Dictamen : 299 - del 05/12/2012
5 de
diciembre, 2012
C-299-2012
Señor
Rafael Abarca
Gómez
Auditor
Interno
Instituto
Costarricense de Pesca y Agricultura
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, me refiero a su AI-106-08-2011 del 09 de agosto del
2011, en el cual solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:
1.
Puede la Administración pública
(INCOPESCA), realizar pagos vía resolución administrativa, por reclamos hechos
de los funcionarios públicos, basado únicamente en una jurisprudencia judicial.
2.
Qué tipo de jurisprudencia y en qué
condiciones debería tener esta para que sirva de base a la administración
pública para cancelar en vía administrativa, reclamos planteados por los
funcionarios.
3.
Puede la administración llegar a
conciliaciones judiciales o extrajudiciales con funcionarios para el pago de
reclamos administrativos, basado en jurisprudencia administrativa de la
institución para casos similares.
4.
Es procedente que la administración pueda
seguir cancelando vía administrativa reclamos basados en el criterio vertido
por la asesoría legal interna considerando esta como jurisprudencia
administrativa.
5.
Podrían existir responsabilidades a
funcionarios que ordenaron el pago y lo ejecutaron basados en el criterio
vertido por la asesoría legal interna, en la vía administrativa.
Adjunto se nos remite el criterio del
Asesor Jurídico del INCOPESCA, emitido en los oficios AL-02-011-Mar-2010 y
AL-01-084-12-2006 de la Asesoría Legal, los cuales analizan la situación
concreta del funcionario Carlos Medina Acevedo.
Asimismo, se adjunta el criterio de la
División Jurídica de la Contraloría General de la República, emitido bajo el
oficio DJ-318-2011 del 31 de marzo del 2011 (Oficio N°02678) en el cual se
analiza los alcances del concepto jurisprudencia.
De previo a referirnos al fondo de la
consulta, nos permitiremos señalar los alcances de este criterio, toda vez que
como lo referimos, de los antecedentes remitidos por la Auditoría Interna, se
desprende que existe un caso concreto pendiente de resolver.
Al respecto, conviene recordar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (No. 6815 del 27 de septiembre del año 1982), dispone claramente la imposibilidad de que
este Órgano Técnico Jurídico atienda consultas relativas a casos
concretos. Al respecto, disponen los
artículos 4 y 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO
4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso,
deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de
los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente. (Así reformado por el inciso c) del artículo
45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control
Interno)
ARTÍCULO
5º.—CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
Sobre la imposibilidad de emitir criterios sobre casos concretos, la
Procuraduría ha señalado:
“Las anteriores
normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que
los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría
General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la
jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento
de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados
previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:
*Que la
consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u
institución pública.
*Que se
acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un
estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración.
*Las consultas versan sobre
"cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda
identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por
parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa. (Ver dictamen
C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002,
en igual sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-362-2008 del 07 de
octubre del 2008, C- 368 -2008 del
08 de octubre de 2008, C-369-2008 del
09 de octubre del 2008, C-325-2007
del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio,
212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007,
ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo,
todos del 2007.)
Por lo expuesto, y
siendo que las consultas efectuadas han sido realizadas en forma general,
procederemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas, no sin antes
advertir que la aplicación concreta al caso competencia y responsabilidad
exclusiva de la Administración.
Por último, nos
permitimos remitir las disculpas por la tardanza en la emisión del criterio
requerido, todo motivado en el volumen de trabajo de este Despacho.
I.
SOBRE EL CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA
Las sentencias
emitidas por un órgano jurisdiccional, con excepción de las emitidas por la
Sala Constitucional, tienen una eficacia limitada al problema o conflicto que
resuelven, sin que puedan ser aplicadas de forma general a los casos futuros.
“El
fallo o sentencia se dicta para el caso concreto y tiene efecto solamente
frente a las partes del mismo. El juez
está incapacitado –aún si no hay norma expresa que contenga la prohibición-
para dictar reglas generales, con pretensión de cubrir casos futuros. En nuestro sistema tal prohibición está
implícita en el artículo 153 de la CP, que confiere la jurisdicción general al
Poder Judicial y expresamente lo faculta para resolver definitivamente las
causas que se le presenten, con clara alusión al alcance concreto y limitado de
sus sentencias. Una causa es un caso concreto y no una norma, es decir: un
juego de hechos que genera un conflicto entre dos o más individuos, y no un
precepto sobre la forma de definir y resolver ese conflicto, precepto
necesariamente anterior a éste mismo.” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Editorial Stradtmann, Tomo I, San José, 2002.
pag. 296)
Ahora
bien, la posibilidad de que un determinado precedente judicial pueda ser
aplicado a la generalidad de casos podría darse si dicho precedente constituye
jurisprudencia sobre el tema en cuestión, al tenor de lo establecido por los
artículos 9 del Código Civil y 7 de la Ley General de la Administración
Pública, los cuales señalan que la jurisprudencia permitirá interpretar,
informar e integrar el ordenamiento jurídico.
La
jurisprudencia es definida como el “conjunto
de reglas de conducta no escritas y extraídas, por generalización, de los
fallos existentes sobre una materia determinada… La jurisprudencia, por ello
tiene alcance general, como la ley, y está formada por el conjunto de
principios generales, con vida y permanencia propia frente al fallo, contenidos
en las decisiones de los tribunales”
(Ortiz Ortiz, Eduardo, Op. Cit, pag. 296) La nota característica entonces de la jurisprudencia[1]
es la reiteración de fallos que permiten extraer las normas generales para la
solución de casos.
Disponen
los artículos 9 del Código Civil y 7 de la Ley General de la Administración
Pública, en su orden, lo siguiente:
ARTÍCULO 9º- La
jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema
de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho.
(Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de
1986, artículo 1º)
Artículo 7º.-
1. Las normas no
escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de
derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación
del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan.
2. Cuando se trate de
suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una
materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
3. Las normas no escritas
prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.
