Dictamen : 288 - del 29/11/2012
29 de noviembre,
2012
C-288-2012
Señora
Ana Margarita
Pizarro Jiménez
Auditora Interna
Instituto sobre
Alcoholismo y Fármacodependencia
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General, me refiero al oficio número AI-005-01-12
del 10 de enero del 2012, por medio del cual se solicita emitir criterio sobre
las ausencias por enfermedad de los servidores. Específicamente, se solicita
emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
“a) qué amparo tiene un funcionario, que reportándose enfermo no puede
apersonarse a un centro de salud público ni privado, para no ser sancionado ni
perder los días de vacaciones.
b) puede la administración propiciar que el funcionario utilice sus días de
vacaciones justificando días enfermedad y no para el fin que fue creada.
c) el jefe inmediato puede autorizar días por enfermedad a los
funcionarios.
d) es aplicable que se les rebaje a los funcionarios un 20% del total de la
jornada no laborada si no se presenta por motivos de salud con el fin de no
perjudicarlos.”
Adjunto
se remite el criterio de
“No existe fundamento legal para justificar una ausencia por enfermedad
sino está amparada a una boleta de incapacidad. Tal Práctica riñe de manera
grosera con el bloque de legalidad.
Si el servidor se ausentó por enfermedad y no pudo obtener una incapacidad
(imposibilidad física o material), la única posibilidad para justificar es que
el jefe le autorice vacaciones. En caso de que se autoricen vacaciones, se
pagará la totalidad del salario. En caso de que no se autoricen vacaciones se
considerará a efectos disciplinarios
laborales como una ausencia injustificada.
El servidor puede justificar ausencias por enfermedad a efectos laborales
únicamente con una incapacidad extendida por
En el supuesto anterior, otra cosa totalmente distinta es la que hace referencia
al pago del subsidio por incapacidad, en ese caso se aplican las reglas del pago de incapacidades, según corresponda.
Distinto es el supuesto en el cual el jefe justifica a un subalterno, la omisión de una marca por encontrarse
en labores propias de su cargo, ejemplos de lo anterior serían Giras,
Capacitaciones, Conferencias, reuniones, asistencia a Juicio de
Tal y como ha venido indicando este Departamento de Servicios Jurídicos, en
materia de fondos públicos se deben aplicar criterios restrictivos, igualmente,
en tiempos donde la mayoría de instituciones están cuestionadas por el pago de
sumas irregulares por incapacidades, no es posible que una institución como la
nuestra que debe ser de ejemplo ante la opinión pública, realice procedimientos
tan cuestionables.
Es inaceptable desde todo punto de vista, que el Subproceso de Gestión
Humana desconozca aspectos tan básicos de aplicación de subsidios por
incapacidad e intente, descontextualizar un pronunciamiento de este Departamento
de Servicios Jurídicos.
Consecuentemente, se recomienda al Órgano
Competente en materia de incapacidades lo siguiente: Instruir para que de
manera inmediata, se comunique al personal mediante circular u Oficio, que
ninguna jefatura puede justificar una ausencia por enfermedad, sino existe la
respectiva boleta de incapacidad. Que en los casos que no exista
boleta de incapacidad el jefe podrá
autorizar conmutación de las ausencias por vacaciones. Que en los casos que
no exista boleta de incapacidad o conmutación por
vacaciones configurará una ausencia
injustificada con las consecuencias
laborales disciplinarias que ello acarrea.
Los supuestos completados en el numeral 38 del Reglamento de Servicio del
IAFA son taxativos, de manera tal que, previa presentación de prueba idónea,
justifican la inasistencia parcial o total a la jornada laboral. No obstante,
ninguno de estos supuestos tiene relación con el tema de ausencias por
enfermedad que tal y como se indicó supra, solamente
pueden ser justificadas con la respectiva incapacidad”
I. SOBRE LAS
VACACIONES
Las
vacaciones son un descanso anual pagado a que tiene derecho todo trabajador de
conformidad con los artículos 59 de
ARTÍCULO 59.-
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de
seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya
extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso
comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio
continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca.”
ARTICULO 153.-
“Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo
mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas,
al servicio de un mismo patrono.”
Al
respecto, este Órgano Asesor ha señalado en su Dictamen C-433-2005 16 de
diciembre de 2005, lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de las
vacaciones.
“el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del
trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del
cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel
constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud
(artículo 21 de
De esta forma, el disfrute de las vacaciones permiten
"…por una parte al derecho de todo trabajador de tener un descanso
y por otra, a la posibilidad del empleador de garantizarse mayor eficiencia con
el descanso del primero." (Resoluciones de
Por su parte,
"III.-El instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido,
constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y
nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su
razón de ser la constituye el necesario
descanso, luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga
las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se
colige que, las vacaciones, tienen un
carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por
otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual
también beneficia directamente al empleador.
Rodríguez Manzini ha dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más
recientes fue el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a
gozar de un descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han
considerado con relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven
de argumento básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un
descanso pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona
su trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento
y recreación propias y de su grupo familiar. […]
En lo que no existe ningún tipo de discusión, es en que este beneficio fue
instituido para que el trabajador (a) lo goce en forma efectiva- atento a la
finalidad higiénica y social que persigue-, por lo cual se debe descartar toda posibilidad de que sea sustituido o
compensado por otra especie de concesión. El trabajador que prestó
servicios ininterrumpidos, durante el período en que
le hubiese correspondido gozar de vacaciones, no tiene derecho a compensación
alguna, porque el no descanso no se lo puede sustituir por dinero ni acumularse
(salvo, en una mínima proporción, según veremos...”. RODRÍGUEZ MANCINI JORGE.
