Dictamen : 186 - del 29/09/1987
C-186-87
San José,
29 de setiembre de 1987
Señor
Lic. Luis
A. Polinaries Vargas
Director
Ejecutivo de la
Oficina del
Arroz
San José
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de
Se
toma nota de la remisión del dictamen expedido por la asesoría legal de la
institución para los efectos del cumplimiento de los requisitos de nuestra ley
Orgánica y de seguido pasamos a formular nuestras consideraciones sobre el
punto que se nos consulta.
Por
considerarlo carente de interés no vamos a referirnos al tema –tratado en el
dictamen de la asesoría legal de la oficina- de la facultad por parte de la
entidad consultante para imponer multas, así como tampoco analizaremos la
naturaleza jurídica de estas multas; todo ello por cuanto resulta inoportuno su
estudio en tanto que no existe cuestionamiento alguno de ninguna de las partes
interesadas, sea de los beneficiadores o de los productores, sobre el
particular. Estimamos que el estudio de la cuestión debemos enfocarla, no hacia
la validez del precepto legal contenido en el artículo 42 de la ley de cita,
sino en su interpretación y consecuente aplicación a las circunstancias, por
parte de esa oficina. O dicho de otro modo; se trata de determinar cuándo
concurren los presupuestos fácticos para la aplicación de la norma jurídica.
El
artículo 42 de
ARTÍCULO 42.- Se prohíbe
el Beneficiador recibir el arroz en granza de quien no sea productor.
Será nula y sin valor ni afectos legales cualquier transacción y entrega de
arroz a un beneficio, efectuado por un tercero en contravención a lo que
dispone la presente ley. El incumplimiento de la presente disposición facultará
a
Por
su parte el artículo 4° de la ley de comentario que contiene las definiciones
de los conceptos utilizados en la misma, nos proporciona la siguiente
definición de lo que debe entenderse por productor:
…“ PRODUCTOR DE ARROZ O ARROCERO: Todo aquel que explote,
por cualquier título legítimo una plantación de arroz”.
Dentro
de lo que podríamos llamar un análisis simple de la controversia, con base en
las disposiciones citadas anteriormente, la conclusión inmediata sería que
basta ser productor, en los términos del artículo 4° de la ley para tener
derecho a entregar la cosecha de arroz en granza al Beneficiador y que la misma
sea recibido por éste, sin que existe posibilidad de rechazo. Sin embargo, como
el asunto se ha planteado en términos de que no basta ser productor de arroz,
sino debe estarse inscrito en el correspondiente Registro de Productores, para
que se faculte el Beneficiador a recibir la cosecha, se hace necesario analizar
otras disposiciones de la ley, y formular otras consideraciones adicionales.
Se
afirma en el dictamen de la asesoría Legal de
La
obligatoriedad de la inscripción de los beneficiadores en el registro se
justifica en el derecho que tiene al Estado en el control y regulación de una
actividad de vital importancia para el país como es la industrialización y
comercio del arroz, y se complementa con otras disposiciones de la ley de
Creación de la Oficina que tienen como finalidad hacer de la labor de los
beneficiadores una actividad regulada por ley. En este sentido, la ley dispone
que la instalación de nuevas plantas beneficiadoras de arroz, así como las
ampliaciones de las ya existentes, debe ser aprobada
por
Ciertamente,
la ley de comentario establece, en su artículo 14 la formación de registro de
productores, pero con una finalidad muy distinta y que en ningún caso tiene la
intención de constituir un requisito de cumplimiento obligatorio para el
ejercicio de la actividad agrícola, pues de lo que se trata es de un registro
con la finalidad de “promover la
participación de los productores de arroz en la escogencia de sus
representantes ante la Oficina”; para constituir
No
obstante lo anterior, el Reglamento a
Esa
afirmación se confirma por la propia ley cuando en su artículo 27 se establece
la obligación del agricultor de entregar su cosecha al Beneficiador bajo las
condiciones que establece el Reglamento, y se consagra aquí mismo el principio
general de que existe obligación por parte del beneficiador de recibir cosecha,
imponiéndole a este último responsabilidad de índole civil y penal; aparte de
la sanción inmediata de carácter administrativo que podría imponérsele por
Finalmente
importa reseñar como un hecho cierto, con base en las Actas que formen el
Expediente Nº 9434 en que se tramitó
Según
se expresa en el Proyecto de ley, así como en el dictamen afirmativo de mayoría
de la Comisión Especial se reitera que uno de los objetivos de establecer
regulaciones a la actividad arrocera, lo fue regularizar el funcionamiento de “…la capacidad instalada para beneficio y
comercialización del grano”, que según allí mismo se afirma, se había
centralizado en pocas manos, llegando a controlar unas pocas personas, el 80%
del beneficio y comercialización en ese momento, desplazando al Concejo
Nacional de la Producción de esa actividad y “dejándolo como una función de árbitro en la realización entre
productor y consumidor”. (sic).
Como
bien se expresa en el dictamen de
En
conclusión, podemos afirmar que en el caso de consulta no se dan los supuestos
de hecho necesarios para la aplicación de las multas previstas en el artículo
42 de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, toda vez que la falta de
inscripción en un registro de productores, no constituye un requisito que
impida a los beneficiadores recibir el arroz en granza propiedad de los
agricultores que se dedican a la siembra del arroz.
Con
toda consideración, sin otro particular, me suscribo, atentamente:
Lic. Francisco E.
Villalobos González
Procurador de Asuntos
Internacionales
Mgsg
c.c.
Cámara Nacional de Industriales del Arroz.
C-186-87
FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA
PROCURADURÍA. REGISTROS EN LA AGROINDUSTRIA DEL ARROZ. INSCRIPCIÓN DE
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y AGROINDUSTRIAS.
El Licenciado Luis A. Polinaries
Vargas, Director Ejecutivo de la Oficina del Arroz, mediante oficio D.E. 376
del 17 de agosto de 1987, referente a la aplicación del artículo 42 de la Ley
de Creación de la Oficina del Arroz Nº 7014 de 28 de noviembre de 1985 y con el
fin de determinar “si cabe o no el cobro de la multa a los beneficiadores que
reciben arroz en granza de quienes no son productores para la oficina del
arroz, y terceros”.
Puede afirmarse que en el caso de consulta no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de las multas previstas en el artículo 42 de la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, toda vez que la falta de inscripción en un registro de productores, no constituye un requisito que impida a los beneficiadores recibir el arroz en granza propiedad de los agricultores que se dedican a la siembra del arroz.
Con toda consideración, sin otro particular, se suscribe Licenciado Francisco E. Villalobos González, Procurador de Asuntos Internacionales, en pronunciamiento C-186-87 con fecha de 29 de setiembre de 2012.