Opinión Jurídica : 098 - del 04/12/2012
4 de
diciembre, 2012
OJ-098-2012
Señora
Ana Lorena Cordero Barboza
Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos
Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, nos referimos a su oficioCPAS-581-17.887
de 7 de setiembre del 2011, por medio del cual solicita emitir criterio sobre
el proyecto “Ley de Protección Integral a
Antes de referirnos al proyecto que
se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que
según
El artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica le otorga a
La jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que
Sin embargo, con el fin de
colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin
antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una
opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Por otra parte, y en razón de que en
la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días
hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el
artículo 157 del Reglamento Interior de
Aclarado
lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado
I.
SOBRE
En nuestro
ordenamiento jurídico, la protección a la familia se encuentra consagrado en el artículo 51 de
ARTÍCULO 51.- “La familia, como elemento natural y
fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.
Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el
enfermo desvalido.”
Sobre
este punto
“XI.-DE
"La
familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la
protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido."
De la norma
transcrita se deriva una obligación especial para el Estado costarricense, la
de dotar de una protección especial a la familia, a la mujer, al niño, al
anciano y al enfermo desvalido, en el caso concreto interesa la que se da a la
familia. Sin embargo, llama la atención que el concepto de familia tutelado por
esta norma es amplio y no restrictivo, de manera tal que en él se incluye tanto
la familia unido por un vínculo formal –matrimonio-, como aquella en la cual la
unión se establece por lazos afectivos no formales pero estables –uniones de
hecho- en los que hay convivencia. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en esta
norma, no resulta posible limitar al concepto de familia a la pareja y sus
hijos, únicamente, sino que comprende todo el grupo familiar, en el que
obviamente se incluyen los padres, hermanos, abuelos, tíos, sobrinos y primos,
como lo ha considerado con anterioridad.
"
Bajo esta misma línea de pensamiento, cabe señalar que existen una serie
de leyes que crean un marco jurídico que regulan la protección de los diversos
miembros que conforman una familia, como lo son por ejemplo:
·
Ley Orgánica del
Patronato Nacional de
·
Ley Integral para
·
Ley Contra
·
Código de Familia, el cual en su artículo 1
establece que: “Es obligación del Estado
costarricense proteger a la familia.”
En el plano del derecho
internacional de los derechos humanos, diversos instrumentos internacionales,
regulan el derecho a la protección a la familia, así por ejemplo podemos citar
el artículo 17 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual
expresamente señala que:
Artículo 17 “Protección
a
1. La familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
2. Se reconoce
el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes
internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no
discriminación establecido en esta Convención.
3. El
matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados
Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y
la adecuada equivalencia de responsabilidad de los cónyuges en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a
los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe
reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a
los nacidos dentro del mismo.”
Bajo esta misma línea de
pensamiento y en relación con los menores de edad, el Código de
Artículo 4°- “Políticas estatales.
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas,
legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso
a los servicios públicos y su prestación se mantendrá
siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión
contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los
derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial
que
Artículo 13°- “Derecho a la protección
estatal. La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida
por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o
negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el
desarrollo integral.
El Patronato Nacional de
En relación a lo expuesto, es claro que el ordenamiento jurídico nacional
así como el internacional cuenta con normativa que regula la protección a la
familia, la cual debe ser tomada en
consideración con el fin de que no se den contradicciones entre leyes.
II. SOBRE EL PROYECTO DE LEY
De acuerdo con la exposición de
motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la propuesta es brindar
protección integral a cada uno de los miembros que integran la familia,
reafirmando el deber del Estado de otorgar dicha protección.
Como se desprende de la lectura de los
artículos del proyecto de ley, se introduce nuevas funciones al Patronato
Nacional de
III.
OBSERVACIONES AL
PROYECTO DE LEY
El artículo 1 y 10 del
proyecto pretenden el establecimiento de una política pública para la familia.
