Dictamen : 259 - del 08/11/2012
08 de
noviembre de 2012
C-259-2012
Señora
Dunia Madrid
Acuña
Directora
Nacional de Pensiones
Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
Estimada
señora (ita):
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la Republica, nos referimos a
su oficio DNP-1377-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, en el que se insiste
una vez más en el tema de derechos pre jubilatorios de los ex trabajadores del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER); esto a la luz de la Ley Nº
8950 de 12 de mayo de 2011, y en concreto se pide aclarar -por falta de claridad- el dictamen C-325-2011, de fecha 22 de
diciembre de
I.- Imposibilidad de admitir el trámite de una
gestión aclaratoria o dar curso a la gestión como nueva consulta.
Hemos
afirmado en otras oportunidades que el ámbito de nuestra competencia consultiva
se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión
formulada por la Administración consultante. Ello implica necesariamente que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma.
Ahora
bien, comencemos por indicar que el oficio remitido al efecto, es del todo
ayuno de razones y fundamentos jurídicos que nos hagan comprender los motivos
de la gestión aclaratoria emprendida; lo cual, en todo caso, por su contenido,
resulta evidente que lejos de estar promoviendo una simple aclaración del
criterio vertido en el dictamen C-325-2011 op. cit., la Administración
consultante, desde una perspectiva institucional, lo que gestiona en realidad
una nueva consulta.
Y
desde esa perspectiva, al menos una situación converge en el presente caso para
impedir que desarrollemos nuestra función consultiva.
Sin
lugar a dudas, toda consulta debe ser fundamentada; esto es, que la
Administración consultante debe exponer, aunque fuese de modo sucinto, los
elementos jurídicos suficientes que en su criterio la motivan. Por ello se
exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que, sobre el tema o
temas en consulta, tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus
funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho
dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico,
profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia
administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer
referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y
judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean
atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán
eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobre entiende que en él
deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema en consulta
(Dictámenes C-151-2002, C-018-2004, C-074-2004, C-138-2005, C-166-2005,
C-276-2005, C-083-2006 y C-398-2006, entre otros muchos).
Esto
es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y
como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica,
precisar el alcance de la misma (Dictámenes C-021-2006 y C-022-2006, entre
otros). Es innegable entonces que ese criterio no sólo nos permite analizar la
perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que
también nos brinda importantes elementos de estudio que se relacionan
directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se
trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor legal deviene en
un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración
Pública costarricense (Dictamen C-151-2002 op. cit.).
Por
consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de
presentar un criterio jurídico específico para la consulta que interesa al
órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría
legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la
consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por
el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y
conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por
la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte,
al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase al respecto, entre
otros, los dictámenes C-074-2004 y C-018-2004 op. cit.).
Lamentablemente,
en el presente caso no se estaría cumpliendo con la exigencia aludida, ya que
no se aportó el criterio de la asesoría legal de la Dirección Nacional de
Pensiones, que permita suponer la posición institucional en cuanto al fondo de
lo que se nos consulta.
En
consecuencia, como no se adjunta el criterio del respectivo departamento o
asesor legal en relación con las dudas enunciadas, la presente consulta deviene
inadmisible.
Por
las razones expuestas y por considerar que tampoco no se evidencian motivos o
razonamientos jurídicos que hagan necesario aclarar nuestro criterio vertido,
porque el pronunciamiento es claro y contundente, y mucho menos acudir a la
competencia de revisión oficiosa que contempla el inciso b) del artículo 3 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible
atender la gestión formulada.
II.- Se ratifica entonces el criterio externado
en el dictamen C-325-2011.
Siendo
que el objeto de la interpretación jurídica es el texto legal como portador de
sentido en él depositado, de cuya comprensión se trata (art. 10 del Código
Civil), y como en el presente caso la normativa legal es la misma cuyo sentido
fue ya interpretado por este órgano superior consultivo en la dirección más
racional que se corresponde a la satisfacción del interés público y el respeto
a los derechos de los administrados (arts. 8 y 10 de la LGAP), y máxime que de
su tenor literal no deriva dificultad alguna de discernir su sentido, pues
adolece de obscuridad o defectos en su redacción[1],
estimamos que aquel criterio contenido en el dictamen C-325-2011, de fecha 22
de diciembre de 2011, debe ratificarse en el sentido de que es innegable que el legislador,
independientemente de la corrección o bondad de la norma, consideró que el
proceso de cierre que sufrió el INCOFER fue paulatino y estuvo comprendido
entre enero de 1991 y el 12 de diciembre de 1995, y que por ello dispuso
expresamente que los ex servidores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles
(INCOFER), que fueron liquidados en los meses comprendidos de enero de 1991 al
12 de diciembre de 1995, como resultado del proceso de cierre que sufrió dicha
institución, tendrán derecho a una prejubilación con cargo al presupuesto
nacional; esto al previo
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nº 8950. Véase que incluso
en la OJ-34-2010, de 14 de julio de 2010, hicimos ver que con base en los
antecedentes del expediente legislativo número 16.928, el entonces proyecto de ley tenía como
finalidad última, crear un sistema de prejubilación para los ex funcionarios de
INCOFER que ostentaran como mínimo 50 años de edad, 25 de servicio y que
hubieran sido cesados de sus puestos entre los años 1991 y 1995.
