Dictamen : 180 - del 18/09/1987
C-180-87
San José,
18 de setiembre de 1987
Señor
Eduardo
Blanco H.
Director
Ejecutivo de la
Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas
(Apartado
2203)
S. O.
Estimado
señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de
I.
DIVERSIDAD DE PARECERES
La tesis suscrita por el
Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación, oficio AL
1192, dirigido el 12 de octubre de 1986 al Delegado Cantonal de Buenos Aires,
ratificada el diecisiete de diciembre siguiente, en oficio AL
El
Departamento Legal de CONAI opina que el Decreto Ejecutivo número 8879-P de 28
de agosto de 1978 exceptuó en lo relativo a procedimiento administrativo, la
Ley Indígena y consecuentemente el desalojo de invasores de las reservas en
ella dispuesto, no tiene que ajustarse a la expresada norma de la Ley General
de la Administración Pública. Sin embargo, a fin de asegurar “el respeto de los
derechos del administrado, de la Administración y de las comunidades
indígenas”, sugiere encomendar, en cada caso, a la Oficina Regional la práctica
de una inspección a la mayor brevedad, y constatados los actos le traslade el
asunto para prevenir la desocupación del poseedor, en un plazo de diez días,
transcurrido el cual, la solicita a la Guardia de Asistencia Rural de la
jurisdicción.
II.
ENCUADERNAMIENTO DEL PROBLEMA
Aún
cuando el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública rige
todo procedimiento administrativo (ver artículo 366), con las salvedades del
artículo 367, entre las que está (inciso h), por determinación de Decreto
Ejecutivo 8879-P de 1978, la Ley Indígena, y el ordinal 365 estatuye la
prevalencia siempre de los principios del Libro Primero, dentro de los que se
haya el “De la ejecutoria” (artículos
“1. La
ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del
acto principal, se pone de responsabilidad.
2. Deberá
hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia.
3. Las
intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición del
medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial
para cumplir.
4. Las
intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente…”
El
artículo se relaciona con los medios de ejecución administrativa previstos en
el 149 anterior: ejecución forzosa (mediante apremio sobre el patrimonio del
administrativo) de un crédito líquido de
Aquí,
en cambio, a de más de constituirse las Comunidades Indígenas como Asociaciones
de Desarrollo, con personalidad propia y distinta de los entes administrativos,
los derechos que ostentan de propiedad sobre sus reservas, a no ser perturbados
en la posesión por personas extrañas, y a obtener el pronto desalojo con
auxilio de las autoridades administrativas, emerge de la Ley, y no amerita acto
alguno que los instituye.
En
efecto, la Ley Indígena, número 6172 de 20 de diciembre de 1977, declara
reservas indígenas las creadas mediante Decretos Ejecutivos (artículos 1º), las
que pertenecían a sus comunidades (reconociéndoles plena capacidad jurídica de
adquirir derechos y contraer obligaciones), inscripción registral a su nombre,
libre de todo gravamen (artículo 2º) el destino exclusivo para asentamiento y
provecho de ellas, desarrollo del estilo de vida, (artículo 3 y 4), la
sustracción del comercio jurídico con personas no aborígenes y el impedimento
absoluto de ocuparlas después de haberle sido entregadas. Medidas que tienden a
preservar la integridad y patrimonio
(cultural-propietario) de esos grupos, salvaguardándolos de abusos.
La
especial protección inmobiliaria viene principalmente estipulada en las
siguientes normas:
“Artículo 3.- Las
reservas indígenas son inalienables a imprescriptibles, no transferibles y
exclusivas para los comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no
podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos
a fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los no indígenas sólo podrán
negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de
tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, es absolutamente nulo…”
“Artículo 5. En el caso de personas no indígenas que sean
propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ICTO
deberá reubicarles en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no
fuera posible reubicarlos o ellas no aceptaren la reubicación, deberá
expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la
Ley Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Los estudios y trámites de
expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con
la CONAI.
