia, establece que para el
cálculo salarial de las vacaciones que el trabajador o funcionario debe recibir
durante esa época, debe ser promediado con base en los salarios ordinarios y
extraordinarios de las últimas cincuenta semanas laboradas, contados a partir
del momento en que se adquiera el derecho vacacional. Así, esta Procuraduría,
reiteradamente, ha dicho:
“…el
pago que por ese concepto le tocaría al servidor que cesa del cargo en
"Así
las cosas el párrafo del pronunciamiento de este Despacho No. C-101-90 de 25 de
junio de 1990, que motivó la duda, debe ubicarse en esta perspectiva, es decir,
en el sentido de que las respectivas cincuenta semanas de la relación de
servicio serán, en definitiva, las anteriores al momento en que el trabajador
adquiera su derecho al descanso, y no las anteriores al efectivo goce de las
mismas, toda vez que, el tiempo posterior al momento en que se adquirió el derecho
a ellas, servirá para computar el derecho al próximo período vacacional."
(Dictamen C-163-92 de 8 de octubre de 1992)
Por
consiguiente, de conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, y 31
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, los salarios -ordinarios y
extraordinarios- a tomar en cuenta para el pago de las vacaciones no
disfrutadas por un funcionario o empleado en el momento legal oportuno, son los
devengados durante las respectivas cincuenta semanas de la relación de
servicio, contados a partir del momento en que surge el derecho vacacional; no
siendo jurídicamente posible calcularlas sobre un promedio de salarios que
percibiera en otros períodos diferentes.
A
mayor abundamiento,
“De
conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, el cálculo para la
compensación de vacaciones debe hacerse sobre la base salarial que disfrutó el
beneficiario al momento en que se consolidó el derecho a vacaciones, lo
cual significa tomar en cuenta todas las remuneraciones,- sean ordinarias o
extraordinarias- percibidas durante las cincuenta semanas inmediatamente
anteriores al momento del pago compensatorio.(…)
De
conformidad con las disposiciones transcritas, el cálculo del importe en dinero
de las vacaciones cuando proceda su compensación, debe efectuarse con base en
el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y
extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas.” (Lo
destacado no es del original) (Véase Oficio No. DAGJ-776-2002)
En
todo caso,
En el mismo sentido,
“Con base en esas regulaciones, al
ordenar el tribunal, al alero del numeral 157 del Código de Trabajo, que el
demandado debe reajustarle al actor las diferencias que son en corresponderle
durante las quincenas reclamadas, para lo cual debe considerar las sumas
devengadas por el recargo de funciones ejercidas durante el periodo aplicable,
no incurrió en violación de esa norma.
Esta
disposición general, al señalar la forma como deberá calcularse el salario que
debe recibir la persona trabajadora cuando se acoge al disfrute efectivo de su
derecho a vacaciones, obliga a tomar en cuenta el promedio de las
remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas durante las últimas
cincuenta semanas. En igual sentido lo regula el Reglamento del Estatuto del
Servicio Civil, en su numeral 31, que dice:
“Como
regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el
sueldo correspondiente asignado en
No
obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo
efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados
durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral...”
(Sala Segunda, resolución número 2012-626 de las nueve horas treinta y
cinco minutos del veintisiete de julio del dos mil doce)
Conclusión
Con base en lo antes expuesto, este Órgano
Asesor concluye que el cálculo del salario devengado por el trabajador al
disfrutar sus vacaciones, deberá ser calculado de conformidad con lo que
dispone el artículo 157 del Código de Trabajo, es decir, con un promedio de los
salarios devengados durante las últimas cincuenta semanas, promedio que incluye
las remuneraciones ordinarias y extraordinarias.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
C-290-2012
VACACIONES. FORMA DE CALCULAR EL
SALARIO.
Con fundamento en el artículo N°157 del Código de Trabajo, ¿Es posible entender que para el cálculo por concepto de vacaciones que le corresponde a los funcionarios del IMAS, deben reconocerse las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por el trabajador durante las últimas 50 semanas, por lo que, como consecuencia podría significar que al funcionario (a) que disfrute en tiempo de sus vacaciones, se le deba cancelar adicionalmente al salario, un monto adicional en razón de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados en las últimas cincuenta semanas?
Mediante dictamen C-290-2012 del 3 de diciembre del 2012, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público da respuesta a la interrogante planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye que el cálculo del salario devengado por el trabajador al disfrutar sus vacaciones, deberá ser calculado de conformidad con lo que dispone el artículo 157 del Código de Trabajo, es decir, con un promedio de los salarios devengados durante las últimas cincuenta semanas, promedio que incluye las remuneraciones ordinarias y extraordinarias.