Sobre los
alcances del concepto jurisprudencia, la Sala Primera ha señalado que:
“VI.-Segundo: aduce
conculcadas una serie de normas, aunque todos los reproches gravitan en torno a
una inconformidad, a saber, la imposibilidad que tiene la Administración de
dictar la suspensión provisional del directivo como medida cautelar. Reprocha,
el Tribunal resolvió en el sentido de que tal proceder es posible, de
conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional que así lo ha
dispuesto. Sobre el particular, desde antigua data este Órgano Colegiado
expresó: “La jurisprudencia adquiere
un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. A diferencia de antes, cuando
no se le reconoció ningún valor, o en forma inexacta se le identificó con las
tesis sostenidas por algunos Tribunales, hoy tiene una personalidad muy
definida. En primer lugar ésta se encuentra constituida únicamente por los
pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte
Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la
Ley Nº 7020 del 16 de diciembre de 1985, y el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar,
integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico
(Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello debe existir
reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir
dos o más sentencias con la misma interpretación (Artículo 9 del Código
Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo rango de la
norma interpretada, integrada o delimitada (Artículo 5º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial). Existen dos posibilidades de interpretación: 1) cuando las
normas son oscuras, omisas o superadas, y 2) cuando no hay norma. En el primer
caso el legislador ha confiado al Juez la misión de interpretar la Ley
siguiendo un criterio normativo, pero a su vez sociológico, histórico y
axiológico. Ha de aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido
normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de
ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando
de recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita (Artículos 10
y 11 del Código Civil). En segundo lugar, frente a la ausencia de norma, el
Juzgador no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su conocimiento.
En esta circunstancia debe recurrir a los principios generales del Derecho
(Artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Habrá ausencia de norma,
sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas especializadas, cuando dentro
de esa materia no haya una disposición concreta, si bien se encuentre otra -de
igual o superior rango- en una rama jurídica distinta (Artículo 7º de la Ley
General de la Administración Pública). Ello tiende a garantizar la autonomía de
cada disciplina sin romper con la unidad del sistema” . (No. 62 de 14
horas 15 minutos del 11 de agosto de 1994). Posteriormente expresó que de
acuerdo a lo estipulado en los numerales 9 del Código Civil, 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, 7 y 9 de la LGAP, la jurisprudencia se configura
en una de las fuentes no escritas del ordenamiento jurídico (al respecto
consultar la sentencia de este Órgano no. 823 de 14 horas del 1° de setiembre
de 2000). Esta Sala con su actual conformación refiriéndose al tema, y,
aludiendo a lo resuelto en sede constitucional, ha señalado: “Esto es así, además por virtud de que el
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "la
jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos
sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse
conforme con el Derecho de la Constitución…”. (No. 421 de 10 horas 50
minutos del 8 de junio de 2007).” (Sala
Primera, resolución número 802-F-S1-2010 de las trece horas cuarenta minutos
del cinco de julio del dos mil diez)
Se desprende de lo expuesto
que, para que sea posible considerar que un determinado conjunto de sentencias
son jurisprudencia, es indispensable que se trate de pronunciamientos de las
salas de casación de la Corte Suprema de Justicia, y que contengan una
reiteración en cuanto a la forma en que se resuelve un determinado asunto.
Como lo señala la
resolución de la Sala Primera que transcribimos, una sola sentencia no
constituye jurisprudencia; salvo en el caso de las resoluciones de la Sala
Constitucional, que por mandato expreso del artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, resultan vinculantes erga omnes.
A partir de lo expuesto, es
claro que la Administración Pública si podría realizar pagos, vía resolución
administrativa, amparados en el contenido de la jurisprudencia judicial
entendida en los términos antes expuestos.
En efecto, como lo
señalamos, el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública,
dispone que la jurisprudencia sirve para integrar, interpretar y delimitar el
ordenamiento jurídico, y tendrá el valor de las normas que interprete. Bajo esta inteligencia, es claro que las
resoluciones judiciales que adquieran el carácter de jurisprudencia, según los
términos antes expuestos, forman parte del ordenamiento jurídico y podrían ser
utilizadas como parte de los fundamentos de los actos administrativos que se
adopten.
Adicionalmente, debe
advertirse que el Código Procesal Contencioso Administrativo, contiene una
serie de disposiciones relacionadas con la extensión y aplicación de las
sentencias judiciales.
Así, el artículo 185 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, establece un proceso especial de
extensión de la jurisprudencia hacia terceros.
Dispone el artículo, lo siguiente:
ARTÍCULO
185.-
1) Los
efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya
sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que
haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras
personas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados por el presente
capítulo, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y causa con
lo ya fallado.
2) La solicitud
deberá dirigirse a la administración demandada, en forma razonada, con la
obligada referencia o fotocopia de las sentencias, dentro del plazo de un año,
a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido. Si transcurren
quince días hábiles sin que se notifique resolución alguna o cuando la
administración deniegue la solicitud de modo expreso podrá acudirse, sin más
trámite ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o ante la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; según corresponda.
Sobre la forma en que puede ser conocida este tipo de gestión, la Sala
Primera ha señalado:
I.-El Código Procesal
Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) contempla un proceso novedoso y
breve cuyo objeto consiste en la aplicación de la línea jurisprudencial
contenida en varios precedentes jurisdiccionales, en favor de sujetos que
ostenten la misma condición subjetiva que fue valorada en aquellas
resoluciones, para el reconocimiento o restablecimiento de una determinada
situación jurídica. Se busca, de esa forma, la aplicación de criterios
jurisprudenciales a terceros, ajenos a la relación jurídica procesal del juicio
donde han sido emitidos, siempre que concurran dos requisitos a saber:
identidad de objeto y causa.
II.-Ahora bien, el
reclamante que aduce tener una situación jurídica similar a aquellas que han
sido objeto de valoración por la autoridad judicial correspondiente, debe
cumplir con los requisitos que a ese fin, han sido establecidos en los
numerales 185 y 186 del CPCA: Primero. La jurisprudencia que sirve de
sustento para la interposición del proceso es únicamente la que emana de los
despachos que resuelven recursos de casación en materia
contenciosa-administrativa y civil de hacienda, es decir, del Tribunal de
Casación o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido
es conveniente precisar, que el actor del proceso dirigirá su petición de
extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros ante el órgano judicial que
haya emitido los antecedentes que sirven de base para gestionar su petición,
razón por la que debe prestar atención a los criterios orgánicos y materiales
de competencia que se establecen en los ordinales 135 y 136 del CPCA. Segundo.
A fin de interponer el proceso, se requieren al menos dos fallos de casación
que hayan reconocido la situación jurídica cuya aplicación, la parte accionante
pretende se aplique a su caso particular, por existir igualdad de objeto y
causa. Nótese que la norma establece un mínimo de resoluciones y no un máximo,
por lo que parte puede aportar más fallos en el mismo sentido si lo considera
apropiado. Tercero. De previo a acudir a la vía judicial, el interesado
deberá dirigir su solicitud de extensión y adaptación de jurisprudencia ante la
propia administración, mediante escrito razonado, en el cual sustente, con
argumentos fácticos y jurídicos, el objeto de su gestión. Debe además
aportar obligatoriamente, ya sea la referencia de las sentencias que utiliza de
base para presentar su petición, o bien fotocopias de esas resoluciones,
emitidas dentro del plazo de un año a partir de la firmeza del segundo fallo en
el mismo sentido. Resulta evidente, que si el solicitante hace referencia a
una cantidad mayor de las dos sentencias que -como mínimo- exige la Ley, el
plazo para realizar la gestión correspondiente, iniciará a partir de la última
sentencia en firme aportada. Procederá el rechazo de la gestión, si aquella
no se formaliza dentro del año siguiente a la firmeza del último fallo invocado.