Si posteriormente hubiere inversión de personas no
indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán
proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna…”.
Coincidimos
con el criterio de Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación, expuesto en
oficio AL 1192-86, de referir los términos “autoridades competentes” empleados
en la recién cita legal a las administrativas, comprensivas de los miembros de
Transferidos
los terrenos de las reservas a las respectivas comunidades, toda persona
forense queda inhibida por completo para (sic). Su posición no causa ningún
derecho y deviene en ilícita, fijándose un mecanismo ágil de reprimir, en vía
administrativa, sin retardos, los ataques turbatorios
y hacer que el bien continúe sirviendo los objetivos e intereses iniciales.
Defensa que guarda armonía con la autotutela del dominio público (instituto del
interdictum propium),
participando ambos bienes de las características de inalienabilidad e
imprescriptibilidad. La doctrina habla de coacción directa de
“De donde, a su vez resulta que la orden de aplicación de
la fuerza (la expresión de ejecución puede ser equívoca) es dictada sin un
procedimiento previo y para ser realizada instantáneamente… lo cual, a su vez
implica que la competencia para su adopción es confiada a los simples agentes
en inmediato contacto con las circunstancias casuales”.
EDUARDO
GARCIA DE ENTERRIA y TOMAS RAMON FERNANDEZ: “Curso de Derecho Administrativo”,
Tomo I, Edit. Civitas S.A. 2º edic,
página 549 y 550).
Más
adelante, los autores mencionan el desahucio administrativo como “una variedad de la compulsión directa,
consistente en el lanzamiento por los propios agentes de la Administración, de
quienes ocupan su título bastante bienes de dominio público” (ob. cit pág. 559).
Por
su parte, el Licenciado Eduardo Ortíz, en la obra
“Los Privilegios de
“La potestad de ejecución forzosa del acto (o de sus
efectos) es una entre las situaciones subjetivas de privilegio que constituye
su régimen de ejecución, pero ni agota ese régimen ni es propio solamente del
mismo, puesto que hay ejercicio coactivo de derechos subjetivos de la administración
que nada tienen que ver con el acto administrativo, dado que emanen
directamente queridos por su autor (del acto administrativo). El desalojo
coactivo de un individuo que ocupa indebidamente la vía pública, no es
ejecución de un acto, sino ejercicio de un derecho de dominio regulado por ley,
a favor de la Administración como titular y propietaria de ese bien. Y como
apunta Sandulli, la clausura coactiva de un negocio
cuya licencia no existe o he sido cancelada no deriva de una orden sino de la
ley, que impone. En consecuencia, la coacción administrativa es fenómeno propio
del régimen de ejecución del acto administrativo (con las limitaciones que
veremos), pero lo es también del ejercicio de los derechos subjetivos de la
Administración independiente del acto”.
Y
reafirma el concepto al comentar el artículo 147 (151 del proyecto) de
“Resulta que hay muchas ocasiones en donde los derechos
de la Administración que tiene que ejercer contra los particulares no nacen del
acto administrativo y en consecuencia al hacerse efectivo por este medio
(ejecutoriedad) lo que está haciendo ejecutorio no es el acto sino el derecho
subjetivo de origen directamente legal… Hace poco yendo para Desamparados se
estableció en plena vía pública un taller mecánico que ocupaba la acera y
estaba en la vía pública. El Ministerio de Transportes desalojó a este señor
simplemente con una intimación, haciendo ver que había una obligación legal de
respetar esa vía pública. Ejecutó la orden. Quisieron reclamar por la vía de la
expropiación de que habían violado el derecho adquirido a la posesión de la vía
pública, lo que no existe. Esto quiere decir, que el derecho de defensa en la
vía pública con los mismos expeditos por lo que se ejecuta un acto
administrativo, porque en ambos casos se trate de valor por la eficacia de los
derechos de la administración contra el particular.
III. PARTICIPACIÓN
DE CONAI.
