Dictamen : 285 - del 27/11/2012
27 de noviembre, 2012
C-285-2012
Señora
Karen
Arias Hidalgo
Concejo
Municipal de Pérez Zeledón
Secretaria
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, procedo a dar respuesta a su oficio
TRA-604-10-SSC de 14 de julio de 2010 mediante el cual se nos comunica el
acuerdo celebrado por el Concejo Municipal en su sesión ordinaria 011-10,
artículo 6, inciso 5 del 13 de julio de 2010.
En el Acuerdo de 13 de julio de
2010, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón acordó consultar a la Procuraduría
General los siguientes extremos: a. Es procedente que mediante una directriz
administrativa se establezca que corresponde a la Alcaldía determinar que solicitudes
de información son procedentes y cuáles no?, b. Es
procedente que la Alcaldía limite el acceso de los regidores a la información
que se encuentre en los departamentos administrativos de la Municipalidad?
En su consulta, se indica que de
acuerdo con el criterio de la Asesoría Legal, la Alcaldía tiene la prerrogativa
de determinar cuáles solicitudes de información son procedentes, principalmente
determinar si la persona tiene un interés relevante que justifique el acceso a
la información. Igualmente ha indicado que los regidores solamente pueden
solicitar información si así ha sido acordado por el Concejo Municipal y
siempre que la Alcaldía determine que es viable.
Con el objeto de atender la
consulta, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a- EN ORDEN
A LA LIBERTAD DE ACCESO A LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS y b – EL ACCESO DE
LOS REGIDORES A LA INFORMACION DE LA MUNICIPALIDAD.
A.
EN ORDEN A LA LIBERTAD DE ACCESO
A LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
La Constitución garantiza en el artículo
30 una libertad de acceso a los departamentos administrativos. De forma
expresa, el texto constitucional señala que esta libertad de acceso, implica
una libertad de información sobre asuntos de interés público.
“ARTÍCULO 30.- Se
garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de
información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los
secretos de Estado.”
Ahora bien, la propia lógica del artículo 30 CP
implica que a la par de la libertad de las personas a pedir información sobre
asuntos de interés público, exista un deber prestacional
de las Administraciones Públicas a brindarla. Este es el sentido de la forma
verbal “Se garantiza” que utiliza la disposición constitucional. Al respecto,
conviene citar el voto de la Sala Constitucional N.° 3407-2004 de las 16:30 del
31 de marzo de 2004:
“El
ordinal 30 de la Constitución Política regula el libre acceso a los
departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de
interés público, salvo los secretos de Estado. Esta garantía responde a una
concepción más avanzada de los derechos constitucionales. Originalmente, éstos
eran concebidos como instrumentos jurídicos de naturaleza defensiva en contra
de las intervenciones arbitrarias y lesivas del Estado en la esfera privada de
los administrados y contra su integridad. Con el tiempo, tales garantías se
convirtieron en verdaderos derechos prestacionales
del ciudadano frente a la Administración Pública, a quien se le puede exigir el
cumplimiento de determinados comportamientos y acciones, sin cuya ejecución el
disfrute de ciertas garantías constitucionales deviene ilusorio, vaciado de
todo contenido real. En tal estadio del desarrollo de los derechos
constitucionales, sin embargo, toda garantía constitucional se continuó
concibiendo como exigible únicamente frente al Estado, sea porque así lo
indicase el texto del artículo constitucional (por ejemplo, el numeral 30 de la
Constitución Política hace alusión a los departamentos administrativos) o porque
ello se desprendiese de razones propias de la estructura lógica de la norma,
que presupone como sujeto pasivo de la obligación jurídico-constitucional al
Estado (a nadie se le ocurriría interponer un amparo contra un ladrón por
violación al artículo 23 constitucional).”
Claramente, el artículo 30 CP
le otorga a las personas el derecho a conocer la información de interés público
que tengan en su poder las administraciones públicas, independientemente de su
soporte, sea éste electrónico, magnetofónico o impreso. Esta tesis se encuentra
en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al respecto puede verse el voto
N.° 2120-2003 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003.