Pero
debemos aclarar ante todo que la Procuraduría General, por medio de
sus dictámenes, no crea, modifica, ni extingue situaciones jurídicas, sino que
se limita a interpretar las normas y principios pre existentes, mediante los
cuales se han creado, modificado o extinguido aquellas relaciones. Por ello, los efectos de nuestros
dictámenes son declarativos y no constitutivos (Dictámenes C-208-2004, C-033-2006 y C-113-2006, así como la
OJ-012-2007). Así que no es
correcto afirmar -como lo hace el consultante- que sea exclusivamente con base
en nuestro dictamen C-325-2011 que se estarán resolviendo las gestiones
administrativas presentadas por los ex servidores del INCOFER ante esa
Dirección Nacional de Pensiones; porque es en realidad la citada Ley Nº 8950, y
no el dictamen, la que les confiere aquel derecho.
Y según hemos señalado, en
aras de satisfacer uno de los valores fundamentales de todo sistema normativo,
cual es la seguridad jurídica (dictamen C-118-2003 de 29 de abril de 2003), nuestro ordenamiento jurídico establece los
principios generales en torno a la obligatoriedad y eficacia de las normas
jurídicas. De conformidad con dichos principios, la norma legal mantiene su
vigencia y la posibilidad de producir efectos jurídicos hasta tanto no sea
modificada, derogada o abrogada por otra posterior (artículos 121.1, 129 de la
Constitución y 8 del Código Civil) o bien declarada inconstitucional por la
Sala Constitucional (artículo 10 íbidem). Lo que significa que jurídicamente la
Ley es obligatoria y aplicable mientras no se produzca el acto de la autoridad
correspondiente (Asamblea Legislativa o Sala Constitucional, según se trate)
dirigido a poner fin a esa obligatoriedad (dictámenes C-403-2008 y C-126-2011,
entre otros).
Así que mientras la ley
mantenga su vigencia no puede emitirse un acto que conduzca a su desaplicación;
si la ley está vigente y resulta eficaz, todo destinatario, incluida la propia
Administración Pública, se encuentra obligado a aplicarla, ajustando su
conducta a lo preceptuado por la ley, y por ende, su desaplicación generaría
responsabilidad por su incumplimiento (dictamen C-102-2008 de 8 de abril de
2008).
Conclusión:
Por las razones expuestas, deviene improcedente entrar a
conocer por el fondo su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se
archiva.
En todo caso se estima que con base en las disposiciones
normativas expresas contenidas en la Ley Nº 8950 de 12 de mayo de 2011 y lo interpretado en el dictamen C-325-2011, de fecha 22 de
diciembre de 2011, la Administración activa consultante cuenta con los
criterios hermenéuticos suficientes y necesarios para encontrar, por sus
propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a cada
una de sus interrogantes y subsecuentemente, adoptar a lo interno los actos
concretos, válidos y eficaces pertinentes, a fin de ejercer sus competencias
sobre la materia.
Sin otro
particular
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
Cc: Miguel Carabagias,
Presidente Ejecutivo del INCOFER
José Luis Alpízar,
Vice Ministro de Hacienda
[1] Procede recordar el aforismo de que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. Cabanellas, Guillermo. “Compendio de Derecho Laboral”. Tomo I. Buenos Aires. Bibliográfica OMEBA. 1968. Pp: 234, citado en los dictámenes C-019-2000 y C-250-2003.
C-259-2012
IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR EL TRÁMITE DE UNA GESTIÓN ACLARATORIA O DAR
CURSO A LA GESTIÓN COMO NUEVA CONSULTA; SE RATIFICA CRITERIO EXTERNADO EN EL
DICTAMEN C-325-2011 (DERECHOS PRE JUBILATORIOS DE LOS EX TRABAJADORES DEL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES (INCOFER) A LA LUZ DE LA LEY Nº 8950 DE 12 DE MAYO DE 2011.
Por
oficio DNP-1377-2012, de fecha 29 de
octubre de 2012, la señora Dunia Madrid Acuña, Directora Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, insiste una vez más en el tema de
derechos pre jubilatorios
de los ex trabajadores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER);
esto a la luz de la Ley Nº 8950 de 12 de mayo de
2011, y en concreto se pide aclarar -por
falta de claridad- el dictamen C-325-2011, de fecha 22 de diciembre de
La Procuraduría General de la República, mediante dictamen C-259-2012 de 08 de noviembre de 2012, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, concluyó que:
“Por las razones expuestas, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y por ende, se deniega
su trámite y se archiva.
En todo caso se estima que con base en
las disposiciones normativas expresas contenidas en la Ley Nº
8950 de 12 de mayo de 2011 y lo interpretado en el dictamen C-325-2011, de
fecha 22 de diciembre de 2011, la Administración activa consultante cuenta con
los criterios hermenéuticos suficientes y necesarios para encontrar, por sus
propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a cada
una de sus interrogantes y subsecuentemente, adoptar a lo interno los actos
concretos, válidos y eficaces pertinentes, a fin de ejercer sus competencias
sobre la materia.”