Dictamen : 185 - del 29/09/1987
C-185-87
San José,
29 de setiembre de 1987
Señor
Javier
Solís
Diputado
Asamblea
Legislativa
Presente
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de
I.-
PROBLEMA PLANTEADO:
De manera concreta son dos los
aspectos sobre los cuales versa la consulta, a saber:
a) Se requiere un pronunciamiento
acerca de si el Acuerdo del Consejo de Gobierno Nº 15 de 24 de junio de 1986, “… es violatorio de la Ley Nº 6955, al abrir
la posibilidad de que algún grupo privado tenga la administración de CEMPASA y
FERTICA, y no el Estado…”. En caso de que la respuesta fuese afirmativa, se
solicita “… a
b) Se solicita a esta
Oficina “… pronunciarse sobre si el
convenio de entendimiento firmado entre la AID y el gobierno de Costa Rica es
también violatorio de nuestra Constitución, por haber prescindido del trámite
de aprobación Legislativa…” El convenio de mérito, según se indica en la
consulta, es el de 20 de marzo de 1985.
II.-
ANALISIS DEL ASUNTO:
En
razón de que son dos las interrogantes concretas que se formulan, nos
ocuparemos de éstas en el orden apunto.
a) El Acuerdo Nº 15 de 24 de junio de 1986:
El
Acuerdo en cuestión, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de 31 de julio
de 1986, fue dictado –según su propio texto- en ejecución de lo dispuesto por
el Concejo de gobierno en sesión ordinaria número ocho, acuerdo número dos,
celebrada el 24 de junio del mismo año.
En
lo que interesa, el artículo 8º del acto administrativo de comentario –según
reforma introducida por Acuerdo Nº 16 de 11 de julio de 1986, publicada en la
misma edición del Diario Oficial supra indicada – dispone lo siguiente:
“Artículo 8º Si
Por
su parte, el artículo 9º expresa:
“Artículo 9º.-
La
limitación en la venta de las acciones pertinentes al Estado en las citadas
empresas, que se establece en un 40%, es consecuencia de lo preceptuado en
“Artículo 55.- Se autoriza a
… g) De las acciones pertenecientes al Estado en las
empresas Fertilizantes de Centroamericana Costa Rica S.A., y Cementos del
Pacífico S.A., únicamente podrán venderse hasta en un cuarenta por ciento de
las mismas”.
En
un punto a lo anterior, es oportuno recordar que si bien en principio el
derecho privado regula el funcionamiento de las empresas estatales (vid.
Artículo 3.-2 de la Ley General de la Administración Pública; también artículo
2º de la Ley de la Corporación Costarricense de Desarrollo, Nº 5122 de 16 de
noviembre de 1972) es lo cierto que con el devenir del tiempo se han dictado
normas que pretenden orientar, regular y controlar la actividad de este tipo de
sociedades, atendiendo al hecho de que en última instancia sus actividades
constituyen fondos públicos, y que su funcionamiento incide directamente en la
economía nacional. De ahí que –a manera de ejemplo- dentro de la clasificación
institucional del Sector Público que formula
Siendo
ello así, no puede parecer extraña la limitación aludida en el numeral 55 de
En
el supuesto que se contempla en el artículo 8º del Acuerdo, ni siquiera se
traspasa la propiedad de una sola acción, y con relación al artículo 9º -que
supone que particulares ya adquirieron el 40% de las acciones de las empresas-
es del caso apuntar que por el hecho de que el accionista mayoritario de una
sociedad no sea su administrador, no deja de ser dueño de sus acciones. Se
trata, en definitiva, de la administración de las compañías, que no tienen
consecuencia con las acciones pertenecientes al Estado.
Con
relación a lo expuesto, es oportuno tener presente que a tenor de lo dispuesto
por el artículo 152 del Código de Comercio, las asambleas de accionistas
legalmente convocadas constituyen el órgano supremo de la sociedad. Asimismo,
los artículos 169 y 170 del mismo cuerpo normativo confieren claras ventajas al
accionista mayoritario en las asambleas ordinarias y extraordinarias,
respectivamente. Y el Estado, a través del Consejo de Gobierno, quien lo
representa, de modo alguno dejaría de ser socio mayoritario de las empresas
CEMPASA y FERTICA.
b) El Convenio con AID de 20 de marzo
de 1985:
El
20 de marzo de 1985 el Gobierno de Costa Rica, representado por el Presidente
de la República y por el Presidente Ejecutivo del Banco Central, suscribió con
los representantes del Gobierno de los Estados Unidos de Norte America, un
Convenio denominado de Donación para la Estabilización y Recuperación Económica
IV (A.I.D. Project Nº 515-
De
conformidad con lo que se establece en el Artículo II, Condiciones Previas a
Desembolsos, Sección 2,1., Primer Desembolso, aparte A), “Antes del primer desembolso de la Donación, el Donatario deberá, a no
ser que las Partes acuerden lo contrario por escrito, proporcionar a la A.I.D.,
en la forma y con el contenido satisfactorios a la A.I.D:
A) Una opinión legal aceptable a
El trámite requerido supra fue
observado por Costa Rica mediante una “Opinión legal de la Procuraduría General
de la República”. Efectivamente, el 20 de marzo de 1985, el Lic. Ismael
Antonio Vargas Bonilla, a la fecha Procurador General de
“OPINIÓN DE
En cumplimiento de lo establecido por el Artículo II,
Sección 2.1 (A) del Convenio de Donación entre los Estados Unidos de América y
Que todas y cada una de las estipulaciones contenidas en
el Convenio, así como las obligaciones asumidas por el “Donatario” son de
posible cumplimiento y de conformidad con el ordenamiento jurídico de Costa
Rica; y en consecuencia el presente Convenio constituye una obligación válida y
vinculante para el Gobierno de
San José, a los veinte días del mes
de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
Ismael Antonio Vargas Bonilla
Procurador General”
Como
puede observarse, oportunamente y a través del jerarca de
III.-
CONCLUSIÓN:
De lo expuesto se colige lo
siguiente:
a) En criterio de este Despacho, el
Acuerdo del Consejo de Gobierno Nº 15 de 24 de junio de 1986, reformado por el
Nº 16 de 11 de julio de ese año, no resulta violatorio del artículo 55 de
b) En orden a si el Convenio de Donación
entre los Estados Unidos de Norte América y
Si bien no se indica expresamente en
“…Dicha
ayuda se proporcionará conforme a acuerdos escritos y firmados entre los
representantes anteriormente indicados”.
De usted
atentamente,
Lic. Farid
Beirute Brenes
Procurador Asesor
FBB/lmr
C-185-87
ADINISTRACIÓN PRIVADA DE EMPRESA
PÚBLICA ESTATAL. APROBACIÓN LEGISLATIVA DE DONACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN.
El señor Javier Solís, Diputado de
Es criterio de este Despacho lo siguiente:
a) En criterio de este Despacho, el Acuerdo del Consejo de
Gobierno Nº 15 de 24 de junio de 1986, reformado por el Nº 16 de 11 de julio de
ese año, no resulta violatorio del artículo 55 de
b) En orden a si el Convenio de Donación entre los Estados
Unidos de Norte América y
Si bien no se indica expresamente en
“… Dicha ayuda se proporcionará conforme a acuerdos
escritos y firmados entre los representantes anteriormente indicados”.
Se suscribe el Licenciado Farid
Beirute Brenes, Procurador, en pronunciamiento
C-185-87 con feha de 29 de setiembre de 1987.