De igual manera debe
subrayarse que el artículo 30 CP consagra un derecho a obtener la información
que sea de interés público – sea principalmente la relacionada con el
funcionamiento del aparato público y con la administración de los fondos
públicos -. Por supuesto, esto excluye los datos que posean las
administraciones públicas pero que sean de naturaleza privada y, por ende,
protegidos por el derecho a la intimidad. En el tema puede citarse el voto de
la Sala Constitucional N.° 934-1993 :
“La información solicitada por la persona, debe asímismo ser de interés público, entendido como todo asunto
relacionado con la marcha de la institución de que se trate, con las salvedades
que se dirán. El interés público de la información guardada en una oficina del
Estado, evidentemente tiene relación con la actividad ordinaria del ente que de
esa actividad se trate, según las definiciones constitucional y legislativa que
se haya hecho, y esto en relación con los aspectos propios de la función
administrativa, excluyéndose los datos sobre actividades privadas desplegadas
en relación con el ente público.”
Luego, el artículo 30 CP es claro en que los
secretos de Estado – así declarados por el procedimiento que establezca la Ley
- se encuentran fuera del ámbito del derecho a la información de interés
público.
Evidentemente,
entonces, no es válido que mediante una directriz administrativa, la Alcaldía
pueda limitar el derecho a la información de interés público de las personas
que presenten peticiones o solicitudes atinentes al funcionamiento de la
respectiva Corporación Municipal o relativas a la administración de fondos
públicos.
Debe
insistirse en que el artículo 30 CP no admite, por un lado, que el Ejecutivo Municipal tenga una
competencia para ejercer un control discrecional sobre las solicitudes de
información que se presentan en los distintos repartos de la correspondiente
municipalidad. Luego, la disposición constitucional tampoco soporta que la
libertad a la información pública sea limitada estableciendo criterios para cribar las peticiones, tales como el determinar si la persona tiene un interés
particular relevante que justifique el acceso a la información. En el tema
podemos citar la sentencia de la Sala Constitucional 136-2003 de las 15:22
horas del 15 de enero de 2003:
“El recurrente no tiene por qué indicarle a la Junta de Educación
la investigación a la que se refiere en su solicitud inicial, puesto que, tal
extremo no es una condición para el goce y ejercicio pleno del derecho
contenido en el ordinal 30 de la Constitución Política. Para los efectos de
resolver este recurso, no tiene trascendencia ninguna la circunstancia de haber
invitado al recurrente a una reunión con los miembros de la Junta de Educación
para clarificarle algunos aspectos concernientes a la información que
oportunamente solicitara y la negativa de éste a asistir, puesto que, desde un
principio pudieron brindársela sin necesidad de mayores explicaciones.”
En todo
caso es claro que la regulación infralegal de los
procedimientos a través de los cuales las Municipalidades deben atender las
solicitudes o peticiones de información de interés público, escapa a las
competencias de la Alcaldía, pues el artículo 12.d del Código Municipal
expresamente establece que la reglamentación de los servicios municipales es
una atribución exclusiva del Concejo Municipal. Tómese nota que de todas formas
la regulación de los procedimientos para atender las peticiones de información
se caracterizan por su sencillez, por evitar la burocratización y por
orientarse efectivamente a dar una respuesta pronta y cumplida.
En este
orden de ideas, debe destacarse que en la regulación de los procedimientos que
se deben tramitar para resolver las solicitudes de información, las
Municipalidades deben proteger el derecho de las persona a la intimidad y a sus
datos personales. Particularmente, las Municipalidades deben atender a las
restricciones previstas en los artículos 272 al 274 de la Ley General de la
Administración Pública que protegen la información confidencial de las personas
y lo dispuesto en la Ley N.° 8968 de 7 de julio de 2011, Ley de Protección de
la Persona frente al Tratamiento de Datos, que garantiza a las personas un
derecho a la protección de sus datos personales.
B.
EL ACCESO DE LOS REGIDORES A LA
INFORMACION DE LA MUNICIPALIDAD
Es conocido que el Gobierno
Municipal está formado por un cuerpo deliberante – Concejo Municipal – y por un
Funcionario Ejecutivo – actualmente conocido como Alcalde -. Ambos órganos
deben cooperar y colaborar entre si para un buen gobierno local. Esto de
acuerdo con lo que expresamente ha establecido el artículo 169 de la
Constitución.