Curso de Derecho del Trabajo y de
En cuanto al otorgamiento de las vacaciones "….con un fin
profiláctico, cuyo propósito es proporcionar al trabajador una pausa para su
descanso físico y mental, y para compartir con su familia ese tiempo libre,
después de haber laborado en forma continua por un período determinado por el
legislador en un lapso de 50 semanas."
Véase los votos de la misma Sala Segunda números:
2004-00182 de las 9:40 horas del 19 de marzo del 2004,
2004-00145 de las 10:10 horas del 10 de marzo del 2004, 2003-00516 de las 9:30
horas del 1° de octubre del 2003, 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991,
182 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990. Asimismo, respecto a la
imposibilidad de compensar las vacaciones mediante pago -fuera de los supuestos
excepcionales del artículo 156 del Código de Trabajo- puede verse el fallo de
Mediante
"En lo que respecta a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que las
vacaciones anuales constituyen una interrupción, de fundamento constitucional y
legal, de la prestación del trabajador, destinada a proporcionar a éste un
período de descanso anual remunerado. Por esa razón, las vacaciones suponen un
derecho a percibir el salario sin contraprestación laboral a cambio (Véase al
respecto, entre otros, a MONTOYA MELGAR, Alfredo. "Derecho del
Trabajo". Decimocuarta Edición. Editorial Tecnos.
S.A., Madrid, 1993, pág.351).
Es criterio uniforme en la doctrina que el otorgamiento de las vacaciones
pagadas responde a un interés recíproco del patrono y del trabajador. Por un
lado, para el trabajador es indispensable tener, una vez al año, un descanso de
varios días consecutivos, para conservar su salud y obtener nuevas fuerzas
físicas -aquellos dedicados a tareas corporales o de esfuerzo fisiológico
preponderante- y morales -descargar la atención o la mente, en los que realizan
trabajos de aplicación intelectual-, y para proporcionarle un necesario tiempo
de ocio y solaz, sin que tenga que restringir o sacrificar su nivel de vida
durante ese lapso. Por el otro, la renovación de la capacidad laboral del
trabajador favorece indiscutiblemente al empleador; por esas razones se
justifica que el patrono tenga que seguir pagando la remuneración, aunque el
trabajo temporalmente no se presta (Ver entre otros a DE
En la misma dirección encontramos los pronunciamientos de
De lo
anteriormente expuesto es claro que las vacaciones son un derecho
constitucional de todo trabajador de disfrutarlas de manera remunerada, para
obtener de manera anual el reposo necesario para continuar con las
laborales en mejores condiciones físicas
y psíquicas, razón por la que su finalidad es el descanso del trabajador.
II. SOBRE LAS AUSENCIAS
LABORALES
El artículo 81 inciso
g) del Código de Trabajo señala que el faltar al trabajo sin permiso del
patrono es una causa justa de despido. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
Artículo 81:
“Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el
contrato de trabajo: (…)
g)
Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin
causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días
alternos dentro del mismo mes calendario.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de
De
conformidad con la jurisprudencia judicial, el trabajador que se encuentre
imposibilitado para desempeñar sus labores, debe procurar dar aviso en forma
oportuna a su empleador con el fin de que éste no sufra adversidades ante la
ausencia del trabajador, esto de conformidad con el principio de buena fe que
rige las relaciones laborales. Cabe señalar que también se requerirá de una
justificación posterior que por lo general consiste en una incapacidad médica
que establece la imposibilidad del trabajador de laborar.
Señala
la resolución N° 2005-01006 de
“IV.-DE LAS AUSENCIAS COMO JUSTA CAUSAL DE DESPIDO: En atención a los
reclamos planteados en el recurso presentado ante
Expuesto lo anterior, se desprende que ante la inasistencia al trabajo por
parte de un o una trabajadora, surgen ciertas obligaciones, a los efectos de
que no se configure la justa causal de despido, en los términos previstos en el
citado inciso g), del artículo 81 del Código de Trabajo. En efecto, en primer
lugar, ante la buena fe que rige las relaciones de trabajo –de servicio en este
caso-, la persona imposibilitada de asistir a desempeñar sus habituales
funciones debe procurar un aviso oportuno, para impedir que el empleador sufra contratiempos
ante la inasistencia del o de la trabajadora. Luego, está claro que se requiere
también una justificación oportuna, que consiste normalmente en una incapacidad
médica que establezca la imposibilidad de laborar. Con base en esas premisas
procede analizar los agravios planteados por el representante del Estado.”
Bajo
esta misma línea de pensamiento, el artículo 35 del Reglamento al Estatuto del
Servicio Civil señala que:
“En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo
antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a
su trabajo.
Por ninguna razón -salvo la de fuerza mayor- deberá esperar hasta el
segundo día de ausencia para notificarlo.
Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de cuatro días deberá
justificarlas el servidor incapacitado con certificación emitida por
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
27096 de 15 de mayo de 1998)
En razón
de lo anteriormente señalado, es claro para este Órgano Asesor que las
ausencias al trabajo sin permiso del patrono son faltas que pueden implicar el
cese de la relación laboral, y que si el trabajador no quiere sufrir las
consecuencias que implica su ausencia, debe de forma oportuna poner en
conocimiento de su patrono las circunstancias o razones que le impidieron
asistir a su trabajo, las cuales deben ser reales y demostrarse documentalmente
cuando corresponda.
III. SOBRE LAS
INCAPACIDADES
De conformidad
con el artículo 10 del reglamento de Seguro de Salud de
Por su
parte el artículo 79 del Código de Trabajo señala que la incapacidad es una
suspensión de la relación laboral. Señal la norma en comentario, lo siguiente:
ARTICULO 79.-
Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el
trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño
de sus labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso
protegido por
a. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis,
le pagará medio salario durante un mes.
b. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de
nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y
c. Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio
salario durante tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y
que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a
otro trabajador.
Sobre las incapacidades, la jurisprudencia judicial ha señalado que:
“…se trata de una orden dada por un
médico de
Bajo
esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor ha señalado lo siguiente:
“I. SOBRE LAS INCAPACIDADES.
Las incapacidades se definen como el “Período de reposo ordenado por los
médicos u odontólogos de
El artículo 79 del Código de Trabajo, establece como una causa de
suspensión del contrato de trabajo, la enfermedad del trabajador, estableciendo
que la única obligación del patrono es permitir el descanso del trabajador, sin
que se encuentre obligado al pago del salario en virtud de la suspensión
operada. Dicho artículo expresa:
“ARTICULO 79.-
Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el
trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño
de sus labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso
protegido por
a. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis,
le pagará medio salario durante un mes.
b. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero no menor de
nueve, le pagará medio salario durante dos meses, y
c. Después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio
salario durante tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y
que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente a
otro trabajador. “
Esta Procuraduría se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los
efectos derivados de esta norma jurídica. Así, mediante dictamen C-322-2003 del
09 de octubre del 2003, éste Órgano Asesor indicó:
“II.-EFECTOS JURIDICOS DERIVADOS DE LAS INCAPACIDADES.
En nuestro Pronunciamiento C-040-98, se expresó que tratándose de las
incapacidades con motivo de enfermedad,
"La suspensión entraña la cesación temporal de los efectos
constitutivos o definidores de la relación, es decir, la relación de la
prestación del servicio acordado y del salario o retribución
correspondiente."(ALONSO GARCIA, Manuel, Curso de Derecho de Trabajo,
Madrid, Editorial Ariel, Séptima Edición, 1981, p.518.)
Con motivo de la referida suspensión, además de la no prestación de
servicio, cesa temporalmente la obligación patronal del pago remunerativo, ya
que como se sabe, lo que percibe el servidor es un subsidio mientras permanezca
incapacitado (artículo 35 del Reglamento de Enfermedad y Maternidad de
Durante la incapacidad, obviamente el servidor no puede prestar servicios
remunerados en la misma institución o administración patronal, lo que también
supone que según el criterio médico, la persona no podría desempeñarse en la
misma actividad laboral en la que fue incapacitada, valoración que quedará a
cargo de la respectiva autoridad médica bajo su responsabilidad. Así, el
servidor o funcionario que se encuentre incapacitado, está impedido para que
preste servicios en el mismo centro de trabajo, aunque sea en una unidad
diferente, pues encontrándose suspendida la relación laboral resulta
incompatible, excluyente e inconveniente, ofrecerle servicios o aceptar que los
preste en otra unidad administrativa de la misma institución, aunque se trate
de labores diferentes.
Ahora bien, estimamos de importancia dejar en claro que las incapacidades
(motivadas en enfermedades justificadas) provocan como efecto sobre la relación
de servicio, únicamente la suspensión de la relación, sin que se afecte la
continuidad de la relación o contrato de trabajo, la cual se mantiene, conforme
lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 153 del referido Código. Así,
esta Procuraduría General, mediante el Dictamen No. C-068-2000, señaló, en lo
que interesa que:
"En la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sindicato de
Profesionales del Ministerio de Salud contra el artículo 1 del Decreto
Ejecutivo No. 22343-MP-J-MTSS de ocho de julio de mil novecientos noventa y
tres (mediante el cual se modificó el párrafo segundo del artículo 29 del
Reglamento al Estatuto del Servicio Civil) se emitió, en efecto, el
pronunciamiento de cita, que en lo conducente, dice: "V).- En esa
tesitura, debe ponerse de manifiesto el hecho claro de que el artículo 37
inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, que es el único que se refiere al
tema de las vacaciones de los servidores adscritos a ese régimen estatutario,
únicamente regula - como bien lo señaló el Procurador General Adjunto- el
aspecto positivo de ese derecho, al disponer que estos disfrutarán de una
vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de
veinte días hábiles durante el segundo y un mes después de diez años de
servicios y que esos servicios podrán no ser consecutivos. Como se ve, no
existe ninguna disposición -legal- que impida contabilizar, a los efectos de
determinar el cumplimiento de las cincuenta semanas necesarias para adquirir el
derecho a vacaciones, los permisos con goce de salario o sin él, por enfermedad
del servidor o por cualquier otra causa legal, y de allí que deba declararse
que el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto número 22343-MP-J-MTSS que reformó
el artículo 29 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, excedió los
límites de la potestad reglamentaria, al introducir aspectos relacionados con
la continuidad del plazo de las cincuenta semanas que debe cumplir el servidor
público para disfrute de su derecho fundamental al descanso anual; con lo que
incursionó arbitrariamente en una materia que, por disposición expresa del
constituyente (artículo 191 de
Ahora bien, en relación con los efectos de la incapacidad otorgada por
Así, por resolución número 316-1999 de las diez horas treinta minutos del
trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
“El principal efecto de la suspensión del contrato, en estos casos,
consiste en el natural y necesario cese de las labores o actividades prestadas
por el trabajador. Sin embargo, en atención al contenido ético del contrato
-que siempre subsiste- las partes deben abstenerse de realizar cualquier acto
que conlleve una ilegítima lesión a los intereses o a los derechos de la
contraparte. Al respecto, debe indicarse, que ² ¼ durante la suspensión del
contrato de trabajo, el trabajador, si bien no tiene que laborar, continúa
obligado al cumplimiento de determinadas prestaciones, entre ellas, la de abstenerse
de realizar actos que puedan constituir faltas de respeto hacia el empleador o
competencia desleal hacia él, o cualquier otra circunstancia que configure un
incumplimiento grave a sus deberes ¼ ² (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo.
