Dictamen : 284 - del 27/11/2012
27 de noviembre de 2012
C-284-2012
MBA
Juan Carlos Corrales Salas
Gerente General a.i.
Banco Nacional de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
Se nos consulta puntualmente sobre
la procedencia de que sea aplicado por parte de
En cumplimiento de la exigencia
prevista por el ordinal en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la
consulta contiene el criterio de la asesoría legal institucional, materializada
en los informes D.J. /217-2009 y D.J./405-2004.
Mediante oficio AFP-2000-2010, de 5
de abril de 2010, esta Procuraduría Adjunta le confirió audiencia facultativa a
I.- La obligación de garantizar las pensiones en curso de
pago.
Según determinamos a partir del
dictamen C-324-2002, de 3 de diciembre de 2002, confirmamos en el dictamen C-134-2004, de 2 de mayo de 2004 y
ratificamos en el C-180-2207, de 11 de junio de 2007, la garantía de las
pensiones se establece en un contexto de cambio de regulación y de régimen de
pensiones y tiene como objeto asegurar el derecho efectivo de los pensionados y
de quienes podrían acogerse al beneficio a corto plazo.
Los sistemas complementarios que
vinieron operando con anterioridad a la promulgación de
Como es obvio, aquella
transformación puede plantear problemas en cuanto al financiamiento de las
prestaciones económicas en curso de pago o las de aquellas personas que están
próximas a pensionarse, así como sus reajustes económicos por costo de vida. Y
es por ello que el legislador previó que en caso de aquella transformación de
un régimen de capitalización colectiva a uno individual, debía garantizarse tanto
las pensiones en curso de pago, como las de aquellos que tengan derecho a
acogerse a la pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al traslado de
que se trate (art. 75, párrafo cuarto de
Así la obligación de garantizar
asegura que el cambio de régimen no se haga en detrimento de derechos
adquiridos por los trabajadores.
Es por ello que, ciñéndose a
aquellas previsiones legales, el Reglamento para la regulación de los regímenes
de pensiones creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutivos al
régimen de Invalidez, Vejez y Muerte”, emitido por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), en su artículo 13 dispone lo
siguiente:
“Artículo
13. De la transformación
Los Regímenes de Pensiones
Complementarias Especiales de capitalización colectiva pueden transformar su
modelo de financiamiento a capitalización individual. Para ello deben cumplir
los siguientes requisitos:
Contar con el acuerdo de
Constituir
En
aplicación del artículo 75 de
En ese contexto normativo es que
consideramos que, al imponer la obligación de otorgar garantía, aquel
Reglamento se convierte en norma eco de lo dispuesto en el ordinal 75 de
Y por ello, expresamente señalamos:
“El deber de garantizar deriva
directamente del artículo 75, norma que no condiciona ni difiere el período de
vigencia, particularmente en orden a la garantía. Puede entonces decirse que el
deber de garantizar que tiene su origen en la ley se aplica al momento en que
se decide modificar el sistema de pensiones. No obstante, el Reglamento del
CONASSIF difirió el cumplimiento del deber de garantizar. Dispone el
Transitorio III del Reglamento:
“Transitorio III. Del plazo
para constituir los activos de la provisión para pensiones en curso de pago.
Los regímenes disponen de un plazo de 1 año para constituir el 100% de los
activos que respaldan la provisión de las pensiones en curso de pago
determinada actuarialmente”
De modo que si se decide la
modificación del sistema, el fondo y la institución donde opera tienen un año para
hacer los aprovisionamientos y rendir la garantía necesaria para cumplir con
sus obligaciones” (dictamen C-134-2004, op. cit.).
II.- El Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados
del Banco Nacional de Costa Rica tiene una naturaleza sui géneris que se
aproxima a un régimen de capitalización colectiva y no ha operado
transformación alguna a un sistema de capitalización individual.
De conformidad con los antecedentes
historiográficos legislativos del numeral 55 de
Así que al no darse un cambio en el
modelo de financiamiento de capitalización colectiva en el que ha venido operando históricamente
el Fondo complementario de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa
Rica, no es posible conminar jurídicamente a
Conclusiones:
1)
El deber de aprovisionamiento y garantizar las pensiones en curso de pago, las
de quienes adquieran el derecho dentro de los dieciocho meses siguientes y los
reajustes por concepto de costo de vida, surge de la transformación a un
sistema de capitalización individual de cualquiera de los fondos pre existentes a la entrada en vigencia de
2) En ese contexto legal es que deben
interpretarse el artículo 13 y el Transitorio III del Reglamento para la
regulación de los regímenes de pensiones creados por leyes especiales y
regímenes públicos sustitutivos al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte”,
emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF).
3) El Fondo complementario de Garantías y
Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica, tiene una naturaleza
sui-generis, la cual lo aproxima a un régimen de capitalización colectiva, y no
a uno de capitalización individual. Se confirman entonces al respecto los
dictámenes C-124-2004, de 26 de abril de 2004 y C-115-2005, de 18 de marzo de
2005.
4) Al no haberse dado un cambio en el modelo
de financiamiento de capitalización colectiva
en el que ha venido operando históricamente el Fondo complementario de
Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica, no es posible
conminar jurídicamente a
Sin
otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
C.c:
Edgar Robles, Superintendente de Pensiones.
C-284-2012
TRANSITORIO III DEL REGLAMENTO PARA
Por oficio GG-0126-09, de fecha 3 de abril del 2009, reafirmado por oficios GG-149-10, de 13 de mayo de 2010P/O.D.02-2011, de 23 de marzo de 2011 y FGJ-POD-005-2012, de 2 de abril de 2012, damos respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos, no sin antes ofrecer disculpas por la demora en su atención, todo justificado en el volumen de trabajo que atiende este despacho.
El
MBA. Juan Carlos Corrales Salas, Gerente General a.i.
del Banco Nacional de Costa Rica, nos consulta puntualmente sobre la
procedencia de que sea aplicado por parte de
1) El deber de aprovisionamiento y
garantizar las pensiones en curso de pago, las de quienes adquieran el derecho
dentro de los dieciocho meses siguientes y los reajustes por concepto de costo
de vida, surge de la transformación a un sistema de capitalización individual
de cualquiera de los fondos preexistentes a la entrada en vigencia de
2)
En ese contexto legal es que deben interpretarse el artículo 13 y el
Transitorio III del Reglamento para la regulación de los regímenes de pensiones
creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutivos al régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte”, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF).
3)
El Fondo complementario de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa
Rica, tiene una naturaleza sui-generis, la cual lo aproxima a un régimen de
capitalización colectiva, y no a uno de capitalización individual. Se confirman
entonces al respecto los dictámenes C-124-2004, de 26 de abril de 2004 y
C-115-2005, de 18 de marzo de 2005.
4)
Al no haberse dado un cambio en el modelo de financiamiento de capitalización
colectiva en el que ha venido operando
históricamente el Fondo complementario de Garantías y Jubilaciones del Banco
Nacional de Costa Rica, no es posible conminar jurídicamente a