Cuarto. Transcurridos quince días hábiles sin que la Administración respectiva
haya notificado resolución alguna, o bien, si deniega la solicitud de forma
expresa, el interesado quedará habilitado para acudir al Tribunal de Casación o
ante la Sala Primera -según corresponda- con el objeto de que esos órganos
judiciales valoren la posibilidad de extender y adaptar a su caso específico,
la línea jurisprudencial que han mantenido en otros casos. Para lo anterior, se
exige al demandante, que formule su petición mediante escrito razonado –con la
debida fundamentación fáctica y jurídica del caso- ante el despacho judicial
correspondiente. Para ello resultará imperativo el aporte de la prueba que
acredite su situación jurídica, es decir, que no basta la simple referencia o
aporte de las fotocopias de los fallos que sirvan de base para formular su
petición, sino también aquella prueba que demuestre haber realizado la
solicitud respectiva ante la Administración determinada, en los términos que
exige el numeral 185 del CPCA.
III.-La gestión realizada
por la parte interesada, a fin de que se extienda y adapte la jurisprudencia
del Tribunal de Casación o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
puede ser denegada en los siguientes supuestos. Primero. Cuando la parte
incumpla con alguno de los requisitos formales (incluido el aspecto temporal)
que exige los numerales 185 y 186 del CPCA para la presentación de la
solicitud. Segundo. Cuando exista jurisprudencia contradictoria (Art.
187 CPCA). Tercero. Si no existiese igualdad de objeto y causa con lo ya
fallado (Art. 187 CPCA). Cuarto. En los casos en que el interesado no logre
evidenciar, mediante las vías y medios demostrativos pertinentes, su situación
jurídica (Art. 186.1); esto es, que se encuentra en una situación jurídica
similar (tanto subjetiva como objetiva) a la que fue objeto de valoración en
las resoluciones que aporta como sustento de sus pretensiones. Es importante
aclarar que en cualquiera de los supuestos detallados anteriormente, la
sentencia denegatoria no enerva la posibilidad de discutir el reconocimiento de
la situación jurídica en otro proceso, pues en realidad, el pronunciamiento
denegatorio de la autoridad judicial, no ingresa al análisis de fondo del
asunto planteado. Así las cosas, es necesario explicar, que el fallo que
deniega la extensión y adaptación de jurisprudencia a un caso concreto produce
un efecto de cosa juzgada formal.
IV.-En el caso que nos
ocupa, este órgano colegiado estima que la materia de responsabilidad
administrativa no es susceptible de someterse a un proceso de extensión y
adaptación de la jurisprudencia a terceros. Al ser el objeto del proceso un
fraude electrónico bancario por el que se exige reparación, el asunto reviste
particularidades propias que han de ser examinadas concretamente por los
juzgadores. Dichas circunstancias determinan la heterogeneidad de este tipo de
casos, cuyo único común denominador es el fraude electrónico. De esta manera
resulta imposible una solución masiva, es decir, que el pronunciamiento emitido
en un proceso similar sea plenamente aplicable a otro, pues la causa petendi,
así como el cuadro fáctico será diferente en cada uno de ellos. En esta línea,
el órgano juzgador habrá de analizar el daño, la conducta del ente, el nexo
causal, y las posibles eximentes o atenuantes de responsabilidad, lo que en
efecto, no puede admitirse como coincidente en todos estos asuntos. En virtud
de las razones anteriormente expuestas, procede a rechazar la gestión de
extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros incoada por las empresas
solicitantes. (Sala Primera, resolución
número 80-A-S1-2011 de las once horas del veintisiete de enero del dos mil
once. En sentido similar, es posible
ver: resolución número 271-A-S1-10 de las catorce horas y treinta y cinco minutos
del veintitrés de febrero del dos mil diez, también de la Sala Primera. Del Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo, es posible ver: la resolución 001-A-TC-2011 de las ocho horas
treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil once y 0329-A-TC-2009 de
las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil nueve)
Como se desprende de lo
expuesto, es claro que la jurisprudencia emanada de los altos Tribunales, debe
ser considerada por la Administración a efectos de adoptar decisiones
administrativas.
II.
SOBRE
LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA, LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS ASESORÍAS
JURÍDICAS Y LA POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DEL INCOPESCA
Se nos
consulta por parte de la Auditoría Interna de INCOPESCA si es posible que, basados
en la “jurisprudencia administrativa” de la Asesoría Jurídica del INCOPESCA, la
Administración Pública concilie judicial o extrajudicialmente.
En
primer término, debemos advertir que los criterios emitidos por las Asesorías
Jurídicas de las dependencias administrativas, no pueden ser considerados como
jurisprudencia, toda vez que como lo señalamos en el apartado anterior, la
jurisprudencia está referida a los pronunciamientos emitidos por los órganos
jurisdiccionales.
En
efecto, el término jurisprudencia ha sido reservado para la reiteración de los
pronunciamientos contenidos en las sentencias dictadas por los altos
tribunales, en los términos antes indicados, por lo que no resulta acertado el
empleo del término jurisprudencia para referirse a los pronunciamientos de las
diferentes dependencias administrativas.