La
participación de CONAI en esta clase de asuntos, como gastos de intereses de
las Comunidades Indígenas, halla sustento en la Ley de Creación, número 5251 de
11 de julio de 1973, que señale entre sus objetivos (artículo 4º):
e) Velar por el respeto a los derechos de las minorías
indígenas, estimulando la acción del Estado, a fin de garantizarle al indio la
propiedad individual y colectiva de la tierra…”
Si
bien, en tanto institución pública (artículo 1º) CONAI, ha de apegarse al
principio de legalidad (que no se infringe por autorizar el ordenamiento las
actuaciones), y es titular de potestades de imperio, ello no modifica la índole
de los derechos que busca tutelar, los cuales seguirán siendo de origen legal,
o la forma rápida con que debe procederse para cesar el indebido
aprovechamiento de las reservas, acorde con los postulados de la Ley Indígena,
de específica aplicación.
Así,
la intimación que juzga oportuna hacer su Departamento Legal, con miras o
permitir la deducción de cualquier alegato concerniente a una eventual
situación jurídica consolidada desde antiguo o procurar el desalojo voluntario
(precedida de un informe sumario acerca de la veracidad de los hechos), no
deriva de un acto declaratorio de la Administración, a modo de título
ejecutivo, ni lo iguala, sino que configura una simple orden o prevención
conminatoria, bajo advertencia de verificarse por la fuerza pública si se rehúsa
el acatamiento, bastando con que se dé notificación una vez al interesado, a
efecto de imponerlo de lo dispositivo.
En
otras circunstancias, no hay posibilidad de que le prevención y ulterior
lanzamiento menoscaben derechos subjetivos o intereses legítimos privados, pues
en la especie no son susceptibles de generarse, como para pensar siquiera en
algún tipo de responsabilidad de
Por
lo demás, el desalojo del que ocupa ilegalmente tierras inalienables de régimen
especial, no puede ser mejor que la de aquel a quien la Administración ha
otorgado un permiso de uso precario en dependencias de dominio público (quien
si estaría a derecho); hipótesis en la que, de revocarse al permiso, únicamente
se concede un plazo para restituir el bien. Artículo 154 de
IV.-
CONCLUSIÓN
En
suma, estimamos que el procedimiento de dos intimaciones establecido en la Ley
General de la Administración Pública no es aplicable el desalojo de personas
que invaden las reservas indígenas, cuando el mismo es requerido por la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas ante las autoridades del Ministerio de
Gobernación, toda vez que no se trate de la puesta en ejecución de un acto
administrativo consagratorio de derechos o enervante de éstos para el
particular, sino de hacer efectivos los emanados directamente de la Ley
Indígena en beneficio de las respectivas comunidades aborígenes, tocantes a la propiedad,
inviolabilidad e intransferibilidad de las reservas (con
tácticas obligaciones de la obtención por todos los sujetos ajenos), y a
obtener de los guarda-reservas (artículo 4: del Decreto Nº 13590 de 6 de mayo
de 1982) o de la Guardia de Asistencia Rural una expulsión inmediatamente de
los infractores, sin entrabamientos o posteriores
homologaciones de la Administración; trámite de específica observancia.
Atentamente,
Lic. José
Joaquín Barahona Vargas Lic.
Víctor Bulgarelli C.
PROCURADOR
AGRARIO Y AMBIENTAL ASISTENTE
PROCURADURÍA
AGRARIA
xcv
cc: Licda. Nísida
Jiménez Daga – Directora de Asesoría Jurídica
del Ministerio de Gobernación
C-180-87
COMISIÓN NACIONAL DE
ASUNTOS INDÍGENAS. RESERVAS INDÍGENAS. DESALOJO POR OCUPACIÓN ILEGÍTIMA.
El
director Ejecutivo de
Estimamos
que el procedimiento de dos intimaciones establecido en
Se suscribe de esta manera los Licenciados José Joaquín Barahona Vargas, Procurador Agrario Ambiental y Licenciado Asistente de Procurador en pronunciamiento C-180-87 con fecha de 18 de setiembre de 1987.