El mismo artículo 169 indica que el
Concejo Municipal debe ser integrado por regidores municipales de elección
popular.
En el mismo sentido, el artículo 171
CP establece que los regidores municipales son cargos electos y obligatorios.
Asimismo, en su párrafo segundo establece que la Ley determinará la forma en
que los regidores actuarán.
Es decir que si bien los regidores
constituyen cargos de elección popular, lo cierto es que sus funciones se
realizan como parte de un cuerpo colegiado y deliberante. La Constitución no
deja duda alguna de que las funciones de gobierno pertenecen al Concejo y no al
regidor en su condición singular. De tal
forma que el regidor, individualmente considerado, es un simple munícipe, y
carece de poder alguno ni administrativo ni de policía. Esta tesis ha sido
expuesta por la Sala Constitucional en su voto N.° 621-1992 de las 3:45 horas
del 4 de marzo de 1992:
“III- Igual resulta ilegítima la conducta del presidente
municipal, quien carece de las funciones de control que ejerció. Como
funcionario de elección popular, integrante del órgano deliberativo llamado
Concejo, sus funciones se limitan al ejercicio de las potestades de gobierno,
cuanto este órgano, legalmente convocado, funciona en sesión conforme al Código
Municipal. Fuera del Concejo Municipal, los regidores son simples munícipes,
igual que todos los demás vecinos del Cantón, sobre los que no tienen poder
alguno, ni administrativo, ni de policía.”
De hecho, debe
subrayarse que el artículo 27 del Código Municipal – norma que desarrolla las
facultades de los regidores – es claro en advertir que las funciones de los
regidores se realizan en el marco de las sesiones y actuaciones del Concejo
Municipal:
“Artículo 27. — Serán facultades
de los regidores:
a) Pedirle al Presidente Municipal
la palabra para emitir el criterio sobre los asuntos en discusión.
b) Formular mociones y
proposiciones.
c) Pedir la revisión de acuerdos
municipales.
d) Apelar ante el Concejo las
resoluciones del Presidente Municipal.
e) Llamar al orden al Presidente
Municipal, cada vez que en el desempeño de su cargo, se separe de las
disposiciones de este código o los reglamentos internos de la municipalidad.
f) Solicitar por escrito la
convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando sea solicitud de al menos la
tercera parte de los regidores propietarios.”
Sin embargo, lo cierto es
que para ejercer las funciones que como
regidores les corresponde, a
éstos les asiste un deber de cooperación de parte de la Alcaldía y de los demás
departamentos administrativos de la Municipalidad respectiva. Este deber de cooperación implica proveer al
regidor con la información que éste requiera.
Ciertamente, la Constitución
y la Ley le garantizan al Concejo Municipal importantes competencias de
gobierno local en diversas materias tales como la presupuestaria, la relativa a
las tasas y precios públicos que cobran las municipalidades, la regulación
reglamentaria de los servicios municipales, el dictado de las medidas de
ordenamiento urbano etc. El detalle de estas competencias se encuentra en el
artículo 13 del Código Municipal.
Es notorio que ninguna de
estas competencias puede ser ejercida eficazmente si los miembros del Concejo
Municipal, sea sus regidores, no cuentan con la información que estimen
prudente, necesaria y pertinente.
El principio de cooperación
que se encuentra ínsito en el artículo 169 CP exige que la Alcaldía y las
dependencias municipales que de ella dependan suministren la información que
requieren los miembros del Concejo para sus funciones. Debe tomarse nota de que de acuerdo con el
artículo 40 del Código Municipal, cualquier
funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando este
lo acuerde.