Compendio de Derecho Laboral. Bibliográficas Omeba. Buenos Aires. 1968, Tomo
1., p. 678). Se debe concluir, entonces
que, la conducta del trabajador, de laborar en su Consultorio Privado, durante
el período en el cual estuvo física y médicamente incapacitado, extendiendo dictámenes
para Licencias de Conducir, no fue la debida; pues, con su actuar, quebrantó no
solamente la ineludible lealtad hacia
Se desprende de lo expuesto, que como regla general la incapacidad es un
periodo de reposo que se ordena a favor del trabajador que se encuentra
imposibilitado temporalmente para efectuar sus actividades laborales cotidianas.” (Dictamen
C-205-2011 del 31 de agosto del 2011)
En razón
de lo anteriormente expuesto, es claro que la incapacidad es aquella orden de
reposo dada por un médico de
Así, el
artículo 10 del Reglamento del Seguro de Salud de
Artículo 28.—Del
propósito de los subsidios por incapacidad o licencia
“El subsidio por incapacidad o por licencia de maternidad, tiene el
propósito de sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el
asegurado directo activo por causa de incapacidad por enfermedad o de licencia
por maternidad.”
Artículo 29.—“Del
derecho a subsidios por incapacidad.
Tiene el derecho a subsidios el asegurado activo, asalariado o
independiente, portador de una enfermedad común, que produzca incapacidad para
el trabajo, debidamente declarada por los médicos de
En casos especiales, previa valoración correspondiente,
(Así reformado mediante sesión N°8061 del 30 de
mayo del 2006).
Artículo 30.—“De
la finalización del derecho a subsidios
El derecho al pago de subsidios, finaliza:
a) Por muerte del trabajador asegurado activo, asalariado o independiente.
b) Por la terminación del periodo de incapacidad o de licencia.
c) Por cumplimiento del plazo máximo de pago señalado en este Reglamento
(artículo 34º).
d) Por prescripción, una vez transcurridos 6 meses contados a partir de la
finalización del período de incapacidad.
e) Por abandono injustificado del tratamiento, de las prescripciones y
recomendaciones dadas al asegurado (artículo 37º).
f) Por incurrir en las prohibiciones o negativas a que se refieren los artículos 37º y 44º de este Reglamento.
g) Por cesantía. En este caso el derecho concluye con el pago de la
incapacidad o licencia que se hubiere otorgado antes de la cesantía”.
(Así
reformado por Sesión N° 7662 celebrada el 24 de julio
del año 2002)
En razón
de la normativa anteriormente transcrita es claro que el subsidio es el dinero
que recibe el trabajador por la pérdida del salario que sufre al no laborar por
encontrarse incapacitado, el cual se pierde entre otras causas, por la
terminación de la incapacidad.
En
relación a los subsidios este órgano Asesor ha señalado en su dictamen
C-017-2011 del 24 de enero del 2011, lo siguiente:
“Así, mediante el dictamen N° 378 del 7 de noviembre
del 2005, esta Procuraduría señaló:
“… los subsidios que paga
“Siendo subsidios y no salarios, las sumas que se le reconocen al actor,
durante los períodos de incapacidad por enfermedad, no corresponde hacer uso de
ellos para establecer el reconocimiento de vacaciones; máxime que esa
incapacidad para trabajar, debida a una enfermedad -situación del subjúdice-, constituye causa individual de suspensión del
contrato de trabajo, en virtud de la cual, al no existir prestación efectiva de
un servidor, no se da la contraprestación que constituye el salario. [Sala
Segunda de
En similar sentido, este Órgano Asesor al diferenciar el salario del
subsidio, expuso, en lo que interesa:
“…existe una clara distinción entre los conceptos de salario y subsidio. El
primero, se entiende como la remuneración que recibe el trabajador por el
servicio prestado. Es, pues, el salario, en palabras de Guillermo Cabanellas,
“…la retribución que recibe el trabajador a cambio de un servicio que con su
actividad ha realizado y, más concretamente aún dentro del Derecho del Trabajo,
se considera como todo beneficio obtenido por el trabajador mediante un
servicio cumplido por cuenta de otra persona. (…) .
Conforme a nuestro Código de Trabajo, artículo 162, salario o sueldo es la
retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de
trabajo.