Por
otra parte, el término jurisprudencia administrativa, ha sido acuñado por el
legislador para definir el alcance que tendrá la reiteración de los
pronunciamientos que emita la Procuraduría General de la República, en función
consultiva, al tenor de lo señalado por el artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Dicha norma señala expresamente que los dictámenes de éste Órgano
tendrán el carácter de jurisprudencia administrativa. Sobre la excepcionalidad del carácter dado a
los dictámenes emanados por este Órgano Asesor, la Sala Constitucional ha
señalado:
“El
artículo 2° de la Ley No. 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas, Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República” establece lo siguiente: “Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública”. De este
precepto se desprende, que los pronunciamientos del órgano referido, en el
ejercicio de su función o competencia consultiva, constituyen fuente del
ordenamiento jurídico administrativo, asimilándolos, en cuanto a rango,
potencia y resistencia, a la jurisprudencia –fuente no escrita- vertida por los
Tribunales de la República en el ejercicio de una función materialmente
jurisdiccional (conocer, resolver las causas y ejecutar lo juzgado, artículo
153 constitucional). Consecuentemente, la intención y el espíritu del legislador
de 1982 fue distinguir entre la “jurisprudencia administrativa” emanada de la
Procuraduría General de la República, concepto equívoco, por cuanto, no
cumple el rol de un Tribunal Administrativo en sentido estricto y, lo que
resulta un pleonasmo la “jurisprudencia jurisdiccional”, siendo que la doctrina
admite como fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo,
únicamente y para lo que al Derecho público se refiere, la emanada de los
supremos órganos jurisdiccionales encargados de fiscalizar la legalidad o la
constitucionalidad de la función administrativa (aquélla dictada por la Sala
Primera de Casación, un Tribunal cuando no cuente con el recurso de casación o
la Sala Constitucional). Nótese que el legislador, en el artículo transcrito
le atribuye una eficacia jurídica general, al indicar que es de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública. Esa eficacia general, ni
siquiera resulta moderada con la tesis manejada por el órgano consultivo en el
sentido que el dictamen es vinculante, únicamente, para, la administración
pública que consulta y no para el resto de los entes públicos, por cuanto, una
vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias calificadas, no
varié de criterio, de manera que es usual la reiteración de dictámenes
precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia vinculante
se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su momento sino,
también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un criterio
precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la República al ser
calificados, por la ley, como “jurisprudencia
administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia
general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales
conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento
jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo.” (Sala Constitucional, resolución número
2009-14016 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del primero de
setiembre del dos mil nueve)
A
partir de lo expuesto, podemos señalar que resulta incorrecto utilizar el
concepto de jurisprudencia administrativa para referirse a los pronunciamientos
emitidos por la Asesoría Jurídica del INCOPESCA.
Ahora bien,
aclarado el punto anterior, debemos advertir que esta Procuraduría se ha
referido en reiterados pronunciamientos al valor de los criterios emitidos por
las asesorías jurídicas, y la importancia que estos tienen para la emisión de
los actos administrativos. Así, en el
dictamen C-261-2011 del 24 de octubre del 2011, referido a una consulta
formulada por la Auditoría Interna del INCOPESCA, señalamos lo siguiente:
“II.-CARÁCTER JURÍDICO DE LOS CRITERIOS VERTIDOS
POR UNA ASESORÍA LEGAL DE UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y DE ESTA PROCURADURÍA:
En relación con el carácter jurídico de los
criterios vertidos por una asesoría legal de una institución pública, así como
los que emite la Procuraduría General de la República como órgano superior
técnico de la Administración Pública, ha sido de amplio análisis en reiteradas
y diversas ocasiones.
En primer lugar, y de manera general, cabe apuntar
que los criterios emitidos por la asesoría legal de una determinada institución
pública, resultan ser de gran importancia, los cuales sirven en general de
soporte jurídico al momento que la administración activa deba decidir o
ejecutar aspectos de su ámbito competencial.
Así, mediante el Dictamen No. C- 364 de 19 de noviembre de 2003, se indicó, en
lo conducente:
“ En cuanto
a la función consultiva, que es la que interesa para efectos del presente
estudio, ha sido vasto su desarrollo, dentro de la doctrina del Derecho
Administrativo. Se ha señalado por ejemplo:
"Los órganos activos necesitan, en muchas
ocasiones, para llegar a una adecuada formación de la voluntad administrativa,
el asesoramiento de otros órganos, especialmente capacitados para ello, por su
estructura y por la preparación de sus elementos personales. Tales órganos son
denominados consultivos, y su labor la realizan mediante la emisión de
dictámenes o informes, verbalmente o por escrito, de carácter jurídico o
técnico."
Normalmente, la actividad de los órganos
consultivos se desarrolla de manera previa a la decisión de la Administración
activa, pues si la decisión ya ha sido tomada sería inútil que el órgano
consultivo emita su parecer. A la vez, tal actividad no se ejerce de oficio
sino que debe ser promovida por los órganos activos[6], y es de naturaleza
interna, de suerte que en la formación del criterio técnico- jurídico no
intervienen los interesados en el asunto que pende en el reparto administrativo
correspondiente.”
Asimismo, se continúa
indicando en el dictamen de cita, que la labor asesora que tienen a cargo los
órganos administrativos correspondientes, constituye una actividad meramente
preparatoria de la administración pública, facilitando de esa manera, elementos
de juicio que sirvan de base para la correcta formación del acto decisorio e
ejecutivo que deba emitir ya sea a lo interno o externo de la institución; y
subraya:
“…Como bien apunta Marienhoff, la administración
consultiva:
"Es una actividad «preparatoria» de la
manifestación «activa» de la Administración. Consiste en una función de
colaboración..."
(MARIENHOFF (Miguel), Op.cit., pag.94)”.
En esa línea de pensamiento
y al tenor de la doctrina de los artículos 302.1 y 303 de la Ley General de la
Administración Pública, es claro que los criterios vertidos por un órgano
asesor legal de la Administración Activa, son importantes para la correcta
formación de la voluntad administrativa, aunque sus efectos no ostentan el
carácter vinculante para la administración a la cual sirven, salvo que una
norma legal establezca lo contrario. Al respecto, resulta pertinente
transcribir lo que este Despacho ha referido ampliamente en relación con la
citada normativa:
“Sobre este tema, la Procuraduría General de la
República se ha referido en anteriores oportunidades, resultando de especial
relevancia lo dispuesto en el dictamen C-198-2009 de 20 de julio de 2009, el
cual procederemos a citar por cuanto resuelve el tema planteado en esta
oportunidad. Señala dicho pronunciamiento en lo conducente:
“La función consultiva desempeñada por los
diferentes órganos administrativos ha sido de profundo estudio por parte de
esta Procuraduría. Así, hemos indicado que:
"Los órganos activos necesitan, en muchas
ocasiones, para llegar a una adecuada formación de la voluntad administrativa,
el asesoramiento de otros órganos, especialmente capacitados para ello, por su
estructura y por la preparación de sus elementos personales.
Tales órganos son denominados consultivos, y su
labor la realizan mediante la emisión de dictámenes o informes, verbalmente o
por escrito, de carácter jurídico o técnico." (Entrena Cuesta, Rafael.
Curso de Derecho Administrativo. Editorial Tecnos S.A., 1988, pág 147).
En concordancia con lo anterior, los órganos
consultivos se han definido como aquellos que "desarrollan una función
consultiva asesorando a los órganos activos, preparando así la acción de éstos,
facilitándoles elementos de juicio que sirvan de base para la formación de la
voluntad del órgano llamado a actuar."