Empero, no se
debe caer en confusión. Por la naturaleza de su función dentro del Concejo
Municipal – particularmente su facultad de presentar mociones –, los regidores
pueden válidamente presentar solicitudes de información individuales y sin que
se requiera un acuerdo del Concejo que así lo avale. Entenderlo de otra forma,
sería limitar, en la práctica, la facultad de los regidores de presentar
mociones y proposiciones, y conllevaría a un cercenamiento de la potestad de
votar los asuntos del colegio municipal. Esta tesis fue adoptada por la Sala
Constitucional en su voto N.° 8973-2003 de las
18:17 horas del 26 de agosto de 2003:
“En resumen, se trata de que en el ejercicio de las competencias
propias del Concejo Municipal, de los Regidores que lo integran y del Alcalde,
todas las instancias cooperen mutuamente para que cada una pueda cumplir
eficientemente su labor, sin menoscabo de las atribuciones específicas de cada
quien. Con base en lo expuesto, el control de constitucionalidad sobre la
directriz impuesta por el Jefe del Departamento de Urbanismo de la
Municipalidad de Alajuela y en cierta medida avalada en su informe por el
Alcalde de esa localidad, quien sin embargo no giró ninguna instrucción expresa
en ese sentido, debe analizar, por un lado, si afecta el derecho de petición y
acceso a la información del quejoso y, por otro lado, si resulta razonable en
relación con el ejercicio de las funciones del accionante
como regidor, habida cuenta del deber de cooperación supracitado.
En lo relativo al primer aspecto, el impedimento al acceso al expediente
administrativo de la Urbanización Prados del Bosque, aplicado en perjuicio del
quejoso, ha sido fundado en la necesidad de llevar un control sobre el préstamo
de tal expediente y resguardar su integridad, por ejemplo mediante una
constatación del número de folios correspondiente (ver informe a folio 33). Tal
medida debe distinguir, sin embargo, entre dos circunstancias distintas: la
solicitud de un expediente para su mera revisión y la referida a una petición
de certificación de tal tipo de documentación. En ambos casos, la
constitucionalidad de lo actuado se establece con base en la aplicación del
principio de razonabilidad, el cual comprende los siguientes elementos:
legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La
legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto impugnado, al
menos no debe estar legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas
para alcanzar un propósito determinado, debe la autoridad competente elegir
aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica del administrado. La
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la
norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no puede de ninguna forma
vulnerar el contenido esencial de un derecho constitucional, pues soportar una
situación así, constitucionalmente le resulta inexigible a un sujeto. El examen
de razonabilidad de los componentes supracitados es
gradual, de manera tal que la falta de cumplimiento de alguno de ellos es
motivo suficiente para juzgar una medida como irrazonable. Al respecto, los
requisitos relacionados con la legitimidad y la idoneidad no resultan
infringidos a través de lo dispuesto por el Jefe del Departamento de Urbanismo.
En efecto, la medida fue tomada en ejercicio de las potestades legales de ese
funcionario, en tanto jefe administrativo del departamento involucrado; además,
resulta idónea para el fin propuesto, el cual consiste en regular y ordenar el
préstamo y acceso a los expedientes administrativos con miras a asegurar su
integridad y seguridad. No obstante, el acto cuestionado no consigue superar el
examen de necesidad. En efecto, la Sala estima que el Jefe del Departamento de
Urbanismo tiene a su disposición otros medios para lograr los mismos propósitos
supracitados, por medio de los cuales, sin embargo,
se afectarían menos los derechos del recurrente, en su condición de regidor.