En cambio, el subsidio es el aporte económico que recibe el trabajador por
motivo de incapacidad o de licencia (artículo 10 del Reglamento de Seguro
Social). En los casos de enfermedad y maternidad lo que sucede es que se da una
suspensión de los efectos del contrato de trabajo. (…) es decir, “ …la paralización, durante cierto lapso, del principal
efecto del contrato de trabajo: la prestación de los servicios (…)”Cuando la
suspensión de los efectos del contrato de trabajo ocurre por las causas
apuntadas, la consecuencia es que el trabajador no recibe su salario o solo
percibe una parte (…), ya que no se da una contraprestación efectiva del
servicio (…)”
(Ver, Dictamen No. 008-2000 de 25 de enero del 2000)
Como puede verse de los textos jurisprudenciales transcritos, durante el
tiempo en que el servidor o funcionario se encontrare incapacitado, lo que se
percibe económicamente tanto por parte de
“Artículo 28 °
Del propósito de los subsidios por incapacidad o licencia.
El subsidio por incapacidad o por licencia de maternidad, tiene el
propósito de sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el
asegurado directo activo por causa de incapacidad por enfermedad o de licencia
por maternidad.”
De esa manera, debe concebirse lo preceptuado en el artículo 12 de
“En los casos de licencia por incapacidad médica, los trabajadores tendrán
derecho:
a) Sobre incapacidades extendidas por
La cláusula convencional transcrita es clara y precisa al definir como
subsidios lo percibido económicamente por el trabajador incapacitado ya sea por
parte de la entidad aseguradora como de la propia Municipalidad, durante el
tiempo en que se encontrare bajo esa condición. De ahí que se concluya en este
aparte, que por la forma como se ha estipulado el auxilio económico en dicho
instrumento convencional, no existe razón valedera ni justificable alguna como
para que
En abono a lo expuesto, es importante recalcar que la protección que tienen
todos los trabajadores de nuestro país al régimen de seguridad social, en
virtud del artículo 73 de
“Artículo 35 °
Del inicio del pago de subsidios.
El pago del subsidio en dinero procede a partir del cuarto día de
incapacidad. Si una incapacidad fuere extendida dentro de los treinta días
posteriores a la precedente, el subsidio correspondiente a la nueva incapacidad
se pagará desde el primer día. El cargo presupuestario por los pagos
efectuados, corresponde al centro asistencial que extendió la incapacidad.
Artículo 36º
De la cuantía del subsidio por enfermedad.
El subsidio por incapacidad es de hasta cuatro veces el aporte contributivo
total (trabajador, patrono y Estado) al Seguro de Salud, derivado del promedio
de los salarios o ingresos procesados por
El promedio indicado excluye cualquier otro ingreso que no corresponda al
período de referencia señalado para el cálculo.
Tratándose de trabajadores asalariados, se tomará el salario o el monto que
sirvió de base a la cotización, correspondiente al patrono (s) con el que
labora el asegurado.
(…)”
Se ha podido observar de lo dicho hasta aquí, que lo dispuesto en el
artículo 12 de
IV. SOBRE EL FONDO
Una vez
aclarados los conceptos citados en los apartados anteriores, procedemos a dar
respuesta a las interrogantes planteadas por la auditora del Instituto sobre Alcoholismo
y Fármacodependencia. Cabe señalar que alteraremos el orden de las preguntas y
contestaremos en un mismo apartado las preguntas a) y b), para lograr una mejor
claridad expositiva.
“a) qué amparo tiene un funcionario, que reportándose enfermo no puede
apersonarse a un centro de salud público ni privado, para no ser sancionado ni
perder los días de vacaciones.
c) el jefe inmediato puede autorizar días por enfermedad a los
funcionarios.
De
conformidad con el principio de buena fe anteriormente señalado, es claro que
todo trabajador cuando no pueda acudir a su trabajo a cumplir sus funciones por
encontrarse enfermo, debe comunicar lo más pronto a su patrono las causales de
su ausencia, y debe posteriormente presentar la incapacidad médica emitida por
El
Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto de Alcoholismo y Fármacodependencia Nº 36706-S señala en su artículo 42 que: “Las ausencias injustificadas, aparte de la
sanción disciplinaria correspondiente, implica además la deducción salarial.”
Bajo
esta misma línea de pensamiento, el Instituto de Alcoholismo y Fármacodependencia
cuenta con una normativa que señala como se debe actuar en el caso de aquellos
funcionarios que se ausentan a laborar por motivos de enfermedad. Así, el artículo 44 del Reglamento Autónomo
de Servicio del IAFA indica que cuando se trata de ausencias por enfermedad que
superen los cuatro días el trabajador debe justificar su ausencia con la
incapacidad correspondiente emitida por
Artículo 44.—“Justificación
por motivos de Salud. Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan
de cuatro días, deberá justificarlas el funcionario con incapacidad emitida por
Igualmente
el artículo 35 del Reglamento del
Estatuto del Servicio Civil expresamente señala:
Artículo 35.-
“En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe inmediato lo
antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a
su trabajo.
Por ninguna razón -salvo la de fuerza mayor- deberá esperar hasta el
segundo días de ausencia para notificarlo.
Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de cuatro días deberá
justificarlas el servidor incapacitado con certificación emitida por
En razón
de lo anteriormente señalado, si un trabajador falta a sus labores por
encontrarse enfermo y no quiere que se le apliquen las sanciones
correspondientes (despido), es claro que
por regla general debe aportar la debida incapacidad o bien el dictamen de un médico particular debidamente
autorizado por
Ahora
bien, el artículo 45 del Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA establece una
situación excepcional, que puede ser aplicada a criterio del superior
jerárquico, y que consiste en conmutar los días de ausencia por días de
vacaciones. Señala el artículo en comentario lo siguiente:
Artículo 45.—Conmutación
de Ausencias Justificadas. Las ausencias justificadas por enfermedad, que
no estén amparadas a una incapacidad médica, por solicitud del funcionario
podrán ser descontadas del período de vacaciones que tenga en ese momento
disponible, siendo potestad del superior inmediato autorizarlo.
La norma
anterior parece introducir una contradicción con lo dispuesto por el resto del
articulado del Reglamento Autónomo, toda vez que según indicamos, como regla
general un trabajador debe necesariamente presentar un dictamen médico o
incapacidad para justificar su ausencia.
Sin embargo, este artículo permite además, en casos excepcionales, que
el superior inmediato justifique las ausencias al trabajo sin un dictamen
médico.
En
efecto, como se desprende de la lectura de la norma anterior, a pesar de que la
regla general es que se necesite una incapacidad para justificar una ausencia
al trabajo en razón de la enfermedad, este artículo permite que se justifiquen
estas ausencias por enfermedad sin que exista ese dictamen médico, a criterio
del superior inmediato.
En este
punto es importante señalar que la norma hace referencia al ejercicio de una
potestad discrecional del superior, por ello entendemos que se trata de una
facultad que se debe ejercer en forma excepcional, y que además, debe ser
acorde con el principio de interdicción de la arbitrariedad, las reglas de la
ciencia y la técnica, la lógica y la buena fe, siendo que si la decisión
adoptada no se ajusta a dichas consideraciones, el superior puede incurrir en
responsabilidad tanto disciplinaria como civil, si por su accionar se produce
una lesión a la institución al permitir o autorizar una ausencia sin que la
persona esté en los supuestos que señala el reglamento.
Por otra
parte, pese a que no existe la obligación de realizar un procedimiento administrativo
para la recuperación de los salarios pagados durante los días no
laborados, la administración sí se
encuentra obligada a avisar al trabajador el monto del rebajo por realizar así
como la fecha a partir de la cual se estaría efectuado dicho rebajo.
“II.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior se advierte a
La
discrecionalidad administrativa, entendida como “la libertad del funcionario otorgada por el ordenamiento de escoger
entre varias interpretaciones posibles de la norma y entre varias conductas
posibles, dentro de una circunstancia.”
(Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho
Administrativo, Editorial Stradtmannn, Tomo I, 2002, pág. 84) permite al operador jurídico en este caso, escoger
entre las diferentes opciones, aquella que considere más adecuada para
satisfacer el fin público que se persigue.
Explica don Eduardo Ortiz que “Las reglas que orientan al funcionario en esa elección se llaman de
oportunidad o de buena administración y tienen por finalidad lograr al máximo
la satisfacción del interés público en el caso concreto. Estas reglas no se pueden formular en
abstracto. Su contenido está determinado
por las valoraciones que haga el funcionario, ante la realidad que actúa, sobre
los resultados a perseguir…” (Idem, pag. 85)
Sobre la
correcta adopción de los actos con elementos discrecionales,
“De conformidad con
Así,
podríamos desprender que para que una ausencia por enfermedad que no está
amparada a una incapacidad o dictamen médico, pueda ser justificada como lo
señala el artículo 45 transcrito, es porque por vía de excepción el superior
inmediato del trabajador puede analizando cada caso concreto, justificar una
ausencia por enfermedad o autorizar días por enfermedad al trabajador, lo cual
reiteramos, no es la regla general, sino que es excepcional.
Con base
en lo anterior, es criterio de este Órgano Asesor que la regla general señala
que para que todo trabajador-incluidos los servidores del IAFA-que se ausente
de sus labores por enfermedad y que no quiera ser sancionado, debe justificar
su ausencia presentando la correspondiente incapacidad, ya sea de
b) puede la administración propiciar que el funcionario
utilice sus días de vacaciones justificando días enfermedad y no para el fin
que fue creada.
Debemos
recordar que el fin de las vacaciones es profiláctico, con la finalidad de que
el trabajador descanse y pueda recobrar sus fuerzas físicas y psicológicas para
que pueda desempeñar sus labores de la mejor manera posible, no obstante, el
Código de Trabajo únicamente prevé el rebajo de días de vacaciones cuando se
tata de ausencias injustificadas que han sido pagadas al trabajador. Señala así
el artículo 160 del Código de Trabajo:
“Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo podrán descontarse
del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al trabajador.”
Por su
parte el artículo 45 del Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA señala
expresamente que: “Las ausencias justificadas por enfermedad, que no estén
amparadas a una incapacidad médica, por solicitud del funcionario podrán ser
descontadas del período de vacaciones que tenga en ese momento disponible,
siendo potestad del superior inmediato autorizarlo.
En razón
de lo anteriormente señalado, es claro que de conformidad con el Código de
Trabajo solamente se pueden rebajar días de vacaciones cuando se trata de
ausencias injustificadas que se hayan pagado al trabajador.