(Alessi, Renato. Instituciones de Derecho
Administrativo, Tomo I, Bosch Editorial, Barcelona, 1970, pág. 128).
Asimismo, cabe señalar que la actividad de dichos
órganos se desarrolla de manera previa a la decisión de la Administración
activa, pues si la decisión ya ha sido tomada sería inútil que el órgano
consultivo emita su parecer. A la vez, tal actividad no se ejerce de oficio sino
que debe ser promovida por los órganos activos, y es de naturaleza interna, de
suerte que en la formación del criterio técnico- jurídico no intervienen los
interesados en el asunto que pende en el reparto administrativo
correspondiente. (…)
Los criterios emitidos por los órganos consultivos
suelen ser clasificados en facultativos o preceptivos, y, vinculantes o no
vinculantes.
La primera categoría responde a la obligatoriedad
de su emisión.
De esta forma, serán facultativos aquellos cuya
solicitud no esté exigida en ninguna norma, y, serán preceptivos, por el
contrario, cuando una norma disponga la obligación de la Administración de
solicitar a un órgano técnico una determinada consulta.
La segunda categoría obedece al criterio de la
fuerza que éstos tengan una vez emitidos. Así, será vinculante aquél que obliga
a la administración consultante a seguir el criterio que éste contenga, y será
no vinculante cuando se le otorgue la posibilidad a la administración de
separarse de éste.
La regla general que establece la Ley General de la
Administración Pública es que los dictámenes son facultativos y no vinculantes,
con las salvedades de ley (art. 303). “ ( C-231-1999 del 19 de noviembre de
1999)
Tal y como lo señala el criterio anterior, el
artículo 303 de la Ley General de la Administración Pública dispone como regla
de principio, la no vinculatoriedad de los pronunciamientos y dictámenes
emitidos por los órganos consultivos, dejando a la ley la determinación de
cuales pronunciamientos pueden ser considerados como vinculantes.
Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado que:
“Constituye un principio en materia consultiva que
los dictámenes son facultativos y no vinculantes. A efecto de no lesionar la
competencia legalmente atribuida, se establece que la consulta es una
formalidad facultativa y no vinculante. En consecuencia, la autoridad
administrativa es, por principio, libre para decidir si solicita un criterio y
en su caso, para sujetarse o no a lo dictaminado. (…)
A partir de los criterios transcritos, es claro que
únicamente tendrá carácter vinculante el criterio jurídico que haya sido
revestido con esa fuerza por parte del legislador, por lo que ante ausencia de
norma legal que expresamente señale la vinculatoriedad el pronunciamiento
jurídico, debe interpretarse que los dictámenes y criterios jurídicos no son
vinculantes, de conformidad con el artículo 303 de la Ley General de la
Administración Pública. (La
negrita no forma parte del original)
Del criterio anterior se desprende que por
disposición del artículo 303 de la Ley General de la Administración Pública, la
regla es que cualquier dictamen que emita un departamento técnico de una
dependencia administrativa, no resulta vinculante salvo que la ley en forma
expresa le otorgue esa condición.
En el caso de la materia municipal, no existe en la
ley norma alguna que disponga que los criterios técnicos de un determinado
departamento tengan carácter vinculante, por lo que les aplica lo dispuesto en
el artículo 303 ya comentado. Esto justifica que el órgano decisor pueda
apartarse de la recomendación técnica emitida.
Ahora bien, aun cuando los criterios técnicos no
resultan vinculantes, existe un requisito indispensable dispuesto en la ley,
para efectos de que el órgano decisor se aparte de ellos sin incurrir en
responsabilidad. Dicho requerimiento se encuentra regulado en el artículo 136
inciso c) de la Ley General de la Administración Pública, que dispone:
(…)
De la norma anterior, se desprende que el requisito
sine qua non para apartarse del criterio técnico de un órgano consultivo, es
que el acto que así lo disponga se encuentre debidamente motivado, lo cual
implica que debe contener al menos en forma sucinta, la referencia a hechos y
fundamentos de derecho para apartarse de la decisión, y de esta forma permitir
al administrado la posibilidad de conocer e impugnar la decisión.
Precisamente la fundamentación del acto constituye
un requisito de validez para que el superior o el órgano decisor, pueda
apartarse de un dictamen técnico emitido por un departamento administrativo,
por cuanto deben quedar consignados los motivos por los cuales se separa de un
criterio especializado.
Consecuentemente, por razones de oportunidad,
mérito, conveniencia o por mejor criterio técnico, el Concejo Municipal podría
apartarse de un dictamen emitido por un departamento de la municipalidad, pero
debe dar sustento o explicación de la actuación pública, en virtud de los
principios de transparencia e interdicción de la arbitrariedad.
Cualquier informe técnico, financiero o legal que
se realice a lo interno de la municipalidad, no sujeta a quienes al final de
cuentas tienen el imperativo y la responsabilidad legal de decidir, tal como
ocurre con el Concejo Municipal. Lo anterior, por cuanto esos informes son
meros actos preparatorios que pueden o no, sustentar esa decisión final.
En suma, el hecho de apartarse de un criterio
técnico es posible dentro del ámbito municipal, siempre que el jerarca u órgano
decisor publicite las razones técnicas, legales o de conveniencia para actuar
en un sentido contrario a lo que se le recomienda, sin perjuicio de que la
legalidad de dicho acto sea revisada en la vía contenciosa administrativa.
Consecuentemente, el Concejo Municipal puede
apartarse mediante resolución motivada, de un criterio técnico emitido por un
departamento municipal, pero si esa decisión va en contra de la ley o de
principios constitucionales superiores, los funcionarios públicos pueden
incurrir en responsabilidad.
(…)”
(Dictamen C-141-2011, de 27 de junio del 2011)
La extensa cita
jurisprudencial resulta útil a fin de que esa institución pueda observar en
términos generales, la naturaleza e importancia que tienen los dictámenes o
criterios de la Asesoría Legal al momento en que el órgano administrativo
competente tome las decisiones en interés institucional y en consecuencia de la
colectividad, aunque puede apartarse de ellos de manera motivada, tal y como se
subraya en dicho dictamen.”
En
razón de que no existen motivos para modificar el criterio externado, se
reitera en todos sus extremos lo indicado en el pronunciamiento transcrito.
Se nos
consulta por parte del INCOPESCA si resulta posible efectuar una conciliación
judicial o extrajudicial, teniendo como base un pronunciamiento de la Asesoría
Jurídica institucional.