Como se afirmó anteriormente, al Concejo Municipal le corresponde la labor de
gobierno y, entre otras funciones, de aprobar los permisos de construcción y
velar por la correcta gestión municipal. Tal tipo de tareas requiere de un
acercamiento particular de los regidores con los diversos departamentos
administrativos, lo que implica el ejercicio de las facultades de consultar e
inquirir información directamente, pues ello resulta relevante para el establecimiento
de las directrices del gobierno municipal e incluso para someter a discusión en
el Concejo asuntos de interés comunal o alguna problemática en la
administración, sin que de esta forma pueda interpretarse que se desconozca la
jerarquía administrativa del alcalde. En lo que concierne a la mera revisión de
los expedientes administrativos por parte de un regidor, resulta absolutamente
innecesario someterlo a la presentación previa de una solicitud escrita o a una
autorización del Alcalde o el Concejo Municipal, precisamente por tratarse de
información de interés público, cuyo acceso de manera ágil debe estar a
disposición del regidor, quien en su gestión de gobierno municipal y con el
propósito de velar por la regularidad de la actividad municipalidad, evidentemente
puede requerir examinar asuntos tales como el trámite dado a una solicitud de
permiso de construcción de una urbanización, según lo ya expuesto. No observa
la Sala en que medida la presentación de una gestión escrita, en vez de una
petición verbal, contribuye a asegurar la integridad del expediente solicitado,
pues sin importar la forma en que un expediente administrativo sea pedido, lo
cierto es que la Administración siempre puede revisar el expediente antes de su
préstamo. Fijar requisitos en la gestión administrativa que causen un exceso de
burocratización sin ningún tipo de beneficio para la correcta gestión
administrativa, significa una clara violación al deber de la Administración de
brindar un servicio ágil y efectivo a los administrados y, en este caso,
implica una limitación excesiva al ejercicio de las funciones de los regidores,
lo cual resulta inconstitucional por violación al principio de razonabilidad y
porque limita injustificadamente el ejercicio de las funciones que les son propias.
Diversa es la situación, en la cual la petición de un regidor se refiere a la
solicitud de certificación de un expediente administrativo. En este caso, la
gestión del petente obliga a una actuación de la
municipalidad que va más allá de la mera remisión de un expediente, pues por
tratarse de un documento con carácter de fe pública, la Administración está
obligada a una actuación meticulosa y de particular constatación. No obstante,
en el sub judice, ha
quedado demostrado que el cuatro de abril del año en curso, el afectado
presentó una solicitud por escrito a la Secretaria del Concejo Municipal, en la
que requirió una copia certificada del expediente administrativo de la
Urbanización Prados del Bosque, así como el listado, fecha de inicio y
ubicación del expediente de todas las urbanizaciones o fraccionamientos que se
encuentran pendientes de trámite (copia a folio 6). Esa petición escrita fue
tramitada ese mismo día por la funcionaria antedicha, quien mediante oficio
número 655-SM-03 le pidió la consabida información al Jefe de Urbanismo el
nueve de abril de este año (copias a folios
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se
concluye:
a.
Que no es procedente que mediante directriz de la Alcaldía municipal se
limite la libertad de las personas a acceder la información de interés público
de las municipalidades.
b.
Que no es procedente limitar el acceso de los regidores a la información
que existe en la Alcaldía y en los demás departamentos administrativos.
c.
Que tanto el Concejo Municipal, los regidores y el Alcalde deben respetar
el derecho a la protección de los datos de las personas, así su derecho a la
intimidad.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JOA/jmd
C-285-2012
LIBERTAD DE ACCESO A LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. LIBERTAD DE
ACCESO A LA INFORMACION. PRINCIPIO DE COLABORACION. CONCEJO MUNICIPAL.
ALCALDES. ACCESO DE LOS REGIDORES A LA INFORMACION MUNICIPAL.
Por oficio TRA-604-10-SSC de 14 de julio de 2010 se nos comunica el acuerdo celebrado por el Concejo Municipal en su sesión ordinaria 011-10, artículo 6, inciso 5 del 13 de julio de 2010.
En el Acuerdo de 13 de julio de 2010, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón acordó consultar a la Procuraduría General los siguientes extremos: a. Es procedente que mediante una directriz administrativa se establezca que corresponde a la Alcaldía determinar que solicitudes de información son procedentes y cuáles no?, b. Es procedente que la Alcaldía limite el acceso de los regidores a la información que se encuentre en los departamentos administrativos de la Municipalidad?
Mediante dictamen C-285-2012, Jorge Oviedo Alvarez, concluye:
a.
Que no es procedente que mediante directriz de la
Alcaldía municipal se limite la libertad de las personas a acceder la
información de interés público de las municipalidades.
b.
Que no es procedente limitar el acceso de los regidores
a la información que existe en la Alcaldía y en los demás departamentos
administrativos.
c.
Que tanto el Concejo Municipal, los regidores y el
Alcalde deben respetar el derecho a la protección de los datos de las personas,
así su derecho a la intimidad.