Ahora
bien, como lo analizamos líneas atrás, en el caso de los funcionarios del IAFA
cuando se trata de ausencias justificadas pero que no se encuentran amparadas a
un dictamen médico o incapacidad, el Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA
establece que el trabajador podrá solicitar que se le descuenten de sus días de
vacaciones, lo cual queda a potestad del superior autorizarlo.
c) es
aplicable que se les rebaje a los
funcionarios un 20% del total de la jornada no laborada si no se presenta por
motivos de salud con el fin de no perjudicarlos.”
Lo
primero que debemos señalar es que se debe hacer una diferenciación entre la
finalidad de la justificación de la ausencia por parte del trabajador, la
rebaja salarial por no laborar y el reconocimiento de subsidios.
El
trabajador que se ausenta a trabajar debe de justificar su ausencia con el fin
de que no sea sancionado, ya que de conformidad con el artículo 81 inciso g)
del Código de Trabajo, el patrono se encuentra legitimado para dar por
terminada la relación laboral cuando el trabajador se ausenta
injustificadamente dos veces consecutivas.
Ahora
bien, el hecho de que el trabajador justifique su ausencia no significa que a
éste no se le va a rebajar el salario, toda vez que, el salario es una
contraprestación dineraria que se le paga al trabajador si realiza la labor por
la que fue contratado, de manera que, si el servidor se ausenta de sus labores
no existe un fundamento jurídico para que se le cancele el salario, ya que de
hacerlo podría constituirse un enriquecimiento sin causa a favor del
trabajador.
Debemos
recordar que el artículo 42 del Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA señala
que “Las ausencias injustificadas, aparte de la sanción disciplinaria
correspondiente, implica además la deducción salarial.”
El
derecho al salario está consagrado en el artículo 57 de
El
salario constituye, entonces, la contraprestación que recibe el trabajador por
las labores realizadas para su patrono tal y como lo ha indicado el Tribunal
Constitucional, al señalar que:
“En ese sentido, la jurisprudencia tanto común como constitucional ha
entendido el salario como la retribución necesaria que recibe un trabajador por
la labor realizada cuyo destino será su manutención y la de su familia, de allí
que, se proteja este derecho a fin de evitar abusos que menoscaben la vida”
(Sala Constitucional, resolución número 3154-2001 de las nueve horas con
treinta y dos minutos del veinticinco de abril del dos mil uno.)
Como se
desprende de la cita anterior, la retribución se da únicamente cuando el
trabajador ha realizado la labor para la que ha sido contratado, por lo que en
aquellos casos en que el trabajador se ha ausentado y no ha cumplido con el
servicio contratado, no existiría un fundamento jurídico para la cancelación de
su salario. En este supuesto, podríamos
asegurar que la cancelación del salario al trabajador podría constituir un
enriquecimiento sin causa por parte de éste último, en el tanto el salario
constituye la contraprestación dineraria por la labor para la que ha sido
contratado.
A partir
de lo expuesto, es claro que el empleador se encuentra legitimado para no
cancelar o retener del salario del trabajador, el importe correspondiente al
salario de los días no laborados.
Ahora
bien, la deducción que se realiza no debe ser de tal magnitud, que resulte
irrazonable y desproporcionada al impedirle al trabajador suplir las
necesidades básicas. En este sentido,
cuando los montos a deducir sean cantidades considerables de dinero,
“En el caso concreto, a diferencia del supuesto analizado en la sentencia
trascrita, los recurridos señalaron en su informe que la deducción será
aplicada en 42 tractos mensuales (informe a folio 10); de modo que la actuación
de las autoridades recurridas, de rebajar del salario de la amparada los montos
que percibió durante los días que participó en la huelga que fue declarada
ilegal por el Tribunal Superior de Trabajo no vulnera el derecho protegido en
el artículo 57 de
A partir
de lo expuesto, es claro que si el trabajador se ausenta de sus labores, el
empleador se encuentra legitimado para no cancelar el salario al trabajador o
bien retener el importe correspondiente al salario de los días que no laboró,
sin que exista ninguna norma jurídica que permita retener únicamente el 20% del
salario, pues insistimos, en este caso existiría un enriquecimiento sin causa
del trabajador.
Diferente
sería el caso en que el trabajador se ausente por enfermedad y aporte la debida
incapacidad que justifique su ausencia, ya que al estar incapacitado el
servidor, no se le paga salario sino que se le reconoce un subsidio que tiene
la finalidad de sustituir parcialmente la pérdida del salario que sufre el
trabajador por causa de incapacidad por enfermedad.
En
relación a cual es monto que corresponde cancelar al trabajador incapacitado
por concepto de subsidio, debemos señalar que el artículo 34 del reglamento del
Estatuto del Servicio civil establece en lo que interesa, lo siguiente:
“Las ausencias y los subsidios por
enfermedad:
Artículo 34.-
El servidor que fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad
o riesgo profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de
acuerdo con las siguientes regulaciones:
a) Durante los primeros tres meses de servicios, se reconocerá el subsidio
hasta por un mes.
b) Después de tres meses de servicios y hasta un año, el subsidio será
hasta por tres meses.
c) Durante el segundo año de servicios, el subsidio será hasta por cinco
meses.
d) Durante el tercer año de servicios, el subsidio será hasta por seis
meses.
e) Durante el cuarto años de servicios, el subsidio será hasta por siete
meses y quince días.
