Dictamen : 171 - del 07/09/1987
C-171-87
San José,
07 de setiembre de 1987
Doctor
Rodrigo
Madrigal Nieto
Luis
Paulino Mora Mora
Ministerio
de Justicia y Gracia
Estimado
señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio Nº 872026 de 25 de agosto del año en curso, mediante el cual solicita
nuestro criterio “sobre si es necesario como parte del procedimiento para su
validez, que estos edictos sean firmados por el señor Presidente de la
República y el Ministro de Justicia y Gracia” (sic)en referencia a
los trámites de constitución estipulados por la Ley de Asociaciones. Adjunta al
indicado oficio nos remite la opinión de
Para
dar una cabal respuesta a su consulta, transcribo a continuación las disposiciones
específicas aplicables al caso planteado:
NORMATIVA APLICABLE AL
CASO:
“Artículo
3º.- El Ministerio de Justicia ejercerá sus funciones por medio de las
siguientes dependencias principales:
a)
…
b)
Dirección General del Registro Nacional
…
Artículo
7º.- Serán funciones del Ministerio de Justicia:
d) Administrar
el sistema nacional de Registros e inscripciones de bienes y personas jurídicas
de conformidad con lo que estipula la ley de creación del Registro Nacional Nº
5695 del 28 de mayo de 1975.
e) Autorizar
el funcionamiento de las asociaciones que se constituyan de conformidad con
“Artículo
19.-…
El
Ministerio examinará la documentación para establecer si se cumplen los
requisitos de ley y las demás disposiciones atinentes al caso. Si la encontrare
defectuosa u omiso lo comunicará señalando los errores al Presidente de
Vencido
ese término sin haber oposiciones o desechadas las interpuestas se procederá a
inscribir la asociación. En el documento original se consignará la razón de
inscripción y lo mismo se hará en la copia o fotocopia respectiva que se
devolverá a los interesados.
Si
la inscripción se denegare, en razón de oposición procedente o por cualquier
otro motivo, se publicará en “
El
reglamento a dicha ley, Decreto Nº 17617-J publicado en
“Artículo
1º.- Las organizaciones que se constituyan conforme con la ley Nº 218 del 8 de
agosto de 1939 y sus reformas, serán autorizadas para su constitución, reforma
de estatutos, inscripción de personería jurídica y otros actos de interés de la
asociación, en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional.”
“Artículo
4º.- El Ministerio de Justicia y Gracia ordenará la publicación del aviso a que
se refiere el artículo 19 de la ley de Asociaciones. Dicho aviso será redactado
en forma breve por el Registro de Asociaciones y publicado por cuenta del interesado.”
“Artículo
5º.- Las operaciones a la calificación o inscripción relativos a la
calificación relativo a las asociaciones, se presentarán ante el Registro de
Asociaciones en primera instancia y tendrán apelación ante el Registrador
General del Registro Público. Los conflictos entre asociados, o de éstos con
alguno de los órganos de la asociación, se resolverán conforme lo establece el
artículo 14 de este Reglamento.”
CRITERIOS DOCTRINALES:
Respecto del término “edicto” es definida
por Couture como “forma
pública de hacer saber, en general o a persona determinada, una resolución del
juez , así como también la publicación contenida en los periódicos, para
difundir una resolución judicial” (sic), citado por Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales (Ed. Relisasta, Buenos Aires 1974).
Cabanellas, por su parte, sobre el mismo
término explicar:
“Actualmente
se reduce a un llamamiento o notificación de índole pública hecha por un juez o
tribunal, mediante escritos ostensibles en los estrados del juzgado, audiencia
o corte, y, en ocasiones, publicado asimismo en periódicos oficiales o de gran
circulación, con objeto de citar a personar inciertas o de domicilio
desconocido. “(en su Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, 8ª. Ed., Editorial Heliasta,
Bs. As. 1974).
ANALISIS DEL CASO
PLANTEADO:
De conformidad con la normativa
transcrita supra, se derivan varias consideraciones:
1.-El Ministerio de Justicia es el órgano
del Poder Ejecutivo competente para resolver todo lo pertinente a asociaciones
(art 7º de su Ley Orgánica).
2.-El Ministerio encargó a una de sus
dependencias (el Registro de Asociaciones que forma parte del Registro
Nacional) para llevar a cabo la actividad supracitada
(Art 3º ibid. Y 1º del Reglamento a la Ley de Asociaciones).
3.- Hay que precisar que, conforme con la
ley de Asociaciones y su Reglamento, se trata de avisos, y no de edictos, por
cuanto éstos se refieren exclusivamente, en la actualidad, como se ha hecho
referencia, a resoluciones judiciales.
4.- El Director del Registro Nacional de
Asociaciones es el que firma los avisos de emplazamiento así como denegatorios
de inscripción, a que se refiere el art. 19 de
5.- El Director del Registro de
Asociaciones es quien firma la resolución respectiva de inscripción de la
asociación, para que éste adquiera personalidad jurídica y sus representantes
cuenten con personería jurídica (art 5º Ley de Asociaciones).
6.- El artículo 5º del Reglamento regula
el trámite de los recursos que pueden presentar con la publicación de aviso por
parte de terceros interesados, ante el Director del Registro de Asociaciones
con apelación ante el Director de Registro Nacional (llamado impropiamente
Registrador General por el Reglamento). Esto implica que este funcionario es
quien agota la vía administrativa en materia de inscripción y aspectos
registrales (art. 19 de Ley de Asociaciones). En materia de fiscalización, la
agota el Ministro de Justicia (art. 14 del Reglamento), como culminación del
procedimiento administrativo (art. 319 de LGAP).
CONCLUSION
Con
base en lo anteriormente expuesto, considera esta Procuraduría en punto a su
consulta que los avisos de emplazamiento y de denegatoria de inscripción de
asociaciones, a que alude el artículo 19 de
Me suscribo, atentamente,
Lic. Enrique G. Pochet L. D. Flores Z.
PROCURADOR ROCURADOR
ADJUNTO
EGPC/emf
C-171-87
REGISTRO DE ASOCIACIONES.
INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES SOCIALES. FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El Doctor Rodrigo Madrigal Nieto y Luis Paulino
Mora Mora del Ministerio de Justicia y Gracia, en oficio
Nº 872026 de 25 de agosto de 1987, donde solicita nuestro criterio “sobre si es necesario como parte del
procedimiento para su validez, que estos edictos sean firmados por el
señor Presidente de la República y el Ministro de Justicia y Gracia “ (sic)en
referencia a los trámites de constitución estipulados por la Ley de
Asociaciones. Adjunta al indicado oficio nos remite la opinión de la Asesoría
Legal del Despacho.
Dando respuesta a su consulta, esta Procuraduría considera que, los avisos de emplazamiento y de denegatoria de inscripción de asociaciones, a que alude el artículo 19 de la Ley de Asociaciones, no es necesario que sean firmados por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia, requieren únicamente la firma del Director del Registro de Asociaciones.
Me suscribo,
Lic. Enrique G. Pochet . Luis D. Flores Z., Procurador Adjunto, en pronunciamiento
C-171-87 con fecha de 07 de setiembre de 2012.