Recordemos
que la conciliación es un procedimiento de autocomposición de conflictos, por
el cual dos partes que tienen un problema, lo resuelven directamente a través
de un acuerdo del cual ambas partes obtienen un beneficio. Uno de los beneficios principales que se
obtienen aplicando este mecanismo de autocomposición, es precisamente el evitar que el asunto se
ventile en un Tribunal, y por lo tanto, que se generen los costos derivados del
proceso judicial, como podrían ser las costas procesales y personales del
mismo.
Sobre
esta figura de solución de conflictos, este Órgano Asesor ha señalado:
“Tal y como se explica por la doctrina la
conciliación y la transacción, en su finalidad, tienen un fondo común “…ya que
la definición del acuerdo que pone fin a las diferencias de las partes se
origina en la aceptación, por parte de las partes, de la fórmula que satisface
su interés, donde el acuerdo justo y voluntario hace que las partes queden
satisfechas con la solución encontrada a su controversia.”
Sin embargo, como así se sistematiza por el
magistrado Óscar González, aún cuando las dos figuras tienen de común el
carácter autocompositivo, así como la necesaria autorización previa y
homologación posterior, son marcadas sus diferencias:
“- La conciliación es de
naturaleza procesal y sustantiva, la transacción es de naturaleza sustantiva
(constituye un contrato).
- El acuerdo conciliatorio se
logra con la participación activa de un tercero (funcionario judicial). La transacción
se da mediante un acuerdo directo entre las partes, sin la intervención de un
tercero. O sea, en el primero se da una relación triangular, mientras que en el
segundo de carácter bipolar.
- La conciliación se produce
dentro de un proceso judicial, en una etapa procesal establecida al efecto.
La transacción se produce fuera del proceso, como contrato independiente. En
otras palabras, la conciliación es intraprocesal, mientras que la transacción
es extraprocesal.
- En la transacción se dan
concesiones recíprocas, pero en la conciliación, no necesariamente.
- El acta conciliatoria puede
estar afectada de nulidad tanto por su aspecto sustantivo como el
procedimental; la transacción está sujeta a la nulidad sustantiva propia de los
contratos.
- Un acuerdo conciliatorio se
hace valer judicialmente, mediante la excepción de cosa juzgada, mientras que
una vez firmada la transacción se opone la excepción previa de transacción…
- La cobertura de la
conciliación es mayor que la transacción. Incluso uno de los medios de
conciliar es mediante la suscripción de un acuerdo transaccional. En este
sentido, existe una relación de género a especie.” (El subrayado no es del
original).
Hechas las precisiones
anteriores, y como así se destaca en el texto transcrito, por lo que se refiere
a la conciliación, el artículo 70 del CPCA establece como momento procesal
oportuno para realizar la conciliación en un proceso por audiencias, antes de
la audiencia preliminar.
Por su parte, el artículo
474 del Código de Trabajo, prevé la etapa de conciliación una vez que haya sido
contestada la demanda o en su caso, la reconvención, que el término para que la
parte contraria se refiera a las excepciones opuestas haya vencido y luego de
que las excepciones dilatorias interpuestas fueron resueltas, en términos
similares a como lo hace el artículo 314 del Código Procesal Civil; en todo
caso, antes de que se abra la fase demostrativa o de pruebas.
Sin embargo, el párrafo
final de este último numeral del Código Procesal Civil faculta, valiéndose de
la redacción del artículo 6 de la Ley
sobre Resolución Alterna de Conflictos, para que en cualquier etapa de un
proceso judicial, el juez o tribunal pueda proponer una audiencia de
conciliación.
Esa opción la contempla
también el artículo 117.1 del CPCA para el supuesto de la transacción.” (Dictamen C-32-2011 del 14 de febrero del 2011)
Tradicionalmente,
se ha llamado conciliación al proceso de solución de diferencias que se
presenta dentro del proceso judicial o en un centro especializado en solución
de diferencias, diferenciándola con la que se da fuera del proceso y que se ha
denominado comúnmente como mediación.
Cabe advertir, sin embargo, que dicha diferenciación es más una cuestión
de índole académico, toda vez que ambos procesos parten de los mismos
presupuestos.
Ahora
bien, evidentemente el sometimiento de un asunto a un proceso de conciliación,
sea en sede judicial o en sede administrativa, deberá ir precedido de un
estudio que permita a la Administración Pública, valorar no sólo la
conveniencia y oportunidad de resolver el conflicto con la utilización de ese
mecanismo, sino principalmente la legalidad del acuerdo adoptado.
En
efecto, recordemos que por virtud del principio de legalidad, la Administración
Pública está sometida al ordenamiento jurídico para adoptar cualquier decisión,
por lo que es claro que la determinación de conciliar un determinado asunto
también debe estar acorde con el ordenamiento jurídico administrativo.
En
este sentido, el criterio que emita el Asesor Jurídico de la institución
respectiva, permitirá decidir sobre la legalidad del acto por adoptar, por lo
que en nuestro criterio es claro que INCOPESCA podría decidir someter a
conciliación un asunto cuando su asesor jurídico le indique que tal acto resulte
ajustado a derecho.
Como
tal, es evidente que la decisión última de someter a este mecanismo determinado
asunto, compete en exclusiva a quien tenga la competencia para adoptar esa
decisión, y deberá involucrar, insistimos, un análisis de legalidad, razonabilidad,
conveniencia y oportunidad, con miras a que el acuerdo que se adopte sea
conforme con el ordenamiento jurídico y además, conforme con los intereses de
la Administración.
A
partir de lo expuesto, es claro la Administración podría valorar la posibilidad
de someter a conciliación, judicial o extrajudicial, un asunto en el que exista
un criterio favorable del Asesor Jurídico de la institución, dedición última
que en todo caso corresponderá a la Administración.
III.
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO
Por
otra parte, se nos consulta sobre la eventual responsabilidad en que podrían
incurrir los funcionarios de adoptar actos administrativos con base en los
criterios externados por la Asesoría Jurídica.
De
conformidad con los artículos 199 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, se establece un régimen de responsabilidad subjetivo
del servidor público por los daños que cause su accionar por dolo o culpa grave en el desempeño de sus
funciones, tanto al administrado como a la Administración Pública. Dicha responsabilidad, de conformidad con el
artículo 210 de aquel mismo cuerpo normativo, lo podría obligar a responder
pecuniariamente por los daños que cause a la Administración. Disponen los artículos, en lo que interesa,
lo siguiente:
De la Responsabilidad del
Servidor ante Terceros
Artículo 199.-
1. Será responsable
personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o
culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo
haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. 2. Estará
comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente
ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.