Señalan los artículos en comentario, lo siguiente:
ARTICULO 1.- Objeto. “La presente Ley tiene como objeto fortalecer y
garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la
sociedad; asimismo, establecer las disposiciones necesarias para la elaboración
de una política para la familia.”
ARTÍCULO 10.-“De la política
nacional de apoyo y fortalecimiento a la familia. Dentro de los propósitos de fortalecimiento de la
familia, el Estado y la sociedad civil, generarán espacios de reflexión e
interrelación entre los miembros de la familia. Para tal efecto, el Estado, por
medio del Patronato Nacional de
a)
Formular una política pública diseccionada al fortalecimiento de la familia,
reduciendo los factores de riesgo.
b) Mejorar
las condiciones de vida y entorno a las familias.
c)
Fortalecer la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
d) Generar
espacios de reflexión y comunicación de los miembros de la familia.
e) Dar
asistencia y atención integral a las familias en situación especial de riesgo.
f) Brindar
apoyo y asistencia a la transición de la maternidad y la paternidad.
g)
Fortalecer la relación de pareja hacia la consolidación de la familia.
h)
Direccionar programas, acciones y proyectos del Estado y la sociedad de acuerdo
con las necesidades, dinámicas y estructuras de las familias.”
En relación a la
política pública que se pretende establecer con este proyecto de ley, debemos
señalar que mediante el proyecto de ley N° 17892
denominado “Creación del Ministerio de
ARTÍCULO 3.- “El Ministerio de
Como se desprende de lo expuesto, la
ausencia de una norma que establezca de forma expresa la obligación de crear
políticas públicas referidas al tema de la familia y su protección, no ha
impedido que las instituciones u órganos encargados del tema de la protección
de la familia en Costa Rica, hayan emitido y puesto en práctica políticas
públicas dirigidas a este fin, por lo que en apariencia las normas no resultan
necesarias para establecer un obligación en este sentido.
Así mismo, queremos indicar que el
proyecto de ley pretende en su artículo 10 inciso e) que el Patronato Nacional
de
Por otra
parte, el artículo 8 del proyecto pretende que el Patronato
Nacional de
Bajo esta misma línea de
pensamiento, consideramos
que podría existir un problema de constitucionalidad al desviarse fondos
destinados al cumplimiento de los fines constitucionalmente asignados al
Patronato Nacional de
Recordemos que el
Patronato Nacional de
“La protección especial de la madre
y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato
Nacional de
A partir de la lectura
de la norma constitucional, es evidente que el Constituyente le ha otorgado al
PANI un papel central en la protección de las madres y los niños, papel que ha
sido reconocido por ese Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades.
Por ejemplo, en la resolución 227-1993 de las doce horas y treinta y seis
minutos del quince de enero de 1993 señaló:
“El legislador Constituyente en aras de proteger a la
madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de
Ahora bien, el asignar
fondos ordinarios del Patronato Nacional de
Y es que debe
considerarse que el proyecto de ley no establece un monto máximo de los fondos
ordinarios para que sean asignados a esta nueva función, con lo cual podría
caerse en el inconveniente de que se consuma todo el presupuesto de la
institución en esta función.
A partir de lo expuesto,
y ante la falta de claridad en la definición de los montos máximos a asignar
del presupuesto del Patronato Nacional de
III. CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto,
este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a
nuestro conocimiento, podría presentar problemas de constitucionalidad y de
técnica legislativa, por lo que se recomienda aclararlo en los términos
expuestos.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta Marín González
Procuradora Adjunta Abogada
de Procuraduría
GRF/BMG/kjm
OJ-098-2012
PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA. COMPETENCIAS DEL PATRONATO NACIONAL DE LA
INFANCIA.
Mediante
Opinión Jurídica OJ-098-2012 del 4 de diciembre del 2012, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín
González, Abogada de
A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico
Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento,
podría presentar problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa, por
lo que se recomienda aclararlo en los términos expuestos.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de