f) Durante el quinto año de servicios, el subsidio será hasta por nueve meses.
g) Anulado. (Anulado este inciso mediante resolución de
El monto del subsidio será de un ochenta por ciento del monto del salario
ordinario que esté devengando el trabajador, durante los primeros treinta días
de su incapacidad. En ese período el
Estado como patrono, reconocerá durante los tres primeros días un subsidio de
un 80%; a partir del cuarto día y hasta el número treinta el subsidio patronal
será de un 20% cuando la incapacidad será emitida por
El subsidio será de un ciento por ciento de su salario ordinario durante el
período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximo de
doce meses. Durante el período que exceda de treinta días naturales, el Estado
como patrono otorgará un subsidio de un 40% cuando el órgano que incapacite sea
(…)
Bajo
esta inteligencia, el Instituto de Alcoholismo y Fármacodependencia Adquirida
deberá ajustarse a lo dispuesto por la normativa citada, a efectos de reconocer
el importe por subsidio de incapacidad.
V. CONCLUSIONES
De
acuerdo con lo expuesto y en las normas
citadas
1. Las
vacaciones son un descanso anual pagado a que tiene derecho todo trabajador de
conformidad con los artículos 59 de
2. Todo
trabajador que se encuentre imposibilitado para desempeñar sus labores, debe
procurar dar aviso en forma oportuna a su empleador de conformidad con el
principio de buena fe que rige las relaciones laborales.
3. La
incapacidad es aquella orden de reposo dada por un médico de
4. La
regla general señala que para que todo trabajador-incluidos los servidores del
IAFA-que se ausente de sus labores por enfermedad y que no quiera ser
sancionado, debe justificar su ausencia presentando la correspondiente
incapacidad, ya sea de
5. El
Reglamento del IAFA contiene, sin embargo, por vía excepcional, la posibilidad
de que el jefe inmediato o el superior justifique una ausencia por enfermedad
cuando no se presente el dictamen médico correspondiente, y se puedan conmutar
los días de ausencia a días de vacaciones.
6. El
Código de Trabajo prevé para todo trabajador, el rebajo de días de vacaciones
únicamente cuando se trata de ausencias injustificadas que se hayan pagado al
trabajador, y en el caso propiamente dicho de los funcionarios del IAFA cuando
se trata de ausencias justificadas pero que no se encuentran amparadas a un
dictamen médico o incapacidad, el Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA
establece que el trabajador podrá solicitar que se le descuenten de sus días de
vacaciones, lo cual queda a potestad del superior autorizarlo.
7.
8. No
existe ninguna norma jurídica que permita rebajar menos salario a un trabajador
que se ausente a laborar, por lo que la administración debe sujetarse a las
normas sobre incapacidad y rebajos salariales que hemos desarrollado en el
dictamen.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta Marín
González
Procuradora Adjunta Abogada de
Procuraduría
GRF/BMG/Kjm
C-288-2012
VACACIONES. INCAPACIDADES. JUSTIFICACION DE AUSENCIAS. REGLAMENTO DEL IAFA.
a) “qué amparo tiene un funcionario, que reportándose enfermo no puede apersonarse a un centro de salud público ni privado, para no ser sancionado ni perder los días de vacaciones.
b) puede la administración propiciar que el funcionario utilice sus días de vacaciones justificando días enfermedad y no para el fin que fue creada.
c) el jefe inmediato puede autorizar días por enfermedad a los funcionarios.
d) es aplicable que se les rebaje a los funcionarios un 20% del total de la jornada no laborada si no se presenta por motivos de salud con el fin de no perjudicarlos.”
Mediante Dictamen C-288-2012 del 29 de noviembre del 2012, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín González, Abogada de Procuraduría, analizan las consultas planteadas, arribando a las siguientes conclusiones:
Las
vacaciones son un descanso anual pagado a que tiene derecho todo trabajador de
conformidad con los artículos 59 de
Todo trabajador que se encuentre imposibilitado para desempeñar sus labores, debe procurar dar aviso en forma oportuna a su empleador de conformidad con el principio de buena fe que rige las relaciones laborales.
La
incapacidad es aquella orden de reposo dada por un médico de
La
regla general señala que para que todo trabajador-incluidos los servidores del
IAFA-que se ausente de sus labores por enfermedad y que no quiera ser
sancionado, debe justificar su ausencia presentando la correspondiente
incapacidad, ya sea de
El Reglamento del IAFA contiene, sin embargo, por vía excepcional, la posibilidad de que el jefe inmediato o el superior justifique una ausencia por enfermedad cuando no se presente el dictamen médico correspondiente, y se puedan conmutar los días de ausencia a días de vacaciones.
El Código de Trabajo prevé para todo trabajador, el rebajo de días de vacaciones únicamente cuando se trata de ausencias injustificadas que se hayan pagado al trabajador, y en el caso propiamente dicho de los funcionarios del IAFA cuando se trata de ausencias justificadas pero que no se encuentran amparadas a un dictamen médico o incapacidad, el Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA establece que el trabajador podrá solicitar que se le descuenten de sus días de vacaciones, lo cual queda a potestad del superior autorizarlo.
No existe ninguna norma jurídica que permita rebajar menos salario a un trabajador que se ausente a laborar, por lo que la administración debe sujetarse a las normas sobre incapacidad y rebajos salariales que hemos desarrollado en el dictamen