3. Habrá ilegalidad
manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes
u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si
posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones
invocadas por el dictamen.
4. La calificación de la
conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio
de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al
ofendido.
Artículo 210.-
1. El servidor público será
responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por
dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero.
2. Para hacer efectiva esta
responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que
procedan.
3. La acción de
recuperación será ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto
del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.
Sobre
los alcances de la responsabilidad del funcionario público por el ejercicio de
sus funciones, hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la
Administración, estamos ante un sistema de responsabilidad subjetiva, por lo
que la Administración debe demostrar en el procedimiento administrativo incoado
para ello, la existencia de la conducta imputable al funcionario y los daños
derivados de ese accionar. Al respecto,
hemos señalado:
“VI.-El régimen de
responsabilidad "subjetiva" del funcionario público frente a la
Administración.
Como es sabido, cada
organización administrativa y cada componente de ella
("órganos-personas", "órganos-individuos", "personas
físicas") pueden ser efectivamente responsabilizados por el correcto o
incorrecto cumplimiento de su misión y funciones.
Esa responsabilidad del
Estado y del servidor público tiende a asegurar que la actividad de la
Administración Pública, y en general toda la actividad del Estado, esté
orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo tiempo,
salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares (Véase
al respecto ESCOLA, Héctor Jorge). "El Interés Público como fundamento del
Derecho Administrativo". (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p.225).
En reiteradas ocasiones
hemos indicado que a diferencia de la responsabilidad de la Administración, la
responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino subjetiva, de conformidad
con la regulación que contiene la Ley General de la Administración Pública. Esto
es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros
o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo
(La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la
voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual
habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie
negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la
citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de
30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de
noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las opiniones
jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5 de
diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001). ….
Por otro lado, si el
servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración, sin trascender a
terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales o los obedece sin
objeción (artículo 199, en relación con lo dispuesto en los artículos 107, 108,
109 y 110 de la Ley General de la Administración Pública), u ordena la
ejecución de actos absolutamente nulos, o los ejecuta por obediencia y sin
objeción (Artículos 146.3.4, en relación con el 170.1.2 Ibídem), podría
derivar responsabilidades personales en el ámbito civil,
administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya actuado
con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo haya
utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos
de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían
derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario.
En los supuestos
anteriormente enunciados, a excepción de la posible comisión de un ilícito
penal, la Administración se encuentra obligada a seguir un procedimiento
administrativo, según sea el caso, conforme a lo que se establece en el
artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública; procedimiento que
deberá ajustarse –según explicamos- a los principios y garantías del debido
proceso, extraíbles de la Ley General y señalados por la jurisprudencia de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y cuyo objeto, carácter y fin,
será el determinar las responsabilidades consiguientes (Artículos 200, 211.3,
en relación con el 308, siguientes y concordantes del cuerpo normativo aludido)
en las que pudo haber incurrido el servidor.
Interesa indicar que en
cuanto a la posible responsabilidad civil que puede igualmente imputarse a los
funcionarios o exfuncionarios, ella sólo procederá en el tanto la
Administración que corresponda logre determinar, mediante los respectivos
procedimientos administrativos de rigor, si ha mediado contra ella algún tipo
de daño efectivo que sea susceptible de ser evaluable e individualizable y,
sobre todo imputable a la persona contra la que se enderezaría la acción de
responsabilidad en materia civil. Para ello deberá determinarse y valorarse,
previamente, si la persona contra la cual se pretende iniciar el procedimiento
administrativo, se mantiene aún como funcionario público y si en cada caso
particular no han mediado o acaecido términos de prescripción (téngase también en cuenta
los plazos de prescripción que han sido establecidos mediante la Ley N° 7611
del 12 de julio de 1996, la cual reformó los numerales 198, 207 y 208 de la
supracitada Ley General); todo lo cual deberá quedar bajo la absoluta
responsabilidad de la Administración Activa el determinarlo. (O.J.-
118-2003 del 22 de julio del 2003)
Ahora
bien, en el caso del servidor público, el artículo 199 dispone que responderá,
tanto ante la Administración como ante el administrado, cuando actúe con dolo o
culpa grave. Sobre los conceptos de
dolo y culpa grave, este Órgano Asesor ha señalado:
Asimismo, todo ello deberá
ser juzgado a la luz del correcto alcance que se le ha dado a estos conceptos,
pues, como señaláramos arriba con ocasión de la cita de las actas legislativas
que recogen la discusión de estas regulaciones, debe probarse una violación
grave a los deberes del cargo, al punto de que se configure una indiscutible
negligencia, que justamente por resultar evidente resulta punible.
Tenemos entonces que esa
culpa grave demanda la existencia y acreditación una violación a reglas
elementales sobre el desempeño del cargo que se ha hecho intencionalmente o
corriéndose un riesgo de forma indebida, imprudente o descuidada. De ahí
que se haya llamado la atención sobre el hecho de que “lo que se podría llamar
culpa leve o culpa profesional o culpa habitual, esos descuidos explicables en
un funcionario esos no se sancionan. Pero lo que es un descuido grave, un
olvido de reglas elementales de prudencia en el desempeño de su cargo, esos es
sancionado por ofendido y frente a la administración..." (Acta Nº 104 de
la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de 3 de abril de 1970, pág.
10). (Dictamen C-014-2008 del 18 de enero del
2008)
En sentido similar, la doctrina ha señalado
distinciones en torno a lo que debe entenderse como culpa grave y dolo. Así, se ha indicado:
"De las variadas
clasificaciones de la culpa que la doctrina suele establecer, la más relevante
a efectos civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la culpa
grave o lata. La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran entidad
del modelo de diligencia exigible: No prever o no evitar lo que cualquier persona
mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser grave tanto la
culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En el primer caso,
siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción de la falta de
cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría dolo, siquiera
eventual…
"La acción u omisión
han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de dañar
(dolo) o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La diferencia entre
estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o
intencionalidad." (Enciclopedia Jurídica
Básica, Volumen II, Editorial Civitas, España, 1995, pág. 2585) [2]
Este
aspecto reviste importancia, en atención a la existencia de criterios jurídicos
en donde se ha advertido a la Administración y a los funcionarios públicos, las
posibles irregularidades de las actuaciones efectuadas. En efecto, nótese que el artículo 199 de la
Ley General de la Administración Pública señala, claramente, que “Habrá ilegalidad manifiesta,
entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones
consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad”
Como se desprende de lo
expuesto, podría existir responsabilidad cuando el funcionario adopta un acto
administrativo que se aparte del criterio legal vertido sobre determinado
asunto, y en el que se advierta que las circunstancias no se ajustan a derecho.
Por otra parte, la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, establecen una responsabilidad administrativa para los
funcionarios que asesoren incorrectamente a la Administración. En efecto, dispone el artículo 38 de ese
cuerpo normativo, lo siguiente:
Artículo 38.—Causales de
responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas
en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá
responsabilidad administrativa el funcionario público que:
….
f) Con inexcusable
negligencia, asesore o aconseje a la entidad donde presta sus servicios, a otra
entidad u órgano públicos, o a los particulares que se relacionen con ella….
Se
desprende de lo expuesto, que podría existir también responsabilidad
administrativa para los funcionarios que con inexcusable negligencia asesoren a
la Administración Pública.
En
todos estos casos, es claro que la determinación de la existencia de la
responsabilidad administrativa debe ser precedido de un procedimiento
administrativo que otorgue amplias oportunidades de defensa al funcionario
involucrado.
CONCLUSIONES:
Con base en lo antes
expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
Para
que sea posible considerar que un determinado conjunto de sentencias son
jurisprudencia, es indispensable que se trate de pronunciamientos de las salas
de casación de la Corte Suprema de Justicia, y que contengan una reiteración en
cuanto a la forma en que se resuelve un determinado asunto. No existirá jurisprudencia si existe
contradicción en la posición externada por la correspondiente Sala sobre determinado
aspecto, a pesar de que existan varios precedentes relacionados con el caso.
2.
Una
sola sentencia no constituye jurisprudencia; salvo en el caso de las
resoluciones de la Sala Constitucional, que por mandato expreso del artículo 13
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resultan vinculantes erga omnes.
3.
A
partir de lo expuesto, es claro que la Administración Pública si podría
realizar pagos, vía resolución administrativa, amparados en el contenido de la
jurisprudencia judicial entendida en los términos antes expuestos.
4.
Los
criterios jurídicos vertidos por las asesorías jurídicas no pueden ser
considerados como jurisprudencia o como jurisprudencia administrativa, pues
ambos términos están referidos únicamente a la jurisprudencia emanada de los
Tribunales de Justicia y a la proveniente de este Órgano Asesor.
5.
Los
criterios vertidos por las asesorías jurídicas deben ser tomados en cuenta para
decidir si un determinado asunto puede ser sometido a conciliación o no, en
razón de que la decisión de someter un conflicto a este tipo de mecanismo de
solución de diferencias, debe estar apegado al principio de legalidad, y debe
ser acorde con criterios de razonabilidad, oportunidad y conveniencia para la
Administración Pública.
6.
El
artículo 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
establece expresamente como una causal de responsabilidad administrativa del
funcionario, el asesorar, con inexcusable neglicencia, a la Administración
Pública, por lo que si se configura el presupuesto señalado por la norma, los
asesores legales podrían ser objeto de responsabilidad.
Atentamente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora Adjunta
GRF/Kjm
[1]
Sobre
las notas características de la jurisprudencia, es posible ver los
pronunciamientos C-070-2000 del 10 de abril del 2000, C-074-2000 del 10 de abril del 2000, C-020-2001 del 29 de enero del
2001, OJ-146-2005 del 26 de setiembre del 2005 y C-375-2006 del 21 de setiembre
del 2006, entre otros.
[2] Citado en Dictamen C-231-99 del 19 de noviembre de
1999.
C-299-2012
CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA. CRITERIOS DE LAS ASESORÍAS JURÍDICAS. POSIBILIDAD DE CONCILIACION. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
El Auditor Interno del Instituto Costarricense de Pesca y Agricultura, nos consulta sobre las siguientes interrogantes:
1. Puede la Administración pública
(INCOPESCA), realizar pagos vía resolución administrativa, por reclamos hechos
de los funcionarios públicos, basado únicamente en una jurisprudencia judicial.
2. Qué tipo de jurisprudencia y en qué
condiciones debería tener esta para que sirva de base a la administración
pública para cancelar en vía administrativa, reclamos planteados por los
funcionarios.
3. Puede la administración llegar a
conciliaciones judiciales o extrajudiciales con funcionarios para el pago de
reclamos administrativos, basado en jurisprudencia administrativa de la
institución para casos similares.
4. Es procedente que la administración pueda
seguir cancelando vía administrativa reclamos basados en el criterio vertido
por la asesoría legal interna considerando esta como jurisprudencia
administrativa.
5. Podrían existir responsabilidades a
funcionarios que ordenaron el pago y lo ejecutaron basados en el criterio vertido
por la asesoría legal interna, en la vía administrativa.
Mediante
dictamen C-299-2012 del 5 de diciembre del 2012, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público analiza las
consultas planteadas arribando a las siguientes conclusiones:
1. Para que sea posible
considerar que un determinado conjunto de sentencias son jurisprudencia, es
indispensable que se trate de pronunciamientos de las salas de casación de la
Corte Suprema de Justicia, y que contengan una reiteración en cuanto a la forma
en que se resuelve un determinado asunto.
No existirá jurisprudencia si existe contradicción en la posición
externada por la correspondiente Sala sobre determinado aspecto, a pesar de que
existan varios precedentes relacionados con el caso.
2. Una sola sentencia no
constituye jurisprudencia; salvo en el caso de las resoluciones de la Sala
Constitucional, que por mandato expreso del artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, resultan vinculantes erga
omnes.
3. A partir de lo expuesto,
es claro que la Administración Pública si podría realizar pagos, vía resolución
administrativa, amparados en el contenido de la jurisprudencia judicial
entendida en los términos antes expuestos.
4. Los criterios
jurídicos vertidos por las asesorías jurídicas no pueden ser considerados como
jurisprudencia o como jurisprudencia administrativa, pues ambos términos están
referidos únicamente a la jurisprudencia emanada de los Tribunales de Justicia
y a la proveniente de este Órgano Asesor.
5. Los criterios vertidos
por las asesorías jurídicas deben ser tomados en cuenta para decidir si un
determinado asunto puede ser sometido a conciliación o no, en razón de que la
decisión de someter un conflicto a este tipo de mecanismo de solución de diferencias,
debe estar apegado al principio de legalidad, y debe ser acorde con criterios
de razonabilidad, oportunidad y conveniencia para la Administración Pública.
6. El artículo 38 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito establece expresamente
como una causal de responsabilidad administrativa del funcionario, el asesorar,
con inexcusable neglicencia, a la Administración
Pública, por lo que si se configura el presupuesto señalado por la norma, los
asesores legales podrían ser objeto de responsabilidad.